Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 309

Fecha del Boletín 
28-12-2021

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211228-80

Páginas: 49


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

80
Las Rozas de Madrid. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 21 de octubre de 2021, adoptó el acuerdo de aprobación inicial del expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales y Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección que han de regir para el ejercicio 2022, y publicada su exposición pública en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 264 de fecha 5 de noviembre de 2021, y en el periódico “La Razón” de 6 de noviembre de 2021 (página 42), no habiéndose presentado reclamaciones dentro del plazo legal de 30 días establecido al efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, “En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 del mismo texto legal, se procede a la publicación del texto de las modificaciones aprobadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, resultando de aplicación a partir del 1 de enero de 2022, y se mantendrán en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que se interponga cualquier otro recurso si se estima oportuno.

Así, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del TRLRHL antes mencionado, se procede a transcribir el texto íntegro de las modificaciones aprobadas definitivamente para su publicación y entrada en vigor:

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

TÍTULO I

Normas tributarias de carácter general

Capítulo I

Principios generales

SECCIÓN 1.a

Carácter de la Ordenanza

Artículo 1. La presente Ordenanza, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria y demás disposiciones concordantes. La presente Ordenanza contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público Municipal.

SECCIÓN 2.a

Ámbito de Aplicación

Art. 2. Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas Fiscales de cada tributo, obligarán en el término municipal de Las Rozas de Madrid, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

SECCIÓN 3.a

Interpretación

Art. 3. 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho, y en todo caso conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

2. Por Resolución del Titular del Órgano de Gestión Tributaria se podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Capítulo II

Sujetos pasivos

Art. 4.

a) Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

b) Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

c) Es sustituto del sujeto pasivo, el que por imposición de la Ley y de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo, y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

Art. 5. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Ordenanzas en las que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Art. 6. El sujeto pasivo está obligado a:

a) Pagar la deuda tributaria.

b) Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellos el NIF, acompañando fotocopia de la tarjeta expedida para constancia del código de identificación, o del DNI o de un documento oficial en que figure el n.o personal de identificación de extranjero.

c) Tener a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza.

d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

e) Declarar su domicilio tributario conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ordenanza Fiscal General.

Capítulo III

Responsable del tributo

Art. 7. 1. Las Ordenanzas Fiscales podrán declarar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidarias o subsidiariamente.

2. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el período voluntario de pago que se concede al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

La responsabilidad no alcanzará las sanciones, salvo las excepciones que la Ley General Tributaria u otras Leyes establezcan.

Art. 8. 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias cometidas por las personas jurídicas, los administradores de hecho o de derecho de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

2. Asimismo, serán responsables subsidiariamente de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de hecho o de derecho de las mismas siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Lo previsto en este apartado no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.

3. Serán responsables subsidiarios los integrantes de la Administración concursal y liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

4. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, de la deuda pendiente no prescrita. Previa tramitación del expediente, la falta de pago permitirá iniciar el procedimiento de ejecución contra el bien. No obstante, sin perjuicio de la anotación de embargo sobre el bien o derecho, por aplicación del principio de proporcionalidad, en el marco de un procedimiento administrativo de apremio seguido contra el adquirente, se podrán perseguir otros bienes o derechos del actual titular cuya traba pueda resultarle menos gravosa.

5. El acuerdo de inicio se adoptará por el titular de la función de recaudación municipal, previa declaración de fallido del obligado tributario. Con la notificación de dicho acuerdo se dará audiencia al titular actual, para vista del expediente y presentación de alegaciones en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación. En este plazo podrá efectuar el pago, en cuyo caso, de no presentarse alegaciones, se archivará el expediente.

6. El acuerdo que declare la responsabilidad por derivación se notificará al interesado quien podrá: pagar en los plazos del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria; dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de dicha derivación.

Art. 9. 1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, en particular el Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior, entendiéndose que se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario de la deuda correspondiente al ejercicio en que se inscriba en el registro el derecho o se efectúe la transmisión del bien o derecho de que se trate.

2. A estos efectos, el Órgano de Gestión Tributaria requerirá al sujeto pasivo actual el pago de la cuota principal pendiente, dentro de los plazos del 62.2 de la Ley General Tributaria, con la advertencia de que en caso de impago se devengarán los recargos e intereses que procedan y se procederá contra el bien, librando mandamiento de anotación de embargo al registro de la propiedad.

3. La falta de pago permitirá iniciar el procedimiento de ejecución contra el bien. No obstante, por aplicación del principio de proporcionalidad, sin perjuicio de la anotación de embargo sobre el bien o derecho, en el marco de un procedimiento administrativo de apremio se podrán perseguir otros bienes o derechos del actual titular cuya traba pueda resultar menos gravosa para el interesado.

4. La competencia para la tramitación del procedimiento corresponde al titular de la función de recaudación municipal.

Capítulo IV

Domicilio fiscal

Art. 10. El domicilio fiscal será único:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse ese lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que radiquen sus actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en el mismo esté centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

c) La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimará, subsistente el último domicilio declarado.

En todo caso, los sujetos pasivos están obligados a declarar, las variaciones de su domicilio y a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas por el Ayuntamiento. Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal o Autonómica es diferente del que obra en su base de datos lo incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

Art. 11. 1. El régimen de notificaciones en materia tributaria será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas fija como sistema preferente de notificación la electrónica para los procedimientos iniciados a partir de su fecha de entrada en vigor, circunstancia que será de aplicación a la notificación de actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de derecho público, cuyo devengo se produzca con posterioridad a dicha fecha así como su revisión en vía administrativa.

2. En particular, las notificaciones de actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección tributaria, se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

b) Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento al Ayuntamiento el medio por el que desean ser notificados, dentro de los contemplados en esta norma.

c) La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado.

d) Cuando la notificación se practique en papel, si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento se deberá realizar después de las quince horas y viceversa, dejando, en todo caso, un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos.

e) Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. La notificación se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido.

f) Cuando la notificación no haya sido recibida personalmente se citará al interesado o su representante con el objeto de llevar a cabo la notificación por comparecencia, mediante anuncios que se publicarán, por una sola vez por cada uno de los interesados, en el “Boletín Oficial del Estado” (TEU). En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y lugar y plazo que se ha de comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia se producirá en el plazo de quince días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” (TEU). Cuando transcurrido el plazo indicado no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para comparecer.

g) Para los colectivos no obligados, el Ayuntamiento podrá optar por practicar la notificación por ambos sistemas, electrónica o personal. Así cuando el interesado hubiera sido notificado por diferentes vías, se tomará como fecha de notificación, la producida en primer lugar, a los efectos de entenderse notificada.

3. Notificaciones y comunicaciones electrónicas:

a) Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y en todo caso cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, bien a través de dirección electrónica habilitada o, en su caso, mediante comparecencia en la sede electrónica del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Las notificaciones tributarias electrónicas se realizarán a través de la en la Dirección Electrónica Habilitada (en adelante DEH), plataforma gestionada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en adelante FNMT) en los términos del Convenio formalizado con esta, quien certificará la puesta a disposición, entrega o situación de rechazado o expirado de la notificación incorporándose al expediente.

Se remitirá aviso al dispositivo electrónico y/o a dirección de correo electrónico del contribuyente, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica del Ayuntamiento o en la DEH. El acceso a la notificación electrónica está disponible igualmente en la carpeta ciudadana del Punto de Acceso General del Estado.

Tratándose de personas físicas, en procedimientos iniciados a instancia de parte, tales como aplazamiento, compensación, devolución de ingresos, interposición de recursos, o cualquier otro en los que se haya tramitado la solicitud de inicio a través del registro de la Sede electrónica, se entenderá que el interesado tiene idoneidad tecnológica suficiente para ser notificado en sede electrónica con aviso al correo electrónico que facilita, remitiéndose por este medio cualquier requerimiento o resolución relacionada con el expediente. Esta notificación electrónica por comparecencia en Sede, o DEH si voluntariamente lo hubiera solicitado, se entenderá practicada a todos los efectos.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá practicarse la notificación de forma presencial en casos de:

— Comparecencia espontánea del interesado o su representante.

— Entrega directa por empleado público en aquellos casos en que resulte necesario y se motive en el expediente.

b) Los avisos de pago y documentos relativos a personas jurídicas y resto de obligados a relacionarse de forma electrónica con las AAPP, se remitirán al sistema DEH por la modalidad Comunic@, que a diferencia de Notific@ no deja constancia de su recepción. En el caso de destinatarios no obligados, podrá remitirse a través de Notific@, notificación postal, notificación presencial, incluyendo comunicaciones a través del correo electrónico indicado por el interesado, debidamente protegido.

c) Las solicitudes de fraccionamiento de más de 3.000 euros se entenderán estimadas cuando se produzca el primer cargo en la cuenta facilitada, en los casos en los que no haya sido posible notificar la resolución expresa. Respecto de las solicitudes de domiciliación de recibos y alta en sistema especial de pago, o cualquier otra que implique cargo en cuenta, se entenderán atendidas con el primer cargo en cuenta.

Capítulo V

Hecho imponible

Art. 12. 1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La ley podrá completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.

Capítulo VI

La base

Art. 13. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulte de la medición o valoración del hecho imponible.

En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

La base imponible se determinará con carácter general a través del método de estimación directa.

No obstante, la Ley podrá establecer en los supuestos en los que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.

La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzcan algunas de las circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.

Capítulo VII

Exenciones y bonificaciones

Art. 14. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.

La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

Art. 15. 1. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Órgano de Gestión Tributaria, que deberá acompañarse de la documentación que el solicitante considere suficiente.

2. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.

3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha del devengo del tributo concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.

4. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional.

La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos, y en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a los procedimientos de revisión establecidos al efecto.

5. Con carácter general, para poder disfrutar de cualquiera de las bonificaciones recogidas en las Ordenanzas Fiscales, los sujetos pasivos de los tributos no podrán tener deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal en la fecha que en cada caso se determine y, con carácter subsidiario, a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del tributo. No se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

Así, en los acuerdos de concesión de bonificaciones se indicará expresamente que en caso de que los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo a dicha fecha, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubiera sido concedida y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubiera sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

6. Recibida la solicitud del sujeto pasivo, se tramitará el procedimiento correspondiente, dictando la resolución definitiva en el plazo de seis meses. Vencido este plazo sin haber dictado la resolución, la solicitud del sujeto pasivo se entenderá desestimado por silencio administrativo.

Capítulo VIII

Deuda tributaria

Art. 16. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o la cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, y además estará, integrada, en su caso, por:

1. El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

2. Los recargos por declaración extemporánea.

3. Los recargos del período ejecutivo.

4. Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Administración Municipal.

Art. 17. 1. La cuota íntegra podrá determinarse:

a) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre la base que con carácter proporcional o progresivo señale la oportuna Ordenanza Fiscal.

b) Por la cantidad fija señalada al efecto en las respectivas Ordenanzas Fiscales.

2. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.

3. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

4. Cuando la determinación de las cuotas o de las bases se haga en relación a categorías viales se aplicará el índice fiscal de calle que figura en el Anexo a la presente Ordenanza salvo que expresamente la propia Ordenanza del tributo establezca otra clasificación.

Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice, será clasificado de última categoría, hasta que por la Corporación se proceda a tramitar expediente de clasificación por omisión, que producirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del mismo.

Art. 18. 1. La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente, según los casos, por:

a) Pago.

b) Prescripción.

c) Compensación.

d) Condonación.

e) Insolvencia probada del deudor.

Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

2. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados tributarios y también por terceras personas y produce los efectos extintivos de la deuda.

El tercero que pague la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

Art. 19. La Hacienda Municipal gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad).

Capítulo IX

Normas de aplicación a los ingresos no tributarios

Art. 20. 1. En el cobro de créditos no tributarios cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, este ostenta las prerrogativas establecidas en la Ley vigente aplicable.

2. Los ingresos por actuaciones urbanísticas, las indemnizaciones que deba percibir el Ayuntamiento por daños causados por realización de obras u otras actuaciones, los reintegros de pagos y de subvenciones aplicadas incorrectamente y las cantidades reclamadas por aplicación de la normativa contractual se canalizarán siguiendo los procedimientos recogidos en el Reglamento General de Recaudación con las particularidades legales aplicables en cada caso, previo expediente incoado y resuelto por el departamento gestor.

3. Las solicitudes de cobro en vía de apremio de deudas gestionadas en período voluntario por departamentos del Ayuntamiento distintos de gestión e inspección tributaria deberán identificar al obligado al pago, el concepto por el que se realiza la reclamación y la fecha de finalización del período voluntario. Igualmente dejarán constancia de que la Resolución por la que se fija la deuda ha sido aprobada por órgano competente, que se ha notificado correctamente al obligado habiendo finalizado el período voluntario de pago sin que se haya producido el ingreso y que no se ha interpuesto recurso de reposición o si así fuera, éste se ha resuelto y notificado.

Art. 21. Cuando medie petición de las Juntas o Entidades Urbanísticas de Compensación o Conservación, las cantidades adeudadas a las mismas se exigirán en vía de apremio. En concepto de compensación de costes por la gestión del cobro, el Ayuntamiento deducirá del importe total recaudado el recargo de apremio, reducido u ordinario, los intereses y las costas que se hayan podido devengar. En su caso, no se aplicarán recargos sobre otros impuestos incluidos en la cuota.

Capítulo X

Revisión de actos en vía administrativa

Art. 22. 1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas.

2. Las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Local del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho, rectificación de errores y recurso extraordinario de revisión.

Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Local del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en la presente Ordenanza.

3. Las reclamaciones económico-administrativas se regirán por el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Local del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia y, supletoriamente, por el Capítulo IV del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.

Art. 23. 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos recogidos en el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. El procedimiento para declarar la nulidad al que se refiere este artículo podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto, o a instancia del interesado. En este último caso, el escrito se dirigirá al órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende. El inicio de oficio será notificado al interesado.

3. El órgano competente para tramitar será el Órgano de Gestión Tributaria.

4. El Órgano de Gestión Tributaria podrá proponer al órgano competente para resolver la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, en los supuestos previstos en el artículo 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. El Órgano de Gestión Tributaria, en su caso, recabará el expediente administrativo acompañado de un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato o antecedente que considere necesario para elaborar la propuesta de resolución.

Recibida la documentación indicada en el apartado anterior se dará audiencia por un plazo de quince días hábiles al interesado y a las restantes personas a los que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver y solicitará dictamen previo al órgano consultivo de la Comunidad de Madrid.

6. La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del órgano consultivo de la Comunidad de Madrid.

La competencia para la resolución de este procedimiento corresponde al Pleno de la Corporación, de conformidad con el artículo 110.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.

Art. 24. 1. A excepción de los supuestos de declaración de nulidad de pleno derecho y de rectificación de errores, el Ayuntamiento no podrá anular sus propios actos y resoluciones en perjuicio de los interesados, sino mediante el procedimiento de lesividad regulado en esta sección.

No obstante, el Ayuntamiento podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo.

3. El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables al que se refiere este artículo se iniciará de oficio, a propuesta del órgano que dictó el acto. El inicio será notificado al interesado.

4. El órgano competente para tramitar será el Órgano de Gestión Tributaria.

Acordado el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento que, en su caso, deberá remitir el expediente al órgano competente para tramitar en el plazo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver. Asimismo, se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario.

Recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará propuesta de resolución al órgano competente para resolver y solicitará informe a la Asesoría Jurídica sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo.

Una vez recibido el informe jurídico, el órgano encargado de la tramitación remitirá, en su caso, el expediente completo al órgano competente para resolver.

5. La competencia para la resolución de este procedimiento corresponde al Pleno de la Corporación, de conformidad con el artículo 110.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Una vez dictada la declaración de lesividad, el expediente administrativo se remitirá a la Asesoría Jurídica para la impugnación del acto declarado lesivo en vía contencioso-administrativa.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

Art. 25. 1. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el Tribunal Económico-Administrativo Local del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Las resoluciones y los acuerdos de terminación dictados por los tribunales económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones a los que se refieran dichos acuerdos y resoluciones, no serán susceptibles de revocación.

2. La revocación solo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, por acuerdo del Concejal de Hacienda, a propuesta motivada del órgano que dictó el acto o por cualquier órgano del Ayuntamiento, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por el Ayuntamiento mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, el Ayuntamiento quedará exclusivamente obligado a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado.

4. El órgano competente para tramitar será el Órgano de Gestión Tributaria.

5. Acordado el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento que, en su caso, deberá remitir el expediente al órgano competente para tramitar en el plazo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver y sobre la procedencia de la revocación. Asimismo, se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario.

6. Recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará propuesta de resolución al órgano competente para resolver y solicitará informe a la Asesoría Jurídica sobre la procedencia de la revocación.

Una vez recibido el informe jurídico, el órgano encargado de la tramitación remitirá, en su caso, el expediente completo al órgano competente para resolver.

7. La competencia para declarar la revocación corresponde al Concejal de Hacienda, de conformidad con el artículo 219.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido este plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

Art. 26. 1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

Se apreciará la concurrencia de los requisitos exigidos y comúnmente aceptados en el orden jurídico tributario para la declaración de rectificación de la resolución por error material o sustantivo, respecto a todos aquellos casos en los que dicho error se derive del mero examen del expediente, sin necesidad de ninguna interpretación jurídica.

También se podrán rectificar por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.

3. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, el Ayuntamiento podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En el caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

4. La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico-administrativa, o directamente de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Las Rozas de Madrid.

Art. 27. 1. En relación con la devolución de ingresos indebidos se estará a lo dispuesto en los artículos 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2. En los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado.

Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, se deberá acreditar el derecho a la devolución, debiéndose aportar junto con la solicitud la siguiente documentación:

a) Los justificantes de ingreso, si bien podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.

b) Certificado de titularidad de la cuenta bancaria en la que se desee que se realice la devolución.

c) En su caso, solicitud de compensación de deudas.

Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de iniciación. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

Cuando se dicte resolución administrativa de anulación total o parcial de una liquidación que había sido ingresada, se reconocerá el derecho a devolución de la cuantía indebidamente ingresada y se hará la propuesta de pago, la cual se comunicará al interesado.

A tal efecto, no se considerará anulada la liquidación cuando se acuerde la condonación graciable de sanciones, en cuyo caso no procederá la devolución del recargo del período ejecutivo.

3. El órgano competente para tramitar será el Órgano de Gestión Tributaria.

4. En la tramitación del expediente, el órgano competente para tramitar comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.

Con carácter previo a la resolución, el órgano competente para tramitar deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios. Se podrá prescindir de dicho trámite cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora.

Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, el Órgano de Gestión Tributaria efectuará la remisión de la documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.

Finalizadas las actuaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución.

Cuando recargos ejecutivos, intereses de demora y costas deban reintegrarse como consecuencia de la devolución que tramite el Órgano de Gestión Tributaria, se unificará la devolución total en su propuesta.

5. El órgano interventor fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el Ayuntamiento documento original acreditativo del pago o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe.

Solo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe, por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda.

El reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida que, como tal, deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.

A efectos de las comprobaciones que debe realizar el órgano interventor, podrán aportarse documentos derivados del sistema informático de gestión de ingresos y recaudación que acrediten el ingreso y la no devolución anterior del elemento cobratorio que corresponda.

Asimismo, por un principio de economía podrán sustituirse tales documentos y cualquier otro informatizado, por una referencia a ellos en los informes correspondientes.

6. Cuando se dicte el acto administrativo de anulación de la liquidación previamente abonada, se reconocerá de oficio el derecho del interesado a percibir intereses de demora.

Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargos del período ejecutivo, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota, bien porque no resultara procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.

La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente, en consecuencia, en los supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en razón a la parte de la liquidación anulada.

El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se dicte la resolución de ordenación del pago de la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

7. Cuando se ha de rembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora. A título indicativo, se señalan los siguientes casos:

a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.

b) Devoluciones parciales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el supuesto de baja, cuando procede el prorrateo de la cuota.

c) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.

El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses.

En los supuestos en que se haya presentado autoliquidación y se haya ingresado un importe excesivo, se ordenará de oficio la devolución procedente. Siempre que el expediente se resuelva dentro del plazo fijado en el punto anterior no se abonarán intereses de demora.

8. El órgano competente para resolver es el Titular del Órgano de Gestión Tributaria, de conformidad con los artículos 135.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 144.a) del Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, que dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución. Lo anterior, sin perjuicio de la resolución de reconocimiento de obligaciones derivadas del reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos que deba dictar el órgano competente.

Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que sea competente para su resolución.

En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico-administrativa, o directamente de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Las Rozas de Madrid.

Art. 28. 1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al Órgano de Gestión Tributaria, que es el órgano competente para tramitar.

2. La solicitud solo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que el Ayuntamiento haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho del Ayuntamiento para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

3. En la solicitud de rectificación de autoliquidación deberán constar:

a) Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar.

b) En caso de que se solicite una devolución, certificado de titularidad de la cuenta bancaria en la que se desee que se realice la devolución.

4. Finalizadas las actuaciones de comprobación de las circunstancias que determinen la procedencia de la rectificación, se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique.

5. El órgano competente para resolver es el Titular del Órgano de Gestión Tributaria, de conformidad con los artículos 135.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 144.a) del Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico-administrativa, o directamente de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Las Rozas de Madrid.

Art. 29. 1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público, podrá interponerse, con carácter potestativo y previo a la reclamación económico administrativa, recurso de reposición en los términos del artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

La interposición del recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en que el recurso de reposición pueda entenderse presuntamente desestimado o, en cualquier caso, a partir del día siguiente a la fecha en que se hubiera practicado la notificación expresa de la resolución del recurso.

2. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de las cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la substanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, con las siguientes especialidades:

a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la Entidad Local que dictó el acto.

b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Local del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

3. Será competente para tramitar y resolver el recurso el órgano de la Entidad Local que dictó el acto administrativo impugnado y habrá de estarse a lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Si la competencia para dictar el acto recurrido fue objeto de delegación expresa, la resolución del recurso contra dicho acto corresponderá única y exclusivamente al órgano delegado.

4. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer reclamación económico-administrativa para su tramitación y resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Local del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, con carácter preceptivo y previo al recurso contencioso-administrativo.

No obstante lo anterior, contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación en materia de imposición de tributos y aprobación y modificación de ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicación de los mismos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

TÍTULO II

Gestión tributaria

Capítulo I

Normas comunes

Art. 30. 1. Los padrones se elaborarán por el Órgano de Gestión Tributaria, correspondiendo al órgano interventor su fiscalización y toma de razón.

2. La aprobación de los padrones es competencia del Titular del Órgano de Gestión Tributaria.

3. La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez que haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior.

4. Derechos de baja cuantía. En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 5 euros.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas inferiores a 5 euros resultantes de haberse acogido a los distintos sistemas especiales de pago vigentes en cada momento.

Asimismo, no se practicarán liquidaciones por intereses de demora, cuando los devengados sean inferiores a 5 euros y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal, salvo en los siguientes supuestos:

— Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

— En los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento.

A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados por el sujeto pasivo, aunque se trate de deudas o períodos impositivos distintos, si traen su causa de un mismo expediente.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 respecto de las deudas apremiadas.

Art. 31. 1. Los padrones fiscales conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de la deuda, se expondrán al público en las oficinas municipales desde el inicio del período voluntario de pago por período mínimo de un mes, ampliable a dos en caso de que el plazo voluntario de pago sea de tres meses.

2. Las cuotas y demás elementos tributarios en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificados colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

3. Contra la exposición pública de los padrones o matrículas y de las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, con carácter potestativo y previo a la reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del período de exposición pública del padrón.

4. Calendario Fiscal.—El calendario fiscal para el pago en período voluntario de los tributos periódicos y notificación colectiva, se aprobará por el Alcalde-Presidente u órgano en quien delegue. Con carácter general, será el siguiente:

a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: del 1 de abril al 31 de mayo o inmediato hábil posterior.

b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: del 1 de septiembre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.

c) Impuesto sobre Actividades Económicas: del 1 de octubre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.

d) Tasa por autorizaciones para la reserva de espacio en las vías y terrenos de uso público: del1 de abril a 31 mayo o inmediato hábil posterior.

e) Tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local mediante quioscos, ocupaciones y anuncios permanentes: del 1 de abril a 31 mayo o inmediato hábil posterior.

f) Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de terrenos de uso público; cajeros, del 1de abril al 31 de mayo o inmediato hábil posterior.

El calendario fiscal se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento por el plazo de un mes. Asimismo, por Internet, desde la página web municipal, se informará de los plazos de pago para cada tributo. Las modificaciones del Calendario Fiscal se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en Tablón de edictos del Ayuntamiento, no siendo preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia.

5. Contenido y exposición pública de padrones:

5.1. Los padrones fiscales, conteniendo la identificación de los sujetos pasivos, objeto, cuotas tributarias y demás elementos determinantes de la deuda, se expondrán al público en el servicio de gestión tributaria municipal por período mínimo de un mes a contar desde el inicio de los respectivos períodos de cobro y sus datos sólo se facilitarán al obligado tributario o su representante en aplicación del deber de confidencialidad de la información tributaria y de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 13 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

5.2. Las variaciones de las deudas tributarias y otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la Ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de las declaraciones de variación reglamentarias que haya de presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

6. Anuncio de cobranza:

6.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, la comunicación del período de pago se llevará a cabo de forma colectiva, y se publicarán los correspondientes edictos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

6.2. El anuncio de cobranza deberá contener la siguiente información:

— Los plazos de ingreso.

— Las modalidades de cobro.

— Los medios de pago.

— Los lugares, días y horas de ingreso.

6.3. Se podrá realizar conjuntamente las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, de los anuncios de cobranza y los anuncios de exposición pública de padrones o matrículas y el anuncio del calendario fiscal. La publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento será por período de un mes. El anuncio que se publique, así como el que se exponga al público en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, deberá contener:

a) Plazos de ingreso, que será el establecido en el calendario fiscal para cada tributo.

b) Modalidades de cobro, indicando las entidades colaboradoras, así como los accesos para el pago por internet o cualquier otra forma de pago que, en su caso, se establezca.

c) Medios de pago:

— Con carácter general, la domiciliación bancaria, que en ningún caso comportará coste para el contribuyente.

— Dinero de curso legal, aportando el documento remitido a los obligados al pago, provisto de código de barras, en las oficinas de las entidades bancarias colaboradoras, en efectivo o cheque bancario, y en los cajeros habilitados a este efecto.

— Tarjeta bancaria.

— Cargo en cuenta, a través de la banca electrónica de las entidades colaboradoras para sus respectivos clientes.

— Adeudo en cuenta de autoliquidaciones o liquidaciones cuando así se indique en la comunicación o notificación, en este caso, la solicitud deberá realizarse dentro del período establecido al efecto en la notificación.

— Pago mediante giro postal, cuando así se indique en la notificación o comunicación, los pagos de las deudas tributarias y demás de derecho público podrán efectuarse mediante giro postal en las oficinas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, aportando a tal efecto el documento normalizado para efectuar el pago. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya impuesto.

d) Lugares, días y horas de ingreso:

— Se podrá realizar el ingreso en las oficinas de las entidades bancarias autorizadas, durante el horario que a estos efectos cada entidad tenga establecido.

— En los cajeros automáticos habilitados.

— En los terminales de oficina virtual situados en dependencias municipales.

— En Internet, a través de la web del Ayuntamiento, cuya dirección es www.aytolasrozas.es en cualquier día y hora, dentro del período señalado.

e) Advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán los correspondientes recargos del período ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

f) Los recursos que puedan interponerse contra la exposición pública de los padrones o matrículas, y las liquidaciones a los mismos incorporadas, así como órgano y plazos de interposición.

Art. 32. 1. En relación con los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo en los siguientes casos:

a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.

b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogidas en las Ordenanzas Fiscales.

2. Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

3. Atendiendo a criterios de eficacia y siempre y cuando quede debidamente justificada en el expediente individual la existencia de errores en un recibo, siempre que no supongan su anulabilidad, podrá procederse de oficio a la rectificación del mismo, mediante Resolución del Titular del Órgano de Gestión Tributaria, sin que resulten exigibles los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo correspondientes.

Art. 33. 1. En los términos regulados en las Ordenanzas Fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento conozca de la existencia del hecho imponible.

2. Las liquidaciones que se refieren en el punto anterior serán practicadas por el Órgano de Gestión Tributaria y fiscalizadas por el órgano interventor.

La aprobación de las liquidaciones es competencia del Titular del Órgano de Gestión Tributaria, a cuyos efectos se elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, en la que deberá constar la toma de razón del órgano interventor.

3. Se podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba, que obren en las dependencias municipales, pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos de los declarados.

4. Tendrán la consideración de liquidaciones provisionales, las liquidaciones practicadas por la Administración Municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus Organismos Autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas, hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas por la Administración competente.

Art. 34. 1. El Órgano de Gestión Tributaria establecerá los mecanismos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos.

Con esta finalidad, se recabará información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, así como de otras dependencias municipales, todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio, la realización de obras, o la existencia de elementos con trascendencia tributaria.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente, constituyendo el incumplimiento de dicha obligación infracción simple.

En el caso de las liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

3. Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para la práctica de liquidación de los tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción grave.

4. Por los Servicios Municipales se verificará el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el punto anterior, y se podrá imponer sanción de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza.

Capítulo II

Suspensión del procedimiento

Art. 35. 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso de reposición, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes. Si se extendiese sus efectos a la vía económico-administrativa, deberá cubrir además el plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado y de un año si el procedimiento de la reclamación es el general.

Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución de la reclamación económico-administrativa, los intereses de demora serán los correspondientes al plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado y de un año si el procedimiento de la reclamación es el general.

Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso contencioso- administrativo, los intereses de demora serán los correspondientes al plazo de dos años.

Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o de valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que establezca la normativa tributaria.

2. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso de reposición, los intereses de demora serán los correspondientes a seis meses. Si se solicita la suspensión para el período en el que se tramita el recurso contencioso-administrativo, se deberán garantizarlos intereses de demora correspondientes a dos años.

Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o de valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que establezca la normativa tributaria.

4. Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

c) Que la Administración aprecie motivos de interés público suficientes.

5. Resuelto el recurso de reposición interpuesto en período voluntario, que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según que la resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.

Asimismo, se procederá a emitir la correspondiente liquidación de intereses de demora devengados por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

6. Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en los el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

7. Si la resolución da lugar a una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se exigirán intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación, devengados desde la finalización del período voluntario de pago de la liquidación anulada y hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

8. Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder un período para efectuar el pago sin recargo, según lo previsto en el punto 3.

9. Cuando la ejecución del acto hubiese sido suspendida, una vez concluido la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.

10. Podrá concederse la suspensión parcial cuando el recurso se limite a un elemento individualizable, cuya repercusión en la determinación de la deuda resulte claramente cuantificable. En estos casos, la garantía sólo deberá cubrir la cuantía suspendida.

Art. 36. 1. Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite, si demuestra la existencia de algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada.

2. Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el apartado anterior, podrá formularse propuesta justificada de paralización del procedimiento que, en su caso, deberá ser autorizada por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria.

Art. 37. 1. Cuando se hubiese interpuesto recurso contra una liquidación tributaria, no podrá procederse a la enajenación de los bienes inmuebles o muebles embargados en el curso del procedimiento de apremio, hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, en vía administrativa o jurisdiccional.

2. Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no esté suspendido, por no haberse aportado la debida garantía, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes.

Art. 38. La ejecución de las sanciones tributarias quedará suspendida, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma recurso de reposición.

En estos casos no se ejecutarán las sanciones en tanto las mismas no sean firmes en vía administrativa, es decir, haya recaído resolución del recurso de reposición o transcurrido el plazo de interposición sin que éste se haya producido.

Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

TÍTULO III

Recaudación

Capítulo I

Normas comunes

Art. 39. 1. La gestión recaudadora de los tributos del Municipio de Las Rozas de Madrid se desarrollará bajo la autoridad del Titular del Órgano de Gestión Tributaria.

2. La recaudación se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria.

3. Son colaboradores del servicio de recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para la apertura de cuentas restringidas de recaudación de tributos.

4. Los pagos de tributos periódicos que sean objeto de notificación colectiva y de las liquidaciones individualmente notificadas deberán hacerse efectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la presente Ordenanza Fiscal.

Art. 40. 1. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago en período voluntario o en período ejecutivo.

2. El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:

a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando ésta se practique individualmente.

b) La apertura del plazo recaudatorio cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.

3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalen las normas reguladoras de cada tributo. No obstante, con carácter supletorio (a lo establecido en cada Ordenanza en particular), la declaración-liquidación o autoliquidación, deberá efectuarse desde que tenga lugar el hecho imponible hasta el último día hábil posterior del mes natural siguiente a aquel en que se haya producido, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

4. A las autoliquidaciones y declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo les será aplicable un recargo del 1 por 100 más otro 1 por 100 adicional por cada mes completo de retraso con que se presenten con respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

5. No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos anteriores si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 8 de este artículo.

c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.

6. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

7. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

8. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

9. El período ejecutivo se inicia:

a) Para las deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el día siguiente al vencimiento del plazo establecido para su ingreso en período voluntario.

b) En el caso de deudas de ingreso mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiera concluido, al presentar aquella.

Capítulo II

Recaudación voluntaria

Art. 41. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario en los plazos siguientes: En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Para deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva se establecerá el período de recaudación voluntaria por el Órgano de Gestión Tributaria.

A propuesta del Órgano de Gestión Tributaria y atendiendo a criterios de excepcionalidad y oportunidad, se podrán modificar los plazos para la recaudación de tributos en período voluntario.

Se establece un sistema especial de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con dos modalidades, que, previa domiciliación del pago del tributo, permitirá realizar su abono en dos o seis plazos y conllevará una bonificación en la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto.

Art. 42. 1. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

2. Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

En los demás casos, transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el Titular del Órgano de Gestión Tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable, a la vez que se le dará audiencia, con carácter previo a la derivación de responsabilidad, por plazo de quince días, en el cual los interesados podrán alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.

Vistas las alegaciones en su caso presentadas y, si no ha sido satisfecha la deuda, se dictará acto de derivación de responsabilidad con expresión de:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto órgano, ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

3. Como consecuencia de los recursos o reclamaciones que se formulen de acuerdo con lo que prevé el apartado anterior no se revisaran las liquidaciones firmes, sólo podrá revisarse el importe de la obligación del responsable.

4. El responsable deberá pagar en los plazos previstos para el pago en período voluntario con carácter general en el artículo 62.2 de la LGT. Si no se realiza el pago en este período, la deuda se exigirá en vía de apremio, junto con los recargos ejecutivos.

5. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se cobre la deuda por completo.

6. Los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse. Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma regulada en el punto 3.

Art. 43. 1. El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo.

2. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.

b) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

c) Tarjeta de crédito o débito.

d) Giro postal.

e) Mediante Pago telemático, Carpeta Tributaria Electrónica y Servicio de Atención Telefónica al Ciudadano 010.

f) Cualquier otro que sea autorizado por el Ayuntamiento.

3. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo de las deudas tributarias podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual a la deuda, habrá de expresarse el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que el mismo corresponda y las cédulas de notificación, expresando la fecha de transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizado para la operación. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las Cuentas Municipales.

4. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo de las deudas tributarias podrán efectuarse mediante giro postal. Los contribuyentes, al tiempo de poner el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, consignando en dicho ejemplar la oficina de Correos o estafeta en que se haya puesto el giro, fecha de imposición y número que aquélla le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados en el día en que el giro se haya consignado.

Art. 44. 1. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, podrá realizarse mediante la domiciliación en entidades bancarias o Cajas de Ahorro, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

a) Petición del interesado. La domiciliación se podrá solicitar:

a.1) Por sede electrónica-Carpeta Tributaria.

a.2) Por vía telefónica 010 con los requisitos que se establezcan siempre que quede constancia del mandato verbal que sirva de soporte.

a.3) Por remisión del mandato a la dirección de correo domiciliacionrecibos@lasrozas.es, en cuyo caso, se tendrá que acreditar adecuadamente la identidad de la persona que tramita la solicitud.

b) Orden de domiciliación. Se podrá ordenar la domiciliación bancaria:

b.1) En una cuenta abierta en una entidad de crédito cuyo titular sea el obligado al pago.

b.2) En una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. En este supuesto deberá constar fehacientemente la identidad y el consentimiento del titular, así como la relación detallada e indubitada de los recibos que se domicilien.

2. La domiciliación tendrá validez indefinida, con dos excepciones:

a) Anulación o modificación de la misma por el contribuyente.

b) Que la domiciliación no sea atendida por el banco o caja de ahorros.

3. El Ayuntamiento establecerá en cada momento la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación o el período a partir del cual deberá surtir efectos.

4. A solicitud del interesado, si consta generado el Padrón del ejercicio, se facilitará documento de ingreso para abonar el impuesto devengado antes del inicio del período voluntario, en caso de que medie una operación de transmisión del bien objeto de tributación u otro supuesto debidamente justificado. Si no estuviera liquidado el impuesto a la fecha de la solicitud, el pago tendrá carácter de entrega a cuenta.

Art. 45. 1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue el justificante del pago realizado. Los justificantes del pago en efectivo serán:

a) Los recibos.

b) Las cartas de pago.

c) Los justificantes debidamente diligenciados por las Entidades de Depósito autorizadas.

d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

3. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal (en su caso), localidad y domicilio del deudor.

b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.

c) Fecha de cobro.

d) Órgano que lo expide.

Capítulo III

Recaudación ejecutiva

Art. 46. 1. La recaudación en período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por el Ayuntamiento, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

3. Iniciado el período ejecutivo, el Ayuntamiento efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 d la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

5. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

6. Los recargos del período ejecutivo recaerán sobre el importe de la deuda pendiente al iniciarse el período ejecutivo.

7. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés de demora no incluirá el recargo de apremio ordinario.

Art. 47. 1. Las deudas apremiadas se pagarán en los plazos que se establecen en el artículo 62.5 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, transcurrido dicho plazo, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan.

Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo.

2. Transcurridos dichos plazos, si existieran varias deudas de un mismo deudor podrán acumularse mediante la correspondiente Providencia de Acumulación dictada al efecto por el Recaudador Municipal y en el caso de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.

Art. 48. 1. La providencia de apremio es el acto del Titular del Órgano de Gestión Tributaria que despacha la acción ejecutiva contra el patrimonio del deudor. La providencia de apremio ordenará la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del deudor.

2. Solo cabrá la impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

3. Contra la pertinencia del procedimiento de apremio y actos dictados en materia de gestión recaudatoria ejecutiva, que no ponga fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo y previo a la reclamación económico administrativa, recurso de reposición en los términos del artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Atendiendo a criterios de eficiencia y siempre y cuando quede debidamente justificada en el expediente individual, previa comprobación por el Recaudador Municipal, la existencia de errores que, sin suponer la anulabilidad del recibo, hayan impedido su correcta notificación al contribuyente, podrá autorizarse su pago sin la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo correspondientes.

4. Cuando el supuesto anterior provenga de la interposición de recurso de reposición y/o de reclamación económico-administrativa, se otorgará el plazo del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el pago de la deuda en período voluntario, vencido este y resultando impagada la deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo correspondiente.

5. Los intereses de demora serán exigibles independientemente de cuál sea su importe.

Capítulo IV

Aplazamientos y fraccionamientos

Art. 49. 1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículos 44 a 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y en la presente ordenanza.

2. No se concederán aplazamientos y fraccionamientos del pago de deudas suspendidas a instancia de parte cuando hubiera recaído sentencia firme desestimatoria ni cuyo importe sea inferior a 180 euros, considerando la totalidad de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita. Los aplazamientos y los fraccionamientos se concederán, en su caso, por un período máximo de 12 y 18 meses, respectivamente. El importe de cada plazo no podrá ser inferior a 60 euros.

3. No obstante, en casos muy cualificados y excepcionales, motivados por circunstancias económicas y sociales, en función de la capacidad de pago del obligado y del importe adeudado, podrán concederse fraccionamientos y aplazamientos en condiciones distintas de las establecidas con carácter general, si bien su concesión requerirá de resolución motivada en la que se contengan tales circunstancias como que el interesado se encuentre y acredite situación de desempleo u otros supuestos de verdadera necesidad.

4. La concesión del aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas requerirá en todo caso que el obligado al pago solicite el aplazamiento o el fraccionamiento de la totalidad de sus deudas que se encuentren en período ejecutivo el momento de la solicitud.

5. La concesión de aplazamientos y fraccionamientos del pago de deudas exigirá que se domicilie el pago de las cuotas aplazadas o fraccionadas.

Art. 50. 1. Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas se concederán por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria, previa solicitud de los obligados al pago.

Para solicitar el aplazamiento o el fraccionamiento del pago de deudas existen las siguientes alternativas:

a) Presentación del formulario disponible en la página web municipal a través del Registro de Entrada, presencial o telemáticamente, o por los medios establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) Tramitación directa a través de la Carpeta Tributaria Electrónica.

En cualquier caso, las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se presentarán en los siguientes plazos:

a) Deudas que se encuentren en período voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en período voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

b) Deudas que se encuentren en período ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.

2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita.

c) Causas que acrediten que su situación económico-financiera le impiden, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

En particular, para cualquier solicitud de aplazamiento del pago de deudas y para las solicitudes de fraccionamiento del pago de deudas de importe superior a 3.000 euros, deberá justificarse la existencia de dificultades económicas financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido, autorizando, en su caso, la consulta a las Administraciones Públicas correspondientes o aportando la siguiente documentación:

— Solicitudes sobre deudas de personas físicas:

• Certificados de estar al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

• Copia de la última declaración del IRPF o certificado de la AEAT de no presentar declaración.

• Copia de la última nómina o certificado del organismo correspondiente que acredite situación de desempleo. En caso de autónomos, copia del último modelo 130 o 131. En caso de obligados pensionistas, certificado de la Seguridad Social u organismo competente de la Comunidad Autónoma que acredite su importe.

— Solicitudes sobre deudas de personas jurídicas:

• Certificados de estar al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

• Copia de la última declaración del Impuesto sobre Sociedades e IVA.

d) Calendario de pagos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) En los casos en que así se requiera, compromiso expreso e irrevocable de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca de formalizar aval solidario o certificado de seguro de caución.

f) Orden de domiciliación bancaria y certificado de titularidad de la cuenta bancaria en la que se deba efectuar el cargo en cuenta, debiendo coincidir el titular de la cuenta con el sujeto pasivo y, en caso contrario, se deberá aportar autorización expresa del titular de la cuenta corriente y certificado de titularidad de la misma.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

3. Con carácter general, los criterios generales de concesión de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas, siempre que se cumpla con lo establecido en los artículos anteriores, son los siguientes:

— Se concederán las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas cuyo importe sea inferior a 3.000 euros.

— Se concederán las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas cuyo importe sea igual o superior a 3.000 euros e inferior a 12.000 euros si la solicitud fuera de aplazamiento y a 18.000 euros si la solitud fuera de fraccionamiento, siempre que se autorice la consulta a la información y/o se presente la documentación establecida en el apartado c) del apartado anterior.

— Se concederán las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas cuyo importe sea igual o superior a 12.000 euros si la solicitud fuera de aplazamiento y a 18.000 euros si la solitud fuera de fraccionamiento, siempre que se autorice la consulta a la información y/o se presente la documentación establecida en los apartados c) y e) del apartado anterior.

Art. 51. 1. Previa justificación bastante de la imposibilidad de presentar las garantías en forma de aval o de contrato de seguro de caución podrán ofrecerse garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria o cualquier otra que se estime suficiente por el órgano competente.

El obligado tributario podrá solicitar al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en el párrafo anterior sobre bienes inmuebles de su titularidad, tales como la anotación preventiva de embargo.

2. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un Registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la Administración podrá exigir que la valoración se efectúe por una empresa o profesional inscrito en dicho Registro.

c) En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe.

3. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

4. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública o el importe de la deuda sea inferior al límite fijado como exento, en este sentido, no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento de pago de deudas tributarias y de otros ingresos de derecho público que se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo, cuando el importe de la deuda en su conjunto no exceda de 12.000 euros.

En los casos de fraccionamiento el límite se fija en 18.000 euros.

5. Cuando se solicite la exención total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refieren las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

Art. 52. 1. Presentada la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si concurriere algún defecto en la misma o en la documentación aportada, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación con el apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud, que se tendrá por no presentada, con la consiguiente continuación del procedimiento recaudatorio.

El requerimiento se notificará preferentemente por medios electrónicos, a través de DEH, y en el caso de personas físicas que no hubieran presentado la solicitud de inicio a través del registro de la Sede Electrónica o que no hubieran autorizado recibir notificaciones en materia tributaria por medios electrónicos, la notificación se practicará en papel por correo certificado.

2. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva no presentasen defectos u omisiones, o si éstos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda dictar providencia de apremio, aun cuando haya transcurrido el plazo de pago en período voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición.

Tras el dictamen de la resolución estimatoria de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas, se podrá realizar el primer cargo en cuenta pudiendo considerar el interesado aceptada su solicitud, sin perjuicio de que le sea notificada la resolución con posterioridad.

Transcurridos seis meses desde el día en que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas fue presentada por cualquiera de los medios habilitados al efecto, sin que haya recaído resolución, ni cargo en cuenta, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud.

3. La resolución se notificará con las siguientes prevenciones:

a) Si fuese aprobatoria con la advertencia de que deberá aportarse, en su caso, la garantía en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento de dicha prestación, quedando el acuerdo de concesión condicionado a dicha formalización, incluirá el cálculo de los intereses de demora y advertirá de las consecuencias que se producirán en caso de falta de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, así como que transcurrido el citado plazo sin formalizar la garantía se iniciará o reanudará el período ejecutivo por la totalidad del débito no ingresado. El vencimiento de los plazos llevará, con carácter general, fecha del 5 o 20 del mes a que se refiere.

b) Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario. Si hubiera transcurrido el período voluntario, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados en el plazo comprendido desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el día 5 del mes siguiente, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último del mes, respectivamente. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la deuda, se iniciará el período ejecutivo. Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado.

En cuanto a las actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos o fraccionamientos se estará a lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Art. 53. 1. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de demora a que refieren los artículos 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

2. En el caso de concesión, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo de ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de ésta.

Si el aplazamiento o fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.

3. En los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hayan sido solicitados en período voluntario en los términos que establece el presente Título y siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzcan en el mismo ejercicio que el de su devengo, no se exigirán intereses de demora.

Capítulo V

Del ingreso o depósito previo

Art. 54. 1. La Administración podrá utilizar el sistema de ingreso o el de depósito previo al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que así se establezca en la respectiva Ordenanza particular reguladora del tributo y de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados siguientes de este artículo. En tal supuesto, al solicitarse la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa, deberá acreditarse, mediante la oportuna carta de pago, el ingreso del importe de las cantidades correspondientes.

2. La liquidación que se practique para realizar este ingreso previo tendrá el carácter de provisional y en ningún caso facultará para la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa de que se trate, que sólo podrá llevarse a cabo cuando se obtenga la correspondiente autorización.

3. A los efectos del párrafo anterior, presentarán los interesados en las oficinas de la Entidad Local declaración de las bases tributarias y demás elementos necesarios para la liquidación de la exacción.

4. Llegado el momento de practicar la liquidación definitiva por los servicios o actividades que se autoricen o realicen, según los casos, se compensará en esta liquidación el importe del ingreso o depósito previo.

5. Si de la liquidación definitiva resultara cantidad a exaccionar por diferencia a favor de la Entidad Local, se notificará al interesado y se seguirán los trámites reglamentarios para su gestión. Si no lo hubiera, se considerará automáticamente elevado a definitivo el ingreso previo, sin necesidad de ningún otro trámite. Si por el contrario, se diera saldo a favor del contribuyente, quedará este a su disposición y se devolverá de oficio, sin necesidad de petición del interesado.

6. El importe del ingreso previo se devolverá al interesado, siempre que, por causas no imputables al mismo, se dejará de prestar el servicio o de realizar la actividad administrativa.

Capítulo VI

Prescripción y compensación

Art. 55. 1. El plazo para exigir el pago de las deudas prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha de finalización del plazo de pago voluntario.

2. El plazo para determinar las deudas tributarias prescribe a los cuatros años, contados desde la fecha de finalización del período para presentar la declaración exigida legalmente.

3. El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso.

b) Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, encaminada al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación o realización de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente.

5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración. Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago.

6. La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria, que anualmente podrá instruir uno o varios expedientes colectivos referidos a todas aquellas deudas prescritas en el año. Estos expedientes serán objeto de fiscalización por parte del órgano interventor.

Art. 56. 1. Las deudas con la Hacienda Municipal podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. La compensación puede ser de oficio (declarada mediante Resolución del Titular del Órgano de Gestión Tributaria) o a instancia del deudor.

2. Las deudas a favor de la Hacienda Municipal, cuando el deudor sea un Ente contra el que no puede seguirse el procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición de rango de Ley, serán compensables de oficio, una vez transcurridos el plazo de pago en período voluntario. La resolución será notificada a la Entidad deudora.

3. Los créditos de Derecho Público que se encuentren en fase de gestión recaudatoria podrán extinguirse de oficio por compensación con las deudas reconocidas por acto administrativo firme a las que tengan derecho los obligados al pago. Transcurrido el período voluntario y una vez expedida la providencia de apremio, se compensará de oficio la deuda más el recargo de apremio, con el crédito. La compensación será notificada al interesado.

Art. 57. 1. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, deberá dirigir al Concejal de Hacienda la correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario si la solicitud se produce dentro del mismo.

c) Crédito reconocido por acto administrativo firme cuya compensación ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo sujeto pasivo.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido, cedido o endosado el crédito a otra persona o entidad).

2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo debe presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

b) Certificado que refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

3. Si se deniega la compensación y ésta se hubiere solicitado en período voluntario, en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de apremio.

Si la compensación se hubiere solicitado en período ejecutivo y se deniega, continuara el procedimiento de apremio.

4. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados desde el día de la presentación de la solicitud.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada su solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

Capítulo VII

Créditos incobrables

Art. 58. 1. Concepto. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, tras haberse intentado distintas actuaciones de ejecución forzosa sobre su patrimonio con resultado negativo.

Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción.

La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

En todo caso, siendo un requisito esencial la identificación del obligado al pago, la ausencia de NIF (sea inexistente o ficticio) impedirá el cargo a la recaudación del correspondiente valor o, en su caso, su baja automática si éste ya se ha realizado, procediéndose en tal caso a su devolución al departamento gestor del ingreso a efectos de su correcta identificación.

2. Actuaciones para declaración de fallidos. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con los de proporcionalidad y eficacia administrativa, se establecen los criterios a aplicar en la declaración de fallido del obligado al pago así como los requisitos y condiciones que habrán de verificarse junto con los medios de justificación de las actuaciones realizadas.

Con carácter general constará diligencia acreditativa de la notificación de la providencia de apremio e inexistencia en la contabilidad municipal de créditos pendientes de cobro a favor del deudor.

En función del importe y naturaleza de la deuda, constará, al menos un intento de las actuaciones que a continuación se indican, sin perjuicio de que se incorpore otra documentación, declaración administrativa o judicial, diligencias de constancia de hechos, personación, anuncios de ejecución de bienes en boletines oficiales, informes bancarios o cualquier otro que confirmen la declaración de fallidos.

2.1. Expedientes integrados exclusivamente por deudas acumuladas de naturaleza tributaria:

2.1.1. Deudas de importe inferior a 150 euros:

— Embargo de fondos en cuentas abiertas en sucursales del municipio y banca online.

2.1.2. Deudas de importe entre 150 y 1.000 euros:

— Embargo de fondos en cuentas abiertas en sucursales del municipio y banca online.

— Embargo de devoluciones AEAT.

— Embargo de sueldos, salarios y pensiones en empresas radicadas en el municipio.

2.1.3. Deudas de importe entre 1.000 y 3.000 euros:

— Embargo de fondos en cuentas abiertas en sucursales del municipio y banca online.

— Embargo de fondos en cuentas abiertas fuera del municipio dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid a través de la Comunidad Autónoma.

— Embargo de devoluciones AEAT.

— Embargo de sueldos, salarios y pensiones en empresas radicadas en el municipio.

— Embargo de sueldos, salarios y pensiones a través de la Comunidad Autónoma dentro de su propio ámbito territorial.

— Consulta en la Base de Datos de Catastro de titularidades del deudor en el municipio.

— Consulta en el Registro Central de Índices. Análisis de las titularidades, ubicación, porcentaje de propiedad como las cargas atribuidas, a efectos de valorar la viabilidad del embargo.

— Se deberá acreditar que el deudor no figura como sujeto pasivo en el Padrón de IBI ni IVTM por vehículos con una antigüedad inferior a cuatro años.

2.1.4. Deudas tributarias de importe superior a 3.000 euros.—Además de lo especificado en el punto 2.1.3, para personas jurídicas: Consulta de alta en el Padrón del IAE, información dela AEAT e informe del Registro Mercantil a efectos de determinar la situación de la empresa y/o los posibles responsables.

2.1.5. Otros supuestos de declaración de fallido y crédito incobrable atendiendo, entre otros criterios, a su antigüedad o radicación del obligado al pago.—En aquellos supuestos de deudas tributarias respecto de las que aun no habiendo seguido todas las actuaciones determinadas en los puntos anteriores, se constate entre otras algunas de las siguientes circunstancias, la transmisión del objeto tributario, la inexistencia de titularidad de otros bienes realizables en el municipio ni de titularidades en el registro central de índices, así como que el obligado al pago no resida en el municipio de las Rozas, la antigüedad y cuantía de la deuda, se podrá declarar fallido y en su caso, crédito incobrable. Asimismo, se podrá declarar el crédito incobrable sin iniciarse expediente de derivación por afección o hipoteca legal, para deudas pendientes de pago correspondientes a inmuebles cuya transmisión se ha producido con una antigüedad superior a cinco años desde la declaración de fallido del deudor o que correspondan a inmuebles que puedan haber tenido más de dos transmisiones, salvo que constara diligencia de embargo de bienes inmuebles anotada en el registro de la propiedad.

2.1.6. Se podrá fundamentar la declaración de deudor fallido y crédito incobrable, entre otras circunstancias, cuando se trate recibos sobre vehículos que no dispongan de ITV o seguro en vigor previa comprobación en DGT directamente o a través de Plataforma de Intermediación de datos.

2.2. Expedientes integrados exclusivamente por deudas acumuladas de naturaleza no tributaria:

2.2.1. Deudas de importe inferior a 300 euros:

— Embargo de fondos en entidades con sucursal en el municipio y banca online.

2.2.2. Deudas de importe entre 300 y 1.000 euros:

— Embargo de fondos en cuentas corrientes de entidades con oficina abierta en el Municipio y banca online.

— Embargo de devoluciones AEAT.

2.2.3. Deudas de importe superior a 1.000 euros:

— Embargo de fondos en cuentas abiertas en sucursales del municipio y banca online.

— Embargo de fondos en cuentas abiertas fuera del municipio pero dentro de la Comunidad de Madrid.

— Embargo de devoluciones AEAT.

— Consulta de Bienes inscritos a nombre del deudor en el Servicio Central de Índices del Registro de la Propiedad, para el análisis de situación del inmueble, las cargas atribuidas y porcentaje de propiedad, a efectos de valorar la viabilidad del embargo.

2.2.4. Deudas de importe superior a 3.000 euros:

— Además de lo anterior, para personas jurídicas: Prestación de actividad en el municipio, alta en el Padrón del IAE y petición de informe al Registro Mercantil a efectos de determinar la situación de la empresa y/o los posibles responsables.

Con carácter general el embargo de vehículos se limitará a aquellos con una antigüedad inferior a cuatro años, no obstante, se podrá alterar el límite anterior en función de las características del expediente y/o del vehículo y su valoración en el mercado, bien utilizando las Tarifas utilizadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales para los elementos de transporte en segundas transmisiones, u otros medios con reconocimiento en el sector.

El Ayuntamiento por razones de economía y eficiencia podrá designar al propietario como depositante del vehículo embargado.

2.3. Expedientes mixtos.—Para los expedientes integrados por deudas de naturaleza tributaria y no tributaria, se aplicarán los criterios fijados para los tributarios con los límites marcados, en su cuantía o naturaleza, por las Administraciones Públicas cuya colaboración se precise para las actuaciones ejecutivas.

2.4. Por economía y racionalidad administrativa, para la declaración de fallido, y en su caso crédito incobrable, no será necesario el cumplimiento de los trámites anteriores cuando en el expediente se acredite documentalmente cualquiera de las siguientes circunstancias:

— La declaración de fallido emanada de otros organismos públicos, tales como juzgados, Agencia Tributaria o Seguridad Social.

— La transmisión total, por ejecución hipotecaria, del inmueble del que trae causa la deuda pendiente, a efectos de la derivación por afección, presupone a estos efectos, cuando existen otros cotitulares además del declarado fallido, la consideración de fallido del resto sin necesidad de iniciar nuevamente todos los trámites recaudatorios frente a los cotitulares.

No obstante, cuando las circunstancias concretas del obligado o del expediente así lo aconsejen, se podrá segregar expedientes previamente acumulados, realizar actuaciones propias de tramos de mayor cuantía o acordar, de forma específica, otras medidas complementarias, tales como el embargo de vehículos. Igualmente, la declaración de fallido podrá extender sus efectos de forma parcial, si las circunstancias lo justifican.

3. Procedimiento para la declaración de crédito incobrable.—La declaración del crédito incobrable será aprobada por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria. El expediente, fiscalizado por el órgano interventor, contendrá el informe-propuesta de la Recaudación Municipal, y la documentación justificativa, y será objeto de fiscalización por el órgano interventor.

Cuando el resultado de las actuaciones indicadas en los apartados anteriores sea negativo, previa declaración de fallido por el Órgano de Gestión Tributaria, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.

Por economía procesal, el órgano competente para acordar el crédito incobrable, en unidad de acto, declarará fallido al deudor cuando no proceda reclamar el pago a otro obligado. Las bajas por referencia se aplicarán de forma automática sin atender a los límites cuantitativos ni procedimentales indicados.

Cuando de la declaración de fallido, resulte la existencia de responsables tributarios, dada la especial complejidad en la tramitación de estos expedientes, sólo se iniciará cuando el importe del expediente supere 3.000 euros. Este límite no afectará a los expedientes de derivación por afección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con las limitaciones indicadas en los apartados anteriores.

4. Procedimiento especial para la tramitación de fallidos y/o declaración de incobrables respecto de obligados incursos en procedimientos de ejecuciones singulares o universales La declaración de fallido y/o la de crédito incobrable, respecto de obligados incursos en procedimientos de ejecuciones singulares o universales, se tramitará de forma automática haciendo constar la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

— Deudas con clasificación de créditos concursales no comunicadas al administrador concursal si se encuentra abierta la fase de liquidación cuando se conoce dicha situación.

— Deudas por multas de tráfico cuya cuantía acumulada sea inferior a 600 euros, y no figure de alta en padrones fiscales, dada la consideración de deuda subordinada.

TÍTULO IV

Inspección

Capítulo I

Procedimiento

Art. 59. La Inspección de los Tributos tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

Art. 60. Corresponde a la Inspección de los Tributos:

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo obligado tributario.

b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquellas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.

c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-liquidaciones de ingreso.

d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

e) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás Órganos de la Administración Tributaria, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros Organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

f) La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.

g) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios especiales.

h) El asesoramiento e informe a la Hacienda Municipal en cuanto afecte a los derechos y obligaciones de esta, sin perjuicio de las competencias propias de otros Órganos.

i) La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

j) Cuantas otras funciones se les encomienden por los Servicios Técnicos Municipales.

Art. 61. 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección. No obstante, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.

2. Los funcionarios del Servicio de Inspección en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la Autoridad, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.

3. La Alcaldía-Presidencia proveerá al personal respectivo de un carné u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.

Art. 62. Las actuaciones de inspección podrán desarrollarse indistintamente:

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio o en el del representante que a tal efecto hubiere designado.

b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

d) En las oficinas del Servicio de Inspección cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar.

Art. 63. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en:

a) Diligencias.

b) Comunicaciones.

c) Informes.

d) Actas previas o definitivas.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

Art. 64. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria u otra norma de rango legal. Se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 bis de la citada norma.

Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Art. 65. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

A efectos de lo previsto en el artículo 27 y en el apartado 3 del artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no cometerá infracción tributaria quien regularice su situación tributaria antes de que la Administración tributaria notifique cualquier actuación conducente a la comprobación o investigación e la correspondiente obligación tributaria o en la que se requiera su cumplimiento o se comunique el inicio del procedimiento sancionador.

Si el obligado tributario efectuase ingresos con posterioridad a la recepción de la notificación antes mencionada, dichos ingresos tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación que, en su caso, se practique y no impedirán la aplicación de las correspondientes sanciones.

Art. 66. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

Art. 67. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.

Art. 68. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Art. 69. 1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se reducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo.

b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.

2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando las cantidades derivadas del acta con acuerdo no se ingresen en período voluntario de pago o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria con garantía de aval o certificado de seguro de caución.

b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 40 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario de pago o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, siempre que el obligado al pago lo hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del período voluntario de pago.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.

4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.

Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

Art. 70. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento. En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, consistente en obtener indebidamente una devolución.

Art. 71. 1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 72. 1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 73. 1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.

2. Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192 o 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en el primer apartado de este artículo.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

Art. 74. 1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.

Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.

3. También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas.

La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.

Art. 75. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.

La infracción prevista en este artículo será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

Art. 76. 1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

2. La infracción prevista en este artículo será grave.

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 y 2 por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

Art. 77. 1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:

a) Por las normas especiales establecidas en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.

b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

2. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, esta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Asimismo, se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.

3. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano de competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.

Capítulo III

Administración electrónica

Art. 78.

a) El Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid ordenará, instruirá e impulsará la tramitación por medios electrónicos de sus procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público conforme lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Mediante el impulso del uso de los medios electrónicos, se garantizará una administración tributaria más accesible, eficaz y eficiente, facilitando a los obligados tributarios la realización de trámites y consultas, garantizando el cumplimiento de los siguientes principios:

a) Seguridad, integridad, proporcionalidad, conservación y confidencialidad de la información y las transacciones que se lleven a cabo.

b) Calidad, dando satisfacción a las necesidades de los ciudadanos con la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos.

c) Celeridad y racionalidad en la tramitación de los procedimientos y cumplimiento de plazos.

d) Transparencia y publicidad.

c) El Ayuntamiento formalizará convenios o gestionará el acceso a plataformas de intermediación de datos o servicios electrónicos de otras Administraciones Públicas, para consultar automáticamente y por medios electrónicos los datos de los ciudadanos, ya sea para evitar la obligación de aportar documentos, o bien para poder realizar comprobaciones de los datos, siempre que una ley habilite la consulta, medie consentimiento o no conste el rechazo expreso del ciudadano, según proceda en cada caso.

La solicitud de cualquier petición, bonificación o beneficio fiscal por parte de los contribuyentes implicará el consentimiento para la verificación de datos relacionados y necesarios para la tramitación de dicha solicitud.

Asimismo, se habilita un nuevo canal de información por correo electrónico con un formulario específico, para que el ciudadano indique el correo donde recibir información tributaria de carácter general o documentos personalizados ajustados a la Ley de Protección de datos.

La implantación del servicio de atención telefónica 010, si se habilitan los sistemas de verificación y seguridad ajustados a la normativa, puede permitir consultas e información de carácter tributario, así como la realización de los servicios directos que se determinen contractualmente.

d) El expediente administrativo, entendido, como conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, tendrá formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. Se prevé la posibilidad de uso de sello de órgano para la firma automatizada en las notificaciones tributarias.

e) Los servicios de gestión y recaudación municipal se han adherido a la plataforma Notific@ gestionada por la FNMT para la práctica de notificaciones y comunicaciones en materia tributaria y otros ingresos de derecho público. El uso de notificación electrónica en DEH, DEHU, Carpeta ciudadana del Estado, Postal, Sede y correo habilitado o cualquier otro sistema que implemente el Estado, será preferente pero compatible con Notificación en Sede electrónica, notificación postal, y/o envío al correo designado por el interesado debidamente protegido, particularmente si aquel al que se dirige no es sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

Art. 79. 1. El Ayuntamiento garantizará la posibilidad de utilización preferente de medios electrónicos en la realización de trámites administrativos a través de la propia Sede municipal, o en su caso, redireccionando a plataformas centralizadas de otras Administraciones públicas., sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a utilizar otros medios de relación.

2. Para la gestión de ingresos municipales se habilita una carpeta tributaria electrónica que se integrará en la web municipal, en el siguiente dominio URL denominada https://carpetatributaria.lasrozas.es

3. En la carpeta tributaria electrónica se pueden consultar todos los trámites, información y gestiones disponibles. Las actuaciones llevadas a cabo ante la sede electrónica del Ayuntamiento tienen la misma validez que si se hubieran realizado en las oficinas presenciales.

4. En todo caso, se potenciará que los ciudadanos pueden acceder, a través de la sede electrónica, al registro electrónico, a los trámites y servicios electrónicos que se ofrezcan y a las notificaciones y las comunicaciones que tramite el Ayuntamiento.

5. La identificación para acceder a la sede electrónica se realizará por certificado electrónico, promoviéndose el resto de sistemas incluidos en cl@ve: DNI electrónico, Cl@ve Pin y Cl@ve permanente.

6. Para la tramitación de expedientes electrónicos, todos los empleados públicos que tengan alguna responsabilidad en la tramitación del procedimiento deberán disponer de certificado de firma, bien para firmar, bien para tramitar o remitir información.

7. Los documentos administrativos con efectos frente a terceros deberán ser utilizar firma electrónica del órgano o empleado público e incluir código seguro de verificación que permita la comprobación de su integridad, accediendo a la sede electrónica correspondiente.

En caso de documentos que resulten de actuaciones automatizados, podrá utilizarse cualquiera de los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho público, basado en certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.

b) Código seguro de verificación, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

8. Deberán dictarse normas que regulen las medidas de seguridad en el manejo de las bases de datos de ingresos, como en el acceso y utilización por otro personal municipal. A tal efecto, se llevará a cabo un control de accesos, permisos, limitación de tiempo, identificación de la finalidad, trazabilidad de las actuaciones por usuario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.—En relación con el régimen de impugnación de los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de esta Entidad Local, transitoriamente y hasta que se produzca la creación y la puesta en funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Municipal, será aplicable el régimen previsto legalmente para los municipios de régimen común, esto es, sólo podrá interponerse el recurso de reposición con carácter preceptivo y previo al recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Se autoriza al Alcalde-Presidente para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.

Segunda.—La presente Ordenanza Fiscal ha sido modificada en su articulado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 21 de octubre de 2021 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 28 de diciembre de 2021 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 309), comenzará a regir con efectos desde el día 1 de enero de 2022 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL N.o 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Art. 3. Se modifica el apartado tercero.

3. Bienes inmuebles de naturaleza urbana. Tipo de gravamen: 0,4 por 100.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72.4 del TRLHL, se establecen tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, que se aplicarán como máximo al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que para cada uso tenga mayor valor catastral, teniendo en cuenta aquellos bienes inmuebles cuyo valor catastral exceda del límite mínimo que se fija para cada uno de los usos:

— A los bienes inmuebles de uso “industrial” cuyo valor catastral exceda de 645.000 euros se aplicará un tipo de gravamen de 0,45 por 100.

— A los bienes inmuebles de uso “comercial” cuyo valor catastral exceda de 300.000 euros se aplicará un tipo de gravamen de 0,45 por 100.

— A los bienes inmuebles de uso “oficinas” cuyo valor catastral exceda de 370.000 euros se aplicará un tipo de gravamen de gravamen de 0,45 por 100.

— A los bienes inmuebles de uso “ocio y hostelería” cuyo valor catastral exceda de 565.000 euros se aplicará un tipo de gravamen de 0,45 por 100.

En el caso de que los umbrales determinados en el apartado anterior sobrepasaran el límite del 10 por 100, éste quedará automáticamente fijado en aquel valor catastral que posea el inmueble que marque el citado límite. Si compartieran este valor catastral inmuebles por encima de este porcentaje, el valor catastral quedará fijado en el inmediato superior. En lo que respecta a la aplicación de los tipos impositivos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Art. 5. Se modifican los apartados a y d.

a) Acreditar la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate mediante certificado del técnico-director competente o acta de replanteo e inicio de las obras.

d) No tener deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. No se considerarán deudas pendientes de pago aquellas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

En caso de que los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo a dicha fecha, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubiera sido concedida y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubiera sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

Art. 5 Bis. Se modifica el apartado tercero.

3. No tener deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. No se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

En caso de que los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo a dicha fecha, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubiera sido concedida y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubiera sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

Art. 6. Se modifican los apartados a) y b).

a) Requisitos:

1.o Ser titular de familia numerosa cuya acreditación se realizará mediante copia cotejada del Título de Familia Numerosa vigente, expedido por la Administración Pública competente o por cualquier otro medio que deje constancia indubitada de ostentar tal condición. No será necesario el cotejo, cuando la validez del título emitido de forma electrónica se pueda confirmar por el código seguro de verificación impreso en el mismo, debiendo dejarse constancia de tal comprobación en la propuesta de resolución del expediente. Acreditar que la titularidad de cualquiera de los derechos que implican la condición de sujeto pasivo en el impuesto coincide con al menos uno de los titulares de familia numerosa.

La bonificación se disfrutará por la vivienda que sea la residencia habitual de toda familia. Se entiende por vivienda, el inmueble en el que figuren empadronados todos los miembros de la unidad familiar incluidos en el título de familia numerosa en vigor y en la fecha de devengo del impuesto, con las siguientes excepciones:

• Cuando uno o varios hijos no convivan con el progenitor, en cuyo caso deberá presentar resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

• Cuando uno o varios hijos no figuren empadronados en la vivienda que constituya la residencia habitual de la familiar por motivos de estudios, en cuyo caso deberá acreditarse documentalmente.

• Cuando uno de los progenitores no conviva por motivos laborales, en cuyo caso deberá acreditarse documentalmente.

• Cuando existan motivos médicos respecto de cualquier miembro de la familia, en cuyo caso deberá acreditarse documentalmente.

A estos efectos, el Ayuntamiento verificará que el inmueble para el que se solicita la bonificación constituye la vivienda habitual de la familia numerosa, mediante el examen del padrón municipal de habitantes y la comprobación de que todos los miembros de la familia están empadronados en dicha vivienda.

2.o Es condición indispensable para tener derecho a la bonificación, que los titulares en quienes recaiga la condición de sujeto pasivo del impuesto, no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. No se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

En caso de que los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo a dicha fecha, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubiera sido concedida y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubiera sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

b) Clases de bienes inmuebles y cuantía de la bonificación en la cuota íntegra del impuesto:

Art. 6 Bis. Se modifican los apartados primero y segundo.

1. Durante los cinco períodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación, se podrán aplicar las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra del impuesto:

a) Bonificación del 50 por 100, a los inmuebles de naturaleza urbana uso residencial en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo siempre y cuando dichos sistemas representen al menos el 50 por 100 del total de la energía consumida en el último año previo a su instalación o consumo anual equiparable según tablas del IDAE, en su caso, y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la oportuna licencia municipal, acto comunicado o declaración responsable.

b) Bonificación de un 40 por 100 a los inmuebles de naturaleza urbana de uso residencial en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo siempre y cuando dichos sistemas representen al menos el 30 por 100 del total de la energía consumida en el último año previo a su instalación o consumo anual equiparable según tablas del IDAE, en su caso, y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la oportuna licencia municipal, acto comunicado o declaración responsable.

2. Recae sobre bienes inmuebles de uso residencial en los que se haya instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo.

Que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la licencia municipal correspondiente, acto comunicado o declaración responsable.

La solicitud deberá presentarse por el sujeto pasivo antes del 1 de enero del ejercicio en el cual haya de surtir efecto.

El período de disfrute es de cinco años, desde el siguiente a la finalización de la instalación.

La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma (cinco años), y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

No tiene carácter retroactivo.

Para disfrutar de la bonificación los sujetos pasivos no podrán tener deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. No se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

La presente bonificación es compatible con el resto de las bonificaciones reguladas en la Ordenanza Fiscal, siendo de aplicación el artículo 8.

Los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y tengan trascendencia a efectos de la bonificación.

Los servicios dependientes del Órgano de Gestión Tributaria podrán efectuar las comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de la bonificación. El incumplimiento de cualquiera de los mismos, determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca y para los ejercicios que resten hasta el límite concedido; y la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación erróneamente practicada, con los intereses de demora correspondientes.

No se concederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos, se considerará el uso de la edificación o dependencia principal, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones.

Art. 9. Se modifica el apartado 3.c.

c) Cuando alguna de las cuotas líquidas resultantes de la división no supere el importe de 5 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Se elimina.

ORDENANZA FISCAL N.o 2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Art. 5. Se modifica:

1. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota del Impuesto, para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de treinta años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

2.

A) Se aplicará una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto a los vehículos clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV), vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros o vehículos de pila de combustible.

Corresponde con el actual distintivo ambiental Cero Emisiones de la DGT.

B) Se aplicará una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto a los vehículos clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos híbridos enchufable con autonomía menor de 40 km, vehículos híbridos no enchufable (HEV). Vehículos propulsados por gas natural, vehículos propulsados por gas natural comprimido (GNC) o gas licuado del petróleo (GLP).

Corresponde con el actual distintivo ambiental ECO de la DGT.

Cuando se trate de vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, si este fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos prevista al efecto en la legislación vigente, el derecho a la bonificación regulada en este apartado se contará desde el período impositivo siguiente a aquél en que se produzca la adaptación del vehículo.

Los vehículos referidos en la letra A) disfrutarán, indefinidamente, desde la fecha de su primera matriculación de la presente bonificación. En el caso de los vehículos a los que se refiere la letra B) la bonificación será de aplicación durante 5 años desde la fecha de la primera matriculación.

3. Las bonificaciones tienen carácter rogado, por lo que por lo que deberán ser solicitadas mediante la presentación de la siguiente documentación:

— Instancia formalizada solicitando la bonificación.

— Copia del DNI del sujeto pasivo, y en su caso acreditación del representante.

— Copia del permiso de circulación del vehículo.

— Copia de la Ficha Técnica del vehículo.

No obstante lo anterior, en caso de altas por matriculación, rematriculación, rehabilitación de vehículos, o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, las solicitudes de concesión se entenderán, en todo caso, realizadas cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose el importe de la bonificación, debiendo aportar en el momento de realizar la autoliquidación la siguiente documentación:

— Copia del DNI del sujeto pasivo, y en su caso acreditación del representante.

— Copia del permiso de circulación del vehículo.

— Copia de la Ficha Técnica del vehículo.

Las bonificaciones se reconocerán implícitamente con la aprobación del padrón del ejercicio siguiente.

En los casos en los que junto con la autoliquidación no se aportara la documentación exigida en cada caso o si la documentación aportada fuera insuficiente para su concesión, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de la misma sin más trámite, en los términos del artículo 89 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

En este caso, se procederá a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada junto con los intereses y recargos pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan, todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

4. Será requisito imprescindible para obtener y disfrutar cualquier bonificación no tener deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. No se considerarán deudas pendientes de pago aquellas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

En caso de que los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo a dicha fecha, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubiera sido concedida y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubiera sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

Art. 8. Se modifica el apartado primero.

1. En el caso de altas por matriculación, rematriculación, rehabilitación de vehículos, o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora, en el plazo de 30 días, autoliquidación según modelo determinado por el Ayuntamiento, ingresando el importe de la cuota resultante.

A efectos de la autoliquidación se presentará copia de la Ficha Técnica del vehículo objeto de matriculación, y del Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo del impuesto.

La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

En los casos de baja definitiva, la Administración municipal procederá de oficio al prorrateo de las cuotas pendientes de pago al concluir el período impositivo, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, y previa consulta a la Dirección General de Tráfico.

En los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, los sujetos pasivos deberán presentar solicitud de prorrateo de la cuota junto con el documento expedido por la Dirección General de Tráfico que acredite la baja temporal, a fin de que la Administración municipal pueda determinar la cuota del impuesto y emitir la correspondiente liquidación o proceder a la devolución que, en su caso, proceda.

ORDENANZA FISCAL N.o 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Art. 4. Se modifican los apartados cuarto y quinto y sexto y se incluye el apartado séptimo:

4. Se establece una bonificación del 95 por 100 sobre la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria conforme la normativa específica en la materia.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin.

Para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto, en los términos indicados en el apartado sexto del presente artículo.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado 3 anterior.

5. Corresponderá una bonificación del 90 por 100 de la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquéllas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad. Igualmente comprenderá las obras para la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.

No será aplicable la bonificación a aquellas construcciones, instalaciones y obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

Para poder disfrutar de esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación, en los términos indicados en el apartado sexto del presente artículo:

— Copia de la solicitud de la licencia de obra o urbanística o, en su caso, de la declaración responsable o comunicación previa.

— Presupuesto desglosado de la construcción, instalación u obra para la que se solicita el beneficio fiscal, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará por el técnico u organismo competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores.

6. Las bonificaciones reguladas en los apartados cuarto y quinto del presente artículo se entenderán, en todo caso, solicitadas cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose el importe de la bonificación, debiendo aportar en el momento de realizar la autoliquidación la documentación indicada en cada caso, antes del inicio de las construcciones, instalaciones y obras.

No tendrán derecho a estas bonificaciones quienes soliciten su aplicación una vez concedida la licencia urbanística, así como cuando se trate de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia.

Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.

En los casos en los que junto con la autoliquidación no se aportara la documentación exigida en cada caso o si la documentación aportada fuera insuficiente para su concesión, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de la misma sin más trámite, en los términos del artículo 89 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

En este caso, se procederá a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada junto con los intereses y recargos pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan, todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

7. Será requisito imprescindible para obtener y disfrutar cualquier bonificación no tener deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. No se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

En caso de que los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo a dicha fecha, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubiera sido concedida y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubiera sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

Art. 5. Se modifican los apartados primeros:

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el coste de ejecución de las partidas relativas al control de calidad, seguridad y salud, gestión de residuos, el beneficio empresarial del contratista, los gastos generales ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Art. 6. Se modifica.

Art. 6. Normas de gestión.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación en el impreso habilitado a tal efecto por el Ayuntamiento en el momento de solicitar la licencia de obras, presentar la declaración responsable o la comunicación previa, según proceda. La cantidad ingresada tendrá la consideración de ingreso a cuenta de la liquidación provisional y, en su caso, definitiva que se practiquen.

2. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose en aquella la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados y comprobado por los servicios técnicos municipales, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. Cuando el visado no constituya un requisito preceptivo dicha base se determinará en función del presupuesto presentado, no pudiendo ser menor a los costes de referencia vigentes publicados en la base de precios del Colegio de Arquitectos de Guadalajara.

3. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o comunicación previa, o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aun aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se determinará la base imponible en función del último presupuesto aportado por los interesados, en los términos del apartado anterior.

4. Cuando el presupuesto sobre el que se hubiese girado la autoliquidación a que se refiere el apartado 1 no se corresponda con la base imponible determinada conforme a lo dispuesto en el apartado 2, se requerirá al sujeto pasivo para que presente autoliquidación complementaria, como requisito previo e imprescindible para la entrega de la correspondiente licencia o acto de conformidad.

5. Una vez finalizadas las obras, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos presentarán certificado final de obras y declaración del coste real y efectivo de las mismas, acompañados de los documentos que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste.

Cuando no se pudiera presentar en plazo la documentación señalada, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar la aportación.

6. A la vista de la documentación aportada y de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa por parte de los técnicos municipales, modificará en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad diferencial que resulte.

7. En aquellos supuestos que durante la realización de las construcciones, instalaciones y obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que sean sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.

ORDENANZA FISCAL N.o 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Art. 4. Se modifica el apartado segundo y el último párrafo del apartado cuarto.

2. Se establece una bonificación por creación de empleo indefinido para los sujetos pasivos que tributen por la cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquel, por las siguientes cuantías:

En caso de que se incremente la plantilla en una parte con el colectivo específico de jóvenes y en otra del colectivo general, se aplicará la bonificación más favorable, siempre que la suma de ambos esté incrementada, al menos, con el porcentaje mínimo para aplicar esta bonificación.

Reglas para su aplicación:

1.o La bonificación deberá solicitarse dentro del primer mes del ejercicio en el que deba surtir efecto.

Se deberá acompañar la siguiente documentación acreditativa del derecho:

— Memoria comprensiva de los contratos indefinidos suscritos en cada uno de los dos períodos impositivos anteriores al que deba surtir efecto la bonificación referidos, en su caso, a cada centro de trabajo o domicilio de actividad a que se refieren las declaraciones tributarias sobre las que se solicita la bonificación.

— Copia compulsada de los contratos indefinidos comprendidos en la citada memoria.

— Copia compulsada de los TC1 y TC2 del mes de diciembre de los dos últimos ejercicios anteriores al que deba surtir efecto la bonificación.

2.o Para tener derecho a esta bonificación será necesario que en el año anterior se haya producido un incremento neto del número de trabajadores con contrato indefinido, considerando el conjunto de centros de trabajo de los que el sujeto pasivo sea titular en el término municipal de las Rozas de Madrid.

3.o Para la aplicación de la presente bonificación los sujetos pasivos no podrán tener deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. No se considerarán deudas pendientes de pago aquellas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

En caso de que los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo a dicha fecha, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubiera sido concedida y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubiera sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

4.o La bonificación se aplicará durante cinco ejercicios consecutivos a partir de aquel en que sea solicitada. Para cada uno de los años, deberá acreditarse por el sujeto pasivo, el mantenimiento de la plantilla de empleados fijos durante el ejercicio. A tales efectos deberá aportar dentro del mes de enero de cada año, una memoria comprensiva de los empleados de plantilla existentes a 31 de diciembre del año anterior y copias compulsadas de los TC1 y TC2 correspondientes a dicho mes. Tales documentos deben acreditar el cumplimiento de las condiciones del ejercicio anterior y, por tanto, presentarse en el mes de enero de los cinco ejercicios siguientes al de la concesión inicial de la bonificación.

5.o En caso de incumplimiento o no justificación de las condiciones de concesión de la bonificación durante cualquier ejercicio de aplicación de la misma, se perderá el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubiera sido concedida y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubiera sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

4. Es condición indispensable para tener derecho a la bonificación que los sujetos pasivos no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. No se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

En caso de que los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo a dicha fecha, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubiera sido concedida y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubiera sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

Disposición Adicional. Se elimina.

ORDENANZA FISCAL N.o 7 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL DE DECLARACIONES RESPONSABLES Y COMUNICACIONES PREVIAS

Art. 2. Se modifica el último párrafo del apartado primero.

— Las talas, podas o trasplantes de árboles.

Art. 6. Se modifica el apartado undécimo.

11. En las talas, podas o trasplantes de árboles, la base imponible estará constituida por la unidad

Art. 7. Se modifican el párrafo relativo a la Modificación de Obra Mayor ya concedida del apartado j y el apartado k.

j) Modificación de proyectos de Construcciones, Instalaciones, Obras y Actividades: Un 0,2 por 100 del importe del presupuesto de ejecución material total de la obra, incluidas las modificaciones realizadas, con un mínimo de 157,44 euros. Además, un 1,5 por 100, de la diferencia entre el presupuesto total de obras modificado y el presupuesto inicial, siempre que esta sea positiva.

k) Talas, podas o trasplantes de árboles: se asimilará a la cuota establecida para Obra Menor, declaraciones responsables y actos comunicados.

Art. 9. Añadir el apartado octavo.

8. Cuando se modifique el proyecto de construcción, instalación u obra y dicha modificación requiera una nueva aprobación municipal, los sujetos pasivos estarán obligados a practicar la autoliquidación con la cuota establecida en el artículo 7.j) de esta Ordenanza referida a modificaciones de proyectos de construcciones, instalaciones, obras y actividades. Se entenderá necesario nueva aprobación municipal en aquellos proyectos modificados que alteren los parámetros urbanísticos de forma suficiente como para precisar su modificación con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación.

ORDENANZA FISCAL N.o 11 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER GENERAL

Art. 7. Se modifican el párrafo relativo a la emisión de certificados de carácter económico del apartado a y los apartados e.1, e.4 y f.

a) Emisión de certificados de carácter económico, salvo los de carácter tributario: 6,81 euros/unidad.

e.1) El Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, a través del servicio de recogida de residuos, presta el servicio de recogida de podas/restos vegetales cuando se realicen fuera de la época de podas que comprende del 15 de noviembre al 15 de marzo:

— Camión de podas presentada en haces: 132,25 euros / Camión.

— Haces sueltos de longitud máxima de 1 a 1,5 m.: 6,61 euros / Haz.

e.4) Tratamientos fitosanitarios:

— Desplazamiento: 10 euros.

— Tratamiento: 4 euros/árbol de hasta 20 cm de perímetro en la base del tronco y 3 euros adicionales por cada incremento de 20 cm de perímetro en la base del tronco.

f) Inspección acústica en situaciones persistentes por efecto de actividades, obras e instalaciones:

— Medición del nivel de ruido utilizando sonómetros de tipo 1 o clase 1: 200 euros.

ORDENANZA FISCAL N.o 12 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL

Art. 10. Se modifica el apartado primero.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, salvo cuando se trate de aprovechamientos constituidos a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario que se exigirá en régimen de declaración-liquidación.

ORDENANZA FISCAL N.o 14 REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Art. 10. Se modifica el apartado cuarto.

4. En supuestos de aprovechamiento especiales continuados la tasa tiene carácter periódico, y se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Para que los sujetos pasivos puedan obtener la renovación de las reservas o la sustitución de placas de vados o de protectores de horquillas con base de hormigón, será necesario que no tengan pendiente de pago en período ejecutivo deudas correspondientes a esta tasa.

ORDENANZA FISCAL N.o 16 REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN

Art. 5. Se modifica.

Las tarifas que corresponde satisfacer por los servicios reguladores en esta Ordenanza serán los siguientes:

ORDENANZA FISCAL N.o 18 REGULADORA DE LA TASA POR RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

Art. 2. Se modifica el apartado segundo.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

En Las Rozas de Madrid, a 23 de diciembre de 2021.—El concejal-delegado de Hacienda y Transparencia, P. D. (Decreto 1159, de 13 de marzo de 2020), Enrique González Gutiérrez.

(03/35.156/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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