Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 71

Fecha del Boletín 
24-03-2023

Sección 1.1.25.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230324-1

Páginas: 30


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

VICEPRESIDENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES

1
DECRETO 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid.

I

El reconocimiento a las diferencias individuales del alumnado caracteriza a una sociedad plural y constituye un valor positivo en términos educativos. Las capacidades, habilidades, fortalezas, ritmos, intereses de aprendizaje, cultura, edad y competencia curricular, así como otras circunstancias sociales o personales de los alumnos, constituyen una realidad educativa única que debe ser analizada y atendida desde el respeto y la comprensión de las diferencias.

Una respuesta equitativa y ajustada a las diferencias individuales del alumnado requiere contemplar distintos escenarios de aprendizaje, tales como adaptaciones del currículo, la aplicación de metodologías didácticas abiertas y participativas que incorporen el diseño y la utilización de materiales diversos, una organización de espacios que permita diferentes agrupamientos del alumnado, modalidades de escolarización más ajustadas a las necesidades individuales y a la condición del alumno y flexibilización de tiempos escolares o de duración de las enseñanzas, en el marco de actuaciones coordinadas entre los distintos profesionales que desempeñen su labor en un centro educativo.

Con el objeto de proporcionar una educación adecuada a todo el alumnado, la atención a las diferencias individuales deberá constituir el marco de referencia en todos los procesos de enseñanza y aprendizaje, pues todo alumno es susceptible de manifestar, en algún momento de su escolaridad, diferentes necesidades educativas. Se deben generar por parte de los centros propuestas organizativas, curriculares y metodológicas con la finalidad de que cada alumno pueda recibir a lo largo de su trayectoria formativa las medidas de atención educativa ordinarias y, en su caso, específicas, que le permitan alcanzar el máximo desarrollo de sus competencias.

Las proposiciones anteriores se fundamentan en el artículo 27 de la Constitución española. En él se dispone que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades, y que serán los poderes públicos los que garantizarán ese derecho. En desarrollo de ese artículo, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, insiste en que todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Asimismo, indica que todos tienen derecho a acceder a niveles superiores de educación, en función de sus aptitudes y vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de ese derecho esté sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel social o lugar de residencia del alumno. La actividad educativa, orientada por los principios y declaraciones de la Constitución, tendrá como uno de sus fines el pleno desarrollo de la personalidad del alumno, afirma esta ley.

Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dedica el título II a la equidad educativa. A fin de garantizar la atención a las diferencias individuales, refiere en el artículo 71.2 grupos de alumnos que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo, y establece los recursos precisos para acometer esta tarea con el objetivo de lograr su plena participación en el sistema educativo.

La atención a la diversidad es una necesidad que abarca a todas las etapas educativas y a todos los alumnos. Se debe contemplar la diversidad del alumnado como principio y no como una medida que corresponde a las necesidades de unos pocos.

También es necesario recordar que el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, dispone que corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos, así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión.

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, celebrada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, insiste en ese mismo planteamiento. Así, el artículo 24 de la Convención, en su apartado 2, letra e), al referirse a la educación de las personas con discapacidad, establece que los Estados Partes asegurarán que se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social.

En la Comunidad de Madrid, la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, garantiza la libre elección de centro educativo recogida en el artículo 27 de la Constitución española, de manera específica, por parte del alumnado que presenta necesidades educativas especiales. Cada escolar es único y precisa una u otra respuesta educativa que depende de una alta variedad de factores. La inclusión de los alumnos con necesidades educativas especiales debe tener una consideración específica en cada una de las enseñanzas, capaz de proporcionarles la educación más ajustada a su condición personal y necesidades en cualquier modalidad educativa, principios que enmarca esta norma con rango de ley.

La disposición final segunda de la citada Ley 1/2022, de 10 de febrero, determina que la educación inclusiva en los centros docentes de la Comunidad de Madrid se desarrollará reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.

Hasta la fecha, el plan de atención a la diversidad, incluido en el proyecto educativo conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, enmarcaba la atención a las diferencias individuales del alumnado en los centros educativos de la Comunidad de Madrid, y contextualizaba lo dispuesto en numerosas normas, de diferente rango, dictadas al efecto. A partir de la aprobación de este decreto, el Plan Incluyo lo sustituirá, y pasará a enmarcar dichas actuaciones que respetarán, en todo caso, lo establecido en este decreto y en la normativa de inferior rango que no se oponga al anterior hasta nueva reglamentación.

Este decreto atiende, por tanto, a los requerimientos constitucionales y los derivados de la normativa básica, y pretende recoger en una única norma el régimen autonómico de la atención educativa a las diferencias individuales que hasta ahora se encuentra disperso en la normativa de ordenación académica de las diferentes enseñanzas y en otras disposiciones que abordan la cuestión.

II

De acuerdo con los supuestos anteriores, el decreto se estructura en un título preliminar y cinco títulos.

El título preliminar se dedica a las disposiciones generales y contiene el objeto y ámbito de aplicación, los principios generales de atención a las diferencias individuales del alumnado, la orientación en el sistema educativo y las referencias al centro docente como unidad organizativa básica para atender a esas diferencias.

El título I consta de dos capítulos. En el capítulo I se determinan las necesidades educativas del alumnado y se aborda la identificación de barreras para el aprendizaje y la participación, eje vertebrador de este decreto, pues contribuye al análisis de los factores que favorecen y dificultan la atención educativa de calidad en los centros docentes. Las medidas educativas ordinarias y específicas de atención a las diferencias individuales del alumnado se recogen en el capítulo II, que se presenta organizado en seis secciones en las que se definen las necesidades educativas especiales, las necesidades educativas asociadas a altas capacidades intelectuales, a integración tardía en el sistema educativo español, a retraso madurativo, a las dificultades de aprendizaje por trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastorno de atención o trastorno de aprendizaje, necesidades de compensación educativa, o por condiciones personales de salud o prematuridad. Asimismo, se abordan en este capítulo los programas institucionales, según corresponda.

El título II se organiza en dos capítulos, en el primero de ellos se detallan los recursos que favorecen una educación de calidad y en el segundo se concreta la estructura de los servicios y profesionales especializados en orientación educativa. Por su parte, el título III hace referencia a la necesaria participación y colaboración entre todas las personas, entidades, consejerías, asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro que participan en la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado y, en conjunto, a la diversidad característica del sistema educativo. El título IV se dedica al Plan Incluyo, contiene su objeto y finalidad, su estructura, y los criterios para su elaboración, revisión y actualización. A su vez, establece a quién corresponde su aplicación y supervisión. Finalmente, el título V se centra en los aspectos de formación, investigación e innovación en el marco de una educación de calidad y de atención efectiva a las necesidades de todos.

III

El presente Decreto se adecúa a los principios de buena regulación: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid.

Conforme a los principios de necesidad y eficacia, la norma responde al interés general de establecer un marco propio que regule la atención educativa del alumnado en el marco de un sistema de calidad y recoja, precise y actualice en una misma norma elementos que, en la actualidad, están acopiados en disposiciones de diferente rango.

En cuanto al principio de proporcionalidad, contiene la regulación adecuada e imprescindible y establece las obligaciones necesarias con el fin de atender el objetivo que se persigue.

Y, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, incardinándose, de manera coherente, en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, cumple con el principio de transparencia conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, puesto que se ha realizado el trámite de audiencia e información públicas con la publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid. Una vez aprobado, es objeto de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por último, cumple con el principio de eficiencia, puesto que su aprobación no supone cargas administrativas innecesarias a los ciudadanos en general ni a las familias y alumnos en particular.

Para la elaboración de este decreto, se han solicitado los informes preceptivos de Coordinación y Calidad Normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, el dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid es competente, en virtud del artículo 29 de su Estatuto de Autonomía, en el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución española y leyes orgánicas que, conforme a su artículo 81.1, lo desarrolle, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1981, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de marzo de 2023,

DISPONE

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en el marco de un sistema educativo de calidad para todos.

2. Lo establecido en este decreto se aplicará al alumnado escolarizado en centros docentes que impartan enseñanzas no universitarias en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.

3. La normativa de ordenación, organización y funcionamiento de cada una de las enseñanzas determinará, junto a lo dispuesto en este decreto, la intervención educativa para la atención a las diferencias individuales del alumnado.

Artículo 2

Principios generales de atención educativa a las diferencias individuales del alumnado

La atención educativa al alumnado se atendrá a los siguientes principios:

a) Normalización de la respuesta educativa que garantice entornos accesibles, al proveer al alumnado de condiciones, apoyos y recursos tan próximos como sea posible al entorno en el que se relaciona.

b) Inclusión educativa, como proceso más apropiado para atender a las diferencias individuales del alumnado. La modalidad de educación más inclusiva es aquella que favorece y permite alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades y su inserción más adecuada en la sociedad.

c) Igualdad de oportunidades para que las enseñanzas se adapten a las necesidades educativas del alumnado y garanticen su acceso, permanencia y progresión en el sistema educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.8 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

d) Flexibilidad, para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses y necesidades de todo el alumnado, así como a los cambios que se produzcan.

e) Orientación educativa y profesional, necesaria para el logro de una formación integral que contribuya al pleno desarrollo del alumnado.

f) Prevención, como garantía de la detección temprana de barreras para el aprendizaje y la participación en el sistema educativo. Las medidas preventivas que se establezcan y los procesos relacionados con la detección temprana de esas barreras tendrán carácter prioritario, para lo que se asegurará la colaboración de toda la comunidad educativa.

g) Personalización de los procesos de enseñanza y aprendizaje. Se tendrá en consideración, además de la condición del alumnado, las características de los entornos educativos en los que se desarrollan las distintas actividades docentes. En especial, el reconocimiento de actitudes, intereses, motivaciones, capacidades, experiencias previas y estilos de aprendizaje de cada alumno permitirá definir sus necesidades educativas e identificar las medidas educativas ordinarias o específicas que, en función de los recursos, se pudieran aplicar.

h) Equilibrio en la respuesta educativa que, teniendo como referente las necesidades educativas del alumnado, proporcione un amplio abanico de actuaciones, diferentes escenarios de experiencias y opciones de aprendizaje.

i) Accesibilidad de entornos, bienes, productos y servicios relacionados con los procesos educativos, de tal manera que se favorezca la participación y el aprendizaje de todo el alumnado.

j) Autonomía de los centros docentes para facilitar una estructura y organización flexible, tanto del proceso de enseñanza y aprendizaje como de la gestión de los recursos humanos y materiales asignados, y que, en cada caso, procedan dentro del marco legal establecido.

k) Colaboración entre los profesionales del centro docente, asentada en la responsabilidad de un análisis compartido para favorecer el desarrollo global de cada alumno y que, a su vez, aumente la competencia del propio centro para atender a la diversidad.

l) Participación de la comunidad educativa. La coherencia y continuidad del proceso educativo deberá asegurar el intercambio de información entre los profesionales de la educación en las distintas etapas educativas y la participación de los padres o representantes legales en el proceso educativo de sus hijos o tutelados.

m) Colaboración de los centros docentes con distintas entidades, organizaciones e instituciones del entorno a fin de coordinar, definir proyectos y actuaciones educativas, y optimizar recursos.

n) Colaboración entre administraciones públicas. Los titulares de las consejerías competentes en materia de educación, sanidad y políticas sociales establecerán los mecanismos de coordinación oportunos que faciliten la detección, identificación y atención educativa al alumnado que requiera, por sus características y necesidades individuales, una respuesta interdisciplinar.

Artículo 3

La orientación en el sistema educativo

1. La orientación en el sistema educativo, reconocida entre los derechos del alumnado en el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, constituye un componente esencial del proceso educativo y su mejora, y contribuye a la creación de entornos accesibles de aprendizaje, desde el diseño universal, al favorecer la disminución o eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación.

2. La orientación, como elemento preventivo, participará en todas las estructuras de coordinación de los centros docentes, asegurará el desarrollo continuo de procesos de innovación que afectan al currículo, a la organización y al clima de relación en los propios centros y con el entorno, desde una visión interdisciplinar y coordinada, y se dirigirá al desarrollo del alumnado en todas sus dimensiones.

3. Entre las funciones del profesorado se reconoce la orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o profesionales especializados, conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. Los servicios o profesionales especializados en orientación aportarán un asesoramiento técnico. Sus ámbitos de actuación se centrarán en el apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje, a la acción tutorial, a la decisión y aplicación de medidas relacionadas con las necesidades educativas del alumnado o a la orientación profesional, ejes principales sobre los que se asienta, de manera integrada, la atención a la diversidad en los centros docentes. La orientación que compete a los servicios o profesionales especializados de orientación constituye un proceso de carácter técnico y experto de ayuda y acompañamiento al alumno y sus familias, así como al resto de profesionales de la educación, encaminado a favorecer el aprendizaje y el desarrollo a lo largo de la vida con especial atención a las transiciones dentro del sistema educativo y a las necesidades de madurez personal y vocacional del alumnado.

Artículo 4

El centro docente, marco organizativo básico de atención a las diferencias individuales

1. El centro docente arbitrará para el análisis, planificación y desarrollo de las actuaciones relacionadas con la atención a las diferencias individuales, medidas organizativas, curriculares y metodológicas, diseñará estrategias que garanticen una respuesta que incluya a todo el alumnado y precisará los indicadores que faciliten el seguimiento y la evaluación de esas prácticas. A tales efectos, elaborará un plan específico en los términos reseñados en el título IV en el que estarán implicados, con distintos niveles de responsabilidad, todos los estamentos que conforman la comunidad educativa.

2. Los centros docentes, en el ámbito de su autonomía, promoverán una organización flexible de los espacios y de los tiempos, dentro de los límites establecidos en la normativa vigente, y acordarán los métodos pedagógicos más adecuados para responder a la diversidad del alumnado.

3. La coordinación del profesorado será la práctica habitual en la atención educativa a las diferencias individuales por lo que las decisiones relacionadas con la aplicación de medidas educativas específicas estarán consensuadas y se adoptarán por el órgano de coordinación o estructura con competencias asignadas.

4. Los centros docentes podrán coordinarse para compartir experiencias y proyectos de innovación educativa relacionados con la atención a las diferencias individuales del alumnado.

TÍTULO I

Atención Educativa

Capítulo I

Identificación de barreras para el aprendizaje y la participación y determinación de necesidades educativas

Artículo 5

Identificación de barreras para el aprendizaje y la participación

1. Las barreras para el aprendizaje y la participación se definen como las dificultades existentes en el centro escolar que condicionan las posibilidades del alumnado para aprender, estar presente y participar en la vida escolar. Pueden estar provocadas por:

a) La cultura y tradición escolar (valores, creencias y actitudes negativas).

b) Organización del centro (planificación de tiempos y espacios, coordinación y régimen de funcionamiento).

c) Prácticas educativas que se generan en el aula (actividades del proceso de enseñanza y aprendizaje, recursos didácticos, agrupamientos de alumnos, etc.).

d) Condiciones individuales del alumno u otras circunstancias.

2. La prevención, detección e identificación de barreras forma parte de la función docente, al tener el profesorado asignada la responsabilidad de la tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, y debe realizarse lo más temprano posible. Incumbe a cada centro en su conjunto y a cada profesor en particular. Se realizará en estrecha colaboración con las familias, con otros profesionales que participen en el proceso educativo y con el resto de servicios comunitarios del entorno.

3. Los servicios y profesionales especializados en orientación asesorarán al profesorado y proporcionarán estrategias para la prevención, detección e identificación de barreras para el aprendizaje y la participación.

4. En la identificación de las barreras para el aprendizaje y la participación, los servicios y profesionales especializados en orientación participarán con un criterio técnico y experto, en el ejercicio de las funciones asignadas.

Artículo 6

Determinación de necesidades educativas

1. Las necesidades educativas del alumnado se determinarán, con carácter general, tras la realización de una evaluación psicopedagógica.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, la evaluación psicopedagógica tendrá como objetivo principal la identificación de necesidades educativas en el alumnado; también servirá para fundamentar la respuesta educativa más adecuada. Incluirá la recogida, análisis y valoración de toda la información relevante referida al alumno, a su contexto familiar, escolar y social, de interés para determinar necesidades educativas y proponer medidas adecuadas.

3. En la realización de una evaluación psicopedagógica, tarea rigurosa e interdisciplinar, se considerará fundamental la participación familiar. Al inicio, se requerirá la autorización de los padres o representantes legales del alumno, y su colaboración a lo largo del proceso será esencial para recabar los aspectos necesarios que aseguren una evaluación objetiva. Contará, también, con la participación y aportaciones de los distintos profesionales que intervienen directamente en la atención educativa del alumnado y en la vida escolar.

4. La competencia y responsabilidad última de elaboración de la evaluación psicopedagógica se atribuye, en los centros públicos, al profesorado funcionario de la especialidad de orientación educativa, y en los centros privados, a los profesionales que reúnan los requisitos de titulación establecidos en la normativa vigente para ejercer las funciones de orientación educativa.

5. En cada una de las secciones del capítulo II de este título que así se indique, será prescriptiva la realización de una evaluación psicopedagógica para la determinación inicial y posterior seguimiento de necesidades educativas.

6. Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, las conclusiones de la evaluación psicopedagógica se recogerán en un informe psicopedagógico, que se elaborará conforme al modelo incluido en el anexo I y será rubricado por el responsable de la realización de dicha evaluación. Se adjuntará al expediente académico del alumno y en él se incluirán aspectos relacionados con la identificación de barreras para el aprendizaje y la participación (evolución personal y académica del alumno, valoración del nivel de desarrollo en los distintos ámbitos de funcionamiento actual, nivel de competencia curricular y análisis del contexto de aprendizaje), con la determinación de las necesidades educativas, la propuesta de medidas educativas, ordinarias y específicas que se requieran para atender adecuadamente esas necesidades y cualquier otra orientación u observación que se considere imprescindible, así como el momento apropiado, en su caso, para realizar una nueva evaluación psicopedagógica. Una copia del informe psicopedagógico se facilitará a los padres o representantes legales del alumno.

7. Cuando las necesidades educativas no se determinen tras la realización de una evaluación psicopedagógica sino que resulten de otros procesos en los términos recogidos en el capítulo II de este título, los centros informarán igualmente a los padres o representantes legales del alumnado sobre las medidas más adecuadas para atender las diferencias individuales de sus hijos o tutelados.

Capítulo II

Atención educativa al alumnado

Artículo 7

Medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado

1. Las medidas de atención a las diferencias individuales que se arbitren por parte de los centros, ya sean organizativas, curriculares o metodológicas, asegurarán el ajuste de la intervención educativa a las necesidades del alumnado.

2. Una vez identificadas las barreras para el aprendizaje y la participación, el profesorado atenderá las diferencias individuales del alumnado.

3. Las medidas educativas de atención a las diferencias individuales del alumnado podrán ser ordinarias o específicas.

Artículo 8

Medidas educativas ordinarias

1. Los centros docentes, en el marco de la normativa vigente, podrán ordenar y disponer una organización de los espacios y de los tiempos, y decidir la metodología más adecuada para beneficio de todo el alumnado.

2. La organización que se acuerde posibilitará el refuerzo o el enriquecimiento del aprendizaje, de manera individual y grupal, con desdoblamientos de grupos de alumnos, agrupamientos flexibles o agrupación de materias en ámbitos, según se disponga en la normativa específica de organización y funcionamiento de cada enseñanza.

3. El profesorado podrá adecuar la programación de las enseñanzas que imparte y planificar el proceso de enseñanza-aprendizaje con la introducción de actividades y situaciones de aprendizaje diversas y contextualizadas, e impulsar distintas metodologías que se acompañen, en su caso, de diferentes agrupamientos dentro del aula.

4. A su vez, se dispondrán medidas de acceso al contexto escolar con los recursos disponibles, de tal manera que los entornos, materiales, procesos e instrumentos, incluidos los de evaluación, sean comprensibles, utilizables y practicables y garanticen el acceso a la información, comunicación y participación.

5. Las medidas ordinarias que se adopten para cada alumno en particular se registrarán por parte de los centros, al objeto de informar a las familias y otros profesionales que intervengan en el proceso educativo.

Artículo 9

Medidas educativas específicas

1. Sin perjuicio de la aplicación de medidas educativas ordinarias a todo el alumnado, en desarrollo de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, se arbitrarán por parte de los centros medidas educativas específicas que podrán aplicarse al alumnado que requiera una atención diferente a la ordinaria por presentar:

a) Necesidades educativas especiales.

b) Retraso madurativo.

c) Trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación.

d) Trastorno de atención.

e) Trastorno de aprendizaje.

f) Desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje.

g) Necesidades de compensación educativa.

h) Altas capacidades intelectuales.

i) Incorporación tardía al sistema educativo español.

j) Otras condiciones personales o de historia escolar.

2. Las medidas específicas que podrán arbitrarse por parte de los centros para atender adecuadamente al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se detallan en cada una de las secciones de este capítulo.

3. Los padres o representantes legales de ese alumnado recibirán, de acuerdo con el artículo 71.4. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, un asesoramiento individualizado y la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos, por lo que serán informados de las medidas educativas específicas más adecuadas.

4. A las medidas específicas determinadas en las secciones de este capítulo se añaden las que, de manera concreta, se expliciten en la ordenación de cada una de las enseñanzas y le sean propias.

SECCIÓN 1.a

Atención al alumnado con necesidades educativas especiales

Artículo 10

Determinación de necesidades educativas especiales

1. Se considerará alumnado con necesidades educativas especiales, conforme al artículo 73.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.

2. A efectos de este decreto, se aprecian entre las indicadas en el apartado anterior:

a) Las derivadas de discapacidad intelectual.

b) Discapacidad motora, derivada de pérdida o desviación significativa de las funciones neuromusculoesqueléticas y relacionadas con el movimiento.

c) Discapacidad auditiva, derivada de la pérdida o desviación significativa de las funciones auditivas y vestibulares.

d) Discapacidad visual, derivada de la pérdida o desviación significativa de la vista y funciones relacionadas.

e) Trastorno del espectro autista.

f) Trastornos específicos del lenguaje que afecten a la comprensión y expresión.

g) Trastornos graves de la conducta.

h) Pluridiscapacidad.

i) Retraso general del desarrollo, en el alumnado menor de cinco años, entendido como un deterioro muy significativo en varios campos del desarrollo cuando no es posible llevar a cabo una evaluación válida del funcionamiento intelectual.

3. Los servicios y profesionales especializados en orientación educativa que ejerzan sus funciones en la Comunidad de Madrid identificarán y determinarán las necesidades educativas especiales del alumnado mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica e informe psicopedagógico asociado.

4. En el informe psicopedagógico se fijará el momento más apropiado para revisar las conclusiones derivadas de la evaluación psicopedagógica. Con carácter general, esa revisión, que implicará la realización de una nueva evaluación psicopedagógica, se llevará a cabo siempre que se observe un cambio significativo en la condición del alumno, ante cambios en los itinerarios formativos de las distintas enseñanzas si así se reconoce en su normativa de aplicación y, al menos, al finalizar la Educación Infantil y la Educación Primaria.

Artículo 11

Dictamen de escolarización

1. Cuando se consideren necesarios recursos extraordinarios de profesorado especialista en atención a la diversidad, o bien recursos materiales o de infraestructuras no generalizables, el responsable de la elaboración del informe psicopedagógico redactará un dictamen de escolarización cuyo modelo se ajustará al establecido en el anexo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.2. de la Ley 1/2022, de 10 de febrero.

2. En el supuesto anterior, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos se dará traslado del citado dictamen a la Dirección de Área Territorial correspondiente a través de medios electrónicos. El titular de la misma resolverá sobre la propuesta relacionada con los recursos extraordinarios. Ante una resolución favorable, el alumno podrá beneficiarse, de inmediato, de los recursos extraordinarios con los que cuente el centro para la atención al alumnado con necesidades educativas especiales.

3. En el caso de que la propuesta del dictamen de escolarización se refiera a un cambio de modalidad de escolarización, todos los centros educativos, públicos y privados, de la Comunidad de Madrid, darán traslado mediante registro electrónico del citado dictamen a la Dirección de Área Territorial. El titular de la misma, previo informe del servicio territorial de inspección educativa según anexo III, y la conformidad de la familia, que se expresará en los términos del anexo IV, resolverá sobre la propuesta de cambio de modalidad escolarización.

4. Si el cambio de modalidad de escolarización implicara un traslado a un centro escolar sostenido con fondos públicos, la resolución favorable se hará efectiva, con carácter general, a partir del curso siguiente al que fue emitida.

5. Ante discrepancias entre la propuesta de modalidad de escolarización determinada en el dictamen de escolarización y la conformidad de la familia o representantes legales con la citada propuesta, se atenderá a la opinión de la familia o representantes legales en la resolución que al efecto se adopte, de acuerdo con lo expresado en el citado anexo IV.

6. En el caso anterior, tras la resolución de una discrepancia se realizará un seguimiento exhaustivo al alumno por parte del centro educativo en el que finalmente se escolarice, en coordinación con la familia, y en el supuesto de observar que la resolución adoptada pudiera contravenir el interés superior del menor, se trasladarán las conclusiones a la Dirección de Área Territorial, con el objeto de analizar y plantear la solución más adecuada a la situación comunicada.

Artículo 12

Medidas específicas de atención educativa

Las medidas específicas de atención educativa que, con carácter general y sin perjuicio de la regulación propia de cada enseñanza, podrán aplicarse al alumnado con necesidades educativas especiales son las siguientes:

a) Adaptaciones curriculares en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria. Se podrán adecuar o modificar los contenidos y criterios de evaluación de las diferentes áreas, materias o ámbitos con el objeto de minimizar las barreras para el aprendizaje y la participación en el alumnado identificado con necesidades educativas especiales. En el caso de que las adaptaciones curriculares abarquen la programación de contenidos o criterios de evaluación de ciclos o cursos anteriores se denominarán adaptaciones curriculares significativas.

Se elaborará una adaptación curricular por cada una de las áreas, materias o ámbitos que incluirá las modificaciones oportunas y buscará el máximo desarrollo posible de las competencias.

Las adaptaciones curriculares que se realicen estarán orientadas a la consecución de los objetivos de las etapas correspondientes y el perfil de salida de la Educación Secundaria Obligatoria, según la reglamentación de cada etapa.

b) Apoyo específico al proceso de enseñanza y aprendizaje de las áreas, materias o ámbitos en los que se haya realizado una adaptación curricular significativa en las etapas de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria, cuando se considere necesario, así como apoyo para superar las dificultades asociadas a la condición personal del alumno, por parte del profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, según conste en el dictamen de escolarización.

c) Aplicación de medidas específicas de acceso al contexto escolar, incluidas las relacionadas con los procesos de evaluación. Podrá suponer la provisión de recursos de difícil generalización o la puesta en práctica de metodologías específicas de accesibilidad cognitiva, sensorial y social. La Comunidad de Madrid dispondrá centros ordinarios de atención preferente en los que se podrá escolarizar el alumnado que precise de la aplicación de esta medida específica, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1/2022 de 10 de febrero.

En casos específicamente autorizados por la Administración educativa, el alumnado que presente necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad visual escolarizado en centros educativos ordinarios podrá recibir atención educativa, de forma temporal, en centros educativos de atención específica a dicho perfil de alumnado.

d) Flexibilización de las enseñanzas. Tanto en la etapa Educación Infantil como en la enseñanza básica, se podrá flexibilizar el tiempo de permanencia y prolongar un curso adicional la escolarización en ambas.

Artículo 13

Escolarización en centros o unidades de Educación Especial y escolarización combinada

1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, cuando las necesidades educativas del alumnado no puedan atenderse convenientemente en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios, previa emisión del dictamen de escolarización y con el acuerdo de la familia, para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, podrá proponerse una escolarización en la modalidad de Educación Especial, bien en centros específicos de Educación Especial o en unidades de Educación Especial ubicadas en centros ordinarios.

2. La escolarización del alumnado en la modalidad de Educación Especial se formalizará atendiendo, en todo caso, a las necesidades y características individuales del alumnado. A tal efecto, aquel que requiera recursos personales o materiales muy específicos y no generalizables en centros ordinarios, se escolarizará, con carácter general, en centros de Educación Especial.

3. Las enseñanzas que se impartan en los centros y, en su caso, unidades de Educación Especial en centros ordinarios, se ordenarán en las siguientes etapas educativas:

a) Educación Infantil Especial, que cursará el alumnado entre tres y seis años de edad.

b) Educación Básica Obligatoria, en la que se escolarizará el alumnado que por su edad cronológica le corresponde cursar la enseñanza obligatoria.

c) Talleres Formativos, que se corresponden con los programas formativos para la transición a la vida adulta a los que se refiere el artículo 18 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero.

4. A su vez, podrá proponerse entre las modalidades de escolarización para el alumnado identificado con necesidades educativas especiales la escolarización combinada, caracterizada por constituir un proceso de enseñanza y aprendizaje compartido entre un centro ordinario y una unidad o centro de Educación Especial. El alumnado que se proponga para esta modalidad de escolarización dispondrá de un nivel mínimo y ajustado de autonomía y competencia personal y social, de tal forma que la atención educativa que reciba en ambos centros no se vea limitada por las barreras para el aprendizaje y la participación de la modalidad de escolarización ordinaria.

5. El titular de la consejería competente en materia de educación, en desarrollo de este artículo, regulará la ordenación de las enseñanzas que se imparten en los centros y unidades de Educación Especial, así como la escolarización combinada.

6. Las medidas ordinarias y específicas de atención educativa para el alumnado con necesidades educativas especiales podrán aplicarse en las diferentes modalidades de escolarización.

SECCIÓN 2.a

Atención al alumnado con necesidades educativas asociadas a altas capacidades intelectuales

Artículo 14

Determinación de necesidades educativas asociadas a altas capacidades intelectuales

1. El profesorado especialista en orientación educativa determinará las necesidades educativas del alumnado por altas capacidades intelectuales mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica e informe asociado.

2. Al finalizar las etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria se revisarán las conclusiones anteriores, y se realizará una nueva evaluación psicopedagógica para comprobar la continuidad de las necesidades educativas específicas por altas capacidades intelectuales, siempre que, con carácter general, hubieran transcurrido más de tres cursos académicos desde la última evaluación. Las conclusiones se recogerán en un nuevo informe de evaluación psicopedagógica.

Artículo 15

Medidas específicas de atención educativa

Las medidas específicas para atender al alumnado con necesidades educativas por altas capacidades podrán ser:

a) Diseño de un plan individualizado de enriquecimiento curricular. Con carácter general, para todo alumnado identificado con necesidad específica de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales tras la correspondiente evaluación psicopedagógica y sin perjuicio de la posible aplicación de medidas ordinarias, los centros diseñarán un plan individualizado de enriquecimiento curricular que tendrá por objeto el máximo desarrollo de sus capacidades en el curso de la etapa en el que se encuentra escolarizado.

b) Flexibilización de las enseñanzas. Se podrá flexibilizar la duración de las diferentes enseñanzas de tal forma que se reduzca en uno o varios cursos la temporalidad de las mismas, según se determine en la normativa de ordenación académica de cada una, y siempre que se prevea que esta medida específica es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y socialización.

Artículo 16

Programas institucionales

1. El titular de la consejería competente en materia de educación impulsará planes de actuación y programas institucionales de enriquecimiento curricular adecuados a las necesidades de este alumnado.

2. Los centros educativos propondrán al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales la participación en el Programa de Enriquecimiento educativo para alumnos con Altas Capacidades de la Comunidad de Madrid, en función de los requisitos que se determinen por parte de la Administración educativa.

SECCIÓN 3.a

Atención al alumnado con necesidades educativas asociadas a integración tardía en el sistema educativo español

Artículo 17

Determinación de necesidades educativas asociadas a integración tardía

1. El alumnado con integración tardía se identifica con el que se escolariza en la enseñanza básica del sistema educativo español con posterioridad a la fecha de inicio del curso académico en el que debe comenzar la etapa de Educación Primaria.

2. La incorporación al sistema educativo se garantizará en la edad de escolarización obligatoria. Atenderá a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. Se considerará que un alumno tiene necesidades educativas específicas asociadas a integración tardía si, como consecuencia de esta, afronta barreras que limitan su aprendizaje o participación en el sistema educativo español. Las barreras se pueden concretar en el desconocimiento del idioma español, en un desfase curricular respecto al nivel competencial del curso que le correspondería por edad, o en ambas, y se observarán tras la realización de una evaluación inicial.

4. Los centros que impartan enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria consignarán en el expediente académico del alumno la circunstancia de su escolarización por incorporación tardía al sistema educativo español, situación de la que estará informado el equipo docente a los efectos de proponer y aplicar las medidas educativas que correspondan.

5. El alumnado que se reincorpore al sistema educativo español lo será a los mismos efectos que el de incorporación tardía, y tendrá idénticos derechos, observadas sus condiciones personales y académicas tras la reincorporación, sin perjuicio de la realización de la evaluación inicial correspondiente.

Artículo 18

Medidas específicas de atención educativa

Las medidas específicas para atender al alumnado con necesidades educativas asociadas a integración tardía podrán ser:

a) Apoyo específico al proceso de enseñanza y aprendizaje de las áreas, materias o ámbitos en un aula determinada para el alumnado que se escolarice con desconocimiento de la lengua española en tercero de Educación Primaria o siguientes cursos de la enseñanza obligatoria, que se denominará Aula de Enlace. La atención educativa será, en todo caso, simultánea a su escolarización en el grupo ordinario, con el que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.

b) Escolarización en un curso inferior al que le correspondería por edad, para el alumnado que presente un desfase en su nivel de competencia curricular de un ciclo o más en la Educación Primaria o dos o más cursos en la Educación Secundaria Obligatoria. Esta medida se adoptará tras conocer los resultados de una evaluación inicial. Se diseñará un plan individualizado de recuperación de ese desfase, de tal manera que el alumno se incorpore lo antes posible al curso que le corresponde por edad.

Artículo 19

Programas institucionales

1. El titular de la consejería competente en materia de educación impulsará planes de actuación y programas institucionales adecuados a las necesidades de este alumnado.

2. Entre los anteriores, se asegurará, para el alumnado con desconocimiento del idioma español, un servicio de apoyo itinerante al alumnado inmigrante que los centros sostenidos con fondos públicos podrán solicitar.

3. A su vez, con la finalidad de fomentar la integración educativa del alumnado inmigrante y la relación entre los centros educativos y las familias que desconocen la lengua española, se garantizará en los centros sostenidos con fondos públicos un servicio relacionado con la traducción e interpretación.

SECCIÓN 4.a

Atención al alumnado con necesidades educativas asociadas a retraso madurativo

Artículo 20

Determinación de necesidades educativas asociadas a retraso madurativo

1. Se considerará alumnado que presenta necesidades educativas asociadas a retraso madurativo el escolarizado en la etapa de Educación Infantil que afronta barreras que limitan su aprendizaje o participación derivadas de un retraso en la adquisición de los hitos del desarrollo en uno o varios ámbitos del mismo, y necesite más tiempo del esperado por su edad para alcanzarlos.

2. Las necesidades educativas asociadas a retraso madurativo se determinarán mediante una evaluación psicopedagógica e informe relacionado.

3. El informe psicopedagógico derivado de la evaluación psicopedagógica incluirá la necesidad de realizar una nueva evaluación psicopedagógica al finalizar la etapa de Educación Infantil, al objeto de determinar otras necesidades educativas vinculadas a su condición personal, en su caso.

Artículo 21

Medidas específicas de atención educativa

Sin perjuicio de la aplicación de medidas ordinarias, para este alumnado se podrán plantear adaptaciones curriculares no significativas, de tal manera que sin modificar los contenidos y criterios de evaluación del ciclo se puedan movilizar contenidos concretados en unidades didácticas de cursos anteriores de ese ciclo.

SECCIÓN 5.a

Atención al alumnado con necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de aprendizaje por trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastorno de atención o trastorno de aprendizaje

Artículo 22

Determinación de necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de aprendizaje por trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastorno de atención o trastorno de aprendizaje

1. Se considerará alumnado que presenta necesidades educativas específicas asociadas a trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación aquel que afronte barreras que limiten su aprendizaje derivadas de dificultades persistentes en la producción fonológica, fluidez y organización temporal del habla que interfiera la comunicación verbal de los mensajes.

2. Se considerará alumnado que presenta necesidades educativas específicas asociadas a trastorno de atención aquel que afronte barreras que limiten su aprendizaje derivadas de un patrón persistente de falta de atención, con o sin hiperactividad, que no concuerde con el nivel general de desarrollo esperado, y que afecte de manera directa, negativa y significativa al funcionamiento académico y social tanto en el entorno escolar como familiar.

3. Se considerará alumnado que presenta necesidades educativas específicas asociadas a trastorno de aprendizaje aquel que afronte barreras que limiten su aprendizaje derivadas de dificultades significativas y persistentes en el aprendizaje de habilidades académicas que afecten a la lectura, escritura, sentido numérico, cálculo o razonamiento matemático.

4. La determinación de necesidades específicas de apoyo educativo asociadas a estos trastornos podrá resultar de las conclusiones de una evaluación psicopedagógica y su correspondiente informe, conforme a los términos indicados en el presente Decreto, o podrá fundamentarse en informes emitidos por facultativos colegiados competentes.

Artículo 23

Medidas específicas de atención educativa

1. Además de las medidas ordinarias, de aplicación a todo el alumnado, y sin perjuicio de las que se incluyan en la regulación propia de cada enseñanza, se podrán aplicar medidas específicas de acceso a los procesos de evaluación que podrán consistir en la adaptación de tiempos y formatos de las pruebas de evaluación, uso de medios técnicos específicos y la adecuación de espacios. Los ajustes que se realicen en los procedimientos de evaluación se harán sin perder el objeto final de la misma.

2. El centro, previo acuerdo con los servicios y profesionales especializados en orientación educativa, hará constar en un documento individualizado las medidas educativas adoptadas para responder a las necesidades educativas determinadas, observado el informe psicopedagógico o, en su caso, los informes aportados por la familia.

3. En la etapa de Educación Primaria, cuando tras una evaluación psicopedagógica se constate que estos trastornos producen un deterioro funcional muy significativo en el entorno educativo y se acompañen de un desfase curricular respecto al nivel competencial que por edad correspondería, se podrá plantear como medida específica la aplicación de adaptaciones curriculares no significativas, de tal manera que, sin modificar los contenidos y criterios de evaluación del ciclo, se puedan abarcar elementos curriculares establecidos en unidades de programación didáctica del curso anterior, dentro del mismo ciclo. En este supuesto, el director del centro podrá acordar la incorporación de ese alumnado a uno de los grupos de apoyo específico que se hubieran constituido en aplicación del artículo 12.b), con los recursos disponibles y siempre que se garantice la adecuada atención al alumnado con necesidades educativas especiales.

4. En la Educación Secundaria, las medidas establecidas para atender estas necesidades serán las dispuestas en la normativa aplicable.

SECCIÓN 6.a

Atención al alumnado con necesidad de compensación educativa o necesidad por condiciones personales de salud o prematuridad

Artículo 24

Atención educativa al alumnado con necesidad de compensación educativa

1. Se considerará alumnado con necesidad de compensación educativa aquel que afronte barreras que limiten su aprendizaje y participación derivadas, especialmente, de factores sociales, culturales o étnicos. De no atender las necesidades educativas asociadas a esa condición, podrían originarse graves carencias en las competencias o conocimientos básicos del alumnado.

2. Las medidas para atender a este alumnado se centrarán, preferentemente, en la atención educativa en grupos de apoyo o aulas específicas de apoyo en las etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria que permitan adecuar la formación a su edad, nivel escolar e historial personal y académico.

3. Corresponde al titular de la consejería competente en materia de educación regular la organización de las medidas de atención educativa de carácter compensatorio para este alumnado.

4. A su vez, el titular de la consejería competente en materia educativa impulsará planes de actuación y programas institucionales adecuados a las necesidades de este alumnado que favorezcan su plena participación.

Artículo 25

Atención educativa al alumnado con necesidad educativa específica por condición personal de salud

1. Se considerará alumnado con necesidad educativa específica por condición personal de salud aquel que afronte barreras que limiten su aprendizaje y participación en el sistema educativo derivadas de circunstancias personales sobrevenidas relacionadas con la salud.

2. A las medidas ordinarias, de aplicación a todo el alumnado, y sin perjuicio de las que se incluyan en la regulación propia de cada enseñanza, se podrán aplicar medidas específicas de acceso a los procesos de evaluación que podrán consistir en la adaptación de tiempos y formatos de las pruebas de evaluación, uso de medios técnicos específicos y la adecuación de espacios. Los ajustes que se realicen en los procedimientos de evaluación se harán sin perder el objeto final de la misma.

3. Además, el alumnado con necesidad de compensación educativa por condiciones personales de salud podrá ser atendido en los hospitales sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, por lo que se instituirán en los mismos Aulas Hospitalarias y Hospitales de Día-Centros Educativos Terapéuticos, o en su propio domicilio mediante un servicio de apoyo educativo domiciliario. La atención educativa en Aulas Hospitalarias, Hospitales de Día-Centros Educativo Terapéuticos, así como el apoyo educativo domiciliario se determinará por el titular con competencia en materia de educación.

4. En todo caso, la actuación compensatoria con este alumnado se asentará, prioritariamente, en el principio de normalidad, por lo que, en la medida de lo posible, el centro de referencia en el que se encuentre escolarizado el alumno promoverá una atención educativa personalizada, de tal manera que, con los medios y recursos disponibles, en especial los tecnológicos, facilite su participación en el proceso de enseñanza y aprendizaje propio de cada área, materia, ámbito o módulo, según corresponda, sin perjuicio de la coordinación necesaria con el profesorado asignado a las Aulas Hospitalarias, Hospitales de Día-Centros Educativos Terapéuticos y al servicio de apoyo educativo domiciliario.

Artículo 26

Atención educativa al alumnado con necesidades educativas específicas por condición personal de prematuridad

Se considerará alumnado con necesidades educativas específicas por condición personal de prematuridad aquel que afronte barreras que limiten su aprendizaje y participación en el sistema educativo derivadas de esta condición reconocida como tal por un facultativo sanitario con competencias asignadas. Las medidas educativas específicas se podrán aplicar únicamente en la etapa de Educación Infantil, y consistirán en la posibilidad de incorporarse al primer ciclo de la etapa en un curso inferior al que le correspondería por edad, sin perjuicio de su incorporación obligada a la etapa de Educación Primaria en el año natural en el cumpla los seis años.

TÍTULO II

Recursos para la atención a las diferencias individuales del alumnado

Capítulo I

Recursos para una educación de calidad

Artículo 27

Recursos generales

1. Los centros docentes, en el ámbito de su autonomía, organizarán los recursos humanos asignados y los materiales con el fin de asegurar una atención educativa equitativa e inclusiva. Los documentos institucionales y de planificación del centro reflejarán tal organización.

2. El titular de la consejería competente en materia de educación impulsará una oferta variada de programas institucionales, actividades y servicios que minimicen posibles barreras al aprendizaje y propicien la participación de la totalidad del alumnado.

Artículo 28

Recursos personales de atención educativa a las diferencias individuales

1. En un centro educativo los recursos personales de atención a las diferencias individuales del alumnado lo conformarán tanto el personal docente como el no docente a él asignado. El personal docente será el responsable de la intervención educativa para un adecuado proceso de aprendizaje y el personal no docente colaborará en aspectos relacionados con la integración y participación del alumnado, según las directrices marcadas en el proyecto educativo de centro y en sus normas de organización y funcionamiento.

2. Son recursos personales especializados el profesorado especialista que, de manera específica, tiene asignadas funciones relacionadas con la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, así como otros profesionales cualificados que determine el titular de la consejería competente en materia de educación para atender a la diversidad del alumnado.

Capítulo II

Servicios y profesionales especializados en orientación educativa

Artículo 29

Estructura de la red de orientación especializada

1. La red de orientación especializada está formada por el conjunto de servicios y profesionales especializados en orientación educativa de la Comunidad de Madrid. Se configuran como recursos específicos de carácter técnico y organización flexible. En los casos en los que no pertenezcan a la estructura del centro educativo, se adaptarán a su configuración a fin de participar en las decisiones que favorezcan la atención a las diferencias individuales del alumnado.

2. La red de orientación especializada está formada por: Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica (EOEP), generales y de atención temprana; Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica específicos; orientadores en centros de Educación Especial; departamentos de orientación en centros públicos que imparten Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, enseñanzas de Formación Profesional o Educación de Personas Adultas, servicios de orientación educativa financiados con fondos públicos en los centros privados concertados y profesorado de orientación educativa de los centros privados no concertados.

3. Las plantillas de los EOEP estarán compuestas con carácter general por profesorado de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa y por profesorado técnico de Formación Profesional de la especialidad de servicios a la comunidad, así como, en el caso de los EOEP de atención temprana y, en aquellos otros EOEP que se determine, por maestros de la especialidad de Audición y Lenguaje y Pedagogía Terapéutica. Durante el curso escolar desarrollarán sus funciones de forma prioritaria en los centros a los que atiendan, para lo cual ajustarán su presencia al horario de dichos centros.

4. Los EOEP de atención temprana estarán organizados en sectores geográficos y serán los responsables de la orientación del alumnado de primer ciclo de Educación Infantil escolarizado en centros públicos, así como en centros privados en convenio. También atenderán, en su caso, al alumnado de segundo ciclo de la citada etapa escolarizado en escuelas infantiles sostenidas con fondos públicos. Además, desarrollarán actuaciones de coordinación interna y atención a su sector. Los profesionales de los EOEP de atención temprana dedicarán cuatro jornadas semanales de presencia efectiva en centros en el caso de maestros de apoyo en Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje y Profesores Técnicos de servicios a la comunidad y, al menos, tres jornadas semanales en el caso de profesorado de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa que debe realizar la evaluación psicopedagógica del alumnado de su sector no escolarizado.

5. Los EOEP generales estarán organizados en sectores geográficos y serán los responsables de la orientación del alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria escolarizado en centros públicos. Colaborarán y asesorarán técnicamente a los centros para el desarrollo de entornos accesibles de aprendizaje, la disminución o eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación, y la adopción de medidas educativas ordinarias y específicas para atender a las necesidades de cada alumno. Sus intervenciones abarcarán varios ámbitos: con los equipos docentes y el centro educativo como marco organizativo básico de atención a las diferencias individuales, con el alumnado, con las familias, asegurando la información y participación de las mismas en las decisiones que afecten a la escolarización y a la evolución del aprendizaje de sus hijos, y con el sector en relación con el alumnado escolarizado en cada centro.

6. Los profesionales de los EOEP generales dedicarán cuatro jornadas semanales de presencia efectiva en los centros públicos para orientar y posibilitar la atención a las diferencias individuales y la respuesta educativa que debe recibir cada alumno, especialmente aquellos que presentan necesidad específica de apoyo educativo. El horario de permanencia en los centros educativos públicos comprenderá la atención directa a alumnos, familias y profesorado, y la realización de tareas complementarias de trabajo personal y coordinación con el sector relacionadas con los alumnos del centro. La quinta jornada semanal, de permanencia en la sede, se destinará a la coordinación interna y, en su caso, otras coordinaciones de sector.

7. Los EOEP específicos, de carácter regional, dirigirán su intervención especializada al resto de la red de orientación, a los centros educativos y a los alumnos y sus familias. Consistirá en la atención y un asesoramiento especializado en relación con el alumnado que presente necesidades educativas asociadas a:

a) Discapacidad motora.

b) Discapacidad visual.

c) Discapacidad auditiva.

d) Trastorno del espectro de autismo.

e) Altas capacidades.

f) Dificultades de aprendizaje.

g) Trastorno del lenguaje.

h) Trastorno de atención.

Sus funciones son complementarias respecto a las asignadas al resto de la red de orientación, de asesoramiento y diseño y desarrollo de medidas y prácticas educativas destinadas a la atención de este alumnado en los centros educativos.

8. Los profesionales de la orientación educativa en los centros de Educación Especial contribuirán a la mejora de las estructuras organizativas de los centros y colaborarán en la planificación y desarrollo del conjunto de medidas educativas que en ellos se apliquen. En el caso de centros privados concertados que no cuenten con servicio de orientación educativa financiado con fondos públicos, esta tarea se llevará a cabo por el profesional de orientación educativa del EOEP de sector correspondiente.

9. Los departamentos de orientación constituyen la estructura organizativa y el referente básico para la planificación y desarrollo de las medidas de atención a la diversidad en los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Secundaria, Formación Profesional y Educación de Personas Adultas, o quien asuma sus funciones en estos últimos.

10. El profesorado de orientación educativa en los centros privados deberá estar en posesión de la titulación requerida en la normativa vigente para desempeñar funciones de orientación educativa, psicopedagógica y profesional. Las funciones de este profesorado serán análogas a las establecidas para los orientadores de los centros públicos.

11. El titular de la consejería competente en materia de educación determinará la composición y los aspectos de organización y funcionamiento relacionados con la red de orientación para garantizar el buen desempeño y ajuste de la misma a las necesidades cambiantes de la comunidad educativa. Corresponde al titular de la consejería competente en materia de educación facilitar la coordinación entre los distintos elementos que conforman esta red.

TÍTULO III

Participación de la comunidad educativa

Artículo 30

Participación de la comunidad educativa en la atención a las diferencias individuales del alumnado

1. Para asegurar una educación equitativa de calidad, el profesorado participará en las decisiones relacionadas con el ámbito de la atención a las diferencias individuales a través de los órganos de gobierno, participación y coordinación docente del centro educativo, de conformidad con la normativa de aplicación.

2. El personal no docente podrá colaborar a través de su participación en las estructuras de coordinación que, con funciones asignadas de atención a las diferencias individuales, se instauren en los centros para el desarrollo de actuaciones que favorezcan la participación adecuada de todo el alumnado.

3. El alumnado podrá participar en la evaluación de los planes de atención a las diferencias individuales mediante sus representantes en los órganos de gobierno, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación.

4. La participación de las familias o representantes legales se asegurará en los términos establecidos en este decreto. En todo caso, serán informados y escuchados en la toma de decisiones sobre la implantación de medidas educativas específicas de atención a las diferencias individuales de sus hijos o tutelados, y su opinión sobre las decisiones que afecten a cambios en la modalidad de escolarización habrá de constar de forma expresa.

Artículo 31

Colaboración con otras consejerías, asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro

1. Los titulares de las consejerías competentes en materia de educación, sanidad y políticas sociales establecerán vías de coordinación apropiadas para que la atención a las diferencias individuales del alumnado atienda a sus circunstancias específicas y sea adecuada y de calidad.

2. Las consejerías a las que se refiere el apartado anterior fomentarán la colaboración con asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro relacionadas con el ámbito de la atención a las diferencias individuales y se favorecerá el intercambio de información y la difusión de buenas prácticas.

3. Corresponde a los centros docentes disponer en los documentos institucionales el conjunto de decisiones adoptadas en relación con las colaboraciones y coordinaciones que se establezcan con diferentes entidades e instituciones sin ánimo de lucro relacionadas con la atención a las diferencias individuales del alumnado, según corresponda.

TÍTULO IV

Plan de atención a las diferencias individuales del alumnado

Artículo 32

Objeto y finalidad del plan de atención a las diferencias individuales del alumnado

1. En desarrollo del artículo 121.2. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros determinarán la forma de atención a la diversidad en un plan específico de atención a las diferencias individuales del alumnado que incorporarán a su proyecto educativo.

2. Se elaborará, al objeto de aunar en un único documento institucional con carácter de permanencia en el tiempo, el planteamiento general del centro relativo a la atención a la diversidad de su alumnado, así como el compromiso adquirido con diferentes programas institucionales relacionados con la atención a las diferencias individuales.

De manera específica, la elaboración de este plan responderá a las siguientes finalidades:

a) Regular la atención educativa de un centro consideradas las enseñanzas que imparte, a fin de conseguir la plena participación y un óptimo desarrollo de todos y cada uno de los alumnos en él escolarizados, dentro de los límites establecidos en la normativa.

b) Planificar procesos de enseñanza-aprendizaje, establecer criterios en la organización y gestión, determinar medidas de atención a las diferencias individuales, ordinarias y específicas, y los recursos necesarios para asegurar la participación efectiva de todo el alumnado.

c) Diseñar entornos de aprendizaje ajustados al alumnado, de tal manera que se detecten y minimicen las barreras para el aprendizaje y la participación de todos.

d) Facilitar un marco de referencia estable para la mejora de la práctica educativa.

e) Recoger medidas que impulsen la participación de la comunidad educativa en los procesos de transformación hacia una educación de calidad.

Artículo 33

Estructura del plan de atención a las diferencias individuales del alumnado

El plan de atención a las diferencias individuales del alumnado se denominará Plan Incluyo. Como documento institucional contemplará, al menos, los siguientes elementos:

a) Análisis de la diversidad del alumnado que, con carácter general, se escolariza en el centro, así como de las características del entorno cercano que contribuyen a esa diversidad.

b) Identificación de posibles barreras para el aprendizaje y la participación del alumnado, basadas en el análisis de las características del centro o entorno, organizativas, económicas, sociales, culturales, condiciones personales del alumno u otras. Este análisis deberá permitir, además de detectar posibles barreras, establecer un marco de actuación cuyo objetivo sea promover y asegurar que todo el alumnado escolarizado se beneficie de la presencia, el aprendizaje y la participación en el centro, con criterios de calidad.

c) Propuesta de medidas educativas ordinarias a nivel de centro para atender al conjunto del alumnado, articuladas a partir de la identidad de centro, sus posibilidades organizativas y las prácticas educativas definidas en el proyecto educativo.

d) Planteamiento y determinación de medidas organizativas, curriculares y metodológicas específicas que, a nivel de centro y en función de los recursos disponibles, favorecen una respuesta educativa equitativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

e) Responsables de la implementación de medidas educativas, ordinarias y específicas, acordadas por el centro. Entre sus funciones, se encargarán del seguimiento de las mismas, evaluación, modificación, en su caso, y propuestas de mejora.

Artículo 34

Elaboración, revisión y actualización del Plan Incluyo

1. El Plan Incluyo formará parte del proyecto educativo de cada centro. Su elaboración, revisión y actualización deberá ajustarse a los principios que rigen el presente Decreto, dispuestos en el artículo 2, y se asentará en las conclusiones derivadas de los procesos de reflexión de toda la comunidad educativa.

2. Para su elaboración, revisión y actualización, cada centro analizará su realidad educativa, referida tanto al contexto (cultural, organizativo, físico, comunicativo, coordinación, propuestas educativas, etc.) como a la diversidad del alumnado que escolariza.

3. La elaboración del citado plan será responsabilidad del equipo directivo del centro o estructura similar en centros privados. Contará, preferentemente, con el asesoramiento del profesor que tenga asignadas las funciones de orientador.

4. Una vez diseñado, se informará a los órganos de coordinación pedagógica, en su caso, del centro, que podrán realizar propuestas a incluir en el documento definitivo.

5. El documento, una vez finalizado, se elevará en los centros sostenidos con fondos públicos al claustro de profesores y al consejo escolar, que aprobarán los apartados del mismo en función de las competencias asignadas. Una vez aprobado, se incluirá en el proyecto educativo de centro y guiará todas las decisiones que se adopten en relación con la atención a la diversidad.

6. A lo largo del curso escolar, en todo caso tras las sesiones de evaluación del alumnado, se revisará la aplicación del Plan Incluyo por parte de los órganos de coordinación pedagógica, según corresponda.

7. Al finalizar cada curso escolar, se evaluará la adecuación de este plan y se propondrán las modificaciones oportunas, en su caso. Los órganos de coordinación pedagógica, según corresponda, asumirán esta función, sin perjuicio de la participación del claustro y consejo escolar en los procesos valorativos que, con carácter general, les corresponden.

Artículo 35

Aplicación y supervisión del Plan Incluyo

1. El profesorado, en el ejercicio de sus funciones, aplicará, concretará e incorporará a su planificación y práctica docente las medidas del Plan Incluyo, asegurando, con ello, la atención a las diferencias individuales de todo su alumnado.

2. El servicio territorial de inspección educativa supervisará la implantación efectiva de este plan, y asesorará a la dirección de los centros en su elaboración, revisión y actualización, y al profesorado en su aplicación efectiva, desde indicadores y criterios de calidad de buenas prácticas educativas.

TÍTULO V

Formación, investigación e innovación

Artículo 36

Formación

1. El titular de la consejería con competencia en materia de educación promoverá actuaciones específicas de formación del profesorado directamente relacionadas con los procesos asociados a la atención a la diversidad en su conjunto y al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en particular.

2. Los planes anuales de formación relacionados con actuaciones favorecedoras de la atención a las diferencias individuales del alumnado deberán estar adaptados a las necesidades reales de los centros y servicios de orientación, y contemplarán aspectos concretos referidos, al menos, a la organización, currículo, alternativas metodológicas y evaluación de necesidades educativas.

3. La formación en materia de atención a la diversidad que se desarrolle a través de la red de formación permanente del profesorado de la Comunidad de Madrid podrá contar con la participación y el asesoramiento de instituciones y entidades con experiencia en la atención a las diferencias individuales y la discapacidad.

4. El titular de la consejería competente en materia de educación promoverá que determinados centros puedan desarrollar una labor como centros de innovación y facilitará la transferencia de sus conocimientos específicos (metodología, elaboración de material adaptado, respuestas educativas relacionadas con la implantación de medidas ordinarias más efectivas, etc.) al resto de centros educativos de su entorno.

Artículo 37

Investigación e innovación

1. Corresponde al titular de la consejería con competencia en materia de educación promover la realización de propuestas de investigación e innovación educativa para contribuir a la respuesta educativa de carácter inclusivo por parte de los centros, pudiendo contar con la participación o colaboración de las distintas entidades que atienden o representan a la diversidad y la discapacidad.

2. El titular de la consejería competente en materia de educación facilitará el desarrollo y difusión de experiencias y buenas prácticas, favoreciendo la reflexión de los centros docentes y de las propias administraciones para afrontar cambios educativos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Centros privados

El contenido de esta ley será de aplicación a los centros privados no sostenidos con fondos públicos, siempre que no contravenga lo dispuesto en el articulado del título I de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y las exigencias del capítulo III del título IV y del capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Datos de carácter personal

1. La obtención y el tratamiento de los datos de carácter personal del alumnado y sus familias se someterá a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. A su vez, en todo caso se dará cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como al Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), así como la normativa posterior que la desarrolle o modifique.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Protección del menor

De acuerdo con el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Atención educativa para la reeducación y reinserción de los menores y jóvenes infractores

Los menores y jóvenes en cumplimiento de medidas judiciales de internamiento en régimen cerrado de entre catorce y veintitrés años, así como los de régimen semiabierto y abierto que por circunstancias personales o sociales no puedan o deban asistir a centros ordinarios y, por tanto, su historia escolar se vea condicionada por esas medidas, podrán continuar cursando la enseñanza básica y las enseñanzas postobligatorias autorizadas para su impartición en un centro educativo específico, creado a tal fin, en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Vigencia de otras normas sobre la materia

En materias para cuya regulación se remite a posteriores disposiciones, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de ese rango vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, siempre que no se opongan a lo dispuesto en él. Entre ellas, continúa en vigor la Orden 1250/2000, de 25 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se establece la sectorización de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

De manera expresa queda derogada en su totalidad la Orden 1493/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula la evaluación y la promoción de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, que cursen segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Enseñanza Básica Obligatoria, así como la flexibilización de la duración de las enseñanzas de los alumnos con altas capacidades intelectuales en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo normativo

Se habilita al titular de la consejería con competencia en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

A su vez, se habilita al titular de la consejería con competencia en materia de educación para modificar los anexos y adecuarlos a los cambios que pudieran producirse en los campos de conocimiento de las ciencias que tuvieran relación con aspectos referidos en el informe psicopedagógico, así como al ajuste de los mismos a posteriores desarrollos normativos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

El Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades, ENRIQUE OSSORIO CRESPO

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO

















(03/4.904/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.25.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230324-1