Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 107

Fecha del Boletín 
06-05-2021

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210506-151

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 29

151
Madrid número 29. Procedimiento 427/2020

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D. ISMAEL PEREZ MARTINEZ LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid.

HAGO SABER: Que en el procedimiento 427/2020 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de Dña. RAQUEL MARIA ALCANTARA GAMEZ frente a FOGASA y NOSTERRA 19 SLU sobre Despidos / Ceses en general se han dictado con fecha de 02/03/2021, las siguientes resoluciones:

AUTO

En Madrid a 2 de Marzo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Providencia de 18 de febrero se acordó diligencia final.

SEGUNDO.- Por la parte actora e formuló recuro de reposición contra la mencionada Providencia, quedando los autos en mi mesa para resolver al no haber más partes personadas en la presente causa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Reacciona la parte recurrente contra la Diligencia Final acordada en estos autos, destinada a requerir a la impugnante para la presentación de papeleta de conciliación y acta de SMAC o certificado de no haberse celebrado el acto de conciliación. En primer lugar, desconoce la Juzgadora qué indefensión se causa a la parte con esta solicitud, cuando con ella de lo que se trata es de permitir la resolución del asunto, toda vez que la acción de despido tiene como trámite previo y preceptivo el intento de conciliación previa que aquí se solicita. Nos habla del Decreto de admisión, y olvida la parte, que en el mismo se admitía la demanda provisionalmente, concediéndole un plazo de 15 días para la aportación de los documentos que vía diligencia final se requieren ahora, precisamente para evitar toda posible indefensión a la parte, que no ha cumplido el referido requerimiento en su momento, permitiéndole que lo cumpla aún de manera extemporánea. Aporta ahora papeleta presentada con posterioridad al juicio, entendiéndose con ello cumplida la Diligencia acordada, puesto que la misma es referida a una papeleta previa, como se le pedía ya en el Decreto de admisión, siendo objeto de sentencia el valor que tiene este documento que ahora aporta, en relación al cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la acción de despido. No cabe conceder nuevo plazo para presentar certificado de no celebración del acto, toda vez que es imposible que se cumpla la Diligencia tal y como está acordada, ya que es referida a papeleta previa y no posterior al juicio, reconociendo ya la parte que no se presentó papeleta previa a demanda, resulta por tanto la Diligencia de imposible cumplimiento. Insistimos, no cabe sino rechazar en este Auto su recurso, no sólo porque se ha cumplido lo dispuesto en el art. 88 LRJS, sino porque, reiteramos, ninguna indefensión se le ha causado a la parte, sino más bien al contrario, con el proceder de este Juzgado.

SEGUNDO.- En materia de recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 186 LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

Desestimo el recurso interpuesto contra la Providencia de fecha 18 de febrero de 2021. Contra esta resolución no cabe recurso, sin perjuicio del que pueda interponerse contra la Sentencia.

MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de REPOSICION ante este Juzgado dentro de los TRES días hábiles siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no sea trabajador o beneficiario de la Seguridad Social ingresar la cantidad de 25 Euros en la cuenta de este Juzgado abierta en la entidad BANCO DE SANTANDER; para pagos por transferencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con el concepto 2802-0000-61-0427-20 y para pagos en ventanilla 2802-0000-61-0427-20.

Así, por éste su Auto, lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez

Dña. SARA ALONSO FERNÁNDEZ.

EL MAGISTRADO-JUEZ

SENTENCIA Nº 88/2021

En Madrid, a 2 de marzo de 2021

Vistos por mí, Doña Sara Alonso Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 29 en funciones de refuerzo, los presentes autos 427-20 en materia de despido seguidos a instancias de Dª Raquel María Alcaántara Gamez (Graduado Social Dª María Begoña Castellano Escobar) contra Nosterra 19, S.L.U., que no comparece, estando citado el FOGASA y resultando los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 30/4/2020 se presentó demanda por la parte actora que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

SEGUNDO.- Por Decreto de 5/7/2020, se acordó la admisión de la demanda. Se convocó a las partes al acto de conciliación y, en su caso, de juicio oral para el día 18 de febrero. Los actos referidos tuvieron lugar el día de hoy fecha en la que tuvieron lugar con la comparecencia de la parte actora, asistida de Letrado, no compareciendo la demandada, pese a estar debidamente citada.

TERCERO.- Por Providencia de 18 de febrero de 2021, se acordó la práctica de diligencia final.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Dª Raquel María Alcántara Gámez vino prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de ayudante de cocina, antigüedad de 1/9/2019, y salario bruto mensual con prorrata de pagas de 630,24 Euros (contrato, nóminas).

SEGUNDO.- La empresa comunicó a la trabajadora, con efectos de 16/3/2020 la extinción de la relación laboral que mantenían, por escrito que, obrante en autos como documento adjunto a demanda, se reproduce íntegramente.

TERCERO.- El 15/6/2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que se haya podido celebrar el acto (papeleta de conciliación y certificado).

CUARTO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.- La empresa tiene 1 trabajador a su nombre (resultado de consulta a PNJ obrante en autos).

SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación el 25 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda (la parte actora en el acto de la vista desistió de la pretensión principal de despido nulo) reclama la existencia de un despido improcedente. Los hechos concurrentes y expresados en esta resolución como probados en relación con la relación laboral son los que ofrecen la prueba documental que no ha sido contradicha por la empresa que no ha concurrido al juicio oral. La existencia de la relación laboral queda suficientemente documentada con la prueba incorporada al expediente, así como la extinción de la misma, siendo indiscutible porque ha sido constatado con el documento extintivo de la misma, y contrato y nóminas. Las circunstancias generales de la relación laboral no son impugnadas y tanto la antigüedad como la categoría y salario (concretado en el plenario) están constatadas en la documentación que se aporta.

SEGUNDO.- En el presente caso, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, procede analizar, de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público, la falta del requisito previo de presentación de papeleta de conciliación. Conforme al art. 63 LRJS, será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el art. 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el art. 13 y el apartado 1 del art. 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo. Los plazos administrativos quedaron suspendidos desde el 14-3-2020 por la declaración del estado de alarma vinculado a la crisis sanitaria del COVID-19. Desde el 1-6-2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas (RD 463/2020 disp.adic.3ª derog. RD 537/2020 disp.derog.única.2). Por tanto, si bien es cierto que a fecha de despido, los plazos estaban suspendidos, no es menos cierto que la suspensión se alzó el 1/6/2020, sin que la parte haya presentado la correspondiente papeleta de conciliación, sino con posterioridad a la celebración del plenario, tras requerimiento realizado vía diligencia final. Se trata del incumplimiento de un requisito de procedibilidad que impide la continuación del asunto para el análisis del fondo de la cuestión, y ello porque la parte ni siquiera ha subsanado el defecto dentro de los 15 días que se le otorgaron en el Decreto de admisión a trámite de la demanda, ni se puede decir que el Juzgado no la advirtiera porque la admisión a trámite fue provisional, por 15 días bajo apercibimiento de archivo, precisamente para que acreditara haber cumplido con este requisito de procedibilidad, ni puede entenderse justificada la no presentación de la papeleta por la situación sanitaria nacional, porque los plazos administrativos estaban suspendidos, sí, pero se reanudaron, igual que lo estaban los plazos procesales cuando se interpuso la demanda, sin que ello obstaculizara a la parte para su presentación. El Juzgado, con la decisión de admitir provisionalmente la demanda y conceder un plazo para que se acreditara la celebración del acto de conciliación obligatorio favoreció que la parte actora corrigiera el defecto observado en la demanda, garantizando de ese modo la posibilidad efectiva de su subsanación, habiendo llegado al punto de que, aún sobrepasado el plazo concedido, se le ha permitido acreditar el cumplimiento del requisito previo imprescindible vía Diligencia Final, sin que lo haya podido subsanar, porque nunca presentó con carácter previo papeleta de conciliación, alegando en recurso de reposición contra la Diligencia Final de requerimiento, con el que evidentemente pretende achacar al Juzgado los defectos de su propia actuación procesal, que la no presentación de la papeleta de conciliación se debió a la situación sanitaria nacional, lo que le habilitaría para su no presentación en el lapso de suspensión de los plazos administrativos, pero no desde que estos se reanudaron, ni incluso después de presentada la demanda, en tiempo de requerimiento de subsanación realizado por el Decreto de admisión provisional. No cabe, en conclusión, entrar a conocer sobre el fondo del asunto, toda vez que se ha incumplido el requisito previo obligatorio previsto en el art. 63 LRJS.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

FALLO

Desestimo la demanda promovida por Dª Raquel María Alcántara contra Nosterra 19, S.L.U., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.

Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 2802-0000-61-0427-20 del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2, y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1. 3 del mismo texto legal.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en legal forma a NOSTERRA 19 SLU, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/12.709/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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