Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 276

Fecha del Boletín 
19-11-2021

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211119-63

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA

RÉGIMEN ECONÓMICO

63
Majadahonda. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda, en sesión ordinaria celebrada el 28 de octubre de 2021, adoptó el siguiente acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales de Impuestos para el ejercicio 2022, una vez resueltas las alegaciones y reclamaciones presentadas, e incorporada a la misma las modificaciones derivadas de las alegaciones estimadas.

Aprobar definitivamente las siguientes modificaciones a las Ordenanzas Fiscales:

1.o A la Ordenanza n.o 1 General de Gestión Recaudación e Inspección se establece la siguiente redacción de los siguientes artículos:

Primero. Se modifica el artículo 2.4 estableciendo el siguiente texto:

“4. En el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, la facultad de dictar instrucciones y circulares, interpretativas o aclaratorias de las normas tributarias, corresponde de forma exclusiva al titular del Área competente en materia de Hacienda”.

Segundo. Se modifica el artículo 5 adicionando el punto 3.o con el siguiente texto:

“3. Sucesores de personas físicas:

a) A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

b) No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso, las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

c) Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente o a quién deba considerarse como tal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente.

Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.

d) En estos supuestos, el procedimiento de recaudación será el establecido en el apartado 1 del artículo 177 de la Ley General Tributaria”.

Tercero. Se incluye el artículo 11.Bis con el siguiente texto:

“Artículo 11 bis. Representación legal.

a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Tributaria ostentarán la representación legal del obligado tributario:

1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.

2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.

3. Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.

b) Representación voluntaria.

1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente del Ayuntamiento de Majadahonda.

A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que se determinen conforme a lo recogido en el artículo 2.4 de esta ordenanza.

3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca.

6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6(*) del artículo 35 de la Ley general Tributaria, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación.

7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente”.

Cuarto. Se modifica el artículo 12 b) con el siguiente texto:

“b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que el mismo esté situado en este término municipal, y, en su defecto, el lugar en el que, dentro de este municipio, radique la gestión administrativa o dirección de sus negocios. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado”.

Quinto. Se modifica el artículo 21.1 con el siguiente texto:

“Artículo 21.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, la solicitud de exención y bonificación se realizará:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación.

No tratándose de supuestos de alta en el correspondiente padrón o matrícula el reconocimiento del derecho al beneficio fiscal surtirá efectos a partir del siguiente período a aquel en que se presentó la solicitud.

Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación.

c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda”.

Sexto. Se modifica el artículo 34 con el siguiente texto:

“Artículo 34.

1. Las deudas con la Hacienda Municipal de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, tanto en periodo voluntario como ejecutivo.

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

3. Cuando un deudor a la Hacienda Municipal sea, a su vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, una vez transcurrido el período voluntario se compensará de oficio la deuda y los recargos del período ejecutivo que procedan con el crédito.

4. No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario: a) Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección. b) Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior”.

Séptimo. Se modifica el artículo 42 incluyendo los puntos cuarto al octavo con el siguiente texto:

“4. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

5. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en esta ordenanza.

6. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud de devolución, contendrá los siguientes datos:

a) Justificación del ingreso indebido, adjuntando a la solicitud los documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado.

b) Número de cuenta corriente, para su devolución mediante transferencia.

Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de iniciación.

Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

7. En la tramitación del expediente, se comprobarán las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución. Finalizadas las actuaciones que procedan, a quien corresponda la tramitación formulará la propuesta de resolución y la elevará al órgano competente para resolver.

8. El órgano competente para resolver dictará resolución en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, determinándose el titular del derecho y el importe de la devolución. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando el importe reconocido no coincida con el solicitado”.

Octavo. Se incluye el punto octavo del apartado Tercero del artículo 44:

“8. Iniciado un proceso de revisión de oficio de los regulados en el Título VI de esta norma, en sus capítulos I y II, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad podrá suspender de manera motivada la ejecución del acto cuando este pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación”.

Noveno. Se modifica el apartado Quinto del artículo 44 con el siguiente texto:

“Quinta. Garantías para la suspensión automática.

1. La garantía a constituir por el recurrente para obtener la suspensión se ajustará, en su caso, a los modelos aprobados por el Ayuntamiento y podrá ser mediante:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

2. Se acordará la suspensión automática en caso de presentación de garantía consistente en fianza personal y solidaria de dos contribuyentes residentes en el Municipio de Majadahonda cuando la cuantía de la reclamación sea inferior a 600 euros.

3. En el caso de que la garantía aportada consista en depósito en metálico el solicitante deberá consignar en la petición, para el supuesto que prosperase el recurso, los datos bancarios del perceptor para que se le abone la devolución del depósito mediante la correspondiente transferencia bancaria. Dichos datos se harán constar, en su caso, en el justificante de la constitución del depósito, o en documento anexo, cuya copia se remitirá al órgano que conozca del acto impugnado, a fin de que en la misma resolución del recurso se pueda decretar la devolución en la cuenta designada por el interesado”.

Décimo. Se modifica el último párrafo del punto 11 del apartado Sexto del artículo 44 con el siguiente texto:

“Si se hubiere producido resolución judicial acordando su suspensión y los órganos y servicios municipales tuvieren conocimiento de que concurren las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores, lo participará con la mayor celeridad al Área de Tesorería para que interese del Órgano judicial correspondiente las diligencias que resulten oportunas en orden a la mejor defensa y garantía de los intereses públicos municipales”.

Undécimo. Se modifica el punto 3 del artículo 49 con el siguiente texto:

“3. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta. Dentro del plazo de seis meses desde su presentación, la Administración deberá contestar por escrito las consultas tributarias que reúnan los requisitos. El transcurso de dicho plazo de seis meses, sin que la consulta haya sido objeto de contestación, no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito”.

Duodécimo. Se modifica el punto 4 del artículo 52 con el siguiente texto:

“4. Para la correcta resolución del procedimiento, la Administración tributaria municipal podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar cuantas actuaciones de comprobación sean necesarias”.

Décimo tercero. Se modifica el artículo 54 con el siguiente texto:

“Artículo 54.

1. Determinadas las bases imponibles, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación que determina la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2. La notificación de liquidación deberá realizarse en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración. En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración”.

Décimo cuarto. Se modifica el artículo 58 en su punto séptimo con el siguiente texto:

“7. Del lugar de exposición, en todo caso, se dejará constancia, durante el tiempo en que esté expuesto, en el tablón de edictos de la sede electrónica del Ayuntamiento de Majadahonda, cuya dirección electrónica es https://www.majadahonda.org/sede-electronica”.

Décimo quinto. Se modifica el artículo 63 en sus puntos 1 y 2 con el siguiente texto:

«Artículo 63.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios, que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el “Boletín Oficial del Estado”.

La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.

2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación del anuncio en el ““Boletín Oficial del Estado”“. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales, el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado».

Décimo sexto. Se incluye un último párrafo en el artículo 65 con el siguiente texto:

“Las variaciones en los periodos de pago reseñadas en el punto anterior serán aprobadas por la Junta de Gobierno Local, no admitiéndose la prórroga de los mismos salvo que concurran circunstancias excepcionales”.

Décimo séptimo. Se modifica el punto 2 del artículo 68 con el siguiente texto:

“2. No se concederá aplazamiento o fraccionamiento cuando se encuentre alguno de los siguientes supuestos:

a) Las de deudas que deban ser declaradas mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

b) Cuando al sujeto pasivo se le hubiera concedido aplazamiento o fraccionamiento en los últimos cuatro años y este haya incumplido el plan de pago concedido.

c) Las que tengan un importe inferior a 300 euros. No obstante, en casos muy cualificados y excepcionales, en función de la capacidad de pago del obligado, que deberá acreditarse en la propia solicitud, podrán admitirse a trámite solicitudes que se refieran a deudas de importe inferior.

d) Las que sean reiteración de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa, siempre que no contengan modificaciones sustanciales respecto de la solicitud previamente denegada”.

Décimo octavo. Se modifica el artículo 70 con el siguiente texto:

“Artículo 70.

a) En el caso de Fraccionamiento de la deuda tributaria se dispensa al obligado tributario de la constitución de garantías cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva. En todo caso, y siguiendo los criterios establecidos en la Orden HAP/2178/2015, de 20 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento para las deudas con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no se exigirán garantías para las solicitudes de fraccionamiento de pago de las deudas, cuando su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

b) En el caso de Aplazamiento, no se dispensará al obligado de la constitución de garantías.

c) Garantías.

1. Se exigirá aval solidario o certificado de seguro de caución, salvo en los supuestos de los apartados 2, 3 y 6 siguientes. Cuando se justifique que no es posible obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad económica del obligado al pago, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, anotación preventiva de embargo, fianza personal y solidaria, o cualquier otra que estime suficiente la Tesorería Municipal.

2. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas. En este sentido, la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de caución deberá acreditarse con la negativa de al menos tres entidades financieras o aseguradoras.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un Registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la Administración podrá exigir que la valoración se efectúe por una empresa o profesional inscrito en dicho Registro.

3. Si el obligado tributario no pudiese presentar garantía o el importe de lo adeudado no la precisase, el peticionario deberá presentar un plan de viabilidad al que acompañará la documentación con trascendencia económico-financiera que se estime adecuada por el departamento encargado de la tramitación de la solicitud, y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

4. El deudor deberá aportar, bien espontáneamente, bien a criterio del mencionado departamento, entre otra prueba documental, la siguiente:

a) Si es trabajador por cuenta ajena:

1.o La referida a los ingresos provenientes de los rendimientos de trabajo personal (salarios, pensiones, prestaciones sociales o certificación negativa de percepción de estas ayudas, justificante del estado de paro, informe de los servicios sociales de donde tenga la residencia, etc.).

2.o Derechos reales sobre bienes inmuebles (propiedad, usufructo).

3.o Vehículos de su propiedad.

4.o Relación de otros bienes (acciones, obligaciones, fondos de inversión, etc.).

5.o Declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Si la actividad del deudor es empresarial o profesional, aparte de la referida a los números 2, 3 y 4 del apartado anterior deberá especificar los rendimientos netos de su actividad empresarial o profesional. En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados de los tres últimos ejercicios cerrados e informe de auditoría, si existe. Asimismo, deberá acompañar cualquier otra información relevante para justificar la existencia de dificultades económicas y la viabilidad en el cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

5. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

6. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública o el importe de la deuda, cuyo fraccionamiento se solicita, sea inferior a 30.000 euros, sin perjuicio de que el deudor demuestre que puede cumplir el fraccionamiento solicitado mediante la presentación de la documentación”.

Décimo noveno. Se modifica el punto 4, apartado c), del artículo 72 con el siguiente texto:

“c) El importe mínimo de los plazos mensuales se establece en 6 euros. Respecto de la bonificación aplicable, así como el importe máximo de bonificación por recibo se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ordenanza”.

Vigésimo. Se modifica el punto 7 del artículo 72 con el siguiente texto:

“7. En el supuesto de que los pagos anticipados sean superiores a la suma de los importes de las liquidaciones adheridas al sistema especial de pago personalizado, la Administración Tributaria municipal procederá a la devolución de oficio de dicho exceso, mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que se efectuaron los cargos, en el plazo máximo de los seis meses siguientes a la finalización del período voluntario”.

Vigésimo primero. Se modifican los artículos 74 a 79 con el siguiente texto:

“Artículo 74.

1. El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo según disponga la Ordenanza de cada tributo.

2. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal. Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en la presente ordenanza y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:

a) Cheque.

b) Tarjeta de crédito y débito.

c) Transferencia bancaria.

d) Domiciliación bancaria.

e) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano municipal competente.

Será admisible el pago por los medios a los que se refieren las letras b), c) y d) en aquellos casos en los que así se establezca.

3. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado anterior.

4. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras o entidades que, en su caso, presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago.

5. No obstante, cuando el pago se realice a través de entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad o intermediario financiero frente a la Hacienda municipal desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o el importe que conste en la validación del justificante.

6. Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de depósito y otras personas autorizadas para recibir el pago no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda municipal, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad o persona responsable del incumplimiento.

Artículo 75.

La admisión de cheques, como medio de pago solo será admisible para su depósito en las entidades colaboradoras o entidades que pudieran prestar el servicio de caja y deberán reunir además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, las siguientes:

a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Majadahonda y cruzado.

b) Estar debidamente conformado o certificado por la Entidad de crédito en fecha y forma.

La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la entidad que los acepte, sin perjuicio de las acciones que correspondan a dicha entidad contra el obligado al pago. No obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se dictará providencia de apremio por la parte no pagada para su cobro en vía de apremio y le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó.

La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en dicha entidad. Ésta validará el correspondiente justificante de ingreso en el que consignará la fecha y el importe del pago, quedando desde ese momento la entidad obligada ante la Hacienda pública. El importe del cheque podrá contraerse a un solo débito o comprender varios débitos para su pago de forma simultánea.

Artículo 76.

1. Será admisible el pago mediante tarjetas de crédito y débito, siempre que la tarjeta a utilizar se encuentre incluida entre las que, a tal fin, sean admitidas por la Administración tributaria municipal.

2. El límite de los pagos a realizar vendrá determinado por el asignado por la entidad emisora individualmente a cada tarjeta y que, en ningún caso, podrá superar la cantidad que se establezca por el órgano municipal competente por cada documento de ingreso, no pudiendo simultanearse, para un mismo documento de ingreso, con cualquier otro de los medios de pago admitidos.

3. Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito o débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

4. Los ingresos efectuados por medio de tarjeta de crédito y débito, se entenderán realizados en el día en que aquellos hayan tenido entrada en las cuentas corrientes municipales.

Artículo 77.

1. Será admisible el pago mediante transferencia bancaria a alguna de las cuentas corrientes municipales únicamente en aquellos supuestos en que así se le comunique al obligado al pago por los órganos municipales competentes.

2. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.

3. Simultáneamente al mandato de transferencia el ordenante pondrá en conocimiento de los órganos municipales competentes la fecha, importe y la Entidad financiera receptora de la transferencia, así como el concepto o conceptos tributarios a que corresponde.

4. Se considerará momento del pago la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en las cuentas corrientes municipales, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda municipal.

Artículo 78.

El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrán realizarse mediante domiciliación en establecimientos bancarios, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

1.a Solicitud a la Administración Municipal.

2.a Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los sujetos pasivos en cualquier momento anularlas. Asimismo, podrán trasladarlas a otros establecimientos, poniéndolo en conocimiento de la Administración Municipal.

3.a El Ayuntamiento establecerá, en cada momento, la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación y traslado y el período a partir del cual surtirán efecto.

4.a Los pagos efectuados mediante domiciliación bancaria se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de depósito donde se encuentre domiciliado el pago, debiendo recoger como mínimo los datos que se establezcan por el órgano municipal competente.

Artículo 79.

El pago de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva se podrá realizar:

a) Mediante domiciliación bancaria, con carácter general, de acuerdo con lo regulado en el artículo 77 de esta ordenanza.

b) Asimismo, se admitirá el pago a través del resto de medios admitidos y contemplados en esta ordenanza. Si el pago se realiza en efectivo, mediante dinero de curso legal, deberá tener lugar a través de las entidades bancarias colaboradoras en la recaudación con el Ayuntamiento de Majadahonda, en todos los días que sus oficinas permanezcan abiertas al público y durante el horario de caja establecido por la entidad financiera en cada una de dichas oficinas, según las condiciones que se establezcan en las prescripciones técnicas particulares que rijan los contratos de prestación de servicios financieros y bancarios en vigor en cada momento”.

Vigésimo segundo. Se modifica el punto 1 del artículo 80 con el siguiente texto:

“1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

Los justificantes del pago en efectivo serán:

a) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.

b) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.

c) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el órgano municipal competente”.

Vigésimo tercero. Se modifica el punto 5 del artículo 80 con el siguiente texto:

“5. El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando ésta obligada a expedirla”.

Vigésimo cuarto. Se modifica el punto 2 del artículo 81 con el siguiente texto:

“2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago”.

Vigésimo quinto. Se modifica el punto 4 del artículo 82 con el siguiente texto:

“4. Contra la diligencia de embargo de los bienes que formen el patrimonio del deudor sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) El incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General Tributaria y normas dictadas en su desarrollo.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación”.

Vigésimo sexto. Se modifica el punto 2 del artículo 83 con el siguiente texto:

“2. Además de las enumeradas en el Reglamento General de Recaudación, tendrán la consideración de costas del expediente por ser gastos que imprescindible y concretamente exige y requiere la tramitación del procedimiento:

a) Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse, por exigirlo un precepto legal o reglamentario, en los Boletines Oficiales, cuando estén sujetos al pago de las tasas correspondientes.

b) Los anuncios de subasta o concurso, íntegros o en extracto, en los medios a que hace referencia el Reglamento General de Recaudación.

c) Los gastos de franqueo según la tarifa del Servicio de Correos”.

Vigésimo séptimo. Se modifica el artículo 86 con el siguiente texto:

“Artículo 86.

El procedimiento de enajenación de bienes embargados. Los procedimientos de enajenación de bienes embargados seguidos en el Ayuntamiento de Majadahonda se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en la restante legislación que resulte de aplicación.

La mesa de subasta estará compuesta por Tesorero del Ayuntamiento de Majadahonda que será el Presidente, por el Interventor general, y por el Jefe del Servicio de Recaudación que actuará como Secretario. Todos podrán ser sustituidos”.

Vigésimo octavo. Se modifican los puntos 2 al 11 del artículo 89 con el siguiente texto:

“2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

c) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.

d) Cualquier otra comunicación o notificación que por causas justificadas resulte procedente su exclusión de este sistema.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se consideran obligados a recibir las comunicaciones y notificaciones administrativas por medios electrónicos, las siguientes personas y entidades:

a) Las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada.

b) Las uniones temporales de empresas.

c) Las Agrupaciones de interés económico, las Agrupaciones de interés económico europeas, los Fondos de Pensiones, los Fondos de capital de riesgo, los Fondos e inversiones, los Fondos de titulación de activos, los Fondos de regularización del mercado hipotecario y los Fondos de titulación hipotecaria o Fondos de garantía de inversiones.

d) Las Administraciones Públicas.

4. La puesta en funcionamiento efectiva de las notificaciones electrónicas para cada una de las personas jurídicas enunciadas estará supeditada a la notificación individual, o subsidiariamente a publicación edictal, a cada sujeto obligado, por parte del Ayuntamiento, de su inclusión en la sede electrónica del Ayuntamiento de Majadahonda u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única, a través del cual se practicará la notificación electrónica. Dicha notificación de inclusión se efectuará por medios no electrónicos.

5. Las personas jurídicas anteriormente definidas podrán ser excluidas del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en ellas las circunstancias que determinaron su inclusión en su ámbito, siempre que así lo soliciten expresamente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas según los apartados precedentes, podrán decidir y comunicar en cualquier momento al Ayuntamiento de Majadahonda, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Para ello será necesario que declaren estar dados de alta en la sede electrónica del Ayuntamiento de Majadahonda u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única o sistema similar que haya adoptado el Ayuntamiento de Majadahonda, poniendo en conocimiento en la misma solicitud los datos necesarios para practicar la notificación electrónica.

6. Podrán ser objeto de notificación electrónica a las personas obligadas, las notificaciones y comunicaciones de actuaciones derivadas de procedimientos de aplicación de los tributos e ingresos de derecho público en general; y en particular, aquellas que resulten de la recaudación ejecutiva de ingresos gestionados por el órgano de Recaudación del Ayuntamiento de Majadahonda.

7. De conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 39/2015, transcurridos 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que la haya aceptado, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.

8. La práctica de las notificaciones electrónicas para los sujetos obligados se realizará mediante acceso en la sede electrónica del Ayuntamiento de Majadahonda u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única o sistema similar que previamente haya adoptado el Ayuntamiento de Majadahonda, lo que será igualmente comunicado al sujeto interesado en la notificación a que se refiere el apartado 4.

9. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, el Ayuntamiento de Majadahonda podrá recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

10. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, el Ayuntamiento de Majadahonda enviará un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica del Ayuntamiento de Majadahonda u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

11. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar”.

Vigésimo noveno. Se incluyen los artículos 90 a 101 con el siguiente texto:

“TÍTULO VI

Procedimientos especiales de revisión

Capítulo I

Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho

Artículo 90. Declaración de nulidad de pleno derecho.—Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos recogidos en el artículo 217.1 de la Ley General Tributaria.

Artículo 91. Iniciación.—1. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere esta sección podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado.

2. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá proponer, al órgano competente para resolver este procedimiento especial, la inadmisión de las solicitudes de revisión formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo a que se refiere el artículo 92 de esta ordenanza, en los supuestos previstos en el artículo 217.3 de la Ley General Tributaria.

Artículo 92. Tramitación.—1. El órgano competente para su tramitación recabará el expediente administrativo acompañado de un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato o antecedente que considere necesario para elaborar la propuesta de resolución.

2. Recibida la documentación indicada en el apartado anterior se dará audiencia por un plazo de quince días al interesado y a las restantes personas a los que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Artículo 93. Resolución.—1. La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

2. Conforme al artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria.

Capítulo II

Declaración de lesividad de actos anulables

Artículo 94. Declaración de lesividad.—La Administración tributaria municipal podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo.

Artículo 95. Iniciación.—El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano que dictó el acto.

Artículo 96. Tramitación.—1. El órgano competente para su tramitación recabará el expediente administrativo y un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato, antecedente o informe que considere necesario, para elaborar la propuesta de resolución.

2. El órgano encargado de la tramitación deberá notificar a los interesados el acuerdo de iniciación del procedimiento y ponerles de manifiesto el expediente por un plazo de 15 días para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

3. Transcurrido el trámite de audiencia, el órgano encargado de la tramitación formulará propuesta de resolución, y, una vez formulada, deberá solicitar informe de la Asesoría Jurídica municipal sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo.

4. Una vez recibido el informe de la Asesoría Jurídica, el órgano encargado de la tramitación remitirá, en su caso, el expediente completo al órgano competente para resolver.

Artículo 97. Resolución.—1. La declaración de lesividad corresponderá al Pleno Municipal.

2. Una vez dictada la declaración de lesividad, el expediente administrativo se remitirá a la Asesoría Jurídica para la impugnación del acto declarado lesivo en vía contencioso-administrativa.

Capítulo III

Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de las sanciones

Artículo 98. Revocación.—1. La Administración tributaria municipal podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estimen que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 99. Iniciación.—El procedimiento de revocación se iniciará de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración tributaria municipal.

Artículo 100. Tramitación.—La tramitación corresponderá a la Tesorería municipal, que recabará el expediente administrativo y un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato, antecedente o informe que considere necesario.

Artículo 101. Resolución.—La resolución corresponde al Alcalde-Presidente o, en caso de delegación, al titular del Área competente en materia de Hacienda”.

2.o A la Ordenanza Fiscal Nº2 Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:

Primero. Se modifica el punto 2 y 3 del artículo 4 estableciendo el siguiente texto:

«2. Se establece una bonificación de la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos:

— Del 75 por ciento de la cuota del impuesto a aquellos que tengan el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico denominado “0” y “ECO”.

— Del 75 por ciento de la cuota del impuesto a aquellos que tengan el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico denominado “C”.

— Del 10 por ciento de la cuota del impuesto a aquellos que tengan el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico denominado “B”.

3. La solicitud de bonificación, deberá ser instada por el interesado, acompañando fotocopias del permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica o en su caso, el certificado de catalogación. Con carácter general y dado el carácter rogado de las bonificaciones, el efecto de la concesión de las bonificaciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud, y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando la bonificación se solicita antes de efectuarse la matriculación o de haberse producido ésta, antes de que la liquidación fruto del alta del tributo sea firme, se concederá para el ejercicio corriente si en la fecha del devengo se cumplen los requisitos exigibles para su disfrute».

Segundo. Se modifica el artículo 5 estableciendo el siguiente texto:

“Artículo 5.

Las cuotas del impuesto son las siguientes:

El acuerdo de modificación de las ordenanzas fiscales entrará en vigor el 1 de enero de 2022, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.

Lo que se hace público para general conocimiento, indicándose que contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Majadahonda, a 9 de noviembre de 2021.—El alcalde-presidente, José Luis Álvarez Ustarroz.

(03/31.573/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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