Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 152

Fecha del Boletín 
28-06-2021

Sección 1.3.34.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210628-29

Páginas: 8


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE

29
DECRETO 81/2021, de 23 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Fátima Hernanz Martín, en representación de doña Julia Martín Asenjo, contra el Decreto 10/2021, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Patrimonial la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, en Torremocha de Jarama.

Mediante Resolución de 20 de enero de 2020, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 10 de febrero de 2020, se acuerda la incoación del expediente de declaración, como Bien de Interés Cultural, de la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol en Torremocha de Jarama.

En cumplimiento de dicha Resolución, se notifica a los interesados, a los efectos procedentes, al Ayuntamiento de Torremocha de Jarama, interesándole su exhibición en su tablón de anuncios por el plazo de un mes, y se solicita informe a la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.

Igualmente, se abre un período de información pública por plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 10 de febrero de 2020 y se concede audiencia por el mismo plazo a los interesados, al Ayuntamiento de Torremocha de Jarama y al Consejo Regional de Patrimonio Histórico, a fin de que cualquier interesado pueda examinar el expediente y presentar las alegaciones que estime oportunas.

El Pleno del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el 5 de febrero de 2020, en el trámite de audiencia concedido, muestra su conformidad por mayoría de sus miembros, con la declaración como Bien de Interés Patrimonial de la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, en Torremocha de Jarama y no como Bien de Interés Cultural.

Como resultado de lo anterior, conforme al artículo 8.3 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, la Directora General de Patrimonio Cultural, mediante Resolución de 31 de julio de 2020, dispone la apertura de un nuevo período de información pública y trámite de audiencia para la declaración como Bien de Interés Patrimonial de la citada iglesia, por el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 24 de agosto de 2020, y se concede audiencia por el mismo plazo a los interesados y al Ayuntamiento de Torremocha de Jarama, a fin de que cualquier interesado pueda examinar el expediente y presentar las alegaciones que estime oportunas.

En el expediente se han cumplimentado todos los trámites previstos de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y concordantes de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 1.3 Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, a propuesta de la Consejería de Cultura y Turismo, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 17 de febrero de 2021, mediante Decreto 10/2021, acuerda declarar Bien de Interés Patrimonial a la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, en Torremocha de Jarama.

El citado acuerdo se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 19 de febrero de 2021 y se notifica con fecha 3 de marzo de 2021, a doña Julia Martín Asenjo, propietaria de la manzana catastral 83085, que comprende la parcela 01 y constituye la vivienda sita en la Plaza Mayor, número 1, que se encuentra dentro del entorno afectado por la declaración de Bien de Interés Patrimonial.

El 31 de marzo de 2021, doña Fátima Hernanz Martín, en representación de doña Julia Martín Asenjo, interpone recurso de reposición contra el referido acuerdo efectuando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1. Que el expediente había caducado dado que la incoación se publicó el 10 de febrero de 2020, por lo que los nueve meses previstos en la Ley finalizaron el 10 de noviembre de 2020.

— Que el Decreto carece de los requisitos que se establecen en el artículo 7.4 de la Ley 3/2013, en concreto el régimen urbanístico de protección adecuado del bien y de su entorno, entendiendo que dicha omisión implica la nulidad de pleno derecho del Decreto.

2. Que el acto administrativo recurrido incurre en falta de motivación, lo que vulnera el artículo 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con ello el artículo 9.3 de la CE, ya que, la delimitación del entorno de protección no está sujeto a estudio previo ni a criterio justificable alguno; el entorno delimitado ni siguiera ha sido valorado, ni se motiva, sino que se designa un área de Manzanas sin ningún tipo de criterio.

3. Que la inclusión de la manzana 83085 no está justificada y es contraria a las normas de la lógica.

4. Que la inclusión del inmueble de la recurrente en el entorno de protección del Bien de Interés Patrimonial implica desigualdad e inseguridad jurídica ya que supone una restricción de su derecho de propiedad. Es decir, que supone que el valor de la propiedad se vea reducido drásticamente, al mermar sus posibilidades constructivas.

5. Que el perjuicio al Derecho de Propiedad debe dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, indemnizando o compensado económicamente por la pérdida de Derechos consolidados.

6. Que la delimitación de un entorno de protección es innecesaria y redundante, ya que cuenta con protección urbanística.

En fecha 6 de mayo de 2021, se emite informe por la Dirección General de Patrimonio Cultural, desfavorable a las pretensiones de la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el presente recurso de reposición corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, según resulta de lo dispuesto en los artículos 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 21 letra t) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

El recurso interpuesto se dirige contra un acto susceptible de recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido deducido por persona legitimada, dentro del plazo legalmente establecido, y reúne los demás requisitos formales que determinan su admisibilidad según lo establecido en el texto legal citado.

Tercero

En relación con la alegación de la recurrente, relativa a la caducidad del expediente y a la vulneración del artículo 7.4 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, cabe señalar lo siguiente:

Respecto a la caducidad del expediente, según resulta de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habrá que estar, en primer lugar, a las normas reguladoras de los procedimientos en cuanto al plazo máximo para resolver, estableciéndose determinadas reglas para los casos en que dichas normas no contengan regulación al respecto.

En este sentido, el procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural y Patrimonial en la Comunidad de Madrid está regulado en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, resultando de aplicación supletoria la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, habida cuenta de que el artículo 149 de la Constitución Española dispone que “el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas”.

De conformidad con la normativa expuesta, con fecha 10 de febrero de 2020 se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID la resolución de incoación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural, categoría de Monumento, de la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, en Torremocha de Jarama, en Madrid, por lo que el 11 de febrero se inicia el cómputo de plazo para la caducidad del expediente citado, que es de nueve meses, conforme a lo establecido en el artículo (8.2) de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

El día 14 de marzo, se produce la suspensión de plazos administrativos causada por la emergencia sanitaria del COVID-19. Hasta ese día, por lo tanto, han pasado un mes y tres días, quedando pendientes por lo tanto para la caducidad siete meses y veintiocho días. Por tanto, desde el 1 de junio que se reinician los plazos, el cómputo de los días restantes, supone que el último día de plazo para la caducidad del expediente de declaración como BIC es el 29 de enero de 2021.

No obstante, el artículo 8.3 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid establece que cuando de la instrucción del expediente se constate que el bien no reúne los requisitos exigidos para ser declarado Bien de Interés Cultural, pero sí los establecidos para ser de Interés Patrimonial, previa apertura de un nuevo período de información pública, la resolución podrá declarar su inclusión en esta última categoría.

Así pues, el 24 de agosto de 2020 se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, Resolución de 31 de julio de 2020, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, para la apertura de un nuevo periodo de información pública y trámite de audiencia, para la declaración como Bien de Interés Patrimonial de la iglesia parroquial San Pedro Apóstol, en Torremocha de Jarama.

De conformidad con el artículo 10.3 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, el expediente de declaración como Bien de interés Patrimonial, finalizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno que deberá ser aprobado en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la incoación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Dado que la modificación del régimen de protección implica una modificación de los efectos frente a terceros y al no haber incoación del expediente de declaración como BIP, tal y como se ha expuesto, el plazo de seis meses previsto en la Ley debe entenderse desde la publicación del 24 de agosto de 2020 del periodo de información pública y trámite de audiencia.

Es decir, no procede mantener el plazo de nueve meses previstos para los expedientes de declaración BIC ya que el bien se tramitó como Bien de Interés Patrimonial, previo trámite de audiencia, por lo que procede iniciar el cómputo del plazo, esta vez de seis meses previsto para la declaración de BIP, según resulta de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desde el día siguiente a la publicación (25 de agosto de 2020) y terminar el 24 de febrero de 2021.

Así pues, el Decreto del Consejo de Gobierno de declaración de Bien de Interés Patrimonial de la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, en Torremocha de 17 de febrero de 2021, fue adoptado en plazo por lo que, de conformidad con la normativa reguladora de este procedimiento, no se ha producido la caducidad del expediente.

Respecto a que el Decreto carece de los requisitos que se establecen en el artículo 7.4 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, en concreto el régimen urbanístico de protección adecuado del bien y de su entorno, entendiendo que dicha omisión implica la nulidad de pleno derecho del Decreto, es preciso señalar que el artículo mencionado no es de aplicación en este caso, pues se refiere a los Bienes de Interés Cultural.

El Decreto 10/2021, de 17 de febrero, objeto del recurso, corresponde sin embargo a un Bien de Interés Patrimonial, siendo el artículo 10.2 de la citada Ley 3/2013, el que establece los contenidos de la resolución por la que se declara un Bien de Interés Patrimonial, y en ningún caso dispone que se deba recoger el régimen urbanístico de protección adecuado.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las alegaciones deben desestimarse porque se fundamentan en un incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 7.4 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, que, como se ha explicado, no es aplicable, quedando acreditado que el procedimiento cumple con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada Ley. Por tanto, procede desestimar la consideración de nulidad de pleno derecho del Decreto.

Cuarto

La recurrente también alega que el acto administrativo carece de motivación, lo que vulnera el artículo 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con ello el artículo 9.3 de la CE ya que la delimitación del entorno de protección no está sujeto a estudio previo ni a criterio justificable alguno; el entorno delimitado ni siguiera ha sido valorado, ni se motiva, sino que se designa un área de Manzanas sin ningún tipo de criterio.

El artículo 35 de la Ley 39/2015, dispone que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (apartado 1, letra a).

Conforme establece el artículo 4.1 de la Ley 3/ 2013, de 18 de junio, se entiende por “entorno de un bien inmueble el ámbito que lo rodea que permite su adecuada percepción y comprensión cultural. Dicho entorno será delimitado en la correspondiente declaración de Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial”.

En cumplimiento del citado artículo, el Decreto 10/2021, de 17 de febrero, establece que “El entorno afectado por la declaración de bien de interés patrimonial se fundamenta en proteger y favorecer al monumento, velar por la adecuación de las intervenciones urbanísticas a favor de la puesta en valor del monumento, evitar la alteración o perdida de los valores ambientales y paisajísticos asociados en la percepción del monumento, así como evitar perturbar las visualizaciones del bien objeto de la declaración”.

A este respecto, debe recordarse que el criterio sobre el que ha de basarse el entorno de protección de un Bien de Interés Cultural o Patrimonial, por tanto, lo impone la normativa jurídica aplicable, y siempre ha de ser el mismo. En base a este criterio se realiza un minucioso análisis visual del espacio que circunda a cada bien objeto de protección, analizando las vías, las edificaciones y las visuales, y, conforme a ello, se establece el área que debe ser protegida, incluyendo las parcelas y los viales en los que cualquier alteración pudiera afectar al bien, por lo que cada entorno es específico y se adecúa al bien concreto que se va a declarar.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se ha cumplido en todo momento con lo establecido en la normativa vigente, ofreciendo como resultado de los análisis realizados la propuesta de delimitación de entorno definida en el decreto correspondiente. No se considera que se produzca inseguridad jurídica por todo ello, pues la inclusión de un inmueble en el entorno de un Bien de Interés Patrimonial no implica que no se puedan llevar a cabo modificaciones en el mismo; sino que estas deberán ser autorizadas por la Dirección General de Patrimonio Cultural. Por otra parte, y en referencia a las limitaciones sobre el derecho de propiedad que se alegan, se reitera que la protección de los bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico viene dada por mandato de la propia Constitución Española y respondiendo a un interés social, por lo que los efectos sobre la propiedad de expedientes de protección como el objeto de recurso potestativo de reposición son jurídicamente admitidos dentro de ese objeto de interés social reconocido en la propia Constitución.

Así pues, la necesidad de intervención de la Administración para proteger el entorno afectado del Bien de interés Patrimonial está perfectamente motivada y justificada en el acto recurrido.

En cuanto a la alegación de la recurrente de que “no es correcto el nombre de la iglesia”, afirmando que este hecho demostraría una falta de estudio del bien cultural, se hace constar que el bien de la iglesia aparece correctamente identificado a lo largo de todo el texto de la declaración, únicamente en una ocasión se menciona erróneamente como consecuencia de un error tipográfico. En todo caso este error tipográfico puntual en la denominación del bien cultural no impide la correcta identificación de la iglesia (que aparece bien mencionada en el resto del texto) y no tiene nada que ver con la delimitación del entorno lo que no invalida el decreto de declaración ni constituye una causa de nulidad del expediente.

Asimismo, se alega como supuesta prueba de falta de estudio, que en el expediente constan unas imágenes que no están relacionadas con la iglesia. Esta afirmación carece asimismo de fundamento jurídico; el hecho de que en un expediente de cientos de páginas, y en el que constan varios documentos, se hayan traspapelado, por error, dos fotos de otro municipio, no significa en ningún caso que la tramitación del expediente se haya realizado sin el análisis de los elementos que contemplan la normativa en materia de patrimonio histórico.

Por tanto, no cabe aceptar dicha alegación, ya que tal y como se ha expuesto se trata de errores que recaen sobre hechos accidentales, es decir sobre hechos secundarios que no son determinantes para la resolución final.

Quinto

Alega, también, la recurrente que la inclusión de la manzana 83085 no está justificada y es contraria a las normas de la lógica. Si bien, consta en el expediente que es evidente que el inmueble situado en la citada parcela actualmente no supone una perturbación de la línea visual, ni de volumen, ni por su altura, ni por su morfología. Sin embargo, dada su ubicación, si se modificara o se levantara una construcción con una elevación de más de dos alturas, sí que podría afectar a la visual de la iglesia y podría suponer un perjuicio en la percepción de la misma.

Por ello, se considera necesaria su inclusión en el entorno propuesto, que ha de incluir los inmuebles y las parcelas que puedan afectar a la percepción y comprensión del bien cultural, como es el caso de la parcela citada. Asimismo, se reitera que la inclusión en el entorno no implica que no se puedan llevar a cabo modificaciones en el inmueble; sino que estas deberán ser autorizadas por la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Sexto

Por lo que respecta a la alegación de que la inclusión del inmueble de la recurrente en el entorno de protección del bien de interés patrimonial implica desigualdad e inseguridad jurídica ya que supone una restricción de su derecho de propiedad, es decir, supone que el valor de la propiedad, de su propiedad, se vea reducido drásticamente al mermar sus posibilidades constructivas, cabe señalar, en primer lugar, que la Ley 3/2013, de 18 de junio, define el entorno de un bien inmueble, es decir, el entorno de protección, como el ámbito que lo rodea que permite su adecuada percepción y comprensión cultural. Es decir, que el entorno de protección de un bien no cuenta con protección propia sino que su objeto es evitar que cualquier intervención que se realice sobre esos bienes que forman parte del entorno pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del bien o del carácter del espacio urbano.

Por otro lado, el artículo 11.2 la Ley 16/1985, de 25 de junio, dispone que “En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración”. Por tanto, la delimitación de un entorno de protección no solo es necesaria para la vigilancia de la afección visual al bien protegido, sino que ambas leyes determinan la obligación de su delimitación en las correspondientes declaraciones no dejando discrecionalidad alguna a la administración correspondiente para valorar la procedencia o no de su delimitación.

La recurrente afirma que “si su mandante deseara derribar la actual construcción (de una sola planta), para construir una casa de dos plantas hasta el límite permitido según la normativa municipal vigente (…) dicha construcción estaría condicionado de su autorización, la cual, protegiendo dichas envolventes, resultaría denegada”.

A este respecto, no se entiende la razón de dicha alegación ya que carece de fundamento ya que no es posible determinar a priori las intervenciones concretas que se permitirían hacer en un inmueble ubicado en un entorno de protección. La autorización de la intervención que plantea la recurrente, esto es, la construcción de una casa de dos plantas, no cuenta con una prohibición previa por el simple hecho de elevar una altura, sino que se deberá valorar en su momento la afección visual al bien protegido, de forma que una construcción de una sola planta no será autorizada si afecta a esa percepción mientras que una de dos plantas podría ser autorizada en caso contrario. De hecho, se han autorizado intervenciones en conjuntos históricos declarados BIC, es decir, en inmuebles protegidos como BIC en esa categoría, que implicaban la elevación de alturas cuando se ha considerado que no afectaban a la protección del bien y la actuación mejoraba el conjunto.

Séptimo

Por lo que se refiere a la alegación relativa a que el perjuicio al Derecho de Propiedad debe dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, indemnizando o compensado económicamente por la pérdida de Derechos consolidados, cabe señalar que, tal y como se dispone en el Informe de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, la doctrina que viene sosteniéndose jurisprudencialmente sobre la responsabilidad patrimonial por privación de derechos urbanísticos, pasa por valorar la existencia de una patrimonialización de tales derechos, y el grado de dicha patrimonialización.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2010 es muy ilustrativa en este punto:

“Es esa una jurisprudencia que en esos o similares términos y con una mayor o menor extensión argumental, puede verse en las sentencias de 17 de febrero y 6 de marzo de 1998, 9 de febrero y 26 de noviembre de 1999, 6 de abril de 2005, 17 de junio de 2009, 24 de febrero y 11 de mayo de 2010, etc., etc., dictadas en el recurso de apelación número 327/1993, y en los de casación números 109/1992, 340/1993, 9375/1995, 7944/2000, 944/2005, 1863/2008 y 3083/2008. Jurisprudencia que resalta, en fin, que la indemnización por la privación de derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a su propietario, recordando a tal efecto lo que ponían de manifiesto, casi con plasticidad, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, al describir la gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario (derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, derecho a edificar y derecho a la edificación)”.

Asimismo dispone lo siguiente:

“La jurisprudencia de este Tribunal Supremo en esta materia de la responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico, enjuiciando supuestos en que una norma posterior, ya sea de rango legal o fruto de la revisión o modificación del planeamiento, o en que la protección debida de determinados bienes, u otras causas, impiden el desarrollo urbanizador antes previsto, descansa en una idea de partida que en síntesis puede ser expresada de este modo: El contenido económico del derecho de propiedad del suelo es el que corresponde a su valor inicial, es decir, al de un terreno no urbanizable, que solo tiene el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ende, las facultades o contenidos urbanísticos artificiales, que no son inherentes a esa naturaleza, sino producto de la concreta ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación y calificación prevista en una norma o plan de ordenación, no pasan de ser meras expectativas, que solo se adquieren, consolidan e ingresan en el patrimonio del propietario mediante la participación de este en el proceso urbanizador a través del gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su contrapartida. Es entonces cuando nace el derecho a su indemnización y a la de los gastos ocasionados para ese cumplimiento que hayan devenido inútiles”.

En este mismo sentido, y con base en las Sentencias de 11 de mayo y 10 de diciembre, del Tribunal Supremo, el Dictamen 201/2013 del Consejo Consultivo de Canarias, de 29 de mayo, nos recuerda:

“El Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de mayo y 10 de diciembre de 2010), indica que la indemnización por la privación legislativa de derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a su propietario, como pusieron de manifiesto, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, posteriormente sustituidos por los artículos 12 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al describir la gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario.

Ello implica que solo si al tiempo de producirse la declaración de BIC hubiera pasado a formar parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo el derecho a materializar el aprovechamiento urbanístico correspondiente al mismo, la privación de ese derecho, aún amparada en la aplicación de las normas de protección del patrimonio histórico, constituiría una lesión antijurídica y por tanto indemnizable, en tanto que el propietario del suelo no tendría del deber de soportar el daño que a él le produce esa protección en interés y beneficio de la comunidad.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo (entre otros, en el Dictamen 457/2010), señalando que “constituye, pues, requisito previo para que surjan en relación con un sujeto concreto tales derechos a urbanizar o transformar el suelo (patrimonialización) que el mismo haya cumplido previamente los deberes legalmente establecidos”.

Si bien se considera que la doctrina expuesta es suficientemente clarificadora respecto a la responsabilidad patrimonial y a los derechos urbanísticos, no se puede determinar en abstracto y menos aún en un recurso de reposición la posibilidad de reclamar los derechos presuntamente vulnerados, ya que se debe valorar el grado de patrimonialización de los derechos urbanísticos de los propietarios y en qué medida el acuerdo adoptado limita esos derechos para posteriormente cuantificar económicamente la pérdida sufrida, todo ello dentro del procedimiento de responsabilidad patrimonial correspondiente.

En este caso, la Administración Autonómica, al dictar el Decreto 10/2021, de 17 de febrero, por el que se acuerda declarar Bien de Interés Patrimonial a la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, en Torrremocha de Jarama, se ha limitado a ejercer sus funciones, impuestas por la Ley, de Protección del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Así, el artículo 2.3 de la Ley 3/2013, establece que “Serán Bienes de Interés Patrimonial los bienes que, formando parte del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, sin tener valor excepcional, posean una especial significación histórica o artística y en tal sentido sean declarados”.

Por su parte, el artículo 18 de la misma ley, establece que toda obra sobre los bienes inmuebles de Interés Patrimonial debe respetar sus valores históricos y culturales y, en todo caso, requerirá autorización previa por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico en los supuestos que determina.

Por tanto, en base a la normativa expuesta, queda acreditado que la Administración Autonómica, ha actuado en el ejercicio de su derecho-deber de defender la legalidad en materia de patrimonio histórico, al proteger tanto la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol como el entorno afectado por la declaración de dicho Bien de Interés Patrimonial.

Octavo

La recurrente también alega que la delimitación de un entorno de protección es innecesaria y redundante, ya que cuenta con protección urbanística. Sobre esta cuestión, debe señalarse lo siguiente:

La protección urbanística está regulada legalmente en una legislación distinta a la prevista para la protección del patrimonio histórico-cultural. Así, la normativa urbanística está regulada en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, y en la normativa urbanística municipal, mientras que la protección como bien integrante del patrimonio histórico está regulara en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como en las correspondientes normas de desarrollo. Las respectivas normas aplicables son complementarias y en ningún caso excluyentes, ya que cada una de ellas protege los bienes con un objetivo distinto, por lo que la existencia de una normativa aplicable a un determinado bien no impide la protección de ese mismo bien a otros efectos, como es el caso que nos ocupa.

Como ya se expresó en su día y consta en el expediente, conforme establece el artículo 4.1 de la Ley 3/2013, de Patrimonio Histórico de la Comunidad Madrid, el bien inmueble objeto de declaración como Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial debe estar protegido por un entorno de protección circundante, entendiendo por “entorno de un bien inmueble el ámbito que lo rodea que permite su adecuada percepción y comprensión cultural. Dicho entorno será delimitado en la correspondiente declaración de Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial”. Por tanto, la delimitación del entorno constituye una obligación legal, que se fundamenta en la protección del monumento en su condición de bien con una especial significación histórica y artística.

En cumplimiento del citado artículo, e independientemente de la protección que ofrezcan las Normas Urbanísticas en vigor, se ha de establecer un entorno en el que se incluyan los inmuebles y la trama urbana que puedan afectar a la correcta percepción y comprensión del monumento objeto de declaración.

En cuanto a la eficacia de la protección urbanística, debe tenerse en cuenta que el hecho de que el inmueble goce de protección urbanística a través de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, y de la normativa urbanística municipal, no implica que no le sea de aplicación, cualquier otra normativa sectorial como, en este caso, la normativa autonómica en materia de patrimonio histórico.

Así, el artículo 10 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, en sus apartados 3 y 4, establece que “las condiciones de protección que figuren en la declaración de Bien de Interés Patrimonial serán de obligada observancia para los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias urbanísticas” y que “este acuerdo (de declaración de BIC) prevalecerá sobre la normativa urbanística que afecte al inmueble, debiendo ajustarse esta a la citada declaración mediante las modificaciones oportunas”.

En su virtud, y a propuesta de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 21 letra t) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de junio de 2021

DISPONE

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña Fátima Hernanz Martín, en representación de doña Julia Martín Asenjo, contra el Decreto 10/2021, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Patrimonial la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, en Torremocha de Jarama.

Madrid, a 23 de junio de 2021.

La Consejera de Cultura, Turismo y Deporte, MARTA RIVERA DE LA CRUZ

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO

(03/21.980/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.34.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210628-29