Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 94

Fecha del Boletín 
21-04-2021

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210421-93

Páginas: 5


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 1

93
Madrid número 1. Procedimiento 1019/2020

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. LAURO ARELLANO MARTINEZ LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento 1019/2020 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. CRISTINA CALVO ORTEGA frente a FOGASA y CENTROS RENER PELUQUERIA Y BELLEZA INTEGRAL, S.L. sobre Despidos/Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº108/21

En Madrid, 17 de marzo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 22 de septiembre del 2020, tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la actora, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación, se celebró el juicio con la asistencia de la parte actora.

Se practicó la prueba propuesta.

En trámite de conclusiones, a actora solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones y que se declarase la extinción en sentencia.

TERCERO.- Quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

1. Doña Cristina Calvo Ortega prestaba servicios para la demandada, con antigüedad de 1 de junio del 2001.

2. Su categoría profesional era de oficial esteticista, percibiendo un salario de 1381, 70 euros mensuales brutos.

3. En fecha de 7 de agosto del 2020, la demandada entregó a la actora carta de con efectos de 24 de agosto, por causas económicas (Folios 4 y 5, por reproducida), sin poner a su disposición la indemnización correspondiente.

4. La empresa adeuda a la actora la cantidad de 1100, 31 euros en concepto de finiquito (hecho 5º por reproducido)

5. La actora no ostenta ninguna representación legal o sindical.

6. Intentada la conciliación administrativa ante el órgano competente el acto no se pudo celebrar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se ha de indicar que la relación de hechos probados realizada se deduce de la valoración conjunta de la totalidad de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio, en aplicación de los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba, y por la aplicación de la ficta confessio de la demandada ex artículo 91.2 LRJS.

SEGUNDO.- El artículo 91.2 de la LRJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al artículo 83.2 de la LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

La posibilidad de tener por confesa a la parte demandada, basada en el hecho de su incomparecencia no justificada, es una facultad del órgano enjuiciador y no exime al actor de probar los hechos alegados en la demanda si bien, en el caso de despido objetivo y por aplicación del artículo 122.1 de La ley Reguladora de la Jurisdicción social es el demandado quien tiene que probar los hechos alegados en la carta de despido.

Descendiendo al supuesto de autos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y en orden a la determinación de la prueba que corresponde al trabajador, no existe duda alguna de que a este le incumbe acreditar la existencia de la relación laboral, sus características y, especialmente, el hecho del despido, en aplicación del artículo 217.2 de la LEC. Así lo han demostrado, atendiendo a la documental presentada y al interrogatorio de la empresa.

TERCERO.- Procede sin más declarar la improcedencia del despido, al no haberse abonado la indemnización correspondiente ni haberse probado las causas alegadas en la carta.

CUARTO.- La declaración de improcedencia del despido lleva aparejada los efectos previstos en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/12, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, pudiendo optar el empresario por readmitir al trabajador en idénticas condiciones a las que tenía antes del despido o a indemnizarlo con una cantidad equivalente a 33 días de salario por año trabajado, con un límite de 24 mensualidades, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta dado que el contrato de trabajo se formalizó con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3/12, por lo que se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.

En este caso se ha solicitado en el acto del juicio la declaración de extinción de la relación laboral en la sentencia, dada la imposibilidad de readmisión, que queda corroborada por los fallidos intentos de localizar a la demandada, habiendo recurrido al BOE.

Para estos casos, la STSJ de Madrid 18 de octubre del 2019 refiere lo siguiente:

«Dicho esto, lo cierto es que el artículo 110.1 b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha dado lugar a múltiples interpretaciones y criterios dispares de la doctrina científica. En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de abordar su examen en sentencia de 21 de junio de 2016 (recurso nº 879/15), dictada en función unificadora, llegando a conclusión que coincide con la tesis mantenida por quien hoy recurre. Pues bien, según ella: “(...) 1. Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad. 2. Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto”. Se trata, pues, del mismo supuesto que se somete ahora a nuestra atención enjuiciadora.

QUINTO.- Luego, la misma agrega: “(...) Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3, derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión, como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan ‘la ejecución de las sentencias firmes de despido’, y aplicados en la sentencia recurrida, y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, ‘sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281’, la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión”.

SEXTO.- Y acaba así: “(...) 4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva. 5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos, que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal”, presupuestos que concurren en este caso.

SEPTIMO.- En fin, el motivo se acoge y, con él, el recurso, por lo que procede condenar igualmente a la empresa traída al proceso a satisfacer al demandante los salarios de trámite que se extienden desde la fecha del despido objetivo declarado improcedente en sede judicial -28 de junio de 2017 (hecho probado segundo)- hasta la extinción de su contrato de trabajo decretada en la propia sentencia de instancia, la cual data de 6 de septiembre de 2018, debido a la imposibilidad de la readmisión por cese de la actividad empresarial, en los términos, en definitiva, del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores».

Hechos los cálculos pertinentes, la indemnización asciende a 21.974,71 euros (desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de esta sentencia) y los salarios de tramitación a 9. 358,58 euros (desde la fecha del despido hasta la de la sentencia).

QUINTO.- Se ha solicitado de forma acumulada la reclamación de cantidad.

De conformidad con el art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del ET el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por la actividad realizada por el trabajador y que viene constituida de conformidad con el art. 26 del ET por “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo”, sin incluir las “indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

Ha quedado probado en vista de la prueba documental aportada y del interrogatorio tácito de la empresa que esta debe a la actora la cantidad total de 1100, 32 euros en virtud de las deudas salariales.

Procede por tanto la condena a su pago.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia cabrá recurso de suplicación.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Cristina Calvo Ortega, y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por la trabajadora en fecha de 24 de agosto del 2020, declarando la extinción de la relación laboral en esta sentencia, condenando a CENTROS RENER PELUQUERÍA Y BELLEZA INTEGRAL SL a abonar a Doña Cristina la cantidad de 21.974,71 euros en concepto de indemnización y a la de 9.358,58 euros en concepto de salarios de tramitación.

CONDENO a CENTROS RENER PELUQUERÍA Y BELLEZA INTEGRAL SL al abono de la cantidad de 1.110,32 euros a Doña Cristina Calvo Ortega por la deuda salarial, más el 10% en concepto de mora.

ABSUELVO al FOGASA sin perjuicio de sus obligaciones legales.

NOTIFÍQUESE la presente resolución en legal forma a las partes y adviértase que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá anunciarse ante éste Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que, al tiempo de anunciarlo, el recurrente, si es parte condenada que no goce del beneficio de justicia gratuita, presente resguardo del ingreso efectuado en “Fondos de anticipos reintegrables sobre sentencia recurrida” de la cantidad objeto de la condena, con indicación de la entidad bancaria (0049), oficina (3569), dígito de control (92), número de cuenta (0005001274), beneficiario (Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid), concepto (2499000000) y número del presente procedimiento judicial (unido sin separación a la numeración del “concepto”, con seis dígitos, cuatro para el número del procedimiento y los dos últimos para el año), en la sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER; o bien presente aval bancario de su importe; y dentro del plazo de diez días para la formalización del recurso, deberá presentar también resguardo del ingreso en “Recursos de Suplicación” de la cantidad de 300,00 euros, efectuado en la misma sucursal bancaria y con indicación de los mismos datos referidos anteriormente. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a que se tenga a dicha parte por desistida del recurso anunciado.

Así lo manda y firma Amaya Olivas Díaz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

PUBLICACIÓN. En el día de hoy, la Magistrada ha leído y publicado la Sentencia.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a CENTROS RENER PELUQUERIA Y BELLEZA INTEGRAL, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/10.805/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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