Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 104

Fecha del Boletín 
03-05-2022

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220503-50

Páginas: 3







Boletín Oficial de la Comunidad de<br /> Madrid, número<br /> 104 | CVE:<br /> BOCM-20220503-50


Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 104

martes 03/05/2022

Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220503-50
Páginas: 201 a 203 - 3 págs.

PDF de la disposición

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Alcobendas. Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos

El Ayuntamiento Pleno, en su sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 9 de marzo de 2022, acordó la aprobación provisional de la modificación del artículo 3, con adición de un nuevo apartado 5; modificación del artículo 6, apartados 1, 2, 3 y adición de un nuevo apartado 4; y modificación del artículo 11, apartado 1 de la ordenanza fiscal n.o 4.4 reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ejercicio 2022.

Dicho acuerdo ha sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 59, de 10 de marzo de 2022, extendiéndose el plazo de reclamaciones previo a la aprobación definitiva hasta el 25 de abril del presente; según diligencia de 26 de abril de 2022, de la jefa de la Oficina de la Junta de Gobierno Local (firmado por Orden de Delegación 01/2014, de 1 de enero, del titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno Local) y certificado de la jefa del Servicio de Atención Ciudadana de 28 de abril de 2022, consta que se han cumplido todas las prescripciones legales sobre exposición al público de dicho acuerdo durante treinta días, sin que al término del mismo, día 25 de abril de 2022, se haya presentado reclamación alguna, por lo que a tenor del apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entiende definitivamente aprobado, sin necesidad de acuerdo plenario.

El texto de las modificaciones de la ordenanza fiscal 4.4, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ejercicio 2022 es el siguiente:

Modificación del artículo 3, con adición de un nuevo apartado 5; modificación del artículo 6, apartados 1, 2, 3 y adición de un nuevo apartado 4; y modificación del artículo 11, apartado 1 de la ordenanza fiscal 4.4 reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ejercicio 2022, incluyendo en su caso, las enmiendas aprobadas.

Primero.—A efectos de la inclusión de nuevos supuestos de no sujeción, en el Capítulo I, Hecho imponible, artículo 3, debe incluirse un nuevo apartado 5 con el siguiente tenor literal:

“Artículo 3.

5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia del incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 5 de esta Ordenanza Fiscal.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha del devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

Segundo.—Modificación de los apartados 1, 2, 3 y adición de nuevo apartado 4 del artículo 6, cuyo tenor literal será el siguiente:

“Artículo 6.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo de veinte años y, se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en el apartado 2, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 3.

2. Para determinar el importe del incremento a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio del apartado 4 de este artículo, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo multiplicado por el coeficiente que corresponda al periodo de generación.

El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

3. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponde según el periodo de generación del incremento de valor, de acuerdo con la tabla siguiente:

4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor”.

Tercero.—Modificación del apartado 1 del artículo 11, quedando como sigue:

“Artículo 11.

1. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 30 %”.

Las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales, aprobadas definitivamente, y que son objeto de publicación, entrarán en vigor a partir del día siguiente de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del anuncio de aprobación definitiva.

Según establece el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales y sus modificaciones, se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de publicación del acuerdo.

Alcobendas, a 28 de abril de 2022.—El director general de Economía, José Ignacio López Rojo.—La secretaria general del Pleno, Gloria Rodríguez Marcos.

(03/8.670/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.



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