Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 98

Fecha del Boletín 
26-04-2022

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220426-64

Páginas: 23


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

64
Las Rozas de Madrid. Régimen económico. Reglamento Tribunal Económico-Administrativo

Por el Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el día 3 de marzo de 2022, se adoptó el acuerdo de Aprobación inicial del Reglamento Orgánico del Tribunal Municipal de Reclamaciones Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid (Ac. 25/2022-PL). Sometido a información pública mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de fecha 8 de marzo de 2022, por plazo de treinta días hábiles, no ha sido presentada alegación alguna contra el citado Reglamento, habiendo quedado aprobado definitivamente. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se procede a la íntegra publicación del mismo.

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL TRIBUNAL MUNICIPAL DE RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DEL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

PREÁMBULO

En el artículo 137 del Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se prevé la creación de un órgano especializado para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

El Pleno de la Asamblea de Madrid, en su sesión ordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución de Presidencia de 8 de junio de 2004, sobre inclusión en el ámbito de aplicación previsto en el Título X (Régimen de Organización de los Municipios de Gran Población) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas de Modernización del Gobierno Local, aprobó la inclusión del municipio de Las Rozas de Madrid en el ámbito de aplicación del Régimen de Organización de los Municipios de Gran Población.

La Asamblea de Madrid, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, recibido en este Ayuntamiento en fecha 3 de enero de 2020 mediante Registro de Entrada con número 84, comunicó que el Pleno de la misma en sesión ordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 2019 aprobó la inclusión del municipio de Las Rozas de Madrid en el ámbito de aplicación del Régimen de Organización de los Municipios de Gran Población. El referido acuerdo se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 11 de fecha 14 de enero de 2020.

El Pleno del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 13 de marzo de 2020, adoptó acuerdo de aprobación inicial del Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid (ROGAR), quedando definitivamente aprobado y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 195 en fecha 13 de agosto de 2020, en cuyo artículo 145 dispone que la composición, competencias, organización y funcionamiento del Tribunal Municipal de Reclamaciones Económico-Administrativo, así como el procedimiento de las reclamaciones, se regulará por reglamento orgánico específico aprobado por el Pleno, de acuerdo, en todo caso, con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.

TÍTULO PRELIMINAR

Principios generales

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—1. Para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas previstas en el artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se crea en el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid el órgano para la resolución de dichas resoluciones, con la denominación de Tribunal Municipal de Reclamaciones Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid (el Tribunal en lo sucesivo).

2. El Tribunal se constituirá con las funciones previstas en el Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid (ROGAR).

3. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad.

Art. 2. Adscripción y normativa aplicable.—1. El Tribunal quedará adscrito al Área de Gobierno competente en materia de Hacienda del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

2. La sede de este órgano se ubicará donde radique la de los órganos centrales del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, si bien por acuerdo de la Junta de Gobierno Local podrá fijarse su sede en otro lugar del término municipal.

3. Se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la normativa estatal y local en vigor dictada para su desarrollo en relación con las reclamaciones económico-administrativas, en todas aquellas materias no expresamente reguladas por el presente Reglamento.

TÍTULO I

Organización

Capítulo I

Competencias, independencia funcional y comunicación con otros órganos

Art. 3. Competencias.—1. El Tribunal ostenta la competencia exclusiva del conocimiento y resolución, en única instancia, de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público que sean de competencia del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, sin perjuicio del recurso de reposición que con carácter potestativo podrán interponer previamente los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el mencionado Tribunal.

2. La resolución que dicte el Tribunal pondrá fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de lo establecido en el Título III del presente Reglamento.

3. El Tribunal es competente asimismo para emitir dictamen sobre los proyectos de Ordenanzas fiscales y, a solicitud de los órganos municipales competentes en materia tributaria, para la elaboración de estudios y propuestas en materia tributaria.

Art. 4. Ámbito territorial de competencias.—El ámbito territorial del Tribunal se extiende al término municipal de Las Rozas de Madrid.

Art. 5. Abstención del órgano por falta de competencia.—1. Cuando de los escritos de interposición de las reclamaciones o de lo actuado con posterioridad resultase manifiesta falta de competencia del Tribunal, el Secretario del mismo o el Vocal que esté conociendo del expediente, podrán dictar providencia motivada acordando el archivo de las actuaciones.

2. Contra dicha decisión podrá promoverse el incidente a que se refiere el artículo 53.1 del presente Reglamento.

3. La providencia que haya de dictarse indicará el órgano considerado competente, si estuviese encuadrado en el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, procediendo quien la dicte a remitirle de oficio el expediente si no mediase incidente o, en su caso, después de que este haya sido resuelto.

Art. 6. Independencia funcional.—En el ejercicio de sus competencias el Tribunal actuará de manera objetiva y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, disfrutando de independencia técnica y funcional respecto de los órganos municipales a los que corresponda la aplicación de los tributos e ingresos de derecho público de su competencia.

Art. 7. Comunicación con otros órganos.—1. Cuando alguna autoridad, órgano o dependencia municipal deba tener conocimiento de la resolución adoptada por el Tribunal se le enviará copia de la misma.

2. En los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y las restantes Leyes procesales en vigor, el Tribunal podrá solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales.

3. Los órganos administrativos y demás dependencias del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid auxiliarán a este Tribunal en cumplimiento de las diligencias que sean necesarias para el desarrollo de las funciones del Tribunal.

Capítulo II

Composición, organización y funcionamiento

Art. 8. Composición.—1. El Tribunal estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres y un máximo de 5, designados por el Pleno, a propuesta de los diferentes Grupos Municipales, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, eligiéndose también por el Pleno a su Presidente.

Los miembros del Tribunal ostentarán la condición de funcionarios de carrera del grupo A1 y estarán en posesión de la titulación requerida para el acceso a la escala de Administración General o Administración Especial con titulación en el área económica o derecho, lo que acreditará la competencia técnica. Al menos dos miembros del tribunal se designarán entre funcionarios del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

En cualquier caso, el Alcalde elevará la propuesta de las candidaturas de los diferentes Grupos Municipales al Pleno, debiendo garantizarse la preferencia a favor del personal al servicio del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid conforme a los criterios de mérito y capacidad.

2. Los integrantes del Tribunal podrán desempeñar sus tareas en alguno de los siguientes regímenes de dedicación:

a) Dedicación plena.

b) Dedicación a tiempo parcial.

c) Asistencia efectiva.

Los miembros del Tribunal que desempeñen sus tareas en régimen de dedicación plena estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas en vigor.

Cuando el nombramiento recayere en funcionario de carrera, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, será declarado en situación de servicios especiales en el caso de que desempeñe sus funciones en régimen de dedicación plena.

El desempeño del cargo de miembro del Tribunal en régimen de dedicación parcial o de asistencia efectiva implica la incompatibilidad con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. El régimen de dedicación será indicado en la propuesta y aprobado por el Pleno en el momento de su designación. La dedicación parcial se considerará hasta un máximo del setenta y cinco por ciento, resultado plena cuando supere el citado porcentaje.

3. El mandato de los miembros del Tribunal tendrá una duración de seis años y cesarán por alguna de las causas establecidas en el Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid (ROGAR) y en el apartado cuarto del artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, siguiendo el procedimiento contemplado en el mismo.

4. Los miembros del Tribunal serán retribuidos con cargo a los presupuestos municipales, en función del régimen de dedicación que tuvieran. A tal efecto, mediante acuerdo específico motivado se determinará la cuantía de la dedicación exclusiva, el régimen de parcialidad y las indemnizaciones por asistencia efectiva que se incluirán en el Presupuesto municipal.

Art. 9. Organización del Tribunal.—1. El Tribunal funcionará en Pleno y a través de órganos unipersonales.

2. El Pleno del Tribunal estará compuesto por el Presidente y los Vocales. A sus reuniones asistirá además, con voz pero sin voto, quien ostente la Secretaría del Tribunal, salvo que el cargo de Secretario recaiga en alguno de los Vocales del Tribunal.

3. En el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como a los efectos de dictar una resolución sobre cuestiones incidentales, declarativas de inadmisibilidad o de archivo de actuaciones, tanto en el procedimiento abreviado como en el general, tendrán la consideración de órganos unipersonales del Pleno del Tribunal, el Presidente, cada uno de los Vocales y el Secretario.

4. El Presidente del Tribunal fijará la distribución de materias y asuntos entre los órganos anteriores.

Art. 10. Quórum y mayorías.—1. El Tribunal podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. En las sesiones que se celebren a distancia se deberá cumplir con lo regulado en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. La válida constitución del Pleno del Tribunal requerirá la asistencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad de sus miembros, con un mínimo de dos además del Secretario. Los acuerdos serán adoptados por mayoría no cualificada, con voto de calidad del Presidente en el caso de empate.

3. Ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar y el que disienta del voto de la mayoría podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

4. Todos los miembros del Pleno del Tribunal están obligados a asistir a las sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resolución.

Art. 11. Secretaría del Tribunal.—1. Como órgano adscrito al Tribunal existirá una Secretaría del Tribunal, a la que corresponderá, bajo la supervisión del Presidente, la dirección y la coordinación de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas. A tal efecto, ha de dictar los actos de trámite y de notificación, impulsar de oficio el procedimiento, y realizar aquellas otras tareas que le sean expresamente atribuidas por el Presidente.

En particular, ostenta las siguientes competencias:

a) Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas procediendo, en su caso, a pronunciarse sobre su inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.4 del presente Reglamento.

b) Reclamar los expedientes a los que las reclamaciones se refieran, para su puesta de manifiesto a los interesados, remitiéndolos, una vez haya sido ultimada la tramitación, al Vocal u órgano unipersonal que deba despacharlos.

c) Redactar, copiar y cursar todas las comunicaciones y órdenes acordadas por el Tribunal o su Presidente.

d) Notificar las resoluciones a los interesados personados en la reclamación y a los órganos de gestión autores del acto recurrido, devolviendo a éstos últimos el expediente administrativo, después de haber incorporado al mismo copia autorizada de aquéllas.

e) Llevar los registros y libros de actas y archivar los testimonios de las resoluciones dictadas en cada uno de los distintos años naturales.

f) Asesorar al Presidente en los asuntos que éste someta a su consideración.

g) Participar en las deliberaciones del Pleno del Tribunal, con voz pero sin voto, salvo que sea nombrado Vocal-Secretario, y redactar sus actas.

h) Elaborar las estadísticas relativas al funcionamiento del Tribunal y preparar la documentación necesaria para la rendición de la memoria a que se refiere el artículo 12.3 del presente Reglamento.

i) Las competencias que se le atribuyan como órgano unipersonal por el presente Reglamento y por el Presidente.

2. El nombramiento de Secretario del Tribunal podrá recaer en cualquiera de los Vocales del mismo. En tal caso, el Alcalde, en la propuesta que eleve al Pleno para su nombramiento, propondrá como Vocal-Secretario a aquel de los Vocales que haya de desempeñar la función de Secretario.

3. En el supuesto de que la Secretaría se provea entre quienes no ostenten la condición de Vocal, su nombramiento corresponderá a la Junta de Gobierno Local y se producirá entre funcionarios de carrera del grupo A1 del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

4. El cargo de Secretario no será retribuido, y solo en el caso de designación entre funcionarios del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid percibirá indemnización por asistencia efectiva que al efecto se determine.

Art. 12. El Presidente del Tribunal.—1. Corresponden al Presidente la representación máxima del Tribunal, su dirección orgánica y funcional, la convocatoria y la presidencia de las sesiones y, en su caso, dirimir los supuestos de empate ejerciendo su voto de calidad.

2. En particular, corresponde al Presidente del Tribunal:

a) La dirección e impulso de la actividad del Tribunal Económico-Administrativo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día.

c) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

d) La distribución de asuntos entre los órganos unipersonales, en los términos previstos en el presente Reglamento.

3. El Presidente del Tribunal elevará, en los dos primeros meses de cada ejercicio, al Pleno de la Corporación, a través de la Junta de Gobierno Local, una memoria en la que expondrá la actividad desarrollada en el año anterior, recogerá las observaciones que resulten del ejercicio de sus funciones y realizará las sugerencias que considere oportunas para mejorar el funcionamiento de los servicios sobre los cuales se proyectan sus competencias.

4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente del Tribunal será sustituido por el Vocal más antiguo o, en su caso, por el de mayor edad.

Art. 13. Los Vocales del Tribunal.—1. Corresponde a los Vocales del Tribunal proponer las resoluciones y demás acuerdos de terminación en el procedimiento general económico-administrativo, así como las restantes tareas que les sean encomendadas por el Presidente. A tal efecto, los vocales deberán elaborar y someter al criterio del Tribunal, según proceda, una ponencia por cada una de las resoluciones y acuerdos a adoptar, con una propuesta motivada de lo que haya de resolverse en cada caso.

2. Igualmente, los Vocales del Tribunal ejercerán las competencias que este reglamento y la legislación aplicable les atribuyan cuando actúen como órganos unipersonales.

Art. 14. Funciones del Pleno del Tribunal y de los órganos unipersonales.—1. Corresponde al Pleno la resolución de las reclamaciones que se interpongan con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. En todo caso, es competencia exclusiva del Pleno del Tribunal la elaboración de los dictámenes sobre los proyectos de ordenanzas fiscales. Asimismo, en el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, corresponde al Pleno la elaboración de estudios y propuestas en materia tributaria.

2. Los órganos unipersonales resolverán en relación con los procedimientos y trámites relacionados con el artículo 9.3 del presente Reglamento.

3. En caso de disparidad en los criterios manifestados en sus resoluciones por los órganos unipersonales, incumbe al Pleno del Tribunal la adopción de los acuerdos necesarios para su unificación.

Art. 15. Actas.—1. De cada sesión que celebre el Tribunal se levantará acta por el Secretario, que contendrá la indicación de los asistentes, lugar y duración de la sesión, mención de los expedientes analizados, resultado de las votaciones y sentido de los acuerdos.

2. Las actas se extenderán correlativamente en el Registro que se lleve al efecto, se firmarán por el Secretario con el visto bueno del Presidente y se aprobarán en la primera o posterior sesión que se celebre.

3. Cuando el Tribunal actúe de forma unipersonal, el Secretario levantará acta de aquellas actuaciones que impliquen la comparecencia ante el Tribunal de interesados en la reclamación.

4. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

5. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado.

Capítulo III

Conflictos de jurisdicción y conflictos de atribuciones

Art. 16. Normativa por la que se rigen.—Los conflictos positivos y negativos que se susciten por el Tribunal, ya sea con los Jueces y Tribunales, ya con los restantes órganos del Ayuntamiento, o de otra Administración Pública, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

Art. 17. Legitimación para promoverlos.—El Pleno del Tribunal podrá promover, de oficio o a instancia de los interesados, conflictos positivos o negativos de atribuciones en cualquier situación en que se encuentre la reclamación siempre que esta no estuviera resuelta.

Capítulo IV

Abstención y recusación

Art. 18. Motivos, tramitación y resolución.—1. Los miembros del Tribunal que conozcan de las reclamaciones económico-administrativas, así como las personas que intervengan en su tramitación o colaboren en la misma, en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán al Presidente del Tribunal, quien resolverá lo pertinente.

2. Son motivos de abstención los indicados en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. La actuación de miembros en las que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

4. El Presidente podrá ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas, que se abstengan de toda intervención en el expediente. Si la causa le afectase a él, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado 11.b) del presente artículo.

5. La no abstención en los casos en que podrá dará lugar a responsabilidad.

6. En los casos previstos en el apartado 2 de este artículo, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

7. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde. El escrito se dirigirá al Presidente del Tribunal, el cual lo hará llegar al miembro del mismo que hubiera sido recusado.

8. En el siguiente día, el recusado manifestará al Presidente, si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el Presidente podrá acordar su sustitución acto seguido.

9. Si niega la causa de recusación, el Presidente resolverá en el plazo de tres días hábiles, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

10. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso contencioso- administrativo contra el acto que ponga fin al procedimiento.

11. Adoptarán los acuerdos que sean pertinentes sobre abstención y, en su caso, sustitución, y tramitarán y resolverán la recusación que se promueva:

a) Respecto al personal colaborador y los Vocales, así como en relación con la Secretaría del Tribunal, el Presidente.

b) Respecto al Presidente, el Pleno del Tribunal constituido en sesión, ocupando la Presidencia quien deba sustituir reglamentariamente al Titular de éste. En estos casos, el Presidente carecerá de voto y, el que ocupe la Presidencia tendrá voto de calidad para dirimir los posibles empates.

TÍTULO II

Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas

Capítulo I

Disposiciones generales

SECCIÓN I

Objeto de las reclamaciones económico-administrativas

Art. 19. Materia y actos susceptibles de reclamación.—1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con la aplicación de los tributos y demás ingresos de derecho público de competencia del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

2. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el apartado anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente el fondo de un asunto o pongan término al procedimiento.

3. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria local lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

h) Las resoluciones expresas o presuntas de los recursos de reposición.

i) Los actos respecto a los que la normativa tributaria local así lo establezca.

4. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones tributarias.

5. Serán reclamables, igualmente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

6. No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.

b) Los actos de imposición de sanciones no tributarias.

c) Los dictados en virtud de una ley del Estado que los excluya de reclamación económico-administrativa.

Art. 20. Extensión de la revisión en vía económico-administrativa.—1. La reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del Tribunal para su resolución de todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorarse la situación jurídica inicial del reclamante.

2. Si el Tribunal estima pertinente examinar y resolver, según lo dispuesto en el apartado anterior, cuestiones no planteadas expresamente por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que formulen alegaciones.

Art. 21. Cuantía de la reclamación.—1. La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:

a) En las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.

b) En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por el obligado tributario, la base imponible negativa que haya sido regularizada por la Administración. Si el acto administrativo exige además una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la base imponible negativa declarada que ha sido regularizada o la deuda tributaria a ingresar. Si además de la base imponible negativa declarada, se solicitó una devolución, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes, la base imponible negativa que ha sido suprimida, y el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo a) de este apartado.

c) En las reclamaciones contra diligencias de embargo, el importe por el que se sigue la ejecución.

d) En las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el importe objeto de derivación.

e) En las reclamaciones contra sanciones, el importe de éstas con anterioridad a la aplicación de las posibles reducciones.

f) En las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.

g) En las reclamaciones sobre determinados componentes de la deuda tributaria, a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el componente o la suma de los componentes que sean objeto de impugnación.

2. Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y solo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada.

3. En las reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares, se atenderá a la pretensión del reclamante.

Art. 22. Acumulación.—1. El Tribunal, en cualquier momento previo a la terminación, de oficio o a solicitud del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá acordar la acumulación de varias reclamaciones o su tramitación separada, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud, respectivamente.

2. Denegada o dejada sin efecto la acumulación, cada reclamación proseguirá su propia tramitación, con envío al órgano del Tribunal competente si fuese otro, y sin que sea necesario un nuevo escrito de interposición, ratificación o convalidación. En cada uno de los nuevos expedientes se consignará una copia cotejada de todo lo actuado.

3. Los acuerdos sobre acumulación o por los que se deja sin efecto una acumulación tendrán el carácter de actos de trámite y no serán recurribles.

SECCIÓN II

Interesados

Art. 23. Legitimación y comparecencia de los interesados.—1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas los obligados tributarios, los sujetos infractores y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria contra la que se dirija la reclamación.

2. No están legitimados:

a) Los funcionarios y empleados públicos locales, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.

b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración municipal o como agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes.

d) Los que asuman obligaciones en virtud de pacto o contrato.

e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.

Si durante la tramitación del procedimiento se advirtiera la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación y se abrirá un plazo común de alegaciones de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación en la que se indicará la apertura de dicho plazo, para que formulen alegaciones, teniendo la resolución que se dicte plena eficacia para tales interesados.

4. Cuando en el procedimiento se plantee la personación de un posible interesado en virtud de lo previsto en el artículo 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no resulte evidente su derecho, su interés legítimo o que pudiese resultar afectado por la resolución que se dicte, se actuará conforme a lo dispuesto en este artículo mediante la apertura de la correspondiente pieza separada.

Se abrirá un plazo común de alegaciones de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, respecto de todos los interesados en el procedimiento y respecto de aquel del que no resulta evidente tal condición.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal resolverá lo que proceda en atención a lo alegado y a la documentación que pueda obrar en el expediente.

La resolución que se dicte podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

Art. 24. Representación y pluralidad de interesados.—1. Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante.

2. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de la misma, mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante la Secretaría del Tribunal, comparecencia electrónica a través de la correspondiente sede electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos. A estos efectos serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe el Tribunal para sus procedimientos.

3. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no sea firmado por el interesado, que no se cursará sin que se cumpla este requisito.

No obstante, la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito, siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado, o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento que se emita al efecto, con indicación expresa de que, en caso de no atenderse en el plazo señalado, se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado.

4. Cuando un escrito estuviese firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.

SECCIÓN III

Notificaciones

Art. 25. Lugar, práctica y contenido de las notificaciones.—1. El régimen de notificaciones será el previsto, con carácter general, en la normativa tributaria, con las especialidades establecidas en el presente artículo.

El rechazo por el interesado o su representante de la notificación realizada en los términos indicados en el presente artículo implicará que se tenga por efectuada la misma.

2. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el domicilio señalado a tal efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro, que deberán hacerse constar en el escrito de interposición de la reclamación.

Si la notificación hubiera de hacerse en el domicilio, y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el Tribunal tuviere constancia de él.

3. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el interesado o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días hábiles siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.

4. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio o no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables al Tribunal e intentada al menos dos veces en el domicilio designado por el interesado o en el domicilio fiscal, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el “Boletín Oficial del Estado”.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

5. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el interesado o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, la resolución o el acuerdo que ponga fin al procedimiento deberá ser notificado con arreglo a lo dispuesto en éste artículo.

6. La notificación será por medios electrónicos en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Si el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos y designara en el mismo escrito un domicilio a efectos de notificaciones, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos. Cuando el reclamante no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, si, con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin efecto aquélla, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de diez días hábiles pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole que, en defecto de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.

Si, con posterioridad a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, se entenderá que la notificación habrá de practicarse por este medio.

7. La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.

SECCIÓN IV

Suspensión

Art. 26. Suspensión del acto impugnado.—1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal, a solicitud del interesado, podrá acordar la suspensión de la ejecución del acto impugnado previa prestación de garantías distintas a las señaladas en el apartado segundo del artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que estime suficientes para garantizar el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el Tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

3. Asimismo, el Tribunal, a solicitud del interesado, podrá acordar la suspensión de la ejecución del acto impugnado sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

4. La suspensión podrá solicitarse al interponer la reclamación económico-administrativa o en un momento posterior ante el Tribunal. La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.

5. En los supuestos de suspensión regulados en los apartados anteriores, el órgano competente para resolver sobre la suspensión será el mismo que lo fuese para dictar la resolución que ponga fin a la reclamación económico-administrativa en relación con la cual se solicitase la suspensión.

6. El Tribunal comunicará de inmediato, incluso por medios informáticos, la existencia de la solicitud de suspensión al órgano que dictó el acto y al órgano competente para la recaudación de la deuda que derive del mismo. Asimismo comunicará la resolución adoptada en relación con la solicitud de suspensión formulada, si dicha resolución no se hubiere adjuntado con el primer oficio.

Art. 27. Suspensión automática.—1. La suspensión de la ejecución del acto impugnado será automática cuando se aporten las garantías señaladas en el apartado segundo del artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.

En estos casos, la solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del justificante del pago o de los documentos originales acreditativos de la garantía aportada, que deberán depositarse en la Tesorería del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

En los documentos originales de las garantías deberán constar las firmas legitimadas por fedatario público o por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. El documento original podrá ser sustituido por la imagen electrónica del mismo con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad. Asimismo, se acompañará copia de la reclamación interpuesta y del acto impugnado cunado la petición no se haya formulado en el mismo escrito de reclamación.

2. Será competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión el Secretario del Tribunal, actuando como órgano unipersonal.

3. La solicitud de suspensión automática con aportación de las garantías a que se refiere el apartado 1 anterior suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido desde la fecha de presentación de la solicitud y así se comunicará al interesado.

4. Examinada la solicitud, el Secretario del Tribunal requerirá al interesado concediéndole un plazo de diez días hábiles para la subsanación de defectos únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando la garantía aportada no cubra el importe total a que debe alcanzar.

b) Cuando el aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o una sociedad de garantía recíproca, o la fianza personal y solidaria prestada por otros contribuyentes de reconocida solvencia no reúnan los requisitos exigibles.

En dicho requerimiento se advertirá al interesado de que en caso de no atenderlo en su totalidad, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose la misma sin más trámite.

5. Cuando los defectos de la garantía se hayan subsanado en el plazo otorgado para ello tras la recepción del requerimiento al que se refiere el apartado anterior, la suspensión acordada producirá efectos desde la fecha de presentación de su solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado.

6. No surtirá efectos suspensivos la solicitud a la que no se acompañe las garantías señaladas en el apartado segundo del artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado.

Art. 28. Suspensión con dispensa total o parcial de garantías.—1. Si el interesado solicitase la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, deberá acreditar la imposibilidad de aportar garantías suficientes y que la ejecución del acto impugnado puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación. También se detallarán, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las garantías que se ofrezcan cuando la dispensa de garantías sea parcial.

Para la constitución de garantías se estará a lo establecido en el artículo 45 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

2. Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.

Art. 29. Órgano competente y subsanación.—1. En los supuestos de suspensión con dispensa total o parcial de garantías, el órgano competente para resolver sobre la suspensión será el mismo que lo fuese para dictar la resolución que ponga fin a la reclamación económico-administrativa en relación con la cual se solicitase la suspensión.

2. Examinada la solicitud, los órganos competentes para conocer de la suspensión requerirán al interesado concediéndole un plazo de diez días hábiles para la subsanación de los defectos observados en la misma o en la documentación que debe acompañarla.

En dicho requerimiento se advertirá al interesado de que en caso de no atenderlo en su totalidad, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose la misma sin más trámite.

Art. 30. Resolución e incidentes relativos a las solicitudes de suspensión.—1. El Tribunal deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse. Estos acuerdos se notificarán al interesado y al órgano de recaudación competente.

2. En caso de que la solicitud se deniegue, la deuda tributaria deberá pagarse en el plazo reglamentariamente establecido, que deberá constar en la oportuna notificación.

3. Si la deuda a que se refiere la solicitud de suspensión se encontrara en período ejecutivo, el procedimiento de apremio deberá iniciarse o continuarse cuando se notifique la resolución en la que se deniegue.

4. Contra la resolución denegatoria podrá promoverse incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1 del presente Reglamento, así como el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

SECCIÓN V

Otras normas comunes

Art. 31. Impulso de oficio y gratuidad.—El procedimiento económico-administrativo en el ámbito municipal se impulsará de oficio y será gratuito, sin perjuicio de la exigencia a los interesados de los costes motivados por la práctica de pruebas que no deba soportar la Administración.

Art. 32. Cómputo de términos y plazos.—El cómputo de términos y plazos se regirá por las especialidades previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, en lo no previsto por ella, por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Art. 33. Presentación de escritos, registro y empleo de medios electrónicos.—1. La organización y funcionamiento de la presentación de escritos ante el mismo se regirán por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el registro de documentación se llevará a cabo mediante las Oficinas de Asistencia en Materia de Registro del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

2. El acceso a sus archivos y registros se regirá por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus normas de desarrollo.

3. La utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos se regulará por lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

Art. 34. Tramitación.—En el despacho de las reclamaciones y escritos recibidos en el Tribunal se integrará en la plataforma documental del Ayuntamiento, conforme a los requisitos y principios de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Art. 35. Obtención de copias certificadas.—1. Los interesados podrán solicitar por escrito la expedición de copia certificada de extremos concretos contenidos en el expediente de la reclamación interpuesta en vía económico-administrativa.

2. La expedición de estas copias no podrá denegarse cuando se trate de acuerdos que les hayan sido notificados o de extremos relativos a escritos o documentos presentados por el propio solicitante.

3. La expedición de copias certificadas de extremos concretos contenidos en el expediente de la reclamación económico-administrativa deberá solicitarse por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, mediante petición individualizada de las copias de los documentos que se desee, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre el contenido del expediente en su conjunto.

4. La expedición de las copias certificadas requerirá acuerdo de la Secretaría del Tribunal, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2. Se podrá denegar la solicitud cuando concurra la causa prevista en el apartado 3 de este artículo, cuando así lo aconsejen razones de interés público, o cuando se trate de información que deba permanecer reservada de conformidad con la normativa vigente.

5. Las certificaciones serán extendidas por la Secretaría del Tribunal.

Capítulo II

Procedimiento general económico-administrativo

SECCIÓN I

Iniciación

Art. 36. Interposición de la reclamación.—1. El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito dirigido al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación económico-administrativa, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.

2. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposición del reclamante o en registros públicos.

3. En caso de solicitarse la suspensión del acto impugnado en el momento de presentación del escrito de interposición, éste último se acompañará de los documentos a los que se refiere la Sección IV del Capítulo I del Título II del presente Reglamento.

4. En el escrito de interposición deberá manifestarse no haberse interpuesto recurso potestativo de reposición, o haber sido éste desestimado, de forma expresa o por silencio administrativo. Será inadmisible la reclamación económica-administrativa y así se declarará, desde el momento en que conste que el acto fue objeto del recurso de reposición, sin que este haya sido resuelto.

5. Si el escrito de interposición no cumple los citados requisitos el Tribunal notificará el defecto advertido y concederá un plazo de diez días hábiles para su subsanación, prosiguiendo tras la finalización de dicho plazo la tramitación según proceda.

Art. 37. Plazo de interposición.—1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquel en que produzcan sus efectos.

2. Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el apartado anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

3. En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

Art. 38. Envío del expediente y posibilidad de revocación del acto impugnado.—1. Recibido el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, el órgano administrativo que hubiera dictado el acto impugnado lo remitirá al Tribunal en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico, correspondiente al acto, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente.

2. Si se hubiera interpuesto el potestativo recurso de reposición ante el órgano administrativo municipal que dictó el acto impugnado, sin que hubiera sido resuelto ni desestimado por silencio administrativo en el momento de recibirse el escrito de interposición, este hecho deberá comunicarse al enviar al Tribunal dicho escrito.

3. Cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano que dictó el acto impugnado podrá anularlo total o parcialmente, siempre que contra el mismo no se hubiera presentado previamente recurso de reposición, antes de la remisión del expediente al Tribunal.

Cuando con ocasión de ese trámite, el órgano administrativo municipal anule total o parcialmente el acto impugnado, deberá enviar la siguiente documentación al Tribunal:

a) Si se hubiera anulado el acto impugnado sin que se dicte otro acto en sustitución del anterior, se enviará el acuerdo de anulación del acto y de todo ello se dará traslado al Tribunal.

En la notificación al interesado se hará constar que en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá manifestar ante el Tribunal su conformidad o disconformidad con la anulación acordada, y se le advertirá que, de no formular manifestación expresa en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la reclamación económico-administrativa y se dictará un acuerdo de archivo de actuaciones.

En el caso de disconformidad, el Tribunal proseguirá la tramitación de la reclamación y se considerarán impugnados tanto el acto originario como el de anulación dictado posteriormente, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante.

b) Si se hubiera anulado el acto impugnado, dictando un nuevo acto en sustitución del mismo, se enviarán al Tribunal el acuerdo de anulación y el nuevo acto dictado, junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo dentro del plazo establecido en el apartado primero del presente artículo. El Tribunal considerará que la reclamación interpuesta impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del segundo acto, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación excepto que el interesado desista de forma expresa.

Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula, la ejecución del nuevo acto dictado quedará igualmente suspendida, sin perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas para la suspensión del acto inicialmente impugnado.

c) Cuando la anulación afecte parcialmente al acto impugnado se enviará al Tribunal el acuerdo de anulación junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo. El Tribunal considerará que la reclamación económico-administrativa presentada impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del acto que queda subsistente, sin perjuicio de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación, salvo que el interesado desista de forma expresa.

Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula parcialmente, la ejecución del acto subsistente quedará igualmente suspendida siempre que se mantengan las circunstancias que permitieron acordarla, sin perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas para la suspensión del acto inicialmente impugnado.

4. La revocación de los actos que tenga lugar con arreglo a lo previsto en los párrafos precedentes no podrá constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Si el órgano administrativo municipal no hubiera remitido al Tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el interesado presente ante el mismo la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación pueda tramitarse y resolverse. En tal caso, la Secretaría del Tribunal procederá de inmediato a la reclamación del expediente.

6. El Tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado. La solicitud del interesado podrá formularse una sola vez, dentro del plazo otorgado para el estudio del expediente recibido y formulación de alegaciones, mediante escrito en el que se detallen los antecedentes que, debiendo integrar el expediente conforme a las normas que lo regulan, no figuren en el mismo. La petición para completar el expediente suspenderá el cómputo del plazo para su examen y formulación de alegaciones.

Si el Tribunal denegara la solicitud del interesado para que se complete el expediente, se reanudará el cómputo del plazo para su examen y formulación de alegaciones, por el tiempo que restara en el momento de realizarse dicha solicitud.

Si el Tribunal aceptara la solicitud de que se complete el expediente, deberá remitir el acuerdo al órgano que hubiese dictado el acto impugnado. Recibidos los antecedentes o la declaración de que los mismos no existen o no forman parte del expediente, según su normativa reguladora, el Tribunal concederá un nuevo plazo para su examen y formulación de alegaciones.

SECCIÓN II

Instrucción

Art. 39. Puesta de manifiesto del expediente y formulación de alegaciones.—1. El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas, en el que se expresarán los hechos en que el reclamante base su pretensión y los fundamentos jurídicos de la misma, formulando con claridad y precisión la súplica correspondiente.

2. La puesta de manifiesto del expediente electrónico podrá tener lugar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas. Los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica, habrán de presentar las alegaciones, pruebas, y cualquier otro escrito, por esta misma vía.

En caso de deficiencia técnica imputable a la Administración Tributaria que imposibilite la realización del trámite por esta vía, el Tribunal adoptará las medidas oportunas para evitar perjuicios al interesado, pudiendo, entre otras, conceder un nuevo plazo, prorrogar el anteriormente concedido o autorizar que se realice por otros medios.

3. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificará la interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos.

4. El Tribunal podrá asimismo solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El Tribunal deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo.

5. Se podrá prescindir de los trámites de puesta de manifiesto del expediente y de alegaciones cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad.

6. En aquellos casos en los que el órgano competente estime pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, de conformidad con la potestad conferida en el artículo 237.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá exponerlas previamente a los que estuvieren personados en el procedimiento, concediéndoles un plazo de diez días hábiles para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

Art. 40. Petición de informes, medios y práctica de la prueba.—1. El Tribunal podrá solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precise, así como requerir todos los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación, que deberán emitirse en el plazo máximo de diez días hábiles.

2. A los efectos del plazo máximo para notificar la resolución, no se incluirá el período empleado por otros órganos de la Administración para remitir los informes a que hace referencia este artículo. Los períodos no incluidos en el cómputo del plazo no podrán ser superiores a dos meses.

3. Los hechos relevantes para la resolución del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en el Título III, Capítulo segundo, Sección segunda, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. La práctica de la prueba se llevará a cabo en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común.

El Tribunal podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación, sin perjuicio de lo que decida en la resolución que ponga término a esta, ratificando su denegación o examinándolas directamente si ya estuviesen practicadas e incorporadas al expediente. El Tribunal podrá ordenar posteriormente la práctica de las pruebas previamente denegadas.

Las resoluciones del Tribunal que acuerden o denieguen la práctica de las pruebas tendrán carácter de actos de trámite y no serán recurribles.

5. El Tribunal notificará a los interesados con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que pueden nombrar técnicos para que asistan.

6. En los casos en los que, a petición de los interesados, deban practicarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, el Tribunal podrá exigir su anticipo, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba.

7. En el caso de pruebas e informes practicados o solicitados de oficio, se pondrá de manifiesto el expediente de la reclamación a los interesados para que, en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, aleguen lo que estimen conveniente.

A los efectos del plazo máximo para notificar la resolución, no se incluirá el período empleado por otros órganos de la Administración para remitir los informes a que hace referencia este artículo. Los períodos no incluidos en el cómputo del plazo no podrán ser superiores a dos meses.

SECCIÓN III

Terminación

Art. 41. Formas de terminación.—1. El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de esta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución, que se regirán por lo dispuesto en las normas especiales de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sus normas reglamentarias y otras normas tributarias, supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, con las especificidades previstas en esta sección.

2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el Tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.

Art. 42. Resolución.—1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.

2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes.

4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

Art. 43. Plazo de resolución y silencio administrativo.—1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

El Tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 44. Ponencia de resolución.—1. Ultimada la tramitación, el Vocal Ponente formulará una ponencia de resolución ajustada a lo que determina el artículo 42 del presente Reglamento.

2. La ponencia de resolución se pondrá a disposición de cada uno de los miembros del Pleno del Tribunal con cinco días naturales de antelación, al menos, al señalado para la celebración de la sesión en que haya de deliberarse sobre la reclamación.

3. Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso en la Secretaría a disposición de los miembros del Tribunal.

Art. 45. Contenido de la resolución.—Las resoluciones del Tribunal expresarán:

a) El lugar y fecha en que se dictan, los nombres y domicilios de los interesados personados en el procedimiento, el carácter con que hayan actuado y el objeto del procedimiento.

b) En párrafos separados y numerados se recogerán los hechos alegados y aquellos otros derivados del expediente que sean relevantes para las cuestiones a resolver.

c) También en párrafos separados y numerados se expondrán los fundamentos de derecho del fallo que se dicte.

d) Finalmente, el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquellos.

Art. 46. Efectos de las resoluciones.—1. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.

2. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiese que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, sin que puedan tenerse en cuenta, a estos efectos, las dilaciones en el procedimiento, por causa imputable al interesado.

3. Se reembolsará, en su caso y previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por resolución del Tribunal y dicha declaración adquiera firmeza.

4. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

5. La doctrina que de modo reiterado establezca el Pleno del Tribunal a través de sus resoluciones vinculará a los órganos unipersonales.

Art. 47. Incorporación al expediente, notificación y publicación.—1. La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde la fecha de adopción de la misma.

2. Las resoluciones dictadas por el Tribunal que se consideren por el Pleno del mismo de interés general contendrán declaración expresa en tal sentido, a efectos de que el Ayuntamiento les otorgue la oportuna publicidad, a través de los medios que considere oportunos.

Capítulo III

Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales

Art. 48. Ámbito de aplicación del procedimiento.—Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán mediante el procedimiento previsto en este Capítulo en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de resolver cuestiones incidentales.

b) Para acordar el archivo de las actuaciones.

c) Para declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones.

d) Cuando la cuantía no supere 6.000 euros o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

e) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

f) Cuando se alegue exclusivamente la falta o defecto de notificación.

g) Cuando se alegue exclusivamente la insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.

h) Cuando concurran otras circunstancias previstas en las Ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Art. 49. Iniciación.—1. La reclamación se iniciará mediante escrito que deberá incluir el contenido indicado en el artículo 36 del presente Reglamento.

2. Si el escrito de interposición no cumple los citados requisitos el Tribunal notificará el defecto advertido y concederá un plazo de diez días hábiles para su subsanación, prosiguiendo tras la finalización de dicho plazo la tramitación según proceda.

Art. 50. Tramitación y resolución.—1. El procedimiento podrá ser tramitado y resuelto por órganos unipersonales del Tribunal.

2. El procedimiento abreviado ante órganos unipersonales se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto en él, por las disposiciones del presente Título relativas al procedimiento económico-administrativo general y, supletoriamente, por el artículo 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

El Tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. El plazo para la interposición del recurso que proceda empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa.

4. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior desde la interposición de la reclamación sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Capítulo IV

Procedimientos especiales

SECCIÓN I

Reclamación en el caso de actuaciones derivadas de las relaciones entre sustitutos y contribuyentes

Art. 51. Procedimiento.—1. Las reclamaciones tendentes a hacer efectivos o a oponerse a la repercusión o reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente se regirá por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas del presente Reglamento relativas al procedimiento económico-administrativo general.

2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde que la repercusión o pretensión de reembolso hayan sido comunicadas de forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que esta haya tenido conocimiento de las mismas.

3. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito dirigido al Tribunal que, reuniendo los requisitos mencionados en el artículo 36 de este Reglamento, fije con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra la que se dirija.

4. Recibido en el Tribunal el escrito de interposición, se comunicará de inmediato al sujeto al que la reclamación se refiera, que deberá comparecer en el plazo de diez días hábiles, aportando todos los antecedentes necesarios para la instrucción del expediente. Si no compareciera en dicho plazo, podrá continuarse el procedimiento con los antecedentes que proporcione el reclamante, sin perjuicio de las facultades instructoras del Tribunal.

5. Las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente al reclamante y al reclamado, por períodos de quince días hábiles, pudiéndose formular alegaciones, por cada uno de ellos, con aportación o proposición de las pruebas oportunas.

6. La resolución que ponga término al procedimiento declarará si procede la repercusión o reembolso y, en su caso, en qué cuantía, detallando las actuaciones que deban desarrollar las partes para la ejecución del fallo.

7. La ejecución de la resolución deberá solicitarse por el interesado, cuando sea firme, ante el Tribunal, que ordenará al sujeto correspondiente el cumplimiento de los mandatos contenidos en la misma en el plazo máximo de quince días hábiles.

SECCIÓN II

Incidentes

Art. 52. Incidentes.—1. Se considerarán incidentes todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas y se refieran a la personalidad de los reclamantes o interesados, a la abstención y recusación de los miembros del Tribunal y del personal que intervenga en su tramitación, a la admisión de las reclamaciones, a las solicitudes de suspensión, a la negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase, al archivo de las actuaciones, a la declaración de caducidad de la instancia y, en general, a todos aquellos extremos que, sin constituir el fondo del asunto, se relacionen con él o con la validez del procedimiento, siempre que la resolución de dichas cuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

2. Se rechazarán de plano los incidentes cuando no se hallen comprendidos en el apartado anterior, sin perjuicio de que pueda plantearse de nuevo la cuestión al recurrirse en vía contencioso administrativa.

Art. 53. Tramitación del incidente.—1. Admitido el planteamiento de una cuestión incidental se suspenderá la tramitación de la reclamación hasta la resolución del incidente.

2. La tramitación del incidente se acomodará al procedimiento económico-administrativo general, sin otra diferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.

3. La resolución que ponga término a la cuestión incidental no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que pueda hacerse valer en el recurso que proceda contra el acuerdo por el que se resuelve la reclamación económico-administrativa.

Art. 54. Incidente en caso de fallecimiento del interesado.—1. Si el Tribunal tuviera noticia del fallecimiento del interesado que promovió la reclamación, acordará suspender su tramitación, llamando a sus causahabientes para que comparezcan en sustitución del fallecido dentro de un plazo que no exceda de un mes, con advertencia de que, de no hacerlo, se tendrá por caducada la reclamación y por concluso el expediente, a menos que la Administración tuviera interés en su prosecución.

2. Si al fallecer el reclamante se hubiera personado otro interesado en sustitución de aquél, se llamará también a los causa-habientes del finado en la forma prevista en el apartado anterior, pero no se interrumpirá la tramitación, salvo en aquellos casos excepcionales en que, por hallarse propuesta una prueba importante o por cualquier otra causa justificada, se estime conveniente.

Capítulo V

Ejecución de las resoluciones

Art. 55. Normas generales.—1. Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas, la Secretaría del Tribunal devolverá todas las actuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, al órgano municipal de que procedan, que deberá acusar recibo de las mismas.

Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al Tribunal una aclaración de la resolución.

2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

3. En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente la reclamación contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario, de oficio o a instancia de parte, la Administración en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación.

Si de dicha regularización resultase la anulación de la liquidación de la obligación conexa distinta de la recurrida y la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a lo resuelto por el Tribunal, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

5. En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación, previstas en las disposiciones generales del Derecho administrativo.

6. Cuando la resolución anule la liquidación entrando en el fondo del asunto y ordene la práctica de otra nueva, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

7. Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado, y los posteriores que deriven del parcialmente anulado.

8. En estos casos, subsistirá el acto inicial que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

9. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

10. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

11. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del apartado segundo del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.

La liquidación de los intereses de demora devengados durante la suspensión se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado sexto del artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en cuanto resulte aplicable al procedimiento contemplado en el presente Reglamento.

12. En el caso de que la resolución parcialmente estimatoria no sea ejecutiva, el interesado tendrá derecho, si así lo solicita ante el órgano que acordó la suspensión del acto impugnado, a la reducción proporcional de la garantía aportada, para ajustarla a la nueva cuantía que resultaría de su ejecución.

Art. 56. Impugnación de los actos de ejecución.—1. Los actos de ejecución de las resoluciones, a los que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.

2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso.

3. Será competente para conocer de este recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo.

4. El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

5. La tramitación de este recurso se efectuará a través del procedimiento abreviado, salvo en el supuesto específico en que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía de la reclamación inicial. El procedimiento aplicable determinará el plazo en el que haya de ser resuelto el recurso.

6. En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta.

7. No cabrá la interposición de recurso de reposición con carácter previo al recurso contra la ejecución.

8. El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 42.4 del presente Reglamento.

Art. 57. Extensión de los efectos de las resoluciones económico-administrativas.—1. Los efectos de una resolución firme del Tribunal podrán extenderse a otros actos o actuaciones que se encontraran impugnados y fueran en todo idénticos al que hubiera sido objeto de la misma.

2. La extensión de efectos deberá ser expresamente solicitada por el reclamante o interesado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución a quienes fueran parte en el procedimiento, mediante escrito en que se aporte el documento o documentos que acrediten la identidad entre los actos o actuaciones.

3. El Pleno del Tribunal o el órgano unipersonal que hubiera dictado la resolución cuyos efectos se pretenden extender, dictará acuerdo en ejecución de la misma relacionando todos los actos, actuaciones u omisiones a los que la extensión haya de alcanzar.

TÍTULO III

Recursos

Capítulo I

Recurso de anulación

Art. 58. Objeto del recurso.—Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal, podrá interponerse recurso de anulación, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

d) Cuando se haya procedido indebidamente al archivo de las actuaciones por causa de renuncia o desistimiento, caducidad de la instancia o satisfacción extraprocesal.

Art. 59. Legitimación y competencia.—1. Estarán legitimados para la interposición del recurso quienes lo hayan sido en el procedimiento cuya resolución sea objeto del mismo y el titular del órgano directivo con competencias en materia de gestión tributaria del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

2. Para la resolución del recurso será competente el Pleno del Tribunal, que podrá actuar a través de órganos unipersonales, cuando se trate de declarar la inadmisibilidad del mismo.

Art. 60. Plazo de interposición, tramitación y resolución del recurso.—1. El recurso se interpondrá en el plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución ante el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna.

2. El escrito de interposición del recurso incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes.

3. La resolución del recurso de anulación será competencia del órgano del Tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida que resolverá sin más trámite en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado en caso contrario.

4. No podrá deducirse nuevamente este recurso frente a su resolución. El recurso de anulación no procederá frente a la resolución del recurso extraordinario de revisión.

Capítulo II

Recurso extraordinario de revisión

Art. 61. Motivos del recurso.—1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra las resoluciones del Tribunal que hayan ganado firmeza, exclusivamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, que fueran posteriores a la resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse la misma y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso será declarado inadmisible, sin más trámites, cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior de este artículo.

Art. 62. Legitimación y competencia.—1. Estarán legitimados para la interposición del recurso quienes lo hayan sido en el procedimiento cuya resolución sea objeto del mismo y el titular del órgano directivo con competencias en materia de gestión tributaria del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

2. Para la resolución del recurso será competente el Pleno del Tribunal, que podrá actuar a través de órganos unipersonales, cuando se trate de declarar la inadmisibilidad del mismo.

Art. 63. Plazo de interposición.—El recurso extraordinario de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos que evidencien el error o desde que quedara firme la sentencia judicial que acredite las circunstancias que permiten su interposición.

Art. 64. Tramitación y resolución del recurso.—1. La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá, en ningún caso, la ejecución de la resolución contra la que se dirija.

2. La tramitación del recurso se ajustará a lo establecido para el procedimiento económico-administrativo general.

3. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.

Capítulo III

Fin de la vía administrativa

Art. 65. Fin de la vía administrativa.—Las resoluciones dictadas por el Tribunal resolviendo las reclamaciones económico-administrativas y recursos regulados en el presente Reglamento ponen fin a la vía administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

1. Los recursos de reposición interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán su tramitación con arreglo a la normativa vigente en el momento en que se interpusieron, hasta su resolución.

2. No obstante, cuando la resolución de dichos recursos de reposición se notifique con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los interesados podrán optar por interponer contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal o, directamente, el recurso contencioso-administrativo que corresponda.

3. Los escritos presentados por los contribuyentes que hubiesen sido calificados como reclamación económico-administrativa, y se hallasen pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Reglamento, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo. El plazo del que dispone el Tribunal para dictar resolución se computará a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Todas las referencias a la normativa citada en el presente Reglamento se entenderán realizadas a la normativa vigente en cada momento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

En la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición transitoria primera, quedarán derogadas cuantas normas municipales se opongan a lo establecido en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

1. La regulación de las reclamaciones económico-administrativas contenida en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, resultará supletoriamente aplicable en cuanto no se halle previsto en el presente Reglamento.

2. La publicación del presente Reglamento Orgánico se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. El presente Reglamento entrará en vigor conforme a la normativa vigente.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose de que dicho acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiéndose, no obstante, interponer contra el mismo recurso de reposición ante el Pleno de la Corporación en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o interponer, directamente, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo el mismo recurso, pudiendo entonces los interesados interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.

En Las Rozas de Madrid, a 22 de abril de 2022.—El concejal-delegado de Hacienda y Transparencia, P. D. (Decreto número 615, de 14 de febrero de 2022), Enrique González Gutiérrez.

(03/8.114/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220426-64