Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 300

Fecha del Boletín 
17-12-2021

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211217-65

Páginas: 22


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BUITRAGO DEL LOZOYA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

65
Buitrago del Lozoya. Organización y funcionamiento. Ordenanza de convivencia ciudadana

Por Acuerdo del Pleno, de fecha 23 de septiembre de 2021, se aprobó definitivamente la Ordenanza de Convivencia Ciudadana de Buitrago del Lozoya, lo que se publica a los efectos de los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE BUITRAGO DEL LOZOYA

PREÁMBULO

En aplicación del principio de Autonomía Local que la Constitución Española de 1978 garantiza a todo Ayuntamiento y dentro del marco competencial delimitado por el juego de las normas integrantes del denominado «bloque de constitucionalidad», este Ayuntamiento ejercitando la potestad reglamentaria que le viene reconocida por el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, adopta la presente Ordenanza con el fin de fomentar la seguridad y la convivencia ciudadana en el municipio y establecer una adecuada regulación normativa que impulse las actividades que desarrollen las personas físicas y jurídicas, ya sean residentes o no en el municipio, en todos los espacios que tenga naturaleza o trascendencia pública y no meramente privada, contribuyendo al desarrollo del civismo y la tolerancia, así como el respeto a los demás y el propio ciudadano de los bienes públicos y comunes, con especial referencia al medio ambiente.

Asimismo, el objetivo primordial de esta Ordenanza es preservar el espacio público como un lugar de encuentro, convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones y formas de vida diversas.

Todo ello viene a justificar la adecuación de la norma a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con ello la obligación de las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

TÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Fundamento legal.—1. La Ordenanza incorpora los criterios orientadores de la Carta Europea de Autonomía Local en relación con las colectividades contempladas en la legislación española de Régimen Local previstas en los artículos 140 y 141 de la Constitución.

La presente Ordenanza se fundamente, con carácter general, en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que las Entidades Locales podrán intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de Ordenanzas y Bandos.

Asimismo, esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Las competencias municipales recogidas en la Ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales competentes, que podrán exigir de oficio, o a instancia de parte, la solicitud de licencias o autorizaciones; la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias; ordenar cuantas inspecciones estimen conveniente; y aplicar el procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de la legislación vigente y/o de esta Ordenanza.

3. Las actuaciones derivadas de la aplicación de la Ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento, impugnación y, en general, régimen jurídico y sancionador que sean de aplicación.

Art. 2. Finalidad y objeto.—1. Esta Ordenanza tiene por finalidad preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en el Municipio de Buitrago del Lozoya.

La presente Ordenanza tiene por objeto ordenar aspectos básicos de la actividad ciudadana, que garanticen el normal funcionamiento de la vida social del Municipio y velar por el cumplimiento de las normas de convivencia, el respeto al medio ambiente y la salud pública.

2. Asimismo, esta Ordenanza tiene por objeto la prevención de cualesquiera actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana y la protección, tanto de los bienes públicos de titularidad municipal como de las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico del Municipio de Buitrago del Lozoya frente a las agresiones, alteraciones y/o usos indebidos de que puedan ser objeto, la sanción de las conductas incívicas y la reparación de los daños causados.

Art. 3. Ámbito de aplicación.—La presente Ordenanza es de aplicación en todo el término municipal de Buitrago del Lozoya. La ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de la ciudad (calles, vías de circulación, aceras, plazas, espacios verdes, aparcamientos…, así como construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquellos).

También están comprendidos en las medida de protección de la presente Ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano del Municipio de Buitrago del Lozoya en cuanto están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como: vehículos de transporte, bicicletas, aparcabicis, contenedores, vallas, carteles, anuncios, señales de tráfico, quioscos, terrazas, toldos, jardineras y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

La Ordenanza se aplicará a todas las personas que estén en el término municipal de Buitrago del Lozoya, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

También es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad en los términos y con las consecuencias previstas en la presente Ordenanza y en el resto del Ordenamiento Jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres, tutores o guardadores, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra dolo, culpa o negligencia.

El término municipal de Buitrago del Lozoya es el comprendido dentro de los límites señalados en las correspondientes actas de delimitación y fijación.

Art. 4. Derechos y obligaciones ciudadanas.—1. La ciudadanía tiene derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, en concreto, a que el Ayuntamiento, a través de los servicios municipales competentes, vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y otra normativa vigente sobre convivencia ciudadana, o tramite las denuncias que correspondan, contra las actuaciones que supongan infracción a las mismas.

2. En el término municipal, la ciudadanía está obligada:

a) A cumplir las normas de convivencia establecidas en la normativa vigente y en las Ordenanzas y Reglamentos Municipales, así como las Resoluciones y Bandos de la Alcaldía objeto de esta Ordenanza.

b) A respetar y no degradar en forma alguna los bienes e instalaciones públicos y privados, ni el entorno medioambiental.

c) A respetar las normas de uso y comportamiento establecidas en los vehículos de transporte y edificios públicos y, en todo caso, en esta Ordenanza y en los Reglamentos que existan.

3. El Ayuntamiento dará información a los vecinos de sus obligaciones y dispondrá los servicios necesarios para facilitar a los afectados la interposición de denuncias contra los responsables del deterioro de los bienes públicos y/o privados, o de la alteración de la buena convivencia, según lo establecido por la presente Ordenanza.

Art. 5. Actividades, instalaciones y tramitación de licencias.—1. Todas las actividades comerciales o industriales susceptibles de incidir sobre las materias objeto de la presente ordenanza, así como las instalaciones o actuaciones de cualquier tipo, a ejercer o ubicarse en el ámbito territorial de Buitrago del Lozoya, precisarán, sin perjuicio de otras exigibles, autorización o licencia municipal, conforme a la normativa vigente.

2. La tramitación de autorizaciones se realizará según estipula la normativa municipal o por las normas de carácter específico vigentes.

TÍTULO II

Las normas de convivencia y del cuidado por los ciudadanos de la vía pública

Capítulo I

La convivencia ciudadana

Art. 6. Objeto.—1. El presente reglamento regula el uso común y el privativo de las avenidas, espacios libres, paseos, calles, plazas, caminos, puentes, parques, jardines, fuentes y demás bienes municipales de carácter público del término de Buitrago del Lozoya.

2. La función de policía de la vía pública se extenderá a los pasajes particulares utilizados por una comunidad indeterminada de usuarios y a los vehículos de uso y/o servicio público.

Art. 7. Normas básicas de convivencia y de cuidado de la vía pública.—Se prohíben las siguientes actividades:

a) Arrojar a la vía pública cualquier tipo de basura o residuo qué, cuando sean de pequeña entidad, deberán arrojarse a las papeleras.

b) Ejercer oficios o trabajos; lavar vehículos, así como realizar cambios de aceite u otros líquidos contaminantes; realizar reparaciones o tareas de mantenimiento de cualquier clase en la vía pública.

c) Situar o dejar abandonado en la vía pública cualquier tipo de objeto que suponga algún tipo de riesgo para las personas, afee el entorno u obstruya el tránsito peatonal y/o rodado.

d) Sacudir prendas o alfombras por los balcones o ventanas a la vía pública generando molestias o daños a las personas o bienes.

e) Regar en los balcones y ventanas, cuando se produzcan daños o molestias a otros vecinos. En caso contrario, el horario para el riego será entre las 6:00 y las 8:00 horas, por la mañana, y entre las 23:00 y las 01:00 horas, por la noche.

f) Acceder a las fuentes públicas y bañarse en las mismas, así como en los lagos y lagunas de los parques; y arrojar cualquier objeto o producto a los mismos.

g) Partir leña; encender fuego; arrojar aguas o cualquier tipo de líquido y evacuar necesidades fisiológicas en la vía pública.

h) Expender o servir cualquier tipo de bebidas para ser consumidas en la vía pública (con vasos no retornables, envases abiertos, etc.), a excepción de los momentos y lugares autorizados.

i) Jugar al balón, circular en bicicleta, subir en patinete en los lugares donde exista una prohibición expresa, a través de los carteles informativos colocados por el Ayuntamiento.

j) Acceder a los edificios e instalaciones públicas y en zonas no autorizadas, o fuera de su horario de utilización o apertura.

k) Acampar mediante tiendas de campaña, rulots o vehículos loft en todo el término municipal.

l) Tirar petardos, cohetes, artificios pirotécnicos, bengalas, etc., sin autorización de conformidad con el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.

m) Verter agua u otros líquidos de las máquinas climatizadoras o similares directamente a la vía pública.

Capítulo II

Mobiliario urbano, señalización vial y zonas de recreo

Art. 8. Instalación de mobiliario urbano, señalización vial y zonas de recreo.—1. Es de exclusiva competencia municipal la instalación y mantenimiento en la vía pública de todo tipo de elementos de mobiliario urbano y señalización vial, así como de árboles, jardines y parques públicos, sin perjuicio de los elementos existentes en fincas particulares.

2. Los/las interesados/as en la instalación en la vía pública de cualquier tipo de vallas publicitarias, señales informativas comerciales o industriales, de reserva de espacio o paso, o elementos de mobiliario urbano, deberán contar con la preceptiva autorización municipal que establecerá los requisitos y condiciones de instalación.

3. Los elementos descritos en el apartado anterior, que se encuentren instalados en la vía pública sin autorización municipal, podrán ser inmediatamente retirados por los servicios municipales, que repercutirán posteriormente su coste sobre el responsable de dicha instalación, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento sancionador que corresponda.

Art. 9. Normas de utilización.—1. Todas las personas están obligados a respetar el mobiliario urbano, así como el arbolado de la localidad, y las instalaciones complementarias, como estatuas, verjas, fuentes, protecciones, farolas, postes, señales, papeleras, vallas y demás elementos destinados a su embellecimiento, seguridad o utilidad, absteniéndose de cualquier acto que los pueda dañar, afear o ensuciar.

2. Las personas usuarias de las instalaciones públicas y zonas de recreo, jardines y parques de la localidad, deberán respetar los animales y las plantas; evitar toda clase de desperfectos y suciedades; atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos, y aquellas que les puedan formular el personal de los servicios municipales competentes.

Art. 10. Prohibiciones expresas.—Se prohíben expresamente las siguientes actividades:

a) Realizar cualquier actividad que pueda dañar el césped en los parques, parterres y plantaciones, salvo en los lugares autorizados.

b) Hacer daño de cualquier forma a los animales; subirse a los árboles o perjudicar el arbolado y plantaciones en cualquier otra forma, especialmente cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter cualquier líquido, aunque no fuese perjudicial, en sus proximidades.

c) Llevar animales sueltos y/o sin bozal.

Art. 11. Utilización de parques, jardines y otras instalaciones.—1. Los niños/as podrán circular por los paseos de los parques y jardines, en bicicleta o con patines, sin necesidad de autorización expresa, siempre que la afluencia de público lo permita y no causen molestias a los usuarios de la zona.

2. Las instalaciones deportivas o de recreo se visitarán o utilizarán en las horas que se indiquen. Su utilización y disfrute es público y gratuito, excepto para aquellas instalaciones que el Ayuntamiento dedique a un fin especial, mediante las condiciones pertinentes y tengan establecido un precio de utilización por las ordenanzas municipales.

Capítulo III

Infracciones

Art. 12. Infracciones.

1. Constituyen infracciones leves:

a) Jugar a la pelota o al balón en los lugares prohibidos.

b) Circular en bicicleta fuera de la calzada, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa de seguridad vial, o con patines fuera de los lugares expresamente autorizados.

c) Acceder a las fuentes públicas o en los lagos, lagunas o estanques de los parques, o bañarse en los mismos.

2. Constituyen infracciones graves:

a) Entrar o permanecer en los edificios e instalaciones públicas, en zonas no autorizadas o fuera de su horario de utilización o apertura.

b) Partir leña o encender fuego en la vía pública.

c) Expender o servir cualquier tipo de bebida para ser consumidas en la vía pública, a excepción de los lugares y momentos autorizados.

d) Realizar cualquier actividad que pueda dañar el césped o las plantas en los parques, parterres y plantaciones; así como cualquier acción que pueda deteriorarlas plantas, las flores o los frutos, o subirse al arbolado.

e) Dañar el mobiliario urbano, así como la utilización de este con fines particulares, que impidan u obstaculicen su uso público, incluida la modificación de su ubicación original; la utilización no autorizada por el Ayuntamiento de las bocas de riego; la utilización indebida o el cambio de la ubicación de los contenedores de residuos, salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

f) Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) Los actos que supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conforme con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

d) Los actos deterioro grave y relevante de equipamiento, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

g) Colocar en la vía pública objetos que obstruyan gravemente el tránsito peatonal y rodado y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa de seguridad vial.

h) Dañar de cualquier forma a los animales, o dañar gravemente las plantas, el arbolado o el mobiliario urbano.

i) Colocar macetas u otros objetos que pudieran suponer riesgo para los transeúntes en los alféizares de las ventanas o balcones, cuando estos carezcan de la protección adecuada.

j) Cometer tres faltas graves en el plazo de doce meses.

TÍTULO III

Molestias por ruidos y vibraciones

Capítulo I

Ruidos relativos a los animales domésticos

Art. 13. Prohibiciones expresas.—Se prohíbe, desde las 22:00 hasta las 08:00 horas, y entre las 15:00 y las 17:00 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones, animales que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos. En las demás horas también deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando sean especialmente ruidosos y notoriamente ocasionen molestias a los demás ocupantes del inmueble o a los de casas vecinas.

Capítulo II

Ruidos de instrumentos y aparatos musicales

Art. 14. Preceptos generales y prohibiciones.—1. Se establecen las siguientes prevenciones:

a) Los usuarios de receptores de radio, televisión, cadenas de música y/o cualquier otro instrumento musical o acústico en el propio domicilio deberán ajustar su volumen, o utilizarlos en forma que no sobrepasen los niveles legalmente establecidos.

Incluso en horas diurnas, se ajustarán a los límites establecidos para las nocturnas, cuando cualquier vecino les formule esta solicitud por tener enfermos en su domicilio, o por cualquier otra causa notoriamente justificada (épocas de exámenes, descanso por trabajo nocturno, etc.).

b) Los ensayos y reuniones musicales, instrumentales o vocales, de baile o danza y las fiestas en domicilios particulares, se regularán por lo establecido en el apartado anterior.

c) Se prohíbe en la vía pública, en vehículos de transporte público y en zonas de pública concurrencia, accionar aparatos de radio y similares y tocar instrumentos musicales, incluso desde vehículos particulares, cuando superen los límites máximos legalmente establecidos.

d) La actuación de artistas callejera o en otros lugares públicos estará sometida al permiso previo municipal y, en todo caso, se producirá al volumen adecuado para no producir molestias a las personas usuarias.

e) Se prohíbe emitir por altavoces, desde comercios o vehículos, mensajes publicitarios y actividades análogas, sin autorización municipal previa. Excepcionalmente, podrán permitirse este tipo de actividades cuando discurran campañas electorales o actos públicos de formaciones políticas y movimientos sociales.

2. Precisará comunicación previa al Ayuntamiento, siempre que no se produzcan en el domicilio de personas físicas y cuando en los mismos se utilicen instrumentos o aparatos musicales, o cuando la concurrencia de numerosas personas pueda producir molestias por ruidos y/o vibraciones, la organización de fiestas, bailes u otras actividades similares, que se atendrán al horario establecido, y a las indicaciones pertinentes, en su caso.

Capítulo III

Infracciones

Art. 15. Infracciones.

1. Constituyen infracciones leves:

a) Provocar molestias a la vecindad, al accionar a alto volumen aparatos de radio y similares, o tocar instrumentos musicales, en la vía pública, en zonas de pública concurrencia, en vehículos de transporte público o desde vehículos particulares.

b) Dejar en patios, terrazas, galerías y balcones, animales que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de la vecindad, entre las 22:00 y las 08:00 horas, o incluso fuera de estos horarios, cuando sean especialmente ruidosos y notoriamente ocasionen molestias a los demás ocupantes del inmueble o a los de casas vecinas.

c) Provocar molestias a la vecindad por utilizar en el domicilio, receptores de radio, televisión, cadenas de música y/o cualquier otro instrumento musical o acústico, a alto volumen, durante las horas nocturnas, o incluso en horas diurnas, cuando cualquier vecino o vecina formule esta solicitud, por existir enfermos en casa, o por cualquier otra causa notoriamente justificada.

2. Constituyen infracciones graves:

a) La reiteración en tres veces en el período de 24 horas, de cualquiera de las infracciones consideradas como leves en el apartado n.o 1).

b) Ser sancionado por la comisión de tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) Emitir por altavoces, desde comercios o vehículos, mensajes publicitarios y actividades análogas, sin autorización municipal previa. Excepcionalmente, podrán permitirse este tipo de actividades cuando discurran campañas electorales o actos públicos de formaciones políticas y movimientos sociales.

b) Cometer tres faltas muy graves en el plazo de doce meses.

4. Quien incumpliere lo establecido en este título será sometido a expediente sancionador bajo la consideración de falta leve en las molestias causadas a la vecindad por cualesquiera de los ruidos descritos anteriormente cuya notoriedad manifiesta no necesitará de acta de medición de ruidos expresa.

El resto de infracciones se adecuará de conformidad con lo establecido en Decreto 78/1999, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.

Así como lo dispuesto en Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, y Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

TÍTULO IV

Limpieza viaria

Capítulo I

De la limpieza pública y recogida de residuos como consecuencia del uso común general por los ciudadanos

SECCIÓN 1.a

Conceptos y prohibiciones generales

Art. 16. Concepto de vía pública.—A efectos de la limpieza, se considera como vía pública: las calles, paseos, avenidas, aceras, bulevares, travesías, plazas, parques, zonas ajardinadas, túneles viarios y demás bienes de uso público, destinados directamente al uso común general de los ciudadanos.

Art. 17. Preceptos Generales y Prohibiciones.—1. Los residuos de pequeño volumen tales como papeles, colillas, envoltorios, peladuras, etc., deberán depositarse en las papeleras instaladas al efecto.

2. Los materiales residuales voluminosos, o los de pequeño tamaño, pero en gran cantidad, deberán ser evacuados y retirados conforme a lo dispuesto para la recogida de residuos urbanos, o de acuerdo con los correspondientes Servicios de recogida. Si por sus características fuera imposible su retirada por los Servicios Municipales, esta se efectuará por los particulares siguiendo las directrices que marque el Servicio Municipal.

3. Se prohíbe arrojar cigarros, cigarrillos, colillas, u otras materias encendidas en las papeleras. En todo caso deberán depositarse en ellas una vez apagados.

4. Se prohíbe igualmente echar a la vía pública cualquier clase de desperdicio desde los vehículos, ya estén parados o en marcha.

5. Las operaciones consistentes en sacudir ropas y alfombras sobre la vía pública, desde los balcones, ventanas o terrazas, así como el tendido de ropa hacia la vía pública en aquellos edificios que no dispongan de patio interior, se realizarán de forma que no causen daños ni molestias a personas o cosas y cumpliendo, en todo caso, con la normativa urbanística de aplicación con relación a la instalación de elementos tales como, tendederos, maceteros, etc.

6. No se permite regar las plantas instaladas en el exterior de los edificios si a consecuencia de esta operación se producen vertidos o salpicaduras sobre la vía pública o sobre sus elementos. El riego se hará conforme al horario que se establece en la presente Ordenanza, y siempre con la debida precaución y cuidado para no causar perjuicios.

7. Se prohíbe escupir y satisfacer las necesidades fisiológicas en la vía pública y lugares no destinados expresamente para ello.

8. Se prohíbe arrojar a la vía pública desde ventanas, terrazas, balcones, aberturas exteriores, etc., de los edificios, viviendas o establecimientos cualquier tipo de residuo urbano, incluso en bolsas u otros recipientes.

9. Queda prohibido realizar cualquier operación que pueda ensuciar la vía pública, y de forma especial el lavado y limpieza de vehículos, el vertido de aguas procedentes de lavado, y la manipulación o selección de los desechos o residuos urbanos.

SECCIÓN 2.a

Recogida de basuras y residuos domiciliarios

Art. 18. Concepto.—Se entiende por basuras y residuos domiciliarios los que proceden de la normal actividad doméstica, así como los producidos en establecimientos que por su naturaleza y volumen son asimilables a los anteriores.

Art. 19. Obligaciones generales.—Se considera de carácter general y obligatorio por parte del Ayuntamiento la recogida de basuras y residuos domiciliarios. A tal efecto los ciudadanos evacuarán de sus domicilios dichos residuos en bolsas de plástico, depositándolas en los cubos colectivos o contenedores dispuestos a tal efecto.

Art. 20. Obligaciones especiales.—Excepcionalmente, y cuando lo considere necesario, el Ayuntamiento podrá establecer, respecto a aquellas entidades públicas o privadas que produzcan muchas basuras, regímenes especiales u obligaciones adicionales a las recogidas con carácter general.

Art. 21. Horarios.—La recogida de basuras y residuos domiciliarios se efectuará a las horas que por el ayuntamiento se determinen. Todo cambio de horario se hará público con antelación suficiente.

Art. 22. Recipientes.—El recipiente a utilizar para la recogida de basuras en el término municipal de Buitrago del Lozoya, será el contenedor, soterrado o no, este último será de tipo normalizado para la carga automática. Se entiende por contenedor de basuras aquel recipiente, hermético, de gran capacidad, que permita un vaciado de su contenido de forma automática y sin ninguna manipulación manual en los camiones recoge-contenedores, ya venga instalado en dispositivos soterrados o no. Dichos contenedores serán los habitualmente destinados a la recogida general de basuras.

Art. 23. Recogida Selectiva.—El Ayuntamiento dispondrá lo necesario para que en toda el Municipio, o en zonas o sectores determinados, se proceda a la recogida selectiva de basuras, mediante la disposición de recipientes diferenciados para la recogida de los distintos residuos susceptibles de tratamiento diferenciado. El Ayuntamiento, mediante los Servicios Municipales, podrá llevar a cabo cuantas experiencias y actividades en materia de recogida selectiva tenga por convenientes, introduciendo al efecto las modificaciones necesarias en la organización del servicio de recogida de basuras.

Capítulo II

De la suciedad en la vía pública a consecuencia de obras y actividades diversas

Art. 24. Principio General.—1. Todas las actividades que puedan ocasionar suciedad en la vía pública, cualquiera que sea el lugar en que se desarrolle, y sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en cada caso sean procedentes, exigen de sus titulares la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se ensucie la vía pública, así como la de limpiar con la frecuencia adecuada la parte afectada de la misma, y retirar los materiales residuales resultantes.

2. La Autoridad Municipal podrá requerir al responsable para que efectúe las acciones de limpieza correspondientes.

SECCIÓN 1.a

Obras

I. Disposiciones generales

Art. 25. Obligaciones preventivas.—1. Para prevenir la suciedad, las personas que realicen trabajos u obras que afecten a la vía pública, deberán proceder a la protección de esta mediante la colocación de elementos adecuados alrededor de los derribos, tierras y otros materiales sobrantes de obra, de modo que se impida la expansión y vertido de estos materiales fuera de la zona afectada por los trabajos.

2. Si fuera necesario, en base al hecho de que los vehículos de transporte dependientes de la obra produjeran suciedad en la vía pública, se instalará un sistema de lavado de las ruedas de esos vehículos.

3. En especial, las zonas inmediatas a los trabajos de zanjas, canalizaciones, etc., realizadas en la vía pública, deberán mantenerse siempre limpias y exentas de toda clase de materiales residuales.

4. Cuando se trate de obras en la vía pública, independientemente de las medidas de seguridad vial, deberán instalarse vallas y elementos de protección, así como tubos para la carga y descarga de materiales y productos de derribo, que deberán reunir las condiciones necesarias para impedirla suciedad en la vía pública y que se causen daños o molestias a personas o cosas.

5. Los vehículos destinados a los trabajos de construcción, darán cumplimiento a las prescripciones que se establecen sobre transporte y vertido de tierras y escombros.

Art. 26. Responsabilidad de la limpieza.—Cuando se trate de edificios en construcción, rehabilitación, reforma o derribo, será el contratista de la obra el responsable de la limpieza de vía pública que se vea afectada por las obras.

Art. 27. Tratamiento de residuos.—1. Se prohíbe el abandono o deposición en la vía pública de cualquier material residual, o su vertido en alguno de sus elementos.

2. En el caso concreto de los envases y embalajes no producidos por particulares y susceptibles de reciclarse, los propietarios de la actividad generadora de los mismos deberán ajustarse a la gestión realizada por el servicio de limpieza.

3. Los residuos se depositarán, en todo caso, en elementos de contención autorizados por el Ayuntamiento, y siguiendo en cuanto a la instalación las directrices que para contenedores en la vía pública quedan establecidas.

4. La utilización de elementos de contención para obras será preceptiva cuando haya de ocuparse espacio público para su depósito y ajustarán sus dimensiones a las características de las vías públicas en que se ubiquen, de tal modo, que no sea impeditiva de la prestación de estos servicios.

5. Los contenedores para obras deberán retirarse de la vía pública con las condiciones que establece la presente Ordenanza y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de los trabajos. Sobrepasado el término de veinticuatro horas, los materiales abandonados en la vía pública adquirirán el carácter de propiedad municipal, sin que el responsable pueda reclamar al Ayuntamiento por las pérdidas ocasionadas en la eliminación de estos materiales, y sin perjuicio de la tasa fiscal a aplicar por la prestación del correspondiente servicio, ni de las sanciones que sean aplicables.

Art. 28. Suciedad generada por vehículos.—1. Finalizadas las operaciones de carga, descarga, salida o entrada a obras, almacenes, etc., de cualquier vehículo que pueda producir suciedad en la vía pública, el personal responsable de dichas operaciones, y subsidiariamente, los titulares de los establecimientos y obras donde se hayan efectuado y, en último término, el propietario o el conductor del vehículo, procederán a la limpieza de la vía pública y de los elementos de esta que se hubieran ensuciado, así como a la retirada de los materiales vertidos.

2. Las personas mencionadas en el apartado anterior, y por el mismo orden, serán las responsables de las infracciones que por los conceptos citados se hicieran a la presente Ordenanza, y de los daños que de las mismas se deriven.

3. Queda prohibido el transporte de hormigón con vehículo hormigonera sin llevar cerrada la boca de descarga con un dispositivo que impida el vertido de hormigón en la vía pública.

4. Se prohíbe limpiar las hormigoneras en la vía pública y cualquier otro lugar no adecuado para ello.

5. Del incumplimiento de los apartados anteriores serán responsables el propietario y el conductor del vehículo, quedando obligados a la limpieza del hormigón que se vierta, y de la vía pública afectada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

II. Recogida, transporte y vertido de tierras y escombros

Art. 29. Ámbito de aplicación.—1. El presente apartado regulará las siguientes operaciones:

a) El libramiento, carga, transporte, acumulación y vertido de los desechos cualificados como tierras y escombros.

b) La instalación en la vía pública de elementos de contención (sacos, contenedores, etc.) para obras, destinados a la recogida y transporte de tierras y escombros.

2. Las disposiciones de este Título no regirán para las tierras y otros materiales asimilables cuando sean destinados a la venta o al suministro para trabajos de obra nueva. Sí serán aplicables todas las prescripciones que establece la presente Ordenanza en cuanto a la prevención y corrección de la suciedad en la vía pública, producida a consecuencia de la carga, descarga y transporte de los citados materiales.

Art. 30. Tierras y escombros.—A los efectos de la presente Ordenanza, tendrán la consideración de tierras y escombros, los siguientes materiales residuales:

1. Las tierras, piedras y materiales similares procedentes de excavaciones.

2. Los residuos resultantes de trabajos de construcción, demolición, derribo y, en general, todos los sobrantes de obras mayores y menores.

3. Cualquier material residual asimilable a los anteriores y los que en circunstancias especiales determine la Autoridad Municipal Competente.

Art. 31. La intervención Municipal en materia de tierras y escombros tendrá por objeto evitar que, a consecuencia de las actividades expresadas, se produzca:

1. El vertido incontrolado o efectuado de forma inadecuada de dichos materiales.

2. El vertido en lugares no autorizados.

3. La ocupación indebida de terrenos o bienes de dominio público.

4. El deterioro de los pavimentos y restantes elementos estructurales del casco urbano.

5. La suciedad en la vía pública y demás superficies del municipio.

6. El abandono en la vía pública de escombros y elementos de contención en los que se recogen.

Art. 32. El Ayuntamiento fomentará que el vertido de tierras y escombros se efectúe de forma que se procure la recuperación de espacios públicos y privados.

Art. 33. Contenedores y sacos de escombro.—A los efectos de la presente Ordenanza, se designan con el nombre de “contenedores” para obras, los recipientes normalizados, especialmente diseñados para ser cargados y descargados sobre vehículos de transporte especial, y destinados a la recogida de los materiales residuales anteriormente especificados.

Se denomina “saco de escombros” al recipiente de tejidos de materiales textiles o plásticos, deforma cúbica o prismática rectangular, dotado de dispositivos de suspensión que permita su carga y descarga desde vehículos con caja de carga con elementos de elevación.

Art. 34. 1. La colocación de contenedores y sacos para obras está sujeta a licencia municipal, que será otorgada por los servicios municipales correspondientes.

2. Los contenedores para obras situados en el interior acotado de zonas de obras, no precisarán licencia; sin embargo, en los restantes requisitos deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ordenanza.

3. En todo caso los contenedores y sacos de escombro deberán alinearse al tramo de calle afecto a las obras, no pudiendo situarse frente a fachadas ajenas a la misma.

Art. 35. Los contenedores para obras solamente podrán ser utilizados por los titulares de la licencia a que hace referencia el artículo anterior.

Art. 36. 1. Los contenedores para obras están obligados en todo momento a presentar en su exterior de manera perfectamente visible:

a) El nombre o razón social y teléfono del propietario o de la empresa responsable.

b) Cuantos datos sean exigibles para su identificación, en función de la licencia municipal concedida.

2. Los contenedores para obras deberán estar pintados de colores que destaquen su visibilidad, tanto de día, como de noche.

Art. 37. 1. Una vez llenos, los contenedores para obras deberán ser tapados inmediatamente de modo adecuado, de forma que no se produzcan vertidos al exterior de los materiales residuales.

2. Igualmente es obligatorio tapar los contenedores al finalizar el horario de trabajo.

3. En ningún caso el contenido de los materiales excederá el nivel más bajo del límite superior del contenedor.

4. Mientras no sean utilizados, los contenedores permanecerán tapados de forma que no se puedan producir vertidos al exterior.

Art. 38. 1. Las operaciones de instalación y retirada de los contenedores para obras deberán realizarse de modo que no causen molestias a los ciudadanos.

2. Los contenedores de obras deberán utilizarse o manipularse de modo que su contenido, o parte de él, no se vierta en la vía pública o no pueda ser levantado o esparcido por el viento.

3. Al retirar el contenedor, el titular de la licencia de obras deberá dejar en perfectas condiciones de limpieza la superficie de la vía pública afectada por su ocupación y su entorno inmediato.

4. El titular de la licencia de obras será responsable del estado de la vía pública, así como de los daños causados en la misma, debiendo comunicarlos inmediatamente a los servicios municipales correspondientes en caso de haberse producido.

Art. 39. 1. En función del tipo de obra, y de la vía pública donde se vaya a instalar el contenedor, el Ayuntamiento autorizará el modelo de contenedor y horario más adecuado.

2. Los contenedores metálicos para escombros se clasifican en ordinarios y especiales. Las características de cada uno se fijarán en las normas que la autoridad Municipal apruebe a tal efecto. En cualquier caso, se consideran especiales los contenedores que sobrepasen 5 m3 de capacidad.

3. En las calles normales, con calzada y aceras pavimentadas, solo se permitirá la colocación y utilización de contenedores ordinarios.

4. Los contenedores especiales solo se autorizarán en casos especiales debidamente justificados, con autorizaciones especiales siempre que se depositen en zonas amplias y sobre suelos sin pavimentar.

5. También se pueden utilizar contenedores especiales en trabajos viarios situados dentro del recinto cerrado de la obra y siempre que su colocación no represente un incremento de la superficie de la zona.

6. La Autoridad municipal podrá establecer limitaciones de horario de permanencia en la vía pública de los contenedores y sacos de escombros.

Art. 40. 1. Los contenedores y sacos de escombros se situarán, si fuera posible, en el interior de la zona cerrada de obras y, en otro caso, en la calzada, junto al bordillo, en calles con aceras.

2. De no ser posible dentro de la obra, en plaza, zonas peatonales, calles sin aceras, etc., los contenedores se colocarán lo más próximo a la obra, no obstaculizando accesos a viviendas o establecimientos, y perjudicando lo mínimo posible el paso de peatones o vehículos.

3. En todo caso deberán observarse en su colocación las prescripciones siguientes:

a) Se situarán delante de la obra a la que sirven o tan cerca como sea posible.

b) Deberán colocarse de modo que no impidan la visibilidad de los vehículos, especialmente en los cruces, respetando las distancias establecidas para los estacionamientos por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o normativa que resulte de aplicación.

c) No podrán situarse en los pasos de peatones ni delante de ellos, ni en los vados ni reservas de estacionamiento y parada, excepto cuando estas reservas hayan sido solicitadas para la misma obra.

d) En ningún caso podrán ser colocados, total o parcialmente, sobre las tapas de acceso de servicios públicos, sobre hidrantes de incendios, alcorques de los árboles ni, en general, sobre ningún elemento urbanístico cuya utilización pudiera ser dificultada en circunstancias normales o en caso de emergencia.

4. Se colocarán, en todo caso, de modo que el lado más largo del contenedor esté situado en sentido paralelo a la acera o a la línea de fachada.

5. Cuando los contenedores o sacos de escombros estén situados en la calzada, deberán separarse 0,20 m del bordillo de la acera, de modo que no impidan que las aguas superficiales alcancen y discurran por la corredera hasta el sumidero más próximo debiendo protegerse cada contenedor cuando la colocación de este suponga un estrechamiento de los carriles de circulación, por tres conos de tráfico, como mínimo, colocados en la vía pública, en línea oblicua por el lado del contenedor más próximo al de la circulación o cualquier otro procedimiento que se estime idóneo colocado de la forma antes citada y que cumpla la función que se pretende.

6. Cuando los contenedores deban permanecer en la vía pública durante la noche, deberán llevar incorporadas las señales reflectantes o luminosas suficientes para hacerlos identificables.

Art. 41. Los contenedores para obras serán retirados de la vía pública:

1. Al expirar el término de la concesión de la licencia de obras.

2. Cuando existan razones de interés público previo requerimiento de la Autoridad Municipal.

3. En cuanto estén llenos, para proceder a su vaciado y siempre dentro del mismo día en que se ha producido el llenado.

III. Del transporte de tierras y escombros

Art. 42. 1. El transporte de tierras y escombros por las vías urbanas deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2. Lo dispuesto en la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la restante normativa que sea de aplicación.

Art. 43. 1. Los vehículos en que se efectúe el transporte de tierras y escombros reunirán las debidas condiciones para evitar el vertido de su contenido sobre la vía pública.

2. En la carga de vehículos se adoptarán las precauciones necesarias para impedir que se ensucie la vía pública.

3. No se permite que los materiales transportados sobrepasen los extremos superiores de la caja del camión o del contenedor. No se permite tampoco la utilización de suplementos adicionales no autorizados para aumentar las dimensiones o la capacidad de carga de los vehículos y contenedores.

4. Los materiales transportados deberán ser cubiertos o protegidos de modo que no se desprenda polvo, ni se produzcan vertidos de materiales residuales.

Art. 44. 1. Los transportistas de tierras y escombros están obligados a proceder a la limpieza inmediata del tramo de vía afectada, en el supuesto de que la vía pública se ensuciase a consecuencia de las operaciones de carga, descarga y transporte.

2. También quedan obligados a retirar en cualquier momento, y siempre que sean requeridos por la Autoridad Municipal, las tierras y escombros vertidos en lugares no autorizados, sin perjuicio de la infracción en la que hayan incurrido y de la sanción que se les pueda imponer tras la instrucción del correspondiente expediente.

3. Los servicios municipales podrán proceder a la limpieza de la vía pública afectada y a la retirada de los materiales vertidos a que hacen referencia los apartados 1 y 2 anteriores, siendo imputados a los responsables los gastos que de ello se deriven, y sin perjuicio de la sanción que corresponda.

4. En cuanto a lo dispuesto en el apartado 3 anterior, serán responsables solidarios los empresarios y promotores de las obras y trabajos que hayan originado el transporte de tierras y escombros.

5. La responsabilidad sobre el destino último de las tierras y escombros finaliza en el momento en que estos materiales sean recibidos y descargados en los emplazamientos autorizados al efecto y con la justificación documental de su correcta gestión.

SECCIÓN 2.a

Otras actividades

Art. 45. Se prohíbe la manipulación y selección de cualquier tipo de material residual depositado en la vía pública.

Art. 46. Se prohíbe rebuscar, hurgar y extraer elementos depositados en las papeleras y recipientes instalados en la vía pública.

Art. 47. La limpieza de escaparates, tiendas, puntos de venta, establecimientos comerciales, etc., efectuada por los particulares, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza, con la precaución de no ensuciar la vía pública. El titular de la actividad será responsable de ello.

Art. 48. 1. Se prohíbe realizar en la vía pública los actos que se especifican a continuación:

a) Vaciar, verter y depositar cualquier clase de materiales residuales tanto en las calzadas como en las aceras (salvo las que vayan a ser retiradas por el servicio de limpieza pública), alcorques, solares y red de saneamiento.

b) Derramar en los mismos lugares cualquier tipo de agua sucia, a excepción de la red de saneamiento.

c) El vertido, incluso en la red de saneamiento, de cualquier tipo de residuo industrial líquido, sólido o solidificable.

d) El abandono de animales muertos.

e) La limpieza de animales.

f) El lavado y reparación de vehículos.

g) Realizar cualquier acto que produzca suciedad o sea contrario a la limpieza y decoro de la vía pública.

Art. 49. 1. Se prohíbe el abandono de muebles y enseres particulares en la vía pública, salvo los que estén en espera de ser retirados por el servicio especial de recogida de los mismos, los días y horarios que establezca el Ayuntamiento, siempre que conste la previa comunicación al servicio especial.

2. Será potestad de los servicios municipales la retirada sin previo aviso de todo objeto o material abandonado en la vía pública.

3. Los materiales retirados por los servicios municipales, serán trasladados, para su depósito o eliminación, a los lugares previstos a tal fin por la Autoridad Municipal.

4. El depósito o tratamiento de estos materiales se regirá, en todo momento, por la legislación vigente y, en lo no previsto, por lo que disponga la Autoridad Municipal Competente.

5. En caso de incumplimiento del deber de comunicación previa al servicio de recogida, los gastos ocasionados por la recogida, transporte y custodia de estos materiales, serán a cargo de sus propietarios o de los productores de desechos.

Capítulo III

De la limpieza y mantenimiento de los elementos y partes exteriores de los inmuebles

Art. 50. 1. Los propietarios de inmuebles, o subsidiariamente, los titulares, están obligados a mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, limpieza y ornato público.

Art. 51. 1. Las comunidades de propietarios de los edificios o los propietarios de fincas, viviendas y establecimientos están obligados a mantener limpias las fachadas, los rótulos de numeración de los portales, las medianeras descubiertas, las entradas, las escaleras de acceso y, en general, todas las partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública.

2. A estos efectos, los propietarios deberán proceder a los trabajos de mantenimiento, limpieza, rebozado y estucado, cuando por motivos de ornato público sea necesario o lo ordene la Autoridad Municipal, previo informe de los servicios municipales competentes.

3. Las comunidades y propietarios de las fincas con arbolado, setos o cualquier otro elemento de jardinería ubicado en el frente de la vivienda a la vía pública, se responsabilizarán de su conservación y poda, así como la limpieza de las hojas o ramas que pudieran caer a la calle.

3. Supuesto el incumplimiento de los apartados anteriores, y previo trámite de audiencia, el Ayuntamiento requerirá a los responsables para que en el plazo que se les señale realicen las obras u operaciones necesarias.

4. En caso de incumplimiento, y cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, o se obtengan mejoras de interés general, el Ayuntamiento podrá efectuar de forma subsidiaría las obras y operaciones de conservación y limpieza a que se refiere el presente artículo, imputando el coste a los propietarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Capítulo IV

De la limpieza y mantenimiento de urbanizaciones y solares de propiedad privada

Art. 52. 1. Corresponde a los propietarios la limpieza a su costa de las aceras, pasajes, calzadas, plazas, etc., de las urbanizaciones de dominio y uso privado.

2. Será también obligación de los propietarios la limpieza de los patios interiores de manzana, los solares particulares, las galerías comerciales y similares.

3. El Ayuntamiento ejercerá el control e inspección del estado de limpieza de los elementos objeto de los apartados anteriores, y podrá requerir a los responsables para su limpieza, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicten los servicios municipales.

Art. 53. 1. Los propietarios de solares y terrenos deberán mantenerlos libres de desechos y residuos, y en las debidas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato público.

2. La prescripción anterior incluye la exigencia de la desratización, desinsectación y desinfección de los solares y terrenos, también se incluyen aquellos terrenos que por sus características sufran procesos de encharcamiento que puedan ocasionar plagas de mosquitos.

3. Los solares sin edificar deberán estar necesariamente cerrados con una valla cuyas características serán determinadas por la normativa urbanística de aplicación y, en todo caso, tendrán una malla galvanizada de altura mínima de 1,5 metros, que reúnan unas condiciones de seguridad adecuadas.

4. El Ayuntamiento podrá permitir la ausencia de vallado en los casos en que, transitoriamente, los solares se destinen a esparcimiento, bienestar social o funciones de interés público.

5. En el caso en que los solares se empleen por su propietario como depósito de utillajes, vehículos, maquinaria, o cualesquiera otros materiales y herramientas, aún cuando dicho uso sea particular y no implique el ejercicio de una actividad, queda obligado el titular a emplear sistemas de vallado opacos que impidan la visión del solar desde el exterior.

Art. 54.

a) En caso de ausencia de los propietarios y cuando existan razones de interés público, derivados de las condiciones de insalubridad de los terrenos, el Ayuntamiento podrá acceder a la parcela a través de la puerta de acceso, previo cumplimiento de los trámites legalmente establecidos.

b) Los servicios municipales imputarán a los propietarios los costes de las operaciones que fueran necesarias, así como las que se deriven de la devolución a su estado inicial y la sanción correspondiente por incumplimiento y abandono.

Art. 55. 1. Tratándose de zonas urbanizadas o afectadas por el planeamiento urbanístico, y mediando cesión de sus propietarios para uso público, el Ayuntamiento, una vez oídos los interesados, podrá hacerse cargo total o parcialmente del mantenimiento de las condiciones objeto de los artículos precedentes.

2. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la Autoridad Municipal Competente, en ejercicio de sus facultades, resolverá de acuerdo con el interés ciudadano.

Capítulo V

De la limpieza de la ciudad en cuanto a los usos comunes especiales y privativos de los bienes públicos y a las manifestaciones en la calle

SECCIÓN 1.a

Condiciones generales y ámbito de aplicación

Art. 56. El presente Capítulo contempla las normas a seguir para mantener la limpieza del municipio en estos aspectos:

a) El uso común, especial y privativo de los bienes de dominio público municipal.

b) La prevención de la suciedad en el municipio que pudiera producirse como consecuencia de actividades públicas en la vía pública y de determinadas actuaciones publicitarias.

Art. 57. La suciedad de la vía pública producida como consecuencia del uso común y privativo será responsabilidad de sus titulares.

Art. 58. 1. Los titulares de establecimientos, sean o no fijos, tales como bares, cafés, quioscos, puestos de venta y similares, están obligados a mantener en las debidas condiciones de limpieza tanto las propias instalaciones, como el espacio urbano sometido a su influencia.

2. El Ayuntamiento podrá exigir a los titulares a que se refiere el apartado anterior la colocación de recipientes homologados para el depósito y retención de los residuos producidos por el consumo en sus establecimientos, correspondiéndoles también la limpieza y mantenimiento de dichos elementos.

Art. 59. 1. Los organizadores privados de un acto público en espacios de propiedad pública, serán los responsables de la suciedad derivada de tal acto en los mismos.

2. A efectos de la limpieza del municipio, los organizadores privados de actos públicos están obligados a informar al Ayuntamiento del lugar, recorrido y horario de los mismos. El Ayuntamiento les podrá exigir la constitución de una fianza en función de los previsibles trabajos extraordinarios de limpieza que pudiera corresponder efectuar a consecuencia de la suciedad producida por la celebración del acto. De encontrarse el espacio ocupado y el de su influencia en perfectas condiciones de limpieza, la fianza les será devuelta. En caso contrario, se deducirá de la misma el importe de los trabajos extraordinarios a realizar.

3. Si como consecuencia directa de un acto público se produjeran deterioros en la vía pública o en su mobiliario, serán de ello responsables sus organizadores o promotores, quienes deberán abonarlos gastos de reposición, con independencia de las sanciones a que hubiere lugar.

Art. 60. Conceptos.—A los efectos de la presente Ordenanza, se entenderán:

1. Por “Rótulos”, los anuncios fijos o móviles realizados mediante pintura, o cualquier otro material destinados a conferirles una larga duración.

2. Por “Carteles”, los anuncios (impresos, pintadas o escritos) sobre papel u otro material de escasa consistencia; si son de formato reducido y distribución manual, los carteles tendrán la consideración de “Octavillas”.

3. Por “Pancartas”, los anuncios publicitarios de gran tamaño, situados ocasionalmente en la vía pública por un período no superior a quince días, coincidiendo con la celebración de un acto público.

4. Por “Pintadas”, las inscripciones manuales realizadas en la vía pública, sobre los muros o paredes de los edificios, o sobre cualquiera de los elementos estructurales o del mobiliario urbano.

5. Por “Banderolas”, los anuncios publicitarios de escaso tamaño y que, como colgantes, se suelen disponer sujetos a un elemento común que en la mayoría de los casos se apoya en partes de edificios o mobiliario urbano.

6. Por “Pegatinas”, los impresos dotados de material adhesivo en una de sus caras, que pueden aplicarse directamente en cualquier otro elemento sólido.

7. Por “Octavillas y Folletos” diversos, los fragmentos de papel o de material análogo que se entregan a los ciudadanos en la vía pública o que se difundan con motivo de cualquier manifestación pública o privada.

Art. 61. La colocación de carteles, pancartas, banderolas, la distribución de octavillas, y cualquier otra actividad publicitaria de las reguladas en el presente Título, está sujeta a la previa autorización municipal.

Art. 62. 1. La concesión de la autorización municipal para los elementos publicitarios anteriormente definidos, llevará implícita la obligación por el solicitante de limpiar los espacios de la vía pública que se hubieran ensuciado, y de retirar dentro del plazo autorizado, todos los elementos publicitarios que se hubiesen utilizado y sus correspondientes accesorios.

2. Para la colocación o distribución en la vía pública de los elementos publicitarios señalados en el artículo 35, el Ayuntamiento podrá exigir la constitución de fianza por la cuantía correspondiente a los costes previsibles de limpiar o retirar de la vía pública los elementos que pudieran causar suciedad.

SECCIÓN 2.a

De la colocación de carteles, pancartas, banderolas o pegatinas en la vía pública

Art. 63. 1. Se prohíbe la colocación de carteles o pegatinas fuera de los lugares que expresamente sean autorizados por el Ayuntamiento.

2. Se prohíbe toda clase de actividad publicitaria de las reguladas en el presente Título en los edificios calificados como histórico-artísticos, y en los asimilables. Se exceptuarán las pancartas o rótulos que hagan referencia a las actividades que tengan lugar en el edificio, o se refieran a obras de conservación, reforma o rehabilitación de los mismos. En todo habrá de respetarse lo preceptuado en la legislación urbanística de aplicación y sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales pertinentes.

Art. 64. La colocación de publicidad en los lugares que sean autorizados por el Ayuntamiento deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Que la publicidad ajena al acto o actividad objeto del cartel, no ocupe más de un 20 % de su superficie.

b) No podrá iniciarse la colocación de publicidad sin obtener previamente la autorización municipal correspondiente. Los infractores podrán ser sancionados.

Art. 65. 1. La colocación de pancartas y banderolas en la vía pública, solamente se autorizará:

a) En período de elecciones políticas.

b) En período de fiestas populares y tradicionales de los barrios.

c) En cualesquiera otras situaciones expresamente autorizadas por la Autoridad Municipal Competente.

2. La Autoridad Municipal regulará en cada caso las condiciones en que podrán utilizarse los espacios que a tal fin destine el Ayuntamiento, y la tramitación necesaria para solicitar la correspondiente autorización.

3. Las pancartas y banderolas solamente podrán contener la propaganda objeto de la correspondiente solicitud de autorización, sin incluir ninguna otra clase de publicidad que ocupe más del veinte por ciento de su superficie.

4. Se prohíbe la colocación de pancartas y banderolas sujetas a los árboles en cualquiera de sus elementos.

5. La solicitud de autorización para la colocación de pancartas o banderolas, deberá cumplir:

a) El contenido y dimensiones de las pancartas o banderolas.

b) Los lugares donde se pretenden instalar.

c) El tiempo que permanecerán instaladas.

d) El compromiso del responsable de retirarlas y de reparar los desperfectos causados en la vía pública o a sus elementos estructurales, y de indemnizar los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado como consecuencia de su colocación.

Art. 66. Las pancartas o banderolas sujetas a los elementos estructurales de la vía pública deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Las sujetas a farolas: La sujeción se hará única y exclusivamente en un solo punto de la farola. Se prohíbe la colocación de pancartas o banderolas en las farolas de tipo artístico. El elemento de sujeción no podrá ser metálico.

b) Las pancartas tendrán una superficie perforada suficiente para poder aminorar el efecto del viento y, en todo caso, esta superficie perforada no será inferior al 25% de la superficie de las pancartas.

c) En cualquier caso, la altura mínima de colocación, medida en el punto más bajo, será de 5 m cuando se atraviese la calzada, y de 2,5 m en aceras, paseos y otras zonas peatonales.

Art. 67. 1. Las pancartas y banderolas deberán ser retiradas por los responsables de su colocación tan pronto como haya caducado el plazo para el que fueron autorizadas. De no hacerlo así, serán retiradas por los servicios municipales, imputándose a los responsables los costes correspondientes al servicio prestado, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

2. La colocación de pancartas y banderolas en la vía pública sin autorización, dará lugar a la imposición de sanciones a los responsables por la Autoridad Municipal.

SECCIÓN 3.a

De la distribución de octavillas o similares

Art. 68. 1. Se prohíbe esparcir y tirar sobre la vía pública toda clase de octavillas o materiales similares. Se exceptuará la distribución “de mano a mano”.

2. Los servicios municipales correspondientes procederán a limpiar la parte del espacio urbano que se hubiere visto afectado por la distribución o dispersión de octavillas o folletos, imputando a los responsables el coste de los servicios extraordinarios prestados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.

SECCIÓN 4.a

Pintadas

Art. 69. 1. Se prohíbe toda clase de pintadas en la vía pública, tanto sobre sus elementos estructurales, calzadas, aceras y mobiliario urbano, como sobre los muros, paredes, estatuas, monumentos y cualquier elemento externo de la ciudad.

2. Serán excepción, en relación con el apartado 1 anterior:

a) Las pinturas murales realizadas sobre las vallas de los solares, cierres de obra, paredes medianeras vistas y elementos con carácter provisional.

b) En cualquier momento, a través de los servicios municipales correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder al borrado o eliminación de las pintadas, tanto si disponen de autorización, como sino la tuvieran.

Capítulo VI

Residuos Industriales

Art. 70. La gestión, recogida y tratamiento de residuos industriales corresponderá a los titulares de las actividades, conforme a lo dispuesto en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, y su legislación de desarrollo.

Art. 71. Los productores, poseedores y transportistas de residuos industriales están obligados a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para reducir al máximo su volumen y para asegurar que su transporte, eliminación o aprovechamiento se realice en condiciones de seguridad y salubridad. La responsabilidad por daños o perjuicios que pudieran ocasionarse a personas, animales o plantas y, en general, a las condiciones medioambientales serán las establecidas en la mencionada Ley.

Art. 72. En los casos de depósitos de residuos situados en el interior de recintos industriales, deberán tenerlos en las debidas condiciones de salubridad, seguridad, estética etc. El Ayuntamiento establecerá, en su caso, las medidas necesarias para cumplimentar dichas condiciones, incluso ordenar la retirada de los mismos, teniendo en cuenta al respecto la legislación vigente. Sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la aplicación de la legislación de aplicación, la infracción de estas obligaciones sería determinante de una infracción grave.

Art. 73. Los productores, poseedores y transportistas de residuos industriales especiales llevarán un registro en el que se hará constar, diariamente, el origen, cantidad y características de los mismos, así como la forma de eliminación o aprovechamiento y lugar del vertido. Dicho registro podrá ser examinado en todo momento por el personal municipal acreditado para ello. La infracción de esta obligación será considerada como grave.

Capítulo VII

Animales de compañía

Art. 74. 1. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Asimismo, estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o transmisible al hombre.

3. El Ayuntamiento podrá confiscar y ordenar el aislamiento de los animales cuando se diagnostique que padecen enfermedades transmisibles al hombre o a otros animales, bien sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos. En todos estos casos corresponderá al titular del animal satisfacer los gastos que se generen por estos conceptos.

Art. 75. 1. Pueden albergarse animales en viviendas y locales situados en suelo urbano siempre que no se produzcan situaciones de peligro para las personas o para el propio animal o molestias al vecindario.

El alojamiento del animal ha de resultar acorde con las exigencias propias de sus necesidades etológicas, según raza y especie.

2. El número de animales que puedan alojarse en cada domicilio o inmueble podrá limitarse por la autoridad municipal en virtud de informes técnicos razonados, atendiendo a las características de la vivienda y a la biomasa de los animales alojados.

3. Se prohíbe la cría y tenencia de animales no considerados de compañía en viviendas y locales situados en suelo urbano, salvo en los casos expresamente autorizados por otras normas.

4. En las vías públicas, los perros deberán ir acompañados y conducidos mediante correa, cadena y collar con la placa de identificación censal. Tendrán que circular con bozal y sujetos con cadena o correa no extensible de menos de dos metros todos aquellos animales potencialmente peligrosos catalogados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que desarrolla la Ley 50/1999.

5. Queda expresamente prohibida la entrada de perros y otros animales en locales o recintos de espectáculos públicos deportivos, culturales y sanitarios, así como la entrada de todo tipo de animales en vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos. Igualmente queda prohibida la circulación o permanencia de perros en piscinas de utilización general y otros lugares en que habitualmente se bañe el público excepto en el caso a que se refiere sobre los perros guías.

6. Se prohíbe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales dañinos o feroces. Las caballerías o ganado que marchan por la vía pública, habrán de ser conducidos al paso de sus dueños y con las previsiones contenidas en el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo o normativa que resulte de aplicación.

Art. 76. La presencia en los ascensores o servicios similares de animales no coincidirá con la utilización de los mismos por otros usuarios, si estos así lo exigieran. En cualquier caso, deberán ir sujetos.

Art. 77. 1. No se permitirá la entrada y permanencia de animales en los siguientes lugares:

— Establecimientos de alimentación.

— Locales de espectáculos públicos.

— Piscinas públicas y playas ocupadas por sus usuarios.

Los titulares de dichos establecimientos deberán colocar en lugar visible la señal indicativa de tal prohibición.

2. Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.

Art. 78. Los encargados o dueños de establecimientos hosteleros podrán impedir o condicionar la entrada y permanencia de animales, señalándolo de forma suficientemente visible, preferentemente en la entrada del local. En cualquier caso, si se admite la entrada de animales estos deberán ir suficientemente sujetos por correa o cadena.

Art. 79. El propietario o poseedor de cualquier animal deberá tomar las medidas adecuadas para impedir que ensucien las vías o espacios públicos y que molesten a otras personas o animales. En concreto, se prohíbe dejar las deposiciones fecales en cualquier espacio público, excepto en los lugares que el Ayuntamiento habilite a tal fin. La persona acompañante del animal está obligada a eliminar las deposiciones fecales del animal.

Art. 80. 1. No podrán trasladarse animales en los medios de transporte públicos en los lugares destinados a los pasajeros.

2. La admisión de animales en los taxis quedará al arbitrio de sus titulares y siempre condicionada a que sean sujetados por sus dueños de forma que no ocupen los asientos.

3. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no sea perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.

Art. 81. Durante su traslado de un lugar a otro, deberá garantizarse que los animales disponen de espacio suficiente, que están protegidos de las condiciones climatológicas adversas, que disponen de agua y alimentación conveniente y que son mantenidas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

Capítulo VIII

Horarios

Art. 82. 1. El horario para el depósito de residuos sólidos será entre las 8:30 de la tarde y las 11:00 de la noche, de domingo a viernes. Los sábados solamente podrá procederse al depósito de residuos por parte de los titulares de establecimientos comerciales y hosteleros en aquellos contenedores habilitados especialmente para el uso profesional ubicados en zonas externas al casco del municipio.

2. El horario para sacudir ropas y alfombras, y regar las plantas, cumpliendo siempre lo dispuesto en artículos anteriores, será desde las 22:00 horas de la noche, hasta las 9:00 horas de la mañana.

3. La limpieza de escaparates, tiendas, puestos de venta, etc., se realizará de tal modo que no cause molestias a los viandantes.

4. La limpieza general de terrazas, veladores, etc., de establecimientos públicos o de hostelería, se realizará en el plazo de “una hora” contada a partir de la hora de cierre del establecimiento, con independencia de que en todo momento se mantengan las debidas condiciones de limpieza e higiene.

Capítulo IX

Infracciones

Art. 83. Se considerarán infracciones administrativas en relación con las materias a que se refiere este Título, los actos u omisiones que contravengan lo establecido en las normas que integran su contenido.

1. Se considerarán infracciones leves:

a) La falta de limpieza de las calles particulares u otros espacios libres del mismo carácter.

b) Arrojar desperdicios en la vía pública, así como el lavado de vehículos, sacudido de alfombras o tender ropa mojada.

c) No mantener en constante estado de limpieza las diferentes partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública, especialmente los escaparates, fachadas de establecimientos y locales comerciales.

d) Dejar en la vía pública residuos procedentes de la limpieza de escaparates, puertas o toldos de establecimientos comerciales.

e) Rasgar, ensuciar o arrancar carteles o anuncios colocados en los lugares o emplazamientos autorizados.

f) En relación con los recipientes herméticos y elementos normalizados de contención de basuras, la falta de cuidado de los mismos; colocarlos en la vía pública o retirarlos fuera del tiempo establecido; utilizar otros recipientes distintos a los autorizados; sacar basuras que los desborden y no colocarlos al paso del camión recolector.

g) Cualquier otra contravención de lo dispuesto en la presente Ordenanza que, con arreglo a la misma, no merezca la calificación de grave o muy grave.

h) El incumplimiento de las obligaciones dispuestas al respecto de los contenedores y sacos de escombro.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves.

b) Cambiar el aceite u otros líquidos a los vehículos en la vía pública y espacios libres públicos.

c) Realizar actos de propaganda mediante la colocación en vehículos o el lanzamiento de carteles, folletos, hojas sueltas y similares, que ensucien los espacios públicos.

d) Omitir las operaciones de limpieza después de la carga o descarga de vehículos empleados en obras públicas.

e) No retirar los contenedores de obras en los plazos determinados por la licencia municipal.

f) Depositar en la vía pública los residuos de la construcción sin utilizar contenedores.

g) Vulnerar las condiciones de uso de los contenedores.

h) Mezclar residuos de distinta naturaleza en un mismo contenedor.

i) No proceder a la limpieza de las deyecciones de perros u otros animales.

j) Usar indebidamente o dañar los recipientes herméticos y papeleras suministrados o colocados en espacios públicos por el Ayuntamiento.

k) Abandonar muebles o enseres en la vía o espacios públicos.

l) Abandonar cadáveres de animales o su inhumación en terrenos de dominio público.

4. Se considerarán infracciones muy graves:

a) Reincidencia en faltas graves.

b) Dedicarse a la recogida, transporte, tratamiento o aprovechamiento de residuos o entregarlos a quien tenga tal dedicación, salvo que se cuente con la debida autorización administrativa.

c) Verter o depositar los residuos clínicos fuera de los recipientes normalizados al efecto, o no realizar la separación entre los mismos y los asimilables a domésticos.

d) Verter tierras y escombros en terrenos de propiedad pública o privada, excepto cuando hayan sido expresamente autorizados.

e) La evacuación de residuos sólidos por la red de alcantarillado.

f) Colocar carteles, banderolas o pancartas en lugares no permitidos y realizar inscripciones o pintadas.

g) No estar dado de alta en el registro municipal de productores de residuos clínicos y hospitalarios, cuando se generen este tipo de residuos.

h) No contar con la licencia municipal en los casos en que esta sea preceptiva.

TÍTULO V

Mendicidad

Art. 84. Ejercicio de la mendicidad.—1. Al entender que corresponde a los poderes públicos garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos que carezcan de recursos, no se permitirá dentro del término municipal el ejercicio de la mendicidad, incluso el encubierto mediante el ofrecimiento de supuestos servicios.

2. Cuando por el Ayuntamiento se compruebe la implicación de menores en el ejercicio de la mendicidad actuará de acuerdo con lo dispuesto en las leyes penales, con el principal objetivo de proteger al menor.

3. El Ayuntamiento impedirá el ejercicio de esta actividad, informará a quienes la practiquen de los recursos sociales existentes y requisará los artículos o efectos que se hubieren utilizado en la misma.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Art. 85. Tipificación de infracciones.—1. Constituirán infracción administrativa los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en esta Ordenanza.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. El incumplimiento de lo recogido en el presente Ordenanza conllevará la imposición de sanciones al infractor o persona responsable conforme a lo previsto en la misma. Así pues, se considerarán hechos sancionables, en general, todas aquellas acciones u omisiones que impidan o perturben el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el buen uso y disfrute de los bienes de uso público, su conservación y protección, la limpieza viaria, y el adecuado tratamiento de los residuos urbanos, en el ámbito de las competencias municipales. Las infracciones expuestas en el cuerpo de la presente Ordenanza, lo son a mero título enunciativo y no limitativo.

Art. 86. Sanciones.—1. Con carácter general se establecen las siguientes sanciones a las infracciones a la Ordenanza:

— Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

— Infracciones graves: hasta 1.500 euros.

— Infracciones leves: hasta 750 euros.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Art. 87. Graduación de las sanciones.—1. Para graduar las sanciones, además de las infracciones objetivamente cometidas, se tendrá en cuenta de acuerdo al principio de proporcionalidad:

a) La intencionalidad.

b) Los daños producidos a los bienes públicos o privados.

c) La reincidencia en la comisión de infracciones.

d) El grado de participación.

e) La trascendencia para la convivencia ciudadana.

f) Las circunstancias personales del infractor.

2. Se considerará reincidencia cuando el infractor haya sido sancionado con anterioridad y la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.

Art. 88. Resarcimiento e indemnización.—1. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios al Ayuntamiento, la resolución del procedimiento podrá declarar:

a) La exigencia a la persona infractora de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

2. Cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra b) del apartado anterior, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.

Art. 89. Ejecuciones Subsidiarias.—De acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, el Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya tendrá la facultad de realizar subsidiariamente aquellos trabajos de limpieza que, según la presente Ordenanza, corresponda efectuar directamente a los ciudadanos ya fueran residentes o no. El importe de los gastos, daños y perjuicios que dichas actuaciones conlleven, se exigirán a las personas que según la presente Ordenanza debieran haberlas realizado, todo ello sin perjuicio de la imposición de cuantas sanciones fueran procedentes.

Art. 90. Sustitución de las sanciones por trabajos para la comunidad.—Cuando el carácter de la infracción y/o el tipo de los daños producidos lo hagan conveniente y previa solicitud de los/las interesados/as, la Autoridad Municipal podrá resolver la sustitución de la sanción y/o indemnización por trabajos en beneficio de la comunidad, directamente relacionados en el tipo de infracción cometida.

Art. 91. Potestad sancionadora.—Conforme al artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al Alcalde, dentro del ámbito de sus competencias, respecto de las conductas e infracciones cuya sanción e inspección tenga atribuidas legal o reglamentariamente y siempre previa incoación del expediente administrativo correspondiente, todo ello sin perjuicio de que deban ponerse los hechos en conocimiento de otras instancias administrativas que pudieran resultar competentes por razón de la materia o de la autoridad judicial cuando pudieran revestir los caracteres de delito o falta.

El expediente sancionador que se instruya deberá observar lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 80. Responsabilidad de conductas contrarias a la Ordenanza cometidas por menores de edad.—1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de estos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

2. Cuando las personas infractoras sean menores, y con la finalidad de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones formativas, o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A este efecto, se solicitará la opinión de los padres o madres, tutores o tutoras, que será vinculante.

3. Los padres y madres o tutores o tutoras serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por los menores de edad, siempre que, por su parte conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia. Sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, se pueda acudir a fórmulas de intervención social para resolver estas conductas, los padres y madres, o tutores y tutoras serán responsables de la permanencia de los menores en la vía pública y de la inasistencia de estos a los centros educativos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación integra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la aprobación de esta Ordenanza quedarán derogadas las Ordenanzas Municipales en la materia hasta ahora vigentes, en cuanto se opongan o la contradigan.

En Buitrago del Lozoya, a 7 de diciembre de 2021.—El alcalde, Tomás Fernández Vidal.

(03/33.663/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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