Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 75

Fecha del Boletín 
30-03-2021

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210330-57

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 93

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Madrid número 93. Procedimiento 373/2019

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento Familia. Divorcio contencioso número 373/2019, entre D./Dña. ALICIA REQUENA ALFARO y D./Dña. FRANCISCO JOSE ALUSTIZA USABIAGA, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA N° 198/2020

JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: D./Dña. ESPERANZA DE ANCOS BENAVENTE.

Lugar: Madrid.

Fecha: treinta de julio de dos mil veinte.

En Madrid, a 30 de julio de 2020.

Vistos por S. S.ª doña María Esperanza de Ancos Benavente, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 93 de Madrid, los presentes autos de divorcio contencioso 373/2019, seguidos a instancia de DOÑA ALICIA REQUENA ALFARO, representada por la Procuradora Dª Mª Elena Juanas Fabeiro, asistido de la Letrada Dª Ayla V. de Andrés García, contra DON FRANCISCO JOSÉ ALÚSTIZA USABIAGA, en situación de rebeldía procesal, en nombre de S.M. el Rey dicto la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20 de mayo de 2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la Procuradora Sra. Juanas Fabeiro, en nombre y en la representación indicada, por la que se solicitaba el divorcio frente al esposo de su representada, en base a los hechos que alegaba y que en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos, exponiendo los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando con la súplica de que se dictase sentencia acorde con el petitum de la demanda por el que se declarase la disolución del matrimonio celebrado entre las partes.

SEGUNDO.- Por Decreto de 6 de junio de 2019 se admitió a trámite la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, lo que pudo de ser finalmente realizado, tras las oportunas diligencias de averiguación de domicilio, mediante la publicación de edicto, al resultar todas ellas infructuosas, conforme a lo ordenado por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2020.

En fecha 28 de julio de 2020 fue dictada diligencia de ordenación declarando la situación de rebeldía procesal del demandado y acordando dejar las actuaciones a la espera del dictado de la presente resolución, sin necesidad de previa celebración de vista, toda vez que el objeto del litigio estaba reducido a una mera cuestión jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se solicita se decrete la disolución del matrimonio por divorcio, de los cónyuges DOÑA ALICIA REQUENA ALFARO y DON FRANCISCO JOSÉ ALÚSTIZA USABIAGA, contraído en Madrid, el día 1 de abril de 1989, e inscrito en el Registro Civil de la citada localidad, invocando el art. 81.2° y 86 del Código Civil modificado por Ley 15/05, de 8 de Julio, que preceptúan:

“Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81”; “se decretará judicialmente la separación cualquiera que sea la forma del matrimonio:... a petición de no solo de los cónyuges, una vez transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio...”.

El citado matrimonio se venía rigiendo por el régimen económico de separación absoluta de bienes, en virtud de escritura pública de capitulaciones matrimoniales, otorgada el 23 de mayo de 1989, según resulta de la documental aportada con la demanda.

SEGUNDO.- En el supuesto de autos no cabe duda que se dan los requisitos exigidos por el Código Civil para decretar la disolución del matrimonio por causa de divorcio, toda vez que han quedado acreditados por la documental obrante en autos.

Procede, por tanto, al cumplirse lo establecido en el artículo 86 y 81 del Código Civil, estimar íntegramente la demanda de divorcio formulada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Civil, declarar disuelto por divorcio el matrimonio formado por DOÑA ALICIA REQUENA ALFARO y DON FRANCISCO JOSÉ ALÚSTIZA USABIAGA.

TERCERO.- En cuanto a las medidas que han de regir la nueva situación a tenor de lo dispuesto en el art. 91 C. C., debe tenerse en cuenta que del citado matrimonio no han existido hijos, sin que haya sido solicitado pronunciamiento sobre la atribución de uso del domicilio conyugal ni respecto a petición compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.

CUARTO.- En relación a las costas, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las mismas, al ser el Derecho de Familia una materia de orden público y sin que quepa hablar estrictamente de “vencimiento” en relación a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMO la demanda de divorcio formulada por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación procesal de DOÑA MARÍA DOLORES CANO VERA, y DECRETO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por DOÑA ALICIA REQUENA ALFARO y DON FRANCISCO JOSÉ ALÚSTIZA USABIAGA, celebrado en Madrid el día 1 de abril de 1989.

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado. Notifíquese a las partes.

Esta resolución no es firme; contra la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente al de su notificación, previo depósito de las tasas legalmente fijadas para recurrir.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que se inscribió el vínculo matrimonial para que se haga la oportuna anotación en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecte.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación a D./Dña. FRANCISCO JOSÉ ALÚSTIZA USABIAGA expido y firmo la presente en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

EL LETRADO/A DE A ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/8.069/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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