Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 23

Fecha del Boletín 
28-01-2022

Sección 1.3.29.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220128-23

Páginas: 59


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO

23
ORDEN de 21 de enero de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2022.

La regulación del régimen retributivo de los diferentes colectivos de empleados públicos que prestan sus servicios en la Comunidad de Madrid se lleva a cabo por medio de un amplio conjunto normativo, del que forma parte, de una manera relevante, dentro de cada ejercicio presupuestario, la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Esta norma en su título II “De los Gastos de Personal”, regula el régimen retributivo del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, distinguiendo según sea funcionarial, laboral o estatutario el vínculo de su relación de servicios.

Esta diversidad de regímenes jurídicos, así como la existencia de múltiples normas legales, reglamentarias y convencionales que regulan los criterios de cálculo, devengo, etcétera, de los diferentes conceptos retributivos aplicables a los distintos empleados de la Comunidad de Madrid, sea cual sea la vinculación jurídica que mantienen con la misma, dotan de un alto grado de complejidad técnica al proceso de elaboración de las nóminas.

En este sentido, la Orden por la que se dictan las Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid pretende, por un lado, avanzar en la simplificación del proceso de elaboración de la nómina de la Comunidad de Madrid, y, por otro, garantizar la eficacia y celeridad en su gestión. Además, en el actual ejercicio presupuestario, se mantiene la apuesta por una política económica basada en el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en el marco de un contexto de crecimiento económico y de creación de empleo.

Por ello, en el presente ejercicio, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, en aplicación de las normas reguladas en la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2022, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, experimentarán, con efectos desde el 1 de enero de 2022, un incremento global del 2 por 100 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo. Se exceptúa de la anterior previsión a los Altos Cargos, así como al resto del personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 31 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el código ético de los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus entes adscritos, que en el ejercicio 2022 ven congeladas sus retribuciones.

Junto con lo anterior, la presente Orden recoge los correspondientes incrementos previstos en la Orden de 15 de diciembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen criterios para la distribución del Fondo para la Modernización de los servicios públicos y la mejora de los niveles de calidad y eficacia en la prestación de los mismos, por la que se hace efectivo el mandato de distribución del fondo previsto en la disposición adicional segunda del Acuerdo de 21 de abril de 2021, de la Mesa Sectorial del Personal Funcionario de Administración y Servicios, sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid, y la Disposición adicional tercera del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Finalmente, en el artículo correspondiente a las retribuciones de los funcionarios a los que se aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se incorpora una referencia a la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 11 obliga a la publicación y actualización con carácter semestral de la relación de puestos de trabajo de las Consejerías.

A la vista de cuanto antecede, el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos, y de conformidad con las atribuciones conferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 74/1988, de 23 de junio, por el que se atribuyen competencias entre los Órganos de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión y Empresas Públicas en materia de personal,

DISPONE

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Orden es establecer los criterios necesarios para la gestión de las nóminas del personal incluido en el ámbito de aplicación descrito en el artículo siguiente, de conformidad con lo establecido en la vigente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones recogidas en la presente Orden serán aplicables al siguiente personal:

— Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

— Trabajadores laborales con contrato de Alta Dirección.

— Funcionarios adscritos a Consejerías, Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia, Entes Públicos y resto de Entes a los que se refieren los artículos 5 y 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, sujetos al Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.

— Trabajadores laborales sujetos al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

— Funcionarios docentes no universitarios sujetos al Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias y otro profesorado en centros docentes públicos no universitarios.

— Funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid.

— Personal estatutario y resto del personal de los centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud y a los entes y empresas públicas dependientes del mismo.

A) INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 3

Incremento retributivo

Conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, con efectos económicos de 1 de enero de 2022, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid experimentarán un incremento global del 2 por 100 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.

Artículo 4

Retribuciones de los Altos Cargos de la Comunidad de Madrid

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, la cuantía de las retribuciones del Presidente, Vicepresidentes, Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid y Altos Cargos que tengan reconocido alguno de estos rangos, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021. Dichas retribuciones se percibirán en doce mensualidades.

2. Las retribuciones anuales para el año 2022 de los Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos, Altos Cargos con el mismo rango, incluidos los de los entes públicos, y Gerentes de Organismos Autónomos, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021. Dichas retribuciones se percibirán en doce mensualidades.

3. El régimen retributivo establecido en el apartado anterior será aplicable a las figuras previstas en la disposición adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso.

4. Los demás Altos Cargos de la Comunidad de Madrid percibirán una retribución anual equivalente a la de minorar en un 20 por 100 las retribuciones del cargo de Director General, salvo que esta limitación haya sido excepcionada por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Las retribuciones de este personal no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021.

5. Los Altos Cargos mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo tendrán derecho, en su caso, a la cuantía que en concepto de complemento de productividad les pudiera ser asignada por el titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta del Consejero respectivo.

6. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, podrá excepcionar de la limitación del apartado 1 de este artículo a determinados puestos, cuando concurran especiales circunstancias que así lo justifiquen.

7. Sin perjuicio de lo expuesto, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, en las cuantías establecidas para este tipo de personal en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación, así como al régimen asistencial y prestacional vigente en la Comunidad de Madrid, respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviesen reconocido. Los trienios devengados se abonarán con cargo a los créditos y cuantías que en función de su naturaleza correspondan.

Artículo 5

Retribuciones de los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid

1. Las cuantías de las retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario a que se refiere el presente artículo son las que se detallan en el Anexo I.

2. Las cuantías del complemento específico se publican en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, que obliga a la publicación y actualización de la relación de puestos de trabajo de las consejerías con carácter semestral.

Asimismo, se recogen en dicha publicación las cuantías del complemento específico previstos en la Orden de 15 de diciembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen criterios para la distribución del Fondo para la Modernización de los servicios públicos y la mejora de los niveles de calidad y eficacia en la prestación de los mismos, por la que se hace efectivo el mandato de distribución del fondo previsto en la Disposición adicional segunda del Acuerdo de 21 de abril de 2021, de la Mesa Sectorial del Personal Funcionario de Administración y Servicios, sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid.

3. En aplicación de lo previsto en los artículos 21.2 y 26.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, con efectos económicos de 1 de enero de 2022, las cuantías de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y, en su caso, específico que esté asignado al puesto que se desempeñe, experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021.

4. De conformidad con el artículo 26.b) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, las pagas extraordinarias de los funcionarios a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán dos al año y tendrán, cada una de ellas, un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en las cuantías establecidas en el Anexo I, así como el de una mensualidad del complemento de destino que perciba el funcionario.

El resto del personal sometido a régimen administrativo en servicio activo incorporará a cada paga extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria que perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

5. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.d) de la vigente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, se abonarán dos pagas iguales en los meses de junio y diciembre, cuyo importe coincidirá con una mensualidad del complemento específico.

6. El personal funcionario docente y estatutario que, conforme a la normativa vigente, ocupe puestos de funcionarios para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid haya aprobado las Relaciones de Puestos de Trabajo, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto desempeñado.

7. De acuerdo con el artículo 23.1.b) de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2022, con efectos económicos de 1 de enero de 2022, el conjunto de las restantes retribuciones complementarias experimentará un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

Artículo 6

Retribuciones de los funcionarios docentes no universitarios

1. Las cuantías de las retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario a que se refiere el presente artículo son las que se detallan en el Anexo I.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, con efectos económicos de 1 de enero de 2022, el conjunto de las retribuciones complementarias del personal docente experimentará un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021. Los importes de las retribuciones complementarias de los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios serán los que se detallan en el Anexo II.

a) En el apartado 1 se recogen los importes mensuales del componente general del complemento específico.

b) En el apartado 2 se disponen los importes mensuales del componente singular del complemento específico por desempeño de órganos unipersonales de gobierno y de puestos de trabajo docentes singulares.

c) En el apartado 3 se recogen los importes mensuales del componente por formación permanente del complemento específico.

d) En el apartado 4 se consigna el importe mensual del complemento compensatorio a percibir por los funcionarios del cuerpo de Maestros, adscritos a los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria.

e) En el apartado 5 se recogen las cuantías que podrán percibirse en concepto de complemento de productividad, en los términos previstos en la Orden de 3 de febrero de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen criterios objetivos para la asignación de productividad a los funcionarios de Cuerpos Docentes no universitarios, por la participación en programas de enseñanza bilingüe, de innovación educativa y que impliquen especial dedicación al centro.

f) En el apartado 6.Uno se recogen los importes diarios de las gratificaciones que podrán percibir los miembros de los equipos directivos de los centros docentes públicos y los funcionarios de apoyo que realicen las funciones previstas en el Decreto 77/2021, de 23 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el servicio de comedor escolar en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid y en el apartado 6.Dos se fija el importe diario asignado al director del centro docente público, o en su caso, miembro del equipo directivo o funcionario en quien aquel delegue, por la realización de las funciones contenidas en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos.

3. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de los funcionarios interinos docentes con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, se fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada.

Asimismo, las horas lectivas extraordinarias que se realicen por los funcionarios de carrera al amparo de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1992, se calcularán de acuerdo con lo previsto en la Orden de 11 de octubre de 1993, por la que se regulan las condiciones de impartición de formación profesional e idiomas en la modalidad a distancia por parte de los funcionarios de carrera de cuerpos docentes.

Artículo 7

Otro profesorado en centros docentes públicos no universitarios

Los asesores lingüísticos, profesores de religión y profesores especialistas percibirán, con efectos desde el 1 de enero de 2022 un incremento del 2 por 100 de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2021.

Artículo 8

Retribuciones de los funcionarios a los que no se les aplica el sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid

Las cuantías mensuales de las retribuciones básicas, complemento de destino, dedicación exclusiva e incentivo normalizado, son las que se detallan en el Anexo III de la presente Orden.

Artículo 9

Otras retribuciones: Funcionarios Interinos y Funcionarios en Prácticas

1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo correspondiente al Grupo o Subgrupo en el que está incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, los trienios que tuvieran reconocidos y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 21, en el artículo 26.b) y d) y en el artículo 30 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022.

2. Los funcionarios interinos nombrados para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas, percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala de que se trate, de conformidad con lo previsto en la Orden de 15 de octubre de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se ajustarán a lo establecido en la Orden de 26 de enero de 2006, de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan las retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Artículo 10

Retribuciones del personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid

1. El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, percibirá las retribuciones previstas en el artículo 28 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

2. Los complementos y mejoras retributivas que estén regulados en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias respecto de este personal experimentarán, con carácter general, un incremento del 2 por 100 respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2021, con efectos económicos de 1 de enero de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022 y con arreglo a lo dispuesto en el punto 4 del apartado duodécimo del Acuerdo de 1 de agosto de 2017, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia para el período 2017-2020.

En el Anexo VI se recogen los importes que deben percibir en 2022 por los conceptos complemento transitorio de la Comunidad de Madrid vinculado al desempeño de puesto de trabajo, cumplimiento de programas concretos de actuación, y productividad por sustituciones a Cuerpo superior.

Artículo 11

Retribuciones del personal laboral sujeto al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid

1. Las retribuciones del personal laboral sujeto al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid experimentarán en 2022, y con efectos económicos de 1 de enero de 2022, un incremento global del 2 por 100, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022.

2. En el Anexo IV de la presente Orden se detallan las cuantías para el ejercicio 2022 del salario base de los distintos niveles salariales y de los puestos de carrera.

Asimismo, se recoge las cuantías previstas en la Orden de 15 de diciembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen criterios para la distribución del Fondo para la Modernización de los servicios públicos y la mejora de los niveles de calidad y eficacia en la prestación de los mismos, por la que se hace efectivo el mandato de distribución del fondo previsto en la Disposición adicional tercera del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid.

3. Las pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año. Se devengarán por semestres naturales, de 1 de enero a 30 de junio y de 1 de julio a 31 de diciembre. Serán equivalentes a una mensualidad de salario base, complemento de antigüedad, y, en su caso, complemento de puesto funcional, complemento de nocturnidad, complemento de puesto de educador, complemento de jornada específica y complemento de turno rotativo 112.

4. En el Anexo IV figuran, asimismo, los importes anuales de la paga adicional que corresponde percibir al personal laboral de niveles retributivos 1 al 10 y de puestos de carrera. Por lo que respecta al importe de la paga adicional correspondiente al personal laboral de nivel retributivo 11, se utilizará como referencia salarial el nivel de la tabla salarial cuyo importe sea más próximo por defecto al salario asignado individualmente al trabajador con categoría declarada a extinguir en el nivel 11.

5. En el apartado 6 del Anexo IV figuran los importes a percibir en concepto de antigüedad.

6. En el Anexo IV aparecen, igualmente, reflejadas las cuantías del complemento de jornada nocturna, de turno variable, por funciones asistenciales y de puesto de educador para cada categoría profesional del personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

7. Las cuantías mensuales de los complementos de jornada específica, de puesto docente y de jefatura estatutaria y coordinador COVID-19, se abonarán en los casos, cuantías y condiciones previstas, para cada colectivo beneficiario, en el título X del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

El personal laboral fijo discontinuo percibirá las retribuciones mensuales, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria y la paga adicional que les corresponda.

El personal laboral docente percibirá, durante el año 2022, el complemento previsto en el Acuerdo para la Mejora de la Calidad del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid, celebrado el 9 de marzo de 2005, en cuantía superior en un 2 por 100 a la vigente a 31 de diciembre de 2021, con efectos de 1 de enero de 2022.

Artículo 12

Personal transferido

El personal transferido a la Comunidad de Madrid, cuyas condiciones retributivas no hayan sido objeto de homologación, mantendrá, mientras esta no se produzca, el régimen retributivo y las cuantías específicas que tuviera reconocidos en el momento de la efectiva transferencia.

Los pactos y convenios que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación.

Artículo 13

Personal laboral con contrato de Alta Dirección

1. En virtud de lo dispuesto en la artículo 30.5 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, con efectos económicos de 1 de enero de 2022, el conjunto de las retribuciones del personal laboral con contrato de Alta Dirección no comprendido en los artículos 21.10 y 25 de dicha Ley, experimentará un incremento del 2 por 100, sin perjuicio del derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas. Dichos trienios se abonarán con cargo a los créditos y cuantías que en función de su naturaleza corresponda.

2. Estas retribuciones se devengarán conforme a lo señalado en el apartado 4 del artículo 14 de la presente Orden.

3. No obstante, lo anterior, se exceptúa del incremento retributivo fijado en el punto 1 del presente artículo al personal incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo de 31 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el código ético de los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus entes adscritos.

Artículo 14

Devengo de retribuciones

1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario en el primer día hábil del mes a que correspondan, con excepción de los nuevos trienios reconocidos a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que se devengarán en el mes en que se produzca su cumplimiento, por su importe total. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones, tanto básicas como complementarias, se liquidarán por días en los siguientes casos:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo, Escala o Categoría, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de acceso a puestos de la Comunidad de Madrid, a través de concurso de méritos o libre designación, por funcionarios de otras Administraciones, sin perjuicio de lo previsto en materia de plazo posesorio en la normativa vigente y en el Acuerdo Marco para fomentar la movilidad de los empleados públicos entre las Administraciones Públicas.

c) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

d) En el mes en que se cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

e) En el supuesto de reingreso al servicio activo de funcionarios desde la situación administrativa de servicios especiales con derecho a reserva de puesto de trabajo, se estará a lo dispuesto en el apartado 8 de la Orden de 9 de mayo de 2003, del Consejero de Hacienda, en relación con los procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, la liquidación se calculará sobre los días naturales del correspondiente mes.

3. Las retribuciones del personal laboral que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas, salvo en el supuesto de trabajadores que no presten sus servicios durante la totalidad del mes, en que se liquidarán por días. Esta liquidación se calculará conforme a lo previsto en el apartado anterior. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

4. Los conceptos retributivos de carácter variable se liquidarán conforme determine su regulación específica y, en su defecto:

a) Las retribuciones que no sean fijas en su cuantía se abonarán, con carácter general, en el segundo mes siguiente al que corresponda su devengo o a aquél en el que finalice el período de devengo de ser este superior.

b) Cuando para su abono se requiera autorización o aprobación de órgano competente, se liquidará, como máximo, en el segundo mes siguiente a aquel en el que se haya expedido la autorización, aprobación o acto administrativo requerido a tal fin.

c) Para el cálculo del complemento de productividad, no se tomarán en consideración los períodos de incapacidad temporal, salvo maternidad, paternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 15

Devengo de las pagas extraordinarias y pagas adicionales

1. Las pagas extraordinarias y las pagas adicionales de los funcionarios se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria y adicional no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de las mismas se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria y adicional que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días, según corresponda.

b) Los funcionarios en servicio activo, que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente paga extraordinaria y adicional, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

c) En el caso de cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, la paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios a que se refiere el artículo 14, apartado 2.d), de la presente Orden; en este caso, los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria y adicional correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

d) En las restantes situaciones diferentes de la de activo, el percibo de las pagas extraordinaria y adicional se realizará, siempre que sea posible, en los meses de devengo de dichas pagas.

A este respecto, deberá tenerse en cuenta la eventual compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas por causas ajenas a los funcionarios públicos, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 50 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Pagas extraordinarias y adicionales de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

a) Las pagas extraordinarias y adicionales de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año, y se devengarán por semestres naturales, de 1 de enero a 30 de junio y de 1 de julio a 31 de diciembre. Se percibirán junto con las retribuciones de junio y diciembre y la paga extraordinaria será equivalente a una mensualidad de salario base, complemento de antigüedad, y, en su caso, complemento de puesto funcional, complemento de nocturnidad, complemento de puesto de educador, complemento de jornada específica y complemento de turno rotativo 112. Junto con la paga extraordinaria, se abonará una paga adicional cuyo importe anual será el previsto en el anexo IV. Dichas pagas serán proporcionales al tiempo de la prestación del servicio en el semestre de devengo.

b) El personal laboral que se encuentre disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengará la correspondiente paga extraordinaria y adicional, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.

c) En los casos de finalización del contrato de trabajo, así como en los supuestos de excedencia, la última paga extraordinaria y adicional se devengará el día del correspondiente cese y con referencia a la situación y derechos en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo del servicio efectivamente prestado.

d) En el caso de suspensión de empleo y sueldo, el percibo de las pagas extraordinaria y adicional se realizará, siempre que sea posible, en los meses de devengo de dichas pagas.

Artículo 16

Complementos personales y transitorios

1. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2022, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en la vigente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

2. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que pudieran derivarse del cambio de puesto de trabajo.

3. A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

4. Los complementos personales y transitorios por antigüedad serán absorbidos de acuerdo con lo previsto en las normas en virtud de las cuales fueron reconocidos.

5. En el supuesto de que durante el ejercicio 2022 se integre en la plantilla de la Comunidad de Madrid personal laboral al que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional cuarta de la vigente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, la regulación del complemento personal transitorio que en su caso se establezca será la prevista en el apartado tercero de dicha disposición.

Artículo 17

Indemnizaciones

1. En materia de indemnizaciones por razón del servicio del personal funcionario, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. A este respecto, los puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 30 quedarán asimilados al de Subdirector General, quedando encuadrados en el Grupo 1 del Anexo I del mencionado Real Decreto.

2. En caso de traslado forzoso temporal de los funcionarios, será de aplicación lo previsto en la Orden de 17 de junio de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establece el régimen de indemnizaciones por razón del servicio para el personal funcionario de administración y servicios en determinados supuestos.

3. En relación con la concurrencia a las reuniones de tribunales y órganos encargados de la selección de personal al servicio de la Comunidad de Madrid, será de aplicación la Orden 1175/1988, de 18 de mayo, de la Consejería de Hacienda, en la que se establecen los criterios sobre devengo y percepción de asistencias.

4. Con respecto a las indemnizaciones por gastos que hubieran de ser realizados como consecuencia de su actividad laboral por los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se estará a lo previsto en el mismo.

Artículo 18

Reducción de jornada

1. En aquellos supuestos en los que, de conformidad con la normativa legal o convencional aplicable, el personal funcionario o laboral tenga reconocido el derecho a realizar una jornada de trabajo reducida, que implique reducción proporcional de haberes, ésta tendrá lugar sobre la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, trienios incluidos.

2. El importe de la paga extraordinaria correspondiente a un período de tiempo trabajado en jornada reducida será el que resulte de la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

a) Por lo que respecta al personal funcionario, para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada, pero incluidos en los seis meses anteriores al devengo de la paga extraordinaria, se dividirá la cuantía de la que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.

b) En cuanto al personal laboral, se actuará conforme a lo establecido en el apartado anterior, teniendo en cuenta sus períodos de devengo.

c) Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior, pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.

Artículo 19

Incapacidad temporal

1. De conformidad con el Acuerdo de 2 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, relativo al régimen retributivo en la situación de incapacidad temporal, el personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el Régimen General de Seguridad Social tendrá derecho a percibir un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación de dicho régimen, alcance hasta el cien por 100 de sus retribuciones fijas del mes de inicio de aquella. El personal funcionario incluido en el régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, durante el período de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal tendrá derecho a la percepción del cien por 100 de las retribuciones, básicas y complementarias, correspondiente a sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal. Para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal, se estará a lo previsto en su actual normativa reguladora.

2. El abono del complemento retributivo estará condicionado a la justificación de las ausencias que den lugar a una incapacidad temporal, mediante la aportación del correspondiente parte de baja o documentación acreditativa, según proceda, desde el primer día de ausencia. Esta justificación se efectuará de la forma establecida en la normativa reguladora, en las disposiciones específicas aplicables a cada tipo de personal, así como en las instrucciones que al respecto se adopten por los órganos competentes en materia de personal en sus ámbitos respectivos.

3. El derecho a la percepción de este complemento retributivo no podrá mantenerse en los supuestos de extinción o suspensión de la prestación por incapacidad temporal de conformidad con lo dispuesto en la regulación aplicable en cada caso.

4. En aquellos supuestos en los que, una vez agotado el plazo máximo de la incapacidad temporal, quedaran pendientes de cobro cantidades correspondientes a pagas extraordinarias, se procederá en dicho momento a su liquidación. En los casos de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural esta liquidación se efectuará al finalizar estas situaciones.

5. En la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes de los jubilados parciales, la prestación complementaria se liquidará, si procede, igualmente, al finalizar la mencionada incapacidad.

Artículo 20

Permisos por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

1. En las situaciones de permisos por nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cuando así esté establecido en la normativa aplicable, el empleado percibirá en nómina una prestación económica complementaria por la diferencia entre el importe del subsidio reglamentario de la Seguridad Social que se perciba por tales contingencias y el de las retribuciones a las que haga referencia, en cada caso, la normativa aplicable.

2. En los supuestos de permisos por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, la prestación complementaria se liquidará, si procede, al finalizar el correspondiente período de descanso.

Artículo 21

Deducción proporcional de haberes por incumplimiento de jornada

1. La deducción proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio de la Comunidad de Madrid, será aplicable en los supuestos en que no se justifique suficientemente dicho incumplimiento.

2. Para el cálculo del descuento aplicable a las deducciones, se tomará como base la totalidad de remuneraciones fijas y periódicas que perciba el trabajador en el mes, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinaria y adicional, dividiéndose la misma por el número de días naturales del mes. El descuento se corresponderá con el resultado de multiplicar ese valor por el número de días de ausencia, incrementado en la parte proporcional al tiempo de descanso semanal.

3. Si la ausencia comprende el mes completo, no se abonarán retribuciones en el mes, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que, en su caso, procedan.

4. Los descuentos por ausencias por un número de horas inferiores a un día o jornada, excepto regulación específica, se calcularán sobre el valor día, dividiendo éste entre el número de horas que el trabajador tenga la obligación de cumplir de media cada día.

Artículo 22

Pérdida del puesto por los funcionarios a causa de cese, remoción o supresión de puestos de la relación de puestos de trabajo

1. Según las previsiones contenidas en el artículo 5.2 del Decreto 203/2000, de 14 de septiembre, por el que se dictan las reglas aplicables a los procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo, en caso de remoción o cese en el puesto de trabajo, la Consejería en que hayan tenido lugar, continuará acreditando en nómina, hasta que se asigne puesto de trabajo al funcionario, las retribuciones básicas, el complemento de destino de su grado personal y las dos terceras partes del complemento específico del puesto de trabajo que venía desempeñando. Estas retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación del puesto de trabajo lo serán con el carácter de “a cuenta” de las que finalmente correspondan al funcionario.

2. Por otra parte, en caso de que el puesto de trabajo haya sido alterado o suprimido, se le acreditarán, en tanto se le atribuye otro puesto y durante el plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado. Estas retribuciones no tendrán el carácter de “a cuenta”.

Artículo 23

Cambio de puesto de trabajo

1. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en el artículo 14.2.a) de esta Orden, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 de esta Orden, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 c) y d) de la presente Orden.

Artículo 24

Cambio de Consejería u Organismo

1. En los supuestos de cambio de Consejería u Organismo que se produzcan en el seno de una misma relación de empleo, las retribuciones o derechos económicos devengados por los servicios prestados en la Consejería u Organismo de origen, cuyo pago en nómina haya resultado imposible con anterioridad al traslado, serán abonados por la Consejería u Organismo de destino con cargo a sus propios créditos, que, de ser insuficientes, deberán incrementarse en las cuantías necesarias a través de los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de la gestión presupuestaria. Análogo criterio de actuación se seguirá en relación con los descuentos que proceda practicar en nómina a los empleados, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

2. Por el contrario, las retribuciones o derechos económicos devengados por personal cuya relación de empleo hubiera finalizado con anterioridad al cambio de Consejería u Organismo y cuyo pago hubiera resultado imposible, serán abonados por la Consejería u Organismo en la que finalizara la relación de empleo, salvo en los casos de supresión o creación de nuevas Consejerías, en cuyo caso, se estará a lo que disponga al respecto la Dirección General de Recursos Humanos.

Artículo 25

Comisión de Servicios

1. A los funcionarios a los que se les conceda una comisión de servicios para desempeñar puestos de trabajo en otras Administraciones, les serán liquidadas por días sus retribuciones de carácter fijo y periodicidad mensual, tanto básicas como complementarias, incluidas las pagas extraordinarias.

2. Los funcionarios en comisión de servicios, procedentes de otras Administraciones, serán considerados como de “nuevo ingreso”, a efectos de percepción de retribuciones; estas se abonarán por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.b) de la presente Orden.

B) INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL ESTATUTARIO Y OTRO PERSONAL DE LOS CENTROS SANITARIOS ADSCRITOS AL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD Y A LOS ENTES Y EMPRESAS PÚBLICAS DEPENDIENTES DEL MISMO

Artículo 26

Retribuciones del personal estatutario que presta servicios en Instituciones Sanitarias al que es de aplicación el sistema retributivo establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud

1. Conforme a lo previsto en apartado 2 del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2022, con efectos económicos de 1 de enero de 2022, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.

a) En el apartado 1 se detallan por categorías las cantidades que corresponde percibir en concepto de sueldo, complemento de destino, complemento específico, productividad por vinculación, productividad fija, productividad de Acuerdo de Mesa Sectorial, paga extraordinaria y paga adicional del complemento específico. Las cuantías de la paga extraordinaria y de la paga adicional del complemento específico establecidas en este apartado se percibirán en los meses de junio y diciembre.

b) Las cuantías de los trienios de este personal serán las establecidas en el Anexo I de esta Orden. El importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987 tuviera la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad, con la salvedad recogida en el artículo 11 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

c) En el apartado 2 figuran los importes del componente singular del complemento específico en su modalidad de turnicidad, que se acreditará en nómina cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente que den derecho a su percepción.

d) En el apartado 3 se contienen las cuantías correspondientes al Complemento de Atención Continuada, en sus diversas modalidades más habituales de prestación.

e) En el apartado 4 se detallan las cantidades correspondientes al complemento de productividad factor fijo por el número de T.I.S. asignadas y por el número de población asignada.

El importe del complemento de productividad factor fijo del Personal Médico y de Enfermería de los Centros de Salud será el resultado de multiplicar las cantidades que aparecen en el apartado 4.1, con seis decimales, por el número de tarjetas (TIS) asignadas a cada profesional, redondeando el resultado obtenido a dos decimales.

f) En el apartado 7 del Anexo V se recogen los importes correspondientes al complemento de carrera profesional del personal estatutario fijo, siempre que tengan reconocido el nivel de carrera correspondiente.

g) Las retribuciones establecidas en el presente artículo serán de aplicación al personal estatutario temporal, que percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que correspondan a su nombramiento, con excepción de la carrera profesional, que se acreditarán en nómina únicamente al personal estatutario fijo.

h) El personal estatutario eventual cuyo nombramiento se efectúe para la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria o para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, percibirá las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a las plazas básicas de las categorías en las que se realice dicho nombramiento.

2. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal estatutario de los servicios de salud serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2022, en los términos previstos en el artículo 27.6 de la vigente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022.

Artículo 27

Personal de Cupo y Zona. Retribuciones del personal estatutario al que no es de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud

El personal estatutario de Cupo y Zona que percibe sus retribuciones a través del Sistema de Determinación de Honorarios por coeficiente, asegurado y mes, continuará siendo remunerado de acuerdo con los regímenes retributivos que en cada caso les sean de aplicación, incluidas las pagas extraordinarias, si bien las correspondientes cuantías experimentarán un incremento global del 2 por 100 respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo, con efectos económicos de 1 de enero de 2022.

El apartado 5 del Anexo V recoge la cuantía de los coeficientes de aplicación a este personal, con seis decimales, tal y como prevé el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre. Por tanto, los valores a incluir en la nómina se calcularán multiplicando las cantidades correspondientes, que aparecen en el mencionado apartado, por el número de tarjetas (TIS) o cartillas asignadas a cada profesional, redondeando el resultado obtenido a dos decimales.

El complemento de destino del personal de Cupo y Zona será el 17,23 por 100 del haber básico que tenga acreditado cada uno de los profesionales, salvo las matronas que, además de este complemento, tendrán asignada una cantidad fija que para el año 2022 será de 62,54 euros.

Artículo 28

Retribuciones del personal funcionario y laboral que ocupa puesto estatutario

El personal funcionario que de acuerdo con la normativa vigente desempeñe puesto de la plantilla orgánica del personal estatutario, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto estatutario desempeñado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y su normativa de desarrollo, así como en las normas convencionales que resulten de aplicación.

El personal laboral incluido en el Convenio Colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que ocupe una jefatura estatutaria percibirá las retribuciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 254 del citado texto convencional.

Artículo 29

Retribuciones del personal laboral con carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud

1. Las retribuciones del personal interno residente, que desarrolla su formación en establecimientos sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, figuran en el apartado 6 del Anexo V. Además, el personal en formación percibirá en concepto de atención continuada durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a la media aritmética de lo percibido por este mismo concepto en los seis meses anteriores.

2. Cuando dicho personal hubiera prestado servicios en diferentes grados en el transcurso de los seis meses inmediatamente anteriores al devengo de cada paga extraordinaria, el importe de la misma será proporcional al tiempo de servicios prestados en cada uno de los grados.

Artículo 30

Retribuciones de otro personal con contrato laboral

1. Las retribuciones que perciba el personal que preste servicios en virtud de contrato laboral celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud experimentarán un incremento global del 2 por 100 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo, con efectos económicos de 1 de enero de 2022.

2. El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, percibirá sus retribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de esta Orden.

El personal con contrato laboral fijo devengará los trienios según lo dispuesto en el artículo 11.5 de la presente Orden.

Artículo 31

Retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad

Conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, con efectos económicos de 1 de enero de 2022, las retribuciones del personal directivo de las instituciones sanitarias experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021. Se exceptúa del citado incremento retributivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.10 de la citada ley, al personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 31 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el código ético de los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus entes adscritos. Dichas retribuciones figuran en el apartado 1 del Anexo V de la presente Orden.

Sin perjuicio de lo expuesto, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios o personal laboral al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas. Dichos trienios se abonarán con cargo a los créditos y cuantías que en función de su naturaleza correspondan.

La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta de la Consejería de Sanidad, determinará las cuantías máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos deba percibir este personal, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, con efectos económicos de 1 de enero de 2022, con la misma excepción contemplada en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 32

Devengo de retribuciones, pagas extraordinarias y pagas adicionales del personal que percibe las retribuciones conforme al Real Decreto Ley 3/1987

1. Retribuciones.

1.1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas, salvo los siguientes supuestos en que se liquidarán por días:

a) En el supuesto de que el trabajador se traslade de un Centro a otro, como consecuencia de un concurso de traslado, adscripción funcional a otros centros, concesión de comisiones de servicios, etc., los centros de origen deberán efectuar, con cargo a sus respectivos presupuestos, la correspondiente liquidación de haberes, en las que se incluirá la parte proporcional de la paga extraordinaria y de la paga adicional a la que el personal cesante tenga derecho. Asimismo, emitirán certificación de haberes a efectos de su alta en nómina en los nuevos Centros, en la que se reseñará la cuantía y tiempo de servicios liquidado, detallando la liquidación de la paga extra, si se ha disfrutado algún tipo de permiso, vacaciones, días de libre disposición, o cualquier otra consideración que se entienda necesaria.

b) En el supuesto de cese de un trabajador por jubilación o porque le sea concedida cualquier tipo de excedencia, se efectuará una liquidación de haberes en la que se incluirá la parte proporcional de paga extraordinaria y de paga adicional. En ningún caso se incluirá en dicha liquidación, la parte correspondiente a vacaciones no disfrutadas.

c) En el caso de toma de posesión en el primer destino, cese en el servicio activo, licencias sin derecho a retribución, personal nombrado con carácter temporal cuyo comienzo o cese de la actividad no coincida con el mes natural y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción proporcional de retribuciones, deberá tenerse en cuenta el número de días naturales del correspondiente mes.

1.2. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

1.3. El personal estatutario al servicio de Instituciones Sanitarias tendrá derecho a percibir durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a la media aritmética de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de Atención Continuada, a excepción del Personal Facultativo Especialista de Atención Hospitalaria, que se referirá a tres meses.

1.4. El personal que de acuerdo con la normativa vigente realice jornada inferior a la normal, percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le correspondan, reducidas en la proporción que en cada caso sea de aplicación, incluidos los trienios. Esta reducción deberá calcularse en cómputo anual.

2. Pagas extraordinarias y pagas adicionales.

2.1. Las pagas extraordinarias del personal que percibe sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, serán dos al año, por un importe, cada una de ellas, de las cuantías que figuran en el apartado 1 del Anexo V, en concepto de sueldo y trienios, así como de una mensualidad del complemento de destino que se perciba.

Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos de dicho personal en las citadas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria, que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días en años bisiestos, para el primer semestre, y ciento ochenta tres días para el segundo semestre.

b) Cuando se hubiese prestado una jornada de trabajo reducida, en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional en el período en que se desarrolló dicha jornada.

c) Cuando el personal hubiera prestado servicios en distintas categorías o puestos de trabajo, en el transcurso de los seis meses inmediatamente anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria será proporcional al tiempo de servicios prestados en las distintas categorías o puestos de trabajo.

d) El personal en servicio activo, con licencia sin derecho a retribución, devengará las pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

e) En el caso de cese en el servicio activo por acceder a cualquier otra categoría como consecuencia de la participación en concurso-oposición, por pasar a situación de excedencia, por cambio de régimen jurídico, por finalización en la situación especial en activo por jubilación, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del personal estatutario en dicho día, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

f) Si en el momento del devengo de la paga extraordinaria, algún trabajador ha permanecido en situación de permiso por maternidad o paternidad en alguno de los seis meses inmediatamente anteriores a dicho devengo, el importe de la misma se minorará en proporción al período de descanso que por tal situación se haya disfrutado, conforme al criterio establecido en el párrafo a) anterior.

g) Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

h) En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

2.2. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.d) de la vigente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, se abonarán dos pagas iguales cuyo importe será el que figura en el apartado 1 del Anexo V de esta Orden, devengándose la primera de ellas el primer día hábil del mes de junio y, la segunda, el primer día hábil del mes de diciembre, y con referencia a la situación y derechos del empleado en dichas fechas.

3. Los profesionales para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciados en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria, y los títulos oficiales de Especialistas en Ciencias de la Salud para Licenciados, según establece el artículo 2.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que presten servicio en los Centros de Atención Especializada, percibirán las retribuciones correspondientes a Facultativos Especialistas y cuando presten sus servicios en Centros de Atención Primaria, percibirán las retribuciones correspondientes a Médicos de Atención Primaria.

Artículo 33

Indemnizaciones

Las compensaciones e indemnizaciones por razón de servicio, derivadas de la participación en extracción y obtención de sangre y desplazamientos en ambulancia acompañando a enfermos experimentarán un incremento global del 2 por 100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, con efectos económicos de 1 de enero de 2022.

Artículo 34

Deducción proporcional de haberes por incumplimiento de jornada del personal que percibe las retribuciones conforme al Real Decreto-Ley 3/1987

La diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo, según la planificación efectuada en el centro para cada empleado, y la efectivamente realizada, dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes. A tales efectos habrán de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a) A efectos del cálculo del valor hora, se tomará como base, la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de lo percibido en concepto de complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches y festivos, de las pagas extraordinarias y adicionales y del complemento de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones y las fiestas anuales que se establezcan en el calendario laboral.

b) En el supuesto de que la deducción suponga al menos un día completo de trabajo se procederá, siempre en el momento de su devengo, a la correspondiente reducción proporcional de la paga extraordinaria. Se despreciarán las horas que sumadas no supongan un día de trabajo completo.

Artículo 35

Retribuciones y cotización del personal nombrado para la realización de guardias en Atención Hospitalaria

1. El personal nombrado para la realización de guardias en Atención Hospitalaria percibirá exclusivamente como retribución el complemento de atención continuada en las mismas cuantías y condiciones que se abona al resto de los facultativos de plantilla por la realización de guardias médicas, según el apartado 3 del Anexo V.

2. La cotización en los supuestos de nombramientos para la realización de guardias, se efectuará según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 65.6 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

C) OTRAS INSTRUCCIONES

Artículo 36

Cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades

1. La gestión de cotizaciones se llevará a cabo a través del Sistema de liquidación directa (SLD) de cotizaciones de la Seguridad Social, por medio del cual, previa emisión de la Relación Nominal de Trabajadores (RNT) y el Documento de Cálculo de Liquidación (DCL), se facturará a la Comunidad de Madrid de acuerdo con la información suministrada por la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. La aportación de documentación que justifique rectificaciones o anulaciones de situaciones que afecten a la cotización de los empleados públicos, así como las relativas a la participación en huelgas, se deberá llevar a cabo en un plazo de 15 días naturales, fuera del cual, no se admitirá la misma.

3. En el ejercicio 2022 la cotización del personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se efectuará de conformidad con la normativa reguladora de dicho Régimen y de acuerdo con las previsiones que respecto de bases y tipos de cotización se establecen en la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

En todo caso, las cotizaciones de los funcionarios a los que les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y creación de empleo, se efectuarán en la forma que disponga la normativa de desarrollo.

4. En el Anexo VII de la presente Orden se determinan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden al tipo de cotización del 1,69 por 100.

Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, que los habilitados deben retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija en el artículo 107 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022. Estas cantidades aparecen reflejadas, en cómputo mensual, en el Anexo VIII de la presente Orden.

5. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

No obstante, durante los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, no experimentarán reducción en su cuantía las cuotas correspondientes a las pagas ordinarias y extraordinarias.

Artículo 37

Anticipos con cargo a operaciones de Tesorería

1. Los anticipos de Tesorería, regulados en la Orden 829/2001, de 4 de junio, de la Consejería de Presidencia y Hacienda, se tramitarán, con carácter de urgencia y en el plazo máximo de setenta y dos horas, únicamente cuando la no inclusión de las retribuciones de que se trate en la nómina ordinaria obedezca a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas y, en todo caso, deberán quedar cancelados en la nómina del mes siguiente.

2. Solo serán susceptibles de abono mediante este procedimiento las retribuciones de carácter fijo y periodicidad mensual cuyo importe líquido sea superior a 525,38 euros en el año 2022 para cada perceptor.

Artículo 38

Gestión de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF

1. Conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mensualmente y siempre dentro del ejercicio fiscal, una vez finalizado el proceso de gestión de nóminas, las habilitaciones de personal procederán a revisar y verificar las retenciones practicadas del IRPF.

2. Según la normativa citada, siempre que se produzcan, durante el año, variaciones en la cuantía de las retribuciones, por circunstancias familiares o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento, se procederá a la regularización del tipo de retención. Esta se realizará mensualmente, respecto de las variaciones que se hayan producido en ese período.

Artículo 39

Devolución de haberes indebidos

El reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal que perciba sus haberes por la Comunidad de Madrid y que deriven de errores materiales, de hecho o aritméticos o merezcan dicha calificación en virtud de resolución administrativa o judicial, se realizará mediante compensación con los siguientes libramientos, de la forma prevista en la Orden de 23 de mayo de 2001, del Consejero de Presidencia y Hacienda, por la que se establece el procedimiento de reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 40

Otras instrucciones

Todas las referencias contenidas en la presente Orden relativas a retribuciones, deberán entenderse hechas a retribuciones íntegras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las fechas del calendario mensual de gestión de las nóminas del personal fijo y eventual de la Comunidad de Madrid, establecidas en el Anexo I de la Orden de 14 de enero de 2002, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, obligarán a todos los Centros de Nómina a los que se refiere el artículo 2 de dicha Orden.

No obstante lo anterior, los centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud cuya nómina se gestiona mediante el sistema integrado de información de personal bajo la coordinación de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, dispondrán hasta el día 17 para realizar las fases de recepción de documentos, grabación en base de datos de personal, nómina provisional, control presupuestario, verificación y corrección de errores, y hasta el día 20 para nómina definitiva, control presupuestario, remesa de documentos contables y contabilización.

Las nóminas de los restantes centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, a excepción de los centros que cuentan con tesorería propia, habrán de ajustarse a las fechas del citado calendario únicamente en lo que respecta a los trámites de remisión de la información y pago de los haberes, que se realizarán, bien a través de un sistema informático de transmisión de archivos, bien mediante la generación de cinta bancaria o cualquier otro medio de pago empleado por la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza a la Dirección General de Recursos Humanos a dictar las instrucciones necesarias para su aplicación en nómina.

Segunda

La presente Orden producirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y mantendrá su vigencia en tanto no se disponga expresamente su derogación, con la salvedad de aquellos extremos que devengan inaplicables por contravenir las normas de rango superior.

Madrid, a 21 de febrero de 2022.

El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, JAVIER FERNÁNDEZ-LASQUETTY Y BLANC















































































(03/1.474/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.29.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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