Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 84

Fecha del Boletín 
10-04-2023

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230410-50

Páginas: 17


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLLADO MEDIANO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

50
Collado Mediano. Organización y funcionamiento. Ordenanza protección convivencia ciudadana

Habiendo transcurrido el plazo a los efectos de información pública y audiencia de los interesados, para que pudieran formular alegaciones al acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento el día 17 de junio de 2021 y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 158 del día 5 de julio de 2021, sobre la Modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora de Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de las Actuaciones Antisociales, sin que fuera presentada reclamación alguna, y entendido definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional, tal y como dispone el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publican en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 252, de 22 de octubre de 2021, los artículos modificados.

Detectado recientemente el error cometido en dicha publicación, dado que la modificación llevada a cabo en la Ordenanza es mucho más amplia, afectando a numerosos artículos que ven su contenido alterado y dado que se incorporan igualmente varios artículos nuevos al texto original es por lo que, para solventar la confusión ocasionada y para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se transcribe el texto íntegro de la Ordenanza

ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y PREVENCIÓN DE LAS ACTUACIONES ANTISOCIALES Y DEL RUIDO

La presente ordenanza fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 17 de septiembre de 2009 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 297 correspondiente al día 15 de diciembre de 2009.

Los artículos 24, 25, 26 y 27 fueron modificados por acuerdo plenario adoptado en sesión celebrada el día 5 de junio de 2014. Dichas modificaciones fueron publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 199, correspondiente al día 22 de agosto de 2014.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es obligación de todos los vecinos actuar cívicamente, tanto en el comportamiento y respeto a la comunidad en su conjunto, como en el uso de los bienes e instalaciones puestos a disposición de la población. Más allá de la actitud general de respeto a las normas establecidas y al sentido común, la comisión de actos de naturaleza vandálica ha adquirido en nuestra sociedad y en nuestro tiempo una dimensión preocupante. Estas actuaciones anticiudadanas se manifiestan en forma de destrozos en el mobiliario urbano, en fuentes, parques, jardines, en las fachadas de edificios públicos y privados, en las señales de tráfico y en las instalaciones municipales, con un perjuicio económico directo para el Ayuntamiento y, por tanto, para todos los contribuyentes. Pero también en la contaminación por residuos y olores de todo tipo directamente arrojados a la vía pública o al medio natural, obviando deliberadamente sus obligaciones para su tratamiento y gestión por los cauces establecidos. Mención especial merece también la contaminación acústica en todas sus formas, por los efectos en la convivencia y en la salud de los vecinos. La contaminación acústica a la que se refiere la Ley 37/2003 del Ruido se define como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. Están sujetos a las prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. Además, establece en su artículo 6 que corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de la Ley y sus normas de desarrollo. Para ello, prevé la definición de tipos de áreas acústicas (artículo 7) e índices acústicos homogéneos correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al período vespertino y al período nocturno (artículo 11). Por su parte, el Real Decreto 1367/2007 desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. El Ayuntamiento no puede permanecer ajeno a toda esta problemática y, en el marco de las competencias que le otorga el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local, y legislación específica en materia de residuos y de ruido, debe combatirla con los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. Para la consecución de tal fin es necesario disponer de un texto normativo que, a la vez que defina las conductas antisociales que degradan los espacios de convivencia ciudadana y deterioran la calidad de vida y la salud de los ciudadanos, tipifique las infracciones y sanciones correspondientes. Todo ello en el ámbito de la potestad normativa de la Administración Local reconocida legalmente y en el marco de la potestad sancionadora otorgada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de acuerdo a los principios en ella previstos, y según el procedimiento contemplado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. y de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Esta Ordenanza no pretende ser la solución a la compleja problemática que constituyen tales comportamientos sino una respuesta a la preocupación ciudadana ante este fenómeno, así como un instrumento de disuasión para los individuos o grupos infractores y un llamamiento a la responsabilidad y al ejercicio del civismo.

Todo lo anterior no puede, sin embargo, olvidar la labor de educación y prevención que debe realizarse, así como las competencias de las otras Administraciones Públicas territoriales y de la Administración de Justicia.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—Esta Ordenanza tiene por objeto la prevención de cualesquiera actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana y la protección, tanto de los bienes públicos de titularidad municipal como de las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico de Collado Mediano frente a las agresiones, alteraciones y/o usos indebidos de que puedan ser objeto, además de establecer la sanción de las conductas incívicas y la reparación de los daños causados. En su objeto se incluye también la adecuada gestión de los residuos domésticos y la prevención de la contaminación en todas sus formas, con una especial atención, por su singularidad, de la contaminación acústica.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. Las medidas de protección establecidas en esta Ordenanza tienen por objeto los bienes de servicio o uso público de titularidad municipal, tales como calles, plazas, paseos, parques y jardines, puentes y pasarelas, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos, centros culturales, colegios, cementerio, piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, estatuas y esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, contenedores y papeleras, vallas, elementos de transporte, vehículos municipales y demás bienes de cualquier tipo de la misma o semejante naturaleza.

2. También son destinatarios de las medidas de protección previstas en esta Ordenanza los bienes e instalaciones titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano de Collado Mediano en cuanto están destinados al público o constituyan equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos del transporte, vallas, carteles, anuncios, rótulos y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, jardineras y demás bienes de cualquier tipo de la misma o semejante naturaleza.

3. Las medidas de protección contempladas en esta Ordenanza se extienden también, en cuanto a que forman parte del patrimonio y el paisaje urbanos, a las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, escaparates, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores y bienes de cualquier tipo de semejante naturaleza, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella, y sin perjuicio de los derechos que correspondan a sus titulares.

4. Por último, las medidas contenidas en la presente ordenanza se extienden a las viviendas y espacios de titularidad privada en tanto en cuanto se vean afectadas por actuaciones y supuestos específicos contrarios a la norma, como es el caso del ruido.

Art. 3. Competencia municipal.—1. Es competencia de la Administración Municipal:

a) La conservación y tutela de los bienes municipales.

b) La seguridad en lugares públicos, incluyendo tanto la vigilancia de los espacios públicos como la protección de personas y bienes.

c) Velar por la conservación del medio urbano y de las edificaciones para que se mantengan en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

d) La protección frente a la contaminación en todas sus formas, incluida la gestión ciudadana de los residuos y el ruido, que no sea conforme a la legislación vigente.

2. Las medidas de protección previstas en esta Ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos y deberes que corresponden a los titulares de los bienes afectados y de las competencias atribuidas a otras Administraciones Públicas y a los Tribunales de Justicia.

3. La aplicación de las medidas establecidas en esta Ordenanza tendrá como objetivo principal preservar los espacios públicos como lugar de convivencia y civismo, en el que todos los ciudadanos puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás, así como el restablecimiento del orden cívico perturbado, la sanción de las conductas incívicas y la reparación de los daños causados, en su caso. Así como la protección de los ciudadanos y viviendas afectadas por actuaciones de terceros, contrarias a la presente Ordenanza.

Capítulo II

Comportamiento ciudadano y actuaciones no permitidas

Art. 4. Norma General.—Los ciudadanos están obligados a respetar la convivencia y tranquilidad ciudadana, así como a utilizar los bienes y servicios públicos conforme a su uso y destino propios.

Art. 5. Daños y alteraciones.—Se prohíbe toda actuación sobre los bienes de servicio o uso público de titularidad municipal, que sea contraria a su uso o destino habituales o implique su deterioro, entendiendo por tal cualquier forma de rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento, colocación de elementos de publicidad y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade, impida su utilización o menoscabe de cualquier forma.

Art. 6. Pintadas.—1. Se prohíbe la realización de cualquier pintada, escrito, inscripción y/o grafismo en cualesquiera bienes, públicos o privados, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, incluidas las calzadas, aceras, muros y fachadas, árboles, vallas, farolas y señales, instalaciones en general y vehículos municipales, con excepción de los murales artísticos que se realicen con autorización del titular del emplazamiento y, en todo caso, previa autorización municipal.

2. La solicitud de autorización municipal se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.

3. La Policía Local podrá intervenir los materiales empleados cuando las actuaciones descritas se realicen sin contar con la autorización municipal.

4. Cuando con motivo de actividades lúdicas o deportivas se produzca un deslucimiento por pintadas en cualquier espacio público o elemento existente en la vía pública, los responsables de las mismas están obligados a restablecer el estado original del bien o de los bienes afectados.

Art. 7. Carteles y elementos similares.—1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de propaganda o publicidad únicamente se podrá efectuar en los lugares autorizados, con excepción de los casos permitidos por la Administración Municipal.

2. Queda prohibido rasgar, arrancar y tirar a la vía pública carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

3. La colocación de pancartas en la vía pública o en los edificios solo podrá ser realizada con autorización municipal. En todo caso, la autorización se referirá a la colocación de carteles, pancartas y elementos que no dañen ni ensucien la superficie y sean de fácil extracción, con compromiso por parte del solicitante de la autorización de retirarlos en el plazo que se establezca. Se podrán colocar carteles en escaparates, portales y en otros lugares situados en el interior de los establecimientos.

4. Los responsables de la colocación serán las personas físicas o jurídicas que consten como anunciadores y sus autores materiales.

5. En cualquier caso, los responsables están obligados a la retirada de todos los carteles, vallas y elementos colocados sin autorización. El Ayuntamiento podrá proceder a su retirada de forma subsidiaria y repercutiendo el coste en los responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Art. 8. Folletos y octavillas.—1. Se prohíbe esparcir y tirar toda clase de folletos, octavillas o papeles de propaganda o publicidad y materiales similares en la vía y en los espacios públicos.

2. Los repartidores de publicidad domiciliaria no podrán colocar propaganda fuera del recinto del portal de los edificios.

3. Los titulares de los establecimientos no podrán situar en la vía pública ninguna clase de mobiliario con propaganda publicitaria.

Art. 9. Árboles y plantas.—Se prohíbe talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques y jardines públicos.

Art. 10. Jardines y parques.—1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar la señalización y los horarios existentes en los jardines y parques.

2. Los visitantes de los jardines y parques deberán respetar las plantas y las instalaciones complementarias, evitar toda clase de desperfectos y suciedades y atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos y las que puedan formular los vigilantes de los recintos o los agentes de la Policía Municipal.

3. Está totalmente prohibido en jardines y parques:

a) Usar indebidamente las praderas y las plantaciones en general.

b) Subirse a los árboles.

c) Arrancar flores, plantas o frutos.

d) Cazar, matar o maltratar pájaros u otros animales.

e) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los recintos.

f) Encender o mantener fuego.

Art. 11. Papeleras.—Está prohibida toda manipulación de las papeleras y contenedores situados en la vía y espacios públicos, moverlas, arrancarlas, incendiarlas, volcarlas o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherir papeles o pegatinas en las mismas y todo lo que deteriore su estética o entorpezca su uso.

Art. 12. Fuentes y estanques.—Queda prohibido realizar cualquier manipulación en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes, así como bañarse, lavar cualquier objeto, abrevar y bañar animales, practicar juegos o introducirse en las fuentes decorativas, incluso para celebraciones especiales si, en este último caso, no se dispone de la preceptiva autorización municipal.

Art. 13. Residuos y basuras.—1. Los ciudadanos deben segregar los residuos sólidos y depositarlos en los contenedores destinados para cada tipo de residuo, ya que de no hacerse impediríamos su posterior proceso de reciclaje. Se prohíbe arrojar o depositar residuos, desperdicios y cualquier tipo de basuras y escombros en las vías públicas y espacios de uso público, en la red de alcantarillado y en los solares y fincas sin vallar, debiendo utilizarse siempre dichos contenedores.

2. Está prohibido que los ocupantes de edificios viertan a la vía pública cualquier tipo de residuos, incluso en bolsas u otros recipientes, partículas derivadas de la limpieza de cualquier clase de objeto y agua procedente del riego de plantas de balcones y terrazas.

3. La basura domiciliaria y de los establecimientos deberá ser introducida, en horario de 19:00 a 9:00, en bolsas que, correctamente cerradas, se colocarán en los contenedores correspondientes según el tipo de residuos.

4. Queda prohibido depositar en el interior de los contenedores cualquier clase de residuo líquido, así como introducir en los contenedores de recogida selectiva materiales de cualquier tipo diferentes de los expresamente predeterminados o fijados por el Ayuntamiento.

5. Está prohibido el desplazamiento de los contenedores del lugar asignado por la Administración Municipal.

6. Queda prohibido arrojar cualquier tipo de residuos desde los vehículos, ya sea en marcha o detenidos.

7. Los restos de césped, podas de arizónicas y hiedras, deben llevarse al Punto Limpio del municipio, cuyo servicio es gratuito, y tiene un horario de lunes a domingo, mañanas de 10:00 a 13:30 horas y tardes de lunes a sábado de 16:00 a 19:00 horas.

8. No se podrán realizar quemas de restos vegetales o de cualquier otro tipo en el casco urbano del municipio.

Art. 14. Residuos orgánicos.—1. Está prohibido escupir o hacer las necesidades en las vías públicas y en los espacios de uso público.

2. Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines y, en general, cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o juegos infantiles.

3. Los propietarios o responsables de animales deberán recoger los excrementos sólidos que los mismos depositen en la vía pública.

Art. 15. Otros comportamientos.—1. No podrá realizarse cualquier otra actividad u operación que pueda ensuciar las vías y espacios públicos, tales como el lavado de automóviles, su reparación o engrase en dichas vías y espacios cuando no sea imprescindible, el vertido de colillas, envoltorios y desechos sólidos o líquidos, el vaciado de ceniceros y recipientes, la rotura de botellas y otros actos similares.

2. Los ciudadanos utilizarán las vías públicas conforme a su destino y no podrán impedir o dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de aquellas, salvo que se disponga de la autorización pertinente.

Art. 16. Vías públicas y zonas peatonales.—1. Se utilizarán las vías públicas conforme a su normal uso o destino, sin impedir o dificultar de forma deliberada el normal tránsito de personas y/o vehículos por las aceras, paseos y calzadas, salvo autorización municipal.

2. No se permite circular con bicicletas, monociclos, patines, monopatines u otros elementos similares por las zonas peatonales, porque ello supone un grave riesgo para los peatones o transeúntes. Se exceptuará cuando el usuario de estos medios de locomoción tenga una edad inferior a los 10 años y en ningún caso estos serán motorizados.

Capítulo III

Deberes y obligaciones específicos

Art. 17. Terrenos, construcciones y edificios de propiedad privada.—Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, estando obligados a realizar las obras y trabajos necesarios para su conservación o rehabilitación a fin de mantener las condiciones de habitabilidad, protección y decoro, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística municipal.

Art. 18. Elementos y otras instalaciones en la vía pública.—Los titulares de cualesquiera actividad, ocupación o instalación, permanente u ocasional autorizada en la vía pública o en espacios públicos, tienen la obligación de mantenerlos en las debidas condiciones de limpieza y aislamiento, tanto las propias instalaciones y elementos integrantes como el lugar que ocupan y el espacio urbano sometido a su influencia ambiental y acústica.

Art. 19. Establecimientos y actividades.—1. Los/as titulares, gerentes o responsables legales, encargados/as o empleados/as de los locales, establecimientos o actividades, están obligados a permitir el acceso de los miembros de la Policía Local y los Servicios Técnicos Municipales competentes con objeto de comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.

2. Los/as titulares, gerentes o responsables legales, encargados/as o empleados/as de los locales, establecimientos o actividades que cuenten con sistemas de captación de imágenes están obligados a ponerlas a disposición de la Policía Local con objeto de investigar y perseguir el incumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza, respetando los procedimientos establecidos por la legislación vigente.

3. La oposición activa o por omisión y el mero entorpecimiento de las funciones de inspección por parte de la Policía Local y los Servicios Técnicos Municipales, constituirán infracción sancionable en virtud de lo dispuesto por la presente Ordenanza, teniendo tal consideración tanto el incumplimiento del apartado anterior como proporcionar datos falsos o fraudulentos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación vigente.

Art. 20. Actos públicos.—1. Los organizadores de actos públicos son responsables de la suciedad o deterioro de elementos urbanos o arquitectónicos que se produzca en los espacios utilizados y están obligados a su reparación o reposición.

2. La Administración Municipal podrá exigir a dichos organizadores una fianza por el importe previsible de los trabajos de limpieza que se deriven de la celebración del acto. A tal efecto y a fin de que los Servicios Municipales prevean las necesidades de contenedores y la organización de la limpieza, los organizadores lo comunicarán al Ayuntamiento con suficiente antelación a la celebración, quedando dicha fianza a reserva de su liquidación definitiva.

Art. 21. Actividades publicitarias.—La licencia para uso de elementos publicitarios llevará implícita la obligación de limpiar y reponer a su estado originario los espacios y bienes públicos que se hubiesen utilizado y de retirar, dentro del plazo autorizado, los elementos publicitarios y todos sus accesorios.

Capítulo IV

Del ruido

Art. 22. Clasificación y tipos de áreas acústicas.—La clasificación de áreas acústicas se realizará en los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, tanto de carácter general como de desarrollo, con arreglo a los usos predominantes existentes y asignados. En cualquier caso, las clases y tipo de área serán como mínimo los que se contienen en el Anexo I de esta Ordenanza, que se establecerán con arreglo a las determinaciones contenidas en la Ley 37/2003, del Ruido, y su normativa de desarrollo.

A los efectos de determinar los principales usos asociados a las correspondientes áreas acústicas, conforme a la Ley del Ruido se aplicarán los criterios siguientes:

— Áreas acústicas de tipo a). Sectores del territorio de uso residencial: se incluirán tanto los sectores del territorio que se destinan de forma prioritaria a este tipo de uso, espacios edificados y zonas privadas ajardinadas, como las que son complemento de su habitabilidad tales como parques urbanos, jardines, zonas verdes destinadas a estancia, áreas para la práctica de deportes individuales, etc.

— Áreas acústicas de tipo b). Sectores de territorio de uso industrial: se incluirán todos los sectores del territorio destinados o susceptibles de ser utilizados para los usos relacionados con las actividades industriales, incluyendo los procesos de producción, los parques de acopio de materiales, los almacenes y las actividades de tipo logístico, estén o no afectas a una explotación en concreto, los espacios auxiliares de la actividad industrial como subestaciones de transformación eléctrica etc.

— Áreas acústicas de tipo c). Sectores del territorio con predominio de uso recreativo y de espectáculos: se incluirán los espacios destinados a recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones, así como los lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de todo tipo con especial mención de las actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.

— Áreas acústicas de tipo d). Actividades terciarias no incluidas en el epígrafe c): se incluirán los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, espacios destinados a la hostelería, alojamiento, restauración y otros, parques tecnológicos con exclusión de las actividades masivamente productivas, incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias etc.

— Áreas acústicas de tipo e). Zonas del territorio destinadas a uso sanitario, docente y cultural que requieran, en el exterior, una especial protección contra la contaminación acústica, tales como las zonas residenciales de reposo o geriatría, las zonas hospitalarias con pacientes ingresados, las zonas docentes, zonas de estudio y bibliotecas, centros de investigación, museos al aire libre, zonas museísticas y de manifestación cultural, etc.

— Áreas acústicas de tipo f). Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte y otros equipamientos públicos que los reclamen: se incluirán en este apartado las zonas del territorio de dominio público en el que se ubican los sistemas generales de las infraestructuras de transporte viario y ferroviario.

— Áreas acústicas de tipo g). Espacios naturales que requieran protección especial.

Ningún punto del territorio podrá pertenecer simultáneamente a dos tipos de área acústica diferentes.

En tanto el Ayuntamiento de Collado Mediano no delimite expresamente las áreas acústicas del municipio, la delimitación territorial de las mismas y su clasificación se basarán en los usos actuales y previstos de suelo en la normativa urbanística municipal vigente.

Art. 23. Límites de niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior.—1. La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de las edificaciones deberá respetar las normas y usos que exige la convivencia, de manera que no causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad de los vecinos, impidan el descanso o el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

2. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los límites de transmisión al medio ambiente exterior indicados en el cuadro adjunto, en función de las áreas acústicas receptoras clasificadas en el anexo I.

3. Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, no excedan en ningún caso en 5 dB o más el límite de aplicación fijado en la tabla anterior.

Art. 24. Límites de niveles sonoros transmitidos a locales acústicamente colindantes.—1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los límites de transmisión a locales acústicamente colindantes, detallados en la siguiente tabla, en función del uso del local receptor y medidos conforme al anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

2. Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados no excedan en ningún caso en 5 dBA o más el límite de aplicación fijado en la tabla anterior.

3. Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a otros establecimientos abiertos al público con usos distintos a los mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

4. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales de diferentes titulares serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos que puedan ser compatibles en esos edificios les serán de aplicación los límites de transmisión a interiores correspondientes al uso del edificio.

Art. 25. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta ordenanza.—1. Las actividades sujetas a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa deberán cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica y térmica, sin perjuicio de la aplicación de los períodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.

2. Con carácter previo a la concesión de la licencia de obra y/o instalaciones, las actividades públicas o privadas que sean clasificadas como molestas por producción de ruidos y/o vibraciones, deberán incorporar un estudio acústico realizado por un técnico competente que cumpla los requisitos descritos en el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que permitan estimar los efectos que la realización de esa actividad cause sobre el medio ambiente y justifiquen el cumplimiento de los requisitos técnicos en materia de contaminación acústica, respetando de ese modo los límites impuestos en la presente Ordenanza.

3. En los casos señalados en el párrafo anterior, junto con la solicitud de la Licencia de Apertura, además de la documentación legalmente exigida, se presentará la documentación que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado. Además, previo a la puesta en marcha se deberá presentar un certificado suscrito por técnico competente acreditativo de la eficacia de las medidas de prevención de ruidos y vibraciones, con indicación de los resultados de las mediciones in situ efectuadas.

4. Una vez otorgada la Licencia o autorizada una actividad, en el caso de que ésta no cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza se le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias, o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

Art. 26. Protección de entornos sociosanitarios.—Cuando existan residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, no se autorizará la instalación, a una distancia menor de 150 metros, de actividades recreativas y espectáculos públicos de clase III categoría A).2, “esparcimiento y diversión” (cafés-espectáculos, circos, locales de exhibiciones, restaurante espectáculo, otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados, etc.); categoría B).5, “establecimientos de baile” (discotecas y salas de baile y salas de juventud, salas de fiesta y cafés-teatro); ni de la categoría B).9.1, “establecimientos de ocio y diversión, bares especiales”(bares con ambientación musical con y sin actuaciones musicales en directo).

Art. 27. Condiciones técnicas de los vehículos y límites de emisión sonora.—1. Los titulares de vehículos de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro, emitido al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa vigente.

2. El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado. En el caso de que en la ficha de características técnicas no aparezca este dato, el valor límite para los ciclomotores será de 87 dBA y para los vehículos de motor se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente.

3. En cualquier caso, se prohíbe la circulación de vehículos de motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

4. En cuanto a los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los vehículos, no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos permitidos, medidos de acuerdo con los protocolos establecidos en esta Ordenanza para instalaciones o actividades, ni podrán funcionar a gran volumen, ya estén estacionados o en circulación, de modo que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos.

Art. 28. Pruebas de control de ruido.—1. La Policía Municipal ordenará la detención del vehículo de motor o ciclomotor y requerirá a sus conductores para que sometan in situ el vehículo a las pruebas de control de ruido en el caso de que, a su juicio, éste emita niveles sonoros superiores a los permitidos. De no ser posible la detención, se requerirá posteriormente al responsable del vehículo el cumplimiento de la obligación de presentarlo a las pruebas de control de emisión de ruido.

2. En función de los resultados de la inspección se procederá del siguiente modo:

a) Si los resultados superan los límites establecidos, se concederá un nuevo plazo de 30 días para presentar el vehículo a segunda comprobación con este debidamente corregido.

b) En el caso de que los resultados superen en 7 dBA o más, se podrá inmovilizar el vehículo como medida provisional y, en su caso, ordenar su retirada y traslado al depósito correspondiente. También se podrá proceder a la inmovilización, retirada y traslado del vehículo si, tras una segunda presentación a inspección, se siguen superando los límites establecidos. En este caso, será requisito indispensable para permitir su circulación la corrección de las deficiencias detectadas comprobada por un centro de inspección autorizado.

c) Cuando el vehículo, en la segunda presentación a comprobación, siga superando los límites permitidos, se iniciará expediente sancionador por superación de los niveles sonoros.

Art. 29. Tipos de alarmas.—A los efectos de la presente ordenanza se establecen las siguientes categorías de alarmas:

a) Grupo 1: Las que emiten sonido al medio ambiente exterior, salvo las instaladas en vehículos.

b) Grupo 2: Las que emiten sonido a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.

Art. 30. Condiciones técnicas y de funcionamiento de las alarmas.—1. Los sistemas de alarma deberán corresponder a modelos que cumplan con normas de industria aplicables y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.

2. Únicamente se podrán instalar, en función de su elemento emisor, los modelos de sistemas monotonales y bitonales.

Art. 31. Límites de emisión de las alarmas.—El funcionamiento de las alarmas respetará los siguientes límites de emisión:

a) Alarmas del Grupo 1: 85 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.

b) Alarmas del Grupo 2: 80 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.

Art. 32. Megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior.—1. Con carácter general, salvo situaciones de emergencia o consolidadas por los usos tradicionales de la población, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuya utilización no haya sido previamente autorizada.

2. El órgano municipal competente podrá autorizar el empleo de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.

3. Las actuaciones musicales en el exterior no podrán ocasionar molestias que impidan el descanso de los vecinos o el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, ni afectar a los objetivos de calidad acústica que se establezcan por la normativa de ruido.

Art. 33. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria.—1. Para la recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria se adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, el baldeo o el barrido mecánico u otras.

2. Los contenedores de recogida de vidrio y otros, ubicados en zonas residenciales, se instalarán, preferentemente, en lugares en los que se compatibilice eficacia y minimización de molestias a los vecinos. Su recogida sólo podrá realizarse en días laborables fuera del horario comprendido entre las 23 y las 8 horas del día siguiente.

Art. 34. Comportamiento ciudadano en el medio ambiente exterior.—1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos ni olores que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

2. En concreto, queda prohibido por considerarse conductas no tolerables en relación con lo establecido en el apartado anterior:

a) Gritar o vociferar, salvo que se realicen para proteger la seguridad personal o la de otras personas.

b) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.

c) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.

Art. 35. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares.—1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desarrollo de las actividades propias del local receptor, debiendo respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza.

2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado anterior, las siguientes conductas:

a) Gritar o vociferar, salvo que se realicen para proteger la seguridad personal o la de otras personas.

b) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.

c) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las 21 hasta las 8.00 horas, en días laborables, y desde las 21.00 hasta las 9.30 horas, los sábados, domingos y festivos.

d) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.

e) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno.

Art. 36. Animales domésticos.—Los propietarios o tenedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que éstos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia, siendo directamente responsables de dichas molestias. Estas medidas se deberán seguir sobre todo en período nocturno, para que los animales domésticos con sus sonidos no perturben el descanso de los vecinos. Los animales que produzcan ruidos deberán permanecer en el interior de las viviendas entre las 11 de la noche y las 8 de la mañana.

Capítulo V

Régimen sancionador de carácter general

Art. 37. Disposiciones generales.—1. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones contrarias a las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta ordenanza.

2. Las infracciones a lo hasta ahora establecido en esta Ordenanza tendrán la consideración de muy graves, graves o leves.

Art. 38. Infracciones muy graves.—Son infracciones muy graves:

a) Perturbar la convivencia ciudadana de forma que incida grave, inmediata y directamente en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.

b) Arrojar basuras o residuos a la red de alcantarillado, a la vía pública o fuera de los contenedores para los que están destinados dichos residuos, así como realizar vertidos de escombros y/o cualquier tipo de residuo en caminos o zonas verdes y que puedan generar riesgos de insalubridad.

c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos

d) Romper, incendiar o arrancar o deteriorar grave y relevantemente equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos, así como el mobiliario urbano.

e) Impedir u obstaculizar de forma grave y relevante el normal funcionamiento de los servicios públicos.

f) Romper, arrancar o realizar pintadas en la señalización pública que impidan o dificulten su visión.

g) Incendiar contenedores de basura, escombros o desperdicios.

h) Arrancar o talar los árboles situados en la vía pública, en los parques y jardines, así como en cualquier terreno de dominio público.

i) Cazar y matar animales al margen de la legislación vigente y de los períodos y cotos habilitados para ello.

j) Impedir deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas.

k) Realizar actos previstos en esta ordenanza que pongan en peligro grave la integridad de las personas.

l) La comisión de 3 faltas graves en un período de un año.

Art. 39. Infracciones graves.—Son infracciones graves:

a) Perturbar la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.

b) Obstaculizar el normal funcionamiento de los servicios públicos.

c) Realizar pintadas sin autorización municipal en cualesquiera bienes públicos o privados.

d) Deteriorar los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos, así como el mobiliario urbano, incluidas las papeleras y fuentes públicas.

e) Causar daños en árboles, plantas y jardines públicos que no constituya falta muy grave.

f) No recoger los excrementos sólidos que los animales depositen en la vía pública y/o en los espacios de uso público

g) Maltratar animales.

h) Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas.

i) La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la presente Ordenanza que ocasionen molestias a los vecinos de manera reiterada.

j) La comisión de 3 faltas leves en un período de un año.

Art. 40. Infracciones leves.—Son infracciones leves:

a) No respetar la señalización y los horarios existentes en los parques y jardines y/o no atender las indicaciones expuestas en tales recintos, las que puedan formular los trabajadores o responsables de los mismos y la Policía Local.

b) Romper y dañar árboles y/o arbustos de cualquier tipo.

c) Lavar cualquier objeto en las fuentes y estanques, abrevar y/o bañar animales, practicar juegos y/o introducirse en tales instalaciones.

d) Escupir o hacer las necesidades fisiológicas en las vías públicas, en los espacios de uso público o en los espacios abiertos de uso privado.

e) Utilizar los bienes públicos y el mobiliario urbano para fines u objetos distintos de aquellos a los que estén destinados.

f) Utilizar los aparatos de sonido de vehículos a motor con las ventanillas total o parcialmente bajadas, perturbando por su volumen la tranquilidad del viandante.

g) Circular con bicicletas, monociclos, patines, monopatines u otros elementos similares por las calles y zonas peatonales cuando suponga riesgo para los peatones o transeúntes.

h) Circular con bicicletas, monociclos, patines, monopatines u otros elementos similares por las calles y zonas peatonales en sentido contrario al asignado a dicha calle o zona peatonal, en aquellos supuestos en que así esté expresamente señalizado.

i) Cualquier otra acción u omisión que vulnere lo dispuesto en la presente Ordenanza y no esté tipificada expresamente como una infracción grave o muy grave.

j) Portar mechas encendidas o disparar petardos, cohetes u otros artículos pirotécnicos en la vía pública.

k) La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la presente Ordenanza que ocasionen molestias a los vecinos

Art. 41. Sanciones.—1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750,00 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 751,00 hasta 1.500,00 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.501,00 hasta 3.000,00 euros.

4. La cuantía de las sanciones en caso de insolvencia podrá compensarse con trabajos para la Comunidad siempre que el informe de la trabajadora social así lo aconseje.

5. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de éstos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

6. Cuando las personas infractoras sean menores, y con la finalidad de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones formativas, trabajos para la comunidad o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A este efecto, se solicitará la opinión de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras, que será vinculante.

7. Los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan de ellos.

8. En aquellos casos en que se prevea expresamente en esta Ordenanza, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Art. 42. Reparación de daños.—1. La imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta Ordenanza será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. Cuando dichos daños y perjuicios se produzcan en bienes de titularidad municipal, el Ayuntamiento, previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación que será comunicado al infractor o a quien deba responder por él para su pago en el plazo que se establezca.

Art. 43. Personas responsables.—1. Serán responsables directos de las infracciones a esta ordenanza sus autores materiales, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa legal de inimputabilidad, en cuyo caso responderán por ellos los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal.

2. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria.

3. Serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.

Art. 44. Graduación de las sanciones.—Para la graduación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La reiteración de infracciones o reincidencia.

b) La existencia de intencionalidad del infractor.

c) La trascendencia social de los hechos.

d) La gravedad y naturaleza de los daños causados.

Art. 45. Procedimiento sancionador.—La tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

Art. 46. Terminación convencional.—1. Con el fin de reparar en la medida de lo posible los daños causados como consecuencia de una conducta incívica el infractor, con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, podrá solicitar la sustitución de la sanción que pudiera imponerse y, en su caso, del importe de la reparación debida al Ayuntamiento por la realización de trabajos o labores para la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

2. La petición del expedientado interrumpirá el plazo para resolver el expediente.

3. Si la Administración Municipal aceptara la petición del expedientado se finalizará el expediente sancionador por terminación convencional, sin que la realización de los trabajos que se establezcan sea considerada sanción ni suponga vinculación laboral alguna con el Ayuntamiento.

SANCIONES DE RUIDO

Art. 47. Infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios.—1. Son infracciones leves:

a) Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2. Son infracciones graves:

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y hasta en 7 dBA en período nocturno o hasta en 10 dBA en período diurno o vespertino.

b) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.

c) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.

d) El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.

e) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.

f) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.

3. Son infracciones muy graves:

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en período nocturno o de 10 en período diurno o vespertino.

b) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas conforme al artículo 49 o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación.

Art. 48. Infracciones relativas a vehículos a motor y ciclomotores.—1. Son infracciones leves:

a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen hasta en 4 dBA los límites máximos permitidos.

b) El uso indebido del claxon o cualquier otra señal acústica del vehículo.

c) La realización de prácticas indebidas de conducción

d) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos hasta en 4 dBA.

e) El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos incumpliendo las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión.

2. Son infracciones graves:

a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 4 dBA y hasta 7 dBA los límites máximos permitidos.

b) Circular sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

c) La no presentación en plazo del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello conforme a la presente Ordenanza.

d) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 4 dBA y hasta en 7 dBA.

e) El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos por un período superior a treinta minutos en horario diurno o superior a tres minutos en horario nocturno, sin desconectarse.

f) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora.

3. Son infracciones muy graves:

a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 7 dBA los límites máximos permitidos.

b) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 7 dB.

c) La no presentación en plazo del vehículo a nueva inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 24.

d) El incumplimiento de los compromisos de reparación y de nueva presentación del vehículo a inspección, previstos en el artículo 24, para el caso de vehículos inmovilizados.

Art. 49. Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales.—1. Son infracciones leves:

a) Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse por un período superior a tres e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.

c) El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía o de los dispositivos sonoros señalados en el artículo 41 de esta Ordenanza.

d) Desarrollar actuaciones no autorizadas en el medio ambiente exterior en las que se empleen elementos de percusión, amplificación o de reproducción sonora, o actuaciones musicales cuando incumplan lo establecido en el artículo 41.

e) Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

f) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.

g) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ordenanza.

h) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones o instalaciones de elementos domésticos, o actuaciones similares en el interior de las viviendas, durante el horario nocturno.

i) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, contraviniendo lo dispuesto en la presente Ordenanza.

j) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno contraviniendo lo dispuesto en la presente Ordenanza.

k) Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos.

2. Son infracciones graves:

a) Superar en más de 4 y hasta 7 dBA en período nocturno, o hasta en 10 en período diurno o vespertino, los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.

3. Son infracciones muy graves:

c) Superar en más de 7 dBA en período nocturno o de 10 en período diurno o vespertino los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

d) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.

Art. 50. Sanciones por infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios.—Las infracciones a que se refiere el artículo 47 podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

1. En el caso de las infracciones leves

Multas de hasta 600 euros.

2. En el caso de las infracciones graves:

a) Multas de 601 euros hasta 12.000 euros

b) Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año.

c) Clausura temporal, total o parcial de establecimientos o instalaciones por un período máximo de dos años.

3. En el caso de las infracciones muy graves:

a) Multas de 12.001 euros hasta 300.000 euros

b) Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años.

c) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.

d) Retirada definitiva de los focos emisores.

e) Clausura temporal, total o parcial, de instalaciones o establecimientos por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

f) Suspensión del funcionamiento, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

g) Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades generadoras de la infracción.

Art. 51. Sanciones por infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores.—Las infracciones a que se refiere el artículo 48 podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 90 euros.

b) En el caso de infracciones graves: multa desde 91 a 300 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves: multa desde 301 a 600 euros.

Art. 52. Sanciones por infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales.—Las infracciones a que se refiere el artículo 49 podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

1. En el caso de infracciones leves:

Multa de hasta 750 euros.

2. En el caso de infracciones graves:

Multa de de 751,00 hasta 1.500,00 euros.

3. En el caso de infracciones muy graves:

a) Multa de 1.501,00 hasta 3.000 euros.

b) Suspensión de la vigencia de la autorización o licencia municipal, en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a 1 mes.

Las sanciones económicas impuestas a las personas físicas por infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales podrán ser sustituidas por trabajos realizados para la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Art. 53. Criterios de graduación de las sanciones.—1. La imposición de las sanciones deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad del hecho u omisión constitutiva de la infracción, y habrán de considerarse especialmente las siguientes circunstancias para graduar la sanción que se aplique:

a) Las circunstancias del responsable.

b) La importancia del daño o deterioro causado.

c) El grado de intencionalidad o negligencia o la reiteración.

d) La reincidencia y grado de participación.

e) El período horario en que se comete la infracción.

f) La comisión de las infracciones en zonas de protección acústica especial.

2. En la determinación de las sanciones se tendrá en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento.

DISPOSICIÓ N ADICIONAL

1. Lo establecido en esta ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en las disposiciones sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones contempladas en la misma.

2. En todo caso, no podrán ser sancionados los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. A partir de la entrada en vigor de esta ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a la misma.

2. Quedan vigentes todas las disposiciones municipales en todo aquello que no contradigan expresamente a lo establecido en esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, aplicándose a los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha, continuando su vigencia hasta su modificación o derogación expresa.

Collado Mediano, a 24 de marzo de 2023.—La alcaldesa, Irene Zamora Sánchez.

(03/5.241/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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