Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 186

Fecha del Boletín 
06-08-2021

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210806-73

Páginas: 26


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE LA VEGA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

73
San Martín de la Vega. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y bienestar de animales

Una vez finalizado el plazo de información pública y audiencia a los interesados de la ordenanza reguladora de la tenencia y bienestar de los animales, del Ayuntamiento de San Martín de la Vega y del acuerdo de aprobación inicial de la misma, adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión de fecha 26 de mayo de 2021, anunciado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 137, de 10 de junio de 2021, y en el tablón municipal, sin que durante el período de exposición pública de treinta días hábiles desde 11 de junio de 2021 a 22 de julio de 2021, ambos inclusive, se haya presentado reclamación o sugerencia alguna, el citado acuerdo se ha elevado a definitivo por providencia de Alcaldía de 27 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la citada Ley, se procede a la publicación del mismo y del texto íntegro de la ordenanza, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra este acuerdo de aprobación definitiva se podrá interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contado desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Ayuntamiento de San Martín de la Vega, en sesión plenaria de fecha 29 de junio de 2016 aprobó la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales, siendo publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 254 y de 22 de octubre de 2016. Conscientes de la necesidad de la actualización de su normativa como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2016, de Protección de los animales de compañía de la Comunidad de Madrid, así como de diversas circunstancias que se han ido observando durante este tiempo, se elabora un nuevo texto que incluye aquellas consideraciones reflejadas y demandas por la sociedad en general y por los actores intervinientes en particular.

Así, se considera oportuno sentar las bases reguladoras del respeto hacia los animales, su entorno, venta, higiene, sanidad y tenencia responsable, reconociendo de esta manera la importancia del vínculo existente entre las personas y los animales, considerados en esta norma como seres vivos, sintientes y sujetos de Derechos no humanos, defendiendo su derecho a la vida y al bienestar físico y psíquico conforme a sus necesidades etológicas.

Con esta norma se pretende conseguir no sólo la protección de los animales, sino también una convivencia equilibrada, pacífica y cordial entre los ciudadanos poseedores y/o propietarios de animales y los que no, además de tener como objetivo evitar todo tipo de riesgos, tanto para la salud de las personas y/o de animales y la protección del medio ambiente.

Adicionalmente a la tenencia de animales domésticos de raza canina o potencialmente peligrosos (cuyo articulado se ha ampliado y especificado en aquellos puntos que se han considerado necesario), la ordenanza amplía su regulación a colonias felinas y aves, al tener en consideración las problemáticas existentes y vividas en estos años y que era determinante una regulación específica que permitiese actuar de manera coordinada y reglamentada.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer los requisitos exigibles en el término municipal de San Martín de la Vega que garanticen la protección, bienestar, venta y tenencia responsable de animales, tanto de las especies consideradas tradicionalmente como animales de compañía, como las de cualquier otra especie (bien sean utilizados como animales de ocio, recreo, deportivos o con fines lucrativos), con la finalidad de:

1. Asegurar interrelaciones sanas entre animales y personas que se encuentren de manera permanente o temporal en el municipio, independientemente del lugar de residencia de las personas o del lugar del registro del animal.

2. Defender con el debido respeto el medio ambiente, la salud pública y la seguridad de las personas y los bienes.

Art. 2. Marco normativo.—1. Esta ordenanza se desarrolla en el marco normativo internacional, estatal, autonómico y municipal en materia de protección y bienestar animal, tenencia, comercio, transporte de animales así como de seguridad y salud pública y de protección del medio ambiente.

2. La tenencia de animales en el municipio de San Martín de la Vega se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza así como en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de protección de los animales de compañía de la Comunidad de Madrid y demás normativa que resulte aplicable.

3. A los animales potencialmente peligrosos, además de esta ordenanza, les será de aplicación la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de tenencia de animales potencialmente peligrosos; el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos; el Decreto 3072003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid y demás normativa que resulte aplicable.

4. Respecto al control de la población de aves urbanas, tanto invasoras como autóctonas, se aplicará la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de protección de los animales de compañía de la Comunidad de Madrid.

5. En lo referido a la protección y defensa de golondrinas, aves comunes y vencejos, le será aplicable la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en régimen de protección especial y del Catálogo español de especies amenazadas y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio natural y de la Biodiversidad.

6. A la regulación y ordenación sanitaria de las explotaciones de animales así como del comercio, transporte y movimiento pecuario le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Art. 3. Finalidad.—La presente ordenanza tiene como finalidad los siguientes aspectos:

1. Lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales que, de forma permanente o temporal, se hallen en San Martín de la Vega.

2. Garantizar una tenencia responsable de los animales.

3. Impulsar el conocimiento de las necesidades fisiológicas y etológicas de las diferentes especies de animales.

4. Evitar situaciones de maltrato y/o crueldad para los animales, tanto de forma activa como pasiva u omisiva, que pueda generarles cualquier tipo de sufrimiento físico y/o psíquico.

5. Luchar contra el abandono animal.

6. Fomentar la adopción frente a la compra de animales.

7. Fomentar la esterilización de los animales, como pilar fundamental para evitar la superpoblación y en último término, el abandono.

8. Impulsar actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

9. Motivar, canalizar y proteger el voluntariado y la colaboración de entidades y personas en materia de protección animal.

10. Intensificar las inspecciones para el cumplimiento de la Ley.

Art. 4. Definiciones.—A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por:

1. Animal de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de la Ley 4/2016, de 22 de junio, se incluyen entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

2. Gato feral: el animal de especie felina que se diferencia del gato casero en su escasa o nula socialización con el ser humano, cuya aparición en la vía pública suele ser fruto de un gato abandonado, extraviado o de su descendencia. También conocido como callejero, urbano, silvestre, salvaje o errante.

3. Colonia felina: es la comunidad integrada por varios gatos ferales, desde donde se ejerce el control higiénico-sanitario y reproductivo de estos animales.

4. Animal doméstico de explotación: animal habituado al entorno humano, mantenido por el ser humano, con fines de compañía o de otra índole. Ejemplos de ello son: bovinos, caprinos, porcinos y aves de corral (gallinas, gallos, patos, pavos, faisanes, etc.).

5. Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo.

6. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado libre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.

7. Animal potencialmente peligroso: con carácter genérico se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar muerte o lesiones a las personas u otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas u otros animales y daños a las cosas.

8. Animal de la especie canina potencialmente peligroso: tendrán esta consideración aquellos definidos en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

9. Perro guía: tienen esta condición aquellos canes que hayan sido adiestrados en centros especializados de reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa, y que hayan sido reconocidos como perros guía en los términos establecidos por la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perros Guía al Entorno.

10. Animales abandonados: se considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autoriza en los plazos establecidos en la Ley.

11. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o no, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o pérdida de estos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

12. Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

13. Animal identificado: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de la Comunidad de Madrid o el equivalente de otra Comunidad Autónoma.

14. Animal maltratado: el animal que haya sufrido de forma física (dolor, lesiones, muerte) y/o psíquica (estrés grave) bien mediante una conducta activa (tortura, mutilación, golpes, etc.) o por omisión del deber e cuidado adecuado (falta de alimento y/o agua y/o asistencia veterinaria, ausencia de refugio de las inclemencias del tiempo, malas condiciones higiénico-sanitarias, falta de movilidad, etc.).

15. Animal incautado, aprehendido o retenido: el animal que ha sido retirado de forma temporal a su titular y/o poseedor, por cometer infracciones administrativas graves y/o muy graves de esta ordenanza.

16. Animal confiscado: el animal que ha sido retirado de forma definitiva a su titular y/o poseedor.

17. Animal cedido: el animal que ha sido entregado voluntariamente por su titular y/o poseedor a la autoridad, protectora o un tercero de forma temporal o definitiva.

18. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio. Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

19. Poseedor: el que, sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

20. Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.

21. Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.

22. Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.

23. Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, sin fin de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

24. Bienestar animal: el estado adecuado en el que un animal se encuentra conforme a las 5 libertades proclamadas por la Organización Mundial de la Salud Animal (libre de hambre, de sed, de desnutrición, de miedos y de angustias, de incomodidades físicas o térmicas, de dolor, de lesiones o de enfermedades y libre para expresar las pautas propias de comportamiento de su especie).

25. Tenencia responsable: el conjunto de obligaciones y responsabilidades que adquieren todos los propietarios/as y/o poseedores/as de animales para garantizar la vida y bienestar animal conforme a las necesidades etológicas y fisiológicas de cada especie.

26. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

27. Sufrimiento físico: estado del animal en el que padece dolor y/o molestias graves, a causa de una lesión, enfermedad y/o sufrimiento psíquico.

28. Sufrimiento psíquico: estado del animal en el que se producen síntomas evidentes de temor, ansiedad, vocalizaciones de angustia, llanto, quejidos, gestos e intentos de huida, agresiones defensivas, inmovilización, salivación, jadeo, micción, defecación, dilatación de pupilas, rabo entre las piernas, taquicardias, temblor.

29. Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

30. Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

TÍTULO II

Tenencia de animales

Art. 5. Obligaciones de los propietarios o poseedores.—1. Corresponde a los poseedores y en general a todas aquellas personas que mantengan o disfruten de animales de compañía:

a) Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sentientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.

b) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales que estén bajo su custodia.

d) Impedir que los animales depositen sus deyecciones o efectúen sus micciones en aceras, paseos, jardines y en general en espacios públicos o privados de uso común, procediendo, en todo caso, a su retirada, limpieza y/o disolución inmediata.

Esta obligación será aplicable en cualquier caso, incluido durante el transporte o movimiento de animales.

e) Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y gatos, que quedará debidamente documentado en la cartilla sanitaria del animal.

f) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente, los perros de asistencia deberán estar esterilizados de acuerdo con su normativa específica.

g) Comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al Ayuntamiento de San Martín de la Vega en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

h) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas, animales o cosas, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y su comportamiento así lo aconseje, y educándolos con métodos no agresivos ni violentos, sin obligarlos a participar en peleas o espectáculos no autorizados.

i) Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.

j) Advertir la presencia de animales sueltos en recintos cerrados de forma visible y adecuada.

k) Facilitar a la Policía Local o autoridad competente las visitas domiciliarias convenientes para la inspección y determinación de las circunstancias expuestas en los apartados precedentes, siempre que se cuente con el consentimiento del titular o mediante la correspondiente resolución judicial.

l) Trasladar a los animales a un lugar adecuado siempre que sea requerido por la Policía Local cuando se considere que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda, local, solar o patio.

2. Corresponde a los propietarios de los animales, además de lo previsto en el apartado anterior:

a) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente.

b) Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza.

c) Comunicar el cambio de titularidad al Registro de Identificación de Animales de Compañía así como al Ayuntamiento de San Martín de la Vega, en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

Art. 6. Prohibiciones.—Se prohíben las siguientes prácticas:

1. El sacrificio de animales.

2. El maltrato de animales.

3. El abandono de animales.

4. La cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos correspondientes.

5. Las mutilaciones de animales, excepto las precisas por necesidad médico-quirúrgica, por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso serán realizadas por un veterinario. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.

6. Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas.

7. Implicar a los animales en peleas o agresiones de cualquier clase, incluyendo la organización de estas peleas; o incitarles, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a otro animal de compañía.

8. No proporcionar a los animales la atención esencial para su bienestar; alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales con una frecuencia al menos diaria.

9. Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

10. Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, o mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de animales de especies gregarias.

11. El alojamiento o permanencia de animales en balcones, terrazas, azoteas, solares, terrazas de hostelería, patios privados o patios comunitarios, trasteros, garajes, vehículos o habitáculos que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias necesarias o cuando ello implique molestias o perturbación al descanso de terceros.

A este respecto, el uso de espacio de propiedad común de los inmuebles, quedará siempre condicionado a la previa autorización de la comunidad de propietarios en los términos que dicte la legislación vigente.

No se pueden dejar animales solos en el domicilio sin atención durante más de tres días consecutivos, en el interior o exterior de éste.

12. Poseer animales sin identificarlos de acuerdo con lo señalado en esta norma.

13. Exhibir animales en locales de ocio o diversión.

14. Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

15. Regalar animales como recompensa o premio, o rifarlos.

16. Utilizar animales en carruseles de ferias.

17. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo Municipio se desarrolle esta actividad.

18. La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los animales.

19. Dar alimento y/o agua a animales callejeros por personas no acreditadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la presente ordenanza.

20. Mantener en el mismo domicilio un total superior a cinco animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el Ayuntamiento lo autorice, para lo cual quedará condicionado a disponer de un alojamiento adecuado, a no atentar en contra de la higiene y salud pública y no causar problemas o molestias a terceros.

21. Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

22. Mantener animales en vehículos de forma permanente.

23. Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.

24. Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

25. Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas, o cualquier otra que ponga en riesgo su vida.

26. Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales.

27. La tenencia de los animales contemplados en el artículo 7, excepto en recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.

28. El traslado de animales inmovilizados de forma cautelar.

29. Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

Art. 7. Tenencia no autorizada de animales.—No se permite la tenencia de los siguientes animales, a excepción de recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid:

1. Artrópodos, peces y anfibios: todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y animales.

2. Reptiles: todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.

3. Mamíferos: todos los primates, así como las especies silvestres que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

Art. 8. Inspecciones y control.—1. El Ayuntamiento, a través de la Policía Local, realizará las labores de inspección y control necesarias para el cumplimiento de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas en esta ordenanza.

2. El Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de los animales, así como su inmovilización, internamiento obligatorio, aislamiento, o sometimiento a un tratamiento o terapia, siempre que existan indicios de infracción que lo aconsejen, sin perjuicio de las actuaciones que puedan llevar a cabo las Consejerías competentes en materia de sanidad animal, protección animal, medio ambiente o salud pública en situaciones de grave riesgo para los animales o las personas.

TÍTULO III

Censo municipal y obligación de registro

Art. 9. Animales objeto de identificación.—Serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos, hurones, conejos y équidos. Las aves serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.

Art. 10. Sistema de identificación.—1. Sin perjuicio de otras previsiones que se puedan determinar por vía reglamentaria, se establece como sistema de marcaje de los animales la implantación de un microchip homologado, portador de un código único validado por el Registro de Identificación de Animales de Compañía, que en el caso de los gatos y perros se implantará subcutáneamente en la zona izquierda del cuello.

2. No se podrán inscribir en el Registro de Identificación de Animales de Compañía aquellos animales que no se encuentren marcados mediante los sistemas previstos en el apartado anterior.

3. Los animales marcados con arreglo a los sistemas de marcaje previstos, pero no inscritos en ninguna base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados. En este caso, no se podrá duplicar el marcaje realizado, pero será precisa la inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía para completar la identificación.

4. Al objeto de facilitar la trazabilidad de los animales en aras de su protección, los perros, gatos y hurones procedentes de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía establecida en el apartado anterior. Todos los animales de compañía procedentes de la Unión Europea deberán ser dados de alta en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos, adoptante o comprador.

Art. 11. Procedimiento de identificación.—1. El marcaje de los animales será realizado necesariamente por un veterinario oficial o colaborador, utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal. En el momento del marcaje del animal, el propietario deberá acreditar documentalmente su identidad.

2. A continuación del marcaje y con el objeto de finalizar correctamente el acto de identificación, se procederá a solicitar, preferentemente por vía telemática, el alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía, con la inclusión de los datos del propietario, del animal y del veterinario actuante, en el plazo máximo de tres días hábiles. El alta podrá tramitarse por medio del veterinario que ha realizado el marcaje.

3. El código asignado e implantado se constatará en la cartilla sanitaria o pasaporte oficial del animal.

4. La retirada de animales muertos en carreteras o vía pública se realizará previa comprobación de su identificación y aviso a su propietario, en su caso.

Art. 12. Registro en el censo municipal.—1. Una vez recibida el alta del Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, el propietario deberá inscribir el animal en el Registro del Censo Municipal de Animales del Ayuntamiento de San Martín de la Vega en un plazo máximo de cinco días hábiles.

2. La información proporcionada deberá estar debidamente actualizada y acreditada en todo momento, mientras se mantenga la tenencia del animal.

Art. 13. Plazos de identificación y cambio de titularidad.—1. La identificación de los perros y gatos se realizará antes de los tres meses de edad, pudiéndose establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies.

2. El cambio de titularidad se solicitará al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el día en que la posesión del animal es efectiva.

Art. 14. Gestión del registro.—1. El Registro será gestionado por el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid en tanto en cuanto se mantengan las directrices fijadas reglamentariamente.

2. En el caso de que se incumplan las directrices fijadas reglamentariamente podrá retirarse la gestión, asumiendo la misma la Consejería con competencia en materia de protección animal.

Art. 15. Denuncia de sustracción o extravío de animales.—Todas las personas propietarias y/o poseedoras de animales están obligadas a comunicar y denunciar ante el Registro censal municipal y ante el Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid, en el plazo máximo de 24 horas desde que haya tenido conocimiento de los hechos, la sustracción o pérdida de un animal de compañía con la documentación identificativa pertinente, a los efectos de facilitar su recuperación.

TÍTULO IV

Tratamientos sanitarios obligatorios

Art. 16. Tratamientos obligatorios.—La Consejería competente en materia de protección y sanidad animal podrá ordenar la realización de tratamientos preventivos o curativos a los animales, por razones de sanidad o bienestar animal o de salud pública.

Art. 17. Vacunación antirrábica.—1. Todos los perros y gatos deberán ser vacunados contra la rabia, en un centro clínico veterinario, a partir de los tres meses de edad y antes de los cuatro meses de edad, a contar desde la fecha de su nacimiento. Además, se revacunarán con anterioridad al período de vencimiento de esta fijado a tal efecto, así como deberán vacunarse de cualquier otra enfermedad, si se acordará legalmente por las autoridades sanitarias competentes.

2. Cuando no sea posible la vacunación antirrábica dentro de los plazos establecidos debido a una incompatibilidad clínica, esta circunstancia deberá de estar debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La inoculación de la vacunación de la rabia será realizada por veterinarios clínicos autorizados, los cuales comprobarán el registro del animal en la base de datos Registro de Identificación de Animales de Compañía, junto con la identificación por microchip, previa justificación de la titularidad de propietario y/o poseedor del animal, así como registrarán en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid la vacunación citada, cuando se le inyecte al animal.

TÍTULO V

Estado y situación de los animales

Capítulo I

Animales extraviados, abandonados y/o vagabundos

Art. 18. Recogida y alojamiento de animales de compañía.—1. Las funciones de recogida y alojamiento podrán ser realizadas directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, preferentemente de defensa de los animales. Sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realicen mediante convenio con las asociaciones de protección de los animales previstas en el artículo 4.11 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de protección de animales de compañía de la Comunidad de Madrid. En los dos últimos supuestos, será necesario disponer de autorización previa expresa de la Comunidad de Madrid para desarrollar esta actividad, en los términos que se desarrolle reglamentariamente.

2. La recogida y el alojamiento se llevará a cabo por personal cualificado de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y contará con medios especializados e instalaciones adecuadas.

3. Los centros de acogida comunicarán en un máximo de 24 horas la entrada de un animal identificado al Registro de Identificación de Animales de Compañía, realizando en este plazo los trámites necesarios para la localización inmediata del propietario.

4. Una vez ingresado el animal extraviado en un centro de acogida, su propietario, o persona autorizada por éste, deberá recogerlo en el plazo de 5 días hábiles a contar desde la recepción de la notificación, abonando previamente la totalidad de los gastos causados por la recogida y estancia del animal en el centro de acogida, incluidos los gastos veterinarios necesarios, y presentando la licencia correspondiente en caso de tratarse de un animal potencialmente peligroso. Transcurrido el citado plazo sin que se haya recuperado el animal extraviado, éste pasará a tener la condición de abandonado y podrá ser dado en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.

5. En el caso de animales vagabundos o abandonados que ingresen en un centro de acogida, se podrá proceder a su entrega en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.

6. Cuando se observe un animal deambulando solo, debe comunicarse a la Policía Local y/o cualquier otra autoridad municipal para que se proceda a la atención y recogida inmediata del mismo y se le proporcione alimento, agua, asistencia veterinaria y todos los cuidados que precise.

Art. 19. Alojamiento provisional.—1. Cuando por la Policía Local o el servicio municipal correspondiente se proceda a la recogida inmediata del animal, se procederá a su atención y alojamiento provisional en instalaciones municipales siempre que sea preciso hasta su traslado a un centro de acogida.

2. El propietario o persona autorizada por éste podrá recoger al animal abonando previamente la totalidad de los gastos causados por la recogida y estancia del animal.

Capítulo II

Animales muertos y/o heridos

Art. 20. Animales muertos.—1. Cuando aparezca un animal muerto será obligatorio pasar por el cuerpo del animal un lector de microchip, para comprobar si el cadáver está provisto de microchip. Si el animal tiene microchip, se procederá a localizar al responsable del animal, para que proceda a la recogida del cuerpo del animal.

2. La recogida y transporte de los animales domésticos muertos se realizará de acuerdo con el protocolo establecido para estos casos, quedando prohibido el arrojo de dichos cuerpos a la basura y/o su abandono en cualquier sitio público y/o privado, así como el enterramiento.

3. En el caso de que haya indicios de que el animal muerto haya sido abandonado, envenenado o maltratado se procederá a la retirada y posterior investigación por parte de las autoridades.

Art. 21. Animales lesionados y heridos.—Serán recogidos y trasladados para ser evaluados por el servicio veterinario por las autoridades, por el servicio de recogida ética de animales o por cualquier tercero con la autorización correspondiente de la autoridad municipal competente.

Capítulo III

Sacrificio y eutanasia de animales

Art. 22. Sacrificio de animales.—1. Se prohíbe el sacrificio de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental.

2. El sacrificio será realizado siempre que sea posible, y según lo dictado en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de protección de animales de compañía de la Comunidad de Madrid, por veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, de forma rápida e indolora, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.

Art. 23. Eutanasia en animales.—1. La eutanasia de los animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma rápida e indolora, aplicándose siempre sedación, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

2. En perros y gatos se utilizará la inyección de barbitúricos solubles o de cualquier medicamento autorizado como eutanásico para estas especies.

TÍTULO VI

Circulación por vías y espacios públicos

Art. 24. Condiciones de circulación con animales por vías y espacios públicos.—1. En las vías y espacios públicos urbanos, los animales de compañía habrán de circular siempre acompañados por una persona responsable y deberán ser conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control. Cuando se detecte que el animal de compañía circula por las vías y espacios públicos sin persona responsable, se considerará responsable de la infracción al propietario del animal.

2. Igualmente, se exceptúan de la regla general del apartado segundo de este artículo, conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, los perros calificados como potencialmente peligrosos que para su presencia y circulación en espacios públicos, deberán portar obligatoriamente correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.

3. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares.

Art. 25. Transporte de animales.—1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

5. El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico y fisiológico.

6. En todo caso se cumplirá la normativa superior a este respecto, así como en materia de seguridad vial.

Art. 26. Deyecciones y micciones en vías y espacios públicos.—1. Los propietarios de animales deben evitar en todo momento que estos causen daños o ensucien los espacios públicos y las fachadas de los edificios públicos y/o privados. En especial, deben cumplirse las siguientes conductas:

a) Están prohibidas las deposiciones de animales domésticos en cualquier espacio público.

b) Están prohibidas las micciones en:

i. Las fachadas de los edificios públicos y/o privados, en el mobiliario urbano y en las ruedas y otras partes de todo tipo de vehículos.

ii. Los espacios públicos, salvo parques o jardines, salvo que éstos estuvieran destinados a ser usados por niños.

c) Deben recogerse las deposiciones inmediatamente y depositarse en los contenedores de fracción orgánica o papeleras más cercanas.

d) Debe procederse inmediatamente a la limpieza de los elementos o espacios afectados por las micciones, mediante la aplicación de lejía diluida en agua, salvo en parques o jardines no destinados a ser usados por niños.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la Policía Local requerirá al propietario o al poseedor del animal doméstico para que proceda a la limpieza de los elementos afectados, sin perjuicio de la correspondiente sanción administrativa.

Art. 27. Áreas recreativas y otros espacios habilitados.—1. Como regla general, los perros podrán permanecer sueltos en las zonas acotadas y señalizadas por el Ayuntamiento como “área recreativa canina”, destinadas a tal fin.

2. Sólo se podrá acceder al interior de las “áreas recreativas caninas” y en consecuencia, ser utilizadas, en horario de 07:00 a 00:00 horas de lunes a domingo.

3. No se permite el depósito de alimentos o agua en su interior o en las inmediaciones sin la preceptiva autorización municipal.

4. En el interior de parques y jardines, sin perjuicio del horario de cierre de cada uno de ellos, podrán estar sueltos:

— Del 15 de junio al 30 de septiembre; de 23:00 a 08:00 horas.

— Del 1 de octubre al 14 de junio: de 22:00 a 07:00 horas, excepto sábados, domingos y festivos, que será de 22:00 a 08:00 horas.

En el horario restante, los perros deberán ir provistos de correa así como de bozal cuando se precise por sus antecedentes, temperamento, naturaleza y características.

5. Quedan exceptuadas en todo caso de la regla general del apartado anterior, los parques y jardines destinados a juegos infantiles, de mayores, de ejercicio físico o deportivo y cualquier parque o jardín en el que figure expresamente la prohibición de su acceso.

6. Igualmente se exceptúan de la regla general del apartado tercero, los animales calificados como potencialmente, de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Art. 28. Acceso a establecimientos públicos.—Salvo en el caso de perros-guía y perros que formen parte de unidades de intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los propietarios de establecimientos públicos, hostales, pensiones o de restauración, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión en lugar visible, preferentemente en la entrada. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal si así se estimase oportuno.

TÍTULO VII

Régimen jurídico específico de tenencia de animales potencialmente peligrosos

Art. 29. Régimen jurídico específico.—Además de las prescripciones comprendidas en los títulos precedentes con carácter general para la tenencia de animales domésticos, son disposiciones específicas de aplicación a la tenencia de animales potencialmente peligrosos las que se recogen en el presente título.

Art. 30. Obligaciones del titular.—Con carácter general los titulares de animales potencialmente peligrosos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Comunicar cualquier cambio, en caso de modificación de los datos que sirvieron para inscripción en el Registro.

2. Mantener en vigor una póliza de seguro de responsabilidad civil o haber suscrito otra de similares características.

3. Mantener la licencia preceptiva para la tenencia y manejo de animales potencialmente peligrosos.

4. Cuando se adquiera un animal ya inscrito, el nuevo titular queda obligado, en el plazo de diez días hábiles, a notificar al correspondiente Registro el cambio de titularidad.

5. Asimismo, en el plazo de tres días hábiles, los propietarios o poseedores deberán comunicar al Registro la muerte o extravío de cualquier animal previamente registrado.

6. Disponer de certificado de sanidad animal, emitido por un veterinario colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 6.7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

7. Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

Art. 31. Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. La licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos es un documento personal e intransferible que autoriza y ampara a su titular para la tenencia y manejo de perros de dicha condición. Todas aquellas personas que manejen, incluso para el paseo o esparcimiento, de forma habitual, continúa o circunstanciales perros definidos como potencialmente peligrosos deberán estar igualmente en posesión de la correspondiente licencia.

2. Aquellas personas que, sin ser propietarios ni poseedores o usuarios en propio interés, se dediquen por cuenta de otros al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos, deberán estar igualmente en posesión de la licencia a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3. La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso requerirá la obtención previa de una licencia administrativa. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros).

4. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior se acreditará por el interesado presentando un impreso normalizado en el Servicio de Atención Ciudadana o a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y procedimiento Administrativo Común mediante solicitud que contenga:

a) Datos personales del solicitante.

b) Datos identificativos del animal: nombre, número de chip y raza.

c) Características del animal que hagan posible su identificación.

d) Residencia habitual del animal.

e) Copia actualizada de la cartilla de vacunación.

f) Formalización del seguro de responsabilidad civil.

g) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica emitido por un centro de reconocimiento debidamente autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre.

h) Certificado de antecedentes penales.

i) Autorización para la consulta del Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid.

5. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

6. La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración.

7. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado tercero del presente artículo.

8. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.

9. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

Art. 32. Comercio.—1. La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquiriente hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior.

2. La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.

3. La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

4. Las operadoras de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.

d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente debido al lugar de residencia del adquiriente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

5. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 6 de la citada Ley.

6. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, les será, además, de aplicación la legislación específica correspondiente.

Art. 33. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.—1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.

Art. 34. Transporte de animales potencialmente peligrosos.—El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga, acorde a la legislación en materia de Seguridad Vial.

Art. 35. Registro en el censo municipal.—1. La inscripción en el censo municipal de animales será obligatoria para todos aquellos animales con residencia en San Martín de la Vega, que tengan consideración de perros potencialmente peligrosos. La inscripción de los animales incluidos en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, se realizará cuando la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, previo informe de un veterinario oficial o colegiado aprecie en los animales potencial peligrosidad.

2. El Censo Municipal dará traslado de la información registral al Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid (asociado al Registro de Identificación de Animales de Compañía y adscrito al a Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica) en el plazo máximo de treinta días, desde que se produce la inscripción, o cualquier tipo de modificación en aquellos.

3. El Censo Municipal, al objeto de inscribir a dichos animales en el Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid, certificará que el animal está inscrito en el Registro Municipal y aportarán la siguiente documentación:

a) Datos personales del propietario, indicando si está en posesión de la licencia preceptiva para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos y si para el animal en cuestión se ha formalizado la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 3.e) del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

b) La identificación del animal, indicando el nombre y código asignado, la raza y las características de este.

c) La situación sanitaria del animal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

d) La residencia habitual del animal.

e) Incidentes protagonizados por el animal.

f) Cualquier tipo de información que sea solicitada por el Registro Central Informatizado de la Comunidad de Madrid.

Art. 36. Exposiciones de razas caninas.—En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes y para los animales potencialmente peligrosos deberá comunicarse a los registros correspondientes por parte de las entidades organizadoras.

Art. 37. Condiciones de circulación por vías y espacios públicos.—Para la presencia y circulación de animales potencialmente peligrosos en espacios públicos, incluidas las “áreas recreativas caninas” y otros espacios habilitados a tal fin, será obligatorio:

1. Uso de correa o cadena de menos de dos metros de longitud.

2. Uso de bozal homologado y adecuado para su raza.

TÍTULO VIII

Régimen jurídico específico de colonias felinas

Art. 38. Protección de los gatos ferales y de las colonias felinas.—1. La autoridad municipal promoverá una gestión ética de las colonias felinas bien por iniciativa propia o bien a instancia de una asociación de protección animal, mediante la cual podrá ordenar la captura de los gatos ferales o callejeros no identificados y sin propietario conocido que vivan sueltos y/o en grupos, en lugares públicos del municipio a fin de proceder a su esterilización y marcaje en una oreja e identificación, para posteriormente devolverlos al lugar exacto donde habitaban. Para ello se llevarán los controles pertinentes de las colonias, de los animales capturados y del origen exacto donde se efectuaron las capturas de cada uno de ellos, para ello la Concejalía de Sanidad Animal colaborará con las entidades representativas de defensa animal, facilitándoles la información correspondiente, a tal efecto.

2. Cualquier daño o maltrato infringido a un gato callejero o feral, conllevará la correspondiente denuncia por infracción de esta norma y/o del código penal, el cual sanciona como delito el abandono, maltrato y el envenenamiento de animales, inclusive a los gatos ferales.

3. Para la protección y control de las colonias felinas se aplicará el método C.E.S/R (Capturar, Esterilizar y Retornar —al punto de origen—), por ser el método de control más efectivo, que proporciona los siguientes beneficios tanto para los gatos callejeros como para la sociedad:

a) Mejor calidad de vida

b) Disminuye el aumento descontrolado de la población felina

c) Reduce el impacto en la fauna salvaje

d) Evita el potencial riesgo sobre la salud pública

e) Favorece la buena convivencia entre los animales y los ciudadanos

4. El método C.E.S/R. se realizará en colaboración con los voluntarios de entidades de protección animal y de particulares que estén acreditados mediante una licencia administrativa municipal, para el cuidado y alimentación de los gatos ferales (colonias felinas), que se denominará carné de “Responsable de Colonia Felina”. Los citados voluntarios colaborarán en la gestión del método C.E.S/R. y de las colonias felinas con la Concejalía citada.

5. La Concejalía de Sanidad Animal subvencionará las facturas veterinarias relacionadas con los gatos callejeros que estén debidamente justificadas por las entidades y/o voluntarios acreditados que cuiden de las colonias felinas, subvencionando las esterilizaciones y otros gastos justificados por asistencia veterinaria, en función del presupuesto disponible para ello.

6. La Concejalía de Sanidad Animal desarrollará a tal efecto un mapa de colonias felinas, con la ubicación de las colonias felinas que existan en el término municipal de San Martín de la Vega, con la colaboración de las entidades y voluntarios.

7. Las personas propietarias de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas con objeto de impedir en estos lugares la proliferación de gatos ferales sin esterilizar y sin control higiénico-sanitario o susceptibles de transformarse en tales. Estas medidas no podrán suponer en ningún caso, sufrimiento o malos tratos para los animales implicados y podrán solicitar ayuda y asesoramiento a la Concejalía de Sanidad Animal.

Art. 39. Método C.E.S/R.—1. La captura para el método C.E.S/R se aplicará mediante la colocación de jaulas trampas que solo podrán utilizarse por el voluntariado que esté debidamente acreditado, con carné de Responsable de Colonias Felinas. El voluntariado cuando utilice las jaulas trampas deberá llevar encima el citado carné y tenerlo siempre a disposición de los agentes de la policía local, cuando realicen la colocación, captura y/o recogida de felinos, así como cuando los alimenten.

2. La utilización de estas jaulas debe efectuarse de tal forma que, una vez capturado un animal, su permanencia en ella hasta el traslado del mismo al centro veterinario, casa de acogida o servicio o albergue municipal de recogida ética de animales, en el que vaya a ser alojado, le suponga el menor grado posible de estrés o malestar, para lo cual deberán seguirse las siguientes pautas:

a) Antes de recoger ningún animal, el Responsable de Colonia Felina contará con una casa de acogida o centro veterinario al que pueda trasladarlo.

b) Se retirará inmediatamente la jaula con el animal capturado, a fin de evitar que permanezca a la intemperie en condiciones climatológicas adversas o que sufra un elevado nivel de estrés. Para ello, las jaulas tienen que estar vigiladas en todo momento.

c) En el caso de capturar una hembra lactante, se valorará por el responsable y teniendo en cuenta que el objetivo es esterilizarla, si se puede o bien localizar a la camada y recogerla o liberar nuevamente a la madre y esperar al destete de los cachorros para su captura o esterilizar a la hembra y dejarla en la colonia a la mayor brevedad posible. Todo ello, con siguiendo el asesoramiento de los profesionales que imparten los cursos formativos para la obtención de la licencia de Responsable de Colonia Felina, además de informar posteriormente a la Concejalía de Sanidad Animal de la situación.

d) En el caso de que el animal tenga microchip se localizará al titular del mismo y se le entregará inmediatamente el animal, si su poseedor y/o titular hubiera interpuesto denuncia por extravío o sustracción; en caso contrario, se contactará previamente con la policía local para que la autoridad municipal pueda realizar las diligencias pertinentes para esclarecer si se trata de un gato extraviado, abandonado, maltratado, sustraído o autopaseante y, en su caso, tramitar la denuncia correspondiente.

3. Todos los gatos ferales esterilizados serán retornados a la ubicación de su colonia felina y se les practicará un marcaje en la oreja con un pequeño corte, que será realizado por un veterinario, salvo los que por motivos de enfermedad, lesión o sociabilidad sean susceptibles de ser adoptados. En tal caso, seguirán el protocolo para la adopción bajo la tutela de los Responsables de Colonia Felina y/o el servicio municipal de recogida ética de animales.

4. Con carácter general, los gatos ferales no serán identificados con microchip.

5. Las colonias felinas no serán trasladadas salvo en casos tasados y excepcionales, en estos casos, se seguirán los pasos aconsejados por los expertos en esta materia.

Art. 40. Licencia de responsable de colonia felina.—1. Las personas encargadas de alimentar, controlar, cuidar y aplicar el método C.E.S/R. deberán estar autorizados mediante la licencia correspondiente que deberán llevar consigo cuando realicen tales funciones, estando obligados a mostrarla a cualquier autoridad que les requiera su acreditación.

2. La licencia consiste en una autorización municipal expedida por la Concejalía de Sanidad Animal, en la que constará el nombre completo y D.N.I. de la persona solicitante, perteneciente o no a una asociación protectora de animales, junto a su número identificativo de voluntariado.

3. Para solicitar la licencia se deben acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 16 años. Para los menores de 18 será necesaria la autorización de la madre, padre, tutora o tutor legal.

b) No estar incapacitado legalmente.

c) No tener antecedentes penales (por hechos violentos hacia personas o animales, o por alguno de los delitos comprendidos en los artículos 336, 337, 337 bis y otros artículos relacionados con animales, el código penal.

d) No haber cometido infracciones contempladas en esta ordenanza.

e) Firmar el compromiso de cuidar, alimentar y aplicar el método C.E.S/R, siguiendo el protocolo municipal.

f) Haber realizado el curso formativo de Responsable de Colonias Felinas.

4. Dicha licencia podrá ser revocada de inmediato por la Concejalía citada si por parte de la persona voluntaria se incumplieran los requisitos citados en el punto 3 de este artículo.

5. La Concejalía de Sanidad Animal ofertará de forma periódica la formación para obtener la licencia en materia de legislación, bienestar animal y buenas prácticas, con carácter previo a la acreditación de estos.

Art. 41. Alimentación y cuidado de las colonias felinas.—1. Los gatos ferales o callejeros pertenecientes a las colonias serán alimentados con pienso seco diariamente y dispondrán siempre de agua limpia. Se acostumbrará a los gatos a alimentarse en el mismo lugar y a la misma hora para facilitar la captura y la observación de la colonia.

Los recipientes de comida tendrán un diseño estéticamente aceptable y se colocarán, siempre que sea posible, escondidos en las áreas de vegetación. Nunca se dejará el alimento en el suelo. Los restos de alimento serán limpiados diariamente para evitar riesgos sanitarios.

Excepcionalmente se podrá alimentar con comida húmeda de gato para aplicar las desparasitaciones internas y externas, así como para medicar a individuos que así lo precisen según instrucciones veterinarias y/o para alimentar a animales mayores. En estos casos, el recipiente será retirado o limpiado de forma higiénica.

2. Siempre se deberá cumplir la obligación de prevenir y evitar ensuciar la vía y los espacios públicos. Se entiende por ensuciar la vía y los espacios públicos el abandono de cualquier tipo de residuo directamente en el suelo en cualquier tipo de espacio público (incluyendo todo tipo de residuos, tanto orgánicos como inorgánicos, sólidos o líquidos y de cualquier tamaño).

3. Está prohibido dar alimento y/o agua por personas no acreditadas con el citado carné. Aquellas personas que aprecien algún gato feral desnutrido o falta de alimento y/o agua en una colonia felina deberá ponerlo de inmediato en conocimiento de la Policía Local, de la Concejalía de Sanidad Animal o de los propios Responsables de Colonia Felina.

Art. 42. Niveles de colonias felinas.—Se distinguen tres niveles o tipos de colonias felinas en función del número de animales esterilizados:

1. Colonia estable controlada: tiene esterilizados entre un 70 y un 100 por 100 de todos los gatos ferales que la integran.

2. Colonia en fase de control: se está comenzando a aplicar el método C.E.S/R y llevan un porcentaje de individuos esterilizados inferior al 70 por 100.

3. Colonia nueva: colonia que está sin controlar, pendiente de aplicarle el método C.E.S/R.

Art. 43. Promoción del voluntariado e información.—La Concejalía de Sanidad Animal fomentará la realización de campañas informativas sobre los beneficios que reportan a la colectividad las colonias de gatos callejeros controladas y promoverá la más amplia colaboración con particulares y entidades de protección animal para facilitar los cuidados a los animales.

Art. 44. Actos denunciables.—1. Queda terminantemente prohibido capturar gatos ferales, tanto si han sido abandonados o extraviados o si han nacido en la colonia felina, por personas que carezcan del carné de Responsable de Colonias Felinas, salvo que posean otra autorización municipal especial que los autorice expresamente.

2. Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en propiedades públicas o privadas con gatos ferales o colonias felinas no controladas, deberán informar de la situación a la Concejalía de Sanidad Animal para solicitar la aplicación del protocolo correspondiente al caso.

3. Las personas físicas o jurídicas que capturen gatos en sitios públicos o privados (aunque sean titulares de dichos inmuebles) y los suelten en otro lugar, serán denunciados por delito de abandono ante la autoridad judicial y ante la Administración competente, por todas las infracciones que esta norma regula.

4. Queda prohibido molestar o perturbar la tranquilidad de las colonias felinas, así como destruir, romper, volcar, ensuciar los comederos, areneros, bebederos, refugios u otras zonas habilitadas para ellos. Igualmente se prohíbe el acercamiento de perros u otros animales, tanto atados como sueltos a las zonas de las colonias felinas.

5. Se prohíbe utilizar venenos, productos tóxicos, pegamentos, petardos o similares en las zonas de las colonias felinas y en sitios puntuales donde pueda haber algún gato feral deambulando, tumbado o dormido.

TÍTULO IX

Régimen jurídico específico de aves urbanas

Art. 45. Protección y control de las aves urbanas.—1. Para el control de poblaciones de aves urbanas en el municipio, incluso las tipificadas como invasoras, se deberá actuar siempre con procedimiento de control de natalidad éticos, en los que no se produzca ningún tipo de maltrato o sufrimiento de los animales.

2. Se trabajará siempre de manera transversal desde el Ayuntamiento, a través de las concejalías de Sanidad Animal, Medio Ambiente, Parques y Jardines y Urbanismo para garantizar una gestión ética de la fauna urbana.

Art. 46. Responsabilidad del control de las aves urbanas.—La responsabilidad del control de la reproducción de las aves urbanas quedará repartida en función de la titularidad del espacio en el que sea necesario aplicar procedimientos de control, tras el diagnóstico de cada caso por parte de profesionales en la materia. De esta forma:

1. Si la titularidad del espacio es pública: será responsabilidad del Ayuntamiento tanto la gestión para la obtención de un diagnóstico y evaluación del caso, como la puesta en marcha de procedimientos éticos de control.

2. Si la titularidad del espacio es privada: será responsabilidad del titular o titulares de dicho espacio la gestión de las acciones de control necesarias. El Ayuntamiento podrá ofrecer, siempre que así se requiera, asesoramiento a los particulares en materia de control ético para asegurar el cumplimiento de lo estipulado en la presente ordenanza.

TÍTULO X

Actividades con animales

Capítulo I

Cría con fines comerciales y venta de animales

Art. 47. Condiciones.—1. La cría con fines comerciales y la venta de animales se realizará necesariamente desde criaderos y centros de venta registrados y destinados para ello. Los centros de venta facilitarán la adopción de animales de compañía mediante la colaboración con los centros de acogida de animales abandonados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. La venta de perros y gatos en los centros antes citados se deberá realizar a través de catálogos y medios similares que no requieran la presencia física de los animales en la tienda.

3. Los centros de venta podrán disponer para su venta de peces, reptiles, roedores, conejos, hurones y pájaros de jaula criados en cautividad, siempre que cumplan con los requisitos de espacio que se establecerán reglamentariamente.

4. Queda prohibida la venta ambulante de animales.

5. Queda prohibida la venta de animales del Anexo de la Ley 4/2016, de 22 de julio.

6. Los animales destinados a la venta no se podrán exhibir en escaparates o zonas expuestas a la vía pública.

Capítulo II

Ferias, exposiciones y eventos

Art. 48. Requisitos.—1. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, filmaciones, exhibiciones o cualquier otra actividad, requerirá la autorización previa del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.

2. Los locales destinados a exposiciones o concursos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Disponer de un espacio en el que un facultativo veterinario pueda atender a aquellos animales que precisen de asistencia.

b) Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.

3. Será preceptivo que los propietarios o poseedores de los animales que participen en ferias, concursos o exhibiciones, presenten la correspondiente cartilla sanitaria o pasaporte.

4. Los animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas quedarán excluidos de participar en las ferias, concursos o exhibiciones.

Capítulo III

Otras actividades

Art. 49. Condiciones para las explotaciones de animales.—1. Las explotaciones de animales de nueva instalación, o la ampliación de las existentes, deberán cumplir con las distancias mínimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades, además de disponer de la previa autorización de la autoridad correspondiente.

2. Las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las explotaciones de animales serán las que establezca el Real Decreto 804/2001, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

En todo caso, las explotaciones intensivas y los alojamientos en las extensivas deberán estar aislados, de tal forma que se limite y regule sanitariamente el libre acceso de personas, animales y vehículos.

3. Para la autorización de cualquier explotación animal de nueva planta o ampliación de las existentes, la autoridad competente dará preferencia, en aquellos supuestos en que existan limitaciones en la normativa vigente para establecerlas o ampliarlas, a las explotaciones o sistemas productivos que, por sus características, medios o infraestructura, permitan garantizar debidamente las condiciones sanitarias del ganado o evitar la posible difusión de enfermedades, prestando especial atención a la alta densidad ganadera.

4. Cualquier actividad de explotación animal estará supeditada a la eliminación higiénica de efluentes, subproductos de explotación, residuos de especial tratamiento y cadáveres, de acuerdo con las normas de sanidad animal, salud pública y protección del medio ambiente.

5. Todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la Comunidad de Madrid, y los datos básicos de estos registros serán incluidos en un registro nacional de carácter informativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

6. Cada explotación de animales deberá mantener actualizado un libro de explotación en el que se registrarán, al menos, los datos que la normativa aplicable disponga, del que será responsable el titular de la explotación.

Art. 50. Condiciones del movimiento pecuario.—1. Los animales en trashumancia, deberán ir amparados por el certificado sanitario oficial expedido por los veterinarios oficiales o, en su caso, por veterinarios autorizados o habilitados al efecto por la Comunidad de Madrid y, en los casos en que así se establezca reglamentariamente, la trashumancia deberá ser autorizada por las comunidades autónomas de tránsito.

2. Sólo podrá realizarse la trashumancia desde aquellas explotaciones calificadas sanitariamente y que tengan un nivel sanitario igual o superior al existente en las zonas de destino.

3. En el término municipal de San Martín de la Vega, la trashumancia se desarrollará exclusivamente por las siguientes vías pecuarias: Cordel de la Galiana, Vereda Larga de los Cerros, Colada y Abrevadero de la Raya de Chinchón, Colada y Abrevadero de la Barranca, Colada y Abrevadero de la Casa de Ventura y Colada del Camino de Pinto.

TÍTULO XI

Régimen sancionador

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 51. Inspección.—1. En su condición de policía administrativa, la Policía Local, sin perjuicio de otros funcionarios, es la encargada de velar por el cumplimiento de la presente ordenanza, y en consecuencia de denunciar cuando proceda las conductas que sean contrarias a la misma.

2. La Policía Local está autorizada para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

Art. 52. Principios de la potestad sancionadora y cooperación.—1. En aplicación de la presente ordenanza se respetarán los principios de la potestad sancionadora que se recogen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sectorial.

2. El Ayuntamiento de San Martín de la Vega actuará y se relacionará de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, prestará, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activa que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

Art. 53. Infracciones.—1. Se considerarán infracciones administrativas toda acción u omisión contraria a lo establecido en la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos previstos en la normativa de aplicación.

2. No se sancionarán los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y fundamento.

3. Las infracciones administrativas a lo previsto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

4. Se creará un Registro de Infractores donde conste la inhabilitación para la tenencia o actividad con animales. Este registro cumplirá lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Art. 54. Responsabilidad.—1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparán el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Capítulo II

Régimen sancionador de animales domésticos

SECCIÓN 1.a

Infracciones

Art. 55. Infracciones muy graves.—Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:

1. El sacrificio de los animales, o la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de protección de animales de compañía de la Comunidad de Madrid.

2. Maltratar a los animales.

3. Abandonar a los animales.

4. No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello.

5. Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de protección de animales de compañía de la Comunidad de Madrid.

6. Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.

7. La organización de peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.

8. La utilización de animales para su participación en peleas o agresiones.

9. La filmación con animales de escenas no simuladas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.

10. Permitir o no impedir que los animales causen daños graves a la salud o a la seguridad.

11. Disparar a los animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 9.3 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de protección de animales de compañía de la Comunidad de Madrid.

12. Mantener fuera de recintos expresamente autorizados a los animales contemplados en el Anexo de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de protección de animales de compañía de la Comunidad de Madrid.

13. El traslado de animales provisionalmente inmovilizados.

14. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la presente ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

15. Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de la presente ordenanza.

16. La comisión de más de una infracción grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

17. El uso de venenos, productos tóxicos, pegamentos, petardos o similares en las zonas de las colonias felinas y en sitios puntuales donde pueda haber algún gato feral deambulando, tumbado o dormido, así como en áreas recreativas caninas o otras zonas de concentración de animales domésticos.

Art. 56. Infracciones graves.—Son infracciones administrativas graves las siguientes:

1. Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.

2. Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que, por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

3. Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

4. Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.

5. No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta norma.

6. Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la correspondiente autorización municipal.

7. Utilizar animales en carruseles de ferias.

8. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento de San Martín de la Vega se desarrolle esta actividad.

9. Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

10. Mantener animales en vehículos de forma permanente.

11. Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

12. La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal.

13. No proporcionar a los animales los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.

14. No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.

15. La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.

16. Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a las cosas.

17. Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de animales de compañía de la Comunidad de Madrid.

18. Incumplir, por parte de los centros de animales de compañía, cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de animales de compañía de la Comunidad de Madrid.

19. La realización por parte de las entidades privadas o asociaciones de protección y defensa de animales, las labores de recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados sin autorización expresa de la Comunidad de Madrid.

20. El incumplimiento de las condiciones de formación y cualificación previstas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de animales de compañía de la Comunidad de Madrid..

21. El ejercicio por parte de veterinarios no oficiales que no cuentan con el reconocimiento de veterinario colaborador, de funciones propias de los veterinarios oficiales en programas específicos de protección y sanidad animal o de salud pública; o el ejercicio de estas funciones por parte de veterinarios colaboradores sin cumplir con las pautas marcadas por la Comunidad de Madrid en cuanto a procedimiento, plazos o cualquier otro elemento que asegure el desarrollo correcto de los programas.

22. La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

23. Rifar un animal.

24. Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.

25. La tenencia de los animales indicados en el artículo 7 de la presente ordenanza, a excepción de recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.

26. La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

Art. 57. Infracciones leves.—Son infracciones administrativas leves las siguientes:

1. Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

2. Regalar animales como recompensa o premio.

3. Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.

4. Transportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

5. No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.

6. No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica.

7. No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

8. No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

9. La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones o micciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no retirada, limpieza y disolución inmediata de las mismas.

10. No mantener actualizados los datos de los animales en el Censo Municipal de Animales y en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid por parte de los propietarios de estos.

11. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

12. La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.

13. El alojamiento o permanencia de animales en balcones, terrazas, azoteas, solares, terrazas de hostelería, patios privados o patios comunitarios, trasteros, garajes, vehículos o habitáculos que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias necesarias o cuando ello implique molestias o perturbación al descanso de terceros.

14. Dar alimento y/o agua a animales callejeros por personas no acreditadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ordenanza.

15. El acceso al interior y uso de las “áreas recreativas caninas” fuera del horario establecido en el artículo 27.1 de la presente ordenanza.

16. Circular con un animal suelto por espacios públicos y sin bozal (cuando así se precise), a excepción de lo previsto en el artículo 24.1 de la presente ordenanza.

17. El depósito de alimentos y/o agua en espacios públicos, incluidas las “áreas recreativas caninas” o sus inmediaciones sin la preceptiva autorización municipal.

18. La captura de gatos ferales, tanto si han sido abandonados o extraviados o si han nacido en la colonia felina, por personas que carezcan del carné de Responsable de Colonias Felinas, salvo que posean otra autorización municipal especial que los autorice expresamente.

19. Perturbar la tranquilidad de las colonias felinas, así como destruir, romper, volcar, ensuciar los comederos, areneros, bebederos, refugios u otras zonas habilitadas para ellos.

20. La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo precedente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

SECCIÓN 2.a

Sanciones y medidas preventivas

Art. 58. Clases de sanciones.—1. Las infracciones serán sancionadas con multas de:

a) 300 euros a 3.000 euros para las leves.

b) 3.001 euros a 9.000 euros para las graves.

c) 9.001 euros a 45.000 euros para las muy graves.

2. De conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la materia, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

3. El órgano competente para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado primero, las siguientes sanciones accesorias:

a) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

b) Clausura temporal de los centros, instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

c) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ordenanza, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

d) Baja en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

e) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de diez años para las infracciones graves y veinte para las muy graves.

f) Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta ordenanza por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

g) Retirada del reconocimiento de veterinario colaborador.

Art. 59. Graduación de las sanciones.—La graduación de las sanciones previstas por la Ley se hará conforme a los siguientes criterios:

1. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

2. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

3. La importancia del daño causado al animal.

4. La reiteración en la comisión de infracciones.

5. Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Art. 60. Medidas provisionales.—1. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:

a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente ordenanza, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.

b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

3. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

4. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la Consejería o Ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Art. 61. Daños y gastos.—En todos los casos, el infractor deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños causados, debiendo abonar la totalidad de los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y, especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales, perdidos o abandonados.

Art. 62. Responsabilidad civil.—La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

SECCIÓN 3.a

Procedimiento sancionador

Art. 63. Procedimiento sancionador.—1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente ordenanza, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. El Ayuntamiento podrá instruir en cualquier caso los expedientes infractores y elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.

3. La presente ordenanza asume como procedimiento sancionador específico aplicable a este Capítulo, el procedimiento recogido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Art. 64. Competencia sancionadora.—La competencia sancionadora para el ejercicio de la potestad sancionadora en infracciones recogidas en este capítulo corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de su delegación en la Junta de Gobierno Local.

Art. 65. Prescripción de infracción y sanción.—1. Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente ordenanza prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

Art. 66. Caducidad.—1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

2. La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal.

Capítulo III

Régimen sancionador de animales potencialmente peligrosos

SECCIÓN 1.a

Infracciones

Art. 67. Infracciones muy graves.—Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:

1. Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

2. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

3. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

4. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

5. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

6. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

Art. 68. Infracciones graves.—Son infracciones administrativas graves las siguientes:

1. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

2. Incumplir la obligación de identificar el animal.

3. Omitir la inscripción en el Registro.

4. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

5. El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

6. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

Art. 69. Infracciones leves.—Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que no tenga la consideración de infracción grave ni de infracción muy grave en el citado texto legal.

SECCIÓN 2.a

Sanciones y medidas preventivas

Art. 70. Cuantía de las sanciones.—1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 150,25 euros a 300,50 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 300,51 euros a 2.404,04 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 2.404,05 euros a 15.025,30 euros.

Art. 71. Sanciones accesorias.—Las infracciones tipificadas como muy graves y graves podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

Art. 72. Personas responsables.—Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de estas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

Art. 73. Responsabilidad penal y civil.—La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este Capítulo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

SECCIÓN 3.a

Procedimiento sancionador

Art. 74. Procedimiento administrativo sancionador.—La presente ordenanza sume como procedimiento sancionador específico aplicable a este Capítulo, el procedimiento recogido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Art. 75. Competencia sancionadora.—La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en infracciones recogidas en este Capítulo corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de su delegación en la Junta de Gobierno Local.

Art. 76. Apreciación de ilícitos penales.—1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

2. Cuando aún no se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador y las conductas a que se refiere esta ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

3. Cuando se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador y las conductas a que se refiere esta ordenanza pudieran constituir infracción penal, se seguirá lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio del a Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Art. 77. Procedimiento para la inscripción en el Registro de infractores de la normativa de animales potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid.—1. El órgano competente en el ejercicio de la potestad sancionadora, remitirá al Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid, toda la información que se cita en el artículo 15 del Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, así como cualquier modificación de la misma, de las sanciones firmes que hayan impuesto, en el plazo de setenta y dos horas siguientes al momento en que contase su firmeza.

2. Con carácter general todas aquellas personas físicas o jurídicas que estén inscritas en el Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos deberán comunicar al órgano que ejerció la potestad sancionadora y al mencionado registro en el plazo de setenta y dos horas siguientes, cualquier cambio de los datos que figuran en el mismo.

3. Los Ayuntamientos, a efectos de otorgamiento de las licencias, están obligados a solicitar del Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid una certificación de los antecedentes del interesado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Queda derogada ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales, siendo publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 254 y de fecha 22 de octubre de 2016.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

Los procedimientos iniciados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la presente ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.

DISPOSICIÓN FINAL

Única

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, una vez transcurrido el plazo de quince días contados desde la recepción por la Administración del Estado y de la Comunidad de Madrid del acuerdo de aprobación definitiva de la misma.

San Martín de la Vega, a 27 de julio de 2021.—El alcalde-presidente, Rafael Martínez Pérez.

(03/24.682/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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