Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 300

Fecha del Boletín 
17-12-2021

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211217-70

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

70
El Escorial. Régimen económico. Ordenanza tasa título habilitante urbanístico

Aprobada provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal de la tasa por título habilitante urbanístico en sesión plenaria de 11 de noviembre de 2021, se publica íntegramente el texto modificado conforme a los artículos 17 y siguientes del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando el texto modificado como sigue:

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR TITULO HABILITANTE DE NATURALEZA URBANÍSTICA

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por título habilitante de naturaleza urbanística, así como lo establecido en el capítulo III, del título IV, de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Hecho imponible

Art. 2. El hecho imponible está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de instalaciones, construcciones y obras, así como la tala y poda de masas arbóreas, vegetación arbustiva o árboles aislados, tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas vigentes, en orden a comprobar que aquellas se ajustan a los planes de Ordenación vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario del oportuno título habilitante de naturaleza urbanística.

Devengo

Art. 3. 1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se formula la solicitud del título habilitante de naturaleza urbanística, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa del correspondiente título habilitante de naturaleza urbanística.

2. La obligación de contribuir, no se verá afectada por la denegación en su caso del título habilitante de naturaleza urbanística, concesión del mismo con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante.

3. Junto con la solicitud del título habilitante de naturaleza urbanística, deberá ingresarse con el carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud del título habilitante de naturaleza urbanística.

Sujetos pasivos

Art. 4. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición; que sean propietarios o poseedores, o en su caso arrendatarios, de los inmuebles en que se ejecuten las obras o se realicen las construcciones o instalaciones.

2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Responsables

Art. 5. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quiénes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones.

Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible y liquidable

Art. 6. 1. La base imponible de la tasa está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, con las siguientes excepciones:

a) En los actos sobre parcelaciones y reparcelaciones, tramitación de Plan Parcial o Proyecto de urbanización, estudios de detalle: La superficie expresada en metros cuadrados, objeto de tales operaciones.

b) En las demarcaciones de alineaciones: los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones.

c) En las talas y podas de árboles: se establece una cuota fija dependiendo del número de ejemplares.

d) En las autorizaciones de tratamientos fitosanitarios por expediente a autorizar.

e) En los expedientes de modificaciones de planeamiento y órdenes de ejecución: se establece una cuota fija por expediente.

2. Para la determinación de la base se tendrán en cuenta aquellos supuestos en que la misma esté en función del coste real de las obras o instalaciones: en las obras menores el presupuesto presentado por los particulares emitido por el profesional correspondiente y en los demás títulos habilitantes de naturaleza urbanística de obras mayores el que figure en el proyecto visado por el Colegio Oficial correspondiente. No obstante, cuando los Servicios Técnicos municipales, consideren que el presupuesto presentado no corresponde al valor de mercado, se revisarán los valores conforme al Anexo I de esta Ordenanza.

3. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la liquidación municipal que se practique a la vista de la declaración del interesado y la comprobación que se realice de la inicial, todo ello, con referencia a las obras efectivamente realizadas y su valoración real.

Tipos de gravamen

Art. 7. Los tipos a aplicar por cada título habilitante de naturaleza urbanística, serán los siguientes:

La cuantía máxima a liquidar en este epígrafe ascenderá a 5.000 euros cuando el sujeto pasivo sea una entidad pública o privada con personalidad jurídica propia, siempre que el Ayuntamiento de El Escorial tenga una participación mínima en ella de un 30 por 100, o sea una entidad dependiente del mismo.

La cuantía máxima a liquidar en este epígrafe ascenderá a 5.000 euros cuando el sujeto pasivo sea una entidad pública o privada con personalidad jurídica propia, siempre que el Ayuntamiento de El Escorial tenga una participación mínima en ella de un 30 por 100, o sea, una entidad dependiente del mismo.

La cuantía máxima a liquidar en este epígrafe ascenderá a 5.000 euros cuando el sujeto pasivo sea una entidad pública o privada con personalidad jurídica propia, siempre que el Ayuntamiento de El Escorial tenga una participación mínima en ella de un 30 por 100, o sea, una entidad dependiente del mismo.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 8. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa, salvo las expresamente establecidas en una norma con rango de ley.

Normas de gestión

Art. 9. 1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2º de esta Ordenanza.

2. Los correspondientes títulos habilitante de naturaleza urbanística por la prestación de servicios, objeto de esta Ordenanza, hayan sido estas otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán por ingreso directo.

3. La autoliquidación deberá ser presentada e ingresada en la Tesorería Municipal o Entidades colaboradoras, previamente a la presentación de la solicitud del título habilitante de naturaleza urbanística correspondiente, el cual deberá de ir acompañado de fotocopia de dicho ingreso.

Art. 10. Los titulares de título habilitante de naturaleza urbanística otorgados en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.

Art. 11. 1. Las liquidaciones iniciales podrán estar sujetas en todo caso a comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, a través de los oportunos expedientes de inspección tributaria.

2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares del título habilitante de naturaleza urbanística, están obligados a la presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en el título habilitante de naturaleza urbanística inicial concedido. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en la normativa reguladora.

3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciadas y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:

a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.

b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de cualquier documento, libro, fichero, facturas, justificantes, seguros, certificaciones de obras y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.

c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del señor alcalde-presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.

d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares del título habilitante de naturaleza urbanística no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará esta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en la citada Ley Tributaria.

Art. 12. Los títulos habilitantes de naturaleza urbanística y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad Municipal, quiénes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

Art. 13. En los cambios de titularidad de título habilitante de naturaleza urbanística se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto del título habilitante de naturaleza urbanística, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la Tasa abonada inicialmente por el título habilitante de naturaleza urbanística transmitido, se ingresará en la Caja Municipal por los derechos correspondientes a tal solicitud.

Art. 14. Para poder obtener el título habilitante de naturaleza urbanística para la primera ocupación y la modificación del uso será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 15. Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta Ordenanza y la Ley General Tributaria, serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 16. Constituyen casos especiales de infracción calificados de:

a) Simples:

— El no tener en el lugar de las obras y a disposición de los agentes municipales los documentos a que se hace referencia el artículo 16 de la presente Ordenanza.

— No solicitar la necesaria título habilitante de naturaleza urbanística para la realización de las obras, sin perjuicio de la calificación que proceda por omisión o defraudación.

b) Graves:

— El no dar cuenta a la Administración Municipal del mayor valor de las obras realizadas o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, salvo que, por las circunstancias concurrentes deba calificarse de defraudación.

— La realización de obras sin título habilitante de naturaleza urbanística municipal.

— La falsedad de la declaración en extremos esenciales para la determinación de la base de gravamen.

Art. 17. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar según la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez aprobada definitivamente, la anterior modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Los costes de referencia serán corregidos en función de los siguientes coeficientes:

Por coeficiente de aportación en innovación o acabados–CA:

— Diseño o acabados para coste reducido: 0,80.

— Diseño o acabados de características medias: 1,00.

— Diseño o acabados realizados, en su conjunto o en parte, con soluciones o materiales de coste superior al medio: 1,10.

— Diseño o acabados realizados, en su conjunto, con materiales suntuarios o de coste superior a dos veces el medio: 1,35.

Coeficiente por rehabilitación–CH:

Es relevante en la fórmula solo en aquellos casos en los que se intervenga sobre edificaciones preexistente, con los valores siguientes:

— En caso de que no sea rehabilitación: 1,00.

— En caso de rehabilitación total: 1,10.

— En caso de rehabilitación total de instalaciones y acabados: 0,65.

— En caso de rehabilitación total de acabados: 0,30.

En El Escorial, a 29 de noviembre de 2021.—La concejala-delegada de Hacienda, Soraya Pascual Díez.

(03/33.264/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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