Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 137

Fecha del Boletín 
10-06-2021

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210610-89

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

89
Miraflores de la Sierra. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento de la nueva ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 1. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras y urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio, así como para los supuestos en los que la exigencia de licencia se sustituya por la presentación de declaración responsable conforme establece la Ley 1/2020 de la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias, formulen la declaración responsable o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. Como tales estarán obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

Art. 3. Base imponible, cuota y devengo.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3 por 100 del presupuesto de ejecución material.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o presentado la correspondiente declaración responsable urbanística o comunicación previa.

Art. 4. Bonificaciones.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

b) Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

c) Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referente a las viviendas de protección oficial. La bonificación prevista en esta letra se aplicará sobe la cuota resultante.

d) Una bonificación del 75 por 100 a favor a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, siempre que estas actuaciones no se integren en obras o construcciones de alcance general o de nueva construcción ni se realicen en los inmuebles obligatoriamente por prescripción legal, con las siguientes condiciones:

La bonificación se aplicará cuando se trate de obras de reforma y rehabilitación de viviendas cuyo objeto sea facilitar la movilidad y el acceso a las personas discapacitadas y se cumplan todos los siguientes requisitos:

— En viviendas unifamiliares, o en alguna de las viviendas en el caso de que las obras afecten a elementos comunes de edificios en régimen de propiedad horizontal, deberá residir al menos una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, excluidos los factores sociales complementarios. Se acreditará esta circunstancia mediante el certificado de minusvalía expedido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, y el certificado de empadronamiento en la vivienda objeto de las obras.

— Se excluyen las obras de construcción de nuevas viviendas o de adaptación de locales existentes al uso de vivienda.

e) Una bonificación del 75 por 100 sobre la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria conforme la normativa específica en la materia.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin. Para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto.

Art. 5. Solicitud de las bonificaciones.—1. Cuando se conceda la correspondiente licencia o cuando se presente la Declaración responsable, se abonará la cuota establecida en el artículo 3, apartado 3, sin perjuicio de las liquidaciones complementarias que en su caso puedan derivarse.

2. Para poder disfrutar de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores, los interesados deberán solicitarla en el plazo de los tres meses siguientes al inicio de las construcciones, instalaciones y obras. Solo se tramitarán bonificaciones previa solicitud en plazo y forma de los interesados. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Copia de la licencia de obra o urbanística o declaración responsable.

b) Presupuesto desglosado de la construcción, instalación u obra para la que se solicita el beneficio fiscal.

c) Documentación que acredite el inicio de la obra.

d) Documento que acredite la concurrencia de la aplicación del beneficio fiscal.

a. A los efectos de aplicar la bonificación prevista en el artículo 4 apartado c), el interesado deberá presentar en el presupuesto desglosado como punto independiente el importe de la construcción, instalación u obra afecta a la mejora de las condiciones de acceso y habitabilidad de discapacitados, pudiendo ser tal importe objeto de valoración por los servicios técnicos municipales cuando dicho presupuesto plantee dudas.

b. A los efectos de aplicar la bonificación prevista en el artículo 4 apartado d), el interesado deberá aportar el certificado de homologación de la empresa instaladora.

3. Las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores solo serán aplicables cuando el sujeto pasivo beneficiario de las mismas, tanto a título de contribuyente como a título de sustituto, se encuentren al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en el momento del devengo de la cuota que vaya a ser objeto de bonificación.

4. No podrán aplicarse simultáneamente más de una bonificación de las establecidas en el artículo 4 de la presente ordenanza.

Art. 6. Normas de gestión.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, excepto para los supuestos de obras en la vía pública en los que se gestionará aquel de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, y que será objeto de liquidación administrativa.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada.

A la citada autoliquidación deberán acompañar copia del presupuesto de la construcción, instalación u obra, además de la copia del DNI o NIF del sujeto pasivo. Para los supuestos de obras cuya autorización se tramita por el procedimiento de licencia directa, declaración responsable o comunicación previa, el presupuesto que debe acompañarse junto a la autoliquidación deberá ser el de ejecución material desglosado, además del DNI o NIF del sujeto pasivo.

El pago de la autoliquidación anterior tendrá carácter provisional y será a cuenta de la autoliquidación prevista en el artículo 8 de esta ordenanza, determinándose la base imponible de aquella en función del presupuesto de ejecución material presentado.

En el supuesto de construcciones, instalaciones u obras iniciadas sin licencia o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable, o bien, cuando no se haya aportado presupuesto o cuando este no se corresponda con aquellas, el coste de ejecución de la obra podrá determinarse por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

3. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y el presupuesto de la misma se hubiese incrementado, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado dentro del plazo de un mes siguiente a la presentación del proyecto modificado o de la comunicación de modificación en los supuestos de tramitación por el procedimiento de licencia directa o declaración responsable. En estos casos, el presupuesto deberá reunir los mismos requisitos ya mencionados en el apartado anterior.

4. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda.

Art. 7. Declaración final y autoliquidación complementaria.—1. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras, al tiempo de solicitar la licencia de primera ocupación y, en todo caso, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la oficina gestora del impuesto declaración del coste real y efectivo, acompañada de los documentos que acrediten los expresados costes (certificado y presupuesto final de obra visado por el Colegio, facturas, certificaciones de obra, etcétera), así como fotocopia del DNI o NIF o CIF del solicitante.

Se entenderá como fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, así como cualquier otra fecha que resulte según la normativa urbanística.

2. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones y obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que hayan sido presentadas y pagadas, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, en la forma preceptuada en el artículo anterior, autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, y se realizará en el impreso que, a tal efecto, facilitará la Administración Municipal.

3. Cuando no pueda presentarse en plazo la documentación señalada en el apartado 1 anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar su aportación.

Art. 8. Inspección y recaudación.—Una vez terminada la construcción, instalación u obra, la Administración municipal, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso la base imponible, y procederá a determinar la deuda final que corresponda, o reintegrará al interesado la diferencia que resulte a su favor.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto sobre los derechos de prelación en la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza fiscal reguladora número 5, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor una vez aprobada por el Pleno Corporativo y publicada íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Miraflores de la Sierra, a 28 de mayo de 2021.—El alcalde-presidente, Luis Guadalix Calvo.

(03/19.391/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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