Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 231

Fecha del Boletín 
28-09-2022

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220928-58

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PATONES

RÉGIMEN ECONÓMICO

58
Patones. Régimen económico. Ordenanza fiscal de terrazas

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, acreditándose mediante certificado de secretaría, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de aprobación de la ordenanza fiscal y reguladora de terrazas y derogación de la anterior, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

ORDENANZA FISCAL Y REGULADORA DE TERRAZAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Hasta el momento, en Patones no ha existido una normativa que regulara la materia relativa tanto a las terrazas como su mobiliario, sin embargo, ya se contemplaba en la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias en lo referente a carpinterías, rejas, publicidad, toldos, marquesinas y mobiliario de Patones aprobada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 23 de octubre de 2014, que, aunque no hacía referencia al conjunto del municipio, si se centraba específicamente en la zona declarada Bien de Interés Cultural de Conjunto Histórico de Patones de Arriba por el Decreto 46/1999, de 18 de marzo. En esta Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias se hacía referencia al estado en ese momento de las terrazas y a la necesidad de su regulación en los puntos 1.4.4 y 2.3.3.

Así queda demostrada la necesidad de abordar esta regulación, que con carácter general deberá establecerse para la totalidad del término municipal, siendo requeridas ciertas puntualizaciones en el Conjunto Histórico, acorde con las necesidades de máxima protección que conlleva la declaración del mismo y cumpliendo lo establecido en las Leyes de Patrimonio Histórico estatales y autonómicas.

Con la presente ordenanza se pretende, por una parte, aminorar el impacto que produce la instalación de forma discrecional de este tipo de mobiliario, por otra establecer un marco normativo que facilite al hostelero mayores posibilidades y modalidades de desarrollo de esta actividad beneficiosa para su negocio y para el ocio y disfrute de la ciudadanía, y finalmente establecer la regulación y los límites en su ejercicio, necesarios para garantizar la protección de los derechos ciudadanos relativos al uso de los espacios públicos, seguridad pública, tranquilidad y descanso, así como la protección del medio ambiente, del paisaje urbano y de las características propias de nuestro pueblo en cada una de sus zonas.

Se procura, por tanto, dar una respuesta a estas demandas y establecer una norma que recoja los trámites y condiciones necesarios para la autorización y para el funcionamiento de este tipo de instalaciones; tratando, en definitiva, de hacer una ciudad más bella y atractiva tanto para los ciudadanos como para los visitantes.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—1. La presente ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico y técnico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos, de dominio y/o uso público, mediante su ocupación temporal con terrazas, siempre que constituyan complemento de la actividad que se viene ejerciendo en establecimientos de hostelería debidamente autorizados.

2. La instalación de terrazas en suelos de dominio y uso privado se regirá por las Normas Subsidiaras de Planeamiento del Ayuntamiento de Patones y por la presente ordenanza.

3. Se excluyen de la aplicación las actividades ejercidas en la vía pública con motivo de celebraciones ocasionales o de festejos populares, dentro del calendario y condiciones que, en su caso, autorice el Ayuntamiento.

4. Se define un ámbito singular por razón de la protección del Patrimonio Histórico-Cultural, en el cual se establecen condiciones específicas para las instalaciones. Este ámbito es continuo, correspondiéndose con la zona declarada Bien de Interés Cultural del Conjunto Histórico de Patones de Arriba por el Decreto 46/1999, de 18 de marzo; lo que supone la máxima protección para el municipio de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y con la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Definiciones.—1. A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por terraza, la instalación que implique el uso temporal de una zona de suelo de dominio y/o uso público, con destino a aprovechamientos relacionados con actividades propias de la hostelería, sombrillas, instalaciones desmontables y otros elementos auxiliares móviles, como zona de extensión o ampliación de la actividad que se ejerce dentro de dichos establecimientos.

2. Son elementos auxiliares móviles aquellos de dimensiones inferiores a un metro cuadrado, tales como calentadores, vallas, mamparas, maceteros u otros análogos para el ornato de la terraza o para la delimitación de su perímetro.

3. Se entiende por sombrilla, a los efectos de lo establecido en este artículo, el utensilio destinado a producir sombra dotada de una base que soporta una lona o toldo de un máximo de tres metros de diámetro, sin anclajes sobre el pavimento y con base de suficiente peso para evitar su caída.

4. Se consideran calles peatonales, a efectos de esta ordenanza, aquellas en las que la totalidad de la vía está reservada de forma permanente al uso peatonal excepto en el horario permitido para carga/descarga y para el paso de vehículos de servicio público, bicicletas, scooters de movilidad o de residentes.

5. Se entiende por itinerario peatonal accesible aquel que, ajustándose a las condiciones que establece la normativa de accesibilidad, discurre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel de suelo.

Art. 3. Principios generales y prohibiciones.—1. La colocación de terrazas en las vías públicas deberá, en todo caso, respetar el uso común preferente de las mismas. El alcalde, o en quien delegue, podrá establecer, previo informe técnico motivado, para zonas, vías o localizaciones determinadas, la prohibición de instalar terrazas o algún elemento de las mismas, en atención a razones fundadas de interés público relativas al libre tránsito peatonal y rodado, seguridad de las viviendas de edificios próximos, condiciones medioambientales u otras similares.

2. La accesibilidad de los Servicios de Emergencia, y específicamente del Servicio de Extinción de Incendios, tiene prioridad sobre las instalaciones hosteleras. En consecuencia, los titulares de los establecimientos vienen obligados a atender de modo inmediato las instrucciones que se dicten para garantizar aquella accesibilidad, así como a colaborar para su cumplimiento, incluso cuando tales instrucciones impliquen la retirada total o parcial de la instalación.

3. En aplicación del principio de accesibilidad universal, las terrazas de hostelería deberán ser accesibles y utilizables a todas las personas. Asimismo, deberán ser detectables, evitando cualquier elemento o situación que pueda generar peligro a las personas con discapacidad visual.

4. Sin perjuicio de otros supuestos previstos en la presente ordenanza, no se autorizará su instalación en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando se pretendan ubicar en calzada, acceso a garajes, jardín o zona ajardinada.

b) Cuando suponga perjuicio para la seguridad viaria (por disminución de la visibilidad, distracción para el conductor u otros motivos) o dificulte u obstaculice, en los términos previstos en esta ordenanza, el tránsito peatonal.

c) Cuando pueda incidir sobre la seguridad (evacuación) de los edificios y locales próximos, o impida o dificulte sensiblemente el acceso a estos.

d) Cuando impida o dificulte sensiblemente el uso de equipamientos o mobiliarios urbanos (bancos, fuentes, etc.); todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 apartado tercero.

e) Cuando impida o dificulte el uso de las reservas de espacio para personas con discapacidad.

f) Cuando impida el uso de los circuitos de emergencia para el paso de vehículos de extinción de incendios, policía o cualquier otro servicio público.

5. Las instalaciones reguladas en la presente ordenanza quedarán sujetas además a cualquier otra normativa sectorial que resulte de aplicación, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles, aunque no estén recogidas expresamente en esta ordenanza.

Art. 4. Beneficiarios.—1. Podrán ser beneficiarios de las autorizaciones quienes sean titulares de una licencia de apertura de un local de hostelería o restauración. Los solicitantes deberán encontrarse al corriente en el pago de tributos municipales.

2. La explotación de la terraza se realizará por el titular como parte de su actividad empresarial, correspondiendo al mismo la totalidad de las responsabilidades de cualquier índole que de la misma se puedan derivar. Las licencias no podrán ser objeto de transmisión, por ningún medio, si no lo es conjuntamente con la del establecimiento principal, todo ello en los términos contenidos en el artículo 18.

Art. 5. Tasas.—1. La tasa por el aprovechamiento especial se devengará y abonará conforme a los metros cuadrados de ocupación de dominio público necesarios para el correcto funcionamiento de la instalación según la situación de la misma:

General:

— 1 euro por m2 de ocupación al mes.

— 12 euros por m2 de ocupación al año.

Ámbito singular definido en el apartado 1.4:

— 2,5 euros por m2 de ocupación al mes.

— 30 euros por m2 de ocupación al año.

La tasa se abonará de forma anticipada y mediante domiciliación bancaria al inicio de la utilización del servicio. La fecha de cobro será entre los días 1 a 5 del mes de enero salvo solicitud de licencia de ocupación por meses, en cuyo caso deberá definirse en el momento de la solicitud los meses de ocupación para el pago de la tasa.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la concesión de la autorización devengará la tasa correspondiente. El pago de la tasa será condición previa e indispensable para el ejercicio de la actividad. En ningún caso procederá la devolución del importe correspondiente.

3. Para el cálculo de la superficie autorizada, y sin perjuicio de que la liquidación se realice, en su caso, por la superficie realmente ocupada, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) En caso de instalación de toldos o sombrillas, tanto el vuelo como el pie o los pies de apoyo quedarán dentro de la superficie de ocupación de la terraza.

b) Los pasos y pasillos entre mesas y sillas de una misma instalación se consideran igualmente ocupación de vía pública.

c) La instalación de una terraza en superficies de ocupación discontinuas solo resulta posible cuando entre ellas exista una distancia mínima de 3.5 m; cuando se generen distancias menores de 3,5 m, el espacio resultante computa como superficie ocupada.

Art. 6. Autorización anual y períodos de ocupación.—1. Se entiende por período o períodos de ocupación aquellos para los que, a petición del interesado, se autorice la efectiva ocupación del espacio público con una terraza. Podrán ser discontinuos y abarcarán todo el año natural o meses completos.

2. Las autorizaciones para los períodos de ocupación solicitados se concederán anualmente y, salvo prórroga expresa o tácita, se extinguen el 31 de diciembre.

3. Los períodos de ocupación de suelo público autorizados podrán verse modificados con ocasión de la realización de actividades turísticas o festivas, realización de obras y/o actividades públicas organizadas por el Ayuntamiento; asimismo, podrán verse modificados si resultase precisa la realización de actividades por otros interesados correspondientes a derechos que ostenten cuya autorización deba resolver esta Administración. En la medida en que las circunstancias objetivas del caso lo posibiliten, la Administración o el interesado en su caso, deberán comunicarlo al titular de la autorización con la antelación suficiente para que este adopte las medidas oportunas en orden a la retirada de la terraza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5.

4. Fuera de los períodos de ocupación autorizados deberá dejarse libre la vía pública de cualquier elemento de la instalación.

TÍTULO II

De las instalaciones

Art. 7. Instalaciones.—A los efectos de estas autorizaciones las instalaciones estarán formadas únicamente por mesas y sillas, sombrillas y otros elementos auxiliares móviles como calentadores, pantallas o mamparas. Se incluyen en este apartado todos aquellos elementos o conjunto de elementos muebles destinados igualmente a servir de soporte de las consumiciones y asiento de los clientes.

Art. 8. Condiciones de ubicación.—1. Las condiciones generales de ubicación e instalación habrán de cumplir la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.

1.1. Condiciones generales de ubicación:

a) La ocupación de la terraza, a lo largo de su desarrollo, no podrá exceder el 50 por 100 del suelo destinado al uso público, ni del resultado, expresado en metros cuadrados, de multiplicar por 2,4 el aforo del local conforme a su licencia. La superficie destinada al uso público deberá ser continua.

b) La disposición de las terrazas mantendrá un paso peatonal continuo y en línea recta de 1,80 metros de anchura mínima libre a lo largo de la vía. La superficie de la acera que se deje libre para el tránsito público debe configurar un itinerario peatonal accesible: debe ser continua, no fraccionada como consecuencia del emplazamiento de la terraza, y discurrir de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel de suelo.

c) En espacios colindantes con zonas de parada o estacionamiento de vehículos, la agrupación máxima de elementos de una o varias terrazas será de 12 m lineales debiendo existir, para instalaciones de mayor longitud, una separación de 1,50 m cada 12 m.

d) En las zonas urbanas consolidadas se permitirán estrechamientos puntuales siempre que la anchura libre de paso resultante no sea inferior a 1,50 m.

e) Las terrazas se dispondrán de manera que exista un espacio de tránsito de vehículos mínimo, libre de obstáculos, de 3,50 metros. El paso libre de 3,50 m debe encontrarse libre de obstáculos en toda su anchura y hasta una altura de 4,50 m.

f) Para facilitar la actuación del Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento, entre la fachada de un edificio y el paso libre de 3,50 m, no podrá generarse una zona ocupada con instalaciones de hostelería, cuyas características impidan a los vehículos del S.E.I.S. situarse a una distancia de la fachada del edificio inferior a la definida, como máxima, por el DB-SI y la establecida por el servicio del SEIS, medida en perpendicular a esta.

g) No podrá situarse la ocupación hostelera a menos de tres metros de una vivienda, situada en semisótano, planta baja o entreplanta. La distancia señalada se medirá en perpendicular desde la fachada de la vivienda en cada una de las plantas. En el caso de viviendas situadas en planta baja de edificios colindantes con el local de hostelería, la distancia de tres metros se medirá desde el final de la ventana más próxima al local de hostelería, en cualquier dirección.

h) Las terrazas no podrán exceder del frente del establecimiento principal dentro del ámbito de protección de Patrimonio Cultural definido en artículo 1.3 de esta ordenanza.

En las restantes zonas, se podrá extender lateralmente el espacio ocupado por la terraza hasta seis metros respecto del frente del establecimiento, siempre que esa extensión tenga lugar frente a paramentos ciegos o sin uso, o se encuentre a una distancia superior a 3,50 m de la línea de fachada de los edificios próximos. En tales casos, y respetándose las restantes condiciones de ubicación e instalación, los seis metros se repartirán, en la medida de lo posible, por mitad a cada lado de la proyección de la fachada del establecimiento.

Cuando las circunstancias de la acera impidan el emplazamiento de la terraza en el frente del establecimiento, la instalación de la misma podrá ocupar el espacio lateral a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el mismo.

i) La colocación de las terrazas no menoscabará las condiciones de seguridad de los establecimientos en cuanto a las vías de evacuación.

j) En las terrazas situadas dentro del ámbito delimitado por el punto 1.4 de la presente ordenanza, el titular de la terraza está obligado a delimitar la superficie autorizada mediante marcas que determinen los servicios técnicos municipales.

En el resto de instalaciones podrá imponerse la misma obligación, bien en el momento de concesión de la autorización, bien en un momento posterior. Si el titular de la autorización no cumpliese con esta obligación, la delimitación será ejecutada por el Ayuntamiento a su costa, todo ello sin perjuicio de la sanción que, en su caso, proceda.

1.2. Condiciones generales de instalación:

a) Los toldos, sombrillas y elementos voladizos similares estarán a una altura mínima de 2,25 m y no podrá ser superior a la que corresponda a la planta baja del edificio frente al que se sitúe.

b) No podrán realizarse sobre el pavimento anclajes que no se integren en las instalaciones propias de la terraza de hostelería. En consecuencia, la retirada de la terraza, ya sea ocasional o definitivamente, requiere que el suelo público ocupado por la misma quede libre de objetos, instalaciones o mecanismos.

c) El Ayuntamiento podrá determinar, con carácter general o particular, el número máximo de elementos a instalar y sus dimensiones.

d) El mobiliario de las terrazas deberá ser accesible. La instalación de todos los elementos de la terraza requiere la justificación de espacios libres de mobiliario que permitan el acceso y la permanencia a usuarios con sillas de ruedas.

e) Los titulares de las terrazas de hostelería, vendrán obligados a colocar en un escaparate del establecimiento que sea visible desde la vía pública la correspondiente autorización, el documento acreditativo del período autorizado y el plano de detalle.

f) La incorporación de sistemas de calefacción o climatización estables deberá reflejarse en las propuestas o proyectos que se presenten, justificando el cumplimiento de la reglamentación técnica de aplicación. No podrán emplazarse fuera del espacio autorizado para la terraza. En ningún caso estas instalaciones podrán invadir el itinerario accesible.

g) No podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas, máquinas de uso recreativo, de juegos de azar, billares, futbolines, máquinas recreativas infantiles, neveras o frigoríficos, barbacoas, u otros elementos ajenos al mobiliario definido en esta ordenanza. La posible instalación de caballetes de menú queda circunscrita al ámbito autorizado para la terraza, sin que puedan emplazarse en el itinerario accesible.

h) Los extremos de las patas de mesas y sillas irán provistos de gomas para minimizar el ruido en caso de arrastre de los mismos.

2. En calles con tráfico rodado:

Sin perjuicio de las condiciones contenidas en el apartado 1 anterior, en las calles con tráfico rodado se aplicarán las siguientes condiciones específicas de ocupación:

a) Únicamente se autorizará la colocación de terrazas en emplazamientos inmediatos o razonablemente próximos al establecimiento. Con carácter general no se autorizan instalaciones de terrazas cuando para acceder a la misma desde el establecimiento permanente sea preciso atravesar la calzada o una zona ajardinada, o cuando entre ambas instalaciones medie una distancia superior a 15 metros.

b) Con carácter general, y salvo circunstancias de las vías a que afecte, se dejará libre el espacio proyectado por los pasos de peatones en una longitud de 4 metros.

c) Si se sitúa en zona límite de la acera con la calzada, salvo que la acera cuente con valla de protección o esté prohibida la parada y estacionamiento de vehículos con carácter permanente, deberá separarse 0,40 metros del bordillo. La separación será de 1,50 metros cuando existan plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida garantizando, en todo caso, el acceso desde la acera a la calzada.

d) La instalación no podrá ocupar los accesos a garajes, debiendo dejar libre la salida del garaje en toda su anchura, y la superficie resultante del trazado de un radio de giro de 5,5 metros, medidos desde la fachada y a ambos lados del acceso.

e) Cuando concurran varias terrazas en una misma calle se procurará, con carácter general, mantener una misma alineación.

3. En calles, plazas y zonas peatonales:

Sin perjuicio de las condiciones contenidas en el apartado 1 anterior, la aplicación de las contenidas en el apartado 2 se adaptará, razonadamente, a las concretas características de zona, calle peatonal o plaza donde se pretenda realizar la instalación, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Si la calzada y la acera no están diferenciadas, o estándolo se sitúan al mismo nivel, se aplicarán los siguientes parámetros:

— Deberá respetarse el paso libre de vehículos de emergencia de 3,50 m.

— Deberá situarse un itinerario peatonal de una anchura mínima de 1,50 m siempre que las dimensiones de la vía no permitan habilitar un itinerario de 1,80 m.

b) En las calles y zonas peatonales se valorarán las solicitudes que se formulen atendiendo a la anchura y demás circunstancias de cada calle, usos habituales de la misma en función de los diferentes horarios, accesos a garajes de vecinos, carga y descarga de mercancías, compatibilidad con otros usos comerciales distintos de los hosteleros y acceso a todos los servicios y equipamientos municipales y de las compañías prestadoras de servicios.

c) La instalación de terrazas de hostelería en plazas queda subordinada al uso público de las mismas, para el que se reservará, al menos, el 50 por 100 de su superficie. En la autorización para la ocupación de estos emplazamientos y su distribución entre los posibles interesados se valorará la afectación de aquel uso público, así como la contribución de esas instalaciones a la dinamización de la vida urbana en estos espacios.

Art. 9. Condiciones en dominio privado.—Las terrazas instaladas en dominio privado con visibilidad desde domino público deberán respetar las mismas condiciones señaladas de orden estético para las terrazas situadas en dominio público municipal. En el caso de las terrazas ubicadas en dominio privado perteneciente al Conjunto Histórico referenciado en el punto 1.4., las condiciones estéticas serán las exigidas para dicho Conjunto tal y como quedan recogidas en el anexo I de la presente ordenanza.

Estas terrazas deberán contar con licencia urbanística de actividad asociada a la licencia del local de hostelería al que presenten servicio, siempre que se encuentren en parcelas distintas a la de la actividad principal.

Art. 10. Condiciones de orden estético.—El Ayuntamiento en Patones de Arriba, por su acreditado valor artístico, arquitectónico, monumental, o turístico, podrá prohibir o limitar la colocación de terrazas. En toda la ciudad, podrá denegar la solicitud de instalación cuando resulte inapropiada o discordante con el entorno desde la óptica de una adecuada estética urbana. Igual facultad tendrá para denegar la instalación de cualquiera de los elementos, en consideración a su adecuación al entorno, pudiendo restringirlos en determinadas zonas de la ciudad. Por las mismas razones, podrá imponer la prohibición de que los elementos autorizados incorporen mensajes publicitarios. Las resoluciones o acuerdos que se adopten deberán ser motivados previos los informes técnicos que procedan y conforme a las condiciones del anexo I.

Art. 11. Condiciones específicas para los distintos tipos de terrazas.—1. Cuando el solicitante pretenda la instalación de elementos móviles distintos a las sombrillas, mesas y sillas o elementos asimilados a estos, deberá presentar una propuesta de tratamiento integral de la terraza, en el que se contemplen de forma conjunta los diversos elementos tendentes a mejorar la estética y confort de la misma, tales como maceteros, mamparas u otros, debiendo evaluar su incidencia sobre el entorno y las medidas previstas para su armonización. La autorización de la propuesta requerirá la acreditación de su compatibilidad con el uso común de las vías o espacios públicos, así como del cumplimiento de las previsiones de la normativa de supresión de barreras arquitectónicas, de prevención de incendios y demás que resulte de aplicación.

2. No se permitirá la instalación de mostradores u otros elementos de servicio debiendo ser atendida la terraza desde el propio establecimiento principal. El Ayuntamiento podrá autorizar su colocación durante las fiestas patronales y en otros períodos y supuestos en los que concurran circunstancias de interés turístico o comercial. En todo caso, los elementos que se instalen, tanto por su diseño como por su ubicación deberán ajustarse a lo establecido en la normativa sobre accesibilidad y eliminación de barreras.

3. En el ámbito singular por razón de la protección del Patrimonio Cultural, definido en el artículo 1, apartado 4, deberán tenerse en cuenta las siguientes condiciones particulares:

a) Se cuidará el diseño y ejecución de mobiliario que deberá contar con autorización expresa del Ayuntamiento según anexo I. Se prohíbe expresamente el empleo de barriles o toneles como barras, mesas o asientos

b) En el mobiliario y sombrillas, no se permite publicidad o reclamos.

c) La ocupación en superficie, además de dejar espacio suficiente para el tránsito, se circunscribirá a la proyección sobre suelo público de los límites exteriores del local.

d) Se respetarán en todo caso los accesos a fincas y locales, siendo el ancho mínimo del paso 1,50 m, u otro más restrictivo relacionado con la seguridad o con la accesibilidad que se establezcan en las normas de aplicación.

e) De acuerdo con la normativa en vigor existente, en esta zona queda prohibido el uso de toldos.

Art. 12. Compatibilidad con bienes, obras, servicios municipales y otras autorizaciones de ocupación de la vía pública.—1. No podrán afectarse bienes, obras o servicios municipales. Una vez retirada la terraza, si hubiese resultado afectado el pavimento por la instalación, deberá reponerse en un plazo máximo de diez días.

2. Deberán dejarse libres para su utilización inmediata las siguientes instalaciones: bocas de riego, hidrantes, registros de alcantarillado, paradas de transporte público regular, aparatos de registro y control de tráfico, centros de transformación y arquetas de registro de los servicios públicos.

3. Cuando se pretenda la instalación de una terraza en una zona en que exista mobiliario urbano, podrá autorizarse, excepcionalmente y a costa del interesado, el traslado del mobiliario a un espacio próximo si fuese compatible con los intereses públicos concurrentes y con obligación de reposición en su caso. Esta clase de autorizaciones se otorgarán por el órgano municipal competente y son independientes de la terraza.

4. Se establecerá un perímetro libre de instalaciones en torno a las esculturas o grupos escultóricos existentes en la vía pública, suficiente para garantizar su adecuada contemplación y conservación. Se prohíbe expresamente su incorporación al ámbito de la terraza.

5. La instalación deberá permitir la realización de obras, eventos o actividades municipales, así como la ejecución de obras por particulares para el acceso de los edificios a las redes de servicio o suministros, para su mantenimiento o por razones de seguridad pública. La desinstalación de la terraza o la suspensión en sus actividades si fuere necesario para tales obras, no genera derecho a indemnización, siendo de cuenta del titular del establecimiento los gastos de retirada y nueva instalación si procediese. En todo caso, el período de suspensión de actividades se tendrá en consideración a los efectos de la tasa prevista por la ocupación del suelo público. A estos efectos, si fuere necesaria la retirada de la terraza dentro del período autorizado, se comunicará al interesado con una antelación mínima de cinco días. Se exceptúan aquellos supuestos en que no resulte posible la demora en la retirada. En caso de urgencia, el requerimiento podrá ser realizado por los propios agentes de la autoridad.

Art. 13. Horario de funcionamiento y recogida de los elementos de la terraza.—1. El horario de funcionamiento de las terrazas será el siguiente:

— Horario general: 8 a 24 horas. Los viernes, sábados y vísperas de fiesta el horario de cierre será el de las 1:00 horas del día siguiente al de la apertura.

— Horario de verano: entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, el horario de funcionamiento podrá prolongarse 1 hora sobre el previsto con carácter general.

Las actividades de limpieza y recogida deberán realizarse dentro del mismo horario.

2. Las actividades de limpieza y recogida deberán realizarse dentro del mismo horario. La instalación de las terrazas se efectuará, en todo caso, a partir de las ocho de la mañana.

3. Una vez recogida e inutilizada para su uso, en los supuestos previstos en el apartado 5, la retirada efectiva de la vía pública de los elementos de la terraza se realizará al finalizar el horario autorizado para el establecimiento principal.

4. Las operaciones de recogida de las terrazas se efectuarán con el máximo cuidado al efecto de minimizar la producción de molestias por ruidos que las mismas puedan causar, quedando específicamente prohibido el arrastre de los elementos que la compongan.

5. En los supuestos en que así lo entiendan necesario para los intereses públicos los servicios técnicos municipales, en función de las circunstancias concurrentes, podrá imponerse al titular de la autorización la obligación de retirar los elementos de la terraza de la vía pública, al finalizar el horario autorizado para el establecimiento principal. En todo caso, en el ámbito singular que se define en el artículo 1, apartado 4, no se permitirá depositar o acopiar los elementos que conformen la terraza en el espacio público, debiendo ser retirados. En caso contrario se efectuará multa o requisado.

6. Los bancos, árboles, señales de tráfico, farolas y demás elementos del mobiliario urbano no podrán utilizarse para asegurar o almacenar el mobiliario y demás elementos auxiliares de la terraza. Fuera del horario de funcionamiento, el mobiliario no podrá situarse en el exterior de la superficie autorizada para la terraza ni invadir el itinerario peatonal accesible tal como se define en el artículo 2.5. En todo caso, el titular de la licencia estará obligado a adoptar las medidas necesarias que impidan hacer uso, manejar o manipular los elementos de la terraza.

Art. 14. Condiciones de uso y mantenimiento.—1. Fuera de los períodos de ocupación autorizados la vía pública debe quedar libre de cualquier elemento de la terraza.

2. La vía pública y aceras ocupadas por la terraza, así como las propias instalaciones deberán mantenerse en permanente estado de limpieza correspondiendo al titular de la autorización el cumplimiento de esta obligación. La limpieza que deban efectuar los servicios municipales en sustitución del autorizado se liquidará por el procedimiento previsto para las ejecuciones subsidiarias de conformidad con los precios establecidos en la adjudicación del contrato municipal.

3. Los desperfectos o deterioros en las instalaciones deberán ser corregidos de forma inmediata si pudiesen afectar a la seguridad de viandantes y en un plazo de cinco días en los restantes casos.

4. La autorización de la terraza no incluye la de espectáculos, actuaciones musicales, equipos de música o audiovisuales y, en general, la producción de sonidos en directo o grabados que requerirán, en su caso, una autorización específica.

5. La variación en el aforo de la actividad hostelera, consecuencia de la instalación de la terraza, requerirá la adaptación del seguro de responsabilidad civil previsto.

6. Los elementos que conforman la terraza deberán permanecer instalados dentro de la superficie autorizada. Se mantendrán en condiciones adecuadas para su utilización durante todo el horario de funcionamiento establecido con carácter general en esta ordenanza para las terrazas, sin que resulte posible mantenerlos apilados o fuera de servicio.

TÍTULO III

Régimen jurídico

Art. 15. Competencia para el otorgamiento.—Corresponde al alcalde, o en quien delegue, la concesión de las autorizaciones teniendo en consideración, especialmente y a los efectos de la resolución, la compatibilidad del uso común general y especial sobre el suelo afectado. El otorgamiento de la autorización se realizará a la vista de las características concretas de la vía a que afecte y los usos concurrentes.

Art. 16. Naturaleza de la autorización.—1. Las ocupaciones temporales de terrenos definidas en el artículo 1 de la presente ordenanza, se sujetarán en todo caso a previa licencia municipal.

2. Su otorgamiento es discrecional, por lo que el particular no ostenta derecho alguno a la concesión de la autorización, ni a su renovación.

3. Se entienden otorgadas en precario y son revocables, total o parcialmente, por razones de interés público, sin derecho a indemnización.

4. La autorización se entiende otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero y es independiente de cualesquiera otras autorizaciones y licencias que sean exigibles al establecimiento para el ejercicio de la actividad, de conformidad con la normativa en vigor.

Art. 17. Tramitación de las peticiones de licencias.—1. La solicitud de autorización y de los períodos de ocupación, acompañada de la documentación gráfica a escala que acredite el cumplimiento de las exigencias de la presente ordenanza, se formalizará en el impreso que a tal efecto se elaborará y estará a disposición de los interesados en el Registro municipal.

2. En el caso de solicitudes incompletas se requerirá al interesado para que subsane el defecto en un plazo máximo de diez días. Transcurrido el plazo sin subsanación se declarará inadmisible la solicitud.

3. A la vista de la solicitud se resolverá sobre la autorización por el alcalde o en quien delegue. La resolución contendrá una representación gráfica acotada de la superficie sobre la que se autoriza la instalación, o su referencia al plano acotado aportado por el solicitante, beneficiario de la misma y cualesquiera otras condiciones que razonadamente se considere conveniente señalar. Los períodos de ocupación se reflejarán en el acta técnica y en los documentos posteriores relativos a la ocupación.

Art. 18. Vigencia de la autorización.—1. Concedida la autorización anual, no podrán modificarse sus términos y condiciones durante su vigencia salvo lo dispuesto en las presentes ordenanzas.

2. Todas las autorizaciones finalizan el 31 de diciembre de cada año.

3. Finalizado el plazo de autorización anual, si no se modifican las condiciones de la autorización y no se hiciese declaración en contra por el titular antes del 31 de octubre de cada año, la autorización se entenderá renovada por una nueva anualidad. Se exceptúan los supuestos de concurrencia de nuevos solicitantes sobre un mismo espacio.

4. El cese de la actividad principal implicará la extinción de la autorización de la terraza. Se exigirá su retirada desde el momento en que el Ayuntamiento tenga constancia fehaciente de tal circunstancia.

5. En los casos de cambio de titularidad de la licencia de apertura del establecimiento principal, con la comunicación del cambio de titular de aquella deberá adjuntarse la correspondiente al cambio de titularidad para la licencia de la terraza de hostelería, si así interesase al nuevo titular. Producido el cambio de titular, la falta de comunicación del mismo para la licencia de la terraza implicará la renuncia a la autorización existente y, en consecuencia, la retirada de los elementos instalados sobre la vía pública.

6. Cuando, como consecuencia de circunstancias imprevistas o sobrevenidas de urbanización, así como de implantación, supresión o modificación de servicios públicos, desaparezcan las condiciones que justificaron el otorgamiento de la licencia o surjan otras que, de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza, sean causa de denegación, o requieran la modificación de los términos de la licencia, el Ayuntamiento, mediante resolución motivada y previa audiencia del titular, revocará o modificará la licencia concedida sin derecho a indemnización alguna.

Art. 19. Concurrencia de solicitudes sobre un mismo espacio.—1. Quienes pretendan una autorización sobre un espacio ya autorizado para otra instalación, total o parcialmente, no podrán obtenerla hasta el siguiente año, debiendo formular su solicitud antes del 31 de octubre del año anterior a aquel previsto para la instalación. Con la solicitud adjuntará una propuesta de emplazamiento para las instalaciones interesadas firmada por aquellos que concurran en el citado emplazamiento. A falta de acuerdo entre los interesados se resolverá conforme a los criterios que se indican.

2. En caso de concurrencia de varias solicitudes de autorización sobre un mismo espacio o cuando no fueren compatibles entre sí se resolverán en proporción al aforo del local de que dependan. Asimismo, podrán considerarse las características de la instalación, el frente del local, el carácter accesible del establecimiento principal y de la terraza a instalar, la vía pública en que se sitúe y aquellas otras que se consideren apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En caso de igualdad, se resolverá por sorteo.

Art. 20. Patrimonio cultural.—1. La autorización de terrazas dentro del ámbito singular definido en el artículo 1.4 viene condicionada por la aprobación del mobiliario, sombrillas y otros accesorios, que deberán estar autorizados según la Homologación de Elementos del anexo I de la presente ordenanza.

2. En el mobiliario, sombrillas, de las terrazas situadas dentro del ámbito singular definido en el artículo 1.4, no se permite publicidad o reclamos.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Art. 21. Clasificación de las infracciones.—Las infracciones de las normas contenidas en la presente ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Infracciones leves:

a) Todo incumplimiento de obligaciones y vulneración de prohibiciones establecidas en la presente ordenanza o contempladas en el título autorizatorio, no calificado expresamente como falta grave o muy grave.

b) La ocupación de mayor superficie cuando el exceso represente un porcentaje inferior al 10 por 100 respecto del total autorizado.

c) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la terraza o cualquier otro espacio de la vía pública.

d) Almacenar o apilar mobiliario de la terraza en la vía pública dentro del horario de funcionamiento del establecimiento y/o fuera de la superficie autorizada.

2. Infracciones graves:

a) La ocupación de mayor superficie cuando el exceso represente un porcentaje superior al 10 por 100 e inferior al 50 por 100 respecto del total autorizado.

b) Colocar la terraza o alguno de sus elementos fuera del período autorizado en la licencia.

c) Incumplir la obligación de mantener los elementos de la terraza y la zona ocupada por esta en permanente estado de limpieza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.

d) La instalación de terraza sin autorización municipal cuando sea posible llevar a cabo su total o parcial legalización conforme a las normas que las regulan.

e) La vulneración del régimen horario dispuesto por el artículo 13.

f) La ocupación de mayor superficie respecto a la autorizada, cualquiera que sea el porcentaje de exceso, cuando por ello se entorpezca el paso de vehículos o de peatones y no constituya una infracción muy grave.

g) No tener en el escaparate, visible desde la vía pública cualquiera de los siguientes documentos: la autorización, el documento acreditativo del período autorizado y el plano de detalle; o no poner a disposición de los Servicios de Inspección los documentos acreditativos de la ocupación.

h) La reincidencia de las faltas leves. Se entiende por reincidencia la comisión de tres faltas leves, de cualquier tipo, en el período del mismo año, siempre que las sanciones hayan alcanzado firmeza administrativa.

i) La instalación de publicidad fuera de los términos autorizados en esta ordenanza.

j) Realizar una instalación eléctrica careciendo de autorización para ello o contraviniendo sus condiciones.

k) La cesión de la explotación de la terraza a cualquier persona distinta del titular del establecimiento.

l) El incumplimiento de las normas de accesibilidad contenidas en la presente ordenanza.

3. Infracciones muy graves:

a) La ocupación de mayor superficie cuando el exceso represente un porcentaje superior al 50 por 100 respecto del total autorizado.

b) La instalación de terrazas sin autorización municipal cuando no sea posible llevar a cabo su regularización por no poder cumplir las normas que regulan este tipo de instalaciones.

c) Desatender las instrucciones de los servicios de emergencia en los supuestos a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

d) La reincidencia en la comisión de faltas graves de la misma naturaleza, entendiéndose por tal reincidencia la comisión de tres faltas graves en el período de un año, siempre que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.

e) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizadas de forma expresa.

Art. 22. Sanciones.—El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente ordenanza, será constitutivo de infracción y determinará, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la imposición de las siguientes sanciones:

— Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

— Infracciones graves: multa de 751 a 1.500 euros y revocación de la autorización por un período de entre 3 y 12 meses o imposibilidad de obtenerla por ese período si el autorizado fuese menor.

— Infracciones muy graves: multa de 1.501 a 3.000 euros y revocación de la autorización por un período de entre 12 y 24 meses, o imposibilidad de obtenerla por ese período si el autorizado fuese menor.

La revocación de la licencia podrá alcanzar a la del establecimiento principal cuando los incumplimientos hayan sido reiterados.

Art. 23. Medidas de restauración de la legalidad.—1. Con independencia de las sanciones que, en su caso, se impongan, el Ayuntamiento podrá acordar medidas de restauración de la legalidad.

a) Actividades sin licencia: en caso de colocación de una terraza sin la previa y preceptiva licencia, el Ayuntamiento ordenará la retirada de la misma con advertencia de ejecución subsidiaria por la Administración, a costa del obligado, con intervención de los elementos colocados. En el supuesto de que concurran circunstancias de grave riesgo, dicha intervención podrá ser llevada a cabo por el personal municipal, dando posterior e inmediato conocimiento a la autoridad competente, cuando el titular de la actividad, requerido previamente al efecto, se niegue a su retirada.

b) Actividades con licencia: en los mismos casos, así como cuando se produzcan quejas o reclamaciones por parte de los vecinos debidamente acreditadas, o denuncias de la Guardia Civil por molestias de ruidos y por perturbación del descanso nocturno, o cuando se acredite una inobservancia habitual de las condiciones esenciales de la propia licencia, el Ayuntamiento podrá revocar la autorización y ordenar la retirada de las instalaciones. A tal efecto se considerarán condiciones esenciales, entre otras, la obligación de mantenimiento de la zona ocupada por la terraza y de los elementos de esta en adecuadas condiciones de limpieza y ornato así como el ajuste de la instalación a la superficie autorizada.

2. La reiteración de los incumplimientos en lo relativo a un exceso sobre la superficie autorizada, faculta a esta administración para incorporar a la autorización el número máximo de elementos que se pueden instalar en la superficie autorizada.

Art. 24. Inspección.—1. La fiscalización y control del cumplimiento por los titulares de las licencias de las prescripciones de la ordenanza, será llevado a cabo por personal municipal inspector debidamente acreditado, que gozará en el ejercicio de las funciones propias de la consideración de agente de la autoridad.

2. Serán funciones de la inspección municipal las siguientes:

— Inspeccionar las ocupaciones con el fin de comprobar su adecuación a la autorización otorgada y al resto de prescripciones de la ordenanza.

— Requerir al titular de la actividad la acomodación de la ocupación a la establecida en la licencia.

— Proponer al órgano competente el ejercicio de la potestad sancionadora cuando se observen incumplimientos a la ordenanza.

— Proponer la adopción de las medidas de restauración de la legalidad que se estimen necesarias.

3. Para ello dispone de las facultades siguientes:

— Recabar la exhibición de la documentación que autorice y fundamente la legalidad de la ocupación. A estos efectos deberá tenerse en el local, a disposición de los Servicios de Inspección y Guardia Civil, la licencia otorgada, el acta y el plano con la superficie autorizada y la documentación que acredite los períodos de ocupación autorizados. En todo caso, se colocará en un lugar visible desde la vía pública la correspondiente autorización, el documento acreditativo del período autorizado y el plano de detalle.

— Los hechos constatados y reflejados en las actas e informes que elaboren en el ejercicio de sus funciones, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en su contradicción puedan proponer los interesados.

— Ser auxiliados en el ejercicio de sus funciones por cualquier autoridad en su correspondiente ámbito competencial, singularmente por los agentes de la Guardia Civil, cuando la inspección no sea realizada por estos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

De conformidad con la experiencia que se adquiera de resultas de la aplicación de las prescripciones de la ordenanza, por el alcalde o en quien delegue, podrán adoptarse acuerdos de desarrollo de la misma que respetando, en todo caso, los principios generales del artículo 3, vayan dirigidos a la fijación de las efectivas ocupaciones de vía pública que se produzcan, mediante el establecimiento de superficies, distancias u otros parámetros, ello en atención a las diferentes clases de mobiliario a instalar y características de las vías.

En las zonas en las que se produzca una concentración de establecimientos hosteleros, podrán aprobarse, motivadamente, ordenaciones singularizadas de conjunto, a las que deban ajustarse los establecimientos y que podrán incluir las adaptaciones necesarias de la normativa general de esta ordenanza y de su régimen de horarios.

Se valorarán especialmente aquellas propuestas que aporten valor turístico y comercial a zonas o espacios urbanos determinados. Lo previsto en esta disposición no será aplicable al ámbito singular definido en el artículo 3.1, excepto las adaptaciones consistentes, únicamente, en la reducción del horario de funcionamiento de las terrazas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al alcalde-presidente del Ayuntamiento de Patones para interpretar y resolver cuantas cuestiones surjan de la aplicación de la ordenanza y para que dicte los acuerdos complementarios necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2023, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Patones, a 19 de septiembre de 2022.—El alcalde-presidente, Óscar Sanz García.

(03/18.184/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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