Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 302

Fecha del Boletín 
20-12-2021

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211220-100

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 13

100
Madrid número 13. Procedimiento 901/2021

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. JOSE ANTONIO RINCON MORA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid.

HAGO SABER: Que en el procedimiento 901/2021 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. HOUSSAIN ACHAHBAR EL AHMDAOUI frente a FOGASA y MARSHALL CONSTRUCCIONES 2020 SL sobre Despidos / Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución sentencia:

SENTENCIA 443/2021

En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. María del Pilar García de Zúñiga Marrero, Magistrada adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Social nº 13 de esta capital, los presentes autos seguidos por Despido entre D. HOUSSAIN ACHAHBAR EL HAMDAOUI, como demandante, asistido en el procedimiento por el Letrado Sr. Revuelta Calzada, y como demandada la empresa MARSHALL CONSTRUCCIONES 2020, S.L., que no compareció en el procedimiento, habiendo sido citada en forma, habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 17.08.2021 se presentó demanda que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado de Refuerzo el siguiente día 19, admitiéndose a trámite mediante posterior Decreto de fecha 13.09.2021, y convocándose a las partes para la celebración de los preceptivos actos de conciliación y juicio el siguiente día 23.11.2021.

En la mencionada fecha se celebró el acto de la Vista con la sola presencia de la parte demandante, sin comparecer a la misma ni las partes demandadas ni el Fogasa pese a constar en los autos su citación en legal forma.

La defensa del demandante se ratificó en el contenido y suplico de su demanda, y tras aportar los medios de prueba que consideró pertinentes para su buen fin, solicitó que se dictase una sentencia estimatoria de sus pretensiones, quedando los autos pendientes de dicha resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El demandante, D. HOUSSAIN ACHAHBAR EL HAMDAOUI, ha venido prestando servicios para la empresa MARSHALL CONSTRUCCIONES 2020, S.L. desde el día desde el 04.02.2021 hasta el 30.06.2021, con categoría profesional de Ayudante, percibiendo un salario mensual, según convenio, de 1.667,48 euros brutos, con p.p. de pagas extraordinarias (promedio diario: 54,82 euros).

(Vida laboral aportada por el demandante en el acto del juicio).

SEGUNDO.- La Empresa demandada procedió a cursar su baja en TGSS con fecha 30.06.2021.

TERCERO.- La empleadora no entregó al trabajador demandante comunicación de la extinción de la relación laboral ni documento alguno de liquidación y finiquito.

CUARTO.- El acto de conciliación derivado de la papeleta de conciliación presentada ante el SMAC el 14.07.2021 no pudo celebrarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación (folio 41).

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los anteriores hechos aparecen suficientemente acreditados en el procedimiento a partir de los documentos que a tal efecto se han ido reseñando en el ordinal respectivo, y que, por no haber resultado impugnados ni desvirtuados por prueba en contrario de la empleadora demandada, surten plena eficacia probatoria.

SEGUNDO.- El trabajador solicita que se declare la improcedencia de su despido alegando que dicha decisión se adoptó sin respetar los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 55.

La Empresa no compareció a los actos de conciliación y Juicio pese a constar en los autos su citación en forma y sin alegar justa causa que se lo impidiera.

TERCERO.- La carga de la prueba de los motivos que justifican el despido, cualquiera que sea su modalidad, corresponde a la Empresa que articula dicha decisión por aplicación de lo previsto en el artículo 122 de a LRJS, así como de los principio de inversión de la carga de la prueba y de disponibilidad y facilidad probatoria de las partes en el proceso laboral.

En el presente supuesto la empleadora no sólo no ha cumplido con la indicada carga probatoria - dada su voluntaria falta de comparecencia -, sino que tampoco ha respetado las formalidades previstas en el ET para la extinción de la relación laboral por despido, encontrándonos ante un supuesto de ‘despido tácito’ sólo manifestado a través de la baja cursada en la Seguridad Social, que solo por ello merece ser calificado como improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 ET.

CUARTO.-No procede acceder a la extinción de la relación laboral en esta

resolución y con efectos desde su fecha (artículo 110.1.b) de la LRJS) por cuanto no se ha probado que la mercantil demandada MARSHALL CONSTRUCCIONES 2020, S.L. hubiera cesado en su actividad de negocio y no exista por ello posibilidad de que el demandante fuera readmitido en su anterior puesto de trabajo, toda vez que del informe de las cuentas de cotización de la empresa recabado a través del PNJ figura que la empresa se encuentra en situación del alta en Seguridad Social, debiendo así concederse la opción entre la readmisión o la indemnización señalada en la ley.

QUINTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a “treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 04/02/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/06/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 5 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 753,79 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SEXTO.- El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta Sentencia no es firme y contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. HOUSSAIN ACHAHBAR EL HAMDAOUI, frente a la empresa MARSHALL CONSTRUCCIONES 2020, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido articulado sobre dicho trabajador, condenando a la demandada a que, a su libre elección, lo readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 753,79 euros.

Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del E.T.

La empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los cinco días siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 2511-0000-61-0901-21 del Banco Santander aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banco Santander o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2511-0000-61-0901-21.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia antes transcrita fue publicada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Social 13 de Madrid y Provincia (Refuerzo). Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a MARSHALL CONSTRUCCIONES 2020 SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/33.217/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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