Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 9

Fecha del Boletín 
12-01-2022

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220112-57

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NAVARREDONDA Y SAN MAMÉS

RÉGIMEN ECONÓMICO

57
Navarredonda y San Mamés. Régimen económico. Ordenanza tasa ocupación suelo vía pública

El Pleno del Ayuntamiento de Navarredonda y San Mamés, en su sesión celebrada con fecha 30 de octubre de 2021, acordó la aprobación provisional, el establecimiento e imposición de la ordenanza por la que se regula la tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública en el término municipal de Navarredonda y San Mamés, acuerdo que ha resultado definitivo al no haberse presentado reclamación alguna contra el mismo durante el período de exposición al público.

Se publica el texto íntegro de la:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Fundamento legal.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Navarredonda y San Mamés.

Art. 3. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública entre los que cabe destacar: redes de telefonía, tendidos de tuberías, postes de líneas eléctricas, antenas, cajeros automáticos, cables subterráneos, vallas, palometas, y cuantos sean susceptibles de ocupación privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública.

Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la presente tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes:

— Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

— Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta Ordenanza.

— Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad Local la baja correspondiente.

Art. 5. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—Conforme al artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Art. 7. Cuota tributaria.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando se trate de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la presente tasa consistirá, en todo caso, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las mencionadas empresas.

La tarifa de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S. A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.o de la Ley 15/1987, de 30 de julio.

En los restantes casos las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Por ocupación del suelo:

— Transformadores eléctricos, por cada m2 construido: 2 euros/año.

— Cajas registradoras o distribuidoras de líneas eléctricas, por unidad: 0,60 euros/año.

— Postes, columnas o puntales para sostener líneas eléctricas, por unidad: 3,60 euros/año por poste.

— Básculas, por unidad: 7 euros/año.

— Máquinas de venta automática de cualquier producto, por unidad: 20 euros/año.

— Cajeros automáticos de entidades financieras, por unidad: 30 euros/año.

Por ocupación del vuelo:

— Líneas eléctricas o telefónicas aéreas o cables conductores (cualquier que sea el número de conductores), por metro lineal: 0,30 euros/año.

— Palomillas y montantes, por unidad: 0,06 euros/año.

— Acometidas eléctricas, por unidad: 1 euro/año.

— Transformadores aéreos, por unidad: 3 euros/año.

— Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe el vuelo de la vía pública: 18 euros/mes. Sin perjuicio del impuesto que corresponda por instalación de grúa en el ICIO.

Otros aprovechamientos no incluidos en las tarifas anteriores:

— Suelo, por cada m2 o fracción: 3 euros/año.

— Vuelo, por cada m2 o fracción: 1 euro/año.

— Subsuelo: por cada m2 realmente ocupado: 2 euros/año.

Art. 8. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, el día primero de febrero del año correspondiente [período establecido en la tarifa (por años naturales distribuidos en trimestres)].

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 9. Gestión.—La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados (la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa).

Art. 10. Recaudación.—Tratándose de los supuestos comprendidos en el artículo 8.a) de la presente Ordenanza, la tasa será recaudada mediante liquidación tributaria, debidamente notificada, e ingreso directo en la Tesorería Municipal por los términos y plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para el resto de los supuestos, el cobro se llevará a efecto a través de la correspondiente lista cobratoria, la cual habrá de ser debidamente aprobada por el órgano municipal competente y habrán de ser satisfechos en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine.

Art. 11. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pro el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en su sesión celebrada con fecha 30 de octubre de 2021, entrando en vigor desde el día siguiente a la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando en vigor hasta que no se acuerde su modificación o derogación.

Lo que se hace público para su general conocimiento, pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En Navarredonda, a 30 de diciembre de 2021.—El alcalde-presidente, José María Fernández Martín.

(03/35.551/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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