Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 86

Fecha del Boletín 
12-04-2023

Sección 1.1.20.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230412-3

Páginas: 50


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD

3
LEY 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

La Presidenta de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.

CAPÍTULO I. Objeto, bienes que integran el patrimonio cultural y principios de actuación.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Artículo 2. Bienes que integran el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Principios de actuación.

CAPÍTULO II. Administraciones Públicas y órganos consultivos.

Artículo 4. Competencias de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5. Competencias de los municipios.

Artículo 6. Órganos consultivos.

Artículo 7. Consejo Regional de Patrimonio Cultural.

Artículo 8. Las Comisiones de patrimonio histórico.

CAPÍTULO III. Colaboración con los titulares de bienes culturales y con la ciudadanía.

Artículo 9. Colaboración con los titulares de bienes de patrimonio cultural.

Artículo 10. Colaboración con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas.

Artículo 11. Colaboración ciudadana y acción pública.

TÍTULO I. Clasificación, categorías de los bienes culturales y entornos de protección.

Artículo 12. Clasificación de bienes culturales en función de sus declaraciones de protección.

Artículo 13. Entorno de protección.

Artículo 14. Categorías de los bienes inmuebles.

Artículo 15. Prohibición de publicidad en Monumentos y Jardines Históricos.

Artículo 16. Categorías de los bienes muebles.

Artículo 17. Categorías de los bienes inmateriales.

TÍTULO II. Los procedimientos de declaración.

CAPÍTULO I. Procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial.

Artículo 18. Incoación del procedimiento.

Artículo 19. Contenido y efectos de la incoación del procedimiento de declaración.

Artículo 20. Notificación, período de información pública y consultas.

Artículo 21. Acceso a los bienes y solicitud de información a los titulares.

Artículo 22. Plazo de resolución y declaración de caducidad.

Artículo 23. Resolución del procedimiento de declaración.

Artículo 24. Inscripción.

Artículo 25. Efectos de la declaración sobre la normativa urbanística.

Artículo 26. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar una declaración.

CAPÍTULO II. Procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados.

Artículo 27. Procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados.

TÍTULO III. Instrumentos de catalogación y registro del patrimonio cultural.

Artículo 28. Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

Artículo 29. Los Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 30. Los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos.

TÍTULO IV. Régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural.

Artículo 31. Ámbito de aplicación.

Artículo 32. Deber de conservación.

Artículo 33. Expropiación de los bienes culturales.

Artículo 34. Acceso del personal técnico y de investigadores a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural.

Artículo 35. Accesibilidad universal de bienes inmuebles.

Artículo 36. Planes, programas, instrumentos y proyectos con incidencia.

Artículo 37. Protección del patrimonio cultural en el planeamiento urbanístico.

Artículo 38. Limitación del aprovechamiento urbanístico.

TÍTULO V. Régimen específico de protección en función de la clasificación de los bienes culturales.

CAPÍTULO I. Régimen de protección de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Patrimonial.

Artículo 39. Autorización de intervenciones y de cambio de uso en bienes muebles e inmuebles.

Artículo 40. Derechos de tanteo y retracto de bienes muebles e inmuebles.

Artículo 41. Proyecto técnico y memoria final de ejecución en intervenciones en bienes muebles e inmuebles.

Artículo 42. Criterios específicos de intervención en el entorno de protección de bienes inmuebles.

Artículo 43. Obras de excepcional interés público.

Artículo 44. Declaración de ruina y demoliciones.

CAPÍTULO II. Régimen específico de los Bienes Interés Cultural.

Artículo 45. Criterios de intervención en bienes inmuebles y muebles declarados Bienes de Interés Cultural.

Artículo 46. Normas específicas de protección y conservación en bienes muebles.

Artículo 47. Normas específicas de intervención en bienes inmuebles.

Artículo 48. Planes especiales de protección en bienes inmuebles de Interés Cultural.

Artículo 49. Visita pública.

CAPÍTULO III. Régimen específico de protección de los Bienes de Interés Patrimonial.

Artículo 50. Criterios de intervención en bienes inmuebles y muebles declarados Bienes de Interés Patrimonial.

Artículo 51. Normas específicas de protección y conservación en bienes muebles.

Artículo 52. Normas específicas de intervención en bienes inmuebles.

Artículo 53. Planes especiales de protección en bienes inmuebles de Interés Patrimonial.

CAPÍTULO IV. Régimen específico de protección de los Bienes Catalogados.

Artículo 54. Criterios de intervención en los Bienes Muebles Catalogados.

Artículo 55. Régimen de los Bienes Inmuebles Catalogados.

TÍTULO VI. Patrimonios específicos.

CAPÍTULO I. Patrimonio arqueológico y paleontológico.

Artículo 56. Definición del patrimonio arqueológico y paleontológico.

Artículo 57. Definición y clasificación de las actividades arqueológicas y paleontológicas.

Artículo 58. Régimen de protección.

Artículo 59. Red de yacimientos arqueológicos visitables y parques arqueológicos y/o paleontológicos.

Artículo 60. Colaboración entre Administraciones Públicas en la protección preventiva del patrimonio arqueológico y paleontológico.

Artículo 61. Autorización de obras o actuaciones en yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

Artículo 62. Hallazgos casuales.

Artículo 63. El descubridor de hallazgos casuales y premio por hallazgo.

Artículo 64. Solicitud de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas.

Artículo 65. Resolución de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas.

Artículo 68. Resultados de la actividad arqueológica y paleontológica.

Artículo 67. Órdenes de intervención arqueológica y paleontológica.

Artículo 68. Conservación de las estructuras arqueológicas.

Artículo 69. Posesión de objetos arqueológicos.

Artículo 70. Puesta a disposición del público de los materiales y documentación correspondiente.

Artículo 71. Régimen de detectores de metales y otras técnicas análogas.

Artículo 72. Procedimiento de autorización de detectores de metales.

CAPÍTULO II. Patrimonio etnográfico.

Artículo 73. Definición de patrimonio etnográfico.

Artículo 74. Bienes del patrimonio etnográfico.

Artículo 75. Contenido de la declaración de los bienes del patrimonio etnográfico.

Artículo 76. Desplazamiento de bienes inmuebles etnográficos.

CAPÍTULO III. Patrimonio industrial.

Artículo 77. Definición de patrimonio industrial.

Artículo 78. Bienes del patrimonio industrial.

Artículo 79. Conservación y uso del patrimonio industrial.

Artículo 80. Prohibición de destrucción de maquinaria industrial.

CAPÍTULO IV. Patrimonio científico y tecnológico.

Artículo 81. Definición de patrimonio científico y tecnológico.

Artículo 82. Bienes del patrimonio científico y tecnológico.

Artículo 83. Conservación y uso del patrimonio científico y tecnológico.

Artículo 84. Prohibición de destrucción de patrimonio científico y tecnológico.

CAPÍTULO V. Patrimonio inmaterial.

Artículo 85. Protección y salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.

Artículo 86. Participación de las comunidades, grupos e individuos.

Artículo 87. Contenido de la declaración de los bienes del patrimonio inmaterial.

TÍTULO VII. Investigación, conservación, educación patrimonial y difusión.

Artículo 88. Investigación en el patrimonio cultural.

Artículo 89. Conservación del patrimonio cultural.

Artículo 90. Difusión y educación patrimonial.

Artículo 91. Acciones de difusión y educación patrimonial. Coordinación y participación.

Artículo 92. La educación patrimonial en el sistema educativo.

TÍTULO VIII. Medidas de fomento.

Artículo 93. Normas generales y tipos de medidas.

Artículo 94. Subvenciones.

Artículo 95. Beneficios fiscales.

Artículo 96. Empleo de los bienes de patrimonio cultural como medio de pago en especie para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 97. Uno por ciento cultural.

Artículo 98. Distinción de protector del patrimonio cultural madrileño.

TÍTULO IX. Actividad de inspección y régimen sancionador.

CAPÍTULO I. Actividad inspectora.

Artículo 99. Inspección y control.

Artículo 100. Ejercicio de la actividad inspectora.

Artículo 101. Incumplimiento del deber de conservación.

Artículo 102. Órdenes de paralización.

Artículo 103. Reparación de los daños causados.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador.

Artículo 104. Clasificación de las infracciones.

Artículo 105. Infracciones leves.

Artículo 106. Infracciones graves.

Artículo 107. Infracciones muy graves

Artículo 108. Responsabilidad.

Artículo 109. Criterios para la determinación de la sanción.

Artículo 110. Sanciones y comiso.

Artículo 111. Competencia para imponer las sanciones. Prescripción de las infracciones y sanciones.

Artículo 112. Relación con el orden jurisdiccional penal.

Disposición Adicional Primera. Régimen de protección de los castillos, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, así como los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia y cruces de término.

Disposición Adicional Segunda. Otros bienes inmuebles con protección de Bien de Interés Cultural.

Disposición Adicional Tercera. Categorías de bienes con protección de Bien de Interés Patrimonial.

Disposición Adicional Cuarta. Protección de las Vías Pecuarias.

Disposición Adicional Quinta. Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

Disposición Adicional Sexta. Actualización del Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid y adaptación de los catálogos de bienes y espacios protegidos.

Disposición Adicional Séptima. Entorno de protección en monumentos.

Disposición Adicional Octava. Impacto presupuestario de la Ley.

Disposición Transitoria Primera. Adaptación y terminación de declaraciones.

Disposición Transitoria Segunda. Procedimientos sancionadores.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Disposición Final Primera. Habilitación reglamentaria al Consejo de Gobierno.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

La raíz etimológica de patrimonio se encuentra en la palabra latina “patrimonium” que hacía referencia a los bienes recibidos (monium) del padre (patris). Las políticas públicas de patrimonio histórico nacieron a finales del siglo XVIII en Europa con objeto de ensalzar, proteger, conservar y difundir el legado cultural heredado de nuestros antepasados. Desde entonces y hasta la actualidad, esta rama del Derecho público ha adquirido una gran complejidad y desarrollo conforme ha ampliado su objeto de estudio y regulación. De una noción que giraba en torno al patrimonio histórico-artístico (compuesto fundamentalmente por las bellas artes y por los grandes monumentos) se ha pasado a un concepto de patrimonio cultural que pone el acento en la diversidad y en la contribución a la cohesión social de los bienes culturales, tanto materiales como inmateriales.

En este contexto, cabe afirmar que el patrimonio cultural es uno de los testimonios fundamentales de la trayectoria histórica y de identidad de una nación. Los bienes que lo integran constituyen una herencia insustituible, que es preciso transmitir en las mejores condiciones a las generaciones futuras. La protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural es una de las obligaciones fundamentales que tienen los poderes públicos, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Constitución Española.

En este recorrido se suele citar, con buen criterio, el protagonismo asumido por la UNESCO que con sus diferentes convenciones y acuerdos ha impulsado la renovación y modernización de las políticas de patrimonio cultural en todo el mundo. En el ámbito nacional, resulta asimismo justo destacar el papel que ha tenido el Derecho autonómico desarrollado en el marco del reparto competencial previsto en la Constitución Española. En los apartados 16.a y 17.a del artículo 148.1 de la Constitución Española se reconoce que las Comunidades Autónomas pueden asumir las competencias en materia de patrimonio monumental y de fomento de la cultura. Asimismo, el artículo 149.1.28.a establece la competencia exclusiva del Estado en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación. Finalmente, los artículos 44 y 46 se sitúan en el frontispicio de todas las Administraciones públicas al reconocer el derecho a la cultura y al establecer el mandato para los poderes públicos de conservar el patrimonio histórico y de promover su enriquecimiento.

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Española, las Comunidades Autónomas aprobaron diferentes leyes de patrimonio histórico que permitieron la recepción y consolidación en el ordenamiento jurídico español de los conceptos, figuras e instrumentos de protección más modernos y actuales. Sirva a modo de ejemplo indicar que fue la legislación autonómica la que incorporó, por primera vez en nuestro país, la regulación sobre cuestiones tan importantes en esta materia como el patrimonio inmaterial, el paisaje cultural o el patrimonio industrial.

II

El desarrollo del Derecho de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid se inscribe en este contexto y es fruto además de la gran riqueza y diversidad de sus bienes culturales. Este desarrollo parte del deber de la Comunidad de Madrid de tutelar una protección eficaz del Patrimonio Cultural de todos los españoles ubicado dentro del territorio de la misma y que sea de su competencia. En la actualidad, la Comunidad ya cuenta con bienes culturales inscritos en la lista de Patrimonio Mundial de la UNESCO y con miles de bienes culturales declarados y catalogados en las diversas figuras de protección existentes. La Comunidad de Madrid se sitúa como una región de enorme riqueza cultural y se ha constituido como un territorio abierto que protege y enriquece su patrimonio histórico, que pertenece al conjunto de los españoles, desde el reconocimiento de las aportaciones culturales de distinto origen geográfico.

Las políticas de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid emanan del artículo 26.1.19 de su Estatuto de Autonomía que le atribuye las competencias de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación.

En el ejercicio de estas competencias tuvo una gran importancia la aprobación de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Esta norma fue la primera en la Comunidad de Madrid que consolidó el marco jurídico de actuación en materia de protección, conservación y difusión de los bienes culturales, situándose en su época como una de las leyes autonómicas de referencia en esta materia.

La Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, supuso el siguiente hito normativo en este ámbito. Esta norma se propuso alcanzar el siempre difícil equilibrio entre la agilidad de los trámites administrativos y la eficacia de las medidas de protección del patrimonio. Asimismo, tuvo la virtud de incorporar en el ordenamiento jurídico madrileño, entre otras cuestiones, las nociones de paisaje cultural y de patrimonio inmaterial, y de establecer, de forma pionera en España, una protección genérica para las fortificaciones del período de la guerra civil española.

La aprobación de la Ley 3/2013, de 18 de junio, también tuvo la consecuencia indirecta, no pretendida ni deseada por el legislador, de clarificar la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de patrimonio histórico. La sentencia núm. 122/2014, de 17 de julio de 2014, del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de ocho artículos de la precitada Ley y consolidó la jurisprudencia relativa al reparto de competencias en la regulación de los Bienes de Interés Cultural. La derogación de los artículos declarados inconstitucionales se fundamentó en que los cambios introducidos en la regulación del máximo nivel de protección invadían la competencia estatal de lucha contra el expolio y que, por tanto, no podían aprobarse mediante una ley autonómica.

III

Hubiera sido suficiente para adaptar la regulación autonómica a la citada sentencia del Tribunal Constitucional una operación jurídica, de carácter quirúrgico, que se hubiera limitado a sustituir los artículos derogados por otros que se ajustaran plenamente a la regulación estatal de patrimonio histórico español. Sin embargo, lo que en 2014 podría haber sido conveniente, en la actualidad ha dejado de serlo simplemente por el transcurso del tiempo y los cambios e innovaciones que en materia de patrimonio cultural han tenido lugar desde entonces. La necesidad de adaptar la legislación autonómica a la sentencia de 2014 se presenta ahora como una oportunidad para aprobar una nueva norma que incorpore las últimas tendencias en materia de patrimonio cultural, y que sitúe a la Comunidad de Madrid junto a las Comunidades Autónomas que disponen de una regulación más avanzada y eficaz para garantizar la conservación y enriquecimiento de los bienes culturales.

La presente Ley responde a este objetivo y persigue un enfoque multidisciplinar e integrador que cuenta con tres rasgos definitorios interrelacionados. El primero de ellos es una definición amplia del patrimonio que no rehúye la complejidad en la delimitación de los bienes culturales, y que se aparta de la noción clásica histórica-artística. Para ello se refuerza la atención sobre los denominados nuevos patrimonios (inmaterial, industrial, científico y tecnológico, y etnográfico). El nombre de la Ley (que ya no responde a la noción de patrimonio histórico sino al concepto más amplio de patrimonio cultural) refleja este cambio en la aproximación a los bienes culturales. En segundo lugar, la Ley parte de la consideración de que el patrimonio cultural tiene una función de cohesión social que favorece modos de vida respetuosos con el medio ambiente y que contribuye a la vertebración territorial de la Comunidad de Madrid. En esta perspectiva, adquiere una gran importancia el contexto histórico, social y natural que rodea a los bienes, y que permite su comprensión y valoración por los ciudadanos. Finalmente, la Ley amplía y refuerza los instrumentos de protección e integra, asimismo, la investigación, conservación, difusión y educación patrimonial. Con ello, se persigue garantizar la transmisión adecuada de los bienes culturales a las futuras generaciones, al mismo tiempo que se fomenta su disfrute y conocimiento por parte de las generaciones actuales.

IV

El texto legal se estructura en ciento doce artículos, un Título Preliminar, nueve Títulos, ocho Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título Preliminar recoge las disposiciones generales e incluye tres capítulos. El Capítulo I se centra en el objeto, la definición del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid y los principios generales que han de regir la actuación de los poderes públicos sujetos a la Ley. Se parte de la función de cohesión social del patrimonio para, a continuación, definir los bienes que integran el patrimonio cultural recogiendo toda su variedad. El Capítulo finaliza con la definición de unos principios generales de actuación de los poderes públicos que incluye, entre otros, la vertebración territorial, la participación ciudadana, la multidisciplinariedad de las políticas de patrimonio y la accesibilidad de los bienes culturales.

El Capítulo II se dedica a las Administraciones públicas y a los órganos consultivos. La Ley delimita y clarifica las competencias de la Comunidad de Madrid y las que les corresponden a los Ayuntamientos. Asimismo, se regula el Consejo Regional de Patrimonio Cultural, como principal órgano consultivo, y las Comisiones de patrimonio histórico como órganos de colaboración entre la Comunidad Autónoma y los municipios con Conjunto Histórico protegido como Bien de Interés Cultural.

El Capítulo III regula la colaboración con los titulares de los bienes culturales y con los ciudadanos. Se reconoce el papel de los titulares en la finalidad que persigue la Ley y se destaca la gran relevancia de la Iglesia Católica como titular de una parte muy significativa de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se potencia la colaboración con los ciudadanos recogiendo su derecho al conocimiento y disfrute de los bienes culturales, así como a la educación patrimonial. Además, se reconoce su función en la lucha contra la destrucción y deterioro de los bienes culturales de todos los españoles.

El Título I está dedicado a la definición de los niveles de protección, de las categorías de los bienes culturales y de las zonas y entornos de protección. Junto a los niveles de Bienes Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial, destaca la inclusión de un tercer nivel de protección: los Bienes Catalogados. Este tercer nivel de protección incorpora, en lo referido al patrimonio inmueble, los bienes culturales de los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos, que desde hace muchos años tienen una gran importancia como herramienta de protección del patrimonio cultural. Se contemplan las categorías de los tres grandes tipos de bienes culturales: inmuebles, muebles e inmateriales. En las categorías de los bienes inmuebles destaca la incorporación de las figuras de sitio industrial, sitio etnográfico y de itinerario cultural. Como novedad se establece que las categorías también se aplicarán a los Bienes de Interés Patrimonial, cubriendo de esta forma una laguna que existía hasta la fecha.

El Título II regula los procedimientos de declaración y contiene dos capítulos. El Capítulo I se centra en la declaración de Bienes Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial que a rasgos generales se rigen por el mismo procedimiento administrativo. El texto legal detalla el contenido que ha de incluir el expediente de declaración y las fases del mismo, garantizando la seguridad jurídica de los interesados. Asimismo, se dispone la obligación de incluir en el portal de transparencia el acuerdo de resolución, con objeto de fomentar la difusión y participación de los ciudadanos. Dada la complejidad de estos expedientes de declaración, y teniendo en cuenta la experiencia acumulada en los últimos años, así como la práctica comparada en otras Comunidades Autónomas, el plazo de resolución de los expedientes se establece en doce meses, excepto para los procedimientos que se refieran a las categorías de conjunto histórico, paisaje cultural y territorio histórico cuyo plazo de resolución se amplía a dieciséis meses.

El Capítulo II regula el procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados de una forma ágil y respetuosa con el Derecho urbanístico.

El Título III está dedicado a los instrumentos de catalogación y registro del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Como novedad destaca la creación del Catálogo de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, que sustituye al Catálogo geográfico de bienes inmuebles de patrimonio histórico, y que incluye todo tipo de bienes protegidos, y no solo los inmuebles como sucedía anteriormente.

El Título IV establece el régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Se regula el deber de conservación de los propietarios, la figura de la expropiación forzosa de los bienes culturales, el acceso a los bienes, la accesibilidad de bienes inmuebles, los planes e instrumentos que tengan incidencia en el patrimonio cultural, la función de los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos y la limitación del aprovechamiento urbanístico.

El Título V recoge el régimen específico en función de los niveles de protección, estructurándose en cuatro capítulos. El primero de ellos se dedica al régimen común de los Bienes Interés Cultural y de los Bienes de Interés Patrimonial. Se regula la figura de la autorización previa que ha de regir toda intervención en los bienes culturales protegidos, los derechos de tanteo y retracto, y la declaración de ruina y demoliciones. En este capítulo se incorporan, como novedades, el requisito de presentar un proyecto técnico y una memoria final en las intervenciones en Bienes de Interés Cultural y en Bienes de Interés Patrimonial, y los criterios específicos de intervención en los entornos de protección. El Capítulo II establece el régimen específico de protección de los Bienes de Interés Cultural. Como novedades se especifican y desarrollan los criterios de intervención en el mayor nivel de protección y las normas específicas para los bienes muebles e inmuebles. El Capítulo III se centra en el régimen específico de los Bienes de Interés Patrimonial. Destaca la inclusión de criterios de intervención específicos para este nivel de protección y la incorporación de las normas propias para las intervenciones en bienes muebles e inmuebles. El Capítulo IV regula el régimen específico de los Bienes Catalogados, incluyendo normas específicas para los bienes muebles e incorporando una remisión, en el ámbito del patrimonio inmueble, a los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos.

El Título VI establece el régimen de los patrimonios específicos y se divide en cinco capítulos. El Capítulo I regula detalladamente la protección del patrimonio arqueológico. Se incorpora la definición de este patrimonio, la clasificación de las actividades arqueológicas y paleontológicas, y se regula el régimen de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico, la colaboración entre Administraciones Públicas en la protección cautelar de los yacimientos, la autorización de obras o actuaciones en yacimientos arqueológicos y paleontológicos, los hallazgos casuales, la autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas, los resultados de la actividad arqueológica, las órdenes de intervención arqueológica, la conservación de las estructuras arqueológicas, la posesión de objetos arqueológicos, la puesta a disposición de los materiales arqueológicos y la utilización de los detectores de metales para la prospección arqueológica.

El Capítulo II contiene el régimen específico del patrimonio etnográfico con el objetivo de preservar la cultura y las formas de vida tradicionales de la Comunidad de Madrid. Entre otras cuestiones, se regulan los bienes que forman parte de este patrimonio y el contenido específico de la declaración de este tipo de bienes.

El Capítulo III se centra en el patrimonio industrial con objeto de favorecer la investigación, conservación y puesta en valor de los testimonios relacionados con la historia social y económica de la industria. La regulación de este tipo de patrimonio constituye una de las novedades de la presente Ley e incluye, entre otras cuestiones, los bienes que forman parte del mismo y su régimen de conservación y uso.

El Capítulo IV se centra en el patrimonio científico y tecnológico con objeto de favorecer la investigación, la conservación y la puesta en valor de los testimonios relacionados con la cultura científica, el desarrollo de las colecciones históricas de instrumentos científicos y otros objetos científicos relevantes. La regulación de este tipo de patrimonio constituye una de las novedades de la presente Ley y persigue reforzar la conservación de los bienes científicos y tecnológicos históricos.

El Capítulo V establece el régimen de patrimonio inmaterial, que ocupa un papel destacado en la Ley. Se regula la protección y salvaguarda de este patrimonio y se incide en la participación de las comunidades portadoras y en el contenido específico que ha de incluir la declaración de los bienes inmateriales. La Ley reconoce la influencia del patrimonio inmaterial, transmitido entre generaciones y recreado constantemente por las comunidades en interacción con su entorno y su historia, y reflejo de su identidad y continuidad.

El Título VII aborda la investigación, conservación, educación patrimonial y difusión en materia de patrimonio cultural. Este Título es otra de las novedades de la Ley y persigue favorecer la investigación y los programas de conservación del patrimonio cultural, incidiendo en la conservación preventiva. Asimismo, se regula la difusión y la educación patrimonial con objeto de favorecer el conocimiento por parte de los ciudadanos del patrimonio cultural, así como la transmisión efectiva de los valores inherentes a los bienes culturales. Se contempla, como novedad, la aprobación periódica de un plan autonómico de educación patrimonial, así como la inclusión de la educación patrimonial en el sistema educativo.

El Título VIII regula las medidas de fomento del patrimonio cultural. Se incluyen, entre otras cuestiones, las normas generales y los diferentes tipos de medidas de fomento, que engloban los beneficios fiscales que la legislación nacional y autonómica establezcan. Con objeto de favorecer el mecenazgo cultural se incorpora como novedad un distintivo honorífico de protector del patrimonio cultural madrileño.

El Título IX recoge la actividad de inspección y el régimen sancionador. El Capítulo I, relativo a la inspección, regula el ejercicio de la actividad inspectora, las medidas provisionales en caso de incumplimiento de las obligaciones que establece la Ley, las órdenes de paralización y las medidas que persiguen garantizar el deber de conservación de los propietarios de bienes culturales, así como la obligación de reparar los daños causados al patrimonio que en ningún caso estará sujeta a prescripción.

El Capítulo II establece el régimen sancionador. Se incluye una tipificación de las infracciones, se regulan la responsabilidad y los criterios para determinar la sanción, así como la naturaleza de sanciones, y los órganos competentes para establecerlas.

Las disposiciones adicionales contienen el régimen de protección de categorías y tipologías singulares de bienes culturales y diversas cuestiones que garantizan la eficacia de las medidas y figuras incluidas en la Ley.

Finalmente, la Ley contiene disposiciones de Derecho transitorio relativos a los procedimientos en curso y a los procedimientos sancionadores, así como las Disposiciones Finales correspondientes a la habilitación reglamentaria en favor del Gobierno y la entrada en vigor de la presente Ley.

V

La presente Ley se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

En particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados por el interés general que subyace a esta regulación, que es el relativo a la protección del patrimonio cultural ubicado en el territorio de la Comunidad de Madrid y que sea competencia de la misma.

En virtud del principio de proporcionalidad, se contiene la regulación imprescindible para cumplir el interés general mencionado; y el principio de seguridad jurídica queda salvaguardado, dada la coherencia del contenido con el conjunto del ordenamiento jurídico español y comunitario.

En aplicación del principio de transparencia, se ha celebrado el trámite de audiencia e información públicas, recibiendo, en éste, las observaciones de los ciudadanos y las organizaciones representativas de intereses económicos y sociales afectadas.

El principio de eficiencia queda garantizado ya que se reducen cargas administrativas innecesarias.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Capítulo I

Objeto, bienes que integran el patrimonio cultural y principios de actuación

Artículo 1

Objeto de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute del patrimonio cultural español ubicado en el territorio de la Comunidad de Madrid que sea competencia de ésta, de forma que se preserve y se fomente su función en la cohesión social, garantizando su transmisión a generaciones futuras.

2. El régimen general del patrimonio cultural español ubicado en la Comunidad de Madrid se configurará por lo establecido en la normativa estatal de patrimonio histórico español y por lo establecido en la presente Ley.

3. No se aplicará la presente Ley a los bienes del Estado cuya competencia no corresponda a la Comunidad de Madrid de acuerdo con la normativa estatal en materia de patrimonio histórico.

Artículo 2

Bienes que integran el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid

Integran el patrimonio cultural:

a) Los bienes muebles e inmuebles de interés artístico, monumental, histórico, paleontológico, arqueológico, arquitectónico, etnográfico, industrial, científico y técnico, que tengan valor cultural.

b) Las áreas patrimoniales como los paisajes e itinerarios culturales, los territorios y sitios históricos, los yacimientos y zonas paleontológicas y arqueológicas, los sitios etnográficos e industriales, los jardines y parques, que tengan valor artístico, arquitectónico, histórico o antropológico.

c) El patrimonio documental, bibliográfico, audiovisual y digital, en cualquiera de sus formatos, que tenga valor cultural. Este patrimonio se regula respectivamente por su propia normativa. No obstante, los bienes que lo integran y que fueran susceptibles de una protección específica se regularán, a estos efectos, por lo dispuesto en la presente Ley.

d) El patrimonio inmaterial.

Artículo 3

Principios de actuación

Los poderes públicos sujetos a la presente Ley seguirán los siguientes principios de actuación:

a) El fomento de la vertebración del territorio de la Comunidad de Madrid y de la solidaridad entre todos los ciudadanos mediante la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural.

b) El respeto a la identidad y pluralidad del patrimonio cultural español, y al protagonismo de las comunidades y de los grupos en los que a lo largo de la historia se ha asentado el patrimonio cultural, y que constituyen los primeros usuarios del mismo.

c) La consideración del patrimonio cultural como elemento necesario para crear ciudades y municipios sostenibles, en los que el desarrollo sea compatible con el respeto al pasado y al medio ambiente.

d) La transversalidad de la protección del patrimonio cultural y su integración en políticas sectoriales en materia de educación, ordenación del territorio, urbanismo, turismo, conservación de la naturaleza, desarrollo rural y cualesquiera otras que pueda tener una afección sobre bienes culturales.

e) La cooperación y la colaboración entre Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones y competencias en la defensa, salvaguarda y puesta en valor del patrimonio cultural, y en el desarrollo de programas de organismos europeos e internacionales en la materia.

f) La participación ciudadana en la conservación, transmisión, acrecentamiento y difusión del patrimonio cultural.

g) La accesibilidad del patrimonio cultural para garantizar su uso y disfrute por parte de todos los ciudadanos.

Capítulo II

Administraciones Públicas y órganos consultivos

Artículo 4

Competencias de la Administración de la Comunidad de Madrid

Corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva sobre patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y el expolio, en virtud de lo establecido en el artículo 26.1.19 de su Estatuto de Autonomía. En particular, corresponde a la Comunidad de Madrid:

a) La protección, conservación, investigación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.

b) La incoación, instrucción y declaración de los Bienes de Interés Cultural y de Interés Patrimonial, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de aquellos que sean competencia del Estado en aplicación de la legislación en la materia.

c) La autorización e inspección de obras, restauraciones o cualquier tipo de actuación que afecte a los Bienes de Interés Cultural o Bienes de Interés Patrimonial, así como la autorización e inspección de las actuaciones arqueológicas y paleontológicas, en los supuestos y términos previstos en esta Ley, y en conformidad con la normativa urbanística.

d) La gestión de los Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid, y del Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

e) Ejercer las competencias de informe, aprobación, modificación y revisión del planeamiento urbanístico, cuando afecte a los bienes culturales protegidos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con la normativa urbanística.

f) Establecer el régimen de visitas de los Bienes declarados de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico.

g) La promoción y difusión del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid con el fin de garantizar el acceso a una adecuada educación patrimonial de los ciudadanos.

h) El seguimiento y control del mercado del arte con el fin de proteger los bienes muebles en venta que, por su valor cultural, deban gozar de singular protección como integrantes del patrimonio cultural español situado en la Comunidad de Madrid.

i) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.

j) Gestionar las medidas de fomento para la protección del patrimonio cultural de interés autonómico.

k) Aprobar, en los casos que sea necesario y de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, la expropiación forzosa de los bienes culturales para garantizar su protección y conservación.

l) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de patrimonio cultural.

m) Las demás competencias que se le atribuyan en esta y otras leyes.

Artículo 5

Competencias de los municipios

Corresponde a los municipios:

a) Proteger, conservar, investigar, acrecentar y difundir el patrimonio cultural ubicado en su término municipal, sin perjuicio de otras competencias que les correspondan a otras Administraciones Públicas.

b) Elaborar, formar, completar, gestionar y mantener actualizados los catálogos de bienes y espacios protegidos.

c) La autorización e inspección de obras, restauraciones o cualquier tipo de actuación que afecte a los bienes incluidos en los catálogos de bienes y espacios protegidos, de acuerdo con la normativa urbanística y la presente Ley. Para los inmuebles incluidos dentro de Bienes de Interés Cultural declarados en las categorías a que se refieren las letras b), c), e), f) o i) del artículo 14 regirá lo establecido en el artículo 48 de esta Ley.

d) Formular y tramitar los planes especiales de protección que establezcan la ordenación de los Bienes de Interés Cultural y Bienes de Interés Patrimonial, de acuerdo con la normativa urbanística y esta Ley.

e) Vigilar el patrimonio cultural existente en su término municipal, notificando a la Comunidad de Madrid la existencia de cualquier acción u omisión que suponga riesgo de destrucción o deterioro de sus valores, sin perjuicio de la inmediata adopción de las medidas que sean precisas para la defensa y salvaguarda de los bienes que se encuentren amenazados.

f) Adoptar las medidas necesarias para evitar daños en caso de ruina inminente de los bienes culturales localizados en su término municipal.

g) Aprobar, en los casos que sea necesario y de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, la expropiación forzosa de los bienes culturales ubicados en su término municipal para garantizar su protección y conservación.

h) Las demás competencias que se le atribuyan en esta y otras leyes.

Artículo 6

Órganos consultivos

1. Son órganos consultivos en materia de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid los siguientes:

a) El Consejo Regional de Patrimonio Cultural.

b) Las Comisiones de patrimonio histórico.

2. La composición, organización, funciones y el régimen de funcionamiento de los órganos consultivos en materia de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid se regularán reglamentariamente.

3. Además de los órganos citados en el apartado primero, la Comunidad de Madrid podrá consultar, entre otras instituciones, a la Real Academia de la Historia, a la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, a las Universidades españolas, al Consejo Superior de Investigaciones Científicas y a los colegios profesionales con competencias en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, relacionados con esta materia.

Todo ello, sin perjuicio de las consultas que, por razón de la materia o conocimiento experto, se puedan realizar a especialistas o a otras instituciones, entidades o asociaciones culturales de ámbito nacional o internacional.

Artículo 7

Consejo Regional de Patrimonio Cultural

1. El Consejo Regional de Patrimonio Cultural es el principal órgano colegiado consultivo en las materias reguladas en la presente Ley.

2. El Consejo Regional de Patrimonio Cultural tiene como finalidades esenciales el asesoramiento, estudio y propuesta de iniciativas en materia de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

3. En el Consejo Regional de Patrimonio Cultural podrán tener cabida las Administraciones e instituciones públicas y las asociaciones constituidas para la defensa del patrimonio.

Artículo 8

Las Comisiones de patrimonio histórico

1. Las Comisiones de patrimonio histórico son órganos colegiados de carácter consultivo, que tienen como principal finalidad la colaboración institucional entre la Comunidad de Madrid y los municipios en materia de patrimonio cultural.

2. Se podrán constituir Comisiones de patrimonio histórico en aquellos municipios que tengan bienes inmuebles declarados o sobre los que se haya incoado expediente de declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial en la categoría de Conjunto Histórico o de Territorio Histórico.

Capítulo III

Colaboración con los titulares de bienes culturales y con la ciudadanía

Artículo 9

Colaboración con los titulares de bienes de patrimonio cultural

Los propietarios, poseedores y demás titulares de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid serán responsables de su conservación en los términos establecidos en el artículo 32 de esta Ley. Asimismo, contribuirán a la protección, investigación, enriquecimiento, y difusión de los bienes culturales de su propiedad y a su disfrute por parte de los ciudadanos. Para ello, los titulares de los bienes culturales podrán solicitar asesoramiento y colaboración de las Administraciones competentes para este fin, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 10

Colaboración con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas

1. La Iglesia Católica, en cuanto titular de una parte muy significativa del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, y las demás confesiones religiosas serán responsables de la conservación de sus bienes culturales y velarán por la protección, enriquecimiento y difusión de los mismos, colaborando en esa finalidad con las distintas Administraciones Públicas competentes en esta materia.

2. Mediante los instrumentos de colaboración específicos se regularán tanto el marco de colaboración y coordinación como las formas de participación de la Iglesia Católica y de las demás confesiones religiosas en la protección de los bienes del patrimonio cultural de los que son titulares.

3. A los bienes culturales eclesiásticos les será de aplicación el régimen jurídico previsto en esta Ley, sin perjuicio de las singularidades que pudieran derivarse de los acuerdos suscritos entre las confesiones religiosas y el Estado español.

4. Las autoridades eclesiásticas velarán por que el ejercicio de las actividades propias del culto religioso garantice, de forma adecuada, la protección y conservación de los bienes culturales consagrados al uso litúrgico.

Artículo 11

Colaboración ciudadana y acción pública

1. Toda persona tiene derecho al acceso, al conocimiento y al disfrute del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, así como a la educación patrimonial en los términos establecidos en la Ley. Asimismo, los ciudadanos deberán contribuir a la protección y puesta en valor del patrimonio cultural español ubicado en la Comunidad de Madrid, pudiendo acogerse a las medidas de fomento y a los beneficios fiscales o de otro tipo establecidos por las Administraciones Públicas.

2. Las personas que tengan conocimiento de riesgos de destrucción, deterioro o pérdida de un bien cultural deberán comunicarlo en el menor tiempo posible a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento en que se hallare ese bien, con la información suficiente que permita identificar claramente su ubicación y el riesgo al que pudiera estar sometido. Esta comunicación no otorga a quien la formula, la condición de persona interesada, sin perjuicio de que se le informe del inicio del procedimiento que, en su caso, pueda tramitarse.

3. Las Administraciones competentes impulsarán la participación ciudadana en la protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se habilitarán los mecanismos de participación para que la ciudadanía proponga, según los criterios y categorías existentes en la presente Ley, la protección de bienes culturales.

TÍTULO I

Clasificación, categorías de los bienes culturales y entornos de protección

Artículo 12

Clasificación de bienes culturales en función de sus declaraciones de protección

1. Los bienes que componen el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Patrimonial y Bienes Catalogados.

2. Los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que tengan un valor más relevante serán declarados Bien de Interés Cultural. No podrá ser declarado Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.

3. Los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que no tengan un valor más relevante para ser declarados Bien de Interés Cultural, pero que posean una especial significación histórica o artística, serán declarados Bien de Interés Patrimonial.

4. Los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que no tengan un valor más relevante y la especial significación histórica o artística para ser considerados como Bienes de Interés Cultural o como Bienes de Interés Patrimonial, y que se ajusten a lo establecido en el artículo 2, serán declarados Bienes Catalogados. En todo caso, serán Bienes Catalogados los bienes muebles que integran los fondos de museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13

Entorno de protección

1. Se entiende por entorno de protección de un bien inmueble declarado como como Bien de Interés Cultural o como Bien de Interés Patrimonial el ámbito que lo rodea, permitiendo su adecuada percepción y comprensión cultural. Dicho entorno será delimitado en la correspondiente declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial.

2. El entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Patrimonial estará constituido por los espacios y construcciones cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien, y/o a su contemplación, integridad, percepción y comprensión de los valores culturales del bien en su contexto. En la declaración de Bien de Interés Cultural o del Bien de Interés Patrimonial se establecerán las limitaciones de uso y los condicionantes necesarios para la salvaguarda de dicho entorno de protección.

Artículo 14

Categorías de los bienes inmuebles

Los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial deberán ser integrados en alguna de las siguientes categorías:

a) Monumento: construcción u obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular.

b) Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles que, ubicados de forma continua o discontinua, forman una unidad cultural por contar con algunos de los valores objeto de protección en esta Ley, sin que sea exigible la relevancia de esos valores a los elementos individuales que lo configuran.

c) Paisaje Cultural: lugar identificable por un conjunto de cualidades culturales materiales e inmateriales singulares, obras combinadas de la naturaleza y el ser humano, que es el resultado del proceso de la interacción e interpretación que una comunidad hace del medio natural que lo sustenta y que constituye el soporte material de su identidad.

d) Jardín Histórico: espacio delimitado producto de la ordenación humana que tiene atributos naturales y culturales de interés.

e) Sitio Histórico: lugar vinculado a hechos significativos de la historia que posea un destacado valor cultural.

f) Territorio histórico: espacio geográfico en el que la ocupación y las actividades de las distintas comunidades que lo han utilizado a lo largo de la historia han conformado un ámbito geográfico relevante por su interés cultural.

g) Sitio etnográfico: lugar que contiene bienes vinculados a formas de vida, cultura y actividades tradicionales.

h) Sitio industrial o científico: lugar que contiene bienes vinculados con los modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento relacionados con la cultura industrial, técnica o científica.

i) Zona arqueológica o paleontológica: espacio en el que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos y/o paleontológicos de interés.

j) Itinerario cultural: vía de comunicación cuyo significado cultural está relacionado con el intercambio y diálogo entre localidades.

Artículo 15

Prohibición de publicidad en Monumentos y Jardines Históricos

Queda prohibida la colocación de publicidad y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural. En aquellos Monumentos o Jardines Históricos en los que se desarrollen actividades culturales o de conservación se podrán colocar rótulos indicadores de su horario de visitas patrocinio, mecenazgo o elementos de difusión de las actividades que se celebren en el inmueble, previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 16

Categorías de los bienes muebles

Los bienes muebles que formen parte del patrimonio cultural español ubicado en la Comunidad de Madrid, y que sean competencia de ésta, podrán clasificarse en alguna de las siguientes categorías:

a) Bien mueble individual: bien con valor cultural como elemento singular en sí mismo.

b) Conjunto de bienes muebles: grupo de bienes muebles que, si bien individualmente pueden reunir valores culturales, están relacionados por cuestiones de uso o cuyo origen suponga un único patrón de producción, y estén históricamente documentados o hayan sido realizados para el mismo emplazamiento.

c) Colección de bienes muebles: grupo de bienes agrupados de forma posterior a su creación por motivos de afinidad temática, artística, tipológica o funcional, personales, de coleccionismo, comerciales o institucionales.

Artículo 17

Categorías de los bienes inmateriales

1. Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular:

a) Las tradiciones y expresiones orales.

b) La toponimia, como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios.

c) Las artes del espectáculo, en especial la danza y la música, escolanías y coros tradicionales, así como las representaciones y juegos tradicionales.

d) Los usos sociales, rituales, ceremonias y actos festivos.

e) La tauromaquia.

f) Las manifestaciones de religiosidad popular.

g) Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.

h) Las técnicas artesanales, tradicionales, industriales, actividades productivas y procesos.

i) El aprovechamiento de los saberes relacionados con la medicina popular.

j) Los aprovechamientos específicos de los paisajes naturales.

k) Las formas de socialización colectiva y organizaciones.

l) La gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación.

2. A efectos de su catalogación y reconocimiento, se considerará la interrelación entre las categorías indicadas anteriormente.

TÍTULO II

Los procedimientos de declaración

Capítulo I

Procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial

Artículo 18

Incoación del procedimiento

1. La declaración de un Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial requerirá la previa tramitación de un expediente administrativo por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. El expediente se incoará siempre de oficio mediante resolución motivada del titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, por iniciativa propia, de otra Administración Pública o a petición de cualquier persona física o jurídica.

2. En caso de promoverse la incoación del procedimiento por terceros, la solicitud deberá estar debidamente motivada y documentada, de forma que se pueda identificar con claridad al bien cultural. La solicitud de incoación se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido seis meses desde su presentación sin que se hubiese emitido resolución expresa.

Artículo 19

Contenido y efectos de la incoación del procedimiento de declaración

1. La resolución de incoación tendrá al menos el siguiente contenido:

a) La categoría del bien en la que quede clasificado, la descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y la justificación de las características que lo dotan de un valor más relevante para el caso de los Bienes de Interés Cultural y de una especial significación histórica o artística para el caso de los Bienes de Interés Patrimonial. Si la protección se limita a sólo una parte de un bien deberá estar suficientemente descrita y claramente diferenciada del bien en su totalidad.

b) En caso de inmuebles, además, habrán de definirse la delimitación cartográfica del bien objeto de protección y su entorno de protección.

c) La definición de las partes integrantes y bienes muebles que por su significación hayan de ser objeto de incorporación a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado.

d) El estado de conservación del bien objeto de protección, las intervenciones de que haya sido objeto y los criterios básicos por los que deberán regirse las intervenciones que en el mismo se realicen.

e) La determinación de los usos compatibles con la correcta conservación del bien. En caso de que el uso a que viene destinándose fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su cese o modificación.

f) En el caso de conjuntos o colecciones de bienes muebles, la resolución enumerará y describirá individualmente cada uno de los elementos o grupos de elementos que los integran.

2. La incoación del expediente determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección que prevé la presente Ley para este tipo de bienes.

3. En el caso de los bienes inmuebles, la incoación del expediente producirá, desde la notificación a la Administración Local correspondiente, la suspensión cautelar de los títulos urbanísticos que afecten al bien, así como la suspensión de los ya concedidos, hasta la resolución del expediente o caducidad del mismo. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural hasta la resolución definitiva del procedimiento podrá autorizar la realización de obras de conservación y las que no perjudiquen la integridad de los valores del bien. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable deberán precisar en todo caso de la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 20

Notificación, período de información pública y consultas

1. El acto de incoación se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se notificará a los interesados en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, se notificará al Ayuntamiento en cuyo término municipal este? ubicado el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad.

2. El expediente se someterá a un período de información pública por el plazo de un mes a contar desde la publicación de la incoación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Durante el período de información pública cualquier persona física o jurídica podrá examinar el expediente. Asimismo, se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid con indicación del plazo máximo para resolver así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

3. En el plazo de dos meses desde la publicación de la incoación del expediente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se dará audiencia al Consejo Regional de Patrimonio Cultural. Asimismo, en este mismo plazo, se solicitará informe, al menos, a una de las instituciones establecidas en el artículo 6.3, seleccionada en función de la naturaleza del bien objeto del expediente de declaración. Si el informe no hubiera sido emitido en el plazo de dos meses desde su petición, se entenderá en sentido favorable.

Artículo 21

Acceso a los bienes y solicitud de información a los titulares

1. Durante la instrucción del expediente de declaración, la Comunidad de Madrid podrá acceder al examen de los bienes culturales comprendidos en el expediente de incoación y podrá recabar de sus titulares la información que considere necesaria para la mejor resolución del procedimiento.

2. La dirección general con competencia en materia de patrimonio cultural podrá obtener imágenes de los bienes culturales indicados en el apartado anterior y tendrá sobre las mismas los derechos de reproducción, comunicación pública y distribución.

Artículo 22

Plazo de resolución y declaración de caducidad

1. El procedimiento de declaración deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de doce meses a contar desde la resolución de incoación del procedimiento, a excepción de los procedimientos que se refieran a las categorías previstas en las letras b), c) y f) del artículo 14, que contarán con un plazo de dieciséis meses.

2. Cuando de la instrucción del expediente se constate que el bien no reúne los requisitos exigidos para ser Bien de Interés Cultural pero sí los establecidos para ser Bien de Interés Patrimonial, se podrá declarar su inclusión en dicho nivel de protección previa apertura de un nuevo período de información pública. En este caso se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la publicación del nuevo período de información pública.

3. Si se produjera la caducidad del expediente por el transcurso del plazo máximo establecido, no se podrá incoar un nuevo expediente que tenga el mismo objeto que el expediente caducado hasta que transcurran dos años desde que se produjera la caducidad, salvo solicitud por parte del titular del bien o previa autorización del Consejo Regional de Patrimonio Cultural cuando se justifiquen debidamente las causas que produjeron la caducidad del expediente.

Artículo 23

Resolución del procedimiento de declaración

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordar, mediante Decreto y a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la declaración de los Bienes de Interés Cultural y al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural acordar mediante Orden la declaración de los Bienes de Interés Patrimonial.

2. La resolución de declaración contendrá, al menos, el contenido previsto en el artículo 19.1 de la presente Ley.

3. La resolución de declaración se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el Portal de Transparencia, y se notificará a los interesados en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, se notificará al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad.

Artículo 24

Inscripción

Los bienes declarados se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, o en el Registro de Bienes de Interés Patrimonial, así como en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, comunicándose al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural y, si procede, en el Inventario General de Bienes Muebles y demás efectos.

Artículo 25

Efectos de la declaración sobre la normativa urbanística

1. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de Bien de Interés Cultural y de Bien de Interés Patrimonial serán de obligada observancia para las Entidades Locales y prevalecerán sobre la normativa urbanística que afecte al inmueble, debiendo ajustarse ésta a la citada declaración mediante las modificaciones urbanísticas oportunas.

2. La declaración de un bien inmueble como Bien de Interés Cultural o como Bien de Interés Patrimonial determinará, en su caso, la necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años.

Artículo 26

Procedimiento para dejar sin efecto o modificar una declaración

La declaración de un Bien de Interés Cultural o de un Bien de Interés Patrimonial únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos trámites establecidos para tal declaración y sólo si se justifica la pérdida irreparable, la inexistencia o la desaparición de los valores en virtud de los cuales fue protegido.

Capítulo II

Procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados

Artículo 27

Procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados

1. La declaración de un Bien Catalogado inmueble se produce por su inclusión en los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos, de acuerdo con la normativa urbanística y la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico.

2. La declaración de un Bien Catalogado mueble o inmaterial se produce mediante Resolución de la dirección general con competencia en materia de patrimonio cultural, que se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos en los que se ubiquen los bienes culturales afectados salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad.

3. Los yacimientos arqueológicos y paleontológicos debidamente documentados tendrán la consideración de Bienes Catalogados. Su declaración se realizará mediante el procedimiento previsto en el apartado anterior.

TÍTULO III

Instrumentos de catalogación y registro del patrimonio cultural

Artículo 28

Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid

1. Se crea el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid como instrumento para la protección, consulta y difusión de los bienes enumerados en el artículo 2 de la presente Ley.

2. El Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid estará formado por los Bienes de Interés Cultural, los Bienes de Interés Patrimonial y los Bienes Catalogados. Asimismo, el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid incluirá los bienes protegidos en virtud de las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley.

3. Quedarán excluidos del Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid los bienes del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Documental Madrileño y los bienes del Catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico madrileño que no tengan la consideración de Bien de Interés Cultural o de Bien de Interés Patrimonial.

4. El Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid será gestionado y actualizado por la dirección general con competencia en materia de patrimonio cultural.

Artículo 29

Los Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid

1. En los Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid se inscribirán, respectivamente, los acuerdos de declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial y cuantos actos afecten al contenido de la misma, así como los que puedan incidir en su identificación, localización y valoración. A estos efectos, dichos actos o alteraciones deberán ser comunicados por sus propietarios en el plazo de dos meses desde que tuvieran conocimiento de los mismos. También se anotará preventivamente la incoación de expedientes de declaración comunicándolo al ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su conocimiento y efectos oportunos.

2. Los datos del registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid y del Registro de Bienes de Interés Patrimonial serán públicos, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación, así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos personales. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

3. Los Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid dependen y son gestionados y actualizados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y su organización y funcionamiento se regirán por lo establecido en el correspondiente reglamento.

Artículo 30

Los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos

1. Los catálogos de bienes y espacios protegidos incluirán todos los bienes inmuebles ubicados en los correspondientes municipios que tengan protección conforme a la presente Ley y a la normativa urbanística y a la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico.

2. Los catálogos de bienes y espacios protegidos serán elaborados, gestionados y actualizados por los Ayuntamientos, respecto de los bienes ubicados en su término municipal, en los términos previstos por la normativa urbanística, por la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico y por esta Ley.

3. La aprobación provisional o, en su defecto, definitiva y las modificaciones de los catálogos de bienes y espacios protegidos, deberán contar con el informe preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural emitirá informe preceptivo y vinculante en el plazo de tres meses. Trascurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.

TÍTULO IV

Régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural

Artículo 31

Ámbito de aplicación

1. Las prescripciones del régimen común de protección serán de aplicación a los bienes que integran el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid conforme lo establecido en el artículo 2 de esta Ley.

2. Junto con este régimen común de protección será de obligado cumplimiento el régimen legal de protección establecido para cada tipología de bienes, de conformidad con el nivel de protección que se otorgue a los mismos.

Artículo 32

Deber de conservación

Las personas que tengan la condición de propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre los bienes culturales del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, están obligadas a conservarlos, cuidarlos, protegerlos y utilizarlos debidamente para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de urbanismo, de protección del patrimonio urbano y arquitectónico y de patrimonio cultural.

Artículo 33

Expropiación de los bienes culturales

1. La expropiación de bienes integrantes del patrimonio cultural se ajustará lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico.

2. Serán consideradas causas de utilidad pública o interés social para la expropiación de los bienes culturales protegidos:

a) El incumplimiento grave de los deberes de conservación y cuidado establecidos en esta Ley por parte de las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre los bienes protegidos, que facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien protegido.

b) La declaración firme de ruina cuando derive de una falta de conservación por parte del titular del bien.

c) La promoción por parte de las Administraciones Públicas de actuaciones que persigan la protección, mejora de la conservación y, en su caso, visita pública del patrimonio arqueológico que no sea accesible al conjunto de los ciudadanos.

3. Se computarán como parte del justiprecio, en caso de expropiación de los bienes culturales protegidos, los gastos correspondientes a intervenciones realizadas por las Administraciones competentes para garantizar la debida conservación de los citados bienes.

Artículo 34

Acceso del personal técnico y de investigadores a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural

1. Los titulares, los poseedores y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre los bienes culturales deberán facilitar a las autoridades y al personal al servicio de la Consejería competente en patrimonio cultural el acceso a los mismos y la información necesaria para garantizar el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente Ley.

2. Asimismo, las personas titulares de bienes culturales estarán obligadas a permitir su acceso y estudio a las personas investigadoras expresamente autorizadas a tal efecto por la dirección general competente en materia de patrimonio cultural. La concesión de esta autorización irá precedida de solicitud motivada y podrá denegarse o establecer condiciones en atención a la debida protección del bien cultural o a las características del mismo.

Artículo 35

Accesibilidad universal de bienes inmuebles

1. En los inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, se deben adoptar soluciones de adecuación efectiva que alcancen la mayor adaptación posible a la normativa aplicable de accesibilidad universal, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección. En cualquier caso, deberán ser autorizadas por el órgano competente en función del régimen de protección aplicable a cada uno de los bienes culturales.

2. Asimismo, se promoverán medios alternativos para poder acercar el patrimonio cultural a las personas con dificultades físicas, sensoriales o cognitivas.

Artículo 36

Planes, programas, instrumentos y proyectos con incidencia

1. Los planes, instrumentos, programas y proyectos que puedan suponer una afección sobre Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Patrimonial o yacimientos arqueológicos o paleontológicos documentados deberán ser sometidos a informe preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural, que establecerá las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la salvaguarda del patrimonio cultural afectado.

2. En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto ambiental que afecten a Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Patrimonial o yacimientos arqueológicos o paleontológicos documentados se deberá contar con un informe preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural deberá emitir los informes indicados en el apartado anterior en el plazo máximo de tres meses desde su petición, transcurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.

Artículo 37

Protección del patrimonio cultural en el planeamiento urbanístico

1. Los Ayuntamientos están obligados a recoger en sus catálogos de bienes y espacios protegidos tanto los bienes inmuebles incluidos en el catálogo de patrimonio cultural como los que, reuniendo los requisitos del artículo 2, puedan tener relevancia para el municipio. Estos bienes se sujetarán al régimen de protección que establezca el planeamiento urbanístico, que deberá incorporar las medidas necesarias para su adecuada conservación.

2. Los instrumentos de planeamiento con capacidad para clasificar suelo o catalogar bienes y espacios protegidos deberán contener la identificación diferenciada de los bienes integrantes del patrimonio cultural y los criterios para su protección. A estos efectos, los Ayuntamientos podrán elevar consulta previa a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para la debida identificación de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural, que deberá ser resuelta en el plazo de treinta días.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural emitirá informe preceptivo y vinculante antes de la aprobación provisional o, en su defecto, definitiva, de los instrumentos de planeamiento y sus modificaciones cuando estos afecten a los bienes culturales del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Transcurridos tres meses sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.

Artículo 38

Limitación del aprovechamiento urbanístico

La demolición de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, cuando no obedezca a causas de fuerza mayor y estén afectados por alguno de los niveles de protección previstos en el artículo 12 de esta Ley, no podrá implicar la obtención de un aprovechamiento urbanístico mayor que el preexistente materializado.

TÍTULO V

Régimen específico de protección en función de la clasificación de los bienes culturales

Capítulo I

Régimen de protección de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Patrimonial

Artículo 39

Autorización de intervenciones y de cambio de uso en bienes muebles e inmuebles

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural deberá autorizar previamente las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural y en los Bienes de Interés Patrimonial y en sus entornos de protección. En el caso de los bienes inmuebles la autorización deberá producirse previamente al correspondiente título de naturaleza urbanística, de conformidad con las previsiones contenidas en la legislación sobre régimen local, urbanística y cualquier otra que fuere aplicable. El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución a los interesados, éstos podrán entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

2. La autorización prevista en el apartado anterior en ningún caso podrá sustituirse por una declaración responsable.

3. Serán ilegales las obras o intervenciones que carezcan de la autorización y del correspondiente título urbanístico, en el caso de bienes inmuebles, o no se ajusten a su contenido. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural y las entidades locales podrán ordenar la paralización, reconstrucción, reparación, demolición o restitución a su estado primitivo de las obras o intervenciones realizadas con cargo al responsable de la infracción, sin perjuicio de la imposición de la sanción administrativa que corresponda de conformidad con las previsiones de esta Ley.

4. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para que no se desarrollen, al amparo de títulos urbanísticos, intervenciones en Bienes de Interés Cultural y Bienes de Interés Patrimonial, cualquiera que sea su categoría, sin la autorización prevista en el primer apartado del presente artículo.

5. La utilización de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Patrimonial quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que justifican su protección legal. Los cambios de uso deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 40

Derechos de tanteo y retracto de bienes muebles e inmuebles

1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de disfrute sobre Bienes de Interés Cultural y Bienes de Interés Patrimonial muebles o inmuebles. En el caso de los inmuebles, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el bien podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado anterior deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y al Ayuntamiento correspondiente la intención de transmisión, sus condiciones y precio. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada por registro de la citada comunicación, la Comunidad de Madrid y, en el caso de los inmuebles, subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercitar el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o entidades culturales sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido.

3. Si el propósito de transmisión no se comunicara en las condiciones señaladas en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y, en el caso de bienes inmuebles, subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercer el derecho de retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de tres meses a contar desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de las competencias de derechos de tanteo y retracto del organismo competente de la Administración General del Estado en los casos y en los términos previstos por la normativa estatal de patrimonio histórico.

Artículo 41

Proyecto técnico y memoria final de ejecución en intervenciones en bienes muebles e inmuebles

1. La realización de obras u otro tipo de intervenciones que excedan las de mantenimiento en bienes declarados individualmente como Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial, precisará la redacción de un proyecto técnico, en el que, junto a los requisitos exigidos por las reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento, en lo que le sea de aplicación, figurarán los siguientes elementos:

a) La identificación del bien cultural, acompañada de informes artísticos, arquitectónicos, históricos y/o arqueológicos que se consideren precisos para valorar el alcance de la intervención a realizar.

b) Descripción del estado del bien objeto de la intervención y de los problemas detectados.

c) Descripción de las propuestas, alcance de las actuaciones a realizar, con especial referencia a la metodología técnica y los materiales a utilizar en la intervención, así como evaluación económica de las mismas y plazo estimado de ejecución.

d) Documentación gráfica de los estudios previos y del proyecto técnico a ejecutar.

e) Plan de mantenimiento.

2. Los proyectos de intervención irán suscritos por un técnico competente y los informes artísticos, históricos y/o arqueológicos en los que se base deberán ser emitidos por profesionales cualificados con titulación o capacitación oficial de acuerdo con la legislación vigente. Cuando la intervención lo requiera participarán en la misma equipos multidisciplinares.

3. Quedan exceptuadas del requisito de elaboración del proyecto técnico las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo de ruina o de peligro grave para las personas o los bienes. Una vez finalizada la actuación deberá presentarse un informe o memoria firmada por técnico competente en la que se justifique la emergencia que ha motivado la actuación y en la que se recoja todo el proceso de trabajo.

4. Toda intervención quedará documentada en una memoria final, en la que figure la descripción pormenorizada de lo ejecutado con especificación de los tratamientos y productos aplicados, así como la documentación gráfica de todo proceso seguido y el estudio comparativo del estado inicial y final, a los efectos de su difusión ulterior. Dicha memoria será entregada a la Consejería competente en patrimonio cultural en el plazo de cuatro meses desde la finalización de la intervención incluyendo, asimismo, un plan de conservación preventiva del bien cultural.

5. Las intervenciones en bienes inmuebles que contengan bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial deberán garantizar en todo caso su adecuada conservación, que se especificará en los correspondientes documentos técnicos de intervención.

Artículo 42

Criterios específicos de intervención en el entorno de protección de bienes inmuebles

1. Las intervenciones que se realicen en los entornos delimitados de los Bienes de Interés Cultural o Bienes de Interés Patrimonial procurarán una adecuada transición hacia el bien objeto de protección y no podrán alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del entorno. Deberán procurar su integración en lo referido a materiales, sistemas constructivos, características volumétricas, tipología y cromatismo, así como garantizar la contemplación adecuada del bien y la integridad física del mismo.

2. En concreto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos:

a) Se procurará evitar los movimientos de tierras que supongan una variación significativa de la topografía original del entorno, o que puedan tener una afección negativa a zonas arqueológicas desconocidas.

b) Se procurará su compatibilidad con los elementos configuradores de estructura territorial tradicional, como son la red de caminos, los muros de cierre, setos, tapias, taludes y otros semejantes.

c) Se emplearán materiales, soluciones constructivas y características dimensionales y tipológicas en coherencia con el ámbito en cualquier tipo de intervenciones.

d) Se mantendrán preferentemente la estructura y la organización espacial del entorno, con la conservación general de las alineaciones y rasantes.

e) Se evitará todo tipo de impacto visual negativo que afecte al bien cultural declarado.

f) Se procurará y se valorará la integración y compatibilidad de los usos y costumbres tradicionales y característicos configuradores del ambiente con los de nueva implantación.

g) Se facilitará la implantación de actividades complementarias compatibles con los valores culturales de los bienes que garanticen la continuidad de su mantenimiento con el establecimiento de nuevos usos.

Artículo 43

Obras de excepcional interés público

Las obras que tengan por finalidad la conservación, restauración o rehabilitación de Bienes de Interés Cultural y de Interés Patrimonial tendrán la consideración de obras de excepcional interés público a los efectos previstos en la legislación vigente.

Artículo 44

Declaración de ruina y demoliciones

1. Todo expediente de declaración de ruina que afecte a un Bien de Interés Cultural o a un Bien de Interés Patrimonial se someterá a informe preceptivo de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, que se pronunciará, con carácter vinculante, sobre las medidas a adoptar y, en su caso, sobre las obras necesarias para mantener y recuperar la estabilidad y la seguridad del inmueble.

2. La demolición sólo se podrá autorizar con carácter excepcional. En ningún caso podrá procederse a la demolición total o parcial de un inmueble declarado individualmente como Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial sin la previa firmeza de la declaración municipal de ruina y la autorización expresa de la dirección general competente. Asimismo, para los Bienes de Interés Cultural declarados individualmente además se requerirá informe favorable del Consejo Regional de Patrimonio Cultural.

3. Cuando se trate de inmuebles que, sin estar individualmente declarados, formen parte de un Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial en la categoría de Conjunto Histórico o Territorio Histórico, su demolición total o parcial podrá autorizarse por la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, y sólo podrá realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 de la presente Ley.

4. La declaración de ruina física prevista en el apartado segundo deberá especificar la parte o partes del inmueble afectadas, así como aquellas para las que se aconseje su demolición, debiendo quedar suficientemente acreditada la situación de ruina mediante los informes necesarios y con soporte documental.

5. La situación de ruina producida por incumplimiento de los deberes de conservación por parte de los propietarios o titulares de derechos reales establecidos en esta Ley además de la sanción que corresponda, conllevará la obligación de restauración del bien.

6. El Ayuntamiento que incoase expediente de ruina física inminente por peligro para la seguridad pública adoptará las medidas oportunas para evitar daños a las personas o a los bienes, debiendo utilizar todos los medios a su alcance para el mantenimiento de las características y elementos singulares del inmueble. En todo caso, las medidas a adoptar no podrán incluir más que las demoliciones estrictamente necesarias para proteger adecuadamente los valores del inmueble y la integridad física de las personas. Esta circunstancia deberá comunicarse en el plazo máximo de dos días a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores. El Ayuntamiento sólo podrá intervenir sin esperar al plazo indicado en caso de que la situación de peligro no lo permita debiendo estar este hecho suficientemente acreditado en el expediente.

Capítulo II

Régimen específico de los Bienes de Interés Cultural

Artículo 45

Criterios de intervención en bienes inmuebles y muebles declarados Bienes de Interés Cultural

Toda intervención en un Bien de Interés Cultural se basará en los siguientes criterios:

a) Mínima intervención. Se actuará lo imprescindible para la conservación, restauración o puesta en uso del bien, evitando tratamientos o actuaciones innecesarias que pongan en peligro su integridad. La reintegración o reconstrucción parcial sólo se efectuará cuando resulte necesaria para la conservación del bien y se disponga de elementos originales que lo permitan y de información suficiente para evitar falsedades históricas.

b) Diferenciación de los elementos destinados a reemplazar las partes que falten. Estas deberán integrarse armoniosamente en el conjunto, distinguiéndose a su vez de las partes originales, con el objeto de evitar la falsificación tanto histórica como artística. Se conservarán, con carácter general, las aportaciones y restauraciones de distintas épocas existentes en el bien. Excepcionalmente, y previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, estas aportaciones podrán ser eliminadas en orden a la adecuada conservación y restauración del bien afectado, siempre que supongan una evidente degradación del mismo y cuando su eliminación permita una adecuada conservación y una mejor interpretación histórica. Las partes eliminadas quedarán debidamente documentadas.

c) Se respetarán los valores históricos, artísticos y culturales, los materiales tradicionales, los métodos de construcción y/o fabricación y las características esenciales del bien cultural, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor conservación del bien.

d) Las intervenciones serán reversibles siempre que las características técnicas y del bien protegido lo permitan.

Artículo 46

Normas específicas de protección y conservación en bienes muebles

1. Las intervenciones sobre bienes muebles se ajustarán a los criterios establecidos en el artículo 45 y en la declaración como Bien de Interés Cultural.

2. Los Bienes muebles de Interés Cultural cuya titularidad pertenezca a la Comunidad de Madrid o a los municipios madrileños serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, quedando, por tanto, sujetos al régimen de uso y aprovechamiento propio de los bienes demaniales.

3. La separación de las partes de un conjunto de bienes muebles declarado de Interés Cultural será excepcional y necesitará autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

4. El traslado definitivo o temporal de los Bienes muebles de Interés Cultural fuera del territorio de la Comunidad de Madrid deberá ser comunicado, con un plazo de antelación de dos meses, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, indicando las condiciones en que se realizará el traslado. La Consejería podrá establecer las medidas necesarias a cargo del titular para que los bienes no corran riesgos durante su traslado. En caso de que el bien o los bienes retornasen al territorio de la Comunidad de Madrid ello deberá ser también comunicado.

5. En aquellos casos en que la conservación de un Bien mueble de Interés Cultural sea deficiente, la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, mediante resolución motivada de su titular, podrá acordar su depósito provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y conservación.

Artículo 47

Normas específicas de intervención en bienes inmuebles

1. Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno, en los términos establecidos en la normativa estatal de patrimonio histórico.

2. Las intervenciones sobre bienes inmuebles se ajustarán a los criterios establecidos en el artículo 45 y en la declaración como Bien de Interés Cultural.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá requerir la realización previa de un plan director de actuación cuando lo aconseje la naturaleza del Bien de Interés Cultural, cuando estén previstas la realización de varias intervenciones en varias fases sobre un mismo inmueble o cuando sea necesario por la complejidad de la actuación a realizar sobre el mismo.

4. Las obras de conservación, restauración o rehabilitación en Monumentos y Jardines Históricos se realizarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se respetarán los valores históricos y las características esenciales del bien, pudiendo autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien al uso. Se conservarán alineaciones, rasantes y las características volumétricas definidoras del inmueble.

b) Las intervenciones en bienes inmuebles que contengan bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial deberán garantizar en todo caso su adecuada conservación, que se especificará en los correspondientes documentos técnicos de intervención.

5. Las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural a que se refieren las letras b), c), e), f) e i) del artículo 14, hasta que se apruebe el planeamiento de protección a que se refiere el artículo 48, se regirán por la normativa urbanística ajustándose a los siguientes criterios:

a) Se procurará el mantenimiento general de la estructura urbana y arquitectónica o el paisaje en el que se integran. Se cuidarán especialmente morfología y cromatismo.

b) Se evitarán los impactos visuales negativos para la percepción y comprensión de los bienes.

c) Se procurará la conservación de las rasantes existentes.

d) En los Conjuntos y Territorios Históricos declarados, además, se respetarán en todo caso las alineaciones. Las demoliciones de inmuebles para la construcción de edificios de nueva planta sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto o Territorio. Las propuestas de demolición, además de estar adecuadamente justificadas, deberán acompañarse del anteproyecto relativo al futuro inmueble de nueva planta.

e) Se permitirá la instalación de energías renovables que sean compatibles con la preservación de los valores culturales protegidos. Las propuestas de instalación de energías renovables deberán reunir los requisitos necesarios para favorecer su adecuada integración en los bienes culturales.

Artículo 48

Planes especiales de protección en bienes inmuebles de Interés Cultural

1. Los municipios en que se encuentren Bienes de Interés Cultural declarados en las categorías a que se refieren las letras b), c), e), f) o i) del artículo 14 de la presente Ley deberán aprobar un plan especial de protección del área afectada por la declaración o incluir en su planeamiento general determinaciones de protección suficientes a los efectos de esta Ley. La aprobación de estos instrumentos urbanísticos requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Desde la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos señalados en el apartado anterior, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras precisas para su desarrollo, siempre que no afecten a Monumentos, Jardines Históricos, Sitios Etnográficos, Sitios Industriales, con protección como Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial, así como sus respectivos entornos, en los términos establecidos en la normativa estatal de patrimonio histórico. En caso de que sea necesario realizar actuaciones arqueológicas, la competencia para autorizarlas corresponderá en todo caso a la Consejería con competencia en patrimonio cultural. Las obras que se realicen contrarias al plan aprobado serán ilegales y la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural podrá ordenar su reconstrucción o demolición en los términos establecidos por la normativa estatal de patrimonio histórico.

3. Los instrumentos de planeamiento a que se refiere el apartado 2 contendrán:

a) Un catálogo de todos los elementos que conformen el área afectada, elaborado según lo dispuesto en la normativa urbanística.

b) Normas para la conservación de los bienes del patrimonio cultural.

c) Justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.

d) En su caso, determinaciones para la necesaria protección del patrimonio arqueológico y paleontológico ubicado en el ámbito del plan.

Artículo 49

Visita pública

Los propietarios o poseedores de Bienes inmuebles declarados de Interés Cultural están obligados a permitir y facilitar la visita pública, en los términos establecidos por la normativa estatal de patrimonio histórico.

Capítulo III

Régimen específico de protección de los Bienes de Interés Patrimonial

Artículo 50

Criterios de intervención en bienes inmuebles y muebles declarados Bienes de Interés Patrimonial

1. Las intervenciones en un Bien de Interés Patrimonial se basarán con carácter general en los siguientes criterios:

a) Salvaguarda de sus valores históricos, artísticos, arquitectónicos y culturales.

b) Respeto por sus características esenciales y por los aspectos constructivos, formales, volumétricos, espaciales y funcionales que los definen.

c) Las intervenciones serán preferentemente reversibles siempre que las características técnicas y del bien protegido lo permitan.

d) Diferenciación de los elementos destinados a reemplazar las partes que falten. Éstas deberán integrarse armoniosamente en el conjunto, distinguiéndose a su vez de las partes originales, con el objeto de evitar la falsificación tanto histórica como artística.

e) Compatibilidad de los materiales, productos y técnicas empleados en la intervención con los propios del bien y sus valores culturales y pátinas históricas.

2. En función de la naturaleza del bien cultural y de sus valores, la declaración como Bien de Interés Patrimonial podrá establecer otros criterios de intervención.

Artículo 51

Normas específicas de protección y conservación en bienes muebles

1. Las intervenciones sobre bienes muebles se ajustarán a los criterios establecidos en el artículo 50 y en la declaración como Bien de Interés Patrimonial.

2. Los propietarios de Bienes muebles declarados de Interés Patrimonial deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el traslado de dichos bienes fuera del territorio de la Comunidad de Madrid para su anotación en el Registro regulado en el artículo 29. La comunicación deberá producirse con una antelación de al menos dos meses a que tenga lugar el traslado. Asimismo, deberán comunicar que el bien o los bienes retornan a la Comunidad de Madrid.

3. La separación de las partes de un conjunto de Bienes muebles declarados de Interés Patrimonial necesitará autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

4. Lo previsto en los dos apartados anteriores, se notificará asimismo al Ministerio encargado de la llevanza del Inventario General de Bienes Muebles para su inscripción en éste.

5. Los bienes muebles incluidos en la resolución de declaración de un bien inmueble como de Interés Patrimonial son inseparables de éste, salvo autorización otorgada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 52

Normas específicas de intervención en bienes inmuebles

1. Las intervenciones sobre bienes inmuebles se ajustarán a los criterios establecidos en el artículo 50 y en la declaración como Bien de Interés Patrimonial.

2. Toda actuación en Bienes de Interés Patrimonial requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la presente Ley, excepto en los siguientes supuestos:

a) En las intervenciones de mantenimiento en bienes inmuebles declarados como Bienes de Interés Patrimonial que tengan como finalidad mantener el bien en condiciones de salubridad, habitabilidad y ornato, siempre que no se alteren las características morfológicas ni afecten al aspecto exterior del bien protegido.

b) En las intervenciones menores en bienes inmuebles que no afecten a los valores protegidos ni a los elementos que en su caso estuvieran expresamente protegidos por la declaración como Bien de Interés Patrimonial.

c) En las transformaciones del interior de los inmuebles que formen parte de entornos delimitados de bienes declarados como Bienes de Interés Patrimonial.

Artículo 53

Planes especiales de protección en bienes inmuebles de Interés Patrimonial

1. Los municipios en que se encuentren Bienes de Interés Patrimonial declarados en las categorías a que se refieren las letras b), c), e), f) o i) del artículo 14 de la presente Ley podrán aprobar un plan especial de protección del área afectada por la declaración o incluir en su planeamiento general determinaciones de protección suficientes a los efectos de esta Ley. Desde la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos señalados en el apartado anterior, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras precisas para su desarrollo, siempre que no afecten a inmuebles declarados individualmente como Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial.

2. Las intervenciones en los Bienes de Interés Patrimonial a que se refieren las letras b), c), e), f) e i) del artículo 14, hasta que se apruebe el planeamiento de protección a que se refiere el apartado anterior, se regirán por la normativa urbanística ajustándose a los siguientes criterios:

a) Se procurará el mantenimiento general de la estructura urbana y arquitectónica o el paisaje en el que se integran.

b) Se evitarán los impactos visuales negativos para la percepción y comprensión de los bienes.

c) Serán posibles las demoliciones de inmuebles en el caso de que sean impactos negativos en la zona patrimonial y se contribuya a la conservación general del Bien de Interés Patrimonial. Las propuestas de demolición, además de estar adecuadamente justificadas, deberán acompañarse del anteproyecto relativo al futuro inmueble de nueva planta.

d) Serán posible las alteraciones parcelarias si no suponen un impacto negativo a la zona patrimonial declarada como Bien de Interés Patrimonial.

e) Se permitirá la instalación de energías renovables que sean compatibles con la preservación de los valores culturales protegidos. Las propuestas de instalación de energías renovables deberán reunir los requisitos necesarios para favorecer su adecuada integración en los bienes culturales.

Capítulo IV

Régimen específico de protección de los Bienes Catalogados

Artículo 54

Criterios de intervención en los Bienes Muebles Catalogados

1. Las intervenciones de conservación y restauración en bienes muebles catalogados únicamente podrán realizarse por profesionales cualificados con titulación o capacitación oficiales en conservación y restauración.

2. Toda intervención en bienes muebles catalogados deberá respetar sus valores históricos, artísticos y culturales y, en todo caso, deberán comunicarse a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Esta comunicación deberá producirse dos meses antes de que se realice la intervención y deberá ir acompañada del informe técnico correspondiente.

3. Los propietarios de bienes muebles catalogados deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el traslado permanente de dichos bienes, con un plazo de dos meses antes del mismo.

Artículo 55

Régimen de los Bienes Inmuebles Catalogados

El régimen de protección y sancionador de los bienes inmuebles catalogados será el establecido en la normativa urbanística y en la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico.

TÍTULO VI

Patrimonios específicos

Capítulo I

Patrimonio arqueológico y paleontológico

Artículo 56

Definición del patrimonio arqueológico y paleontológico

1. El patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid está formado por el conjunto de los bienes muebles e inmuebles con valores propios del patrimonio cultural susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en una zona subacuática, así como su contexto, espacios asociados y manifestaciones.

2. El patrimonio paleontológico de la Comunidad de Madrid está formado por el conjunto de yacimientos y restos fósiles, manifestación del pasado geológico, de la evolución de la vida en la tierra y sus espacios asociados, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, o en una zona subacuática.

Artículo 57

Definición y clasificación de las actividades arqueológicas y paleontológicas

1. Se consideran intervenciones arqueológicas las prospecciones, sondeos, seguimientos, excavaciones, labores de conservación y restauración, documentación de arte rupestre, trabajos de divulgación y cualesquiera otras que tengan por finalidad descubrir, documentar, investigar, difundir o proteger bienes integrantes del patrimonio arqueológico e impliquen la intervención sobre ellos o en su entorno.

2. Las intervenciones arqueológicas y paleontológicas tendrán la condición de programadas o de urgencia. Se considerarán intervenciones programadas aquellas motivadas exclusivamente por el descubrimiento, documentación, investigación o divulgación arqueológicas, sin que existan razones de protección del patrimonio arqueológico o prevención de efectos negativos sobre él. Se considerarán intervenciones de urgencia cuando sobre los bienes del patrimonio arqueológico exista riesgo de destrucción, pérdida o daños de difícil reparación o se precise la adopción de medidas preventivas para su documentación y protección.

3. Las actividades arqueológicas se clasifican en:

a) Prospección arqueológica: definida como la exploración superficial y sistemática de la superficie o del subsuelo que se lleven a cabo sin remoción del terreno, incluyendo los procedimientos geofísicos, electromagnéticos o cualquier metodología de carácter no destructiva con el fin de buscar, documentar e investigar bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico de cualquier tipo.

b) Sondeo arqueológico: entendido como aquella remoción de tierras complementaria de la prospección encaminada a comprobar la existencia de restos arqueológicos o a reconocer su estratigrafía. Se considera sondeo arqueológico cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos.

c) Excavación arqueológica: es la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos.

d) Control arqueológico: es la intervención en un proceso de obras que afecte o pueda afectar a un espacio de posible interés arqueológico, consistente en las supervisiones de las remociones de terrenos que se realicen de forma que se evite cualquier afección, estableciendo las medidas oportunas que permitan la conservación o documentación, en su caso, de las evidencias o elementos de interés arqueológico que aparezcan en el transcurso de las mismas.

e) Análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas: análisis mediante la aplicación del método estratigráfico, para el conocimiento de la evolución constructiva de las edificaciones con la finalidad de documentar e investigar la secuencia histórica o evolutiva de los edificios.

f) Documentación de arte rupestre: es el conjunto de tareas de campo orientadas a la investigación, documentación gráfica sistemática y reproducción, incluida cualquier tipo de manipulación o contacto con el soporte de los motivos representados en las manifestaciones rupestres de interés histórico.

g) Labores de protección, acondicionamiento, conservación, consolidación y restauración arqueológica: entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación preservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y acceso público y faciliten su comprensión y uso social.

4. Tendrán la consideración de actividades paleontológicas los trabajos de campo, sean éstos de prospección, sondeo, excavación o control, cuyo objeto de estudio sea una zona paleontológica, siempre que esta no requiera de la aplicación de la metodología arqueológica, en cuyo caso se tratará como actividad arqueológica.

Artículo 58

Régimen de protección

1. Tienen consideración de bienes de dominio público todos los objetos, restos materiales, evidencias arqueológicas y los bienes integrantes del patrimonio arqueológico y paleontológico que sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra, obras de cualquier índole o por azar.

2. La protección de los bienes constitutivos del patrimonio arqueológico se realizará mediante su inclusión en alguno de los instrumentos de catalogación y registro previstos en la presente Ley. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que se aprueben, modifiquen o revisen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán incluir un catálogo de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico y paleontológico afectados y las normas necesarias para su protección, conforme a lo previsto en esta Ley.

3. El patrimonio arqueológico declarado como Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Patrimonial o como yacimiento documentado podrá incluir zonas de reserva arqueológica en las que se presuma justificadamente la existencia de restos arqueológicos, que quedarán sometidas al régimen de autorización previa por parte de la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural.

Artículo 59

Red de yacimientos arqueológicos visitables y parques arqueológicos y/o paleontológicos

1. La red de Yacimientos Visitables se entiende como parte esencial de la política de gestión en materia de Patrimonio arqueológico. El objetivo de dicha red es el de conservar, poner en valor y acondicionar para su visita pública determinados enclaves de nuestra Comunidad, con los objetivos de difundir sus valores culturales y rasgos más relevantes, avanzar en la investigación y acrecentar el conocimiento de nuestro legado histórico, además de proporcionar nuevos elementos de identificación que conecten con el pasado y expliquen la transformación histórica de nuestro territorio, desde las épocas más remotas anteriores a la ocupación humana hasta la actualidad.

2. A los ya existentes en el momento de aprobación de la Ley deberán añadirse nuevos enclaves que completen el conocimiento de la región. Dicha inclusión deberá ser valorada mediante informe vinculante por el Consejo Regional de Patrimonio en base a criterios científicos y técnicos.

3. Asimismo, y sin menoscabo de los yacimientos visitables, se creará la figura de “parques arqueológicos” Se entiende por Parque Arqueológico y/o paleontológico el espacio físico dentro del cual, sin perjuicio de la concurrencia de otros valores culturales o naturales, confluyen necesariamente los siguientes factores:

a) La presencia de uno o varios bienes de interés cultural declarados, con categoría de zona Arqueológica, conforme a la legislación de Patrimonio Cultural vigente.

b) Unas condiciones medioambientales adecuadas para la contemplación, disfrute, conservación y comprensión públicos, así como un estado de investigación suficiente de las mencionadas zonas arqueológicas. La aprobación de la declaración de Parque Arqueológico requerirá la previa tramitación de un expediente administrativo cuya incoación corresponde a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Su declaración deberá ser valorada mediante informe vinculante por el Consejo Regional de Patrimonio en base a criterios científicos y técnicos.

Artículo 60

Colaboración entre Administraciones Públicas en la protección preventiva del patrimonio arqueológico y paleontológico

La Comunidad de Madrid colaborará, para adoptar las medidas oportunas en orden a impedir la alteración o destrucción de los yacimientos arqueológicos y/o paleontológicos, con: la Administración General del Estado; las Entidades Locales y el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid; así como con las Policías Locales, la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 61

Autorización de obras o actuaciones en yacimientos arqueológicos y paleontológicos

1. La persona física o jurídica, sea pública o privada, que promueva obras o actuaciones que afecten a un yacimiento arqueológico y/o paleontológico incluido en el Catálogo de patrimonio cultural deberá solicitar la autorización previa a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. La solicitud de autorización deberá aportar un proyecto arqueológico o paleontológico relativo a la incidencia de las obras o actuaciones sobre los valores arqueológicos o paleontológicos del área afectada, comprensivo de las medidas preventivas y correctoras que, en su caso, fuera preciso adoptar. El proyecto deberá estar suscrito por un técnico competente en materia de arqueología o paleontología. Se entenderá denegada la solicitud si la Consejería competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de modo expreso en el plazo de tres meses.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar, en caso de que se promueva la ejecución de obras que pudieran afectar al patrimonio arqueológico, la realización previa de cualquier tipo de intervención arqueológica o paleontológica en los terrenos públicos o privados en los que se presuma fundadamente la existencia de bienes integrantes del patrimonio arqueológico o paleontológico.

4. Si durante la ejecución de una obra de cualquier índole en cualquier terreno público o privado de la Comunidad de Madrid se hallaran bienes muebles o inmuebles de valor arqueológico o paleontológico, el promotor o la dirección facultativa de las obras deberá paralizar las actuaciones que puedan dañarlos y comunicar, de manera inmediata, su descubrimiento a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y a la autoridad local en cuyo término se haya producido el hallazgo. Esta Consejería efectuará las comprobaciones pertinentes para determinar el valor de lo hallado y resolverá en el plazo máximo de dos meses, autorizando el reinicio de las obras o estableciendo un plazo de suspensión, hasta completar la intervención arqueológica necesaria para documentar los restos afectados y establecer las medidas pertinentes de conservación, en su caso.

Artículo 62

Hallazgos casuales

1. Son hallazgos casuales los restos materiales, con valores que son propios del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, descubiertos por azar o como resultado de remoción de tierras, demolición u otras obras de cualquier índole donde no se presuma la existencia de aquéllos.

2. El hallazgo casual de restos materiales se comunicará inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. En ningún caso tendrán la consideración de hallazgos casuales los bienes descubiertos en zonas arqueológicas, en yacimientos arqueológicos documentados o en aquellos lugares incluidos en los catálogos urbanísticos.

4. En ningún caso se podrá proceder a la remoción de los hallazgos arqueológicos efectuados sin la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a menos que ésta fuera indispensable para evitar su pérdida o destrucción.

Artículo 63

El descubridor de hallazgos casuales y premio por hallazgo

1. Una vez comunicado el descubrimiento y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un museo público.

2. El descubridor casual y el propietario del terreno en que se hubiese producido el hallazgo casual tendrán derecho a percibir de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en concepto de premio, una cantidad económica que se distribuirá entre ellos a partes iguales y que será equivalente a la mitad del valor que en tasación legal se atribuya al bien.

3. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior privará al hallador y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, quedando los objetos de forma inmediata a disposición de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y con independencia de las sanciones que procedan.

4. Las estructuras y restos encontrados o localizados que tengan la consideración de bienes inmuebles conforme a lo determinado en esta Ley no generarán derecho a premio.

Artículo 64

Solicitud de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas

1. La solicitud de realización de excavaciones arqueológicas y paleontológicas previstas en el artículo 57 deberá incluir un proyecto que contenga un programa detallado y coherente que acredite la conveniencia e interés científico de la intervención y que avale la idoneidad técnica de la persona que asuma la dirección. Esta persona deberá contar con una titulación universitaria con formación suficiente en arqueología o paleontología y con experiencia contrastada para asumir la dirección de las actividades arqueológicas o paleontológicas que se autorizan.

2. La solicitud incorporará la autorización de la persona propietaria del terreno o del bien, salvo que se trate de una actividad de prospección.

3. En los casos en que la actuación arqueológica o paleontológica se haga necesaria como consecuencia de cualquier tipo de obras que afecten a zonas o bienes arqueológicos o paleontológicos, el promotor de las obras deberá presentar el correspondiente proyecto arqueológico o paleontológico para su aprobación previa a la ejecución de dichas obras.

Artículo 65

Resolución de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas

1. En la resolución por la que se conceda la autorización se indicarán:

a) Las condiciones que deben seguir los trabajos arqueológicos y/o paleontológicos.

b) Las áreas que se puedan excavar y en su caso las zonas de reserva arqueológica y/o paleontológica que permitan realizar posteriores estudios.

c) El plazo para proceder al depósito en el Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid de los materiales y de la documentación escrita y gráfica complementaria.

2. Se entenderá denegada la autorización si la Consejería competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de modo expreso en el plazo de tres meses.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá revocar la autorización concedida por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o de las demás obligaciones establecidas en la Ley y en sus normas de desarrollo. La revocación no exonera a la persona o entidad autorizada del deber de conservar el yacimiento o los vestigios encontrados y de la obligación de entregar los hallazgos y la documentación de toda índole generada por la actividad arqueológica y/o paleontológica.

4. Todo descubrimiento de bienes integrantes del patrimonio arqueológico y/o paleontológico que se produzca durante el desarrollo de las actividades a que se refiere este artículo no podrá darse a conocer antes de su comunicación a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

5. Los titulares de autorizaciones para realizar excavaciones arqueológicas y/o paleontológicas, garantizarán el mantenimiento y conservación de las estructuras y materiales que se hallen con ocasión de su ejecución durante el transcurso de las excavaciones y, en todo caso, hasta la terminación del plazo establecido en la resolución.

Artículo 66

Resultados de la actividad arqueológica y paleontológica

1. El titular de la autorización enviará a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural copia de los estudios e informes que se generen en el desarrollo de la actividad arqueológica o paleontológica, así como de los inventarios de los materiales obtenidos, con identificación de la estratigrafía de la que proceden y la documentación gráfica generada en el transcurso de la intervención.

2. Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, serán depositados en el Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid, junto con una copia de los informes y memorias preceptivos, así como de los inventarios de los materiales obtenidos, con identificación de la estratigrafía de la que proceden y la documentación gráfica generada en el transcurso de la intervención y toda la documentación generada susceptible de servir de contextualización a los materiales, como planos y fotografías. Una vez realizado este depósito, el titular de la autorización de cualquier actividad arqueológica y paleontológica, en el plazo máximo de cinco años a contar desde la finalización de la intervención autorizada, deberá presentar los resultados científicos definitivos en una memoria final que deberá incluir propuesta cronológica e interpretación cultural. El titular de la autorización podrá pedir a la Consejería competente en patrimonio cultural, por causa razonada, un aumento del plazo de 2 años. Si se cumpliesen los plazos sin hacer entrega de la memoria final, no se volverá a emitir una autorización de actividad arqueológica a nombre del titular hasta que no se haya entregado toda la documentación al Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid y a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural se reserva el derecho a publicar o difundir la memoria en los medios de comunicación científica que considere oportunos, previa conformidad de las personas autoras y sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual que les asista.

Artículo 67

Órdenes de intervención arqueológica y paleontológica

La dirección general competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas y/o paleontológicas en cualquier terreno público o privado del territorio de la Comunidad de Madrid en el que exista o se presuma la existencia de restos con valores que son propios del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. A efectos de la correspondiente indemnización se estará a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo 68

Conservación de las estructuras arqueológicas

1. Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico que hayan sido declarados Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Patrimonial o yacimiento documentado son inseparables de su entorno, en los términos previstos en esta Ley y en la normativa estatal de patrimonio histórico.

2. Al otorgar las autorizaciones que afecten al patrimonio arqueológico, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural velará por la conservación “in situ” de las estructuras arqueológicas. Asimismo, velará por que las obras y actuaciones necesarias para la apertura de un yacimiento a la visita pública no atenten contra el carácter arqueológico, contra su valor cultural y científico, contra su relación con el entorno y con su contexto territorial, así como contra la valoración cultural del paisaje.

3. Cuando concurran razones de causa mayor, interés público o utilidad social se podrán trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario, peligrar su conservación o comprensión como patrimonio arqueológico. Será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Cuando las actuaciones afecten a Bienes de Interés Cultural se seguirá lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico.

4. El traslado será anotado en el Catálogo de patrimonio cultural manteniéndose todos los datos relativos a la localización originaria, características del entorno y estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o disminución de la información científica y cultural.

Artículo 69

Posesión de objetos arqueológicos

1. Las personas físicas o jurídicas poseedoras de bienes integrantes del patrimonio arqueológico serán responsables de su conservación, debiendo comunicar su existencia y condiciones de obtención a la Consejería competente en materia de patrimonio.

2. Podrán, asimismo, hacer entrega de los bienes al Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid, pudiendo solicitar que en los rótulos de exposición se haga constar, en su caso, su identidad y la procedencia de los bienes.

Artículo 70

Puesta a disposición del público de los materiales y documentación correspondiente

1. Durante los cinco años posteriores a la finalización de la intervención, el acceso a los materiales quedará reservado a la persona autorizada para dirigir las actuaciones arqueológicas o paleontológicas, a no ser que esa persona autorice expresamente que queden a disposición del público con anterioridad, al objeto de facilitar otros estudios e investigaciones.

2. Transcurridos los cincos años indicados en el apartado anterior, el derecho se entenderá cedido a la Consejería competente, quedando el Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid encargado de la gestión del acceso.

3. En el caso de que se autorice una prórroga de la presentación de la memoria final de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.2 de esta Ley, se podrá conceder idéntica prórroga para el acceso en exclusiva a los materiales establecidos en el primer apartado de este artículo.

Artículo 71

Régimen de detectores de metales y otras técnicas análogas

1. Queda prohibido el uso de detectores de metales o de otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos en ámbitos protegidos en la presente Ley, a excepción de su uso dentro de programas de investigación relacionados con el patrimonio cultural y natural.

2. Fuera de los ámbitos protegidos citados en el apartado anterior, el uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, aun sin ser ésta su finalidad, deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 72

Procedimiento de autorización de detectores de metales

1. La persona interesada deberá presentar una solicitud donde se indicará el ámbito territorial y la fecha o plazo para el uso de detectores de metales o de otras técnicas análogas. La solicitud se acompañará de la autorización del propietario de los terrenos. Deberá acreditar que se empleará para una finalidad y en un área en el que racionalmente no quepa duda alguna para la Administración de que no es susceptible de causar daño al patrimonio arqueológico.

2. La autorización deberá ser concedida y notificada en el plazo de dos meses. Tras transcurrir este plazo, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud.

3. La autorización se otorgará con carácter personal e intransferible e indicará el ámbito territorial y la fecha o plazo para su ejercicio. La Administración comunicará esta autorización a los empleados del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con el fin de que puedan supervisar la actividad autorizada.

4. En todo caso, cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados se detectara la presencia de restos arqueológicos, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, se abstendrá de realizar remoción del terreno o intervención de cualesquiera otra naturaleza y estará obligada a dar conocimiento, antes del término de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento del término en el que se haya detectado el resto arqueológico o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El uso autorizado no exceptúa de los deberes que incumben a los halladores casuales de restos arqueológicos, en el caso de que éstos se produjeran, debiendo abstenerse de proseguir las tareas de localización y/o extracción, una vez detectado el primer resto o pieza arqueológica, considerándose en otro caso la actividad como expoliadora.

5. En los hallazgos a los que se refiere el apartado anterior no habrá derecho a indemnización ni a premio.

Capítulo II

Patrimonio etnográfico

Artículo 73

Definición de patrimonio etnográfico

El patrimonio etnográfico está compuesto por todos los bienes muebles, inmuebles, inmateriales, espacios o elementos que constituyan testimonio y expresión significativos de la identidad, la cultura y las formas de vida tradicionales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 74

Bienes del patrimonio etnográfico

1. Forman parte del patrimonio etnográfico de la Comunidad de Madrid, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 73, los siguientes bienes culturales:

a) Los núcleos históricos tradicionales. Son espacios urbanos delimitados que se caracterizan por componer agrupaciones diferenciadas de edificaciones que conservan una trama urbana, una tipología diferenciada o una silueta histórica característica.

b) Las construcciones aisladas o en conjuntos que manifiesten de forma notable las técnicas constructivas, formas y tipos tradicionales de las distintas zonas de la Comunidad de Madrid resultado de la evolución de la arquitectura vernácula y su relación con el medio físico.

c) La arquitectura religiosa, incluyendo los calvarios tradicionales y las cruces, así como los elementos decorativos y bienes muebles relacionados directamente con el bien patrimonial a proteger.

d) Los bienes muebles e inmuebles ligados a las actividades productivas preindustriales tradicionales y populares, a las actividades primarias y extractivas, hidráulicas, a la recolección y a las actividades artesanales tradicionales. Se incluye dentro de este conjunto a los pozos o cavas de nieve o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1936, los batanes y los molinos de río o de viento tradicionales, incluida la infraestructura hidráulica necesaria para su funcionamiento, las fuentes y los lavaderos comunales o públicos de carácter tradicional, las herrerías, los tejares, los talleres artesanales y los hornos de cal, cerámicos o de pan de uso comunal de carácter tradicional.

e) Los objetos muebles representativos del mobiliario y el ajuar doméstico tradicionales, de los oficios tradicionales, la vestimenta y el calzado.

f) La documentación gráfica y audiovisual, como grabados, fotografías y dibujos, que contengan referencias y elementos documentales sobre la vida, usos y costumbres, personajes y lugares.

g) Bienes muebles o inmuebles relacionados con el transporte, acarreo y comercio, especialmente las redes de comunicaciones tradicionales. Se incluye dentro de este conjunto a los caminos reales, las eras de trillar de carácter comunal, siempre que conserven de forma suficiente su traza, aspecto, carácter, formalización y pavimento tradicional.

h) Los relojes de sol anteriores al siglo XX.

i) Los bienes inmateriales constituidos por los conocimientos, actividades, saberes, técnicas tradicionales y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, funciones y creencias propias de la vida tradicional de la Comunidad de Madrid.

2. La protección de los bienes constitutivos del patrimonio etnográfico se realizará mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley. Se podrá reconocer un significativo valor etnográfico a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine en la protección de los bienes de acuerdo con los procedimientos de declaración establecidos en esta Ley.

Artículo 75

Contenido de la declaración de los bienes del patrimonio etnográfico

En la resolución de la declaración de los bienes que integran el patrimonio etnográfico, se incluirá, además de lo establecido en el artículo 19.1 de esta Ley, la identificación de las comunidades y grupos sociales relacionados con la conservación y transmisión de los bienes.

Artículo 76

Desplazamiento de bienes inmuebles etnográficos

1. Los bienes inmuebles etnográficos podrán ser excepcionalmente desplazados de su ubicación original, cuando por razones de causa mayor, interés público o utilidad social, pueda resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su conservación. Será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

2. El desplazamiento deberá estar sujeto a un proyecto en el que se documenten científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el sitio que determine la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural.

3. Cuando las actuaciones afecten a Bienes de Interés Cultural se seguirá lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico.

Capítulo III

Patrimonio industrial

Artículo 77

Definición de patrimonio industrial

Integran el patrimonio industrial los bienes muebles, inmuebles, inmateriales y los territorios y paisajes asociados que, por su valor tecnológico, de ingeniería, arquitectónico o científico, constituyen los testimonios más significativos ligados a las actividades técnicas, extractivas, tecnológicas, productivas, de transformación, de transporte o de distribución, relacionadas con la historia social y económica de la industria de la Comunidad de Madrid.

Artículo 78

Bienes del patrimonio industrial

1. Forman parte del patrimonio industrial de la Comunidad de Madrid, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 77, los siguientes bienes culturales:

a) Las instalaciones, fábricas, obras de ingeniería, lugares y paisajes relacionados con la actividad técnica e industrial que se hallan vinculados a actividades de producción, extracción, transformación, transporte y distribución de los recursos naturales que deban ser preservados por su valor técnico, científico o histórico.

b) Las fábricas e instalaciones destinadas a la transformación de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

c) Los lugares, instalaciones, fábricas, edificios y obras de ingeniería que constituyan testimonio y expresión de los avances técnicos de la construcción de instalaciones e infraestructuras destinadas a las redes de transporte y comunicación ferroviaria, terrestre y por cable, las redes de abastecimiento de agua en ámbitos urbanos o industriales y las destinadas a la producción y transporte de la energía.

d) Las galerías, pozos, estructuras y paisaje de carácter minero.

e) Las muestras singulares de la arquitectura de hierro, incluidos los mercados, puentes y viaductos.

f) Las infraestructuras, vehículos, maquinaria y edificios ferroviarios.

g) Los conjuntos de viviendas y equipamientos sociales asociados a las actividades productivas.

h) El paisaje industrial formado por lugares y espacios geográficos que hayan sido el resultado de un proceso de industrialización y en el que existan bienes industriales vinculados al entorno social y natural.

i) Los vehículos, maquinaria y las piezas relacionadas con las actividades tecnológicas o de ingeniería y fabriles y las herramientas, instrumentos y cualquier otra pieza o mobiliario utilizado o vinculado a las actividades tecnológicas, de producción y transformación.

j) Las prácticas, representaciones, expresiones y conocimientos relacionados con la actividad técnica e industrial, así como los aspectos sociales de la industrialización, incluyendo los relacionados con los cambios en la vida cotidiana y con la historia del movimiento obrero.

k) El patrimonio documental asociado a los bienes industriales que testimonie la actividad industrial de la Comunidad de Madrid.

2. La protección de los bienes constitutivos del patrimonio industrial se realizará mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley. Se podrá reconocer un significativo valor industrial a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine en la protección de los bienes de acuerdo con los procedimientos de declaración establecidos en esta Ley.

Artículo 79

Conservación y uso del patrimonio industrial

1. Se podrán otorgar concesiones de carácter administrativo sobre bienes públicos de patrimonio industrial protegido siempre que se garantice la conservación de los valores culturales que motivaron su protección o de los elementos que tengan valores culturales protegidos.

2. En el caso de actividades industriales abandonadas o irrecuperables, se podrá promover la implantación de usos de otra naturaleza, tanto públicos como privados, que resulten compatibles con la conservación y protección de los bienes del patrimonio industrial.

3. Se promoverá la conservación de las instalaciones y elementos de la producción industrial más singulares, una vez abandonada la actividad, como testimonios de la misma, favoreciendo la implantación de otros usos, ya sean públicos o privados, que sean compatibles con la preservación de su carácter original.

Artículo 80

Prohibición de destrucción de maquinaria industrial

Se prohíbe la destrucción de maquinaria industrial de fabricación anterior a 1950 salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social o de carencia de interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Las peticiones de autorización deberán ser resueltas en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual, sin resolución expresa, se entenderán estimadas.

Capítulo IV

Patrimonio científico y tecnológico

Artículo 81

Definición de patrimonio científico y tecnológico

Integran el patrimonio científico y tecnológico los bienes muebles, inmuebles, inmateriales y los territorios y paisajes asociados que, por su valor científico y/o tecnológico, constituyen los testimonios más significativos ligados a los avances científicos históricos, con especial énfasis en áreas como la astronomía, las matemáticas, la física, la química, la medicina, el instrumental de navegación, el sonido y la imagen, relacionadas con la cultura científica y tecnológica en la Comunidad de Madrid.

Artículo 82

Bienes del patrimonio científico y tecnológico

1. Forman parte del patrimonio científico de la Comunidad de Madrid, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 81, los siguientes bienes culturales:

a) Los instrumentos, objetos de colecciones científicas y obras de ingeniería no incluidas en el patrimonio industrial que representasen el avance de la ciencia y la tecnología, y que deban ser preservados por su valor técnico, científico o histórico.

b) Las instalaciones históricas destinadas a la investigación científica y tecnológica en todas sus áreas de conocimiento que sean de relevancia patrimonial.

c) El paisaje formado por lugares y espacios geográficos que hayan sido el resultado de un proceso de desarrollo científico y tecnológico y en el que existan bienes vinculados con el desarrollo científico.

d) Las prácticas, representaciones, expresiones y conocimientos relacionados con la actividad científica y tecnológica, así como los aspectos históricos, sociales y económicos del desarrollo científico y tecnológico.

2. La protección de los bienes constitutivos del patrimonio científico y tecnológico se realizará mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley. Se podrá reconocer un significativo valor científico y/o tecnológico a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine en la protección de los bienes de acuerdo con los procedimientos de declaración establecidos en esta Ley.

Artículo 83

Conservación y uso del patrimonio científico y tecnológico

1. Se podrán otorgar concesiones de carácter administrativo sobre bienes públicos de patrimonio científico y tecnológico protegido siempre que se garantice la conservación de los valores culturales que motivaron su protección o de los elementos que tengan valores culturales protegidos.

2. En el caso de actividades científicas abandonadas o irrecuperables, se podrá promover la implantación de usos de otra naturaleza, tanto públicos como privados, que resulten compatibles con la conservación y protección de los bienes del patrimonio científico y tecnológico.

3. Se promoverá la conservación de las instalaciones y elementos de la producción científica y tecnológica más singulares, una vez abandonada la actividad, como testimonios de la misma, sin que necesariamente deban ocupar los espacios concretos para la función que cumplían en el proceso científico original.

Artículo 84

Prohibición de destrucción de patrimonio científico y tecnológico

Se prohíbe la destrucción de bienes científicos y tecnológicos de fabricación anterior a 1950 salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social o de carencia de interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Las peticiones de autorización deberán ser resueltas en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual, sin resolución expresa, se entenderán estimadas.

Capítulo V

Patrimonio inmaterial

Artículo 85

Protección y salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial

1. Integran el patrimonio inmaterial los bienes culturales que forman parte de las categorías previstas en el artículo 17 de la presente Ley.

2. La protección de los bienes constitutivos del patrimonio inmaterial se realizará mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley.

3. La protección del patrimonio cultural inmaterial tendrá por finalidad garantizar su salvaguarda y transmisión a través del establecimiento de las medidas y medios necesarios para su identificación, documentación en distintos soportes, investigación, preservación, revitalización, promoción y enseñanza.

4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural:

a) Impulsará la identificación, registro e inventario de las distintas manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio.

b) Fomentará estudios científicos, técnicos y artísticos para el registro y difusión del patrimonio cultural inmaterial, así como el desarrollo de metodologías para su investigación, en especial del que se encuentre en peligro.

c) Promoverá la transmisión a las nuevas generaciones de los conocimientos, oficios y técnicas tradicionales en previsible peligro de extinción.

d) Adoptará medidas tendentes a informar y sensibilizar a la población sobre las características y valores del patrimonio cultural inmaterial y sobre sus riesgos de conservación. Las Administraciones Públicas sujetas a la presente Ley promoverán el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige dicho patrimonio.

Artículo 86

Participación de las comunidades, grupos e individuos

En el marco de las actividades de salvaguardia y de gestión del patrimonio cultural inmaterial, las Administraciones Públicas sujetas a la presente Ley fomentarán la participación activa de las comunidades, los grupos y, en su caso, los individuos que crean, mantienen y transmiten este tipo de patrimonio.

Artículo 87

Contenido de la declaración de los bienes del patrimonio inmaterial

En la declaración de los bienes que integran el patrimonio inmaterial, se incluirá, además de lo establecido en el artículo 19.1 de esta Ley:

a) La definición de sus valores significativos y la delimitación del área territorial en la que se manifiestan.

b) Los lugares, instalaciones, instrumentos, objetos, equipamiento y material artístico que, en su caso, estén vinculados con las manifestaciones inmateriales, así como otros bienes culturales relacionados.

c) La identificación de las comunidades y grupos sociales relacionados con la conservación y transmisión del patrimonio inmaterial.

d) Los riesgos actuales para la conservación y transmisión de los bienes, y, en su caso, las posibles medidas para su preservación y protección.

TÍTULO VII

Investigación, conservación, educación patrimonial y difusión

Artículo 88

Investigación en el patrimonio cultural

1. La Consejería con competencia en patrimonio cultural promoverá, sin perjuicio de las competencias que pueda corresponder a otras Consejerías, la investigación científica sobre el patrimonio cultural para favorecer:

a) La generación de conocimiento sobre la naturaleza, valores, contexto, evolución histórica y diversidad de los bienes que integran el patrimonio de la Comunidad de Madrid.

b) El reconocimiento de las diferentes comunidades y grupos que han contribuido a la conservación y transmisión del patrimonio cultural.

c) La transferencia de conocimiento a la sociedad en materia de conservación y protección del patrimonio cultural.

d) El establecimiento de criterios y metodologías de intervención y restauración de los bienes culturales.

e) La generación de estudios estadísticos y análisis comparados de las acciones de conservación y protección del patrimonio, e identificación de buenas prácticas.

f) La formación científica de los profesionales en el ámbito del patrimonio cultural.

2. En el desarrollo de los programas de investigación, la Consejería con competencia en patrimonio cultural podrá cooperar con las Entidades Locales, las Universidades y otras entidades relacionadas con el patrimonio cultural.

Artículo 89

Conservación del patrimonio cultural

1. Sin perjuicio del deber de conservar el patrimonio cultural que corresponde a las personas propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre los bienes culturales del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid conforme a lo previsto en el artículo 32, las Administraciones Públicas sujetas a la presente Ley:

a) Desarrollarán programas de inversión para promover la adecuada conservación del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, con objeto de preservar los valores de los bienes culturales, su accesibilidad y función social.

b) Fomentarán la conservación preventiva de los bienes culturales como metodología para garantizar la adecuada conservación del patrimonio cultural y para evitar el deterioro y la pérdida de los valores culturales de los bienes.

c) Promoverán la protección del patrimonio cultural frente a situaciones de emergencia ocasionadas por causas naturales o humanas.

2. Aquellas obras de consolidación, restauración o rehabilitación de bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid financiadas, en todo o en parte, por las Administraciones Públicas conllevarán para el propietario un compromiso de conservar, mantener y difundir dichos bienes, sin perjuicio de los deberes de conservación establecidos en la Ley.

Artículo 90

Difusión y educación patrimonial

1. Se entiende por difusión, a los efectos de esta Ley, las acciones encaminadas a dar a conocer a los ciudadanos tanto el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid como los trabajos que se hayan o se estén llevando a cabo sobre el mismo para su protección, conservación e investigación.

2. Se entiende por educación patrimonial, a efectos de esta Ley, las acciones encaminadas a la transmisión real, efectiva y plena a los ciudadanos de los valores inherentes a los bienes que integran el patrimonio cultural. Esas acciones habrán de realizarse asegurando en todo caso el cumplimiento del principio de igualdad en el acceso y disfrute de los bienes culturales.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural desarrollará acciones de difusión y de educación patrimonial en virtud de planes de actuación de carácter plurianual.

Artículo 91

Acciones de difusión y educación patrimonial. Coordinación y participación

La Consejería competente en materia de patrimonio cultural:

a) Desarrollará programas de difusión y educación patrimonial de carácter multidisciplinar y transversal promoviendo la participación y colaboración de entidades públicas y privadas y de los ciudadanos en general. Estos programas podrán tener carácter plurianual.

b) Fomentará la colaboración en el ámbito de la difusión y la educación patrimonial, tanto con otros órganos y organismos de la Administración de la Comunidad de Madrid, como con otras Administraciones Públicas, con el fin de fomentar la creación de redes de colaboración que optimicen los recursos empleados y potencien el alcance y extensión de las acciones a desarrollar.

c) Promoverá la coordinación y colaboración entre los diferentes agentes de educación patrimonial existentes, creando para ello herramientas y canales de comunicación, colaboración y coordinación, así como promoviendo su formación.

Artículo 92

La educación patrimonial en el sistema educativo

La Comunidad de Madrid:

a) Promoverá el conocimiento y valoración del patrimonio cultural en los diferentes niveles de enseñanza del sistema educativo.

b) Fomentará la capacitación en educación patrimonial en la formación continua del profesorado de educación infantil, primaria y secundaria.

c) Impulsará la formación y enseñanza especializada en materia de conservación, protección y difusión del patrimonio cultural, colaborando para este fin con las Universidades y centros de formación especializados.

TÍTULO VII

Medidas de fomento

Artículo 93

Normas generales y tipos de medidas

1. La Comunidad de Madrid establecerá las medidas necesarias para fomentar la protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.

2. Las medidas de fomento serán, en los términos desarrollados en los artículos de este capítulo, las siguientes:

a) Subvenciones.

b) Beneficios fiscales.

c) Empleo de los bienes de patrimonio cultural como medio de pago en especie para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

d) Reserva presupuestaria del uno por ciento cultural.

e) Otorgamiento de la distinción honorífica como protector del patrimonio cultural madrileño.

3. La Comunidad de Madrid propiciará la participación de personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, así como entidades sin personalidad jurídica propia, en el desarrollo y la financiación de las medidas de fomento previstas en la ley.

4. Las personas físicas o jurídicas que no cumplan el deber de conservación establecido en esta Ley no podrán acogerse a las citadas medidas de fomento. El incumplimiento del deber de conservación quedará acreditado en resolución motivada de la dirección general competente en patrimonio cultural y se notificará a los interesados.

Artículo 94

Subvenciones

1. La Comunidad de Madrid a través de los órganos competentes podrá, siempre que las limitaciones presupuestarias lo permitan, conceder subvenciones destinadas a la protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute de los bienes integrantes del patrimonio cultural madrileño.

2. Si la Comunidad de Madrid adquiriese por cualquier título un Bien de Interés Cultural o Interés Patrimonial en el que se haya destinado cualquier clase de subvención o ayuda pública de las previstas en esta Ley y concedida por la Comunidad de Madrid en el plazo de los quince años inmediatamente anteriores a la operación de adquisición, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente al importe actualizado de la ayuda, que se considerará como entregada a cuenta.

Artículo 95

Beneficios fiscales

1. Las personas físicas o jurídicas, propietarias, poseedoras o titulares de derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural y de Interés Patrimonial y las personas que donen bienes del patrimonio cultural a la Comunidad de Madrid disfrutarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad de Madrid y las ordenanzas fiscales locales.

2. Las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de apreciación de un Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, con actuaciones sobre él o sobre su entorno de protección, tendrán la consideración de inversiones en Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, a los efectos previstos en este artículo.

Artículo 96

Empleo de los bienes de patrimonio cultural como medio de pago en especie para el cumplimiento de las obligaciones tributarias

1. Los propietarios de bienes de patrimonio cultural podrán solicitar a la Comunidad de Madrid el empleo de estos bienes como medio de pago en especie para el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad de Madrid. La aceptación corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural sobre el interés que tienen estos bienes para la Comunidad Madrid.

2. La valoración económica de estos bienes se realizará por los órganos competentes y expertos en la materia.

Artículo 97

Uno por ciento cultural

1. La Comunidad de Madrid reservará al menos un uno por ciento de su aportación a los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente a fin de invertirlo en la investigación, documentación, conservación, restauración, educación patrimonial y enriquecimiento del patrimonio cultural. La reserva a la que se refiere este apartado será de aplicación asimismo a los organismos autónomos, entidades públicas y empresas públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, así como a las obras públicas que construyan o exploten los particulares en virtud de concesión administrativa. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras de conservación y restauración de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.

2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de gestión, los criterios y la forma de aplicación de los fondos obtenidos de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

Artículo 98

Distinción de protector del patrimonio cultural madrileño

1. El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá otorgar mediante orden el distintivo de protector del patrimonio cultural madrileño a aquellas personas físicas o jurídicas que destaquen especialmente por su labor en la protección, conservación, investigación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.

2. Esta distinción no llevará aparejado derecho económico alguno.

3. El beneficiario de esta distinción podrá hacer uso de este título en todas las manifestaciones propias de su actividad.

TÍTULO IX

Actividad de inspección y régimen sancionador

Capítulo I

Actividad inspectora

Artículo 99

Inspección y control

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural ejercerá, a través de las unidades administrativas que se determinen, la potestad de control e inspección en las materias que se regulan en esta Ley y en sus normas de desarrollo para la protección del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.

2. El ejercicio de la actividad de inspección prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo corresponde a los funcionarios que se designen al efecto por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de la función de inspección que pueda desarrollar el personal funcionario de otras Consejerías en virtud de las competencias que tengan atribuidas de acuerdo con otras leyes.

Artículo 100

Ejercicio de la actividad inspectora

1. En el ejercicio de la función inspectora, los funcionarios expresamente designados como tal gozarán de la condición de agente de la autoridad, con los derechos y facultades que, en este sentido, le confiere la normativa vigente. Este personal deberá poseer la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el ejercicio de sus funciones.

2. Los hechos contenidos en las actas y los informes que se elaboren en el ejercicio de la función inspectora gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios interesados.

3. Los ciudadanos, entidades y Administraciones Públicas tienen el deber de colaborar con el personal inspector debidamente acreditado para el correcto cumplimiento de sus funciones.

4. Los propietarios o poseedores de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid en los que se lleven a cabo actuaciones o intervenciones en estos bienes facilitarán el acceso por el tiempo imprescindible y con el fin de cumplir adecuadamente con las labores de inspección.

5. Las actas de inspección se formalizarán por duplicado ante la persona titular o responsable de los bienes o actividades, la persona que la represente legalmente o, en su caso, cualquier otra persona que en el momento de la actuación inspectora tenga la condición de responsable o de poseedor del bien integrante del patrimonio cultural objeto de la inspección o esté al frente de cualquier actividad que pudiere afectar a este. Si esta última se negase a firmar o a recibir copia del acta, se hará constar esta circunstancia. La firma del acta por la persona compareciente acreditará únicamente el conocimiento de su contenido y en ningún caso supondrá su conformidad con este, excepto que así lo reconozca expresamente la persona interesada.

Artículo 101

Incumplimiento del deber de conservación

1. En caso de incumplimiento del deber de conservación a que se refiere el artículo 32, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural adoptará las medidas provisionales necesarias para garantizar las indicadas obligaciones, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de urgencia debidamente acreditada, estas medidas podrán adoptarse por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el bien, dando cuenta inmediata a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Asimismo, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o el Ayuntamiento en el que se ubique el bien podrán proceder a la ejecución forzosa en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas utilizando para ello la multa coercitiva o alternativamente, la ejecución subsidiaria.

3. La imposición de multas coercitivas exigirá un previo requerimiento, que deberá indicar: el plazo para el cumplimiento de la obligación, la cuantía de la multa y el plazo para formular alegaciones. La multa no podrá exceder de 5.000 euros, y podrá reiterarse por los lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, sin que los siguientes plazos sean inferiores al fijado en el primer requerimiento. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

4. Los restantes medios de ejecución forzosa serán los previstos en la legislación administrativa general o los que, en su caso, se regulen en otras leyes y sean de aplicación.

Artículo 102

Órdenes de paralización

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la paralización provisional de obras y de actuaciones en Bienes de interés cultural, Bienes de Interés Patrimonial y Bienes Catalogados cuando se tenga conocimiento de que se están desarrollando sin la preceptiva autorización o incumpliendo los términos de ésta. En tal supuesto, dicha Consejería resolverá, en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la orden de paralización, sobre la continuación de la obra o intervención iniciada, con o sin prescripciones, o acordará su paralización definitiva.

2. Asimismo, la paralización podrá ser acordada por el Ayuntamiento en que esté ubicado el bien objeto de la obra o intervención. En este caso, dicha paralización se comunicará en el plazo de dos días a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la cual adoptará las medidas que en su caso considere procedentes.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá asimismo proceder a la paralización de las obras y/o de las actuaciones en bienes culturales que no hayan sido declarados ni catalogados siempre que se aprecie la concurrencia del interés y los valores señalados en el artículo 2 de esta Ley. En este caso, la Administración competente, antes de que finalice el plazo de seis meses desde la suspensión de las obras o de las actuaciones, deberá incoar el correspondiente procedimiento para la inclusión del bien en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley. El transcurso del plazo de seis meses sin que se haya iniciado el procedimiento de declaración o catalogación del bien cultural afectado implicará el decaimiento de la paralización de las obras y/o de las actuaciones.

Artículo 103

Reparación de los daños causados

1. Las personas que causen daños a los bienes protegidos de acuerdo con los instrumentos previstos en la presente Ley serán responsables de su reparación o reconstrucción. Las intervenciones de rehabilitación o recuperación sobre estos bienes no podrán falsear o degradar los valores que los hacen merecedores de su protección, por lo que deberán ser realizadas por profesionales cualificados con titulación o capacitación oficial. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar las medidas que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior.

2. La obligación de reparación y restitución de los bienes a su estado originario será imprescriptible.

Capítulo II

Régimen sancionador

Artículo 104

Clasificación de las infracciones

Las infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 105

Infracciones leves

Se consideran infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de conservar y custodiar los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que comporte daños leves y reversibles, o que, aun no comportando daños, pueda suponer un riesgo o peligro de deterioro o pérdida de los bienes.

b) La utilización de los Bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial contraviniendo lo dispuesto en su régimen específico de protección o en el general establecido por esta Ley que comporte daños leves y reversibles, o que, aun no comportando daños, pueda suponer un riesgo o peligro de deterioro o pérdida de los bienes.

c) El cambio de uso de los Bienes inmuebles de Interés Cultural o Bienes de Interés Patrimonial sin autorización previa cuando esta sea preceptiva.

d) La falta de notificación de las órdenes de ejecución y expedientes de ruina en los términos establecidos en la presente Ley.

e) La realización de actuaciones o intervenciones sobre bienes incluidos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid o en sus entornos que carezcan de la correspondiente autorización previa o incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, siempre que no ocasionen daños o éstos sean de carácter leve.

f) Las intervenciones sobre Bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial que carezcan de la correspondiente autorización previa o incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave.

g) La falta de comunicación al Registro de Bienes de Interés Cultural o al de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid de los actos, modificaciones y traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos.

h) La disgregación de conjuntos de bienes muebles sin la autorización correspondiente, así como la separación de bienes muebles del inmueble al que están vinculados por el expediente de declaración.

i) Las intervenciones sobre bienes muebles catalogados que no sean realizadas por profesionales especializados con titulación o capacitación oficiales en conservación y restauración.

j) La falta de colaboración con la labor inspectora de las Administraciones Públicas sobre los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.

k) La obstaculización del acceso de los investigadores, el incumplimiento del régimen de visitas o del depósito temporal de los bienes para su exhibición al público en los términos en que se determine en cada caso, de acuerdo con lo previsto en la Ley, respecto de los Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial.

l) La realización de cualquier tipo de intervención arqueológica sin la correspondiente autorización previa, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

m) La falta de comunicación de los hallazgos arqueológicos y/o paleontológicos en el plazo establecido por esta Ley, así como el incumplimiento de la paralización de la obra o intervención por la aparición de un hallazgo arqueológico y/o paleontológico cuando esta sea preceptiva siempre que no implique falta grave.

n) El uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección de metales en bienes culturales protegidos que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, no constituya infracción grave o muy grave.

ñ) El incumplimiento de la obligación de redactar en el plazo establecido el informe final de los trabajos arqueológicos y/o paleontológicos.

Artículo 106

Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber de conservar y custodiar los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que comporte daños graves pero reversibles.

b) La utilización de los Bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial contraviniendo lo dispuesto en su régimen específico de protección o en el general establecido por esa ley, siempre que comporte daños graves o ponga en peligro su integridad.

c) El cambio de uso de un Bien inmueble de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial sin autorización previa de la Consejería competente si de ese cambio se derivan daños graves al bien protegido.

d) La realización de actuaciones o intervenciones sobre bienes incluidos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid y sus entornos que carezcan de la correspondiente autorización previa o se lleven a cabo incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, cuando se ocasionen daños graves, pero reversibles.

e) El incumplimiento de las órdenes de paralización de obras acordadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

f) La falta de adopción de medidas oportunas en el supuesto de ruina previsto en el artículo 44 de esta Ley.

g) Las intervenciones sobre bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial que carezcan de la correspondiente autorización previa o se lleven a cabo incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, cuando se ocasionen daños graves, pero reversibles.

h) El incumplimiento de la paralización de la obra o intervención por la aparición de un hallazgo arqueológico y/o paleontológico cuando esta sea preceptiva, cuando este incumplimiento provoque daños al bien hallado.

i) El uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección cuando se produzca remoción del terreno y se causen daños a los restos arqueológicos y/o paleontológicos.

j) La falta de comunicación de los hallazgos arqueológicos y/o paleontológicos en el plazo establecido por esta Ley, cuando comporte pérdida o destrucción del bien hallado.

k) La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada, y no se tengan los títulos de propiedad que acrediten su legalidad.

l) El otorgamiento de licencias o de cualquier otro título urbanístico sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, o contraviniendo las prescripciones establecidas por la misma, para la realización de actuaciones en Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, que no suponga infracción muy grave.

m) Cualquier actuación o intervención en los Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial que causen daños graves en los mismos, siempre que no suponga infracción muy grave.

Artículo 107

Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

a) Cualquier actuación u omisión sobre Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial de las que se derive su pérdida, destrucción o daños irreparables.

b) El otorgamiento de licencias o de cualquier otro título urbanístico sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, o contraviniendo las prescripciones establecidas por la misma, para la realización de actuaciones en Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial cuando se produzcan daños irreparables o la pérdida del bien objeto de protección.

c) El uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección de metales en el ámbito de los bienes de patrimonio histórico incluidos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid cuando se produzca pérdida, destrucción o daños irreparables y haya exhumación de restos arqueológicos o remoción del terreno.

Artículo 108

Responsabilidad

Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley los autores materiales de las actuaciones infractoras y aquellos que indujeran o colaborasen en su comisión, incluidos los técnicos o profesionales autores de proyectos o directores de obras o actuaciones que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de la infracción, en especial, en el supuesto de incumplimiento de las órdenes de paralización previstas en el artículo 102 de la presente Ley.

Artículo 109

Criterios para la determinación de la sanción

1. Se considerarán los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e) La suspensión de la actividad infractora a iniciativa propia o de modo voluntario antes de haber sido requerido legalmente a hacerlo.

f) Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.

2. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

Artículo 110

Sanciones y comiso

1. Si los daños ocasionados al patrimonio histórico causados por hechos constitutivos de infracción administrativa pudieran ser valorados económicamente, la sanción consistirá en una multa de una vez el valor de los daños causados o del beneficio económico obtenido y hasta cuatro o cinco veces dicho valor en función de los criterios de graduación previstos en el artículo 109. De lo contrario, se aplicarán las sanciones siguientes:

a) Para las infracciones leves, una multa de hasta 60.000 euros.

b) Para las infracciones graves, una multa de entre 60.001 y 300.000 euros.

c) Para las infracciones muy graves, una multa de entre 300.001 y 1.000.000 euros, que podrá incrementarse hasta un porcentaje del 20 por ciento de la sanción cuando el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción sea mayor.

2. Las infracciones tipificadas en el artículo 107.a) se notificarán a la Consejería competente en materia de urbanismo para que, en su caso, adopte las medidas oportunas en relación al aprovechamiento urbanístico.

3. Los responsables podrán ofrecer a la Administración, en pago de las sanciones económicas impuestas, la entrega de Bienes de Interés Cultural. En este caso, se suspenderá el cómputo del plazo para el pago de la multa hasta que responda la Administración, que deberá hacerlo en un plazo máximo de cuarenta y cinco días. El destino de los bienes recibidos en pago de las sanciones económicas será fijado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

4. El órgano competente para imponer la sanción podrá acordar de forma accesoria el comiso de los materiales obtenidos ilícitamente y los utensilios empleados en la actividad ilícita.

Artículo 111

Competencia para imponer las sanciones. Prescripción de las infracciones y sanciones

1. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:

a) El titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones hasta 150.000 euros.

b) El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones graves, desde 150.001 euros hasta 300.000 euros.

c) El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones muy graves de cuantía superior a 300.000 euros.

2. En todo caso, la incoación y tramitación del procedimiento sancionador se efectuará por la dirección general competente en materia de patrimonio cultural. El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley será de nueve meses.

3. Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de cuatro años de haberse cometido, salvo las de carácter muy grave, que prescriben al cabo de seis años. Las sanciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de tres años las muy graves, dos años las graves y un año las leves, contados desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 112

Relación con el orden jurisdiccional penal

1. Cuando los órganos competentes consideren que los hechos pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal y solicitarán testimonio a éste sobre las actuaciones practicadas; circunstancia que se notificará a la persona interesada si se hubiere incoado expediente administrativo sancionador.

En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspenderá el procedimiento sancionador y se solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas, siendo de aplicación las reglas de suspensión de los plazos de prescripción de las infracciones previstas en el artículo 30, apartado 2, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Si la sentencia penal incluyera únicamente la imposición de sanción económica, cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá adoptar las medidas que considere oportunas para el restablecimiento de la legalidad y reparación de los daños causados, en los términos indicados en el artículo 103.

3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que se tramiten.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Régimen de protección de los castillos, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, así como los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia y cruces de término

1. Tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural, y quedan sometidos al régimen previsto por la presente Ley, los bienes situados en el territorio de la Comunidad de Madrid a que se refiere el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles.

2. Asimismo, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y otras piezas similares de acuerdo con el Decreto 571/1963, de 14 de marzo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Otros bienes inmuebles con protección de Bien de Interés Cultural

1. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que fueron incluidos en expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural, incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que no fueron resueltos expresamente, estarán sujetos al régimen de protección que esta Ley confiere a los Bienes de Interés Cultural.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el listado de bienes culturales sujetos al régimen de protección indicado en el apartado primero de esta Disposición Adicional.

3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los bienes afectados por esta disposición adicional podrán ser objeto de declaración de Bien de Interés Cultural de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I del Título II de esta Ley, con objeto de delimitar su ámbito, su entorno de protección y criterios de intervención.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Categorías de bienes con protección de Bien de Interés Patrimonial

1. Estarán sujetos al régimen de protección de los Bienes de Interés Patrimonial los siguientes bienes culturales:

a) Palacios, casas señoriales, torreones y jardines construidos antes de 1900.

b) Los edificios relacionados con el culto religioso católico, aunque hayan perdido su uso, como catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales religiosas, seminarios o casas rectorales, y otros análogos, así como cementerios, urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, y otros análogos, erigidos con anterioridad a 1950.

c) Inmuebles singulares construidos antes de 1950 que pertenezcan a algunas de las siguientes tipologías: molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, institutos, colegios, estaciones de ferrocarril, puentes, canales y “viajes” de agua.

d) Fortificaciones de la Guerra Civil española.

2. Los catálogos de bienes y espacios protegidos de los municipios podrán exceptuar de esta protección, de forma justificada y de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en patrimonio cultural, a los bienes culturales enumerados en el apartado anterior que no posean una especial significación histórica o artística que establece el artículo 12.3 de esta Ley. En este caso, los catálogos de bienes y espacios protegidos especificarán la protección que le corresponde a los citados bienes.

3. Los bienes incluidos en el apartado 1 de la presente Disposición Adicional, y sin perjuicio de la protección genérica otorgada en el mismo, podrán ser objeto de declaración individualizada con el fin de delimitar su ámbito, su entorno de protección y los criterios de intervención.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Protección de las Vías Pecuarias

Las Vías de Interés Cultural declaradas según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y sus elementos asociados tendrán la consideración de Bienes de Interés Patrimonial a los efectos de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Catálogo del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid

Todos aquellos bienes culturales que, al amparo de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, hubieran sido incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid quedarán automáticamente incluidos en el Catálogo del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid previsto en el artículo 28 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Actualización del Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid y adaptación de los catálogos de bienes y espacios protegidos

1. La inclusión de los bienes inmuebles de los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos, así como de los bienes muebles y de los bienes inmateriales en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid previsto en el artículo 28 de la Ley, se realizará en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley.

2. Los Ayuntamientos que no hayan modificado sus catálogos de bienes y espacios protegido, desde 2013, para adaptarlos a la normativa de patrimonio histórico, deberán completarlos o formarlos en los términos establecidos en el artículo 37 en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

3. En ningún caso se entenderá que la inactividad de los Ayuntamientos da cumplimiento a las obligaciones establecidas en el apartado anterior de esta Disposición Adicional.

4. Trascurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, toda persona estará legitimada para ejercer, tanto en vía administrativa como en vía judicial, las acciones oportunas para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en esta Disposición Adicional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

Entorno de protección en monumentos

En aquellos Bienes de Interés Cultural declarados con la categoría de Monumento que no tuvieran delimitado un entorno de protección a la entrada en vigor de esta Ley, y respecto a los cuales el instrumento de planeamiento urbanístico correspondiente, informado favorablemente por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, hubiera delimitado un ámbito de protección, el mismo tendrá la consideración de entorno de protección a los efectos previstos en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA

Impacto presupuestario de la Ley

La ejecución de la presente Ley se ajustará a los escenarios presupuestarios plurianuales de la Consejería competente en materia de Hacienda de conformidad con la normativa de estabilidad presupuestaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Adaptación y terminación de declaraciones

1. Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, si bien estarán sujetos al contenido de la resolución establecido en el artículo 23 de esta Ley.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se podrá definir el entorno de aquellos Bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial cuyo entorno no hubiera sido establecido expresamente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Procedimientos sancionadores

Los procedimientos sancionadores que se tramiten por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con independencia de su fecha de iniciación, se tramitarán conforme a la normativa aplicable en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de que se les pueda aplicar esta Ley en cuanto sea más favorable para el presunto infractor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y expresamente la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

2. Se mantienen en vigor, salvo en aquellos aspectos en los que contravengan lo establecido en esta Ley, los siguientes reglamentos: el Decreto 79/2002, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 51/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid; el Decreto 52/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid; el Decreto 53/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de las comisiones locales de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 84/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la reserva del 1 por 100 establecida en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 121/2005, de 17 de noviembre, por el que se crea la Comisión Regional para la Aplicación del Uno por Ciento Cultural de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación reglamentaria al Consejo de Gobierno

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de la presente Ley. La propuesta de dichas disposiciones corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las multas y sanciones.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, salvo lo dispuesto en el artículo 97 cuya efectividad quedará supeditada a lo que dispongan las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 30 de marzo de 2023.

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO

(03/5.811/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.20.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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