Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 172

Fecha del Boletín 
21-07-2022

Sección 4.50.1.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220721-97

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

97
Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 211/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Novena

EDICTO

D./Dña. JOAQUIN SAMPEDRO ESCOLAR, Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 9 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

DOY FE: Que en el Recurso de Apelación 211/2021 se ha dictado resolución del tenor literal siguiente:

“SENTENCIA N.o 443

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres. Presidente:

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 211/2021, interpuesto por el procurador de los Tribunales D Andrés Fernández Fernández en nombre de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU, contra la sentencia de fecha 26.11.2020, dictada en el procedimiento ordinario 218/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid sobre tasa del suelo rural para compañías eléctricas; habiendo sido parte apelada el Illmo. Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, representado y asistido por el Letrado Consistorial, y con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento ordinario se dictó sentencia por la que desestimaba el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la representación procesal de la citada recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba que se declarase la nulidad de la sentencia impugnada respecto de los fundamentos expuestos, así como de la resolución impugnada en primera instancia conforme a lo solicitado en la demanda, con los pronunciamientos que legalmente correspondan; o subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid acuerde acumular el presente recurso a su PO 116/2019, se declare la nulidad de la sentencia apelada y la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictar sentencia en la primera instancia, a fin que proceder a la acumulación, también con los pronunciamientos que legalmente correspondan.

TERCERO.-La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 15.7.2021, en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Se impugnaba la liquidación tributaria de 5.2.2019, emitida por el Illmo Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias a cargo de la compañía eléctrica demandante, por importe de 151.434,46 euros y en concepto de Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local correspondiente al ejercicio de 2017, por las instalaciones mantenidas en y sobre suelo público rural local, distinto de las vías públicas municipales.

La compañía contribuyente alegaba en esencia que sufría doble imposición, puesto que por mantener estas instalaciones ya abonaba la tasa del 1’5% de su facturación, conforme al art. 24.1.c de la Ley de Haciendas Locales, Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3, LHL. Y como segundo motivo de nulidad, que el valor del uso del suelo considerado para la base imponible de la tasa excedía notoriamente del valor de mercado del suelo, con infracción del principio de equivalencia.

En la sentencia apelada se han desestimado ambos motivos de nulidad, con remisión a anteriores sentencias de esta Sala.

La apelante solicita que estimando el recurso de apelación se declare la nulidad de la sentencia impugnada respecto de los fundamentos expuestos, así como de la resolución impugnada en primera instancia conforme a lo solicitado en la demanda, con los pronunciamientos que legalmente correspondan; o subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid acuerde acumular el presente recurso a su PO 116/2019, se declare la nulidad de la sentencia apelada y la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictar sentencia en la primera instancia, a fin que proceder a la acumulación, también con los pronunciamientos que legalmente correspondan.

SEGUNDO.-Apela la contribuyente, insistiendo en que sufre doble imposición, puesto que al abonar el 1,5 % de su facturación, ya retribuye todo el uso del suelo público necesario para obtener tal facturación. El art. 24 de la LHL establecería dos formas de cuantificar la misma tasa, pero no dos tasas diferentes. La contribuyente, al abonar por la tasa en régimen especial el 1,5 % de su facturación en el municipio, ya cubre su obligación; puesto que esto que factura, es por medio de sus instalaciones en las vías públicas municipales y también de las que están en otros terrenos de dominio público, y sin esto, no podría facturar nada.

No puede estimarse este motivo de nulidad.

Según sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, TS, de 18.1.2017 rº 1473/2016, la tasa aquí regulada, no es por el mismo hecho imponible que la tasa regulada en el art. 24.1.c de la LHL. Esta tasa no es por la utilización de las vías públicas municipales, sino por la utilización de otros terrenos de dominio público municipal. Por que la compañía de electricidad abone la tasa de las vías pública, no tiene derecho a usar sin coste, todos los demás terrenos del Ayuntamiento. En el mismo sentido, STS de 21.3.2017, en recursos 1106/2016, 1266/2016y 966/2016.

La sentencia de 12.6.2018, rº 767/2017 tal y como la cita la parte apelante, precisamente versa sobre doble imposición por haberse percibido la tasa general del art. 24.1.a de la LHL, por instalaciones en caminos públicos rurales municipales, que también son vías públicas. No alegando la apelante que sea el caso.

TERCERO.-En segundo lugar, alega la recurrente que el valor del aprovechamiento especial considerado para la base imponible de la tasa, tal como se determina en el art. 4 de la Ordenanza aplicable, es desproporcionado, excediendo notoriamente del valor de mercado. Con infracción del principio de equivalencia aplicable a las tasas, según el cual no se puede establecer la tasa de modo que recaude más del valor del aprovechamiento especial o utilización privativa que se haya concedido.

En la sentencia apelada no se ha entrado a resolver sobre este motivo de nulidad, por entender que, fundándose en la incorrecta tramitación del procedimiento para aprobar la Ordenanza, no puede alegarse en caso de impugnación indirecta como el presente.

Sin embargo, según sentencia del Tribunal Supremo de 5.11.2020, rº 1567/2018:

“no son meros vicios formales de la Ordenanza y sí vicios sustantivos, susceptibles por ello de impugnación indirecta, la inclusión en su texto normativo de hechos o magnitudes económicas, para determinar los elementos cuantificadores de la deuda tributaria, que no resulten debidamente justificados, en los informes técnico-económicos o en la memoria económico financiera que a tal efecto disponen los artículos 25 TR/LRHLy20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a efectos de lo siguiente:- Que tales hechos o magnitudes económicas son el resultado de haber observado debidamente el principio ecuación costes/ingresos establecido en el artículo 24.2 del citado TR/LHL.- Y que, una vez cumplidas las exigencias que conlleva esa ecuación, la desigual fijación del importe de las cuotas individuales que sea establecida por razones de capacidad económica sí cumple con las pautas de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad que se indican en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia. III.-En la impugnación indirecta será carga del accionante determinar y acreditar: el elemento legal que resulta vulnerado y es determinante de la invalidez de la liquidación directamente impugnada; la concreta ilegalidad que se imputa a la Ordenanza fiscal; y la relación causal existente entre esta imputación y la disconformidad a Derecho de la liquidación o acto de aplicación de esa Ordenanza”.

En consecuencia, puede acreditar el contribuyente que el modo de calcular la cuota tributaria, según la Ordenanza, determina una cuota contraria a los principios de equivalencia o capacidad económica. Lo cual en este caso determina que podamos y debamos entrar a resolver si se produce alguno de estos defectos, los cuales se consideran defectos de orden material y no del procedimiento de aprobación de la Ordenanza.

CUARTO.-Y entrando a resolver, esta Sala ya se ha pronunciado sobre ello, en nuestra anterior sentencia de 3.11.2020, rº 1921/2019, en la cual precisamente hemos declarado nulo el art. 4 de la misma Ordenanza aquí impugnada, en los siguientes términos:

“… en la genérica y amplia referencia efectuada a la desproporción de la tasa no podemos desconocer las reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, que para supuestos sustancialmente iguales al de autos, ( ST TS de 27 de Marzo de 2017 con cita de otras anteriores en el mismo sentido) ha valorado como desorbitado el valor del m2 ocupado considerado en las Ordenanzas, en torno a 35 euros m2, obtenido a partir de una media aritmética de valores de suelo urbano y rústico, conclusión a la que debemos llegar también en el presente caso en el que el valor del suelo considerado es de 36 euros m2 a partir de idéntica metodología. En efecto, no nos encontramos como razona la administración demandada ante los supuestos en los que la Ordenanza ha partido de una valor conjunto del suelo rústico, y la concreta instalación que en ella se ha realizado, para valorar la utilidad que deriva de su ocupación, (lo que si ha sido avalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo), sino en supuesto en el que directamente, para todos los m2 ocupados, con independencia del valor de la instalación, se establece un único valor básico obtenido a partir de unas medias aritmética de suelo urbano y rústico(que siendo para el municipio de 9 euros m2 se multiplica por cuatro por extrapolación al territorio nacional), lo que insistimos, ha declarado el Tribunal Supremo como método absolutamente inadecuado. Procede en consecuencia la anulación del art 4 de la Ordenanza impugnada”.

Debiendo estar a lo antes resuelto, por motivos de coherencia y seguridad jurídica; y por no haber aportado el Ayuntamiento argumentos que desvirtúen lo antes apreciado.

Por todo lo cual resulta procedente estimar este recurso de apelación, para estimar también el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando nula la liquidación impugnada y también el art. 4 de la Ordenanza aplicada.

QUINTO.-Estimándose el recurso de apelación, no procede la condena en costas en ninguna de las instancias, puesto que la parte apelada solo ha defendido la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la cual queda sin efecto. Art. 139.2 a contrario de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación nº 211/2021, interpuesto por I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU contra la sentencia de 26.11.2020, del PO 218/2019 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Juzgado, declarando nula la liquidación tributaria de 5.2.2019 por importe de 151.434’46 euros y en concepto de Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local correspondiente al ejercicio de 2017, por las instalaciones mantenidas en y sobre suelo público rural local, distinto de las vías públicas municipales; declarando también nulo el art. 4 de la Ordenanza Fiscal nº 33de Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local, aprobada por el Pleno de 9.11.2012 y publicada en el BOCM 274 de 16.11.2012.

Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Firme que sea esta sentencia, publíquese salvo que antes se hubiera publicado la sentencia del recurso 1921/2019.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0211-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta- expediente2583-0000-85-0211-21 en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.”

Lo que se anuncia de conformidad con lo dispuesto en el art. 126.2 LRJCA.

En Madrid, a 27 de junio de 2022.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/13.835/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.50.1.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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