Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 304

Fecha del Boletín 
22-12-2022

Sección 1.1.20.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221222-1

Páginas: 133


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD

1
LEY 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.

La Presidenta de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I. Medidas en materia de Hacienda Pública.

CAPÍTULO I. Hacienda Pública.

Artículo uno. Modificación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo dos. Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

CAPÍTULO II. Tasas y precios públicos.

Artículo tres. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

TÍTULO II. Medidas para la mejora de la ordenación territorial y urbanística.

CAPÍTULO I. Proyectos de Alcance Regional.

Artículo cuatro. Modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.

CAPÍTULO II. Régimen urbanístico del suelo.

Artículo cinco. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO III. Medidas en materia de Medio Ambiente.

CAPÍTULO I. Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza.

Artículo seis. Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.

Artículo siete. Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Artículo ocho. Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo nueve. Modificación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Artículo diez. Modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

CAPÍTULO II. Parques Regionales.

Artículo once. Modificación de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

Artículo doce. Modificación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Artículo trece. Modificación de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.

TÍTULO IV. Carreteras.

Artículo catorce. Modificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO V. Ordenación del Juego.

Artículo quince. Modificación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.

TÍTULO VI. Entidades Locales.

Artículo dieciséis. Modificación de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO VII. Servicios Sociales.

Artículo diecisiete. Modificación de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.

Artículo dieciocho. Modificación de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo diecinueve. Modificación de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO VIII. Profesiones del Deporte.

Artículo veinte. Modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

TÍTULO IX. Medidas organizativas y de modernización de la Administración.

CAPÍTULO I. Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos.

Artículo veintiuno. Modificación del Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre.

CAPÍTULO II. Agentes Forestales.

Artículo veintidós. Modificación de la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO III. Coordinación de Policías Locales.

Artículo veintitrés. Modificación de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO IV. Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.

Artículo veinticuatro. Modificación de la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.

CAPÍTULO V. Uniones de Hecho.

Artículo veinticinco. Modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO VI. Agencia para la Administración Digital.

Artículo veintiséis. Modificación de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

CAPÍTULO VII. Estadística.

Artículo veintisiete. Modificación de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO VIII. (sin contenido).

Artículo veintiocho. (sin contenido).

CAPÍTULO IX. Transparencia y Registro de Altos Cargos.

Artículo veintinueve. Modificación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Artículo treinta. Modificación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO X. Silencio Administrativo.

Artículo treinta y uno. Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

CAPÍTULO XI. Tribunal Administrativo de Contratación Pública.

Artículo treinta y dos. Modificación de Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.

CAPÍTULO XII. Simplificación normativa y reducción de cargas administrativas.

Artículo treinta y tres. Evaluación de impacto económico.

Artículo treinta y cuatro. Evaluación de la calidad normativa.

Artículo treinta y cinco. Comisión Interdepartamental de Simplificación Normativa y Reducción de Cargas Administrativas.

CAPÍTULO XIII. Sanidad.

Artículo treinta y seis. Modificación del Decreto 8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.

Artículo treinta y siete. Exención del requisito de nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario en los centros dependientes del Servicio Madrileño de Salud por razones de interés general.

Artículo treinta y ocho. Modificación de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Artículo treinta y nueve. Categorías estatutarias del Servicio Madrileño de Salud.

Artículo cuarenta. Modificación del Decreto 79/2009, de 10 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen jurídico aplicable al personal emérito del Servicio Madrileño de Salud.

Artículo cuarenta y uno. Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Artículo cuarenta y dos. Modificación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Disposición Transitoria Primera. Régimen de aplicación a los procedimientos de calificación urbanística en curso.

Disposición Transitoria Segunda. Régimen de aplicación a los expedientes de tramitación de Proyectos de Alcance Regional en curso.

Disposición Transitoria Tercera. Conservación de instrumentos urbanísticos.

Disposición Transitoria Cuarta. Mandato miembros del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

Disposición Transitoria Quinta. Plazo excepcional para solicitar la condición de personal emérito de los licenciados sanitarios que se jubilen en el año de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición Transitoria Sexta. Régimen transitorio para la contratación de suministros y servicios que se declaren de gestión centralizada en el ámbito sanitario.

Disposición Transitoria Séptima. Inicio de la actividad de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Disposición Transitoria Octava.

Disposición Transitoria Novena.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Disposición Derogatoria Única.

DISPOSICIONES FINALES.

Disposición Final Primera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias. Disposición final segunda. Habilitación normativa en materia de deporte.

Disposición Final Tercera. Habilitación normativa en materia de Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid.

Disposición Final Cuarta. Habilitación normativa en materia de sanidad.

Disposición final quinta. Informe de evaluación de impacto económico.

Disposición Final Sexta. Habilitación para el desarrollo normativo de la gestión, liquidación y recaudación de tasas.

Disposición Final Séptima. Registro de Agrupaciones de Voluntarios.

Disposición Final Octava. Entrada en vigor.

Disposición Final Novena. Adaptación de las ordenanzas municipales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Plan para la Reactivación de la Comunidad de Madrid, tras la crisis del COVID-19, contiene un conjunto de treinta medidas, organizadas en tres ejes, orientadas a activar la economía, recuperar la normal prestación de los servicios públicos autonómicos y ayudar a las personas más vulnerables.

El primer eje de este Plan tiene por objeto la activación de la economía y el empleo, y su medida número tres, denominada «Simplificación normativa en el ámbito de la Comunidad de Madrid y reducción de los trámites burocráticos», persigue dos objetivos principales: la realización de una evaluación de la normativa de la Comunidad de Madrid a fin de proceder a su actualización, simplificación o derogación, en los casos que generen cargas innecesarias, contengan duplicidades o necesiten una mayor claridad en su redacción, reforzándose con ello el principio de seguridad jurídica y la reducción y simplificación de trámites, ganando en agilidad y eficacia.

Para impulsar esta medida se creó la Comisión Interdepartamental para la Reducción de Cargas Administrativas y la Simplificación Normativa, adscrita a la actual Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, con la misión principal de analizar las normas vigentes de la Comunidad de Madrid para identificar la conveniencia de su actualización, simplificación o derogación.

Los primeros trabajos de evaluación realizados tuvieron por objeto las normas de carácter reglamentario, que concluyó con la aprobación del Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas, que actualizó diversas normas que afectaban a distintos sectores económicos.

Como continuación de esos trabajos de revisión se ha procedido, en esta ocasión, bajo la dirección de la Comisión Interdepartamental de Simplificación, a una revisión de las normas con rango de ley con el objetivo de simplificar trámites, reducir cargas administrativas o introducir modificaciones que permitan una mejora de la organización e impulso de su eficacia. Al igual que el Decreto 63/2021, de 28 de abril, este proceso de evaluación normativa comprende diversos sectores como el urbanismo, medio ambiente, transportes, carreteras, profesiones deportivas, servicios sociales, etc.

El proyecto modifica normas que afectan a ámbitos materiales sobre los que la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, ostenta competencias exclusivas o de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, de conformidad con sus artículos 26 y 27.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para aprobar el presente proyecto de conformidad con el artículo 21.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que le atribuye la competencia para aprobar los proyectos de ley para su remisión a la Asamblea.

La norma se estructura en una parte expositiva, una parte dispositiva compuesta de cuarenta y dos artículos distribuidos en nueve títulos, una disposición adicional, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

II

El Título I recoge las medidas en materia de Hacienda Pública, con la modificación de tres normas.

En concreto, como medida de mejora de la eficiencia en la gestión del gasto público, se modifica el artículo 75 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de establecer un mandato al Consejo de Gobierno para que proceda a la revisión del gasto público en materia de subvenciones y ayudas, valorándose el cumplimiento de sus objetivos perseguidos y resultados obtenidos. Asimismo, se añade una nueva disposición adicional en la citada Ley 9/1990 que prevé una revisión general de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid y de los órganos colegiados administrativos adscritos a la misma para ahondar en la eficacia y eficiencia de los servicios públicos.

Adicionalmente, se introduce la modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para ajustar la cuantía de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar exigible a las máquinas y aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar al periodo durante el cual tales máquinas hayan contado con una autorización de explotación activa dentro de cada trimestre natural. Dichos efectos se retrotraen a 1 de enero de 2020 en el caso de máquinas cuya explotación haya estado limitada por causas de fuerza mayor o de emergencia sanitaria decretadas por la Administración.

Y, en tercer lugar, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, en el ámbito educativo, del medio ambiente, de la formación y el empleo y de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental.

Esta modificación pretende, en el ámbito educativo, incorporar dos nuevos supuestos de exención de la tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, concretamente, a las mujeres víctimas de violencia de género y las familias numerosas.

El supuesto de exención a los miembros de las familias numerosas tiene su fundamento jurídico en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, concretamente en el artículo 12.1.c) y 12.2.a).

Por otro lado, para el supuesto de exención a las mujeres víctimas de violencia de género, se atiende a lo dispuesto en el artículo 15.d) de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, que establece que la intervención especializada con las víctimas de violencia de género, se regirá, entre otros, por el principio de integración.

En materia de medio ambiente, la modificación tiene por objeto la reducción de los importes de las tasas, adecuándolas a precios de mercado, para estimular las capturas de cabra montés que faciliten el cumplimiento del plan de control de la especie, actualmente sobreabundante, y el cuidado de los montes por parte de los propietarios particulares, a través de sus aprovechamientos. Igualmente, se realiza una reagrupación y actualización de importes de tasas de montes. Finalmente, se eliminan tasas de operaciones facultativas que actualmente no se realizan por avances de la tecnología o por ser objeto del sector privado.

En materia de formación y empleo se dejan sin contenido las dos tasas existentes: la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados y la tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. Con esta medida se pretende mitigar el impacto negativo que las personas trabajadoras han padecido en su disponibilidad de recursos para poder hacer frente al desarrollo de su proyecto de vida laboral, al mismo tiempo que aumentar el número de personas que participan en los procedimientos de evaluación y acreditación profesional y las que pueden obtener el certificado de profesionalidad mejorando, con ello, sus expectativas laborales.

En materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental, el texto refundido se modifica con el objetivo de introducir dos nuevas tasas que afectan a los dos centros de archivos gestionados por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte: una tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de archivo; y una tasa por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos. Por lo que respecta a la referida tasa por reproducción y cesión de uso, cabe indicar que muchas de las formas digitales de reproducción demandadas por el público usuario de los archivos no pueden ser hoy atendidas debido a la inexistencia de una tasa específica para las mismas. Además, la utilización de las reproducciones de los fondos documentales custodiados en los archivos de la Comunidad de Madrid tiene, en muchos casos, un fin lucrativo, como edición de publicaciones, exposiciones, audiovisuales y reproducciones en sitios web. Se trata, en definitiva, de situar a la Comunidad de Madrid dentro del paradigma digital en materia de archivos en el que ya están inmersas otras Administraciones públicas y posibilitar la prestación de unos servicios públicos a la altura del entorno tecnológico en que se encuentra nuestra sociedad, satisfaciendo de esta manera una demanda creciente. Además, en cuanto a la tasa por utilización y aprovechamiento de espacios, en este caso bastante demandado por diferentes entidades y operadores privados, el objetivo es poder rentabilizar el uso de unas instalaciones de alto valor para grabaciones cinematográficas o celebración de eventos, actos y cursos.

III

El Título II recoge las modificaciones para la mejora de la ordenación territorial y urbanística, con objeto de adecuar su regulación a la legislación estatal básica, impulsar la actividad económica de la Comunidad de Madrid, adaptar la actividad urbanística a las nuevas realidades sociales y económicas, eliminar cargas urbanísticas innecesarias y modernizar la organización administrativa.

Su Capítulo I modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, estableciendo una nueva regulación de los «Proyectos de Alcance Regional». Sin duda, la Comunidad de Madrid constituye uno de los mayores y más avanzados centros de servicios de España, así como un núcleo industrial de primera magnitud y, por lo tanto, también una región con función y significación propias en el espacio tanto nacional, como europeo. Por ello, dicha modificación tiene por objeto flexibilizar y simplificar aún más el régimen de elaboración, promoción y ejecución de los Proyectos de Alcance Regional, con la finalidad de adecuarlo a las necesidades socioeconómicas actuales y que atraiga inversiones consideradas estratégicas, que ayuden a vertebrar el territorio generando crecimiento económico y empleo.

Por su parte, su Capítulo II incluye la modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que se centra en diferentes ámbitos que se sintetiza de la siguiente manera:

(i) Se establece una nueva regulación para las actuaciones de dotación (diferenciándolas de las de reforma o renovación) y se positivizan las transferencias de aprovechamiento urbanístico.

(ii) Se modifica el régimen jurídico aplicable a los patrimonios públicos de suelo ampliando sus fines, a los efectos de constituir un instrumento eficaz de la Administración de la Comunidad de Madrid para el desarrollo de las políticas de suelo.

(iii) Modifica el régimen de las redes públicas para incluir en suelos dotacionales vacantes viviendas públicas.

(iv) Se modifican las competencias de los municipios para la aprobación definitiva de las modificaciones o correcciones del planeamiento urbanístico y, adicionalmente, la simplificación del procedimiento de modificación de la ordenación pormenorizada viene a cubrir una necesidad de flexibilización que permita una mayor dinamización del sector económico y la implantación de nuevas actividades y desarrollos urbanos. Para ello se pretende dar un paso más, y alinearnos con otras comunidades autónomas que, desde hace varios años, garantizan legislativamente que sean los propios municipios los que aprueben sus planes generales en todas sus fases, esto es inicial, provisional y también definitivamente.

(v) Se establece una nueva regulación del régimen de colaboración público-privada con el objetivo de mejorar la gestión y eficacia de los servicios de gestión de las licencias urbanísticas.

(vi) Modifica el alcance de las actuaciones en suelo rústico recogidas en los apartados 1 y 3.f) del artículo 29 que, en su redacción actual, imposibilitan el desarrollo de actividades que, aun siendo compatibles, no se están pudiendo desarrollar por la exigencia contenida en la redacción vigente.

(vii) Se modifica el Capítulo III “Intervención municipal en actos de uso del suelo y edificación”, actualizando la redacción vigente de algunos artículos con el objetivo de homogeneizar su interpretación y dotar de mayor seguridad jurídica a todos los agentes que intervienen en los actos de construcción, edificación y uso del suelo.

IV

El Título III recoge la modificación de diversas normas en materia de medio ambiente.

En el Capítulo I, se modifican cinco normas relativas a la protección del medio ambiente y la naturaleza: la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid; la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid; la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid; la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y la Ley 4/2014, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

En cuanto a la Ley 2/1991, de 14 de febrero, se flexibilizan determinadas prohibiciones, teniendo en cuenta las excepciones recogidas en la normativa básica estatal, en concreto, en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para las especies protegidas. Para el resto de especies, se somete a autorización el arranque o desenraizamiento por considerarlas acciones de carácter agresivo y mayor impacto para el mantenimiento de la biodiversidad, y se considera que la recolección de partes aéreas de plantas no protegidas, en pequeñas cantidades y de manera esporádica, no perjudica a la persistencia de estas especies, más aún si se limita a los dueños de los predios que son los primeros interesados en la persistencia de estos recursos. Además, por considerar que es lo más coherente con el marco normativo actual, se regula la corta de arbolado en terreno forestal de especies no incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Comunidad de Madrid conforme a lo establecido en la legislación sectorial en materia de montes.

Con las citadas modificaciones de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, se persigue regular de forma proporcional las especies protegidas de flora silvestre y diferentes aspectos en materia de aprovechamientos forestales conforme a lo establecido en la legislación sectorial y se consigue una simplificación de cargas administrativas.

La modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, tiene por objeto su adecuación a la normativa básica estatal en materia de montes, así como proceder a una clarificación de conceptos y competencias en aras de la seguridad jurídica en relación con el régimen jurídico de los montes catalogados de utilidad pública, en especial por su condición demanial y la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid. En la misma línea, y de acuerdo a la normativa básica estatal, se establecen los fondos de mejoras también para los montes catalogados de utilidad pública de la pertenencia de la Comunidad de Madrid y se armoniza la redacción con lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, se establece un plazo razonable que permita la conclusión, con las debidas garantías procedimentales, de los procedimientos de deslinde y extinción de concesiones demaniales de uso privativo (ocupaciones) en montes catalogados de utilidad pública. También se simplifica el procedimiento de modificación del anexo cartográfico que define los montes preservados a una escala que resulta con detalle insuficiente para la gestión, con el fin de adecuar su definición a las mejores tecnologías de que se dispone en este momento y garantizar la seguridad jurídica de los propietarios de los terrenos afectados por la declaración y colindantes.

Además, se integra el procedimiento de autorización de podas o cortas de arbolado en el procedimiento de autorización por parte del órgano sustantivo de obras en terrenos forestales, previo informe favorable de la administración forestal. Asimismo, se reducen las cargas administrativas en materia de aprovechamientos forestales en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid, de manera que no cualquier tipo de aprovechamiento o de cualquier cuantía esté sometido a autorización, sino que se module el régimen de intervención administrativa en aras del principio de proporcionalidad, aplicando nuevas técnicas introducidas por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y su transposición al ordenamiento jurídico español, lo cual supondrá una mayor agilidad en la gestión y una reducción en los costes de tasas para la ciudadanía.

La modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, pretende la consecución de los principios que inspiraron en su día su aprobación, esto es, la más diligente conservación del patrimonio natural y cultural representado por las vías pecuarias regionales. Así, se persigue incentivar el uso ordenado de las vías pecuarias, de tal forma que se facilite el desarrollo económico rural y la realización de actividades demandadas por parte de los ciudadanos, la promoción de la red de vías pecuarias.

En el caso de la Ley 2/2002, de 19 de junio, se modifica su anexo V, que regula las actividades que deben someterse al procedimiento establecido en el Título IV, «Evaluación ambiental de actividades», de competencia municipal. La modificación tiene por objeto la eliminación o modificación de determinados supuestos recogidos en el anexo mencionado, con objeto de mejorar técnicamente los casos y eliminar aquellos en los que no se considera necesaria la evaluación ambiental, lo que facilitará en ese campo las inversiones y la actividad económica. En concreto, se modifica el epígrafe 11, «Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 10 metros cúbicos», con el fin de ajustar sus umbrales y evitar el actual vacío legal existente entre el mismo y el umbral de 30 metros cúbicos, de obligado sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental, en aplicación de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Y se suprimen, así mismo, los epígrafes 6 «Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, no incluidas en otros epígrafes; 16, «Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias»; 22: «Instalaciones en las que se realicen prácticas de embalsamamiento y tanatopraxia»; 23: «Centros sanitarios asistenciales, extrahospitalarios, clínicas veterinarias, médicas, odontológicas y similares» y 24: «Laboratorios de análisis clínicos», con objeto de conseguir una mayor claridad y simplificación administrativa.

Se modifica la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, con objeto de eliminar el procedimiento de evaluación ambiental en los Estudios de Detalle y en algunos Planes Especiales, teniendo en cuanta la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2019, de 20 de junio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a diversos preceptos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, declara conforme a la Constitución la exclusión de evaluación ambiental estratégica de determinados instrumentos urbanísticos referidos a alineaciones y rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y eficiencia energética sobre la base de la «escasa entidad de este tipo de determinaciones, nula capacidad de innovación respecto de la ordenación urbanística y subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental». Así las cosas, los instrumentos urbanísticos con este limitado alcance pueden excluirse de la Evaluación Ambiental Estratégica, agilizando de manera muy sustancial el plazo de tramitación de estos instrumentos, cuya aprobación permite la inmediata obtención de licencia y ejecución de las obras o implantación de las actividades objeto de estos.

Este sería el caso de los Estudios de Detalle y de algunos Planes Especiales de muy escaso alcance, que despliegan sus efectos para una sola parcela y para un único proyecto, agotando estos efectos con su ejecución y no estableciendo usos nuevos no previstos en el planeamiento aplicable. Estos Planes Especiales participan de las características que señala el Tribunal Constitucional, en cuanto a su escasa entidad, nula capacidad de innovación respecto de la ordenación urbanística y subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental.

El Capítulo II del Título III, modifica tres leyes que afectan a parques regionales: la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares; la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama y la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.

En estas tres normas se adecúa la tramitación para la aprobación de los planes rectores de uso y gestión a la normativa en vigor y se posibilita que estos planes rectores, aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, puedan modificar los límites internos establecidos en los anexos cartográficos de la correspondiente ley declarativa, a fin de mejorar su resolución y escala y adaptar los mismos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. En las tres normas se introduce una modificación para especificar a quién corresponde informar sobre el valor arquitectónico de las construcciones y se eliminan o racionalizan prohibiciones genéricas o innecesarias en el contexto actual. Asimismo, se habilita la declaración responsable para la realización de aprovechamientos forestales de menor cuantía o para la realización de tratamientos selvícolas, aprovechamientos, obras y actuaciones en montes que cuenten con proyecto de ordenación, plan dasocrático, plan técnico, plan silvopastoral o plan de aprovechamiento cinegético en vigor, en las condiciones establecidas en los mismos; estas modificaciones son las únicas introducidas en la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.

Además, en el caso de la Ley 1/1985, de 23 de enero, se introducen los programas sectoriales aprobados por orden de la Consejería, en desarrollo de los planes rectores de uso y gestión, en lugar de las obsoletas ordenanzas de uso. También se clarifican los conceptos de explotación ganadera intensiva y de usos tradicionales. En cuanto a la prohibición genérica del ejercicio de la caza y de la pesca, salvo si se realiza con fines de gestión, conservación o investigación y cuenta con autorización, se considera oportuno su eliminación, puesto que la gestión cinegética y piscícola que se realiza en el parque regional se hace de forma ordenada y sostenible a través de un plan de aprovechamiento cinegético, y siempre con fines de gestión y conservación. Ya en el preámbulo de la propia ley se contemplaba que no era propósito de la presente Ley suprimir prácticas agropecuarias de implantación tradicional ni actividades como la caza o la pesca, sino sujetarlas a un régimen que sea compatible con las exigencias medioambientales de la zona.

Por otro lado, en la Ley 6/1994, de 28 de junio, se eliminan autorizaciones, sustituyéndolas por informes favorables, para actuaciones en que la administración ambiental no sea el órgano sustantivo y se racionalizan determinadas prohibiciones genéricas e innecesarias en el contexto actual. En este sentido, se elimina la necesidad de autorización del ejercicio de la caza siempre que la actuación esté contemplada en su correspondiente plan de aprovechamiento cinegético y se elimina la necesidad de contar con un plan de ordenación cinegética en las zonas de reserva natural siempre que los cotos dentro de estas zonas cuenten con sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético. La obligación del ejercicio de la pesca sin muerte queda restringida a las especies autóctonas.

El objetivo de estas modificaciones es la adecuación de las leyes declarativas de los tres parques regionales a la normativa autonómica actual y a la normativa básica estatal, así como incrementar la seguridad jurídica de los administrados y la eficiencia en la emisión de informes. Se persigue, también, la simplificación de procedimientos y la reducción de cargas administrativas en la autorización de determinados aprovechamientos forestales de menor cuantía o para la realización de tratamientos selvícolas, aprovechamientos, obras y actuaciones en montes que cuenten con instrumentos de planificación aprobados y en vigor.

V

El Título IV, recoge la modificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Dado el tiempo transcurrido desde su aprobación, resulta imprescindible su adaptación tanto a las nuevas necesidades surgidas en el ámbito de las comunicaciones por carreteras como a la evolución de la legislación viaria en el ámbito estatal y comunitario.

A este respecto, en el Capítulo I «Disposiciones generales» se ha revisado la regulación relativa a la tipología de carreteras para la inclusión de las carreteras multicarril o de doble calzada, que hasta ahora no estaban previstas en la clasificación vigente y se han añadido las vías ciclistas pertenecientes a la Red Básica de Vías Ciclistas, su definición, uso y régimen de ejecución de obras en el dominio público de las mismas. Además, se ha revisado la definición de cada uno de los grupos para adaptarlo a la legislación y recomendaciones en materia de carreteras a nivel estatal.

Por otra parte, en el Capítulo II «De los planes de carreteras, proyectos y construcción», y en aras de una gestión adecuada de la seguridad vial en la Red Carreteras autonómica, se ha añadido una nueva sección 5.a que contempla la elaboración y aprobación de una «estrategia de seguridad viaria de alcance regional» para la implementación de los planes de actuación de seguridad viaria de carácter multidisciplinar.

Finalmente, también se han aclarado determinados términos y concretado determinadas figuras, en aras de garantizar una mayor seguridad jurídica en materia de régimen sancionador, entre otras, así como la simplificación en la tramitación del procedimiento en materia de imposición de sanciones.

VI

El Título V se dedica a la ordenación del juego y modifica la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid. El elevado incremento de la publicidad y la promoción de las actividades de juego ha ocasionado una creciente alarma social por la incidencia que pudieran tener en un indeseado fomento del juego entre aquellas personas más vulnerables a la práctica de estas actividades, como son los menores y adolescentes, y aquellas personas que pueden desarrollar problemas comportamentales con el juego, por lo que se hace necesario revisar de nuevo el régimen de publicidad y promoción de estas actividades.

Por ello, se regula la publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego de manera acorde con las nuevas necesidades y circunstancias sociales y económicas, estableciendo limitaciones que eviten un excesivo fomento de las actividades de juego y apuestas que pueda suponer una incitación no deseada a la participación de los potenciales jugadores, y todo ello con el objetivo fundamental de la protección de la salud pública en el ejercicio de las actividades de juego.

También resulta necesario revisar su régimen sancionador, con el doble objetivo, por un lado, de tipificar algunas conductas infractoras no contempladas en la actualidad y que se corresponden con nuevas obligaciones o prohibiciones introducidas con esta reforma o en las normas reglamentarias aprobadas en desarrollo de la ley, y por otro, agravar la tipificación de las conductas relativas al acceso al juego de menores y resto de personas que lo tienen prohibido, como medida de refuerzo para asegurar su efectivo cumplimiento, con el objetivo fundamental de la protección de la salud pública en el ejercicio de estas actividades.

Por último, y a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de la ley, la regulación del juego responsable no estaba contemplaba en su articulado, por lo que se procede a su inclusión. En este sentido se incorporan los principios rectores por los que se regirán las actuaciones en materia de juego y se establecen las políticas de juego responsable contemplando acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de control.

VII

En el Título VI, referido a las entidades locales, se modifica la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de crear un sector público supramunicipal más eficiente, productivo y eficaz a través de la creación de las mancomunidades de interés general simplificando, por otra parte, el procedimiento para la modificación de sus estatutos. Asimismo, se refuerza el papel de la dirección general competente en materia de Administración local a través de su participación en los planes y proyectos normativos que se tramiten en la Comunidad de Madrid en materias de su competencia y se potencia su labor de control y vigilancia en todas las fases de la ejecución de proyectos de entidades locales.

VIII

En materia de servicios sociales se modifican tres leyes que se recogen en el Título VII.

Así, se modifica la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, con la finalidad de reducir los plazos de tramitación y resolución de los expedientes de renta mínima de inserción. De esta forma, se prevé la ampliación de las competencias de la Comunidad de Madrid, en cuanto que puede realizar la fase de iniciación e instrucción del procedimiento en aquellos casos en los que los ciudadanos presenten su solicitud en instancias diferentes a los centros municipales de servicios sociales dependientes de los ayuntamientos.

Igualmente, se reducen los trámites a los interesados y se aminora la carga administrativa de los centros de servicios sociales. De esta forma, ambas Administraciones, autonómica y local, compartirán la gestión de la fase inicial del procedimiento de renta mínima de inserción.

Se establece que en los proyectos de integración de Renta Mínima de Inserción puedan participar perceptores de cualesquiera otras prestaciones económicas de análoga naturaleza cuyo fin sea la cobertura de las necesidades básicas.

Por último, dentro de este planteamiento de optimización de recursos y reducción de cargas administrativas, es clave introducir dichas modificaciones en la regulación de la renta mínima de inserción.

Los fines no son otros que reforzar la agilidad del procedimiento a través del que se reconoce esta prestación, continuar en un proceso de mejora constante, y simplificar los trámites. De esta forma, se logrará que las personas y las familias en situación de vulnerabilidad y exclusión social puedan acceder a la prestación más rápidamente.

En relación con la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios de la Comunidad de Madrid. se modifica la determinación del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador en materia de servicios sociales, de manera que, en lugar de vincularlo a la secretaría general técnica de la Consejería competente en la materia, lo sea al centro directivo competente en materia de ordenación de centros y servicios de acción social. Así, la determinación de la competencia dependerá de la estructura concreta de la Consejería en cada momento.

Respecto de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se introducen las nociones de «historia social» y «registro único» de personas usuarias y se habilita su desarrollo reglamentario. La incorporación de nuevos instrumentos de información y gestión resulta imprescindible para proporcionar una atención personalizada y de calidad, para desarrollar un trabajo profesional eficaz y realizar una gestión eficiente de los recursos públicos.

El proyecto «Historia Social Única» de la Comunidad de Madrid ha sido incluido entre las iniciativas a financiar mediante los fondos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. El desarrollo de este proyecto precisa de un soporte legal que ya se había previsto de cara a la elaboración de un proyecto de una nueva Ley de Servicios Sociales. No obstante, habida cuenta de la premura en los plazos de ejecución de dichos fondos, no cabe esperar a la aprobación de una futura ley y su posterior desarrollo reglamentario.

IX

En el Título VIII, dedicado a las profesiones del deporte, se modifica la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, recogiendo, por un lado, las previsiones de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en relación con la prestación de los servicios a menores por parte de los profesionales. Por otro lado, se mejora la información al consumidor o usuario de los servicios deportivos ofertados. Asimismo, se dota de seguridad jurídica a las personas que desempeñaban funciones relacionadas con las profesiones del deporte con anterioridad a la aprobación de la ley, para que puedan continuar su actividad en un periodo que se extenderá hasta la entrada en vigor del decreto de desarrollo, todo ello, sin menoscabar el objetivo final de mejorar la formación que deben tener los profesionales del sector deportivo en aras a proteger la salud de los ciudadanos.

X

El Título IX, por último, recoge una serie de medidas organizativas y de modernización de la Administración, distribuidas en catorce capítulos.

El Capítulo I recoge la modificación del Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, centrándose en la revisión de las condiciones de la carrera profesional dentro del Cuerpo de Bomberos para garantizar la óptima cobertura de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos. Con tal finalidad, se elimina la figura de los bomberos voluntarios, y se refuerzan las pruebas técnicas dentro de los procesos selectivos.

El Capítulo II modifica la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de dotar al cuerpo de Agentes Forestales de un grupo técnico y de mando que lleve a cabo las actuaciones imprescindibles para conseguir mayores niveles de eficacia y calidad en el servicio público. Con dicho objetivo, se modifican los requisitos de titulación para el acceso a la Escala Técnica.. Asimismo, la Ley contempla la adaptación de funciones de los Agentes Forestales que, por circunstancias sobrevenidas de edad o salud, así lo soliciten, sin detrimento económico alguno, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de función pública. Con este objeto, la Ley mandata al Gobierno para la elaboración de un Reglamento del Cuerpo de Agentes Forestales en el plazo de seis meses tras la publicación de la presente Ley.

En el Capítulo III, por lo que respecta a la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, la modificación se deriva de la necesidad de ejecutar el compromiso adquirido por la Comunidad de Madrid en el Acuerdo Bilateral de Cooperación suscrito entre la Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la citada ley. Por otra parte, la aplicación práctica de esta Ley ha puesto de manifiesto durante los tres años de su vigencia determinadas disfunciones en los cuerpos de policía local. Así, el establecimiento de un porcentaje de reserva de plazas de policía para su cobertura por miembros de otros cuerpos de policía local ha implicado en los ayuntamientos pequeños una merma muy considerable en las plantillas policiales, obligatoriedad que ahora se suprime. Igualmente, la modificación de la ley pretende la homogeneización de la denominación de determinadas categorías equiparándolas con las otras fuerzas y cuerpos de seguridad que realiza funciones afines. También, se muestra necesaria la adecuación de la denominación del centro autonómico de formación de seguridad a las funciones que realmente viene ejerciendo como centro integral en el que se forman todos los colectivos de seguridad y emergencias. De esta forma, se modifica la denominación del «Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid» a «Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias». En este ámbito, se promueven los convenios y acuerdos con instituciones docentes oficiales y públicas en materia de formación en materia policial y de seguridad y emergencias, especialmente con la Escuela Nacional de Policía y el Centro de Actualización y Especialización de Policía y Centros de Enseñanza de la Guardia Civil.

En el Capítulo IV, se modifica la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, mejorando su operatividad racionalizando el número de miembros de su Consejo de Administración, que queda reducido a los representantes de las áreas más vinculadas a la intervención con menores y jóvenes infractores.

El Capítulo V recoge la modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, que viene motivada por la necesidad de disminuir las cargas administrativas de los ciudadanos, lo que redundará en una mejor prestación del servicio, al tiempo que se reducen los riesgos de contagios por COVID-19 y se consigue un procedimiento más ágil, evitando desplazamientos innecesarios al sustituir la presencia de los testigos en el acto de firma de solicitud de inscripción, por el empadronamiento conjunto en el mismo domicilio de los dos miembros de la unión. Además, esta modificación aportará seguridad jurídica a las inscripciones del Registro de Uniones de Hecho.

El Capítulo VI se dedica a la modificación del artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que regula la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de garantizar la transformación digital de la Administración de la Comunidad de Madrid y encontrándonos ante un sector de actuación cambiante y sujeto a constantes innovaciones tecnológicas, se requiere un marco regulatorio que dote a la Agencia Madrid Digital de las competencias necesarias para afrontar las necesidades derivadas de las nuevas tecnologías de forma eficiente, transversal y con una finalidad de universalizar la digitalización de los proyectos y servicios que presta la Administración a los ciudadanos y, respetando los principios legales en materia de ciberseguridad y seguridad de la información.

El Capítulo VII, introduce la modificación de la aprobación de los Planes Estadísticos, en la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con la normativa vigente, el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid se aprueba mediante ley. No obstante, por razones de eficacia y dada su naturaleza de instrumento de promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística pública, la mayoría de los órganos estadísticos nacionales han simplificado el procedimiento de aprobación de estos Planes Estadísticos. En consonancia con ello, se modifica la Ley 12/1995, de 21 de abril, para establecer que el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid se apruebe mediante decreto del Consejo de Gobierno.

En materia de transparencia, el Capítulo IX, modifica la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid. La experiencia acumulada desde la efectiva entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, recomienda una revisión de su articulado que permita reducir las cargas administrativas, eliminar duplicidades en el régimen aplicable a los altos cargos de la Comunidad de Madrid, y remover obstáculos generados en las relaciones de la Administración pública con los ciudadanos, sin reducción alguna de las obligaciones de transparencia de los altos cargos y responsables públicos. Esto es, manteniendo el espíritu y finalidad de figuras como el Registro de Transparencia, pero cumpliendo de manera más efectiva los fines y objetivos para los cuales fue creado. Por otro lado, la mejora en el funcionamiento interno de la Administración pública que, sin duda, redunda en una mejora de su funcionamiento ad extra, justifican el resto de aspectos objeto de revisión en la precitada norma. En materia de Incompatibilidades de altos cargos, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, hace precisa su actualización a efectos de simplificar las obligaciones documentales de los altos cargos en materia de incompatibilidades, armonizarlas con las obligaciones previstas en materia de transparencia y evitar la duplicidad en la publicación de la información, con el fin de mantener las mayores garantías posibles para el mantenimiento del buen gobierno y la transparencia en la Administración pública.

En el Capítulo X, se modifica la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos. La propuesta de modificación normativa tiene como finalidad la regulación de la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de algunos procedimientos en materia de juego no contemplados en la regulación contenida actualmente en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, así como modificar la regulación del plazo máximo de su duración y los efectos del silencio de alguno de los procedimientos contenidos en la ley, incorporando tres nuevos procedimientos, estableciendo como duración máxima un plazo de seis meses y efectos desestimatorios del silencio administrativo, debido a la especial complejidad de la tramitación de los mismos y a la protección del interés general. Asimismo, se modifica el plazo de duración máxima de los procedimientos de autorización de locales destinados a establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y de salones de juego, ampliándose de dos a tres meses, y el régimen del silencio de los procedimientos de autorización de locales específicos de apuestas y otros locales y zonas de apuestas.

Se incluye también, la modificación del apartado 2.3, con el fin de que el plazo máximo de duración de los procedimientos y notificación de la resolución en materia de fundaciones sea de cuatro meses, en vez de tres, atendiendo, así, a la realidad del Subsector Público Fundacional de la Comunidad de Madrid, al volumen de expedientes tramitados y a la complejidad de muchos de ellos; cuestión de una relevancia esencial si se tiene en consideración que el sentido del silencio en dichos procedimientos es estimatorio.

En el Capítulo XI, modifica la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, y atribuye al Tribunal Administrativo de Contratación de la Comunidad de Madrid, de forma estable y definitiva, la competencia para incoar, instruir y proponer la resolución de los procedimientos sancionadores del Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por las infracciones cometidas por los altos cargos de la Comunidad de Madrid, que hasta ahora se le atribuía de forma transitoria. Además, se regula la forma de designación del instructor y, para garantizar el funcionamiento y la continuidad de la actividad del Tribunal, se establece la posibilidad de renovación de sus miembros por un único periodo de seis años.

El Capítulo XII, dedicado a la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas, introduce como novedad, la atribución a la Consejería competente en materia de economía de la evaluación del impacto económico en la tramitación de anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y disposiciones reglamentarias, lo que supone por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid una decidida voluntad de desarrollar una actividad normativa que evite trabas y obstáculos a la libre competencia y a la unidad de mercado, propiciando un ordenamiento jurídico autonómico que en definitiva promueva el desarrollo económico y social de la región. Asimismo se refiere a la evaluación de la calidad normativa, atribuyendo a la Consejería competente en materia de Presidencia, le emisión de un informe que analizará diversas cuestiones con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno, regulando, a su vez, la Comisión Interdepartamental de Simplificación Normativa y Reducción de Cargas Administrativas de la Comunidad de Madrid, que adscrita a la misma Consejería, tiene como función impulsar la evaluación normativa a los efectos de su simplificación, y de su adaptación a los principios de buena regulación y de reducción de cargas administrativas.

Y, por último, el Capítulo XIII introduce medidas en materia de sanidad, referidas tanto al ámbito del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, como al ámbito organizativo en relación con la contratación.

La presente Ley recoge un procedimiento abierto y permanente para posibilitar que los profesionales que ostentan la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo de las Instituciones Sanitarias adscritas al Servicio Madrileño de Salud puedan solicitar su integración voluntaria en el régimen del personal estatutario en categoría equivalente, en cualquier momento de su vida laboral activa sin estar sujetos a la publicación de las correspondientes convocatorias para su participación, con el objeto de homogeneizar en el régimen estatutario las distintas relaciones de empleo existentes en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de salud, con el fin de mejorar la eficacia de la gestión de los centros sanitarios.

Por otra parte, exime del requisito de la nacionalidad a ciudadanos extracomunitarios en aquellas categorías estatutarias cuya titulación para el acceso sea una especialidad médica deficitaria. Esta medida se propone por razones de interés general, para paliar las necesidades asistenciales y el déficit de profesionales en determinadas especialidades médicas en los ámbitos de Atención Hospitalaria, Atención Primaria y SUMMA 112 del Servicio Madrileño de Salud que hacen necesario regular la posibilidad de permitir el acceso a la condición de personal estatutario en aquellas categorías en las que se requiera la titulación de licenciado o grado en medicina y título de una de las especialidades en Ciencias de la Salud, especialidad, cuyos estudios, en muchos casos, lo han realizado en España dentro del cupo de especialistas que se convoca junto con la oferta MIR. De esta manera el Servicio Madrileño de Salud podría contar con un número mayor de facultativos que se podrían incorporar a los centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud. Todo ello sin perjuicio de que se adopten aquellas medidas que coadyuven a preservar en los centros sanitarios de la Comunidad de Madrid a los profesionales sanitarios que gocen del requisito de nacionalidad.

Finalmente, en lo que respecta al personal, se crean nuevas categorías estatutarias para que cubran las competencias, necesidades y demandas que van surgiendo en el sistema sanitario, con nuevas titulaciones, a fin de adaptarlas a los nuevos servicios implantados y a la evaluación de las prestaciones. Por otra parte, se procede a la creación de la categoría de médico de cuidados paliativos en la Comunidad de Madrid, mediante la modificación de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. La humanización debe ser un principio rector fundamental en todas las políticas sanitarias y, por eso, se deben procurar unos cuidados paliativos de calidad, asegurando la dignidad del paciente de principio a fin. Asimismo, la presente ley adecúa los nombres de algunas categorías a las nuevas titulaciones exigidas para su desempeño y se modifica el plazo para solicitar la condición de personal emérito del Servicio Madrileño de Salud con el fin de que el personal licenciado sanitario estatutario fijo, interesado en acceder a esta condición de emérito, pueda hacerlo sin solución de continuidad tras causar baja por cumplir la edad de jubilación y no se tengan que mantener en situación de jubilación durante más de un año hasta obtener esta designación, con la consiguiente desvinculación del ejercicio profesional, garantizando al personal que se jubile dentro del año natural de entrada en vigor de la ley y que no haya solicitado la condición de emérito, que pueda excepcionalmente solicitar dicha condición desde el día siguiente a la entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de ese año.

Por su parte, en el ámbito organizativo en relación con la contratación, se procede a la creación de la «Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid» como un ente de derecho público que centralice las contrataciones de diferentes órganos de gestión sanitaria, debido al volumen de adquisiciones que se producen en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid. Asimismo, la necesidad de uniformar las contrataciones de suministros, bienes y servicios, la conveniencia de implementar el instrumento jurídico apropiado a fin de mejorar la eficiencia y eficacia en la contratación sanitaria y optimizar los recursos públicos, aconsejan la creación de este ente de derecho público, amparándose en el artículo 227 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

La forma jurídica y el régimen económico y presupuestario del nuevo organismo, mantiene el rigor y el control de los fondos públicos, aportando la mayor flexibilidad posible a los procesos de gestión para que este nuevo ente pueda actuar con la celeridad y flexibilidad propia de su cometido, con pleno sometimiento al principio de legalidad.

Por otro lado, la pandemia por el coronavirus —COVID 19— ha demostrado y evidenciado la necesidad de que la Comunidad de Madrid, ante cualquier situación de catástrofe, crisis o emergencia, se dote de un mecanismo jurídico ágil y seguro, que le permita acudir a los mercados internacionales, en orden a la adquisición de aquellos medicamentos, productos, servicios o equipos sanitarios dirigidos a preservar la salud de las personas y asegurar la gestión de una reserva estratégica de bienes, servicios y suministros.

Igualmente, a través de la presente Ley se modifica la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid en una doble vertiente.

Por un lado, se modifican los artículos 22 y 25 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, con el fin de que se pueda compartir la historia clínica entre entidades públicas y privadas promoviendo la colaboración entre las mismas, lo que garantiza el derecho a la seguridad de los pacientes, a la integridad de sus datos de salud y a la continuidad asistencial sea cualquiera el centro o el nivel de la asistencia que precisa y recibe o la titularidad pública o privada del mismo, conllevando, a su vez, importantes ahorros para todos los sujetos y entidades implicadas, ya sean pacientes, Administraciones públicas o instituciones privadas.

Y por otro lado, se modifica el artículo 140 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, con el fin de habilitar la acreditación de la condición de autoridad pública del personal con funciones de inspección por un código numérico en lugar de la filiación del inspector, lo que permite garantizar el derecho del administrado a conocer la identidad del funcionario bajo cuya responsabilidad se esté tramitando el procedimiento administrativo, minimizando, a su vez, posibles situaciones de menoscabo de la integridad personal y familiar de estos profesionales.

Las disposiciones transitorias del anteproyecto de ley contienen la regulación necesaria para la aplicación de algunas de las modificaciones propuestas.

La disposición derogatoria única, concreta una serie de normas objeto de esta derogación.

Las disposiciones finales recogen las habilitaciones normativas para el desarrollo de lo dispuesto en la ley y su entrada en vigor.

XI

Este proyecto de ley, se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, y artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

En particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados por el interés general que subyace a esta regulación, que es el de una simplificación de trámites, reducción de cargas o modificaciones que permitan una mejora organizativa y un impulso de la actividad económica.

En virtud del principio de proporcionalidad, se contiene la regulación imprescindible para cumplir el interés general mencionado y el principio de seguridad jurídica queda salvaguardado dada la coherencia del contenido con el conjunto del ordenamiento jurídico español y comunitario.

En aplicación del principio de transparencia, se ha celebrado el trámite de audiencia e información públicas, recibiendo, en este, las observaciones de los ciudadanos y las organizaciones representativas de intereses económicos y sociales afectadas.

El principio de eficiencia, queda garantizado ya que se reducen cargas administrativas innecesarias y se cumple también con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

TÍTULO I

Medidas en materia de Hacienda Pública

Capítulo I

Hacienda Pública

Artículo uno

Modificación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid

Uno. Se añade un apartado 6 al artículo 75 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«6. El Consejo de Gobierno, en los términos que acuerde, deberá proceder a la revisión del gasto público en subvenciones y ayudas, el cumplimiento de los objetivos perseguidos y el análisis de los resultados obtenidos, a través de medios propios o mediante colaboración con otras organizaciones y entidades externas independientes, tales como la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal».

Dos. Se añade una disposición adicional undécima en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. Revisión de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

El Gobierno regional llevará a cabo una revisión general de toda la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, así como del resto de órganos administrativos colegiados adscritos a la misma, al objeto de comprobar la pertinencia de cada uno de ellos, así como su eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus competencias. Asimismo dicha revisión deberá contener un análisis de las posibles vías de colaboración con otros organismos públicos, en especial de la Administración General del Estado, que permita una gestión más eficaz y eficiente de la Administración y evite duplicidades».

Artículo dos

Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre

Se modifica el artículo 42 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 42. Devengo.

La previsión normativa del número 2 del apartado 5.o del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

«Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural. El ingreso de la tasa se realizará entre el día 20 y el último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

En el primer periodo de actividad, el devengo coincidirá con la autorización, siendo la cuota a abonar proporcional al número de días en los que la autorización de explotación esté activa dentro del trimestre, y deberá realizarse el ingreso de la misma el día siguiente al de dicha autorización.

No se exigirá la tasa por las máquinas recreativas y de juego cuya autorización de explotación se encuentre suspendida a la fecha del devengo. Cuando se proceda durante el trimestre al alta de la autorización de explotación de estas máquinas deberá abonarse la tasa en su entera cuantía trimestral, el día siguiente al de dicha autorización.

Con carácter excepcional, en el caso de que por causa de fuerza mayor o emergencia sanitaria se limite por la Administración pública la explotación de las máquinas recreativas y de juego, no se exigirá la tasa fiscal durante la suspensión de la autorización de explotación, por la parte proporcional a los días en los que haya estado vigente la medida que impida la explotación de las mismas. En este supuesto, cuando se proceda de nuevo al alta de la autorización de explotación, el abono de la tasa se exigirá por los días que esté vigente la autorización dentro del trimestre y deberá realizarse en los plazos establecidos con carácter general».

Capítulo II

Tasas y precios públicos

Artículo tres

Modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre

El Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los epígrafes «J» y «P» del apartado 1 del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente manera:

1. Se modifican los epígrafes «J» y «P» del apartado 1 del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente manera:

«J) Sin contenido.

P) Tasas en materia de ARCHIVOS, GESTIÓN DE DOCUMENTOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL Y PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO».

2. Se modifican los contenidos de los apartados correspondientes a los epígrafes «J» y «P» del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente manera:

«J) Sin contenido.

P) Tasas en materia de ARCHIVOS, GESTIÓN DE DOCUMENTOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL Y PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO:

La tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LX de este título.

La tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por ésta, regulada en el Capítulo CVIII de este título.

La tasa por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las zonas comunes del Complejo “El Águila”, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, regulada en el Capítulo CIX de este título».

Dos. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 177, con la siguiente redacción:

«4. Quienes ostenten la condición de víctimas de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

5. Las familias numerosas, en los siguientes términos:

a) 100 por 100 de exención a los miembros de familias numerosas de categoría especial,

b) 50 por 100 de exención a los miembros de familias numerosas de categoría general».

Tres. Se modifica la tarifa 32.02 del artículo 187, que queda redactado de la siguiente manera:

«Tarifa 32.02. Permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares en vivo para repoblación.

3202.1 Cuota de entrada: el cazador agraciado en el sorteo de ejemplares según la clase de terrenos y tipo de cazador, deberá ingresar la cantidad de 525,50 euros en el caso de ejemplares machos y de 150 euros en el caso de ejemplares hembra, en concepto de cuota de entrada, con independencia del resultado de la cacería.

3202.2 Cuota complementaria: una vez abatida la pieza, se abonarán, en concepto de cuota complementaria, de acuerdo con la siguiente tabla y las mediciones de campo empleadas por la Junta de Homologación de Trofeos de Caza de la Comunidad de Madrid, las siguientes cantidades:

A) En el caso de ejemplares machos:

Resto de puntos: el punto según la diferencia de los dos últimos valores referenciados.

B) En el caso de ejemplares hembra: 50 euros.

Si el cazador hiere la pieza y no puede cobrarse, tendrá que abonar, en concepto de cuota complementaria, 400 euros en el caso de los ejemplares macho y 50 euros en el caso de los ejemplares hembra.

3202.3 Venta de ejemplares en vivo para repoblación (los importes se entienden en origen, siendo por cuenta del titular del permiso todos los gastos de expedición, transporte, guía sanitaria y demás gastos vinculados):

a) Chivos hasta un año: ejemplar macho: 500 euros; ejemplar hembra: 800 euros.

b) Ejemplares hasta 3 años: ejemplar macho: 1500 euros; ejemplar hembra: 800 euros.

c) Ejemplares adultos a partir de 3 años: ejemplar macho no medallable: 3.153,03 euros; ejemplar macho medallable: conforme subtarifa 3202.2.A) -según medición; ejemplar hembra: 800 euros».

Cuatro. Se eliminan las tarifas 34.01, 34.02, 34.06, 34.07, 34.08, 34.09, 34.10, 34.11, 34.14, 34.19, 34.20, 34.21, 34.22, 34.23, 34.25, 34.26, 34.27, que quedan sin contenido y se modifican el resto de tarifas del artículo 197, que queda redactado de la siguiente manera:

«Tarifa 34.03. Deslindes de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

3403.1 Por kilómetro de itinerario de lindero de monte privado con monte público: 343,96 euros.

La aplicación de esta tarifa no puede ser inferior a 43,54 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.04. Amojonamientos de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

3404.1 Por kilómetro de itinerario de lindero de monte privado con monte público: 1061,01 euros.

La aplicación de esta tarifa no puede ser inferior a 217,67 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.05. Reposición de mojones en linderos de montes públicos o en linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

Por unidad: 123,78 euros.

Tarifa 34.12. Autorizaciones en montes demaniales para usos especiales: pruebas deportivas, rodajes y otros eventos recreativos o culturales.

3412.1 Por informe sin previo reconocimiento de campo: 62,47 euros.

3412.2 Por informe con reconocimiento de campo, pero sin toma de datos: 191,22 euros.

3412.3 Por informe con reconocimiento de campo, pero con toma de datos: 308,31 euros.

Tarifa 34.13. Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambios de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid:

3413.1 Por expediente: 267,97 euros.

Tarifa 34.15. Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de Madrid:

3415.1 Aprovechamiento de pastos. 0,15 euros por hectárea.

3415.2 Aprovechamiento de madera 0,58 euros por pie.

No estará sujeta a la tasa cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

3415.3 Aprovechamiento de madera en cargadero: 0,26 euros por metro cúbico.

3415.4 Aprovechamiento de resinas: 0,31 euros por pie.

3415.5 Aprovechamiento de corcho: 0,29 euros por pie.

3415.6 Aprovechamiento de frutos u otros productos del monte. 0,01 euros por kilogramo.

3415.7 Aprovechamiento de caza: 0,14 euros por hectárea.

3415.8 Aprovechamiento de colmenas: 0,22 euros por unidad.

Para todos ellas, se establece una tarifa mínima de 5,80 euros.

Tarifa 34.16. Aprovechamientos forestales en montes públicos y privados no gestionados por la Comunidad de Madrid:

3416.1 Por comprobación del señalamiento y reconocimientos finales de aprovechamientos de madera, la tarifa será de 0,20 euros por pie.

3416.2 Por comprobación del señalamiento y reconocimientos finales de aprovechamientos de leñas, la tarifa será de 0,04 euros por estéreo.

3416.3 Por comprobación del señalamiento y reconocimientos finales de aprovechamientos de corcho, la tarifa será de 0,11 euros por pie.

Para todas ellas, se establece una tarifa mínima de 5,80 euros.

No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal inferior a 14 centímetros ni cuando sean aprovechamientos domésticos de menor cuantía definidos en la normativa regional.

Tarifa 34.17. Permutas de terrenos. 308,31 euros.

Tarifa 34.18. Exclusión de montes o partes de montes de los catálogos. 308,31 euros.

Tarifa.34.24. Aprovechamientos de quioscos en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:

3424.1 Por expediente: 55,24 euros».

Cinco. Quedan sin contenido los artículos 401 a 405 del Capítulo LXXX del Título IV.

Seis. Quedan sin contenido los artículos 406 a 411 del Capítulo LXXXI del Título IV.

Siete. Se crea el Capítulo CVIII dentro del Título IV, que queda redactado en los siguientes términos:

«Capítulo CVIII

108. Tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.

Artículo 536. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos, la cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública, la emisión de certificados y la autenticación de copias de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.

2. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

3. No quedan sujetas a las tarifas 108.02 y 108.03 del artículo 538, relativas a la cesión de uso con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública, los documentos cuyo titular no sea la Comunidad de Madrid y, por lo tanto, no figuren adscritos al Patrimonio de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. En estos casos, se estará a lo dispuesto en el instrumento jurídico que regule el depósito de dichos documentos suscrito por la Comunidad de Madrid y los propietarios de los mismos.

Artículo 537. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 538. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 108.01. Reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por ésta.

10801.1 Copia en papel a partir de documentos originales y de reproducciones en soporte microfilm y soporte digital.

10801.11 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A4 (por hoja): 0,25 euros.

10801.12 Por cada copia en color en DIN–A4 (por hoja): 0,39 euros.

10801.13 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A3 (por hoja): 0,30 euros.

10801.14 Por cada copia en color en DIN–A3 (por hoja): 0,43 euros.

10801.15 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A2 (por hoja): 1,20 euros.

10801.16 Por cada copia en color en DIN–A2 (por hoja): 1,75 euros.

10801.17 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A1 (por hoja): 1,50 euros.

10801.18 Por cada copia en color en DIN–A1 (por hoja): 2,04 euros.

10801.19 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A0 (por hoja): 2,00 euros.

10801.110 Por cada copia en color en DIN–A0 (por hoja): 2,59 euros.

10801.2 Reproducción de imágenes digitales de documentos.

10801.21 Por la digitalización de documentos y envío electrónico de las imágenes a partir de documentos originales.

Por cada imagen digitalizada y su envío electrónico: 0,30 euros.

Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.

10801.22 Por envío electrónico de imágenes ya digitalizadas de hasta un máximo de 50 MB de archivos digitales: 0,50 euros.

Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.

10801.23 Por cada MB adicional, a partir de 50 MB, de archivos digitales: 0,20 euros.

En caso de ser necesario un soporte físico adicional al primero, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación.

Tarifa 108.02. Cesión de uso de imágenes de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, para fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública.

10802.1 Para libros, revistas o periódicos (imagen en blanco y negro o color).

10802.11 Publicaciones de tirada inferior o igual a 5.000 ejemplares:

10802.111 Página completa: 84,00 euros por imagen.

10802.112 Portada y contraportada: 194,00 euros por imagen.

10802.12 Publicaciones de tirada de 5.001 ejemplares a 25.000 ejemplares:

10802.121 Página completa: 104,00 euros por imagen.

10802.122 Portada y contraportada: 214,00 euros por imagen.

10802.13 Publicaciones de tirada a partir de 25.001 ejemplares:

10802.131 Página completa: 114,00 euros por imagen.

10802.132 Portada y contraportada: 224,00 euros por imagen.

10802.2 Para exposiciones temporales.

10802.21 Panel de exposición (en blanco y negro o color): 69,00 euros.

Adicionalmente, por cada tres meses expuesto: 30,00 euros.

10802.3 Para exposiciones permanentes.

10802.31 Panel de exposición (en blanco y negro o color): 1.100,00 euros.

10802.4 Para audiovisuales.

10802.41 Para filmación no publicitaria (por uso y una emisión): 134,00 euros por imagen.

Por cada emisión adicional: 20,00 euros.

10802.42 Para filmación publicitaria (por uso y una emisión): 350,00 euros por imagen.

Por cada emisión adicional: 30,00 euros.

10802.5 Para otros tipos de impresiones o reproducciones.

10802.51 Para impresión comercial (tarjeta postal, sello, camiseta, etc.): 214,00 euros por imagen.

Adicionalmente, por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.

10802.52 Para impresión comercial (cartel): 314,00 euros por imagen.

Adicionalmente, por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.

10802.6 Para reproducción en sitios web.

10802.61 Para reproducción en sitios web con fines de comunicación pública: 224,00 euros por imagen.

10802.62 Para reproducción en sitios web con fines comerciales y publicitarios: 350,00 euros por imagen.

Tarifa 108.03. Cesión de uso de documentos audiovisuales en soporte digital obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, para fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública.

10803.1 Cesión de uso de documentos audiovisuales en soporte digital.

10803.11 Envío electrónico de documentos audiovisuales hasta 30 minutos (tarifa mínima): 350,00 euros. Por cada minuto adicional: 10,00 euros.

Adicionalmente, se incrementará el precio en 6,70 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.

Tarifa 108.04. Autenticación de copias y emisión de certificados de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.

10804.1 Autenticación de copias de documentos.

10804.11 Por cada página autenticada de copia en papel de un documento: 0,76 euros.

10804.12 Por autenticación de copia digital de un documento: 0,70 euros.

10804.2 Emisión de certificados de documentos.

10804.21 Por cada certificado: 9,88 euros.

Artículo 539. Exenciones y bonificaciones.

Están exentos del pago:

a) Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y entes dependientes de la misma.

c) Los órganos, entidades y entes de cualesquier otras Administraciones públicas que tengan establecida exención a favor de la Comunidad de Madrid por el mismo hecho imponible.

d) Las publicaciones periódicas de carácter científico, actas de congresos u otros encuentros de carácter académico o científico equivalentes, tesis, tesinas, trabajos de fin de Grado y trabajos de fin de Máster solamente en cuanto a las tarifas 108.02 y 108.03 hasta un máximo de 50 imágenes de documentos o 30 minutos de documentos audiovisuales.

Artículo 540. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente».

Ocho. Se crea el nuevo Capítulo CIX dentro del Título IV, que queda redactado en los siguientes términos:

«Capítulo CIX

109. Tasa por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las zonas comunes del Complejo “El Águila”, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos.

Artículo 541. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como del Salón de Actos y el Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, de dependencias del edificio de exposiciones del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, y del patio y de la cafetería del Complejo “El Águila” para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos previamente autorizados por la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. No está sujeta a la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de la cafetería del Complejo “El Águila” cuando se encuentre cedida su explotación a un concesionario.

Artículo 542. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.

Artículo 543. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 109.1 Por uso de los espacios del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid y de las zonas comunes del Complejo “El Águila” para grabaciones.

10901.1 Por cada hora o fracción de grabación: 682,64 euros.

Tarifa 109.2. Por uso del Salón de Actos del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.

10902.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10902.2 Por cada hora adicional o fracción: 170,66 euros.

Tarifa 109.3. Por uso del Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.

10903.1 Por ocupación durante media jornada (de hasta cuatro horas): 59,73 euros.

10903.2 Por ocupación durante la jornada completa (más de cuatro y hasta ocho horas): 110,94 euros.

Tarifa 109.4. Por uso de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y exposiciones.

10904.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10904.2 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10904.3 Por día: 1.023,96 euros.

Tarifa 109.5. Por uso de dependencias del edificio de exposiciones del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y exposiciones.

10905.1 Uso de las dependencias de la planta 0.

10905.11 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10905.12 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10905.13 Por día: 1.023,96 euros.

10905.2 Uso de las dependencias de la planta 3.a.

10905.21 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10905.22 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10905.23 Por día: 1.023,96 euros.

Tarifa 109.6. Por uso del patio y de la cafetería del Complejo “El Águila” para la celebración de eventos y actos.

10906.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10906.2 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10906.3 Por día: 1.023,96 euros.

Artículo 544. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago:

a) Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y entes dependientes de la misma.

c) Las asociaciones profesionales de archiveros.

d) Las instituciones públicas o privadas que tengan firmado convenio de colaboración vigente en materia de archivos y patrimonio documental con la Comunidad de Madrid para actividades relacionadas con el objeto de dichos convenios.

e) Los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial, con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales.

2. Se aplicará, previa solicitud, una bonificación del 50 por ciento sobre las cuantías previstas en el artículo anterior cuando las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de:

a) Instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro cuyo fin social sea la promoción cultural o que colaboren en las actividades de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental.

b) Fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural.

c) Fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, cuya sede social se encuentre ubicada en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y cuyo fin social sea la promoción cultural.

Artículo 545. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de utilización o aprovechamiento, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto».

TÍTULO II

Medidas para la mejora de la ordenación territorial y urbanística

Capítulo I

Proyectos de Alcance Regional

Artículo cuatro

Modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo

La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Definición.

1. La actividad urbanística propia y que tiene una repercusión directa sobre las actividades que se desarrollan en el territorio de la Comunidad de Madrid se realiza mediante actuaciones de interés regional.

2. El interés regional es aquel que, por su magnitud, proyección social o económica, o importancia para la estructuración territorial beneficie a la Región, implicando una necesaria utilidad pública cuya justificación deberá quedar recogida en la declaración de interés regional que se emita por la Consejería competente.

3. Las actuaciones de interés regional recogidas en el artículo 33.1 de esta ley, tienen por objeto, además del desarrollo y la ejecución de las políticas territoriales formuladas en el Plan Regional de Estrategia Territorial y demás planes de ordenación del territorio, regular, integrar o armonizar las actuaciones públicas o privadas con incidencia en la ordenación del territorio».

Dos. El artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Concepto, objeto y requisitos.

1. Los Proyectos de Alcance Regional son actuaciones territoriales que ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, cualquiera de las siguientes actuaciones:

a) Infraestructuras regionales de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias precisas, que propicien la articulación territorial interna o con el exterior de la Comunidad de Madrid.

b) Obras, construcciones o instalaciones, incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de soporte a vivienda pública de emergencia, servicios públicos, dotaciones y equipamientos.

c) Instalaciones para el desarrollo de actividades económicas que tengan por objeto la investigación, la producción, la distribución y la comercialización de bienes y servicios.

d) Proyectos que supongan la implantación de actividades económicas que revistan interés por su relevancia en la creación de empleo, por la inversión que comporten o por la creación de riqueza para la región.

e) Proyectos que supongan una mejora ambiental.

2. Son igualmente Proyectos de Alcance Regional los consistentes en la ordenación e implantación de Centros Integrados de Desarrollo.

A los efectos de la presente Ley, tendrán la condición de Centros Integrados de Desarrollo aquellos complejos que tengan por objeto la prestación integrada de actividades industriales, turísticas, de convenciones y congresos, de ocio, espectáculos, juego, deportivas, sanitarias, culturales o comerciales, así como otras actividades o usos accesorios o complementarios a los anteriores, y presenten un impacto relevante, efectivo y duradero, en el desarrollo económico, social y cultural de la Comunidad de Madrid.

Los pliegos por los que se rija el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 43 de esta Ley deberán incluir las condiciones mínimas de extensión, inversión y empleo que determinarán el interés regional de los Centros Integrados de Desarrollo.

3. Los Proyectos de Alcance Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto. Deberán igualmente justificar la concreta ubicación y delimitación de la actuación, su incidencia territorial y ambiental y su grado de integración con la planificación y ordenación vigente. Para ello, el Proyecto de Alcance Regional contendrá todas las determinaciones de ordenación y gestión que se precisen para su realización efectiva y que como mínimo, serán las que se recogen en el artículo 36 de la presente Ley.

4. Los Proyectos de Alcance Regional pueden tener también por objeto obras y servicios públicos de interés común y actuaciones conjuntas de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad de Madrid y los Municipios, siempre que éstas suscriban los convenios al efecto o su objeto se inscriba en uno de los convenios previamente suscritos por las Administraciones interesadas para el cumplimiento de competencias concurrentes, compartidas o complementarias».

Tres. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Función urbanística de ordenación.

1. Los Proyectos de Alcance Regional pueden comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse, respetando la legislación ambiental y sectorial de aplicación, en cualquier clase de suelo.

Cuando el Proyecto de Alcance Regional prevea su implantación en suelo no urbanizable de protección o en suelo urbanizable no sectorizado, la declaración de interés regional implicará la innecesariedad de obtener la calificación urbanística o el proyecto de actuación especial previstos en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

2. El suelo que en los Proyectos a que se refiere el número anterior se destine a uso dotacional público tendrá la calificación urbanística y pasará en todo caso a integrarse en los sistemas generales de la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico municipal.

3. Los Proyectos de Alcance Regional para la ordenación e implantación de los Centros Integrados de Desarrollo deben definir, con arreglo a la autorización otorgada, el modelo de ordenación urbanística y, en su caso territorial, estableciendo simultáneamente la ordenación estructurante de dichos Centros, así como, en lo procedente, su ordenación pormenorizada».

Cuatro. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35. Elaboración, promoción y ejecución.

Pueden elaborar, promover y ejecutar Proyectos de Alcance Regional ante la Comunidad de Madrid:

a) Las Administraciones públicas, las entidades de derecho público de ellas dependientes y las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último caso, la urbanización y la edificación forme parte de su objeto social.

b) Las personas privadas, físicas o jurídicas. Los promotores privados deberán presentar, sin perjuicio de lo que con carácter sectorial cada Consejería determine, una memoria de alcance regional del proyecto en la que, de conformidad con la definición recogida en el artículo 19.3 de la presente Ley, se justifique el interés regional de la actuación pretendida.

Dicha memoria junto con la solicitud de declaración de interés regional se presentará en la Consejería que de conformidad con la actuación objeto del proyecto resulte competente por razón de su normativa específica, para que emita la correspondiente declaración que, en caso de ser favorable, determinará la aplicación del procedimiento establecido en la presente Ley. En el supuesto en que la actuación objeto del proyecto afectara a materias específicas de dos o más Consejerías, aquella que hubiera recibido la solicitud lo pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno quien, mediante acuerdo, determinará la Consejería competente para emitir la correspondiente declaración de interés regional.

En el caso de los Centros Integrados de Desarrollo, el procedimiento podrá comenzar mediante la solicitud del interesado a la Administración, a la que se deberá acompañar la documentación consistente en un estudio de viabilidad económica, ambiental, técnica y organizativa, debiendo la Administración, en el plazo de un mes, comunicar al interesado, su decisión acerca de tramitar o no tramitar el procedimiento previsto en esta Ley».

Cinco. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. Determinaciones.

1. Los Proyectos de Alcance Regional contendrán las determinaciones y los documentos siguientes:

a) Justificación de su alcance regional.

b) Declaración de interés regional emitida por la Consejería competente, en los supuestos regulados en el apartado b) del artículo 35.

c) Localización de las obras a realizar, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él incluidos, comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas —incluyendo las topográficas, geológicas y de la vegetación—, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.

d) Administración pública, entidad o persona promotora del Proyecto, con precisión, en su caso, de todos los datos necesarios para su plena identificación.

e) Memoria justificativa y descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas del proyecto.

f) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

g) Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto en relación al coste total previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el capítulo de gastos del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en el caso de promoción pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, en la disposición de la entidad o persona responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste.

h) Definición de la forma de gestión a emplear para la ejecución.

i) Estudio o estudios y, en su caso, especificaciones legalmente preceptivas para la declaración de impacto ambiental y territorial.

j) Conformidad o no a la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto, en punto a la clasificación y la calificación del suelo; precisión, en su caso, de las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente incompatibles con el contenido del Proyecto a los efectos del artículo 38.3.

k) Obligaciones asumidas por el promotor, que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo resultante del Proyecto y afectación real al destino objetivo prescrito por dicha ordenación, con inscripción registral de esta última obligación antes de la conclusión de la ejecución.

l) Garantías que, en su caso, se prestan y constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f).

m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.

2. Los Proyectos de Alcance Regional comprenderán los documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Por decreto acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones y los documentos de que deben constar los Proyectos de Alcance Regional y fijarse, en su caso, y cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demande, el contenido complementario del general establecido en el apartado 1 que deba exigirse para su tramitación y aprobación».

Seis. Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 37. Procedimiento de aprobación.

La aprobación de los Proyectos de Alcance Regional se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Solicitud del interesado o, en su caso, iniciativa de la Administración o entidad de derecho público, cuando el Proyecto no sea de iniciativa de la propia comunidad, en la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

b) Aprobación inicial por la Comisión de Urbanismo de Madrid con inmediato sometimiento a información pública y, simultáneamente, a audiencia del municipio o municipios afectados, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto. El plazo de información pública y audiencia será de un mes a contar desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

De la misma manera, durante el trámite de información pública y audiencia, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo solicitará los informes sectoriales previstos legalmente como preceptivos o que deban considerarse necesarios por razón de la afección que la actuación pretendida genere en los intereses públicos por ellos gestionados. Estos informes deberán ser emitidos en el mismo plazo de la información pública y audiencia, salvo que su normativa específica establezca un plazo diferente.

c) Informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid.

d) Aprobación definitiva, si procede, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Transcurridos tres meses desde la emisión del informe por la Comisión de Urbanismo, sin que haya recaído resolución expresa por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance Regional».

Siete. Se modifica la redacción del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 38. Efectos de la aprobación.

La aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de un Proyecto de Alcance Regional tendrá, además de los que pudiera prever la legislación sectorial de aplicación, los siguientes efectos:

1. Tanto en actuaciones de iniciativa pública como en actuaciones de iniciativa privada, llevará implícita la declaración de la utilidad pública y de la necesidad de la ocupación para la expropiación de los bienes y derechos que resulten afectados y sean necesarios para su ejecución, incluida la de las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales.

2. Cuando tengan encomendada o sean responsables de la ejecución de los Proyectos de Alcance Regional, podrán ser beneficiarios de la expropiación:

a) Las entidades de derecho público, incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la Administración promotora la encomienda de la ejecución.

b) Los particulares promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre éstos y la Administración actuante.

3. Las determinaciones contenidas en los Proyectos de Alcance Regional aprobados definitivamente vincularán de forma directa y producirán efectos en los instrumentos de ordenación urbanística municipal o de los municipios afectados desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Además, los referidos instrumentos de ordenación urbanística deberán incorporarlas mediante el procedimiento de pertinente aplicación.

4. En las actuaciones de iniciativa pública, la construcción y puesta en funcionamiento de las obras no estarán sujetas a licencias ni a actos de control municipal. En consecuencia, la aprobación del proyecto legitimará inmediatamente la ejecución de las actuaciones de carácter público, siendo sus determinaciones directamente aplicables.

5. En el caso de actuaciones de iniciativa privada, la aprobación del Proyecto de Alcance Regional legitimará inmediatamente su ejecución, previo ejercicio del correspondiente acto de intervención o de posterior control municipal, de conformidad con lo señalado en el apartado 3 de este artículo.

6. La aprobación definitiva de los Proyectos de Alcance Regional determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución de conformidad con la clase de suelo que aquéllos delimiten.

Los deberes y cargas correspondientes podrán cumplirse mediante la entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.

Los municipios serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico que se deriven de la ejecución de Proyectos de Alcance Regional, conforme a la legislación urbanística aplicable.

7. Quedan sin contenido los artículos 41 y 42 de esta ley».

Ocho. El artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.

1. La persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya la responsabilidad de la ejecución de un Proyecto de Alcance Regional estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en éste.

2. No obstante lo anterior, excepcionalmente y en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión de la ejecución y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid adoptado a instancia del interesado, podrá autorizarse la sustitución, total o parcial, de éste por otra persona o entidad en los derechos y las obligaciones derivados del acto de aprobación de un Proyecto de Alcance Regional y relativos, por tanto, a su ejecución».

Nueve. El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 40. Incumplimiento de la ejecución y caducidad. Consecuencias.

1. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Alcance Regional para las actuaciones de carácter privado determinará, previa tramitación del oportuno expediente, su extinción por acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones que resultaran exigibles y de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir el interesado de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, incluida la restitución del suelo a las condiciones originales.

2. La competencia para la instrucción del procedimiento de extinción será del Consejero en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Para su extinción deberá observarse el siguiente procedimiento:

a) El inicio del expediente de extinción por incumplimiento, se comunicará a la persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva del proyecto atribuya la responsabilidad de la ejecución, dándole vista y audiencia por un plazo de veinte días.

b) Cumplido este trámite, y a la vista, en su caso, de las actuaciones realizadas y de las alegaciones presentadas, se formulará una propuesta de resolución por el consejero en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo acordará la resolución definitiva del expediente de extinción.

3. Los Proyectos de Alcance Regional caducarán, mediante declaración previa del Consejo de Gobierno, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución del mismo y los demás pronunciamientos que procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de los plazos de inicio o terminación de la ejecución o interrupción de ésta por tiempo superior al autorizado o sin causa justificada.

b) Sustitución o subrogación de tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución, sin autorización expresa previa.

c) Realización de la ejecución contraviniendo gravemente o apartándose en cualquier otra forma de las previsiones contenidas en el Proyecto de Alcance Regional.

4. Para la declaración de la caducidad a que se refiere el apartado anterior deberá observarse el siguiente procedimiento:

a) Advertencia previa por parte del consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sobre el incumplimiento, con especificación del supuesto o de los supuestos en que descanse y las consecuencias que se entienda procedente deducir del incumplimiento, que deberá notificarse a la persona o personas interesadas.

b) Vista del expediente y alegaciones por plazo de veinte días, dando audiencia al municipio o municipios afectados.

c) Práctica de las pruebas, propuestas en el trámite de alegaciones y declaradas pertinentes por el consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como de cuantas otras disponga éste de oficio, en un período máximo de un mes.

d) Resolución definitiva, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Esta resolución podrá, cuando así proceda y no obstante la apreciación de la caducidad del Proyecto, disponer la rehabilitación de éste y la prórroga del plazo o los plazos para su ejecución, con imposición de los requisitos y las condiciones pertinentes y adecuadas para garantizar el puntual y correcto cumplimiento.

5. Dentro del mes siguiente a la declaración de la caducidad en los términos previstos en el apartado 3, la Administración actuante podrá asumir directamente la gestión de la ejecución mediante los sistemas legalmente establecidos en la legislación vigente.

Desestimada esa asunción o, en todo caso, transcurrido el plazo para acordarla sin adopción de decisión expresa alguna, se producirán automáticamente los siguientes efectos:

a) Los terrenos afectados por el Proyecto de Alcance Regional tendrán la clasificación y calificación urbanística que prevea el planeamiento urbanístico en vigor, sin perjuicio de que el Municipio pueda ejercer la potestad de planeamiento, para que los referidos terrenos recuperen su clasificación y calificación originaria.

b) La persona o entidad responsable de la ejecución del Proyecto de Alcance Regional caducado deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución y perderá, en su caso, la garantía que tuviera constituida.

c) Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

6. La declaración de caducidad no dará lugar, por sí sola, a indemnización alguna».

Capítulo II

Régimen urbanístico del suelo

Artículo cinco

Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid

La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.

El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y deberes, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según proceda:

a) Realizar las obras ordinarias de carácter accesorio que resten para completar la urbanización de forma que la parcela adquiera la condición de solar con carácter previo o, en su caso y en las condiciones que se fijen, de forma simultánea a la edificación.

b) Edificar en el solar en las condiciones y, en su caso, plazos establecidos por el planeamiento.

c) Destinar la edificación a alguno de los usos legitimados por la ordenación urbanística en vigor.

d) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que esta mantenga en todo momento las condiciones mínimas requeridas para la autorización de su ocupación.

e) Realizar los deberes de cesión previstas para las actuaciones de dotación en el artículo 19 bis de esta Ley».

Dos. Se introduce un artículo 19 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19 bis. Régimen de las actuaciones de dotación.

1. El instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o asigne un nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o renovación de la urbanización del ámbito, deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.

2. En relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Se entenderá como estándar dotacional establecido, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre la edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley.

b) Se entenderá como estándar dotacional establecido por vivienda, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre el número de viviendas existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley. En aquellos planeamientos que no tengan referencia al número de viviendas o superficie construida orientativa de la misma, se utilizará la referencia de una unidad de vivienda por cada 100 m2 construidos.

c) En las actuaciones en suelo de uso residencial:

1.o En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será, como mínimo, el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea.

2.o En las actuaciones que supongan un incremento de la densidad, por reducción del tamaño de vivienda, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea.

3.o En las actuaciones en suelo de uso residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.

d) En las actuaciones en suelo de uso no residencial:

1.o En las actuaciones que se limiten a establecer un nuevo uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será el que se determine en el estudio específico municipal de necesidades de redes que, para este supuesto, deberá contener el instrumento de planeamiento.

2.o En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, manteniendo el uso no residencial, o cambiándolo a otro uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar.

3.o En las actuaciones en suelo de uso no residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.

4.o En las actuaciones que supongan un cambio de uso no residencial a residencial, sin incrementar la edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar. En caso de no existir viviendas en el área homogénea, se aplicará el estándar de 15 metros cuadrados de superficie de red pública local por cada vivienda.

5.o En las actuaciones que supongan un cambio de uso de no residencial a residencial con incremento de la edificabilidad, se aplicará el estándar que resulte del apartado anterior sobre las viviendas resultantes de la edificabilidad total.

3. El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas, en caso de justificarse la imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, podrá sustituirse por alguna de las siguientes fórmulas:

a) La entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario situado dentro del ámbito.

b) La entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa dentro del área homogénea.

c) Su equivalente económico, con destino a la mejora de las redes públicas locales del área homogénea que deberá materializarse en un plazo máximo de cinco años desde su entrega.

4. La cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento se determinará atendiendo únicamente al incremento de edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el instrumento de planeamiento y se concretará en un 5 por ciento del referido incremento.

Esta cesión podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas. El plazo máximo para materializar las actuaciones será de cinco años desde su entrega.

5. Los deberes relacionados en los apartados anteriores que deberán recogerse en el adecuado instrumento de planeamiento, deberán cumplirse en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y en su caso de actividad o en el de presentación de la declaración responsable.

6. Se entenderá que se requiere reforma o renovación de la urbanización y, por tanto, será preciso delimitar la correspondiente unidad de ejecución cuando, para la implantación de la mayor edificabilidad o densidad o nuevo uso característico, sea necesario modificar las redes del conjunto de los servicios existentes en el ámbito enumerados en la letra a) del artículo 14 de esta Ley en más de un cincuenta por ciento, tomando como referencia la superficie física de las redes de los servicios existentes, con independencia de la necesidad de aumentar su caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá en cuenta a estos efectos la implantación y, en general, las necesidades derivadas de la urbanización de las nuevas redes locales».

Tres. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.

1. En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente no prohibidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.

2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en los artículos 25 y 163 de la presente Ley.

3. Previa comprobación de la calificación urbanística, los ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:

a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.

b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.

c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.

f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios existentes, aun cuando se encontrarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.

g) El tratamiento y valorización de residuos orgánicos, vegetales o de biomasa forestal.».

Cuatro. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Potestad de planeamiento.

1. La potestad de planeamiento de la ordenación urbanística se ejercerá observando las siguientes reglas:

a) Operar a la vista de información suficiente sobre la realidad existente y sobre una valoración razonable de la previsible evolución de ésta.

b) Basarse en una ponderación de todos los intereses y las necesidades, públicos y privados, a la luz del orden constitucional y de los fines de la ordenación urbanística.

c) Expresarse en opciones y decisiones suficientemente motivadas y adecuadamente proporcionadas respecto de los objetivos perseguidos.

d) Diferenciar, en los términos de la presente Ley, las determinaciones estructurantes, correspondientes al planeamiento general, y las determinaciones pormenorizadas, correspondientes al planeamiento de desarrollo.

e) Diferenciar, en su caso, y en los términos de la presente Ley, aquellas determinaciones estructurantes que puedan ser modificadas por planes especiales.

2. Sólo es legítimo el tratamiento urbanístico diferenciado de superficies en principio susceptibles de trato homogéneo cuando:

a) Sea conveniente para impedir una indebida o disfuncional concentración de usos y actividades.

b) Proceda evitar la abusiva reiteración de soluciones técnicas.

c) Sea pertinente para asegurar el cumplimiento de las determinaciones establecidas por la legislación ambiental.

d) Derive de un cambio razonado de criterio u orientación en las políticas de ordenación territorial y urbanística.

e) Resulte necesario para establecer en el medio urbano, actuaciones de rehabilitación, renovación o regeneración, o por motivos de la protección ambiental del suelo, o de la protección del patrimonio histórico-artístico o arquitectónico en cualquier clase de suelo.

3. La satisfacción de situaciones jurídicas individualizadas existentes no compatibles con el interés general deberá tener lugar, en cualquiera de las formas admisibles en derecho, sin interferencia del normal desarrollo de las actividades propias de la ordenación urbanística, ni desviación objetiva de los fines que le son legalmente propios».

Cinco. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Las determinaciones de la ordenación urbanística municipal a que se refiere el número 1 son estructurantes o pormenorizadas. Las determinaciones estructurantes son las establecidas y alteradas, con carácter general, por los instrumentos de planeamiento general y, en su caso, por los planes especiales. Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las estructurantes que correspondan».

Seis. Se modifica el artículo 35 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.

1. Son determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo objeto del planeamiento general, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro.

Las determinaciones estructurantes deben ser compatibles con la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento de los Municipios limítrofes y, con carácter general, se establecen y alteran por los instrumentos de planeamiento general.

No obstante, los planes especiales habilitados para ello en el artículo 50 podrán modificar aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que se indican en el apartado 5 de este artículo, con las condiciones que se establecen en el mismo, incluyendo una justificación suficiente en relación con su objeto específico y en cualquier caso en congruencia con el resto de la ordenación estructurante.

2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística:

a) El señalamiento de la clasificación y, en su caso, categoría del suelo.

b) La definición de los elementos estructurantes de los sistemas de redes públicas.

c) La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación: Usos globales, áreas de reparto, coeficientes de edificabilidad definidos en el artículo 39.3 y aprovechamientos unitarios definidos en el artículo 39.5, así como los coeficientes de homogeneización entre usos globales del área de reparto.

d) El régimen de usos del suelo no urbanizable de protección.

3. Son determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística aquellas que tienen el grado de precisión suficiente para legitimar la realización de actos concretos de ejecución material. Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las determinaciones estructurantes que correspondan.

En suelo urbano consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general. Podrán también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas en esta Ley por planes especiales.

En suelo urbanizable y urbano no consolidado, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio de que potestativamente puedan ser establecidas por el planeamiento general, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para dicho planeamiento.

En el caso de que el planeamiento general haya establecido directamente la ordenación pormenorizada, sin necesidad de tramitación de instrumento de desarrollo posterior, esta ordenación podrá ser alterada por modificación de plan general y además, en caso de que se den las condiciones establecidas en esta Ley, por planes parciales o planes especiales, justificando su adecuación?a los fines establecidos para esos planes y la congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.

4. Sin perjuicio de una mayor concreción y mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística:

a) La definición detallada de la conformación espacial de cada área homogénea, ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos y urbanizables, de alineaciones y rasantes.

b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir éstas para su ejecución material.

c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, las construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.

d) El régimen normativo de usos pormenorizados, los coeficientes de ponderación entre ellos, su proporción en relación al uso global, y las intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas.

e) La definición de los elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes locales, completando las redes generales y supramunicipales pero sin considerarse parte de ellas.

f) La delimitación, cuando proceda, de unidades de ejecución y la asignación o modificación de los sistemas de ejecución y gestión urbanística.

g) Las que no estén expresamente calificadas por el planeamiento general como determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística.

5. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, las determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que pueden ser alterados mediante planes especiales y con las siguientes condiciones y límites son las siguientes:

a) El cambio del uso característico de una o varias parcelas lucrativas de suelo urbano consolidado siempre que la variación de aprovechamiento urbanístico por cambio de uso no varíe en más de 15 por 100.

b) Los incrementos de edificabilidad de una o varias parcelas en suelo urbano consolidado, con un máximo de un 15 por 100 de incremento sobre la superficie edificable establecida en el plan general.

c) En aquellos instrumentos de planeamiento general en los que la densidad o número de viviendas sea una determinación estructurante, la intensificación de usos en parcela o parcelas privadas de suelo urbano consolidado que incrementen la densidad de población o usuarios, con un máximo de un 15 por 100 sobre la densidad existente o prevista en el plan general.

d) Determinaciones establecidas en el articulado general de las normas urbanísticas sobre condiciones higiénicas, estéticas, de edificación, o de la urbanización que no sean coherentes o impidan la adaptación de los edificios a la legislación ambiental, de la edificación, de eficiencia energética.

e) Aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas establecidos en el planeamiento que contradigan, no sean coherentes o impidan la adaptación del régimen de usos autorizables en el suelo no urbanizable de protección, no protegido por legislación sectorial, a la legislación del suelo y ambiental vigentes, siguiendo las directrices y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta Ley.

f) Aquellas otras que se determinen reglamentariamente».

Siete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. Redes públicas.

1. Se entiende por red pública el conjunto de los elementos de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí con la finalidad de dar un servicio integral. Los elementos de cada red, aun estando integrados de forma unitaria en la misma, son susceptibles de distinguirse jerárquicamente en tres niveles:

a) Los que conforman la red supramunicipal, que son aquellos cuya función, uso, servicio y gestión se puede considerar predominantemente de carácter supramunicipal y, por tanto, propia de las políticas de la Administración General del Estado o de la Comunidad de Madrid.

b) Los que conforman la red general, que son aquellos cuya función se limita al uso y servicio de los residentes en el municipio y gestión de su propio espacio, pero sin ser claramente adscribibles a ningún área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto, ni tampoco al nivel supramunicipal.

c) Los que conforman la red local, que son aquellos cuya función se puede limitar al uso, servicio y gestión predominante de los residentes en un área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto.

2. El conjunto de los elementos de la red pública son susceptibles de distinguirse, a efectos de la presente Ley, desde el punto de vista funcional en los siguientes sistemas de redes:

a) Redes de infraestructuras, que comprenden, a su vez:

1.o Red de comunicaciones, tales como viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias y telefónicas.

2.o Red de infraestructuras sociales, tales como abastecimiento, saneamiento y depuración.

3.o Red de infraestructuras energéticas, tales como eléctricas y gasísticas.

b) Redes de equipamientos, que comprenden, a su vez:

1.o Red de zonas verdes y espacios libres, tales como espacios protegidos regionales, parques municipales y urbanos, jardines y plazas.

2.o Red de equipamientos sociales, tales como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos, recreativos, administrativos y demás usos de interés social.

c) Redes de servicios, que comprenden, a su vez:

1.o Red de servicios urbanos, tales como suministro de agua, alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, acceso rodado y aparcamientos.

2.o Red de viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.

2.1. Este uso podrá implantarse en suelos vacantes de la red de servicios o de la red de equipamientos prevista en el apartado 2.b) 2.o de este artículo, procedentes de sectores de suelo urbanizable o ámbitos de suelo urbano no consolidado que cuenten con ordenación pormenorizada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito o sector.

b) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos únicos efectos, se mantenga el cumplimiento de la dotación de redes públicas exigibles.

2.2. Será de aplicación a este uso concreto la normativa de edificación aplicable al uso residencial en el ámbito o sector y la normativa en su caso aplicable con carácter general a las viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.

2.3. La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación o parcelación que hagan viable dicha implantación.

3. La definición de las redes públicas implica señalar expresamente todos aquellos de sus elementos necesarios para asegurar el funcionamiento correcto y adecuado a las necesidades previstas de la red correspondiente. A tal efecto, se establecen las siguientes precisiones:

a) Tendrán el carácter de determinaciones estructurantes todas aquellas que consistan en señalar las reservas y dimensiones de cualquier suelo que se prevea como elemento de una red pública supramunicipal o general.

b) Asimismo, tendrán el mismo carácter de determinaciones estructurantes las que definan las condiciones básicas de ordenación de cada uno de tales elementos, si bien el desarrollo detallado de los mismos se concretará a través de determinaciones pormenorizadas.

c) El señalamiento de los espacios destinados a elementos de las redes locales, así como de cualesquiera otros parámetros necesarios para su ordenación detallada, tendrán el carácter de determinaciones pormenorizadas. En cambio, serán determinaciones estructurantes las instrucciones normativas al planeamiento de desarrollo sobre la localización y características de elementos de nivel local que resulten necesarias para asegurar la funcionalidad de la red correspondiente.

4. El sistema de redes supramunicipales solo podrá ser establecido por el planeamiento regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50. En consecuencia, la definición de cualquier elemento de una red pública supramunicipal, localización, capacidad o cualesquiera otras características de los suelos que formen parte de las redes supramunicipales en un municipio serán las que resulten de las determinaciones establecidas por estos planeamientos en suelos urbanizables.

5. El sistema de redes generales deberá definirse en la ordenación estructurante respecto al conjunto del municipio, de forma que cada una tenga las dimensiones y características suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades sociales actuales y potenciales. A tales efectos, y por referencia a la capacidad total máxima de los suelos urbanos no consolidados y urbanizables y respecto a un módulo de 100 metros cuadrados de superficie edificable de cualquier uso, excepto el industrial, deberán cederse 20 metros cuadrados por dicho concepto, cuyo destino será fijado por dichas necesidades.

6. El sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito de actuación o sector y unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los estándares fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable no destinados a uso industrial, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:

a) La superficie total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos de las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.

b) Del total de la reserva establecida por el planeamiento, resultante de cumplir el apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados.

c) En el caso de que el planeamiento no hubiera establecido una reserva mínima de plazas de aparcamiento, por cada 100 metros cuadrados edificables o fracción de cualquier uso deberá preverse, como mínimo, una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior de la parcela privada. La dotación mínima de plazas de aparcamiento deberá mantenerse aunque se modifique el uso.

d) Los estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán de aplicación en los siguientes supuestos:

1.o Cuando, por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el instrumento de planeamiento general establezca límites máximos a las plazas de aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos y oficinas.

2.o Cuando, por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las manzanas o parcelas existentes, las ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.

e) Las reservas previstas en la anterior letra b) no serán de aplicación cuando se trate de vivienda que cuente con zonas verdes o espacios libres privados arbolados al menos en la misma cuantía que la cesión a la que estaría obligada. En el caso de que no se alcanzara, se cederá hasta completarla. Las zonas verdes o espacios libres privados arbolados deberán calificarse expresamente por el planeamiento.

7. Por orden motivada del consejero competente en materia de ordenación urbanística, dictada previo informe de la Administración responsable del servicio afectado y de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrán reducirse las dimensiones mínimas para las redes locales hasta alcanzar valores iguales o superiores al 80 por 100 de los estándares establecidos en este artículo, sobre sectores en los que concurra cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Que tengan como uso característico el turístico, recreativo y/o residencial estacional, tipología edificatoria aislada y bajas densidad y edificabilidad, además de presentar autonomía suficiente respecto de cualesquiera otros. En tal caso, para admitirse la reducción de la superficie de redes locales, deberán preverse servicios y dotaciones privadas especialmente significativas o concurrir condiciones medioambientales excepcionales.

b) Que se corresponda con una actuación para el establecimiento de complejos industriales aislados, en cuyo caso se aplicarán las mismas condiciones que en el apartado anterior.

c) Que, por sus características y sin merma de la coherencia de la ordenación, requiera redes viarias de grandes dimensiones; en tales casos, el exceso de superficie viaria respecto a las proporciones normales en otros ámbitos o sectores podrá ser compensado reduciendo los mínimos exigidos en la presente Ley para cualesquiera de las otras redes, siempre que los valores finales no resulten inferiores al 90 por 100 de los estándares correspondientes.

8. Reglamentariamente podrán diferenciarse las dotaciones mínimas de suelo que, dentro de cada grupo de redes generales o locales hayan de destinarse a usos específicos, sean públicos o privados».

Ocho. Se modifica la redacción del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 38. Determinaciones sobre los usos del suelo.

1. Se entiende por uso global de un suelo el destino funcional que el planeamiento urbanístico le atribuye en relación al conjunto del término municipal. Sobre cada área homogénea, ámbito de suelo urbano y sector de suelo urbanizable deberá establecerse, con el carácter de determinación estructurante de la ordenación urbanística, el uso global, de forma que se caracterice sintéticamente el destino conjunto del correspondiente suelo. El porcentaje de uso global podrá ser modificado como determinación pormenorizada, siempre con el límite de no desvirtuar su condición de uso global.

2. Se establecen las siguientes reservas mínimas de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública:

a) En suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado como mínimo el 30 por 100 de la edificabilidad residencial deberá destinarse a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Los planes generales podrán motivadamente modificar estos porcentajes, manteniendo el porcentaje global y el principio de cohesión social.

b) En suelo urbano no consolidado, como mínimo el 10 por 100 de la edificabilidad residencial que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización. Se podrán excepcionar de forma potestativa de su aplicación los instrumentos de ordenación de cualquier municipio que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora renovación de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las 200 viviendas en total, siempre que se acuerde por el Pleno municipal.

3. La ordenación pormenorizada de los usos en cada delimitación de suelo en que se haya dividido el término municipal comprende dos grupos de determinaciones:

a) La regulación de las condiciones de admisibilidad de cada uno de los distintos usos pormenorizados en la delimitación de suelo correspondiente.

b) El establecimiento para cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector en suelo urbanizable de los coeficientes que fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados atendiendo a los objetivos urbanísticos perseguidos.

4. La determinación estructurante del uso global de un ámbito de suelo urbano no consolidado o de un sector en suelo urbanizable, carece en sí misma de efectos operativos directos ya que para alcanzarlos requiere el desarrollo de los dos grupos de determinaciones de ordenación pormenorizada a que se refiere el número anterior. Por ello, si motivadamente el planeamiento general advierte el riesgo de que las determinaciones de ordenación pormenorizada puedan desvirtuar el uso global de algún área homogénea, ámbito o sector, establecerá, con el carácter de determinaciones estructurantes, condiciones específicas a aquellas, tales como la prohibición de usos concretos o parámetros cualitativos o cuantitativos para la admisibilidad de otros.

5. Además de lo señalado en el número anterior, en el desarrollo de las determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística sobre los usos, se justificará expresamente el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que todos los usos admisibles resultan compatibles entre sí y, en especial, con los usos pormenorizados propios del uso global.

b) Que la asignación de los valores relativos de los coeficientes de ponderación u homogeneización no incentive transformaciones o localizaciones de usos que en la práctica supongan un cambio del uso global del ámbito de actuación o del sector.

6. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas que habrán de ser cumplidas por el planeamiento urbanístico al establecer determinaciones estructurantes o pormenorizadas en relación a los usos».

Nueve. Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:

«6. La totalidad del suelo urbano deberá ser dividida por el Plan General en áreas homogéneas, y ámbitos de actuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley. Dentro de cada área y ámbito, con base en los objetivos y criterios urbanísticos y por aplicación del artículo 14 de la presente Ley, el Plan General habrá de adscribir la totalidad de los terrenos a las categorías primarias de suelo urbano consolidado o suelo urbano no consolidado. Hecho esto, sobre cada área homogénea y ámbito se establecerán las siguientes determinaciones:

a) El señalamiento, con el carácter de determinación estructurante, del uso global y el coeficiente de edificabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 38 y 39 de la presente Ley.

b) Definición de los coeficientes en que se fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados. El Plan General deberá justificar expresamente las variaciones de coeficientes entre áreas distintas.

c) La delimitación de todos aquellos elementos que sean necesarios para completar las redes públicas en la escala local. El Plan General habrá de justificar, con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área, que se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley, excluida la red viaria.

En las áreas en que no se alcancen los estándares citados, únicamente podrán establecerse determinaciones de ordenación que supongan aumentos de edificabilidad respecto a las condiciones existentes previas al Plan, en las actuaciones de dotación y en las actuaciones de rehabilitación concertada reguladas en los artículos 19 bis, y 131 y siguientes de la presente Ley respectivamente, debiendo garantizarse en ambos supuestos un estándar mínimo de redes locales, excluida la red viaria, de 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos, pudiendo sustituirse en ambos supuestos esta cesión por su equivalente económico conforme a las reglas recogidas en el artículo 19 bis de la presente Ley.

d) La delimitación de los núcleos o áreas históricas tradicionales o características, sobre las que deba establecerse una normativa que excluya la sustitución o alteración indiscriminadas de la edificación y los usos e imponga que las nuevas edificaciones y usos armonicen con la tipología histórica o existente.

e) La totalidad de las determinaciones de ordenación pormenorizada necesarias para legitimar la ejecución de los actos e intervenciones, incluyendo, al menos, las enumeradas en el número 4 del artículo 35 de la presente Ley. No obstante, se admitirá que el Plan General no establezca la completa ordenación pormenorizada sobre los siguientes ámbitos de suelo urbano:

1.o Aquellos conjuntos históricos o tradicionales sobre los que convenga formular un Plan Especial a fin de detallar la ordenación pormenorizada en aras a su protección patrimonial y recuperación funcional.

2.o Piezas concretas de suelo urbano consolidado, sean manzanas o incluso solares individuales, sobre las que se propone una ordenación singular, de forma que, previamente a autorizar actos de ejecución en las mismas, sea necesario formular algún instrumento urbanístico de desarrollo al que se remite la fijación de alguna o varias de las determinaciones de ordenación pormenorizada.

3.o Elementos calificados como integrantes de redes públicas supramunicipales o generales que, por tener notable dimensión y especial complejidad, requieran ser ordenados pormenorizadamente a través del Plan Especial correspondiente.

f) Cuando el Plan General no establezca la completa ordenación pormenorizada de un ámbito de suelo urbano, vendrá obligado a señalar sobre el mismo las siguientes determinaciones:

1.o La delimitación del ámbito o ámbitos en que se divide, entendiendo cada uno de éstos como el ámbito objeto del correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo. Sobre cada uno de estos ámbitos será de aplicación el coeficiente de edificabilidad y el uso global correspondiente al área homogénea en que se localice, así como sus coeficientes de ponderación.

2.o Optativamente, condiciones específicas respecto a la regulación de los usos o de la edificación, así como criterios y objetivos para la formulación del correspondiente instrumento de desarrollo; a tales efectos, podrán establecerse intervalos de edificabilidades, así como la prohibición de usos concretos o parámetros cuantitativos para la admisibilidad de otros.

3.o Cuando así proceda, se indicará el orden de prioridad y las condiciones temporales que deben observarse para la incorporación de cada sector al tejido urbano.

4.o Con carácter opcional, la delimitación de unidades de ejecución y el señalamiento del sistema de ejecución que proceda».

Diez. Se modifica la redacción del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 47. Función de los planes parciales.

1. El Plan Parcial desarrolla el Plan General o el Plan de Sectorización para establecer la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectores completos, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable.

2. Cuando, en suelo urbano no consolidado, los Planes Parciales tengan por objeto operaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejora urbanas se calificarán de reforma interior.

3. El Plan Parcial podrá modificar cualesquiera determinaciones de ordenación pormenorizada establecidas por el planeamiento general sobre el ámbito o sector. Para que tales modificaciones sean admisibles, el Plan Parcial habrá de justificar expresa y suficientemente que las mismas sean congruentes con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.

4. Los planes parciales podrán modificar los límites de los ámbitos o sectores, pudiendo alcanzar la variación de superficie un 5 por ciento de la superficie total del ámbito o sector, siempre que se justifique a través del correspondiente estudio topográfico y cartográfico y se expliquen los errores del planeamiento superior».

Once. Se modifica la redacción del artículo 50, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 50. Funciones de los planes especiales.

1. Los planes especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en este apartado:

a) Cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

b) Modificar la ordenación establecida en el suelo urbano, conforme a los criterios de regeneración y reforma urbana del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

c) Regular, proteger o mejorar el medio ambiente, los espacios protegidos y paisajes naturales en suelo no urbanizable de protección.

d) La conservación, protección y rehabilitación del patrimonio histórico artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

e) Otras que se determinen reglamentariamente.

2. Los planes especiales establecidos en el apartado 1.a) se referirán a la definición, mejora, modificación, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las completas determinaciones de su ordenación urbanística incluidas su uso, edificabilidad y condiciones de construcción.

Igualmente se actuará en relación con las infraestructuras, y sus construcciones estrictamente necesarias, para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, que por su legislación específica se definan como sistemas generales, y sean equiparables a las redes públicas de esta Ley. En ningún caso generarán derecho a aprovechamiento urbanístico alguno.

3. Los planes especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 1, podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar expresa y suficientemente, en cualquier caso, su congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.

4. Además de lo establecido en el apartado anterior, los planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo podrán, basándose en los principios de la ordenación urbanística establecidos en el artículo 3, alterar las determinaciones estructurantes, con los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley.

5. Los planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, deberán formularse exclusivamente por las Administraciones públicas cuando alteren determinaciones estructurantes.

6. En cualquier caso, cualquier plan especial que altere las determinaciones estructurantes, deberá incluir una justificación suficiente del interés general al que se someten para dicha alteración. Ultimada toda la tramitación y con carácter previo a su aprobación definitiva conforme al artículo 59, requerirán de informe preceptivo y vinculante de la Comisión de Urbanismo que se emitirá respecto de cuestiones de legalidad, sobre la conformidad de los informes sectoriales, y de cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley, así como la afectación a los intereses supramunicipales que, en su caso, estén presentes. Este informe deberá emitirse en un plazo de tres meses, debiendo entenderse desfavorable en caso de no haberse emitido. En el caso de ser necesaria la aprobación definitiva por algún órgano de la Comunidad de Madrid, se entenderá sustituido este informe por el propio de la aprobación definitiva con los plazos y sentido establecidos en los artículos 61 y 63 de la presente Ley».

Doce. Se modifica la redacción del artículo 56, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 56. Formación y avances de planeamiento.

1. El planeamiento urbanístico podrá ser formulado por las Administraciones públicas y por los particulares, salvo los Planes Generales, que solo podrán serlo por las primeras, sin perjuicio del derecho de los particulares a la formulación de propuestas de planeamiento general con las limitaciones previstas en el último párrafo del artículo 5.4 de la presente Ley.

2. Para la formulación y elaboración de los instrumentos de planeamiento general, y sus revisiones, deberá formalizarse un documento de avance, expresivo de los criterios, objetivos y propuestas generales, así como de las alternativas de ordenación posibles. Asimismo, deberá contener el correspondiente documento inicial estratégico, con el contenido y el alcance previstos en la legislación sobre evaluación ambiental, así como un resumen ejecutivo que permita conocer con sencillez y claridad el documento de avance. En todos los demás casos, el Avance de planeamiento será facultativo.

3. El procedimiento de aprobación de avances del planeamiento estará sujeto a los siguientes trámites preceptivos:

a) Trámite de información pública por un período de cuarenta y cinco días, a efectos de que cualquier interesado pueda presentar sugerencias, que no requerirán contestación individualizada por la Administración pública. Una vez finalizado el trámite, en el plazo de quince días, deberá remitirse al órgano competente en materia de ordenación territorial de la Comunidad de Madrid las sugerencias recibidas y el certificado municipal sobre su recepción.

b) De manera simultánea al trámite de información pública, se remitirá la documentación completa del avance al órgano competente en materia de ordenación territorial de la Comunidad de Madrid, que ejercerá las funciones y trámites del órgano sustantivo en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo a lo previsto en la legislación sobre evaluación ambiental, además de las que le corresponden en la tramitación del informe de impacto territorial.

Para la coordinación de los informes y consultas del documento del alcance y el informe de impacto territorial, se realizarán los siguientes pasos:

1.o El documento de alcance del estudio ambiental estratégico que emitirá el órgano ambiental competente de la Comunidad de Madrid, previa consulta e informe, durante el plazo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas. Se comunicará al órgano competente en materia de ordenación de territorio para que no se dupliquen las consultas.

2.o Simultáneamente, a la vista de la comunicación del órgano ambiental, el órgano competente en materia de ordenación territorial, solicitará aquellos informes adicionales que sean necesarios por ser preceptivos o ser necesarios para su valoración territorial de cualesquiera otras Consejerías, organismos y entidades de la Comunidad de Madrid o de la Administración General del Estado. Asimismo, solicitará informe no vinculante a los municipios colindantes o aquellos que desde esta Consejería se estime oportuno consultar por la incidencia del plan sobre esos municipios.

Los informes sectoriales que no sean preceptivos y los municipales deberán emitirse en un plazo no superior a dos meses, entendiendo que son favorables en caso de no emitirse. Los demás se regularán por los plazos de su legislación específica.

3.o Concluidos los trámites anteriores, el órgano competente en materia de ordenación territorial emitirá un informe dentro de sus competencias, para lo que tendrá en cuenta el documento de alcance y el resultado de las consultas efectuadas por el órgano ambiental y las recogidas en el punto 2.o anterior, y se analizará la incidencia del Avance sobre el municipio afectado y los municipios colindantes, sobre las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, los sistemas generales, la movilidad, el transporte, y cualesquiera otros aspectos que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial de la Comunidad de Madrid.

El Informe de impacto territorial, emitido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid una vez recibidos el documento de alcance y el informe del órgano competente en materia de ordenación territorial, tiene carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del avance y debe emitirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de la recepción de la documentación indicada en el apartado anterior, no pudiendo entenderse favorable en caso contrario.

4. Una vez realizados los trámites anteriores, el Avance será aprobado por el órgano competente del ayuntamiento, poniéndose a disposición del público a través de la sede electrónica del municipio junto con el informe de impacto territorial y con el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El acuerdo de aprobación del Avance deberá expresar el resultado de los trámites de sugerencias, del documento de alcance del estudio ambiental estratégico y del informe de impacto territorial, señalando la incidencia que han tenido en el contenido del Avance.

La aprobación de los avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas que hayan intervenido en su elaboración».

Trece. Se modifica la redacción del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 67. Disposiciones comunes a cualquier alteración de los Planes de Ordenación Urbanística.

1. Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación, sin perjuicio de aquellas alteraciones que podrán llevarse a cabo por los Planes Parciales y los Planes Especiales, conforme a los artículos 47 y 50 de esta Ley.

La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y para el adecuado desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrán modificar cualquiera de las determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento regional territorial o por el planeamiento municipal a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal de la Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta Ley, excepto en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.

En el caso de redes supramunicipales de la Administración General del Estado, se podrá actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.

Asimismo, en congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1, el uso de cualquier elemento de las redes públicas locales o generales de un municipio, podrá ser modificado por un plan especial que justifique adecuadamente la necesidad del cambio de uso, así como la adecuada ponderación entre el uso que se elimina y el que se propone, excepto en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.

2. Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que desafecte el suelo de redes públicas ya obtenidas por cesión obligatoria y gratuita, deberá garantizar el mantenimiento las redes públicas existentes mediante la calificación de nuevo suelo de redes públicas en cantidad y calidad equivalentes, de manera que se mantenga el estándar de calidad de vida urbana ya obtenida.

Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública deberá establecer la calificación de nuevo suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en cantidad y calidad equivalentes, justificando que su nueva ubicación garantiza el cumplimiento del principio de cohesión social.

Sin perjuicio del cumplimiento del primer párrafo de este apartado, toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que cambie el uso de redes públicas calificadas como docente, sanitario o viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, deberán contar con informe previo de la Consejería competente por razón de la materia, donde se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho destino, en cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser preferentemente públicos o de interés social con independencia de la titularidad.

3. Todo proyecto de Plan de Ordenación Urbanística que altere solo parcialmente otro anterior deberá acompañar un documento de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar completamente la antigua documentación.

Toda alteración de la ordenación urbanística deberá, obligatoriamente, incluir la documentación técnica vigente y la modificada, con las oportunas diligencias y/o certificados de aprobación definitiva correspondientes. En los casos que se altere el planeamiento urbanístico por otra figura de planeamiento diferente a aquella por la que fue aprobada, deberá incorporar la modificación de aquellos documentos que sean necesarios para evitar incongruencias en el documento técnico y normativo. La documentación referida en este apartado deberá formar parte del expediente desde la aprobación inicial.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento que permita establecer de manera coordinada las diligencias y/o certificados de aprobación en los instrumentos de planeamiento urbanístico para las Administraciones locales y autonómica».

Catorce. Se modifica la redacción del artículo 69, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 69. Modificación de los Planes de Ordenación Urbanística.

1. Toda alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no subsumible en el artículo anterior supondrá y requerirá su modificación.

2. Los Planes de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo.

Cuando la alteración afecte a zonas verdes o espacios libres obtenidos, se exigirá el mantenimiento de la misma extensión que las superficies previstas anteriormente para estas áreas y en condiciones topográficas similares en relación con el área homogénea, en el caso de las redes locales, o con el conjunto de término municipal, en el caso de las redes generales y supramunicipales, con el fin de mantener el adecuado estándar de calidad de vida urbana.

3. Cualquier modificación del planeamiento general que conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años a contar desde la fecha de aprobación inicial, un incremento superior al 20 por 100 de la población o de la superficie de suelo urbano en ambas categorías, o de suelo urbanizable sectorizado ya previsto en el planeamiento general del municipio o ámbito territorial, supondrá el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento a través de la necesaria revisión del planeamiento general.

A los exclusivos efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el suelo urbanizable no sectorizado o equivalente de conformidad con las reglas previstas en la Disposición transitoria primera de esta Ley, que por las determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento general pueda proceder a su desarrollo urbanístico directamente a través de un plan parcial, computará como superficie prevista por el planeamiento».

Quince. Se introduce un artículo 69 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 69 bis. Corrección de errores materiales.

1. Las Administraciones públicas competentes, de oficio o a instancia de los interesados, podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento, sin necesidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación.

2. La aprobación de estas correcciones de error corresponderá al Pleno municipal. En los municipios con población de derecho inferior a 15.000 habitantes será necesario un informe preceptivo de la dirección general competente en materia de urbanismo, que se emitirá en un plazo no superior a tres meses y se referirá únicamente a cuestiones de estricta legalidad. En caso de no emitirse en el plazo establecido, se entenderá favorable.

3. El acuerdo de la rectificación, así como el contenido normativo de la misma, con expresión concreta de los documentos anulados y los vigentes, deberán remitirse al Registro de Planes de la Comunidad de Madrid antes de publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, del modo establecido en los artículos 65 y 66».

Dieciséis. Se introduce un artículo 85 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 85 bis. Transferencias de aprovechamiento en suelo urbano consolidado.

1. En suelo urbano consolidado, los propietarios de parcelas o solares pueden transferir parte de su aprovechamiento privativo a otras parcelas o solares que se encuentren dentro de la misma área homogénea, ámbito de actuación o les sea aplicable la misma ordenanza zonal de ordenación pormenorizada, sin necesidad de alterar el planeamiento urbanístico aplicable.

2. Para que pueda realizarse la transferencia de aprovechamiento, el incremento de aprovechamiento que comporte a la parcela o solar, deberá ser compatible con los parámetros urbanísticos de la ordenanza zonal que le sea de aplicación a la parcela, sin que sea posible que alguna de las parcelas afectadas quede sin aprovechamiento urbanístico, debiéndose mantener las correspondientes condiciones de ornato.

3. La transferencia de aprovechamiento será suscrita por los interesados en documento notarial, o certificación administrativa cuando proceda, al cual se le adjuntarán planos expresivos de la localización, dimensiones de las parcelas, aprovechamiento existente, aprovechamiento que se transfiere, así como todos aquellos datos que el ayuntamiento considere necesarios.

4. La transferencia de aprovechamiento debe ser aprobada por el alcalde u órgano en quien delegue, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, tras lo cual se formalizará en escrita pública y se inscribirá en el registro de la propiedad, en los términos recogidos en la legislación estatal.

5. En todos los municipios existirá un registro público de transferencias de aprovechamiento en los que se anotarán estas y se custodiará un ejemplar completo de la transferencia autorizada por el ayuntamiento.

6. No se podrán conceder licencias o admitir declaraciones responsables para la ejecución de obras o implantación de actividades sobre la parcela o solar en la que se implante el incremento de aprovechamiento transferido, en tanto no se encuentre inscrita la transferencia de aprovechamiento en el registro de la propiedad y en el registro municipal de transferencias de aprovechamiento».

Dieciséis bis. Se introduce un artículo 97 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 97 bis. Redes públicas comunes a varios ámbitos de actuación o sectores.

1. Cuando el desarrollo de varias actuaciones integradas requiera la ejecución de una o varias redes públicas que, formando parte de las obras de urbanización, presten servicio a más de una actuación integrada, el planeamiento urbanístico las definirá como redes comunes y establecerá los criterios de imputación del coste de ejecución que corresponda a cada ámbito de actuación o sector de conformidad con el principio de equidistribución.

2. Los propietarios de los ámbitos de actuación y sectores que cuenten con redes públicas comunes podrán constituir una entidad urbanística colaboradora para su gestión y ejecución coordinada cuyos estatutos contendrán, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Los criterios de redacción de los proyectos de obras de redes comunes para su integración en los proyectos de urbanización de los ámbitos de actuación o sectores afectados.

b) Las previsiones para la ejecución de las redes comunes en coordinación con las obras de urbanización propias de cada ámbito de actuación o sector afectado.

c) La concreción de los criterios de imputación de los costes de ejecución de las redes comunes a los distintos ámbitos de actuación o sectores de acuerdo con lo previsto en el planeamiento urbanístico.

d) Los criterios de corrección de los posibles desajustes entre ámbitos de actuación o sectores afectados por razón del emplazamiento u orden de ejecución de las redes públicas comunes.

e) Las previsiones relativas al pago de los gastos de urbanización relacionados con las redes públicas comunes, incluyendo su posible anticipo y la exigencia de la vía de apremio en caso de impago.

3. Cuando las redes públicas comunes afecten a actuaciones que tengan fijado el sistema de compensación, la entidad urbanística colaboradora quedará integrada por las respectivas Juntas de Compensación o, en los ámbitos de actuación o sectores en los que no estuvieran constituidas, por el representante de los propietarios que reúnan al menos el 50 por 100 de la superficie de cada uno de ellos.

4. En lo no previsto en este artículo, la entidad urbanística colaboradora se regirá por lo dispuesto en sus estatutos y en las normas reguladoras de las entidades propias de los ámbitos de actuación o sectores afectados en cuanto resulten de aplicación».

Diecisiete. El artículo 148 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 148. Órgano competente y procedimiento.

1. La calificación urbanística corresponde:

a) Al Pleno del Ayuntamiento cuando se trate de las calificaciones previstas en el número 1 del artículo 29 de la presente Ley.

b) Al Alcalde en el resto de supuestos.

2. El procedimiento para la calificación urbanística se ajustará a las siguientes reglas:

a) Solo podrá iniciarse a instancia de interesado acompañada de documentación acreditativa, como mínimo, de la identidad del solicitante, la titularidad de derecho bastante sobre la o las unidades mínimas y completas correspondientes, la justificación de la viabilidad, incluso por razón de su impacto territorial y ambiental, y la determinación de las características del aprovechamiento pretendido y de las técnicas de las obras a realizar.

b) Presentada la solicitud, la instrucción y resolución del procedimiento corresponderá al Ayuntamiento, el cual, en el plazo de un mes, emitirá informe técnico sobre la viabilidad urbanística de la actuación pretendida.

En caso de que dicho informe resulte de carácter desfavorable, no procederá la continuación del procedimiento, adoptándose resolución desestimatoria de la solicitud.

c) Informado favorablemente el expediente, se solicitarán los informes preceptivos o convenientes de todos los Organismos y Administraciones con competencia afectada por el objeto del procedimiento.

d) La resolución definitiva deberá producirse y notificarse dentro del plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación o mejora de la documentación, caso de haberse practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a dicha entrada. El transcurso del plazo máximo sin notificación de resolución autorizará para entender desestimada la solicitud.

3. Si las obras y los usos o actividades de que se trate requieren declaración de impacto ambiental o, en su caso, informe o calificación ambientales, no podrá resolverse sobre la calificación urbanística hasta que no se haya producido el correspondiente pronunciamiento ambiental, quedando suspendido entre tanto el plazo para resolver.

4. La calificación urbanística legitima las obras de construcción o edificación y los usos o las actividades correspondientes, sin perjuicio de la necesidad de título habilitante de naturaleza urbanística en los términos de la presente Ley y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas que, conforme a la legislación sectorial aplicable, sean igualmente preceptivas.

5. Las calificaciones urbanísticas caducan, cesando su efecto legitimador de las obras y usos, por cualquiera de las causas siguientes:

a) El transcurso de un año desde su otorgamiento sin que se hubiera solicitado el título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda y las restantes autorizaciones administrativas que fueran preceptivas.

b) El transcurso del plazo de vigencia que se hubiera fijado en la propia calificación urbanística.

6. La caducidad por transcurso del plazo de vigencia de la calificación urbanística se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de la prórroga del mismo».

Diecisiete bis. Se incluye íntegramente el Capítulo III del Título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor:

«Capítulo III. Intervención municipal en actos de uso del suelo y edificación.

Artículo 151. Títulos habilitantes de naturaleza urbanística.

1. Los actos de construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro acto de uso del suelo requerirán, para su lícito ejercicio, de licencia, orden de ejecución o declaración responsable urbanística, en los términos establecidos en esta Ley, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que les afecte.

2. La licencia y la declaración responsable urbanística tienen por finalidad el sometimiento de los actos señalados en el apartado anterior al control previo o posterior municipal, y a tales efectos se entiende por:

a) Licencia urbanística, el acto administrativo reglado por el que el ayuntamiento resuelve autorizar al interesado a realizar una actuación de construcción y edificación, de implantación, desarrollo o modificación de actividad o cualquier otro acto de uso del suelo, expresando el objeto de esta, las condiciones y los plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable.

b) Declaración responsable urbanística, el documento en el que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad, de forma clara y precisa que la actuación urbanística que pretende realizar cumple con los requisitos exigidos en la normativa urbanística y sectorial aplicable a dicha actuación, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que la pondrá a disposición del ayuntamiento cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo que dure la realización del acto objeto de la declaración.

Artículo 152. Actos sometidos a licencia urbanística.

Únicamente estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de uso del suelo, construcción y edificación:

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

a) b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

b) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

c) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

d) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

e) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

f) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

Artículo 153. Régimen y alcance de las licencias urbanísticas.

1. Las licencias urbanísticas se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de resolverlas, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente establecido. Si se resolvieran fuera de plazo, se otorgarían de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver.

2. Se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la Administración pública. La concesión de la licencia urbanística se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes por parte del ente titular del dominio público, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la licencia urbanística.

3. Su obtención, legitima al interesado para la realización de la actuación urbanística desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo común.

4. Cuando junto con el proyecto de obras de edificación se presenten proyectos parciales, programas de fases constructivas o documentos técnicos relativos a elementos autónomos de las obras o instalaciones específicas, podrá otorgarse, si ello fuera factible técnicamente, licencia para el primero a reserva de la integración sucesiva en la misma por las aprobaciones separadas de los segundos.

5. Cuando las obras presenten suficiente complejidad, pero sea clara su viabilidad urbanística en conjunto, podrá también convenirse en el seno del procedimiento y para la preparación de la resolución sobre la licencia, un programa de autorización por partes autónomas de las obras, todas cuyas autorizaciones se entenderán otorgadas bajo la condición legal resolutoria de la licencia definitiva. Las autorizaciones parciales legitimarán la ejecución de las obras a que se refieran, si así lo especifican.

Artículo 154. Procedimiento de las licencias urbanísticas.

1. El procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas se regulará en las ordenanzas municipales.

2. Las licencias urbanísticas se otorgarán conforme a las siguientes reglas:

a) Las solicitudes de licencia se presentarán acompañadas del proyecto técnico redactado por profesional competente, de conformidad con la normativa de ordenación de la edificación. El proyecto deberá ir visado por el colegio profesional correspondiente en los casos pertinentes, conforme a lo establecido en la normativa estatal aplicable.

b) El otorgamiento de la licencia urbanística irá precedido de los correspondientes informes técnico y jurídico, relativos a la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística, además de aquellos informes y autorizaciones que, de conformidad con otras normas aplicables, sean legalmente preceptivos.

c) Cuando además de licencia urbanística la actuación propuesta se encuentre sujeta a control ambiental, será objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa. La resolución que ponga fin al control ambiental tendrá prioridad, por lo que, si procediera denegarla, se notificará al interesado sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si la resolución ambiental fuera favorable, se pasará a resolver sobre la actuación urbanística, notificándose en forma unitaria.

3. Para el inicio de las obras una vez obtenida la licencia conforme a un proyecto básico, será suficiente con la presentación por el interesado de la declaración responsable en la que se manifieste que el proyecto de ejecución desarrolla al básico y no introduce modificaciones sustanciales que supongan la realización de un proyecto diferente al inicialmente autorizado.

4. Las solicitudes de licencia urbanística deben ser resueltas y notificadas a los interesados dentro del plazo máximo de tres meses. Dicho plazo empieza a computar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro municipal y se interrumpe en los casos previstos en la legislación ambiental y de procedimiento administrativo común. En especial, cuando para el otorgamiento de la licencia sea necesario solicitar informe preceptivo de otra Administración, la suspensión no podrá exceder de tres meses y si transcurridos éstos no se hubiera evacuado el informe, proseguirá el procedimiento.

5. El Ayuntamiento solo podrá formular un único requerimiento de subsanación de deficiencias, y en su caso, mejora, que deberá notificarse al interesado dentro del mes siguiente a la presentación.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento de solicitud de las licencias urbanísticas habrá de ser motivada. Toda resolución por la cual se deniegue la concesión de la licencia urbanística solicitada deberá contener explícitamente la referencia a las normas o el planeamiento vigente con los que la solicitud esté en contradicción.

7. En los supuestos de sujeción a licencia urbanística regulados en esta Ley, transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 155. Actos sometidos a declaración responsable urbanística.

Con carácter general estarán sujetos a declaración responsable urbanística todos aquellos actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, no recogidos expresamente en los artículos 152 y 160 de la presente Ley, y en particular, los siguientes:

a) Las obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal de ordenación de la edificación.

c) La primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general.

d) Los actos de agrupación de terrenos en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Cualquiera de las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid.

f) Los cerramientos de parcelas, obras y solares.

g) Las demoliciones de construcciones y edificaciones existentes, siempre que no dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes objeto de protección, regulada a través de norma legal o documento urbanístico.

h) La colocación de vallas, rótulos y otros elementos de publicidad exterior visibles desde la vía pública.

i) Los cambios del uso de los edificios e instalaciones, en tanto no tengan por objeto cambiar el uso característico del edificio.

j) Los actos de uso del vuelo sobre construcciones o instalaciones.

k) La instalación y ubicación de casetas prefabricadas auxiliares o de menor entidad.

l) La reparación de instalaciones y conducciones en el subsuelo de terrenos que sean suelo urbano.

m) Los trabajos previos a la construcción tales como catas, sondeos o prospecciones.

Artículo 156. Contenido de las declaraciones responsables urbanísticas.

1. Los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el contenido de las declaraciones responsables urbanísticas. De igual forma, deberán aprobar modelos normalizados de declaración responsable urbanística que deberán estar a disposición de los interesados.

2. No obstante, y en su defecto, el documento de declaración responsable urbanística deberá contener:

a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.

b) La identificación de la actuación urbanística a realizar, sus características y su ubicación.

c) Manifestación expresa y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En particular deberá manifestarse que la actuación pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes objeto de protección, regulada a través de norma legal o documento urbanístico.

De igual forma, deberá manifestarse por el interesado que está en posesión de la documentación que acredite el cumplimiento de dicha normativa, y que la pondrá a disposición del ayuntamiento en el caso de ser requerida. Voluntariamente podrán aportarse copias de tales documentos.

d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización de la actuación objeto de la declaración.

e) Copia de las autorizaciones emitidas por otras Administraciones que, en su caso, fueran exigibles.

f) Documentación técnica suscrita por técnico competente y visada por el colegio profesional competente, cuando así venga exigido por la legislación aplicable.

3. Las ordenanzas municipales no podrán exigir a los solicitantes la presentación de datos y documentos no exigidos por esta Ley u otra normativa aplicable, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.

Artículo 157. Régimen y efectos de las declaraciones responsables urbanísticas.

1. El régimen y efectos de la declaración responsable urbanística es el establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley.

La declaración responsable habilita al interesado para el ejercicio de la actuación pretendida desde el día de su presentación en el registro del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de las funciones municipales de comprobación, control e inspección recogidas en la presente Ley.

2. En el caso de las declaraciones responsables urbanísticas de primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general, el incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto dará lugar al régimen previsto en el artículo 11.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

3. El interesado podrá, si así lo estimase conveniente, comprobar previamente a la presentación de la declaración responsable pretendida, la viabilidad urbanística de la actuación, a través de la formulación de una consulta urbanística.

4. En ningún caso podrá entenderse legitimada la ejecución de actuaciones amparadas en una declaración responsable cuando sean contrarias o disconformes con la legalidad urbanística aplicable.

5. Las modificaciones de los actos legitimados por declaración responsable urbanística requerirán la presentación en el ayuntamiento de una declaración complementaria.

6. Las actuaciones sujetas a declaración responsable urbanística que se realicen sin su presentación se considerarán como actuaciones sin título habilitante a todos los efectos, aplicándoseles el régimen de protección de la legalidad y sancionador previsto en el Título V de esta Ley.

7. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore en la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actuación legitimada, sin perjuicio del resto de responsabilidades conforme a la legislación del procedimiento administrativo común. La resolución administrativa que declare el cese en el ejercicio del derecho podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo del inicio de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo, el subsuelo y el vuelo.

Artículo 158. Plazos y caducidad de las licencias y las declaraciones responsables urbanísticas.

1. Todos los actos amparados en una licencia urbanística se otorgarán por un plazo determinado tanto para iniciar como para terminar las obras, salvo los referidos a usos, que tendrán vigencia indefinida sin perjuicio de la obligación legal de adaptación de adaptación de los establecidos a las normas que en cada momento los regulen. De no contener la licencia indicación expresa sobre estos, se entenderá otorgada por un plazo de un año para iniciar las obras y tres años para su terminación.

2. Los actos amparados en una declaración responsable urbanística deberán ejecutarse dentro de los plazos de inicio de seis meses y de finalización de un año desde su presentación.

3. Los ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de los títulos habilitantes por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente previsto, previa solicitud expresa formulada por el interesado antes de la conclusión de los plazos contemplados para el comienzo y para la finalización de las obras.

4. Tanto las licencias como las declaraciones responsables urbanísticas se someterán al régimen de caducidad. En este supuesto, el órgano competente municipal declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, la caducidad de los títulos habilitantes, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos previstos en este artículo para cada uno de los distintitos títulos habilitantes. La declaración de caducidad extinguirá el título habilitante, no pudiéndose iniciar ni proseguir las actuaciones urbanísticas si no se solicita y obtiene un nuevo título habilitante ajustado a la ordenación urbanística que esté en vigor.

Artículo 159. Procedimiento de control posterior de las declaraciones responsables urbanísticas.

1. Las declaraciones responsables serán objeto necesariamente de control posterior por el ayuntamiento o sus entidades colaboradoras a las que se refiere las Disposiciones Adicionales primera y segunda de esta Ley.

2. De conformidad con lo anterior, los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable.

No obstante, y en defecto de procedimiento establecido al efecto, el procedimiento de control posterior de las declaraciones responsables se regirá por los apartados siguientes.

3. En el control posterior, se comprobará, en primer lugar, la veracidad de los datos y de los documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos formales exigidos.

De apreciarse deficiencias, se procederá a requerir su subsanación durante un plazo de diez días, con indicación expresa de que, si no lo hiciera, la declaración responsable devendrá ineficaz y se prohibirá el ejercicio de las actuaciones objeto de esta. La no subsanación de deficiencias determinará la imposibilidad de llevar a cabo las actuaciones declaradas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

4. Seguidamente, se comprobará la conformidad con la normativa aplicable. En el caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias se procederá a requerir su subsanación. Si los incumplimientos o deficiencias apreciadas no resultan susceptibles de subsanación, se acordará, previa audiencia al interesado, la paralización de las actuaciones declaradas, y el cese de los efectos de la declaración responsable. Esta resolución obligará al interesado a restituir el orden jurídico infringido, y podrá determinar la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable con el mismo objeto, durante un período máximo de un año. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades indicadas en el apartado anterior.

El inicio de este procedimiento de control material conllevará la suspensión cautelar de la actuación de forma inmediata si existe cualquier afección que implique un riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

5. La comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos previstos en la legislación que resulte de aplicación. En particular, a los efectos previstos en el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, asimismo, se podrá ejercer, en cualquier momento, sobre las actuaciones declaradas, las facultades inspectoras previstas en esta Ley.

Artículo 160. Actos no sujetos a título habilitante urbanístico.

No requerirán título habilitante urbanístico los siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, subsuelo o el vuelo:

a) Las obras públicas y demás construcciones e instalaciones eximidas expresamente por la legislación sectorial.

b) Las obras de urbanización amparadas en proyectos debidamente aprobados.

c) Las parcelaciones, agrupaciones, segregaciones, modificaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios, que hayan sido incluidas en proyectos de reparcelación aprobados.

d) Los actos amparados por órdenes de ejecución municipales, sin perjuicio de la necesidad de presentación de proyecto técnico, en su caso.

e) Las actuaciones urbanísticas promovidas por los municipios en su propio término municipal. En estos supuestos, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe producirá los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

f) Todas aquellas obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad consistentes en sustitución de acabados interiores de una sola vivienda o local, solados, alicatados, yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos, reposición o renovación de instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de solares u otras obras o actuaciones de análogas características, sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada de residuos o la ocupación de la vía pública, de conformidad con la legislación de régimen local.

Artículo 161. Revocación de títulos habilitantes disconformes sobrevenidamente con el planeamiento urbanístico.

1. Cuando al momento de la entrada en vigor de un nuevo plan o de una modificación o revisión del existente, un título habilitante resulte sobrevenidamente disconforme con las nuevas determinaciones, el municipio actuará de conformidad con las siguientes reglas:

a) De estar ya iniciada la edificación, podrá revocar el título habilitante, o permitir la terminación de las obras, quedando el edificio en situación de fuera de ordenación.

b) De no haberse iniciado la edificación, procederá a la revocación del título habilitante.

2. En cualquiera de los casos, se requerirá audiencia del interesado y de acordarse la revocación, se establecerá en la misma resolución la indemnización que, en su caso, corresponda según lo establecido en la legislación estatal.

Artículo 162. Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios.

1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación provisional de los respectivos servicios la acreditación del título habilitante urbanístico de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

2. El plazo máximo de duración del contrato provisional será el establecido en la licencia urbanística para los supuestos sujetos a licencia recogidos en esta Ley. Para los supuestos sujetos a declaraciones responsables urbanísticas el plazo máximo será de un año de conformidad con el plazo máximo de finalización de las actuaciones sometidas a declaración responsable urbanística.

3. Las empresas citadas en el apartado primero de este artículo y las de telecomunicaciones exigirán para la contratación definitiva de los suministros o servicios respectivos en edificios o construcciones de nueva planta u objeto de obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación el documento que acredite la presentación de la correspondiente declaración responsable de la primera ocupación ante el Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 163. Actos no sujetos a título habilitantes de naturaleza urbanística promovidos por otras Administraciones Públicas.

1. Los actos recogidos en los artículos anteriores, promovidos por la Comunidad de Madrid o por entidades de derecho público de ellas dependientes, así como por mancomunidades, realizados en ejecución de políticas públicas, y sean urgentes o de interés general, se sujetarán al procedimiento previsto en este artículo.

2. La Administración o la entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instalación pública deberá comunicar al ayuntamiento la documentación acreditativa de la aprobación de dicho proyecto, así como toda la documentación técnica, indicando la fecha de comienzo de la actuación, que nunca será inferior a un mes. En los supuestos de urgencia o excepcionalidad, dicho plazo podrá reducirse a quince días hábiles.

3. El ayuntamiento dispondrá del plazo dispuesto en el apartado anterior, para analizar la actuación pretendida en relación con el planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se evacue el informe se entenderá otorgada la conformidad.

4. En caso de disconformidad expresa, la Administración o entidad de la que dependa el proyecto adaptará, si es posible, su contenido a la ordenación urbanística aplicable, comunicando las rectificaciones hechas al ayuntamiento. De no ser posible la adaptación, motivando la urgencia o el interés general de su ejecución, la Administración o la entidad de la que dependa el proyecto lo comunicará al ayuntamiento y a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, la cual lo elevará al Gobierno de la Comunidad de Madrid.

5. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre la base de los motivos de urgencia o interés general que exige la realización del proyecto, resolverá sobre su ejecución precisando, en su caso, la incoación del procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico, sin perjuicio de acordar, si así lo considera, la iniciación de las obras. La elaboración del proyecto de modificación de planeamiento deberá ser asumida por la Administración o entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instalación pública.

6. Por último, la recepción de las obras, formalizadas en un acta de recepción, por la Administración o entidad titular del proyecto sustituirá, a todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística que requiera la puesta en marcha del uso o actividad a que vayan destinadas las obras, edificaciones o construcciones llevadas a cabo.

7. La Administración General del Estado podrá aplicar, para la realización de las obras y los servicios de su competencia, el procedimiento previsto en este artículo».

Dieciocho. Se adiciona un nuevo Capítulo IV del Título IV, cuyo título se introduce entre los artículos 163 y 164 y que queda redactado de la siguiente manera:

«Capítulo IV. Régimen de la colaboración público-privada»

Diecinueve. Se renumeran los actuales Capítulos IV y V del Título IV que pasan a ser, respectivamente, Capítulos V y VI.

Veinte. El artículo 164 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 164. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.

1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a las que se refiere el artículo 166 de esta Ley a través de entidades privadas colaboradoras urbanísticas. A tal efecto los municipios podrán regular mediante ordenanza el régimen jurídico y el funcionamiento de las referidas entidades privadas colaboradoras.

2. No obstante, y en ausencia de regulación municipal aprobada al efecto, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico será el establecido en los artículos 164 a 167 duodecies de esta Ley».

Veintiuno. El artículo 165 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 165. Concepto de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Se consideran entidades privadas colaboradoras a aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 167 ter de esta Ley, y están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema previsto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 y autorizadas por la Comunidad de Madrid.

2. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas tendrán carácter técnico, personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente, debiendo constituir la garantía patrimonial que al efecto se determina en esta Ley».

Veintidós. El artículo 166 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 166. Funciones de las entidades privadas colaboradoras.

Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas pueden ejercer, con independencia del uso urbanístico, todas o alguna de las siguientes funciones:

a) De intervención o control en el procedimiento de tramitación de licencias y declaraciones responsables urbanística, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad de licencias y declaraciones responsables urbanísticas.

b) De verificación e inspección de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ayuntamiento, mediante la emisión de actas e informes de inspección urbanística».

Veintitrés. El artículo 167 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167. Intervención y alcance de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas actuarán a instancia del interesado o del ayuntamiento, no siendo su intervención preceptiva.

De igual forma, la Comunidad de Madrid y las entidades de derecho público de ella dependientes, podrán instar la actuación de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

2. Las entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, inspección y control, propia de los servicios técnicos municipales.

3. Los interesados, cuando voluntariamente así lo decidan, podrán hacer uso de los servicios de las entidades privadas colaboradoras sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de los Ayuntamientos, a los efectos de que por éstas se realice alguna de las funciones contenidas en el artículo anterior de esta Ley.

4. Desde la entrada en vigor de la presente Ley, una vez autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística de la Comunidad de Madrid, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrán desarrollar el ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, salvo que una ordenanza, aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, establezca algún requisito específico de autorización adicional.

5. El ayuntamiento que así lo considere, mediante ordenanza, podrá expresamente excluir, bien la intervención de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas en los procedimientos de licencias y declaraciones responsables, bien la intervención en la realización de las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico municipal, o ambas.

No obstante, aun habiéndose producido lo anterior, los interesados podrán hacer uso de los servicios de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas, una vez que haya transcurrido el plazo de resolución sin haber sido notificada, para los supuestos de actuaciones sujetas a licencia urbanística regulados en el artículo 152 de esta Ley».

Veinticuatro. El artículo 167 bis queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 bis. Régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Las entidades privadas colaboradoras actuaran con imparcialidad, confidencialidad e independencia. El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones en materia de incompatibilidades.

2. En su actuación, las entidades privadas colaboradoras podrán emitir actas, certificados e informes que serán asumidos por el ayuntamiento e incorporados al expediente administrativo, sin perjuicio de oposición motivada por parte de este.

3. El certificado de conformidad favorable será suficiente para la concesión de la licencia.

4. En los casos de certificados de no conformidad, será preciso la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales.

5. El ejercicio de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia».

Veinticinco. El artículo 167 ter queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 ter. Requisitos de acreditación de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deberán demostrar que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones señaladas en el artículo 166 de esta Ley, para lo que deberán contar con una acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación.

2. Dicha acreditación deberá estar concedida en cumplimiento de la UNE-EN ISO/IEC 17020 (entidades de tipo A), siendo necesario cumplir los siguientes requisitos:

1.o Contar con dos o más profesionales con las siguientes características:

a) Arquitecto o Ingeniero con experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:

1.o Redactar, dirigir e interpretar proyectos de obras de edificación.

2.o Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de planeamiento.

3.o Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de gestión urbanística.

b) Abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:

1.o Asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación, y urbanización.

2.o Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir la actividad del profesional que se desarrolla como entidad urbanística de colaboración. Dicha cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

3. En su organización, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deben estar gestionadas de modo que se permita mantener la capacidad para realizar las funciones para las que han sido acreditadas».

Veintiséis. El artículo 167 quater queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 quater. Autorización administrativa.

1. Para actuar en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la entidad privada colaboradora urbanística deberá obtener la autorización de la Comunidad de Madrid.

2. La solicitud de autorización se dirigirá a la Consejería competente en materia de urbanismo, que será la encargada de adoptar su resolución dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud. Transcurrido aquel plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

3. Para obtener la autorización administrativa deberán aportarse junto con la solicitud los siguientes documentos:

a) Estatutos o normas por la que se rija la entidad.

b) Certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, por el que se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

c) Acreditación de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a los interesados la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.

d) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

4. La resolución por la que se conceda la autorización se inscribirá de oficio en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística de la Comunidad de Madrid.

5. La autorización quedará sin efecto en el supuesto en el que la entidad pierda alguno de los requisitos recogidos en la presente Ley. La autorización tendrá la misma vigencia que la acreditación que le dio lugar, pudiendo ser suspendida o extinguida en los casos contemplados en la presente Ley».

Veintisiete. El artículo 167 quinquies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 quinquies. Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid.

1. El Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid, dependerá de la Consejería competente en materia de urbanismo y tiene carácter público.

2. En el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid se inscribirán de oficio las entidades privadas colaboradoras autorizadas por la Comunidad de Madrid.

3. Las anotaciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Datos identificativos de la entidad privada colaboradora urbanística.

b) Alcance de las funciones para las que está acreditada la entidad, conforme al certificado de acreditación.

c) Extinción y revocación de la autorización, en su caso.

d) Modificaciones que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede realizar la entidad colaboradora, en su caso».

Veintiocho. El artículo 167 sexies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 sexies. Obligaciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas están sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar cualquier modificación de estos al órgano que la concedió.

b) Cumplir adecuadamente las funciones de verificación, inspección o control conforme a su certificado de acreditación.

c) Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de verificación, inspección y control conforme a su certificado de acreditación.

e) Entregar copia de los informes o certificados de conformidad que emitan, así como cualquier otra información que les sea requerida por la Administración o por el órgano competente en materia de autorización.

f) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.

g) Tarifar sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la Comunidad de Madrid.

h) Registrar y conservar durante un período de siete años, los expedientes tramitados, los certificados de conformidad, actas e informes emitidos.

i) Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la Comunidad de Madrid.

j) Dar una correcta información a los ciudadanos, en general, y en particular a sus clientes, sobre sus funciones de verificación y control, así como de la prestación de sus servicios como entidad privada colaboradora. En concreto, las entidades colaboradoras informarán a los interesados, de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:

1. Medio de intervención administrativa al que se encuentra sujeto a la actuación pretendida, tramitación que en su caso corresponde y plazos legales.

2. Documentación que debe aportar con carácter general, la documentación, en su caso, específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes, o aquella documentación que deba disponer para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación urbanística pretendida.

3. Existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable su actuación y el marco normativo aplicable.

4. Precios, tasas e impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.

5. Procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones.

6. Acceso electrónico, en su caso, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.

k) Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea de aplicación».

Veintinueve. El artículo 167 septies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 septies. Suspensión de la autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. La autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrá ser suspendida cuando concurra alguno de los siguientes motivos:

a) Haber sido sancionada por infracción grave o muy grave de las previstas en el artículo 167 decies de esta Ley.

b) Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

2. La suspensión de la acreditación impide a la entidad privada colaboradora el ejercicio de sus funciones durante su duración y comporta automáticamente la suspensión de la autorización.

3. La secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la suspensión de la autorización. Dicha resolución de suspensión de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general.

4. En los supuestos de suspensión de la autorización contemplados en esta Ley, el interesado podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para el interesado.

5. La autorización se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses.

6. La suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades Colaboradoras Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

7. La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no dará derecho a indemnización alguna».

Treinta. El artículo 167 octies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 octies. Extinción de la autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. La autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas se extinguirá por las siguientes causas:

a) Haber sido sancionada por infracción muy grave o grave de las previstas en el artículo 167 decies de esta Ley por dos o más veces.

b) Cuando le haya sido retirada la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.

d) Renuncia de la entidad privada colaboradora.

2. La retirada de la acreditación impide a la entidad colaboradora el ejercicio de sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización.

3. La secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la extinción de la autorización. Dicha resolución de extinción de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general, o desde la renuncia presentada por la entidad privada colaboradora. Para este último supuesto, la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado salvo que la entidad privada colaboradora justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.

4. En los supuestos de extinción de la autorización por alguna de las causas contempladas en esta Ley, el interesado podrá elegir si desea que siga el Ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para el interesado.

5. La extinción de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades Colaboradoras Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

6. La extinción de la autorización por alguna de las causas previstas en la presente Ley no dará derecho a indemnización alguna».

Treinta y uno. El artículo 167 nonies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 nonies. Fijación de precios y publicidad.

1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas fijarán anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán ser comunicados a la secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo de la Comunidad de Madrid, con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior, para proceder a su correspondiente publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, establecerá y actualizará anualmente el importe mínimo y máximo de los precios a los que se refiere el apartado 1, en función de los costes del servicio y de su evolución. El importe máximo de los precios y el régimen de pago serán fijados en el tercer trimestre del año natural anterior a su aplicación».

Treinta y dos. El artículo 167 decies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 decies. Infracciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas reguladas en esta Ley quedan sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.

2. Son infracciones muy graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:

a) La realización de actividades y funciones para las que se carezca de autorización.

b) Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.

c) Realizar las actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos de acreditación recogidos en el artículo 167 ter de esta Ley.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. Son infracciones graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:

a) La expedición de certificados de conformidad, actas e informes que contengan datos falsos o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.

b) La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.

c) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.

d) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4. Son infracciones leves de las entidades privadas colaboradoras, las acciones u omisiones que contraríen lo establecido en esta Ley y que no pueda calificarse como grave o muy grave».

Treinta y tres. El artículo 167 undecies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 undecies. Sanciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y podrán conllevar la suspensión de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor por período no inferior a seis meses.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden conllevar la retirada de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.

2. La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor. A tal efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, decomisará el beneficio en su caso obtenido como consecuencia de la comisión de una infracción cometida o exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.

4. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción.

5. La imposición de sanciones con arreglo a la presente Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a los dispuesto por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.

El órgano encargado de la instrucción será la secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo. La resolución corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de urbanismo».

Treinta y cuatro. El artículo 167 duodecies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 duodecies. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor».

Treinta y cinco. El apartado 2 artículo 173 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los patrimonios públicos de suelo, integrados por bienes patrimoniales o de dominio privado, tendrá carácter de patrimonio separado del restante patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos. En defecto de lo previsto en esta Ley, resultará de aplicación a los mismos, lo establecido en la legislación patrimonial de la Administración titular del mismo».

Treinta y seis. El apartado d) del artículo 176 queda redactado de la siguiente manera:

«d) Actuaciones de interés social para, entre otros fines:

1.o Atender las necesidades que requieran operaciones de regeneración urbana, ya sean estas ejecutadas en régimen de actuaciones integradas o de forma aislada.

2.o Crear y facilitar suelo para el ejercicio de nuevas actividades empresariales o ampliación de las existentes, que en ambos casos generen empleo y sean compatibles con el desarrollo sostenible».

Treinta y siete. El artículo 178 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 178. Disposición de los bienes de los patrimonios públicos de suelo.

1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes de la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano y urbanizable pueden ser:

a) Enajenados en la forma prevista en la legislación patrimonial.

b) Cedidos, por precio fijado en convenio interadministrativo suscrito al efecto, a cualquier Administración pública o entidades de ella dependientes o a ella adscritas para el fomento de viviendas sujeta a cualquier régimen de protección pública o la realización de programas de conservación o mejora medioambiental.

c) Adjudicados, por el precio fijado al efecto, o, en su caso, cedidos gratuitamente, en uno y otro caso por concurso, a entidades cooperativas o de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro para la construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública o la realización de fines de interés social.

d) Cedidos gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal fin, a cualquier Administración Pública o entidad de ella dependiente o adscrita, para la ejecución de dotaciones públicas o promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social.

e) Permutados por terrenos destinados a infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

2. Cuando los procedimientos a que se refiere la letra a) del número anterior, o los concursos previstos en la letra c) queden desiertos, la Administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros.

3. Igualmente procederá la enajenación directa de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo en los siguientes supuestos:

a) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los apartados precedentes.

b) Cuando se trate de solares que, por su forma o pequeña extensión, resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.

c) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

d) Cuando la venta se efectúe a favor del titular de un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

e) Cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

4. En defecto de lo previsto en esta Ley, resultará de aplicación a los actos y al procedimiento de disposición de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, lo establecido en la legislación patrimonial de la Administración titular del mismo».

Treinta y ocho. El artículo 179 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 179. Derecho de superficie.

1. La Administración de la Comunidad de Madrid y los municipios podrán constituir el derecho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del patrimonio público de suelo correspondiente, con destino a cualquiera de los usos permitidos por la ordenación urbanística o fines de los patrimonios públicos de suelo, cuyo derecho corresponderá al superficiario.

2. En cuanto a su régimen jurídico y constitución, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal, salvo en lo que respecta a su duración, cuyo plazo máximo no podrá exceder de 75 años de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la esta Ley».

Treinta y ocho bis. Se modifica la redacción de la letra a) del artículo 204.3, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán en todo caso la condición de infracciones graves los actos consistentes en movimientos de tierras y extracciones de minerales».

Treinta y ocho ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 236, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de cuatro años, salvo las que afecten a suelo no urbanizable de protección, zonas verdes y espacios libres, que no tienen plazo de prescripción».

Treinta y ocho quater. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, tercera y cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Referencias a los medios de intervención.

Las referencias contenidas en esta Ley a licencias deberán entenderse referidas a todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda de conformidad con la regulación contenida en el Capítulo III del Título IV de esta Ley».

«Disposición adicional cuarta. Excepción en el planeamiento urbanístico.

Lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, y 21 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, no resulta de aplicación a la tramitación y aprobación de cualesquiera instrumentos de planeamiento territorial o e planeamiento urbanístico».

Treinta y nueve. Se introduce una nueva disposición adicional quinta que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional quinta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes en suelo urbano mediante plan especial en planeamientos no adaptados.

No podrán formularse planes especiales de modificación del suelo urbano que modifiquen la ordenación estructurante si el ámbito territorial en el que se incardinan no se encuentra ordenado previamente mediante un instrumento de planeamiento urbanístico aprobado en base a la Ley 9/2001, de 17 de julio, en los términos establecidos por la disposición transitoria tercera apartado 5».

Cuarenta. Se introduce una nueva disposición adicional sexta que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional sexta. Municipios que ya cuenten con ordenanza reguladora de las entidades privadas colaboradoras.

Aquellos municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley ya cuenten con una ordenanza aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente su régimen jurídico, sin necesidad de acogerse a la nueva regulación, salvo que voluntariamente quieran adaptarse».

Cuarenta y uno. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.

La regulación establecida en la presente Ley sobre determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas será de aplicación desde la entrada en vigor de la misma a los planes y normas vigentes en dicho momento. En tanto no se produzca la primera formulación o revisión del plan general, o la adaptación en los términos de la disposición transitoria tercera apartado 5, y salvo que se exprese como determinación vinculante en el planeamiento vigente, que deberá entenderse como estructurante, el número de viviendas se entenderá como orientativo y, por tanto, como determinación pormenorizada».

Cuarenta y dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en la disposición transitoria tercera que queda redactada de la siguiente manera:

«6. El procedimiento de adaptación de los instrumentos de planeamiento general conforme a las condiciones del apartado anterior, no requerirán de elaborar la fase de Avance establecida en el artículo 56».

Cuarenta y tres. La disposición derogatoria única queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas de forma expresa y por sustitución las siguientes disposiciones de la Asamblea de Madrid y del Gobierno de la Comunidad de Madrid:

a) La Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre medidas de disciplina urbanística.

b) La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad.

c) La Ley 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo.

d) La Ley 3/1998, de 17 de marzo, por la que se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo.

e) La disposición adicional segunda de la Ley 8/2009 de 21 de diciembre, Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

f) La Orden 639/2014, de 10 abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regulan las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico.

g) El artículo 17 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

h) El artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

i) Todas las normas reglamentarias dictadas por el Gobierno en desarrollo, para la ejecución o al amparo de cualquiera de las disposiciones legales anteriores, en cuanto se opongan o contradigan los preceptos de la presente Ley».

Cuarenta y cuatro. La disposición final tercera queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución reglamentarios.

Se habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, mediante decreto aprobado a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de urbanismo, dicte cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo, la ejecución o la efectividad de cuantas materias se regulan en la presente Ley».

TÍTULO III

Medidas en materia de Medio Ambiente

Capítulo I

Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza

Artículo seis

Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid

La Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«Se prohíbe la utilización como reclamo de aves cegadas o mutiladas, así como la de ejemplares de especies protegidas».

Dos. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, incluidas asimismo las crías, huevos, partes y derivados de los mismos, declarados protegidos por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Comunidad Europea.

En el caso de especies no autóctonas, incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, por parte del órgano competente de la administración de la Comunidad de Madrid, se establecerán los procedimientos autorizados para su caza, captura así, como medidas para favorecer su erradicación, en los términos establecidos por la normativa estatal de aplicación».

Tres. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La protección de las especies vegetales en los lugares naturales del territorio de la Comunidad de Madrid implica lo siguiente:

a) La prohibición de llevar a cabo el arranque, recogida, corte y desenraizamiento, así como el corte de sus ramas y la recolección de flores, frutos y semillas de especies o especímenes incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, o cualquier actuación que pueda producir el deterioro de las plantas protegidas, salvo previa autorización otorgada de manera excepcional por el órgano competente en materia de patrimonio natural al amparo de las excepciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b) La prohibición de llevar a cabo, salvo autorización del órgano competente en materia de patrimonio natural, el arranque y desenraizamiento de especies de flora silvestre no incluidas en el apartado a).

c) La prohibición de llevar a cabo la recogida, corta de ramas o recolección de flores, frutos o semillas de especies no incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial salvo en el caso de que se produzca por parte de la persona titular de los derechos o persona autorizada por esta, con carácter episódico y fines de autoconsumo».

Cuatro. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

«La corta de arbolado en terreno forestal de especies o especímenes no incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y de Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se regulará por lo establecido en la legislación sectorial en materia de montes».

Artículo siete

Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

La Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 6 y se añade un nuevo apartado 10, al artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Estatuto jurídico-administrativo de los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública.

1. El estatuto jurídico que corresponde a los montes incluidos en el Catálogo les confiere inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad y la no sujeción a tributo alguno que grave su titularidad.

2. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes en el Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán por la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. La inclusión de un monte en el Catálogo, otorga la presunción posesoria a favor del Estado, de la Comunidad de Madrid o de la entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser impugnada ante los Tribunales de Justicia, por medio de interdictos o de procedimientos especiales.

4. La Administración pública a cuyo cargo esté el monte estará facultada para interponer los interdictos que impidan la invasión, ocupación, roturación o urbanización de los montes incluidos en el Catálogo. La Comunidad de Madrid tendrá las facultades de deslindar, amojonar y, en su caso, recuperar de oficio el territorio del monte.

5. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte, solo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

6. Excepcionalmente, la Administración gestora de los montes catalogados de utilidad pública podrá autorizar en esos montes servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros, siempre que se obtenga informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Comunidad de Madrid. Cuando la titularidad del monte corresponda a una Administración pública distinta de la gestora se requerirá, a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad titular.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, se someterán a otorgamiento de autorización demanial aquellas actividades que la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. Asimismo, se someterán a otorgamiento de concesión demanial todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal.

Dichas autorizaciones y concesiones serán otorgadas por tiempo definido, limitado de acuerdo con sus características, y con una duración inferior a treinta años, si no supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, o a setenta y cinco años, si conllevaran la realización de dichas obras o instalaciones. No darán lugar a renovación automática, ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.

7. Los ingresos que se generen por las ocupaciones y demás derechos citados en el apartado anterior tendrán la consideración de aprovechamientos.

8. En los supuestos de que la constitución de una servidumbre o el otorgamiento de un derecho de ocupación afecte a un monte arbolado, catalogado, el promotor deberá justificar la imposibilidad o inconveniencia de localizarlas sobre terreno desarbolado del monte o ajeno al mismo, sin perjuicio de la compatibilidad referida en el apartado anterior.

9. La Comunidad de Madrid, por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá declarar la extinción o la suspensión temporal de las autorizaciones o concesiones anteriores, previamente otorgadas, cuando se declare sobrevenida causa de incompatibilidad con los intereses de utilidad pública del monte, sin perjuicio de la indemnización a que hubiese lugar, en su caso.

Asimismo, mediante resolución motivada, la Comunidad de Madrid procederá a revocar las autorizaciones por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento o de las disposiciones establecidas en la normativa forestal.

Cuando los gravámenes no se encuentren debidamente justificados, la Administración iniciará de oficio o a instancia de parte interesada, el procedimiento que resuelva acerca de la legalidad o la existencia de los mismos.

Procederá declaración formal de caducidad de una concesión o autorización por no uso de la misma en los plazos establecidos en el correspondiente título.

10. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos de extinción de las autorizaciones y concesiones en montes de utilidad pública será de un año».

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20, con la siguiente redacción:

«3. La actualización del anexo cartográfico se podrá realizar mediante decreto de Consejo de Gobierno».

Tres. Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 36, con la siguiente redacción:

«2 bis. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dos años».

Cuatro. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 8 del artículo 76, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 76. Aprovechamientos.

1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos patrimoniales.

En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la oportuna licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan exigir por parte de la entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.

2. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, leñas, cortezas, frutos, resinas, pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, productos apícolas, los usos recreativos y los recursos culturales o educativos, además de otros productos característicos de los terrenos forestales.

3. La caza y la pesca podrán considerarse como aprovechamiento de un recurso natural constituido por la fauna y sólo podrán ejercitarse sobre aquellas especies, subespecies o razas, así como en las zonas, épocas y condiciones fijadas por la normativa especial que regula esta materia.

4. Los ingresos derivados de los derechos de ocupación o servidumbre, o de usos recreativos, culturales o sociales, que supongan un canon o indemnización a los propietarios de los montes por parte del concesionario del derecho, podrán tener la consideración de aprovechamientos, a efectos económicos de la gestión de los montes públicos.

5. Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto realizada en terrenos forestales, requerirán informe de la Agencia de Medio Ambiente, debiendo estar sometido además al régimen jurídico establecido por la legislación urbanística o sectorial y, en su caso, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y a la restauración obligatoria de los terrenos afectados. Dichos requisitos serán extensivos a los accesos, mecanismos de transporte de la explotación y cualesquiera otros elementos que afecten al terreno.

6. La recogida consuetudinaria de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales en los montes públicos, podrá realizarse sin más requisitos que el consentimiento tácito del propietario del monte. La Comunidad de Madrid podrá regular este tipo de aprovechamientos en los montes de utilidad pública, no pudiéndose establecer tasas por tal concepto.

7. Cuando se trate de aprovechamientos de recursos renovables, se entenderá que el producto enajenado forma parte de la renta del monte, por lo que tales recursos no pueden considerarse bienes inmuebles.

8. No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.

Tampoco tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación o poda de arbolado o corta de matorral por la realización de una obra en terreno forestal que haya sido previamente informada favorablemente por la administración forestal dentro de su correspondiente procedimiento de autorización y siempre que la documentación de actuación informada tenga detalle de la corta o poda a realizar».

Cinco. Se modifica la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 82. Planes y Fondos de Mejora.

1. En los montes de Utilidad Pública será obligatorio el cumplimiento del Plan de Mejoras que para los mismos establezca la Comunidad de Madrid. Dicho plan habrá de ser puesto en conocimiento de las entidades propietarias para que las mismas emitan los informes que estimen convenientes.

2. Las entidades propietarias de los montes catalogados de utilidad pública estarán obligadas a destinar al menos el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en sus montes a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de dichos montes. Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en la planificación de dicho monte.

Dicho importe lo incorporarán las entidades propietarias al Fondo de Mejoras que, a tal efecto, establezca la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.

El Fondo de Mejoras es un fondo público de carácter finalista y permanente. La titularidad de los montantes que forman parte del Fondo de Mejoras corresponde a las diferentes entidades titulares de montes catalogados, de acuerdo con los respectivos ingresos procedentes de los montes de su titularidad.

3. Las entidades propietarias podrán acrecentar el Fondo de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes, sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en el apartado anterior.

4. El Fondo de Mejoras será administrado por el órgano forestal de la Comunidad de Madrid, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular. Para la gestión de este Fondo de Mejoras se creará en la forma que reglamentariamente se establezca, una Comisión de Mejoras adscrita a la Consejería competente en materia de montes, en la que estarán representadas las Administraciones propietarias de los montes catalogados de utilidad pública.

5. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende por mejoras los trabajos y actuaciones precisas para la defensa y mejora de la gestión forestal tales como, ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios; obras de ejecución y conservación de infraestructuras; servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes».

Seis. Se modifica la redacción del artículo 83, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 83. Aprovechamientos en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid.

1. Los aprovechamientos que puedan realizarse en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid se efectuarán de acuerdo a las disposiciones específicas de esta Ley y del resto de la normativa vigente que puede afectarle.

2. Requerirán autorización previa de la administración forestal de la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos maderables o leñosos distintos a los domésticos de menor cuantía, en montes que no cuenten con Proyecto de Ordenación o Plan Técnico en vigor, o cuando contando con dichos instrumentos se pretendan realizar en condiciones distintas de las establecidas en los mismos. Se considerará a tales efectos aprovechamiento doméstico de menor cuantía aquel que se defina como tal en la normativa básica estatal en materia de montes o a través del correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.

3. Será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la administración forestal de la Comunidad de Madrid para la realización de los siguientes aprovechamientos:

a) Los aprovechamientos en montes que cuenten con proyecto de ordenación o plan técnico en vigor cuando se cumplan las condiciones que éstos determinen.

b) Los aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía de especies no protegidas.

4. No requerirán la presentación de solicitud de autorización ni de declaración responsable los aprovechamientos no maderables o leñosos enumerados a continuación cuando se realicen por parte del titular de los derechos o persona autorizada y, en concreto, los siguientes:

a) La recolección de piña abierta.

b) La recolección de piña cerrada de cuantía menor o igual a 5 kilogramos.

c) El aprovechamiento de matorral de altura inferior a 1,5 metros, de especies que no se encuentren protegidas y sobre superficies que no superen los mil metros cuadrados al año.

d) El aprovechamiento de ramas muertas o caídas.

e) La recolección de plantas medicinales, aromáticas y melíferas, así como la recolección de frutos, brotes y otros productos silvestres de plantas con finalidad alimentaria en cuantía inferior a 5 kilogramos siempre y cuando no se encuentren incluidas en el Catálogo de Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid u otros listados de protección a nivel estatal.

f) Las cortas de arbolado necesarias para la realización de obras u otros trabajos debidamente autorizados por el órgano sustantivo siempre y cuando la administración forestal haya tenido intervención en el correspondiente procedimiento administrativo.

g) El pastoreo.

5. Los aprovechamientos de los montes que sean objeto de consorcio o convenio se regularán con arreglo al contrato establecido y, en su caso, aplicando el artículo 69 de esta Ley».

Artículo ocho

Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 4 del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que queda modificado como sigue:

«Artículo 33. Del uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo.

1. Estarán sujetas a autorización previa de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan las siguientes actividades:

a) Las que desarrollen en las vías pecuarias las personas o entidades tengan o no ánimo de lucro, como organizadoras de actividades recreativas, deportivas, culturales y educativas de sus socios o afiliados y terceros.

b) La celebración en las vías pecuarias de pruebas y competiciones deportivas.

Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables vinculadas a una actividad de servicios, entendidas éstas como las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas, reguladas en este artículo.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, la solicitud se sustituirá por una declaración responsable, que deberá presentarse con un período mínimo de antelación de quince días, para que la Consejería competente por razón de la materia pueda comprobar la compatibilidad de la instalación desmontable con el destino de la vías pecuarias establecido en el artículo 2 de esta Ley y en el artículo 1.3 de la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, siendo necesaria la tramitación conforme al artículo 39 para el resto de instalaciones desmontables.

2. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo se concederán por la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siempre y cuando no entrañen riesgo de erosión en la superficie de la vía, para cada utilización concreta o bien para la duración de la actividad que motiva su solicitud, sin que puedan exceder de un período de tres meses, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado. Las autorizaciones concedidas se sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que prevean la legislación básica del Estado, la presente Ley, el Reglamento que la desarrolle y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y en especial las condiciones tendentes a la restauración de la vía pecuaria de cualquier menoscabo o daño que pudiera producirse mediante la prestación de las garantías que reglamentariamente se establezcan. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá excluir totalmente las autorizaciones para ciertas épocas o tramos en atención a su valor ecológico, cultural, frecuencia del tránsito ganadero o riesgo de incendio.

3. Cuando las actividades referidas en el apartado 1 puedan afectar a espacios naturales protegidos o terrenos forestales colindantes a las vías pecuarias en las que hayan de realizarse, se requerirá informe favorable de la Consejería competente en la gestión de los citados espacios, previo al otorgamiento de las citadas autorizaciones.

4. En contraprestación al uso y aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad a lo previsto en la legislación tributaria autonómica. Dicha tasa podrá condonarse para aquellas actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas que promocionen adecuadamente la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, a través de la inclusión de la imagen institucional de la citada Red en todos los soportes físicos y digitales de la actividad, así como en todo el material promocional asociado a la actividad a desarrollar.

Dos. Se modifica la redacción del epígrafe a) del artículo 43, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 43. Prohibiciones especiales.

Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:

a) La caza en todas sus formas, salvo para el control de daños ocasionados por la fauna salvaje».

Artículo nueve

Modificación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

La Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del epígrafe 11 del anexo quinto, que queda redactado de la siguiente manera:

«Epígrafe 11: Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 30 metros cúbicos».

Dos. Se suprime el epígrafe 6: Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, no incluidas en otros epígrafes, que queda sin contenido.

Tres. Se suprime el epígrafe 16: Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias, que queda sin contenido.

Cuatro. Se suprime el epígrafe 22: Instalaciones en las que se realicen prácticas de embalsamamiento y tanatopraxia, que queda sin contenido.

Cinco. Se suprime el epígrafe 23: Centros sanitarios asistenciales, extrahospitalarios, clínicas veterinarias, médicas, odontológicas y similares, que queda sin contenido.

Seis. Se suprime el epígrafe 24: Laboratorios de análisis clínicos, que queda sin contenido.

Artículo diez

Modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica la redacción del párrafo séptimo del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente manera:

«En el resto de instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, el documento inicial estratégico, junto con el borrador del plan, se redactarán por el promotor de manera previa a la aprobación inicial del plan. Los trámites correspondientes a los artículos 18 y 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se realizarán previamente a la aprobación inicial. Quedan excluidos en todo caso del procedimiento de evaluación ambiental los Estudios de Detalle y los Planes Especiales en suelo urbano que, sin incrementar la edificabilidad ni el número de viviendas, se circunscriban, para un caso concreto, a la aplicación del régimen de usos ya admitidos por un Planeamiento superior, dado su escaso alcance, entidad y capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística».

Capítulo II

Parques Regionales

Artículo once

Modificación de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

La Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el título del Capítulo III, que queda redactado de la siguiente manera:

«Del Plan Rector de Uso y Gestión y de los Programas Sectoriales»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. El Plan Rector de Uso y Gestión se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno y será revisado cada 6 años».

Tres. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Programas Sectoriales.

1. En desarrollo de determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión y para su aplicación a una o varias de las zonas a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley, se redactarán los oportunos Programas Sectoriales.

2. Los Programas Sectoriales se aprobarán por orden de la Consejería con competencias en espacios protegidos».

Cuatro. Se modifica la redacción de la letra e) y se añade una letra f) en el apartado 3 y se modifica el apartado 4 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Zonificación general.

1. El ámbito territorial a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley queda dividido, a los efectos de la misma, en las zonas siguientes:

Zona A1. Reserva Natural Integral.

Zona A2. Reserva Natural Educativa.

Zona B1. Parque Comarcal Agropecuario protector.

Zona B2. Parque Comarcal Agropecuario productor.

Zona B3. Parque Comarcal Agropecuario a regenerar.

Zona P. Áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico.

Zona T. Áreas de transición.

2. De acuerdo con la legislación del suelo, el territorio incluido en las Zonas A1, A2, B1, B2, B3 y T quedará clasificado como suelo no urbanizable especialmente protegido.

3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico de los edificios vendrá establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.

f) La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos éstos en la normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Natural Integral y Educativa (A1 y A2) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas, excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional.

4. Se incorporan a la presente Ley, formando parte integrante de la misma, los siguientes anexos:

Anexo I. Representación gráfica del ámbito de la ley y zonificación prevista en la misma (escala 1:25.000).

Anexo II. Representación gráfica de las zonas P. (Áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico; esquemas de distribución de hojas y planos a escala 1:10.000; áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico que figura en los planos del anexo primero.

Las representaciones gráficas incluidas en estos anexos se concretarán en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información disponible para el ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos red Natura 2000 con los que se solapan».

Cinco. Se suprimen las letras d) y j) del apartado 2 del artículo 14, que quedan sin contenido.

Seis. Se modifica la redacción de la letra a) del apartado 4 al artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) La práctica o establecimiento de explotaciones agrarias intensivas que supongan deterioro grave de la vegetación, arranque de árboles o movimientos profundos de tierra, así como el establecimiento de nuevas explotaciones agrarias intensivas, salvo las permitidas por el Plan Rector de Uso y Gestión. No se consideran explotaciones agrarias intensivas la instalación de pequeños huertos tradicionales (máximo 1000 m2) y para criar pequeños animales (gallinas u otras aves de corral) para autoconsumo, con un máximo de 20 animales, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial que corresponda, y siempre y cuando la actuación no suponga un deterioro grave de la vegetación, arranque de árboles o movimientos profundos de tierra. No se considera un huerto tradicional la instalación de invernaderos u otras estructuras para proteger los cultivos».

Siete. Se modifica la redacción de la letra a) del apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) Sólo se permitirán, de acuerdo con el Plan Rector de Uso y Gestión, aquellos usos tradicionales que contribuyan a mantener el estado de conservación de los ecosistemas. Entre los usos tradicionales se incluyen las actividades forestales, agrícolas, ganaderas y cinegéticas».

Artículo doce

Modificación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

La Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, con la siguiente redacción:

«La representación gráfica incluida en este anexo se concretará en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información disponible dentro del ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos Red Natura 2000 con los que se solapan».

Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará el Plan Rector de Uso y Gestión».

Tres. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17.

El Plan Rector de Uso y Gestión será aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, y será revisado cada 6 años».

Cuatro. Se modifica la redacción de la letra e), se añade una letra f) al apartado 3 y se modifica el último párrafo del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24.

1. El ámbito territorial a que se refiere el artículo 2 y 3 de la presente Ley queda clasificado a los efectos de la misma en las siguientes zonas:

Zona A: De Reserva Integral.

Zona B: De Reserva Natural.

Zona C: Degradadas a regenerar.

Zona D: De explotación ordenada de los recursos naturales.

Zona E: Con destino agrario, forestal, recreativo, educativo y/o equipamientos ambientales, y/o usos especiales.

Zona F: Periférica de protección.

Zona G: A ordenar por el planeamiento urbanístico (10).

2. La distribución espacial de las zonas clasificadas queda reflejada en el anexo.

3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico vendrá establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.

f) La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos estos en la normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Integral y Natural (Zonas A y B) y Degradadas a Regenerar (Zona C) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas, excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional».

Cinco. Se modifica la redacción de las letras c) y h) del apartado 3 del artículo 27, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«c) La práctica de la caza y de la pesca, salvo que responda a fines de investigación o gestión previa autorización de la Consejería competente en materia de espacios protegidos, o cuente con un Plan de Aprovechamiento Cinegético».

«h) La instalación de tendidos aéreos, eléctricos y telefónicos y la construcción de nuevos caminos y vías, sin previo informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid, dentro del procedimiento de la autorización que corresponda».

Seis. Se modifica la redacción de las letras e) y j) del apartado 3 y el último párrafo del apartado 4 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 28.

1. Constituyen Zonas de Reserva Natural (Zonas B) aquellas que han sido poco modificadas o en las que la explotación actual de los recursos naturales ha potenciado la existencia y desarrollo de formaciones, comunidades o elementos naturales que merecen ser objeto de protección, mantenimiento, restauración y mejora.

2. Se incluyen en esta calificación los sotos y riberas de los ríos Jarama y Manzanares, salvo los incluidos en el artículo 27.2, masas forestales del entorno de la Marañosa, los encinares y coscojares en las vertientes calizas de El Pingarrón, El Butarrón, Vallequillas, El Carrascal de Arganda, áreas cerealistas y de olivar con asentamiento de poblaciones de avutardas, otros enclaves de menor extensión elegidos como hábitat para ciertas especies de interés y parajes de relevancia paisajística local.

3. Las Zonas de Reserva Natural quedan sujetas a las siguientes prohibiciones:

a) La circulación y estacionamiento de vehículos, salvo los destinados a labores agrarias, forestales y de acceso a los predios o de gestión del ámbito ordenado por esta Ley, fuera de los viales de la red de carreteras y de los que se señalen en el Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Nuevas prácticas agrarias que impidan la consecución de los objetivos expresados en el apartado 1 del presente artículo.

c) La introducción de especies animales o vegetales exóticas.

d) La modificación de los cursos naturales de aguas superficiales y el régimen de las aguas subterráneas.

e) La acampada y producción de fuegos, sin autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.

f) La práctica de deportes que exijan infraestructuras y equipamientos o utilicen medios mecánicos y automotrices.

g) Concesión de nuevas autorizaciones de extracciones de áridos, y en caso que se considere el paso de este recurso minero a la sección C, según la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación. En relación a las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer las funciones de seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración aprobados, procurando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

El Plan Rector de Uso y Gestión deberá determinar las acciones necesarias referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de explotación.

h) La realización de edificaciones o construcciones de todo tipo, ya sean de carácter temporal o permanente, con excepción de las obras de conservación, mejora o control que determine el Plan Rector de Uso y Gestión o a las que se refiere la disposición adicional segunda.

i) Las extracciones de otros recursos minerales o rocas industriales. Para aquellas que estén en explotación a la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia de Medio Ambiente ejercerá el seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración y medidas correctoras procurando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Plan Rector de Uso y Gestión fijará las limitaciones precisas de acuerdo con los criterios del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

j) La práctica de la caza hasta tanto no sea regulada mediante sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético.

4. En las Zonas de Reserva Natural se permitirán o podrán fomentarse en su caso de acuerdo con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, los usos y actividades siguientes:

a) Los de carácter productivo agrícola, ganadero o forestal que colaboren de forma eficaz en el mantenimiento y mejora de los valores actuales.

b) Los usos conservadores y regeneradores del suelo.

c) Las actividades educativas y culturales o de esparcimiento que no signifiquen un uso intensivo de las áreas, ni perjudiquen el suelo o la calidad de las aguas.

d) La práctica de la pesca se regulará en el Plan Rector de Uso y Gestión, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación de la modalidad de “Pesca sin muerte”, que garantice la devolución sin daño de las capturas cuando se trate de especies autóctonas».

Siete. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 29, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) La práctica de la caza, salvo que corresponda a fines de investigación, conservación o gestión del ámbito previa autorización de la Consejería competente en materia de espacios protegidos, o cuente con sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará en las zonas C la práctica de la pesca, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación de la modalidad de “Pesca sin muerte”, que garantice la devolución sin daños de las capturas cuando se trate de especies autóctonas».

Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Cualquier proyecto o actuación que se plantee en estas áreas deberá contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios protegidos dentro de los correspondientes procedimientos de autorización por el órgano competente».

Artículo trece

Modificación de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.

La Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al artículo 1, con la siguiente redacción:

«La representación gráfica incluida en este anexo se concretará en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información disponible dentro del ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos Red Natura 2000 con los que se solapan».

Dos. Se modifica la redacción de la letra e) y se añade una letra f) al apartado 4 y se modifica la redacción del último párrafo del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Normas generales de protección.

1. Como norma general, los usos y actividades que impliquen transformación del destino y naturaleza del suelo, deberán orientarse al cumplimiento de los valores objeto de protección especificados en el artículo 3 de esta Ley.

2. Son usos genéricamente admitidos, los destinados a la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga, con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

3. Son usos compatibles los turísticos, recreativos y deportivos, con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Se prohíbe expresamente, en el ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) El aprovechamiento consuntivo de los recursos naturales del Parque, que altere o ponga en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos o biológicos.

b) La construcción de nuevas edificaciones o modificación de las existentes, salvo en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en la presente Ley y en los instrumentos de planificación y gestión a que se refiere la misma.

c) Todas las actividades y construcciones calificadas en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales como incompatibles con las finalidades del Parque Regional.

d) La publicidad comercial exterior en el ámbito del Parque, entendiendo que no tienen tal naturaleza las señales informativas que se ubiquen próximas al lugar donde se desarrolle la actividad.

4. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso.

En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico vendrá establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.

f) La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos estos en la normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las Zonas de Máxima Protección de este Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional».

Tres. Se modifica la redacción de los apartados 3 y 5 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Plan Rector de Uso y Gestión.

1. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las normas de utilizaci