Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 304

Fecha del Boletín 
22-12-2021

Sección 3.10.20D: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211222-72

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA

RÉGIMEN ECONÓMICO

72
Daganzo de Arriba. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto vehículos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Daganzo de fecha 27 de octubre de 2021, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 273, de fecha 16 de noviembre de 2021, para modificación de la ordenanza F-3, reguladora de la determinación de la cuota tributaria del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

La ordenanza fiscal F-3 para la determinación de la cuota tributaria del impuesto del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica queda modificada en su artículo 5.c y artículo 6.2 como sigue:

“La ordenanza fiscal F-3 para la determinación de la cuota tributaria del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica:

Uno.—El artículo 5.C) queda modificado como sigue:

“C) Camiones:

— De menos de 1.000 kg de carga útil: 42,28 euros.

— De 1.000 kg a 2.999 kg de carga útil: 83,30 euros.

— De más de 2.999 kg a 9.999 kg de carga útil: 118,64 euros.

— De más de 9.999 kg de carga útil: 148,30 euros”.

Dos.—El artículo 6.2 queda modificado como sigue:

“2. Los vehículos automóviles de las clases: turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses, autocares, motocicletas y ciclomotores, disfrutarán, en los términos que se disponen en el siguiente apartado, de una bonificación en la cuota del impuesto, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

A. Que se trate de vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), vehículos híbridos enchufables PHEV (Plug in Hybrid Vehicle) o vehículos eléctricos de rango extendido.

B. Que se trate de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas o el bioetanol o sean de tecnología híbrida, e incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

C. Que se trate de vehículos que pertenezcan a la clase de camiones cuyo motor que cumplan con la normativa el Reglamento (CE) 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifica el Reglamento (CE) número 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE, implementada mediante el Reglamento (UE) número 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

De acuerdo con lo preceptuado en el apartado anterior, los vehículos a que el mismo se refiere disfrutarán:

1. Aquellos incluidos en el apartado A) de una bonificación del 30 por 100 en la cuota del impuesto indefinidamente, desde la fecha de su primera matriculación.

2. Aquellos incluidos en el apartado B) de una bonificación del 30 por 100 para cualquier vehículo distinto de la clase camiones y del 75 por 100 para los vehículos de la clase camiones, durante 6 años.

3. Aquellos incluidos en el apartado C) de una bonificación del 60 por 100 durante 6 años.

La bonificación a que se refiere la letra B) anterior será igualmente aplicable a los vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, cuando este fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente. El derecho a esta se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.

Las bonificaciones previstas en los párrafos anteriores tendrán carácter rogado y surtirán efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se soliciten, siempre que, previamente, reúnan las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. Dichas bonificaciones podrán solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación de los períodos de duración de las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento declarará la bonificación de oficio cuando concurran las condiciones que acrediten todo lo anterior.

No obstante, las bonificaciones reguladas en los apartados A), B) y C) anteriores podrán surtir efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, siempre que la solicitud se formule junto con la tramitación del alta del vehículo en el padrón municipal, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal”.

La presente ordenanza entrará en vigor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, una vez se haya publicado el texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer alternativamente o recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, ante este Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si se optara por interponer el recurso de reposición potestativo no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio. Todo ello, sin perjuicio de que pueda interponer Vd. cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.

Daganzo de Arriba, a 20 de diciembre de 2021.—El alcalde (firmado).

(03/34.626/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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