Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 312

Fecha del Boletín 
31-12-2021

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211231-4

Páginas: 246


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

Pleno del Ayuntamiento

4
Madrid. Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal gestión, recaudación e inspección

Acuerdo del Pleno, de 29 de diciembre de 2021, por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal 13/2021, de 29 de diciembre, General de Gestión, Recaudación e Inspección.

El Pleno del Ayuntamiento, en la sesión (21/2021), extraordinaria y urgente celebrada el día 29 de diciembre de 2021, adoptó el siguiente acuerdo:

“Primero.—Aprobar la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, que figura como anexo, y que, una vez publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

Segundo.—Facultar a la Presidencia del Pleno, tan ampliamente como en derecho proceda, y siguiendo criterios de eficacia, eficiencia, economía procesal y seguridad jurídica, para corregir de oficio los errores materiales o de hecho que pudieran detectarse, de lo que, en su caso, se dará cuenta en la próxima sesión ordinaria del Pleno que se celebre”.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL 13/2021, DE 29 DE DICIEMBRE, GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

PREÁMBULO

El artículo 15.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, establece que las corporaciones locales ejercerán la potestad reglamentaria “… mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales”.

Por su parte, el artículo 15.2.1 de los Estatutos de la Agencia Tributaria Madrid, aprobados por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2008, establece en sus apartados b) y c) que corresponde a la directora del organismo autónomo en el ámbito de la ordenación de los tributos “El estudio y análisis de la normativa estatal en materia de tributos municipales y financiación local, así como la elaboración de propuestas de modificación” y “La elaboración del Proyecto de Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos y de cualquier otra norma en materia tributaria, correspondiendo al titular del Área competente en materia de Hacienda proponer a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid su aprobación”.

La Ordenanza Fiscal General constituye el marco legal municipal necesario para la aplicación de los tributos, tanto en los ámbitos de la gestión, como de la Inspección Tributaria y la Recaudación. Y constituye, asimismo, el texto normativo de referencia, en el ámbito municipal, para los procedimientos de revisión en vía administrativa. En este contexto, la simplificación normativa constituye un objetivo esencial de las normas municipales, que se hace imprescindible en el ámbito tributario. Si a ello añadimos la necesidad adaptar esta ordenanza, por un lado, a las sucesivas reformas que ha experimentado la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, por otro lado, a los avances producidos en el ámbito de la administración electrónica, todo ello justifica, en este momento, la aprobación de un nuevo texto, que implica la derogación de la Ordenanza Fiscal vigente.

La presente propuesta respeta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Principios, todos ellos, de buena regulación.

Conforme a los principios de necesidad y eficacia la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La propuesta que nos ocupa persigue la aprobación de una norma que se adecue a un objetivo de interés general que contribuya a una mejor y más eficaz gestión tributaria.

Íntimamente ligado con los principios anteriores tenemos el principio de eficiencia, principio en virtud del cual la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias que dificulten o entorpezcan la gestión pública. En este sentido, el proyecto inicial de la ordenanza no está estableciendo cargas administrativas añadidas.

En cuanto al principio de proporcionalidad, esto es, necesidad de que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para alcanzar el objetivo buscado y sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones, debe indicarse que el proyecto que se propone no supone la asunción de nuevas cargas u obligaciones administrativas para los contribuyentes.

La presente propuesta, asimismo, respeta plenamente el principio de transparencia, en los términos dispuestos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, una vez se apruebe el proyecto inicial, se publicará el acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de la Comunidad, y se abrirá el correspondiente período de alegaciones, durante un plazo de 30 días naturales. Durante el mismo, el texto de la norma propuesto se podrá consultar en la página web municipal y, de manera presencial, en las oficinas municipales que se indican en la publicación. Una vez se apruebe definitivamente el proyecto se efectuarán las publicaciones que vienen impuestas por la ley y se podrán a disposición del ciudadano, en general, las normas resultantes a través de todos los medios informáticos y telemáticos disponibles.

Finalmente, se respeta el principio de seguridad jurídica, en la medida en que la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y europeo dando lugar a un marco normativo estable y predecible para sus destinatarios.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Carácter de la ordenanza.—1. La ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, e igualmente en desarrollo del apartado e) del artículo 7 y disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de las demás normas concordantes.

2. Contiene las normas aplicables al ejercicio de las competencias del municipio en las materias de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales, en cuanto estas funciones se ejerzan directamente por el mismo.

Art. 2. Ámbito territorial de aplicación.—Esta ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Madrid.

Art. 3. La Administración tributaria municipal.—1. A los efectos de esta ordenanza, la Administración tributaria municipal estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que, en el ámbito de sus competencias, desarrollen las funciones reguladas en los Títulos II a IV de la misma.

2. La aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Área competente en materia de hacienda, en tanto no hayan sido expresamente encomendadas a otro órgano o entidad de derecho público y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Alcalde en las letras b), c) y k) del artículo 124.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en las letras a) y h) del artículo 14.3 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.

En los términos previstos en su normativa reguladora, dichas competencias corresponden a la Agencia Tributaria Madrid.

Art. 4. Ámbito temporal de las normas tributarias.—Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Art. 5. Prohibición de la analogía.—No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Art. 6. Instrucciones y órdenes de servicio o circulares.—1. En el ámbito de las competencias de la Agencia Tributaria Madrid, se podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio, con el fin de dirigir las actividades de las distintas unidades funcionales encargadas de la aplicación de los tributos, estableciendo directrices de actuación y criterios de aplicación, interpretación y aclaración de las normas tributarias.

Las órdenes de servicio son un medio de comunicación interna y contendrán directrices de actuación a seguir por las unidades funcionales en el desarrollo de la actividad administrativa.

La competencia para dictar las órdenes de servicio corresponderá a quien tenga asignadas las funciones de dirección de la Agencia Tributaria Madrid.

2. Las instrucciones expresarán los criterios de aplicación e interpretación jurídica de las normas tributarias.

La competencia para dictar las instrucciones corresponderá al titular del área en materia de hacienda, en su calidad de presidente de la Agencia Tributaria Madrid, y ello sin perjuicio de las competencias que, en materia de interpretación de las normas tributarias propias del Ayuntamiento y de contestación a las consultas tributarias corresponden a la persona que asume la dirección de la Agencia Tributaria Madrid.

TÍTULO I

Los tributos

Capítulo I

Los tributos municipales

Art. 7. Los tributos en el Ayuntamiento de Madrid.—1. Los tributos propios municipales exigibles en el Ayuntamiento de Madrid se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

2. Se exigirán los siguientes impuestos, que vienen establecidos, con carácter obligatorio, por el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

a) El Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) El Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

3. Asimismo, en el Ayuntamiento de Madrid se han establecido los siguientes impuestos, contemplados con carácter potestativo en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales:

a) El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

b) El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

4. Las tasas y contribuciones especiales que rijan en el municipio de Madrid serán las que, en cada momento, se establezcan por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, mediante la adopción de los correspondientes acuerdos de imposición y ordenación del tributo.

Capítulo II

La deuda tributaria

SECCIÓN 1.a

El pago

Art. 8. Medios y momento del pago en efectivo.—1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal.

Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en la presente ordenanza y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:

a) Cheque.

b) Tarjeta de crédito y débito.

c) Transferencia bancaria.

d) Domiciliación bancaria.

e) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano municipal competente.

2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado anterior.

Art. 9. Pago mediante cheque.—1. Los pagos mediante cheque solo se podrán realizar de manera excepcional y mediante autorización del órgano municipal competente.

El cheque deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Madrid.

b) Ya sea bancario o de cuenta corriente, estar debidamente conformado o certificado por la entidad de crédito, en fecha y forma.

c) El nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

La entrega del cheque liberará al obligado al pago por el importe satisfecho, que podrá contraerse a uno o varios débitos para su pago de forma simultánea, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja correspondiente.

2. En el caso de entrega en las entidades colaboradoras o entidades que pudieran prestar el servicio de caja, la admisión de cheques, como medio de pago, deberá reunir, además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, las siguientes:

a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Madrid y cruzado.

b) Estar debidamente conformado o certificado por la entidad de crédito en fecha y forma.

La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la entidad que los acepte, sin perjuicio de las acciones que correspondan a dicha entidad contra el obligado al pago.

No obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo, en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se dictará providencia de apremio por la parte no pagada para su cobro en vía de apremio y le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó.

La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en dicha entidad. Esta validará el correspondiente justificante de ingreso, en el que consignará la fecha y el importe del pago, quedando desde ese momento la entidad obligada ante la hacienda pública.

El importe del cheque podrá contraerse a un solo débito o comprender varios débitos para su pago de forma simultánea.

Art. 10. Pago mediante tarjeta de crédito y débito.—1. Será admisible el pago mediante tarjetas de crédito y débito, siempre que la tarjeta a utilizar se encuentre incluida entre las que, a tal fin, sean admitidas por la Administración tributaria municipal.

2. Los ingresos efectuados por medio de tarjeta de crédito y débito, se entenderán realizados en el día en que aquellos hayan tenido entrada en las cuentas corrientes municipales.

Art. 11. Pago mediante transferencia bancaria.—1. Los pagos mediante transferencia bancaria a alguna de las cuentas corrientes municipales solo se podrán realizar de manera excepcional y mediante autorización del órgano municipal competente.

2. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.

3. Simultáneamente al mandato de transferencia el ordenante pondrá en conocimiento de los órganos municipales competentes la fecha, importe y la entidad financiera receptora de la transferencia, así como el concepto o conceptos tributarios a que corresponde.

4. Se considerará momento del pago la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en las cuentas corrientes municipales, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la hacienda municipal.

Art. 12. Pago mediante domiciliación bancaria.—1. El pago mediante domiciliación bancaria se realizará ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

a) Solicitud a la Administración municipal. El pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

b) Domiciliación en cualquier entidad financiera europea de la zona única de pagos, en tanto no sea anulada por el interesado o se modifique el titular de la deuda de vencimiento periódico.

2. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiéndose anular en cualquier momento. Asimismo, podrán trasladarse a otras entidades de depósito, poniéndolo en conocimiento de la Administración municipal dentro del plazo a que se refiere el apartado siguiente. No obstante, en caso de devolución reiterada del recibo por la entidad financiera durante dos ejercicios consecutivos, por causas imputables al interesado, quedará sin efecto la orden de domiciliación para pagos sucesivos correspondientes al mismo titular y objeto.

3. El Ayuntamiento establecerá, en cada momento, las deudas que pueden ser objeto de domiciliación, así como la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación y traslado y el período a partir del cual surtirán efecto.

4. Los pagos efectuados mediante domiciliación bancaria se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de depósito donde se encuentre domiciliado el pago, debiendo recoger como mínimo los datos que se establezcan por el órgano municipal competente.

Art. 13. Pago de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva.—El pago de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva se podrá realizar:

a) Mediante domiciliación bancaria, con carácter general, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12.

b) Asimismo, se admitirá el pago a través del resto de medios admitidos y contemplados en esta ordenanza, siempre en los términos dispuestos en la misma.

Si el pago se realiza en efectivo, mediante dinero de curso legal, deberá tener lugar a través de las entidades bancarias colaboradoras en la recaudación con el Ayuntamiento de Madrid, en todos los días que sus oficinas permanezcan abiertas al público y durante el horario de caja establecido por la entidad financiera en cada una de dichas oficinas, según las condiciones que se establezcan en las prescripciones técnicas particulares que rijan los contratos de prestación de servicios financieros y bancarios en vigor en cada momento.

SECCIÓN 2.a

Aplazamientos y fraccionamientos

Art. 14. Deudas aplazables.—1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley General tributaria y normativa de desarrollo, con las especialidades previstas en la presente ordenanza.

2. El deudor deberá justificar las dificultades de tesorería, así como, en su caso, el endeudamiento o su estado de insolvencia inminente. Se considera en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

3. El fraccionamiento se concederá, en su caso, por un período máximo de 24 meses, con la periodicidad que en cada supuesto se determine por la Administración municipal, quien podrá apartarse de la propuesta formulada por el interesado en su solicitud. Cualquiera que sea la periodicidad que se acuerde, el vencimiento de los distintos plazos tendrá lugar los días 5 o 20 del mes correspondiente. En el caso de aplazamientos, el plazo máximo no excederá de un año.

En casos muy cualificados y excepcionales, en función de la capacidad de pago del obligado y del importe adeudado, podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos por un período de hasta tres y cinco años, respectivamente. No obstante, no podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos por períodos cuyos plazos de pago superen el de prescripción de cada deuda objeto de aplazamiento o fraccionamiento.

Art. 15. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.—Con carácter general, se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas, en los términos dispuestos en esta ordenanza.

En todo caso, serán inadmitidas las siguientes solicitudes:

a) Las que se encuentren en período ejecutivo, en cualquier momento posterior al de la notificación del acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados.

b) Las que tengan un importe inferior a 300 euros. No obstante, en casos muy cualificados y excepcionales, en función de la capacidad de pago del obligado, que deberá acreditarse en la propia solicitud, podrán admitirse a trámite solicitudes que se refieran a deudas de importe inferior.

c) Las deudas que deban ser declaradas mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

d) Las que sean reiteración de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa, siempre que no contengan modificaciones sustanciales respecto de la solicitud previamente denegada.

Art. 16. Contenido de la solicitud.—La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Deberán identificarse todas las deudas que se encuentren comprendidas en período voluntario de pago cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite.

Si las deudas se encuentran en vía ejecutiva el aplazamiento o fraccionamiento comprenderá la totalidad de la deuda exceptuando las ya fraccionadas, aplazadas o suspendidas.

c) Para la identificación de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite, debe figurar necesariamente, al menos, su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en período voluntario o su referencia contable. En los supuestos de deudas derivadas de una autoliquidación, junto con la solicitud deberá presentarse la propia autoliquidación.

Si frente al obligado al pago se siguiesen varios expedientes, o uno solo con varias deudas, el peticionario podrá solicitar ante el órgano competente de la «Agencia Tributaria Madrid» la emisión de un documento que englobe todas las deudas. Este documento se acompañará a la solicitud y suplirá la identificación de las deudas.

d) Causas que acrediten que su situación económico-financiera le impide, de forma transitoria, efectuar el pago. En particular, se deberán enumerar las cargas que graven su patrimonio.

e) Compromiso expreso e irrevocable de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca de formalizar aval solidario o certificado de seguro de caución, salvo en los supuestos de los apartados 2, 3, 6 y 7 del artículo siguiente. En los fraccionamientos podrán constituirse garantías parciales e independientes para uno o varios plazos.

f) Cuando se solicite la dispensa total o parcial de la garantía será preciso acompañar un plan de viabilidad al que se unirá la documentación mencionada en los apartados 2, 3 y 4 del artículo siguiente y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

g) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

h) Orden de domiciliación bancaria indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta, exigiéndose que el obligado al pago sea el titular de la cuenta en que se domicilie el mismo.

i) Lugar, fecha y firma del obligado al pago, así como, en su caso, la de su representante.

2. Si el solicitante del aplazamiento o fraccionamiento tuviera a su favor, uno o más créditos reconocidos, por acto administrativo del Ayuntamiento de Madrid, estos tendrán siempre la consideración de pago a cuenta.

Art. 17. Garantías.—1. Cuando se justifique que no es posible obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad económica del obligado al pago, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, anotación preventiva de embargo, fianza personal y solidaria, o cualquier otra que estime suficiente la Agencia Tributaria.

2. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas. En este sentido, la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de caución deberá acreditarse con la negativa de al menos tres entidades financieras o aseguradoras.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la Administración podrá exigir que la valoración se efectúe por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

3. Si el obligado tributario no pudiese presentar garantía o el importe de lo adeudado no la precisase, el peticionario deberá presentar un plan de viabilidad al que acompañará la documentación con trascendencia económico-financiera que se estime adecuada por el departamento encargado de la tramitación de la solicitud, y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

4. El deudor deberá aportar, bien voluntariamente, bien a criterio del mencionado departamento, entre otra prueba documental, la siguiente:

a) Si es trabajador por cuenta ajena:

1.o La referida a los ingresos provenientes de los rendimientos de trabajo personal (salarios, pensiones, prestaciones sociales o certificación negativa de percepción de estas ayudas, justificante del estado de paro, informe de los servicios sociales de donde tenga la residencia, entre otros).

2.o Derechos reales sobre bienes inmuebles (propiedad, usufructo).

3.o Vehículos de su propiedad.

4.o Relación de otros bienes (acciones, obligaciones, fondos de inversión u otros análogos).

5.o Declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Si la actividad del deudor es empresarial o profesional, aparte de la referida a los números 2, 3 y 4 del apartado anterior deberá especificar los rendimientos netos de su actividad empresarial o profesional.

En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados de los tres últimos ejercicios cerrados e informe de auditoría, si existe.

Asimismo, deberá acompañar cualquier otra información relevante para justificar la existencia de dificultades económicas y la viabilidad en el cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

5. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

Cuando la deuda se encuentre en período ejecutivo, la garantía deberá cubrir el importe aplazado incluyendo el recargo del período ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.

6. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública o el importe de la deuda, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, sea inferior a 30.000 euros, sin perjuicio de que el deudor demuestre que puede cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado mediante la presentación de la documentación especificada en el apartado cuatro de este artículo que le requiera la Administración o presentando un plan de viabilidad.

7. Se podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles, cuando el obligado al pago carezca de los bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la hacienda municipal.

8. Si el deudor, por dificultades económico-financieras de carácter estructural, no pudiese presentar un plan de viabilidad que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado o incumpliera los pagos del aplazamiento o fraccionamiento concedido, se dará cuenta a la Asesoría Jurídica municipal para que, en su caso, se inste el correspondiente procedimiento concursal, sin perjuicio de su data por insolvencia.

Art. 18. Disposiciones generales sobre la tramitación de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.—1. Presentada la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si concurriere algún defecto en la misma o en la documentación aportada, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, con el apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud, que se tendrá por no presentada, con la consiguiente continuación del procedimiento recaudatorio.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Se denegarán aquellas solicitudes presentadas, cuando se compruebe que el solicitante ha incumplido reiteradamente otros aplazamientos o fraccionamientos concedidos con anterioridad.

2. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva no presentasen defectos u omisiones, o si estos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda dictar providencia de apremio, aun cuando haya transcurrido el plazo de pago en período voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición. Cuando la solicitud se presente en período ejecutivo, la Administración municipal podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

Durante la tramitación de la solicitud el deudor deberá efectuar el pago del plazo, fracción o fracciones propuestos en aquella.

El órgano competente para la tramitación de la solicitud, si estima que la resolución pudiera verse demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos hasta que la resolución se produzca. Dicho calendario podrá incorporar plazos distintos de los propuestos por el solicitante y lo sustituirá a todos los efectos.

En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por la Administración en el correspondiente calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural.

El órgano competente para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamientos es el Director de la Agencia Tributaria Madrid.

Art. 19. Resolución del procedimiento.—1. La resolución de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento deberá adoptarse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde el día en que la misma tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir, frente a la denegación presunta, el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

2. La resolución se notificará con las siguientes prevenciones:

a) Si fuese aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación. Dicha resolución tendrá, además, el siguiente contenido:

1.o El cálculo de los intereses de demora.

2.o Consecuencias derivadas de la falta de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.

3.o La indicación de que el transcurso del citado plazo sin formalizar la garantía determinará la iniciación o reanudación, según el caso, del período ejecutivo por la totalidad del débito no ingresado.

b) Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso previsto en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, se iniciará el período ejecutivo.

Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado.

c) En el caso de autoliquidaciones presentadas dentro de plazo, así como autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, la Administración municipal comprobará que las mismas se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta ordenanza y, por tanto, los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas. De no hallar conforme la autoliquidación:

1.o Si el importe de la autoliquidación fuera inferior al que resulta de la comprobación anterior, se practicará liquidación definitiva, rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculando los intereses de demora e imponiendo las sanciones que procedan sobre la diferencia no aplazada o fraccionada.

2.o Si el importe de la autoliquidación fuera superior al que resulta de la comprobación anterior, se practicará liquidación definitiva y se iniciará, en su caso, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

En todo caso, se advertirá que el importe principal a garantizar será el importe consignado por el obligado en la autoliquidación y que, de no formalizar la correspondiente garantía, se iniciará el período ejecutivo en todos aquellos casos en que ya hubiera finalizado el plazo que establece la normativa de cada tributo para el ingreso de la deuda. Si no hubiera finalizado este plazo, se deberá proceder al pago en el período que reste del mencionado plazo.

Art. 20. Intereses devengados en relación con los aplazamientos o fraccionamientos.—1. Cuando las deudas cuyo pago se aplace o fraccione se encuentren en período ejecutivo se devengará el recargo de apremio ordinario y el interés de demora a que refieren los artículos 28.4 y 26.6 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.

2. Si el aplazamiento o fraccionamiento es solicitado antes de la finalización del período voluntario de ingreso únicamente se exigirá el interés de demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.

3. No obstante, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

4. En el caso de concesión, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el día siguiente al del vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo de ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de esta.

Si el aplazamiento o fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

En el caso de autoliquidaciones sin ingreso que se hayan presentado extemporáneamente, el interés de demora se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Art. 21. Efectos derivados de la falta de pago.—1. En los aplazamientos, si la solicitud fue presentada en período voluntario de pago, llegado el vencimiento del plazo sin que el pago se hubiera efectuado, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de dicho vencimiento.

Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos solicitados en período voluntario, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se iniciará el período ejecutivo exclusivamente respecto a esa fracción al día siguiente del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del importe de la fracción vencida, los intereses de demora devengados y el recargo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos, siguiendo vigente el calendario aprobado respecto de las restantes fracciones. De no producirse el ingreso de alguna de las fracciones siguientes, se considerarán también vencidas las fracciones pendientes.

Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, del mismo modo, se consideran vencidas anticipadamente las fracciones pendientes procediéndose conforme lo dispuesto en el apartado anterior.

SECCIÓN 3.a

Pago a la carta (PAC)

Art. 22. Concepto.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el pago a la carta (PAC) es una modalidad de pago a través de la cual, conforme a las reglas establecidas en esta subsección, se podrán hacer efectivas, anticipada y fraccionadamente, determinadas deudas de vencimiento periódico incluidas en un plan de pago, domiciliándolas en una entidad financiera, que se verán favorecidas por una bonificación de hasta un 5 por ciento de la cuota de las liquidaciones integradas en dicho plan.

Art. 23. Requisitos.—Para acogerse a este sistema será necesario:

a) Que se formule la oportuna solicitud en el impreso y a través de los medios que a estos efectos se establezcan.

b) Que se domicilie el pago en una entidad financiera.

c) Que la solicitud la realice el titular de la cuenta en que se domicilie el pago.

Art. 24. Solicitud.—1. Las solicitudes de acogimiento al plan de pago a la carta presentadas mediante impreso en el Registro General del Ayuntamiento de Madrid, en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Madrid, o en los lugares señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, surtirán efecto a los dos meses de su entrada en el Registro Municipal.

2. Las solicitudes presentadas bien a través de técnicas de telecomunicación o telemáticas, bien presencialmente en las oficinas municipales de atención puestas al servicio del ciudadano por el Ayuntamiento de Madrid a tal fin, hasta el 5 de agosto del año en curso, se entenderán efectivas:

a) Al mes siguiente al de su presentación, si se presenta entre los días primero y 5 de cada mes, ambos inclusive.

b) A los dos meses de su presentación, si se presenta entre los días 6 y último de cada mes, ambos inclusive.

3. Las solicitudes presentadas entre el 6 de agosto y el 10 de diciembre del año en curso, surtirán efecto a partir del mes de enero del ejercicio siguiente.

Las solicitudes presentadas entre el 11 y el 31 de diciembre del año en curso se entenderán efectivas a partir del mes de febrero del ejercicio siguiente.

Art. 25. Determinación del importe para su distribución en plazos o fracciones.—1. El importe total de las deudas acogidas al PAC que se tendrá en cuenta para realizar las operaciones conducentes a la distribución de los importes parciales que se cobrarán anticipadamente en cada plazo o fracción será, con carácter general, el 90 por ciento de la suma de los importes de las liquidaciones del ejercicio anterior, sin tener en cuenta la cantidad a que ascendió, en su caso, la bonificación correspondiente al PAC. No obstante, si se producen nuevas inscripciones para la matrícula del año en curso, sobre las que también se solicita su acogimiento al plan de pago a la carta, respecto de estas se tendrá en cuenta el 90 por ciento de los importes correspondientes del ejercicio corriente.

2. Cada año se actualizarán los importes de los plazos proporcionalmente a la diferencia, si existe, entre la suma de las cuotas líquidas de las liquidaciones acogidas al PAC en el momento de la imputación definitiva de los pagos anticipados y la cantidad que sirvió para determinar el importe de los plazos en el ejercicio anterior.

Art. 26. Modalidades de pago a la carta.—1. En atención a los períodos de pago. Las cantidades que el solicitante se compromete a anticipar por las deudas tributarias incluidas en el plan de pago se distribuirán en plazos o fracciones mensuales, bimestrales, trimestrales o semestrales, a elección del solicitante. El pago en la periodicidad mensual se realizará todos los meses desde enero a septiembre, ambos inclusive; en la periodicidad bimestral, los meses de enero, marzo, mayo, julio y septiembre; en la trimestral, los meses de enero, abril y julio; y en la semestral, los meses de enero y julio.

Estos ingresos anticipados tendrán el carácter de pago a cuenta, haciéndose efectivos los días 5 o inmediato hábil posterior de los meses que correspondan dependiendo de la periodicidad elegida, mediante la oportuna domiciliación.

2. En atención a las cantidades anticipadas. El solicitante podrá elegir entre:

a) La cantidad propuesta por la Administración para cada plazo o fracción, que resultará de dividir el importe total de las cuotas tributarias de todas las deudas incluidas en el plan entre el número de plazos. El importe mínimo de cada plazo se establece en 6 euros, ajustándose el número de plazos en caso de resultar inferiores a dicho importe y adelantando la fecha de finalización prevista para el último pago anticipado.

b) Proponer su propia cantidad. El importe mínimo de cada plazo se establece en 6 euros, y el máximo lo constituirá el 90 por ciento del importe total de las deudas acogidas al PAC, tal y como se define en el artículo 25. En el supuesto de que la cantidad propuesta haga imposible completar el número de plazos existentes hasta el fin del plazo de pago en período voluntario, se adelantará la fecha de finalización del último pago anticipado.

3. En todo caso, el día 15 de diciembre o inmediato hábil posterior se pasará al cobro la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de las liquidaciones acogidas al PAC correspondientes al ejercicio vigente y las cantidades entregadas a cuenta, una vez aplicada la bonificación.

Art. 27. Bonificación.—1. La bonificación aplicable vendrá determinada por la efectiva entrega de cantidades a cuenta derivadas del acogimiento al PAC.

2. En el supuesto de la modalidad de la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, si se cumple con el calendario de pagos propuesto inicialmente por la Administración Municipal para ese año sin modificación, la bonificación alcanzará el 5 por ciento de las cuotas de las liquidaciones adheridas a este sistema en el momento de realizar la imputación definitiva de los pagos anticipados.

3. En el supuesto de la modalidad de la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, si se cumple con el calendario de pagos propuesto inicialmente por el solicitante para ese año sin modificación, la bonificación ascenderá al 5 por ciento de las cantidades efectivamente anticipadas.

4. Para ambas modalidades, si se incumple el calendario de pagos o el interesado modifica a lo largo del ejercicio el importe de los pagos periódicos, la bonificación en el ejercicio en que se producen tales circunstancias será el resultado de aplicar, mediante la fórmula del cálculo financiero de capitalización simple, un tipo de interés del 5 por ciento a las cantidades efectivamente anticipadas, teniendo en cuenta el capital y el tiempo anticipados en cada momento.

5. Cualquiera que sea la modalidad, en ningún caso la bonificación aplicable a cada liquidación acogida al PAC podrá superar los 70 euros en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ni los 15 euros en la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos de actividades.

Art. 28. Modificaciones a instancia del interesado.—1. El interesado en el PAC, mediante petición expresa, podrá solicitar la modificación del plan en vigor, tanto en lo relativo a la cuenta en que esté domiciliado el pago como en el importe de los plazos, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes; asimismo, podrá incluir nuevas liquidaciones en el plan.

2. Las solicitudes de modificación podrán presentarse:

a) Mediante impreso en el Registro General del Ayuntamiento de Madrid, en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Madrid o en los lugares señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Surtirán efecto a partir de los plazos o fracciones cuyos vencimientos tengan lugar a los dos meses naturales posteriores a la entrada de la solicitud en el Registro Municipal.

b) A través de técnicas de telecomunicación o telemáticas, o bien presencialmente en las oficinas municipales de atención puestas al servicio del ciudadano por el Ayuntamiento de Madrid a tal fin. Las solicitudes de modificación así presentadas surtirán efecto a partir de los plazos o fracciones cuyos vencimientos tengan lugar:

1.o Al mes siguiente al de su presentación, si se presentan entre los días primero y 5 de cada mes, ambos inclusive.

2.o A los dos meses de su presentación, si se presentan entre los días 6 y último de cada mes, ambos inclusive.

3. Las solicitudes de modificación de la cuenta en que está domiciliado el pago presentadas, del modo en que se dispone en el apartado 2.b) de este artículo, entre los días 6 de octubre y 10 de noviembre, ambos inclusive, surtirán efecto, de haber un último plazo liquidable, el día 15 de diciembre o inmediato hábil posterior. Las solicitudes surtirán efecto para el ejercicio siguiente si se presentan después del 10 de noviembre o no hay un último plazo liquidable.

4. Las solicitudes de modificación del importe de los plazos o fracciones y las altas de las liquidaciones que han de entenderse acogidas al plan de pago presentadas, del modo en que se dispone en el apartado 2.b) de este artículo, entre los días 1 y 5 de agosto, ambos inclusive, surtirán efecto, en su caso, para el pago anticipado correspondiente al 5 de septiembre o inmediato hábil y para el último plazo liquidable. Si no hay plazos liquidables o si las solicitudes se presentan después del 5 de agosto, surtirán efecto para el ejercicio siguiente.

En todo caso, las solicitudes de bajas de liquidaciones tendrán efectos para el año siguiente.

5. Cualquier modificación de las expresadas en este artículo, salvo la modificación de la cuenta en que está domiciliado el pago, que deba surtir efecto en el año en que se solicita, determinará la aplicación de la bonificación del modo establecido, en cada caso, en los apartados 3 y 4 del artículo 27 en el momento de hacerse efectiva. No obstante, si para los siguientes o sucesivos años el interesado se ha acogido en su solicitud de modificación a la propuesta de la Administración, la bonificación aplicable se determinará del modo establecido en el artículo 27.2.

Art. 29. Modificaciones de oficio.—Cuando se produzca la baja de alguna inscripción de la matrícula por cambio de titularidad o por otras causas que impliquen la baja de oficio, quedará automáticamente excluida de dicho plan de pago, sin que dicha baja afecte necesariamente al importe de los plazos que restan por pagar. No obstante, para evitar excesos que tuviesen como consecuencia el pago de cantidades superiores a las cuotas de las inscripciones asociadas, entrará en funcionamiento el control regulado en el artículo siguiente.

Art. 30. Control de excesos.—1. En los supuestos de modificación a la baja de las deudas asociadas a un plan de pago a la carta, para evitar que el importe de los pagos fraccionados supere el importe de las liquidaciones definitivas acogidas al plan de pago y, consiguientemente, las correspondientes devoluciones, se establece un control que, no afectando al importe de los plazos, consiste en la suspensión de los cargos por domiciliación necesarios para que no se produzca el exceso. Los cargos por domiciliación se reanudarán, en su caso, cuando por una nueva modificación o por el impago de algunos plazos, desapareciese la previsión del exceso.

2. En todo caso, en el último plazo anticipado se observará que la suma de los importes de los plazos anteriores más la cantidad que se pasará al cobro en ese momento no exceda del 90 por ciento del importe total de las liquidaciones asociadas al PAC antes de deducir la cantidad correspondiente a la bonificación.

Art. 31. Baja del pago a la carta.—1. Con carácter general, la baja en el plan de pago a la carta se producirá a instancia del solicitante. La baja solicitada surtirá efecto, dependiendo del plazo y del medio empleado en la solicitud, en los mismos términos que se establecen para el alta en el plan de pago a la carta en el artículo 24.

2. En el supuesto de baja en matrícula de la única inscripción o de todas las inscripciones asociadas al plan de pago a la carta se producirá la baja automática del PAC.

3. La baja del PAC no conllevará la devolución de los pagos realizados. El importe resultante de la diferencia entre las liquidaciones definitivas y las cantidades entregadas a cuenta, una vez aplicadas las bonificaciones calculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.4, se pasará al cobro el 15 de diciembre o inmediato hábil posterior mediante domiciliación bancaria, salvo que, con anterioridad, se hubiesen solicitado las cartas para el pago de las liquidaciones, adheridas a este sistema de pago, por el importe que en esa fecha reste por abonar, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 33.

No obstante, cuando se produzca la baja del PAC a consecuencia de la baja en matrícula de la inscripción o de las inscripciones asociadas al mismo se procederá a la devolución de oficio de las cantidades ingresadas a cuenta, mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que se efectuaron los cargos.

Art. 32. Imputación de los pagos anticipados.—Las cantidades anticipadas por los contribuyentes a través de este sistema de pagos se imputarán a las liquidaciones asociadas al PAC, en base a los siguientes criterios:

a) Primeramente, atendiendo a la fecha de vencimiento de las deudas, se aplicarán a las de vencimiento anterior.

b) Ante deudas de igual vencimiento, se aplicará primero a las de importe inferior.

c) Ante deudas de igual importe, se seguirá el orden secuencial del número de inscripción en matrícula de cada una de ellas.

La parte de las deudas o el importe íntegro, en su caso, que restase por pagar se pasará al cobro el día 15 de diciembre o inmediato hábil posterior, igualmente mediante domiciliación bancaria.

Art. 33. Recibos y liquidaciones.—Todos los pagos derivados de la adhesión al PAC, incluido el de la liquidación final, se realizarán a través de la domiciliación bancaria en la cuenta facilitada a tal efecto. No obstante, si una vez iniciado el período voluntario de pago de los tributos adheridos al PAC, el interesado solicitara la emisión de una carta de pago para su abono por ese medio, por, entre otras razones, haber surgido circunstancias que no le permitan esperar al envío de la liquidación pendiente, se procederá de la siguiente forma, dependiendo de la fecha de solicitud, que, en todo caso, deberá realizarse en las oficinas municipales:

a) Desde la fecha de inicio del período voluntario y antes de la fecha de imputación definitiva de los pagos anticipados, esto es, del 1 de octubre al 15 de noviembre, ambos inclusive, solo podrán facilitarse cartas de pago, en caso de que expresamente así se solicite, sin aplicar pagos ni bonificación, para su ingreso en el plazo que reste para la finalización del período voluntario de ingreso, sin perjuicio de la devolución que proceda.

b) Después de la fecha de imputación definitiva de los pagos anticipados y hasta la fecha final del período voluntario de pago, esto es, del 16 hasta el 30 de noviembre o inmediato hábil siguiente, se proporcionarán duplicados de recibos o cartas de pago, según corresponda, en la que figurará la imputación que proceda de los pagos anticipados y la bonificación aplicable para su pago en el plazo que reste hasta la finalización del período voluntario de ingreso.

Art. 34. Devolución de excesos.—En el supuesto de que los pagos anticipados sean superiores a la suma de los importes de las liquidaciones adheridas al plan de pago a la carta, la Administración Tributaria municipal procederá a la devolución de oficio de dicho exceso, mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que se efectuaron los cargos, en el plazo máximo de los seis meses siguientes a la finalización del período voluntario.

Si transcurrido dicho plazo no se ha ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

Art. 35. Comunicaciones.—1. Antes del vencimiento del período voluntario de ingreso la Administración tributaria pondrá a disposición del interesado y comunicará la información sobre el resultado de la imputación definitiva de los pagos anticipados de las liquidaciones adheridas al PAC con indicación de la bonificación aplicable a cada liquidación, las liquidaciones que se tienen por ingresadas como resultado de la imputación, de acuerdo con las reglas del artículo 32, y facilitará los correspondientes justificantes de pago. Además, se comunicará, en su caso, las cantidades pendientes que han de pasarse al cobro el último día del período voluntario de pago, o el detalle de los excesos de pago si los hubiera.

2. Desde el día 15 de diciembre o inmediato hábil siguiente el interesado tendrá a su disposición y la Administración tributaria municipal comunicará la actualización prevista del plan de pago a la carta para el ejercicio siguiente.

Art. 36. Impago.—1. El impago de cualquiera de los plazos anticipados determinará, en todo caso, que la bonificación sea calculada conforme a lo establecido en el artículo 27.4.

2. Al vencimiento del período voluntario de ingreso, si por causas imputables al interesado no se hubiese hecho efectivo el importe pendiente a esa fecha, se iniciará el período ejecutivo por los importes no ingresados de las liquidaciones que correspondan una vez realizada la imputación definitiva de pagos anticipados tal y como establece el artículo 32.

SECCIÓN 4.a

Otras formas de extinción de la deuda tributaria

Art. 37. Medios de extinción.—Junto al pago, la deuda tributaria se extinguirá:

a) Por prescripción, que se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

b) Por compensación.

c) Por insolvencia probada, total o parcial de los obligados tributarios, en los términos establecidos en la Ley General Tributaria.

Art. 38. Compensación.—1. Las deudas de derecho público a favor de la hacienda municipal, tanto en período voluntario o ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por la misma por acto administrativo a favor del deudor.

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del deudor.

Art. 39. Compensación de oficio de deudas a la hacienda municipal.—1. Cuando un deudor de la hacienda municipal sea, a su vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, una vez transcurrido el período voluntario de pago, se compensará la deuda junto con los recargos del período ejecutivo que procedan con el crédito.

En los mismos términos se realizará la compensación cuando el deudor de la hacienda municipal sea una entidad de derecho público, si bien se comunicará el inicio del procedimiento de compensación, a los efectos de, en su caso, formular alegaciones en el plazo de 10 días.

2. No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario:

a) Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección.

b) Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a las compensaciones en las que el deudor sea una entidad de derecho público.

Art. 40. Compensación a instancia del obligado al pago.—1. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo, deberá dirigir a la Administración tributaria municipal, para su tramitación, la correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

c) Identificación del crédito reconocido por la hacienda municipal a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo deudor.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido, cedido o endosado el crédito a otra persona.

A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Si la deuda cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de autoliquidación, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración, en cuyo caso señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

b) Certificado que refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, o justificante de su solicitud, y de la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

Si el crédito ofrecido en compensación deriva de un ingreso indebido por cualquier tributo, en lugar de la certificación anterior se acompañará copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca.

2. Cuando la solicitud de compensación se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se iniciará el período ejecutivo por el importe concurrente entre deuda y crédito ofrecido, lo que no impedirá, en su caso, el devengo de los intereses de demora que puedan proceder hasta la fecha de reconocimiento del crédito o, en su caso, hasta la fecha de la resolución denegatoria.

3. Si la solicitud se presentó en período voluntario y se dicta resolución denegatoria, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 de cada mes o entre el 16 y el último de cada mes, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el 5 del mes siguiente. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso de la deuda y los intereses, se exigirá la cantidad pendiente por el procedimiento de apremio.

Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se deniega, se continuará el procedimiento de apremio.

4. La solicitud de compensación no impedirá la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.

5. La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.

6. La extinción de la deuda se producirá con efectos de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si ese momento fuera posterior a dicha presentación. Adoptado el acuerdo de compensación se declararán extinguidos las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.

Art. 41. Derechos económicos de baja cuantía.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al órgano competente de la Agencia Tributaria Madrid para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

En ningún caso se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a seis euros.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas inferiores a 6 euros resultantes de haberse acogido a los distintos sistemas especiales de pago vigentes en cada momento.

TÍTULO II

La aplicación de los tributos

Capítulo I

Principios generales

Art. 42. Consultas tributarias escritas.—Podrán formular, por sí o por medio de representante, consultas tributarias escritas a la Administración tributaria municipal, que se refieran, en exclusiva, al régimen, clasificación o calificación tributarios que se encuentren dentro del ámbito competencial de la Administración tributaria municipal, los siguientes sujetos:

a) Los obligados tributarios.

b) Los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

Capítulo II

Normas comunes a las actuaciones y procedimientos tributarios

Art. 43. Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios.—Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, en el ámbito de la Administración tributaria municipal, se regularán:

a) Por las normas especiales establecidas en la Ley General Tributaria y en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por esta ordenanza y las ordenanzas fiscales específicas de cada tributo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

b) Supletoriamente, por las disposiciones generales de los procedimientos administrativos.

Art. 44. Normas relacionadas con el procedimiento de concesión o denegación de beneficios fiscales.—1. Además de los beneficios fiscales que, con carácter general, vienen establecidos por Ley, el Ayuntamiento de Madrid podrá regular en sus ordenanzas fiscales aquellos otros que, expresamente, autoricen las leyes, y siempre dentro de los límites que estas establezcan.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación.

No tratándose de supuestos de alta en el correspondiente padrón o matrícula, el reconocimiento del derecho al beneficio fiscal surtirá efectos a partir del siguiente período a aquel en que se presentó la solicitud.

Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación.

c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda.

3. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo.

4. Se considerará desestimada la solicitud de concesión de beneficios fiscales en relación con los tributos municipales si en el plazo de seis meses, a contar desde el momento de presentación de la solicitud, no ha recaído resolución expresa.

5. Sin perjuicio de lo establecido en la ordenanza reguladora de cada tributo, en los beneficios fiscales en los que, por imposición de la ley, se requiera la previa declaración de especial interés o utilidad municipal por el Pleno del Ayuntamiento de Municipal, la solicitud de la citada declaración se realizará junto con la del beneficio fiscal, en un mismo acto.

En estos casos, la concesión del beneficio fiscal estará supeditada a la declaración expresa de especial interés o utilidad municipal por el Pleno, de forma que si se deniega esa declaración no se podrá conceder el beneficio fiscal.

En los supuestos en los que ello sea posible, se refundirán en un solo acto, acordado por el Pleno, aquellas declaraciones de especial interés o utilidad municipal que, debidamente relacionadas, posibiliten la identificación, en cada caso, del obligado y del objeto tributario.

6. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en el que se dictaron, tendrán carácter provisional.

La Administración tributaria municipal podrá comprobar, en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos, la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado, sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos.

SECCIÓN 1.a

Fases de los procedimientos tributarios

Art. 45. Iniciación.—1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse, de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto, con carácter general, en la normativa tributaria.

2. Los documentos de iniciación de las actuaciones deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

3. La Administración tributaria municipal, en los supuestos en que se produzca la tramitación masiva de actuaciones y procedimientos tributarios, adoptará los modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes u otros que se precisen.

Art. 46. Desarrollo de los procedimientos tributarios.—1. Los procedimientos tributarios se desarrollarán de conformidad con las disposiciones de la Ley General Tributaria y siguiendo las especialidades que, para cada procedimiento, se recogen en esta ordenanza.

2. En el desarrollo de los procedimientos tributarios, la Administración tributaria municipal facilitará, en todo momento, a los obligados tributarios, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 47. Terminación de los procedimientos tributarios.—1. La Administración tributaria municipal está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.

2. Junto a la resolución, podrán fin a los procedimientos tributarios, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

Art. 48. Efectos derivados de la falta de resolución expresa en los procedimientos tributarios.—1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que se establezcan en la normativa reguladora correspondiente.

En aquellos casos en los que no se establezcan los efectos de la falta de resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos del ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

2. Deberán entenderse desestimados por silencio, o esperar a su resolución expresa, las solicitudes presentadas para la obtención de beneficios fiscales, las presentadas para el reconocimiento del derecho a devoluciones tributarias o de ingresos indebidos y las del reembolso del coste de las garantías.

Art. 49. La Administración electrónica en los procedimientos tributarios.—1. La Administración tributaria municipal impulsará el uso de medios electrónicos en su gestión interna y en las relaciones con el contribuyente y con otras Administraciones públicas.

Para aquellos sujetos que están obligados a relacionarse electrónicamente con la administración conforme a lo establecido en el art. 14.2 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se admitirán otros medios que no sean los electrónicos.

Se fomentará, cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria municipal, que los contribuyentes puedan relacionarse con ella a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en los términos que se instrumenten y con las debidas garantías legales.

2. Asimismo, se dará preferencia a la actuación administrativa automatizada para aquellos actos o actuaciones en los que, en el marco de un procedimiento administrativo, la naturaleza del trámite así lo aconseje, y cumpliendo, en todo caso, con la normativa aplicable. Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.

La determinación de los procedimientos y actuaciones que deben desarrollarse de manera automatizada se efectuará por resolución de la dirección de la Agencia Tributaria Madrid.

3. Para la implementación de los procesos de administración electrónica, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal que regula el uso de medios electrónicos y en la normativa municipal en la que se desarrollan aquellos aspectos específicos aplicables al Ayuntamiento de Madrid.

SECCIÓN 2.a

Liquidaciones tributarias

Art. 50. Concepto y clases.—1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual, el órgano competente de la Administración tributaria municipal realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar, de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administración tributaria municipal no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias dictadas por la Administración tributaria municipal, podrán ser provisionales o definitivas.

Art. 51. Liquidaciones definitivas.—Tendrán la consideración de definitivas las liquidaciones practicadas en el procedimiento inspector, previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 101 de la Ley General Tributaria.

Asimismo, se considerarán definitivas, cualquiera que sea el procedimiento de aplicación de tributos del que resulten, las liquidaciones que, previa comprobación de la totalidad de los elementos que integran la deuda tributaria mediante la utilización de cuantos datos y documentos sean necesarios para su determinación, se notifiquen con expresión de su carácter de definitiva.

Art. 52. Liquidaciones provisionales.—1. Tendrán la consideración de provisionales, todas aquellas liquidaciones que, según lo establecido en el artículo anterior, no tengan el carácter de definitivas.

2. En particular, tendrán la consideración de provisionales las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus organismos autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas, por la Administración competente.

SECCIÓN 3.a

Notificaciones

Art. 53. Notificaciones en materia tributaria.—Con carácter general, el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales y de actuación y funcionamiento por medios electrónicos, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria y en las demás normas reguladoras de los tributos en el ámbito local.

Art. 54. Notificación de las liquidaciones en los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva.—1. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones, mediante edictos que así lo adviertan.

A tal efecto, los padrones o matrículas se someterán, cada período, a la aprobación del órgano de gestión tributaria y, una vez aprobados, se expondrán al público durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Asimismo, podrá publicarse el anuncio, al menos, en uno de los diarios de mayor tirada.

La exposición al público se realizará en el lugar indicado en el anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Del lugar de exposición, en todo caso, se dejará constancia, durante el tiempo en que esté expuesto, en el tablón de edictos de la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid, cuya dirección electrónica es http://sede.madrid.es

2. El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.

3. Cuando se produzca un cambio en la identidad del sujeto pasivo, motivado por un cambio de titularidad en el objeto tributario, la liquidación correspondiente al siguiente período impositivo no será objeto de notificación individual al nuevo sujeto pasivo, bastando la notificación colectiva mediante edictos y la remisión del recibo cobratorio al contribuyente.

Capítulo III

Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria

Art. 55. La gestión tributaria.—Las actuaciones y el ejercicio de las funciones propias de la gestión tributaria, en los términos señalados en la Ley General Tributaria, se realizarán de acuerdo con lo establecido en dicha ley, con las especialidades propias del ámbito local contempladas en la normativa tributaria local y en esta ordenanza.

Art. 56. Procedimiento iniciado mediante autoliquidación.—1. El procedimiento iniciado por autoliquidación es un procedimiento a instancia de parte, que solo podrá establecerse para aquellos tributos para los que la ley autorice, de manera expresa, a los Ayuntamientos.

2. Cuando así lo establezca la ordenanza fiscal reguladora del tributo, los obligados tributarios deberán presentar autoliquidación, en la que, además, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, se realizarán las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.

3. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser comprobadas por la Administración municipal, de oficio o a instancia de parte.

La solicitud de comprobación, por lo obligados tributarios, de las autoliquidaciones por ellos presentadas, podrá tener lugar bien mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, de una solicitud de devolución o de una comunicación de datos.

4. Del resultado de la comprobación realizada conforme a las normas del tributo correspondiente, ya sea de oficio o a instancia de parte, puede suceder:

a) Que el importe ingresado por autoliquidación sea inferior a la cantidad que deriva de la aplicación correcta de dichas normas, en cuyo caso, se procederá a practicar liquidación definitiva por la Administración municipal, junto con los recargos e intereses que procedan en su caso.

No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma el plazo máximo de seis meses para resolver el procedimiento de comprobación de autoliquidación, plazo que se iniciará desde la finalización del plazo legalmente establecido para presentar la correspondiente declaración-autoliquidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

b) Que el importe ingresado por autoliquidación sea superior a la cantidad que deriva de la aplicación correcta de dichas normas, en cuyo caso, se aprobará liquidación definitiva y se efectuará la devolución que resulte, junto con los intereses de demora que, en su caso, correspondan.

c) Que el importe de la autoliquidación sea conforme con lo dispuesto en las normas reguladoras del tributo, en cuyo caso, la Administración municipal resolverá sobre su conformidad con la misma.

Art. 57. Procedimiento iniciado mediante declaración.—1. Mediante una declaración tributaria, los obligados tributarios reconocen o manifiestan la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

2. La declaración iniciará el procedimiento en aquellos tributos en los que así se establezca.

Asimismo, en aquellos tributos en los que esté establecido el régimen de autoliquidación, se deberá presentar declaración tributaria cuando se considere que concurre un supuesto de no sujeción, exención o prescripción.

3. Para la correcta resolución del procedimiento, la Administración tributaria municipal podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar cuantas actuaciones de comprobación sean necesarias.

4. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria municipal procederá a dictar las liquidaciones que correspondan.

No obstante, en aquellos casos en los que no proceda practicar liquidación, ya sea por concurrir algún supuesto de exención o no sujeción, ya sea por prescripción de la deuda o por otros motivos, por la Administración municipal se dejará constancia de la circunstancia acaecida y se archivará, sin más trámites el expediente.

5. En caso de que proceda practicar liquidación, esta deberá notificarse en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración.

En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración.

6. En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio de los intereses que correspondan en los casos de declaración extemporánea y del régimen de sanciones que proceda aplicar por las infracciones, en su caso, cometidas.

Art. 58. Especialidad de los tributos periódicos de notificación colectiva.—1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad de hechos imponibles.

En los tributos de cobro periódico en los que la gestión corresponda íntegramente al Ayuntamiento, el padrón o matrícula se elaborará, por cada período, por la Administración tributaria, teniendo en cuenta las declaraciones de los interesados y demás datos que se conozcan como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada ordenanza.

En los demás casos, el órgano de la Administración competente para la elaboración del correspondiente padrón o matrícula, deberá remitirlo, anualmente, en los plazos que, en cada caso se establezcan, al Ayuntamiento, al efecto de proceder a su exposición al público, en los términos establecidos en el artículo 54.

2. A los efectos previstos en el artículo anterior, la gestión tributaria se entenderá iniciada en los tributos de cobro periódico:

a) En los casos de alta, con la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación, según establezca la ordenanza reguladora del tributo de que se trate, siempre que la gestión corresponda íntegramente al Ayuntamiento.

b) En los restantes supuestos, el primer día de la exposición al público, a que se refiere el artículo 54, del correspondiente padrón o matrícula.

En cualquier caso, salvo que la ley disponga otra cosa, la no inclusión en el padrón o matrícula de un objeto tributario en un período determinado no impedirá la regularización de la situación tributaria y notificación individual de las liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos no prescritos, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar y de su inclusión, de no estarlo ya, por la Administración competente, en futuros padrones.

3. La notificación de las liquidaciones en los tributos de cobro periódico por recibo se llevará a cabo conforme se establece en el artículo 54.

Capítulo IV

Inspección

SECCIÓN 1.a

Disposiciones generales

Art. 59. La inspección tributaria.—1. La inspección tributaria consiste en el ejercicio, en el ámbito de las competencias municipales, de las funciones administrativas que la Ley General Tributaria y sus disposiciones de desarrollo atribuyen a la Inspección.

2. Estas funciones se desempeñarán y documentarán en los términos previstos en dicha normativa, con arreglo a las facultades previstas en la misma y teniendo en cuenta las especialidades organizativas de la Administración municipal.

3. Corresponde a la inspección tributaria la realización de actuaciones de comprobación limitada.

Art. 60. Facultades de la Inspección de los Tributos.—1. La inspección podrá examinar los documentos, libros, archivos, antecedentes e informaciones necesarias para verificar y, en su caso, exigir el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales.

2. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

3. Los funcionarios que desarrollen funciones de inspección podrán entrar en los lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o exista prueba de los mismos.

Si existiera oposición a dicha entrada se precisará la correspondiente autorización. Si dichos lugares tuvieran la condición de domicilio constitucionalmente protegido se procederá en los términos dispuestos al efecto en la Ley General Tributaria.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad.

SECCIÓN 2.a

Documentación de las actuaciones de la inspección

Art. 61. Documentación.—1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

2. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

Art. 62. Valor probatorio de las actas y contenido.—1. Las actas extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

3. Las actas deberán contener, al menos, las menciones exigidas por la Ley General Tributaria para esta clase de documentos.

SECCIÓN 3.a

Las actas

Art. 63. Clases de actas según su tramitación.—1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.

2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, esta se tramitará como de disconformidad.

Art. 64. Actas de conformidad.—1. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

2. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:

a) Rectificando errores materiales.

b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.

c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

3. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

4. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de la antecitada ley.

Art. 65. Actas de disconformidad.—1. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Se podrá acompañar un informe del actuario cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.

2. En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones.

3. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.

4. Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.

SECCIÓN 4.a

Disposiciones especiales

Art. 66. Aplicación del método de estimación indirecta.—La inspección podrá utilizar el método de estimación indirecta en los términos previstos en la Ley General Tributaria acompañando a las actuaciones informe motivado que justifique su aplicación y circunstancias, así como los medios elegidos y las estimaciones efectuadas.

Capítulo V

Recaudación

SECCIÓN 1.a

Disposiciones generales

Art. 67. Órganos de gestión recaudatoria.—1. La gestión recaudatoria de los tributos del municipio de Madrid se llevará a cabo por la Agencia Tributaria Madrid.

2. Son colaboradores del servicio de recaudación las entidades de crédito autorizadas para la apertura de cuentas restringidas de recaudación.

Art. 68. Recaudación de las deudas.—La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo de pago.

SECCIÓN 2.a

Recaudación en período voluntario

Art. 69. Iniciación y terminación.—1. La recaudación en período voluntario de los tributos tendrá las siguientes fechas de inicio y finalización:

a) En los supuestos de liquidaciones tributarias notificadas individualmente a los obligados tributarios, la recaudación en período voluntario se iniciará en la fecha de la recepción de la notificación o de aquella en que se entienda producida la misma a todos los efectos legales y finalizará en la fecha de vencimiento del plazo correspondiente, que dependerá del día de la recepción de la notificación, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

b) En los casos de tributos de cobro periódico y notificación colectiva, el inicio y la finalización del período voluntario de pago serán los que determinen las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo.

c) En los tributos cuya gestión recaudatoria sea la autoliquidación, el inicio y finalización del período voluntario tendrá lugar en las fechas de comienzo del plazo determinado para su presentación y de finalización del mismo, determinados ambos en la normativa reguladora de cada tributo.

2. Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en período voluntario. Por la cantidad no pagada se iniciará el período ejecutivo.

SECCIÓN 3.a

Recaudación en período ejecutivo

Art. 70. Iniciación.—1. Finalizado el período voluntario de pago, en los términos dispuestos en el artículo anterior, se iniciará el período ejecutivo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, deben tenerse en cuenta las siguientes especialidades:

a) La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

b) La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la recaudación de las deudas devengadas se exigirá con los recargos, intereses y costas que procedan por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago, en los términos de lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

4. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia, que constituye título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, y se expide por quien ejerce las funciones de dirección de la Agencia Tributaria Madrid.

Dicho procedimiento se regirá, en todo lo demás, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo.

Art. 71. Costas.—Además de las enumeradas en el Reglamento General de Recaudación, tendrán la consideración de costas del expediente por ser gastos que imprescindible y concretamente exige y requiere la tramitación del procedimiento:

a) Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse, por exigirlo un precepto legal o reglamentario, en los boletines oficiales, cuando estén sujetos al pago de las tasas correspondientes.

b) Los anuncios de subasta o concurso, íntegros o en extracto, en los medios a que hace referencia el Reglamento General de Recaudación y esta ordenanza.

c) Los gastos de franqueo según la tarifa del correspondiente operador postal.

Art. 72. Valoraciones.—En relación a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación sobre valoración de bienes, debe entenderse:

— Si la diferencia entre las sumas de los valores asignados a los bienes por la Administración y el obligado al pago excediesen del 20 por ciento, se emplazará al deudor para que se persone en la sede de la Agencia Tributaria Madrid en el plazo de 10 días hábiles para dirimir la diferencia de valoración y, si se logra acuerdo, se considerará como valor del bien embargado el alcanzado en dicho acuerdo.

Al interesado que no se persone en dicho plazo se le declarará decaído en su derecho al referido trámite y por no existir acuerdo entre las partes, el órgano competente solicitará nueva valoración por perito adecuado.

Art. 73. Mesa de subasta.—La mesa de subasta estará compuesta por el Director de la Agencia Tributaria Madrid, que será el presidente, por el Interventor general, y por dos empleados de la Agencia Tributaria Madrid designados por el presidente de la misma, actuando uno de ellos como secretario. Todos podrán ser sustituidos.

Art. 74. El procedimiento de enajenación de bienes embargados.—Los procedimientos de enajenación de bienes embargados seguidos en la Agencia Tributaria Madrid se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación y en la restante legislación que resulte de aplicación.

Art. 75. Imputación de pagos.—En el procedimiento administrativo de apremio, cuando el importe obtenido fuera insuficiente para liquidar íntegramente la totalidad de los componentes de una misma deuda, la aplicación se realizará, en primer lugar, a las costas y, seguida y proporcionalmente, al principal de la deuda y a los recargos del período ejecutivo, cancelándose en último lugar los intereses de demora devengados.

TÍTULO III

Infracciones y sanciones tributarias

Capítulo I

Principios y disposiciones generales

Art. 76. Concepto y clases.—Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra norma de rango legal. Se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 bis) de la antecitada ley.

Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Art. 77. Actuaciones ante un presunto delito contra la hacienda pública.—Cuando se aprecie la existencia de indicios de delito contra la hacienda pública municipal se continuará el procedimiento, pasándose tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitiéndose el expediente al Ministerio Fiscal. Sobre los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación se separarán en liquidaciones diferentes los que se encuentren vinculados con el posible delito y los que no lo estén, continuándose las actuaciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y siempre teniendo en cuenta las excepciones que, a la práctica de liquidaciones se contienen en el artículo 251 de la Ley General Tributaria.

Art. 78. Reducción de las sanciones.—La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria se reducirá en los porcentajes y supuestos previstos en dicha norma.

Capítulo II

Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias

Art. 79. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.—1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de la Ley General Tributaria.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

4. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento.

En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de la Ley General Tributaria, consistente en obtener indebidamente una devolución.

Art. 80. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.—1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria.

La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

Art. 81. Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones.—1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

Art. 82. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.—1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.

2. Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192 o 195 de la Ley General Tributaria, o en el primer apartado de este artículo.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

Capítulo III

Procedimiento sancionador

Art. 83. Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria.—El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:

a) Por las normas especiales establecidas en el título IV de la Ley General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.

b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

TÍTULO IV

La revisión en vía administrativa

Capítulo I

Procedimientos de revisión

Art. 84. Medios de revisión.—1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos locales y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid.

2. Los actos de aplicación de los ingresos públicos municipales sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho, rectificación de errores materiales y recurso extraordinario de revisión.

3. Las reclamaciones económico-administrativas se regirán por el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia.

Capítulo II

Procedimientos especiales de revisión

Art. 85. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.—1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos y conforme al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo reglamentario.

2. La declaración de nulidad requerirá el dictamen favorable del órgano consultivo de la Comunidad de Madrid.

3. El órgano competente para dictar resolución en procedimientos de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho dictados por los órganos de la Agencia Tributaria Madrid será el titular del área competente en materia de hacienda.

Asimismo, respecto de los restantes actos, será competente, igualmente, el titular del área competente en materia de hacienda.

Art. 86. Declaración de lesividad de actos anulables.—1. La Administración municipal podrá declarar lesivos para el interés públicos sus actos y resoluciones favorables a los interesados, en los supuestos y conforme al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo reglamentario.

2. El órgano encargado de la tramitación formulará propuesta de resolución y una vez formulada deberá solicitar informe de la Asesoría Jurídica municipal sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo.

3. La declaración de lesividad corresponde al titular del área competente en materia de hacienda.

4. Una vez dictada la declaración de lesividad, el expediente administrativo se remitirá a la Asesoría Jurídica para la impugnación del acto declarado lesivo en vía contencioso-administrativa.

Art. 87. Revocación.—1. La Administración municipal podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados en los supuestos y conforme al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo reglamentario.

2. El órgano de gestión tributaria municipal que tramite el procedimiento, una vez transcurrido el trámite de audiencia, solicitará informe de la Asesoría Jurídica municipal, sin perjuicio de aquellos otros informes que se estime pertinente recabar.

3. La resolución corresponde al titular del área competente en materia de hacienda.

Art. 88. Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.—La Administración municipal rectificará, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado los errores materiales, de hecho o aritméticos en que hubieran incurrido sus actos, en los supuestos y conforme al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

La rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos se producirá sin perjuicio de los plazos de prescripción de los derechos que la Ley General Tributaria regula en su artículo 66.

Art. 89. Devolución de ingresos indebidos.—1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo reglamentario, y se tramitará conforme a lo dispuesto en ellas.

2. La competencia para resolver este procedimiento corresponde a quien ejerza la dirección de la Agencia Tributaria.

3. Reconocido el derecho a la devolución del importe ingresado indebidamente, procederá la inmediata ejecución de la misma.

Capítulo III

Recurso de reposición

Art. 90. Objeto y naturaleza.—1. Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal, susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, podrán ser objeto, con carácter potestativo, de recurso potestativo de reposición, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo.

2. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

3. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

4. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid pone fin a la vía administrativa y contra ella solo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

5. Contra los actos de gestión censal podrá interponerse recurso de reposición ante la Administración autora del acto, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo.

6. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

Art. 91. Suspensión del acto impugnado.—1. La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas.

2. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.

Las garantías para obtener la suspensión automática serán las establecidas para el recurso de reposición en la Ley General Tributaria.

Se procederá, asimismo, a la suspensión automática, con dispensa de presentar garantía:

a) En el caso de los actos de imposición de sanciones tributarias, que quedarán automáticamente suspendidos.

b) Cuando se aprecie que al dictar el acto se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

3. No surtirá efectos suspensivos la solicitud a la que no se acompañe la correspondiente garantía. En este supuesto se procederá a la inadmisión y archivo de la solicitud y a su notificación al interesado.

4. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

5. Si la garantía que se presta consiste en fianza personal y solidaria será necesario que sea de dos contribuyentes de reconocida solvencia residentes en el municipio de Madrid y que la cuantía de lo reclamado sea inferior a 600 euros.

6. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa cuando los efectos de las garantías alcancen a la misma.

7. Las resoluciones desestimatorias de la suspensión serán susceptibles de reclamación económica-administrativa para su resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid.

8. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en este articulo para el recurso de reposición y conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria.

9. En lo no previsto en los apartados anteriores se estará a lo establecido en la Ley General Tributaria.

Capítulo IV

Disposiciones especiales

Art. 92. El recurso extraordinario de revisión.—1. El recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes de la Administración tributaria municipal y contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid que hayan ganado firmeza se regirá conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo reglamentario.

2. El órgano competente para resolver el recurso extraordinario de revisión es el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Recaudación de otros ingresos de derecho público.—Para la recaudación de los ingresos de derecho público no tributario será aplicable lo dispuesto en el capítulo V del título II.

Disposición adicional segunda. Sistema de pago a la carta.—La regulación referida a la modalidad de pago a la carta, artículos 22 a 36, será aplicable al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y a la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos de actividades.

Disposición adicional tercera. No discriminación por razón de sexo.—En aquellos casos en los que esta y las demás ordenanzas fiscales utilizan sustantivos de género masculino para referirse a personas, debe entenderse que se utilizan de forma genérica, con independencia del sexo de las personas mencionadas, de acuerdo con los criterios establecidos por la Real Academia Española y con estricta igualdad a todos los efectos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.—1. Queda derogada la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de 23 de diciembre de 2004.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en esta ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Índice Fiscal de Calles.—La clasificación de vías públicas que aparece como anexo ha de considerarse, a todos los efectos, parte integrante de esta Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación.

Disposición final segunda. Reglas de Supletoriedad.—Para todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza será de aplicación la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

Disposición final tercera. Instrucciones.—De conformidad con la facultad que compete a la persona que, en cada momento, ejerce la dirección del organismo autónomo Agencia Tributaria Madrid, de acuerdo con sus estatutos, para la interpretación de las normas tributarias propias del Ayuntamiento, se atribuye la misma la competencia para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ordenanza.

Disposición final cuarta. Publicación, entrada en vigor y comunicación.—De conformidad con lo establecido en el artículo 48.3 e) y f) y en el 54 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la publicación, entrada en vigor y comunicación de la ordenanza se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación y la ordenanza se publicarán íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid”.

b) La ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

c) Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo de aprobación se remitirá a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.















































































































































































































































































































































































































































Lo que se hace público para general conocimiento, indicándose que contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente en derecho (artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Madrid, a 29 de diciembre de 2021.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/35.494/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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