Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 309

Fecha del Boletín 
28-12-2021

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211228-69

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

69
Ciempozuelos. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público contra el acuerdo provisional de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, adoptado por el Ayuntamiento de Ciempozuelos en sesión plenaria de fecha 27 de octubre de 2021, queda dicho acuerdo automáticamente elevado a definitivo, haciéndose público el texto íntegro en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Naturaleza y fundamento

Artículo 1. 1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de naturaleza real establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 60 a 77, ambos inclusive, del citado texto.

2. Se estará, además, a lo que se establezca en los preceptos concordantes o complementarios, que se dicten para el desarrollo de la normativa legal referida.

Hecho imponible

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (RD legislativo 1/2004 de 5 de marzo).

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este Impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

— Los de dominio público afectos a uso público.

— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Sujeto pasivo

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, según lo dispuesto en el anterior artículo 2.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Responsable

Art. 4. 1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 34.5 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Exenciones

Art. 5. 1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección, ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

— En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

— En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, publicado en el “Boletín Oficial del Estado”. números 221 y 222 de 15 y 16 de septiembre de 1978, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.

3. Por criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del impuesto, se establece la exención de pago de los inmuebles rústicos y urbanos, cuya cuota líquida no supere cuatro euros, a cuyo efecto se tomará en consideración para los bienes inmuebles rústicos la cuota agrupada en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Bonificaciones

Art. 6. 1. Bonificación en favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.

A) Aspectos sustantivos

De conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra en favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en las condiciones y los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.

Este beneficio tiene carácter rogado. Solo será aplicable cuando haya sido reconocido por el Ayuntamiento mediante resolución dictada en procedimiento iniciado a instancia del interesado.

La presente bonificación se aplica de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas a los sujetos pasivos que, en el momento del devengo del impuesto, ostenten la condición de titulares de familia numerosa siempre que además cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el valor catastral de la vivienda sea igual o inferior a 180.000 euros.

En aquellos casos en que la vivienda supere el valor catastral indicado podrán acceder a la bonificación aquellas familias numerosas que obtengan una renta per cápita inferior a 7.908,60 euros anuales, y que además cumplan el resto de requisitos establecidos en esta ordenanza.

La renta per cápita será el resultado de sumar la renta disponible de todos los miembros que integren la familia numerosa y de dividirla por el número de miembros.

A los efectos de la presente ordenanza se entenderá por renta disponible el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

Base imponible general + Base imponible del ahorro – Cuota resultante de la autoliquidación.

En el supuesto de que algún miembro de la familia numerosa opte por la declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renta disponible se calculará aplicando la fórmula anterior a cada una de las declaraciones y sumando el resultado de todas ellas.

A efectos de acreditar la renta “per cápita” el interesado deberá de presentar en el Ayuntamiento, antes del 16 de abril de cada ejercicio para el que se solicita la bonificación, la última declaración del IRPF que hayan formulado los miembros de la familia numerosa o bien certificado de imputaciones del IRPF expedido por la Agencia Tributaria en caso de que no se haya presentado declaración.

La falta de presentación de la declaración del IRPF o del certificado de la AEAT en la fecha indicada hace que se pierda el derecho a obtener la bonificación en ese ejercicio, sin perjuicio de la posibilidad de recuperarla para ejercicios siguientes.

b) Que constituya residencia habitual de la unidad familiar.

Se entiende por vivienda habitual aquella en la que figuren empadronados todos los miembros de la unidad familiar con las siguientes excepciones:

— En los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, la exigencia de empadronamiento de ambos cónyuges no será obligatoria.

— Cuando alguno de los miembros de la unidad familiar no se encuentre empadronado por razones laborales o de estudios. En este caso deberá aportarse la documentación necesaria para acreditar tal circunstancia.

Solo se podrá disfrutar del beneficio fiscal en una vivienda y por un título de familia numerosa.

El cambio de domicilio de la vivienda habitual determina la pérdida del derecho a la bonificación, debiéndose formularse otra solicitud para el nuevo inmueble en los plazos, requisitos y condiciones que se establecen en esta Ordenanza.

Cuando exista más de un sujeto pasivo como titular de la vivienda habitual la bonificación se aplicará sobre el porcentaje del derecho que corresponda al sujeto incluido en el título de familia numerosa.

No obstante, en los casos de nulidad, separación o divorcio, la bonificación se aplicará sobre la totalidad del porcentaje que corresponda a ambos cónyuges, con independencia de cuál de ellos se encuentre incluido en dicho título.

B) Aspectos formales

En atención al carácter rogado del beneficio los interesados deberán formular su solicitud al Ayuntamiento hasta el día 15 de abril de aquel ejercicio en el que se pretende que produzca sus efectos.

A la solicitud se deberá acompañar fotocopia del Título de Familia Numerosa expedido por la Administración competente en el que se acredite que, a uno de enero, fecha del devengo del impuesto, el titulo se encontraba en vigor.

Cuando la solicitud se presente con posterioridad al 15 de abril la concesión surtirá efectos en el ejercicio económico siguiente, siempre que el título de familia numerosa se encuentre vigente a fecha del devengo del impuesto y que se cumplan el resto de condiciones y requisitos recogidos en esta ordenanza.

La bonificación concedida se aplicará en años sucesivos sin necesidad de nueva solicitud, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ordenanza y siempre que no haya caducado el título de familia numerosa aportado.

Para poder continuar disfrutando de la bonificación en los casos que se cumplan los requisitos establecidos en la Ordenanza, pero el título acreditativo de familia numerosa pierda su vigencia será necesario que los interesados soliciten del Ayuntamiento su renovación antes del 16 de abril del ejercicio siguiente a la caducidad del título.

A la solicitud se deberá acompañar el título de familia numerosa renovado o bien el justificante de haber sido solicitada al órgano competente.

En este último supuesto el derecho a la bonificación quedará condicionado a que el interesado aporte el título renovado antes de la finalización del plazo voluntario de pago del IBI y al cumplimiento del resto de requisitos de carácter material que se establecen en la Ordenanza.

La falta de presentación de la solicitud de renovación antes del plazo indicado y/o el incumplimiento del deber de aportar el título renovado en el supuesto de bonificación condicionada determina la perdida de la bonificación para ese ejercicio.

No obstante, el interesado podrá recuperarla en ejercicios siguientes siempre aporte el título con sus nuevas fechas de expedición y caducidad, se cumplan el resto de requisitos establecidos en este artículo y se solicite en los plazos que en el mismo se indican.

Cualquier variación o modificación que afecte a la concesión de la bonificación deberá de ser comunicada al Ayuntamiento.

2. Bonificación en favor de los Bienes Inmuebles en los que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo.

A) Aspectos sustantivos

De conformidad con lo establecido en el artículo 74.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establece las siguientes bonificaciones en favor de los inmuebles que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, en las condiciones y los requisitos establecidos en la presente Ordenanza:

— El 10% de la cuota íntegra del impuesto cuando la instalación de aprovechamiento solar cubra hasta el 50% del consumo eléctrico.

— El 10% de la cuota íntegra del impuesto cuando la instalación de aprovechamiento solar cubra hasta el 50% del consumo de agua caliente sanitaria.

— El 20% de la cuota íntegra del impuesto si la instalación de aprovechamiento solar cubre más del 50% sobre el consumo eléctrico.

— El 20% de la cuota íntegra del impuesto si la instalación de aprovechamiento solar cubre más del 50% del consumo de agua caliente sanitaria.

Este beneficio tiene carácter rogado. Solo será aplicable cuando haya sido reconocido por el Ayuntamiento mediante resolución dictada en procedimiento iniciado a instancia del interesado.

El reconocimiento de esta bonificación quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

— Que las instalaciones incluyan colectores homologados por la Administración competente.

— Disponer de título urbanístico que legitime la instalación y que se encuentre ejecutada.

— Que la instalación sea voluntaria, esto es, que no venga impuesta por normativa técnica, urbanística o de cualquier otra naturaleza en el momento de la concesión de la licencia de obras o instalación.

— Los sistemas de aprovechamiento térmico de la energía solar para producción de agua caliente sanitaria (ACS) deberán cumplir los requisitos exigidos por el Código Técnico de la Edificación (CTE).

— Que los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar cumplan los requisitos exigidos por el Código Técnico de la Edificación (CTE) y cuenten con el acta de puesta en marcha sellada por cualquiera de las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI) autorizadas de la Comunidad de Madrid o por la Administración del Estado.

B) Aspectos formales

Dado el carácter rogado de la bonificación el interesado deberá formular solicitud dentro de los diez ejercicios fiscales siguientes a la finalización de las obras o instalaciones necesarias que incorporen los mencionados sistemas de aprovechamiento solar al inmueble.

La presentación de la solicitud de reconocimiento del beneficio fiscal acompañada de la totalidad de los documentos que acrediten suficientemente el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ordenanza para la bonificación tendrá carácter constitutivo.

No obstante, será necesaria resolución municipal que reconozca la bonificación. El acto administrativo de reconocimiento declarará expresamente, entre otros extremos, la fecha en que se constituye el beneficio, surtiendo efectos a partir del período impositivo posterior.

El interesado tendrá derecho a la devolución de las cantidades que hubiera ingresado en exceso, desde la fecha de efectos del beneficio hasta la fecha en que se dicta la resolución.

La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

1. Instalaciones de aprovechamiento térmico (placas para agua caliente sanitaria-ACS):

— Memoria técnica de la instalación en la que figure el porcentaje de contribución solar efectivo para cubrir la demanda de ACS, suscrita por técnico competente.

2. Instalaciones de aprovechamiento eléctrico (placas fotovoltaicas):

— Puesta en marcha de la instalación sellada por cualquiera de las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI) autorizadas de la Comunidad de Madrid o por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, según corresponda. Deberá figurar el porcentaje de reducción de consumo energético conseguido por la instalación, o en su defecto, se acompañará de un certificado suscrito por técnico competente.

El beneficio será aplicable durante los diez ejercicios fiscales siguientes a la finalización de las obras/instalaciones necesarias para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento solar al inmueble.

3. Bonificación en favor de titulares de inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.

A) Aspectos sustantivos

Se establece una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a los inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, ya se trate de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta y siempre que los inmuebles no figuren entre los bienes del inmovilizado de dichas empresas.

Este beneficio tiene carácter rogado. Solo será aplicable cuando haya sido reconocido por el Ayuntamiento mediante resolución dictada en procedimiento iniciado a instancia del interesado, quien deberá formular solicitud y acreditar el cumplimiento de los requisitos materiales que en esta Ordenanza se establecen antes del inicio de las obras.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, con identificación de los inmuebles afectados.

Para justificar el cumplimiento de este requisito será necesario aportar el acta de inicio de las obras suscrita por los agentes intervinientes, sin perjuicio de las comprobaciones que pudiera realizar el Ayuntamiento a fin de comprobar su veracidad.

b) Acreditar que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción Inmobiliaria. Para ello deberá aportarse el alta correspondiente en el IAE.

c) Justificar que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado de la empresa.

B) Aspectos formales

Dado el carácter rogado de esta bonificación será requisito indispensable para su eficacia que el Ayuntamiento la reconozca mediante resolución dictada en procedimiento iniciado a instancia del interesado.

El interesado deberá formular su solicitud antes del inicio de las obras. A la solicitud deberá acompañar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente Ordenanza.

Dictada la resolución municipal esta bonificación se aplicará a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras y continuará produciendo efectos hasta el período impositivo posterior a su terminación, siempre que durante ese lapso de tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda extenderse más allá de tres períodos impositivos.

4. Las bonificaciones reguladas en los apartados 1, 2 y 3 no serán compatibles entre sí, y en caso de que hubiera concurrencia sobre el mismo inmueble, el solicitante deberá optar por una de ellas. De no hacerlo, se aplicará aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto pasivo.

Base imponible

Art. 7. 1. La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y formas previstos en la Ley.

La base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

Tipo de gravamen y cuotas

Art. 8. 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza rústica será del 0,90%

3. El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,4154%.

4. Se establecen tipos de gravamen diferenciados para un máximo del 10% de los bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan mayor valor catastral cuyos usos se especifican a continuación, y teniendo en cuenta que se aplicarán a aquellos bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral exceda del límite que se fija para cada uno de dichos usos:

a) A los bienes inmuebles de uso Industrial cuyo valor catastral exceda de 550.000 euros se les aplicará un tipo de gravamen del 1,1 %.

b) A los bienes inmuebles de uso Comercial y de uso Oficina cuyo valor catastral exceda de 250.000 euros se les aplicará un tipo de gravamen del 1,1 %.

Periodo impositivo, devengo del impuesto

Art. 9. 1. El Impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Declaraciones. Comunicaciones

Art. 10. 1. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los hechos, actos o negocios recogidos en los modelos oficiales de declaración de alteraciones catastrales aprobados y en vigor.

2. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras, si bien el cumplimiento de la acreditación de la referencia catastral ante Notarios o Registradores de la Propiedad eximirá al interesado de dicha obligación siempre que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate.

La comunicación realizada a través de los modelos de declaración-autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación legalmente requerida.

Asimismo, el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar en los supuestos en que la alteración haya sido objeto de comunicación por parte de este Ayuntamiento, conforme se indica en el apartado siguiente.

3. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14b) de la Ley del Catastro Inmobiliario, este Ayuntamiento se obliga a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro y sin perjuicio de la facultad de dicha Dirección de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente.

4. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en el Catastro, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto.

5. Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar, iniciará el procedimiento de subsanación de discrepancias que comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de los datos catastrales, notificándolo al sujeto pasivo.

Gestión

Art. 11.—1. El Impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del Impuesto antes del uno de marzo de cada año.

Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En los supuestos en los que resulte acreditada con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del Impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia exclusiva de los Ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

Los Ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.

3. Los Ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.

Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

4. La determinación del valor catastral mediante la aplicación de la correspondiente Ponencia de valores, se llevará a cabo por la Dirección General del Catastro directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con cualesquiera Administraciones Públicas en los términos que reglamentariamente se establezca. Las Ponencias de Valores serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.

5. La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con este Ayuntamiento.

Art. 12. 1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo para el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, que además del pago domiciliado del impuesto, y del fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en este artículo, permitirá a quienes se acojan al mismo el disfrute de una bonificación del 5 por 100 de la cuota del impuesto, que ya viene regulada en el artículo 28.8 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los ingresos propios de derecho público.

2. El acogimiento a este sistema especial requerirá la domiciliación del pago del impuesto en una entidad bancaria o caja de ahorro. En aquellos casos en los que el sujeto pasivo ya cuente con el impuesto domiciliado pasará a disfrutar automáticamente de este sistema de pago, salvo que expresamente haya comunicado por escrito al Ayuntamiento de Ciempozuelos su deseo de no hacerlo. Las nuevas domiciliaciones y acogimiento al sistema especial de pago deberán ser solicitadas en el impreso que al efecto se establezca antes del uno de marzo del ejercicio en el que se pretende su aplicación, y se entenderá automáticamente concedida, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contra por parte del sujeto pasivo.

Para su mantenimiento, además, se precisará que exista coincidencia entre el titular del recibo del ejercicio en que se realice la domiciliación y el de los ejercicios siguientes.

3. Se establecen dos plazos en esta modalidad del sistema especial de pago. El importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos:

— Primer plazo: tendrá el carácter de pago a cuenta y será equivalente al 50 por 100 de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio, debiendo hacerse efectiva en la primera quincena del mes de junio del ejercicio en curso, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

— Segundo plazo: el importe del segundo plazo se pasará al cobro a la cuenta o libreta indicada por el interesado, en la segunda quincena del mes de octubre del ejercicio en curso y será equivalente al restante 50 por 100 de la cuota del recibo correspondiente, menos la bonificación del 5 por 100 regulada en este artículo, que será efectiva en ese momento.

4. Si, por causas no imputables a la administración, no se hiciera efectivo el importe del primer plazo, hará inaplicable en su integridad el SEP y se perderá el derecho a la bonificación prevista. En tal supuesto el importe total del impuesto podrá abonarse sin recargo en el plazo ordinario de pago que se fije en el calendario fiscal, transcurrido el cual, sin proceder a su ingreso, se iniciará el período ejecutivo con los recargos, intereses y costas que legalmente correspondan.

5. Si habiéndose hecho efectivo el importe del primero de los plazos señalados, por causas no imputables a la administración, no se hiciera efectivo el segundo a su correspondiente vencimiento, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente, y asimismo hará inaplicable este SEP, con la consiguiente pérdida de la bonificación prevista.

En cualquier caso de devolución, ya sea del primero o del segundo de los plazos, se mantendría la domiciliación bancaria para los ejercicios siguientes, salvo indicación contraria del sujeto pasivo.

6. Las solicitudes para el SEP se presentarán ante la Tesorería Municipal, que se encargará de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, y tramitar las domiciliaciones, fraccionamientos y cobros.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal modificada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 27 de octubre de 2021, entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y seguirá vigente hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa».

Contra el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante la sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Ciempozuelos, a 17 de diciembre de 2021.—La alcaldesa-presidenta, Raquel Jimeno Pérez.

(03/34.418/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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