Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 52

Fecha del Boletín 
03-03-2021

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210303-28

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALGETE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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Algete. Organización y funcionamiento. Ordenanza uso espacio público terrazas y veladores

El Pleno Municipal del Ayuntamiento de Algete, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de octubre de 2020, acordó aprobar inicialmente la ordenanza municipal para la regulación del uso del espacio público mediante terrazas y veladores, así como la regulación de la actividad en espacios privados de terrazas y veladores, del municipio de Algete.

Expuesto al público el acuerdo, el expediente y texto de la ordenanza, mediante anuncio publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 304, de 14 de diciembre de 2020, portal de transparencia del Ayuntamiento y sede electrónica, durante el plazo de treinta días hábiles, sin que se haya procedido a presentar alegaciones, convirtiéndose la aprobación inicial en definitiva, como expresamente se establece en el acuerdo plenario; procediendo en este acto en cumplimiento de los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a publicar el texto íntegro, para que entre en vigor.

Contra el referido acuerdo plenario y el texto definitivo de la Ordenanza, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente, con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Madrid en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación del texto íntegro de las ordenanzas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID; artículos 10.1.b), 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA REGULACIÓN DEL USO DEL ESPACIO PÚBLICO MEDIANTE TERRAZAS Y VELADORES, ASÍ COMO LA REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN ESPACIOS PRIVADOS DE TERRAZAS Y VELADORES

PREÁMBULO

La regulación del uso del espacio público es una cuestión siempre compleja, ya que sobre el mismo convergen intereses de muy variado signo. Las terrazas asociadas a los locales son un ejemplo de ocupación del espacio público para ejercer una actividad económica, y son un ámbito tradicional de regulación municipal.

En torno a la explotación de las terrazas se encuentran derechos e intereses variados: el derecho al ejercicio de una actividad económica, el derecho al ocio y esparcimiento de los vecinos, pero también el derecho al uso de los espacios públicos, al medio ambiente urbano, al descanso y a la salud.

Las competencias de los municipios para intervenir sobre la actividad de explotación de las terrazas de veladores derivan de varios títulos:

a) Como titular del dominio público local, cuando las instalaciones ocupen dichos terrenos.

b) Como titular de las competencias sobre actividades recreativas y establecimientos públicos que le otorga la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, y el resto de las normas que la desarrollan o complementan, ya que las terrazas están incluidas en el catálogo de espectáculos públicos del Decreto 184/1998, que desarrolla aquella Ley.

c) Como titular de las competencias otorgadas por el artículo 25.2.b), d), f), g), j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en los términos establecidos en la normativa sectorial.

La regulación que se recoge en esta ordenanza, trata de compatibilizar y coordinar el uso general del dominio público con un uso especial, es sencilla y flexible con el fin de que pueda adaptarse lo más posible a la realidad práctica, adecuándose su contenido a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Adicionalmente es competencia municipal el regular las actividades en espacios privados abiertos al uso público, es por ello que la presente ordenanza resulta también aplicable a las actividades que se desarrollen en las terrazas de espacios privados abiertos al uso público ampliando temporalmente las actividades de los comercios de hostelería.

La ordenanza no será de aplicación a los espacios con terrazas de titularidad y uso privado. Estas se someterán al mismo régimen aplicable a la actividad y local al que sirven.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—1. La instalación de terrazas en la vía pública es una decisión reglada del Ayuntamiento que supone la utilización especial de un espacio público, por lo que su autorización deberá atender a criterios de compatibilización del uso público con la utilización privativa o de restricción al uso común y general, debiendo prevalecer, en caso de conflicto, la utilización pública de dicho espacio y el interés general.

2. La presente ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen técnico, estético, jurídico y de seguridad vial al que debe someterse el aprovechamiento de terrenos de dominio público municipal o privados de uso publico, mediante su ocupación temporal con terrazas de veladores, sombrillas, toldos y otros elementos auxiliares, así como las terrazas que se implanten en terrenos privados ampliando la actividad de un comercio de hostelería o asimilable.

Se excluyen de la aplicación de esta ordenanza, las terrazas que se autoricen con motivo de la celebración de ferias, festejos patronales, actividades culturales y similares, que se regirán bien por su normativa municipal u otra sectorial que contenga una regulación más específica, o por su autorización especial. Estas deberán ser objeto de autorización o acto declarativo específico, a través de lo cual se determinarán sus condiciones.

Art. 2. Definiciones.—1. Terrazas: al conjunto de mesas y sillas, y de sus instalaciones auxiliares, fijas o móviles, tales como sombrillas, toldos, mesas auxiliares, alumbrado, dotaciones de calor, etc., que ubicadas en espacios públicos o privados de acceso libre y uso público, sirven de complemento temporal o continuo a un establecimiento de hostelería (bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café-bar, taberna, chocolatería, heladería y asimilados).

2. Velador: al conjunto compuesto por mesa u otro soporte (toneles, mesas altas) y cuatro sillas, instalados en terrenos de uso público o privado para el servicio de establecimientos de hostelería.

3. Elementos auxiliares. Son elementos auxiliares de las terrazas aquellos destinados al cierre del espacio, a su cubrición, humidificación, calentamiento, limpieza, y en general aquellos destinados a delimitar el espacio y a dotarlo de condiciones de limpieza, seguridad y comodidad para los clientes, tales como elementos de cierre, pérgolas, toldos, sombrillas, jardineras, estufas, humidificadores, papeleras, ceniceros, alumbrado

4. Elementos de elevación del pavimento: a los bastidores destinados a nivelar la acera con la zona de aparcamiento de vehículos, autorizada para la ocupación de las instalaciones de la actividad hostelera.

5. Toldo: Elemento para cubrir y proteger del sol en espacios abiertos, fabricado con tela natural o sintética y situado sobre al suelo por más de un pie o base metálica o de madera. También se entenderá por toldo la cubierta de similares características, anclada a la fachada de una edificación. No podrán estar anclados a las aceras o calzadas de terrenos de titularidad publica debiendo ser mantenido mediante sistemas de contrapesos o similares.

6. Sombrilla: Elemento para cubrir y proteger del sol en espacios abiertos, fabricado con tela natural o sintética colocados sobre el suelo por un solo pie o base. No podrán estar anclados a las aceras o calzadas de terrenos de titularidad publica debiendo ser mantenido mediante sistemas de contrapesos o similares.

7. Parasol: Sombrillas de mayor volumen y rigidez, generalmente de forma cuadrada.

Art. 3. Limitaciones generales.—1. Para tener derecho a la concesión de la instalación de terraza son condiciones imprescindibles las siguientes:

— El estar al corriente de pagos al Ayuntamiento por cualquier concepto, no pudiendo tener deudas de ninguna naturaleza que se encuentren en periodo ejecutivo, debiendo mantener dicha condición durante todo el periodo, dando lugar el incumplimiento de dicha obligación a la extinción del título habilitante.

— No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa sobre ruidos por resolución administrativa firme en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.

— Cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecido a través de la Ley 17/1997, de 4 de julio, Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, para el ejercicio de la actividad que tenga autorizada. Así como las normas legales que sustituyan a estas o sean de obligado cumplimiento como derecho necesario.

2. En las terrazas de veladores sólo se podrá realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.

3. Con carácter general, la instalación de elementos de mobiliario tales como; sombrillas, toneles, estufas, cartas de precios, u otros elementos de la terraza, no podrá realizarse mediante anclajes al pavimento.

4. Queda prohibida la instalación en las terrazas de veladores de otras instalaciones tales como mesas de billar, futbolines, máquinas recreativas o de azar, instalación de máquinas automáticas expendedoras de bebidas refrescantes o cualquier otro elemento de características análogas, así como las actuaciones en directo. En cuanto a la instalación de equipos audiovisuales su utilización no podrá suponer la emisión de ningún tipo de ruido, sonido o música, aplicándose la ordenanza de ruidos de Algete.

5. Los establecimientos que cuenten con ambientación musical y servicio de terraza no podrán ejercer ambos servicios o actividades simultáneamente. La inobservancia de esta obligación supone un incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones y dará lugar a la exigencia de la oportuna responsabilidad por comisión de infracción grave tipificada en el artículo 38.12 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas». Dichas actividades se someterán a todas las normas de obligado cumplimiento, según las diferentes normativas, incluidos los horarios, medidas correctoras con su eficacia o cualesquiera otra de aplicación o se determine expresamente en la licencia o acto declarativo habilitador.

6. Dada la naturaleza jurídica de las autorizaciones, podrán suspenderse temporalmente en el supuesto de celebración de actividades festivas, culturales, cívicas y deportivas promovidas o autorizadas por el Ayuntamiento. Igualmente se suspenderán con ocasión de la ejecución de obras públicas, o de las obras privadas realizadas tanto por empresas suministradoras de servicios como por particulares que requieran necesariamente de la utilización del mismo espacio público, por el tiempo de ejecución autorizado. La suspensión temporal por alguno de los motivos expuestos o razones de interés público debidamente justificadas, no determinarán obligación indemnizatoria alguna por parte del Ayuntamiento.

7. Podrá asimismo limitarse o incluso prohibirse la instalación de terrazas y veladores por razones de seguridad viaria o cuando dificulten sensiblemente el tráfico de peatones, la accesibilidad o la seguridad (evacuación de los edificios y locales próximos, porque impida o dificulte gravemente el uso de equipamientos o mobiliarios urbanos u otras circunstancias similares de interés público). Todo ello deberá quedar expuesto de manera suficientemente razonada.

Art. 4. Normativa aplicable.—La presente ordenanza se rige por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (artículos 49 y 70 sobre el procedimiento de tramitación y aprobación ) y Título XI (artículos 139 a 141 régimen general de la Ley en materia sancionadora), el RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, arts. 74 y siguientes, de regulación de la utilización de los bienes de dominio público; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (artículos 28.1 y 84 con carácter básico y artículos 85 y 86) y demás preceptos de forma subsidiaria y su reglamento de desarrollo, aprobado por RD. 1373/2009, de 28 de agosto.

Las instalaciones reguladas en esta ordenanza quedaran sujetas, además, a la normativa municipal recogida en el PGOU (Plan General de Ordenación Urbana vigente) o al Plan General que pueda sustituirlo, así como a cualquier otro instrumento de planeamiento general urbanístico o de desarrollo aplicable en el municipio en los términos de la Ley 9/2001, de 17 de julio del suelo de la Comunidad de Madrid; la normativa vigente sobre espectáculos públicos y actividades recreativas y de protección del medio ambiente, (Ley 21/2013 de evaluación ambiental del estado, la Ley 2/2002, de evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid en lo derogado por la Estatal); así como a la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza.

En particular, la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en el ámbito de la hostelería, que entiende por espacio al aire libre, en el cual si está permitido fumar, todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

Art. 5. Seguro de responsabilidad civil y contra incendios.—El titular de la autorización deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal que deberá extender su cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación exterior o por los que puedan causarse de cada uno de los elementos instalados. Este tendrá cobertura suficiente, acorde con el alcance de la terraza y los riesgos estimables; que se determinará en la autorización o acto declarativo habilitador.

TÍTULO I

Autorizaciones

Art. 6. Licencias y autorizaciones. Actos declarativos habilitadores.—1. La implantación de estas instalaciones requiere la previa o simultánea obtención de licencia en los términos previstos en esta ordenanza, así como disponer de cualquier acto declarativo municipal que pudiera ser exigible.

2. Las autorizaciones tendrán carácter anual, entendiendo el carácter anual como año natural. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones por tiempo superior a un año.

3. El documento de la licencia, autorización o acto declarativo cuando proceda, y su plano de detalle, deberán encontrarse en el lugar de la actividad visible para los usuarios y a disposición de los Servicios de Inspección municipales y de los Agentes de la autoridad que la reclamen.

4. El documento de licencia de temporada o en su caso acto declarativo habilitador para terraza incluirá las condiciones que se determinen para el periodo de la concesión: número de mesas y sillas autorizadas, dimensiones y ubicación del espacio sobre el que se autoriza, número total de toldos, sombrillas, estufas y demás elementos de mobiliario urbano que se autorizan, así como el horario y cualquier otra limitación que como condiciones se incluyan en los informes técnicos correspondientes.

Art. 7. Precariedad.—Las autorizaciones se concederán en precario y con carácter revocable y estarán sujetas a las modificaciones que pueda decidir el Ayuntamiento, que se reserva el derecho a dejarlas sin efecto, limitarlas o reducirlas en cualquier momento si existiesen causas que así lo aconsejen debidamente motivadas. La suspensión de la terraza no conlleva indemnización por responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento.

Quedará automáticamente suspendida la eficacia de la licencia por la celebración de procesiones, cabalgatas, ferias, mercados, espectáculos, acontecimientos deportivos, manifestaciones o eventos similares de interés preferente, así como por la realización de obras, exigencias de los servicios públicos u otras actividades, siempre que requieran ineludiblemente que quede expedito el espacio ocupado por la terraza.

Asimismo, la Policía Local podrá adoptar las medidas necesarias por razones urgentes de orden o salud públicas, o circunstancias graves del tráfico para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

En los supuestos de retirada de veladores o suspensión de la autorización de ocupación del dominio público, salvo que aquella o ésta sea superior a un mes, no habrá prorrateo de la cuota. En su caso el prorrateo se efectuará por meses completos.

Art. 8. Transmisibilidad.—Las licencias que se otorguen para la instalación de terrazas de veladores, quedarán necesariamente vinculadas a los establecimientos a los que dichas terrazas sirvan. Serán transmisibles conjuntamente con la de los establecimientos, sin que puedan transmitirse de modo independiente. El antiguo y el nuevo titular deberán comunicar esta circunstancia al Ayuntamiento mediante el procedimiento aplicable para un cambio de titularidad de una actividad.

Art. 9. Arrendamiento o cesión.—Las licencias de terrazas no podrán ser arrendadas, subarrendadas, ni cedidas, directa o indirectamente, en todo o en parte.

Art. 10. Solicitud.—1. La solicitud de licencia o acto declarativo habilitador de terraza de veladores podrá presentarse en cualquier momento, y se entenderá concedida por el periodo de tiempo solicitado y expresamente concedido, de acuerdo a la ordenanza fiscal aplicable, todo ello dentro del año natural que corresponda.

2. Las licencias, o cualquier solicitud de acto declarativo habilitador, se deberán solicitar mediante impreso normalizado, acompañando la siguiente documentación:

1) Fotocopia de la Licencia de Apertura del establecimiento o acto declarativo habilitador, en relación con las declaraciones responsables o comunicaciones previas.

2) Plano de cartografía oficial en el que se indique el emplazamiento acotado de la terraza

3) Plano a escala de la terraza que se pretende instalar con indicación de los elementos auxiliares de mobiliario, así como su clase, naturaleza, número, dimensiones, total de superficie a ocupar y ubicación de los mismos. Asimismo, se señalarán las medidas correspondientes al frente de fachada del establecimiento y anchura de la acera.

4) Documento acreditativo de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros de responsabilidad civil y de incendios de que deba disponer el titular del establecimiento, que deberá extender su cobertura a los posibles riesgos de igual naturaleza que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza.

5) Consentimiento expreso de la comunidad de propietarios cuando se pretenda la ocupación de espacios privados de uso público.

6) Consentimiento expreso de los titulares de las fincas o establecimientos colindantes cuando la longitud de la terraza que se pretende instalar exceda de la fachada del establecimiento respecto al que se solicita la licencia.

7) Cuando la instalación de la terraza en el dominio público conlleve la colocación de moquetas o cualquier otro recubrimiento del pavimento o de elementos sobre un pavimento de titularidad pública suelo, se exigirá una fianza para cubrir la posible reparación del pavimento según lo establecido en la ordenanza fiscal; sin perjuicio de la obligación del titular del establecimiento de abonar el coste total de la reconstrucción o reparación, si fuese mayor.

3. Renovación de autorizaciones del año anterior: Cuando el solicitante haya obtenido en el año anterior licencia de terraza, y pretenda obtenerla para el siguiente año, podrán renovarse siempre que no se haya producido modificación alguna y así lo haga constar en la solicitud, acompañando los siguientes documentos:

1) Fotocopia de la licencia del año anterior o acto declarativo habilitador.

2) Justificante de la autoliquidación de la tasa por Licencia Municipal establecida en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

3) Documento acreditativo de tener suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a los clientes o usuarios y a terceros.

Art. 11. Otorgamiento de la autorización.—1. Formulada la petición en los términos expuestos en los artículos precedentes, será girada visita de inspección y previos los pertinentes informes técnicos, jurídicos y de la Policía Local (a efectos de la seguridad vial) que pudieran proceder, la Autoridad Municipal competente, resolverá en el plazo de un mes.

2. El silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio, de modo que no cabrá utilización del espacio sin previo titulo habilitante.

Art. 12. Finalización del periodo autorizado para la instalación.—Finalizado el período de duración de la licencia y dentro de los tres días siguientes, el titular deberá dejar completamente expedito el suelo público que hubiera venido ocupando, retirando todos los elementos en él instalados y reponiendo el dominio público al estado anterior. En el caso de las terrazas instaladas en propiedades privadas una vez concluido el plazo de autorización para ampliación de la actividad deberán quedar retiradas las mesas, sombrillas y similares instaladas para el desarrollo de dicha actividad temporal.

Igualmente, en los casos en que el establecimiento titular de la licencia permanezca cerrado (vacaciones, etc.), los elementos autorizados deberán ser retirados.

En caso de incumplimiento podrá el Ayuntamiento retirar los elementos de la terraza de veladores mediante ejecución sustitutoria a costa del interesado; utilizando las facultades previstas en los arts. 97 y siguientes de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En caso de no proceder a la reposición del dominio público al estado anterior en el plazo de tres días señalados, se requerirá al interesado para que lo haga en el plazo de quince días advirtiéndole de la ejecución subsidiaria de las obras por parte del ayuntamiento si no lo realiza en dicho plazo y del costo previsto, otorgando al interesado un plazo de audiencia dentro de los primeros 5 días naturales del plazo de quince días señalado. De no cumplirse este requerimiento la reposición se llevará a cabo de forma subsidiaria por parte del Ayuntamiento con cargo al titular del establecimiento; a través de sus medios propios o contratados, informando del coste de la ejecución forzosa subsidiaria. La ejecución forzosa subsidiaria, es compatible con la exigencia de daños y perjuicios, con la imposición de multas coercitivas y el régimen sancionador previsto en esta ordenanza.

Cuando la reposición del dominio público sea necesaria como consecuencia de la intervención en el mismo por la instalación de moquetas u otro recubrimiento del pavimento o por ser el soporte en el mismo de algún otro elemento (toldos, carpas,…) la reposición se llevará a cabo por el Ayuntamiento con cargo a la garantía depositada conforme al art. 10.2. Apdo. 7 de la presente ordenanza, sin perjuicio de qué si el coste total de la reconstrucción o reparación fuese mayor, se le exija el pago íntegro del mismo.

Art. 13. Horarios.—El horario de funcionamiento de las terrazas deberá ajustarse a lo limitado en la legislación sectorial aplicable, actualmente la orden 42/2017, de 10 de enero de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se establecen el régimen relativo a los horarios de locales de espectáculos públicos y actividades recreativas. Adicionalmente para el término municipal de Algete se establece que tendrán que estar comprendidas en el periodo entre el 15 de marzo y el 15 de octubre, y que su horario será como máximo hasta la 00:30 de la madrugada, los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y hasta las 1:30 horas los viernes, sábados y vísperas de festivos. El resto del año será hasta las 23:30 horas, salvo los viernes, sábados y vísperas de festivos hasta la 00:30 de la madrugada. En ambos casos, el montaje y funcionamiento de la terraza no podrán iniciarse antes de las 8:00 horas.

No obstante, lo anterior, cuando el Ayuntamiento tenga constancia de molestias al vecindario producidas por el funcionamiento de la actividad, y estas estén efectivamente comprobadas por los Servicios Municipales, el Ayuntamiento podrá adoptar previa motivación las medidas que estime oportunas para garantizar el pacífico descanso de los ciudadanos con residencia en el entorno de la actividad.

TÍTULO II

Normas de ocupación

Art. 14. Condiciones de la ocupación en aceras convencionales.—Las terrazas y veladores deberán cumplir las condiciones siguientes:

1. Las mesas y las sillas se colocarán, como norma general, frente al establecimiento, sobre la zona peatonal y sin superar la longitud de fachada del mismo y separadas de éste, al menos, en la distancia de un metro y veinte centímetros (1,20 m) para el tránsito peatonal, sin que pueda ocuparse dicho espacio con ningún tipo de mobiliario o elementos auxiliares. No obstante, podrá autorizarse su instalación junto a la fachada cuando existan razones que así lo aconsejen siempre que se garantice que se queda libre para el paso de peatones la distancia citada de 1.20m entre la zona exterior de la terraza y el limite de la acera por donde puedan discurrir los peatones. Estas distancias podrán ser mayores, si por necesidades de seguridad o sanitarias por disposiciones legales, por normas de obligado cumplimiento o se determine su aplicación se establezcan otras. La fijación, de mayores distancias se establecerán en la autorización específica para la instalarla, a través de disposición general reglamentaria municipal o acto municipal específico.

La distancia de los elementos de la terraza al bordillo de la acera será como mínimo de 0,50 metros, pudiendo reducirse hasta 0,30 m. cuando haya una valla de protección,

En todo caso deberá dejarse libre y expedito el acceso a las viviendas, locales comerciales, edificios de Servicio Público, vados de paso de carruajes o salidas de emergencia, hidrantes, pasos de peatones, las paradas de transporte público, o cuando oculten total o parcialmente o dificulten la visibilidad de la señalización de tráfico

Con carácter general la terraza constituirá un único núcleo, cuya disposición será homogénea, manteniendo una alineación constante y sin interrupción de continuidad.

Cuando se ubiquen sobre terreno público se deberá tener en cuenta lo regulado en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa sobre ocupación de terreno público con finalidad lucrativa con mesas y sillas.

2. Las solicitudes de instalaciones que superen la longitud de la fachada, se ubiquen en zona peatonal, acerados o calzada requerirán el estudio individualizado en cada caso y podrán otorgarse atendiendo a las características de la zona de ocupación. En el supuesto de que se ubiquen delante de otras fincas o establecimientos colindantes, para optar a esa extensión se requerirá el consentimiento expreso de los titulares de los bajos comerciales que se vean afectados por la ocupación y de la comunidad de propietarios que resultase afectada por esta ampliación, aportando escrito de conformidad de estos.

En el caso de solicitarlo más de un establecimiento de un mismo edificio, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho de fachada de su establecimiento, debiendo repartirse equitativamente el espacio restante del edificio común.

En el supuesto de que en una calle o plaza soliciten varios establecimientos la ocupación de la vía pública con veladores y no exista espacio suficiente para satisfacer las pretensiones de los mismos, se repartirá el espacio público de forma directamente proporcional al aforo que tengan reconocido cada uno en su Licencia Municipal de Apertura.

3. No se permitirá el emplazamiento de terrazas en ubicaciones que requieran el cruce de calzadas de circulación de vehículos para su atención, con la salvedad recogida en el Art. 16, de la presente Ordenanza. En todo caso la distancia máxima desde la terraza hasta el acceso al establecimiento será de 20,00 ml.

4. La delimitación de la superficie a ocupar se realizará con elementos físicos que ejerzan de barreras estéticas, cuya colocación impida a los usuarios de los veladores, expandir la superficie de uso en perjuicio del tránsito peatonal de la zona.

El sistema de delimitación, se realizará mediante protecciones laterales móviles, que no podrán suponer riesgo para quienes transitan, ni daño o alteración en la vía pública.

Art. 15. Condiciones de la Ocupación en espacios privados.—La instalación de terrazas en espacios libres privados se someterá, además de las previstas en esta ordenanza, a las siguientes determinaciones:

1. El solicitante deberá acreditar la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa de este espacio, o aportar la autorización del propietario o comunidad de propietarios del terreno para su utilización con ese fin.

2. En ningún caso su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale.

3. La instalación de terrazas y/o veladores en el interior de centros comerciales no deberá disminuir las condiciones de evacuación de los mismos por debajo de los mínimos reglamentarios. El solicitante deberá presentar un estudio justificativo de evacuación en el que se contemplen las dimensiones y mobiliario de su terraza y su incidencia sobre la del conjunto del centro.

Este estudio podrá ser sustituido por uno general presentado por la dirección del centro que contenga el espacio ocupado por todas las terrazas que se pretendan.

Art. 16. Condiciones de la ocupación en zonas peatonales.—Se entiende por calles peatonales, a efectos de esta Ordenanza, aquéllas en las que la totalidad de la vía esté reservada de forma permanente al uso peatonal, excepto en el horario permitido para carga/descarga y para el paso de vehículos de servicio público o de residentes.

En estas zonas, se requerirá que se aporte un estudio especial que justifique la compatibilidad de la implantación de la terraza atendiendo a la anchura y demás con las circunstancias especificas de cada calle: usos habituales de la misma en función de los diferentes horarios, accesos a garajes de vecinos, carga y descarga de mercancías, compatibilidad con otros usos comerciales distintos de los hosteleros, etc.

En cualquier caso, si se concediese la autorización para la instalación de la terraza, al menos se deberá ajustar a los siguientes criterios:

1. La terraza se situará adosada a la fachada del establecimiento, no pudiendo superar los límites de esta.

2. El ancho libre a dejar para las servidumbres de paso, vehículos de emergencia o servicios municipales, será de cuatro (3.50) metros mínimos.

3. La fachada opuesta al establecimiento será de uso para el tránsito peatonal.

4. Su espacio deberá estar delimitado lateralmente por una valla vertical resistente, no fija, cuya altura no será superior a la de las mesas instaladas. También podrán colocarse jardineras o maceteros, para configurar las delimitaciones.

Art. 17. Autorizaciones en espacios ajardinados y parques.—Se podrán instalar en estas zonas, cuando enfrente a la fachada del local, y entre éste y el jardín o parque, no medie más que un tramo de calzada a cruzar y cuente con un paso de peatones situado a menos de quince metros (15 m).

Con el fin de restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada, podrán contar de forma excepcional con una mesa de apoyo, que no superará los 3 metros de longitud. La mesa servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza y/o velador. No podrá utilizarse como barra de servicio, ni dedicarse a cualquier uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. A efectos del calculo de la tasa por ocupación de la vía pública quedará considerada como una mesa más.

Cabrá la posibilidad de autorizar, a los establecimientos que lo soliciten, la ampliación en aquella superficie que exceda de su línea de fachada, en base a los criterios especificados en el Art. 14.2, de la presente ordenanza.

Art. 18. Autorizaciones en calzada.—En las calles donde sea imposible la instalación de terrazas por la escasa anchura de la acera, podrá instalarse la terraza en la calzada siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1. Deberá contar con informe emitido por la Policía Local, donde en función de las circunstancias concretas de cada solicitud, determinen la viabilidad de su instalación, teniendo en cuenta la existencia de los posibles riesgos existentes, tanto para los usuarios de la terraza, como para el tráfico rodado de la vía donde se pretende instalar la terraza.

2. Que la calzada en la que se pretenda la instalación de la terraza, cuente con zona de estacionamiento donde se pueda instalar la terraza y que la anchura libre de la acera sea inferior a 3 m.

3. Cuando la acera sea inferior o igual a dos (2) metros, la ocupación realizada se ceñirá a la zona del aparcamiento exclusivamente, dejando libre la totalidad de la acera. Si la acera es superior a dos (2) metros, se podrá ocupar parte de la acera siempre que se dejen libre, al menos, dos (2) metros

4. La acera a la que se adose la estructura de tarima, debe tener construida la oreja o ensanchamiento de protección en el sentido de la circulación; si no la tuviera, la tarima no puede colocarse a menos de diecisiete metros (17 m) de la esquina teórica de la manzana; en este caso se deberá proteger, en el sentido de la circulación, con una jardinera con plantas naturales, siendo el cuidado de las mismas responsabilidades del peticionario de la licencia.

5. La instalación de la terraza se realizará mediante elementos de elevación del pavimento con objeto de igualar la altura de la calzada a la de la acera, y cuyos lados más cercanos al tráfico rodado, se encuentren retranqueados hacia la acera 30 cm. de la línea divisoria de la zona de estacionamiento

6. La tarima se superpondrá sobre la superficie autorizada, adosada al bordillo de la acera y a la misma altura que el bordillo existente, no debiendo existir resaltes entre acerado y tarima.

7. Para garantizar la seguridad de los usuarios de la terraza, se exigirá que la delimitación perimetral de la terraza con una valla o barandilla de protección de 1’00 metro de altura (según anexo.) y un sistema catadióptrico como medida de seguridad y protección

8. Estas estructuras deberán ser fácilmente desmontables al objeto de que se puedan trasladar cuando finalice el periodo de concesión del dominio público o cuando sea necesario por la realización de obras en la vía pública

9. En aquellos lugares donde la calzada que esté a la misma altura que el acerado, así como en las calles que no tienen acerado, se podrá autorizar que se coloquen veladores sobre la calzada con las condiciones establecidas en los puntos anteriores y se sustituirá la colocación de elementos de elevación del pavimento por una barandilla de las mismas características, que garantice seguridad a los clientes de la terraza y que esté sujeta mediante elementos que no se anclen al suelo público, mediante sistemas de contrapesos o similares.

Art. 19. Condiciones para la instalación de elementos de sombra, climatización y mobiliario.—Con carácter general, las terrazas se compondrán exclusivamente de mesas, sillas o sillones, y de forma excepcional de mesas altas con taburetes o sin ellos. No pudiendo instalarse en las terrazas de otro tipo de muebles que no figuren en la Licencia, sin perjuicio de que puedan dotarse de los complementos habituales como ceniceros, servilleteros, o pequeñas papeleras para utilización de los usuarios.

Todos los elementos a instalar en la terraza quedarán dentro del ámbito autorizado, sin sobrepasar las dimensiones del área ni entorpecer el tránsito peatonal. El mobiliario de la terraza no estará en ningún caso fuera del espacio autorizado a ocupar, debiendo velar el titular de la licencia para que los usuarios no sobrepasen los límites de dicho espacio.

Si así se solicita y se acuerda expresamente en la licencia, valorando en cada caso su conveniencia y características, podrán instalarse, siempre dentro de los límites de la zona ocupada por la terraza, los siguientes elementos complementarios:

19.1. Toldos: Se entenderá por toldo a toda cubierta de lona/tela que se extiende para que de sombra y que, con carácter general, se inicie desde la fachada del local. Cuando se pretenda instalar un toldo para dar sombra a la terraza o en un establecimiento público que pretenda dar sombra a su escaparate, se instalará anclado en la pared del establecimiento, previa obtención de la correspondiente Licencia Urbanística.

Los toldos serán enrollables o plegables a la fachada del establecimiento y deberán permanecer recogidos cuando el establecimiento esté cerrado.

La altura mínima del toldo, por encima de la rasante de la acera, será de 2,20 metros, no dificultando estas instalaciones la visibilidad de las señales de circulación.

19.2. Toldos o cubriciones ancladas al pavimento: Se podrá autorizar el montaje de toldos o cubriciones ancladas al pavimento, cuando estén destinados a dar sombras a una terraza, y por razones de seguridad o por suponer una mejora sensible en la estética sean la solución más aconsejable. Se deberán tramitar mediante la correspondiente licencia de obras a la que se aportarán los proyectos técnicos que sean exigibles. En estos casos el toldo o cubrición se soportará en una estructura que podrá ser independiente o ir anclada parcialmente a la fachada del establecimiento objeto de la licencia de terraza hasta el bordillo del acerado. Para poder anclar un toldo a la fachada del edificio se tendrá que contar con el consentimiento expreso de los titulares de las viviendas situadas en la primera planta del edificio que pudieran resultar afectados.

19.3. Sombrillas, las cuales no se podrán anclar al pavimento y deberán dejar un espacio libre de 2.10 metros de altura cuando estén desplegadas.

19.4. Elementos de iluminación y climatización. Se podrá permitir las acometidas eléctricas y de agua a la instalación de terrazas, con objeto de posibilitar exclusivamente la instalación de iluminación, equipos eléctricos para calefacción en invierno y sistemas de agua nebulizada en verano.

Las canalizaciones necesarias para el funcionamiento de las mismas discurrirán de forma aérea con una altura mínima de 3m y tendrán como origen el local. La ejecución de las obras para dar servicio a estas instalaciones deberá cumplir las condiciones señaladas por la normativa vigente en vigor en ese momento.

Cuando se disponga instalación eléctrica de alumbrado para la terraza, deberá reunir las condiciones que se establecen en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad con la legislación vigente, se exigirá la presentación del boletín eléctrico y la presentación certificado de instalación efectuado por técnico cualificado.

La acometida de agua desde la red interior del local se efectuará subterránea, a profundidad superior a 15 cm. y finalizada en arqueta en suelo en el espacio interior de la terraza, y con llave de corte, a la cual se conectarán los equipos de nebulización.

Las obras necesarias serán efectuadas por el titular del local, debiendo reponer el pavimento afectado por otro idéntico al existente. A fin de garantizar el correcto acabado de las obras ejecutadas, deberá depositarse una garantía o aval de 100 euros/metro lineal para cada instalación subterránea. Una vez ejecutada la retirada final de la instalación se podrá solicitar la devolución del aval.

Se podrá permitir la colocación de estufas de gas de exterior, tanto en terrazas abiertas como en las instaladas bajo toldo, siempre que se asegure la ventilación cruzada, ajustándose a los siguientes requisitos:

El modelo de estufa que se coloque deberá sujetarse a la normativa europea fijada en la Directiva 1990/396/CEE, de 29 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aparatos de gas, ó, en su caso, aquella que resulte de concreta aplicación y se encuentre vigente en cada momento.

No podrá autorizarse la instalación de estufas a menos de 2'00 metros de la línea de fachada de algún inmueble, ni de otros elementos, tales como árboles, farolas, etc.

La estructura de la estufa deberá ir protegida con una carcasa o similar que impida la manipulación de aquellos elementos que contengan el gas propano.

En todo caso, el interesado deberá disponer de extintores de polvo ABC, eficacia 21A22 113B, en lugar fácilmente accesible.

Deberá presentarse un contrato con empresa de mantenimiento especializada en instalaciones de GLP y sus derivados

Las estufas de exterior se colocarán como máximo en una proporción de una por cada cuatro mesas autorizadas

Habrán de retirarse de la vía pública de acuerdo con el horario autorizado a la terraza.

Art. 20. Obligaciones de los titulares.—Los titulares de las instalaciones y los elementos autorizados sobre la vía pública o espacios de titularidad pública de dominio público, quedarán obligados a:

1. Proceder diariamente, al término de cada jornada y dentro del horario autorizado de funcionamiento, a realizar las tareas de limpieza necesarias para mantener éstas y cada uno de los elementos que la componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

2. Respetar los horarios de cierre y apertura.

3. Retirar completamente del espacio público, una vez finalizado el horario de funcionamiento de la actividad todos los elementos autorizados, dejando el espacio público libre de todo obstáculo.

En el caso de que por las labores de retirada pudieran causarse mayores molestias al vecindario o en la vía pública, se dispensará de la citada obligación, circunstancias que analizará el Ayuntamiento y deberá constar expresamente en la autorización

4. En las operaciones de retirada diaria de las instalaciones se procurará no emitir ruidos molestos, quedando prohibido el arrastre del mobiliario para su retirada.

5. Colocar la autorización para la instalación de la terraza en el establecimiento principal, junto con su plano de detalle, en un lugar visible para los usuarios y a disposición de los funcionarios municipales y efectivos de la Policía Local.

6. A la limpieza de la vía pública o espacio de dominio público municipal ocupado por la terraza y el contiguo. En esta obligación de limpieza, adoptarán las medidas necesarias para utilizar materiales que por razón del viento u otras circunstancias ensucien el resto de la vía pública, como puede resultar a modo de ejemplo las servilletas de papel.

Art. 21. Instalaciones sin licencia, o acto declarativo habilitador.—Cuando las instalaciones sujetas a esta ordenanza se implanten sobre terrenos de dominio público municipal, sin la preceptiva licencia de uso de suelo público y /o ampliación de la actividad, excediendo la superficie o el número de elementos o mobiliario autorizados, se ordenará al interesado, que de modo inmediato, proceda al cese de la actividad de terraza o del exceso no autorizado y la retirada de los elementos que lo componen. En caso de incumplimiento procedería el propio Ayuntamiento por el procedimiento de ejecución subsidiaria con cargo al obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento podrá acordarse como medida cautelar al tiempo de disponerse la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador

Art. 22. Exceso de elementos o superficie sobre lo autorizado.—Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los elementos de mobiliario urbano y cualquier otro, incluidos los equipos de producción o reproducción sonora y/o visual y maquinas de juego o expendedoras automáticas, que no estén previstos en la correspondiente autorización o que excedan de los términos permitidos, ello sin perjuicio de la posible revocación de la licencia otorgada o de la denegación de la renovación correspondiente.

TÍTULO III

Régimen disciplinario y sancionador

Art. 23. Infracciones.—El procedimiento sancionador será el establecido en las leyes 39/2015 de PACAP y 40/2019 de RJAP y en el Título XI de la Ley 7/1985 RBRL. Para lo no establecido en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en las mencionadas leyes y en el Reglamento de Servicios aprobado por Decreto de 1955, además de las normas sectoriales que resulten de aplicación.

Son infracciones a esta ordenanza las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

Art. 24. Sujetos responsables.—Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones.

Art. 25. Inspecciones.—El Ayuntamiento de Algete a través de los Servicios Técnicos Municipales, funcionarios de la Policía Local y otros funcionarios del Ayuntamiento, es competente para controlar el exacto cumplimiento de las normas establecidas en la presente ordenanza

Art. 26. Clasificación de las infracciones.—Las infracciones de las normas de esta ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en menos de media hora.

c) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios y vecinos del documento de licencia y del plano de detalle.

d) La ocupación de mayor superficie y/o mayor número de veladores de los autorizados cuando el exceso represente un porcentaje inferior al 10 por 100, respecto del total y no suponga un incumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 14

e) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía publica

f) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta Ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) La comisión de tres infracciones leves en un año natural.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de media hora y menos de una hora.

c) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados.

d) La ocupación de superficie mayor y/o mayor número de veladores de los autorizados en más del 10 y menos del 25 por 100, o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación establecidas en el art. 14

e) El servicio de productos no autorizados.

f) La carencia de cualquiera de los seguros obligatorios.

g) La producción de molestias notorias y acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

h) La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas o la permanencia de su utilización fuera del horario permitido en aquellos casos en los que exista autorización para su instalación.

i) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente licencia.

j) La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

k) El incumplimiento de la obligación de retirar o recoger y apilar el mobiliario de la terraza al finalizar su horario de funcionamiento.

l) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

m) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

n) La falta de reposición del pavimento afectado por una instalación que conlleve algún tipo de anclaje, una vez extinguida la autorización

o) El incumplimiento de los acuerdos y órdenes adoptados por la autoridad competente en los que se imponga al titular de alguna de las instalaciones objeto de esta ordenanza, una determinada conducta o acción dirigida a proteger el cumplimiento de esta ordenanza y la restante normativa sectorial que le sea de aplicación.

3. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de tres faltas graves en un año natural.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

c) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular del establecimiento principal del que depende.

d) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 25 por 100.

e) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación

f) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

g) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.

h) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del 25 por 100.

i) La falta de consideración a los funcionarios o agentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculización a su labor inspectora.

j) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora, cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas

k) No desmotar las instalaciones al finalizar la temporada cuando esta obligación sea preceptiva.

l) La falta de utilización de las instalaciones autorizadas, sin causa justificada, por más de seis meses.

Art. 27. Sanciones.—1. La comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 hasta 750 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 751 hasta 1.500 euros y/o en su caso, suspensión de la autorización por plazo de hasta un mes, con el consiguiente lanzamiento de la vía pública de la instalación durante el plazo de suspensión.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1501 hasta 3.000 euros y/o en su caso, revocación de la licencia por la temporada vigente así como la posible no autorización para la temporada siguiente, con el consiguiente lanzamiento de la vía pública de la instalación durante el plazo de suspensión

2. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

En este caso, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción del 40% sobre el importe de la sanción propuesta. La citada reducción, deberá estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en la presente Ordenanza serán los previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo.

Art. 28. Circunstancias modificativas.—Para la determinación de la cuantía de las multas, se atenderá a la intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades, la trascendencia del daño causado y conducta reincidente del infractor.

Art. 29. Procedimiento sancionador.—La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación general sobre Procedimiento Administrativo Común y demás normativa que resulte de concreta aplicación.

El Acuerdo de iniciación, podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales.

Art. 30. Medidas provisionales.—El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales, la suspensión de su funcionamiento, la suspensión temporal de actividades, la prestación de fianzas, la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas y sean conformes a la naturaleza de los objetivos perseguidos con la medida.

Art. 31. Ejecución de las sanciones.—Las sanciones deberán ser satisfechas en el plazo de un mes desde que adquieran firmeza en vía administrativa, esto es cuando se notifique la resolución por la que se resuelva el recurso de reposición que potestativamente pueda interponerse contra la resolución sancionadora, o por el transcurso del plazo de un mes desde la notificación de la resolución sancionadora sin interponerse recurso alguno.

Transcurrido el plazo otorgado para el pago de la sanción sin haberse hecho efectiva, la exacción de aquella se realizará por la vía ejecutiva, con los recargos e intereses que resulten procedentes. Para su exigencia le son de aplicación la Ley 58/2003, General Tributaria y el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación.

La no satisfacción de la exacción en el plazo que se establezca, motivará, en su caso, la iniciación del procedimiento de revocación o extinción de la autorización o de cualquier acto declarativo habilitador para su instalación y funcionamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El régimen jurídico contenido en la presente ordenanza será íntegramente aplicable a aquellas terrazas y/o veladores que se encuentren funcionando en la fecha de su entrada en vigor.

No obstante, quienes ya tengan terraza autorizada a la entrada en vigor de esta ordenanza tendrán el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ordenanza para adecuarse a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación íntegra de la aprobación definitiva de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local. La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de la presente ordenanza. Mantendrá su vigencia integra mientras no se modifique y su aplicación, mientras no se derogue.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o resulten incompatibles con esta ordenanza.

Algete, a 17 de febrero de 2021.—El alcalde-presidente (firmado).

(03/6.203/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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