Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 42

Fecha del Boletín 
19-02-2021

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210219-20

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BRAOJOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

20
Braojos. Régimen económico. Ordenanza impuesto vehículos tracción mecánica

Por el Pleno del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra de 29 de diciembre de 2020, se aprobó definitivamente la modificación de ordenanza fiscal, reguladora del impuesto sobre vehículos, al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, el acuerdo plenario por el que se aprobó provisionalmente la modificación de citada ordenanza fiscal, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

1. Modificación de ordenanza fiscal número 3, reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado y la vigilancia especial de alcantarillas particulares, así como por utilización de máquina desatascadora de alta presión.

I

Fundamento y naturaleza

Artículo 1. El Ayuntamiento de Braojos de la Sierra, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, hace uso de las facultades que le atribuye el artículo 15.2 y 3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias y adapta la normativa específica sobre gestión, liquidación, inspección y recaudación en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza y en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

II

Hecho imponible

Art. 2. 1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

III

Actos no sujetos

Art. 3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

IV

Exenciones y bonificaciones

Art. 4. A) Exenciones:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana así como todos los vehículos cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Braojos de la Sierra.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte:

— Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

— A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán solicitar su concesión, acompañada de la siguiente documentación:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:

— Fotocopia del Permiso de Circulación.

— Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

— Fotocopia del Carné de Conducir (anverso y reverso).

— Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.

b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola:

— Fotocopia del Permiso de Circulación.

— Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

— Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular de vehículo.

Los efectos de la concesión de la exención comienzan a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no tendrá carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

B) Bonificaciones:

1. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto, para los vehículos históricos, entendiéndose por vehículos históricos los así calificados en función del RD 1247/1995, de 14 de julio, del Reglamento de Vehículos Históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínimo de 25 años, contados a partir de la fecha de fabricación o, si esta no se conociera tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

2. Se establece una bonificación en función de la clase de carburante que consuma el vehículo y las características de los motores de los vehículos, en razón a la incidencia de ambas características en el medio ambiente, utilizándose como referencia las etiquetas de la DGT obligatorias en Madrid. Para promover la renovación de los vehículos del municipio se establece una contra bonificación o recargo para aquellos vehículos que no posean etiqueta de la DGT debido a su negativa repercusión ecológica.

3. Se establece una bonificación en función de la clasificación establecida por las etiquetas de la DGT obligatorias en Madrid, de conformidad con la normativa vigente, bonificación que se aplicará exclusivamente a personas físicas o jurídicas que posean en este municipio 5 o más vehículos.

Las presentes bonificaciones serán otorgadas con carácter rogado y deberán solicitarse por el sujeto pasivo, produciéndose su efecto en el ejercicio siguiente al del acuerdo de adopción.

V

Sujetos pasivos

Art. 5. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

VI

Bases de imposición y cuotas tributarias

Art. 6. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto a que se refiere el número 2 siguiente, que se aplicará a este municipio a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, queda fijado en el: 1,00, que se aplicará sobre la cuotas del artículo 95.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

2. Del resultado de aplicar el coeficiente del párrafo anterior a las cuotas del artículo 95.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:



Dichas tarifas podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

VII

Período impositivo y devengo

Art. 7. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos, en el que comenzará el día en que se produzca la misma.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestre naturales en los casos de primera adquisición, baja definitiva del vehículo o baja temporal por robo o sustracción.

4. El supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

5. En el supuesto de baja temporal anotada en Registro de Jefatura Provincial de Tráfico, y a partir de dicha fecha, no se emitirá recibo mientras permanezca en esta situación; no procediendo, en estos casos, el prorrateo de la cuota y consiguiente devolución del importe satisfecho, salvo los supuestos enumerados en el apartado 3. La baja temporal surtirá efecto únicamente en los siguientes casos:

— Sustracción de un vehículo.

— Retirada temporal de la circulación por voluntad de su titular.

— Por exportación a una país de la Comunidad Europea.

Art. 8. 1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante el Ayuntamiento de Braojos de la Sierra, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de adquisición o reforma, declaración según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2. Recibida la declaración, se practicará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.

VIII

Gestión, inspección y recaudación

Art. 9. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en la vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento de Braojos de la Sierra cuando el domicilio que figure en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Art. 10. 1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como cuando se produzca su rehabilitación y nuevas autorizaciones para circular, en los casos en que el vehículo hubiere causado baja temporal o definitiva en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.

2. Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo deberá practicar, en el impreso habilitado al efecto por la administración municipal, la autoliquidación del impuesto con ingreso, en su caso, de su importe en las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento de Braojos de la Sierra.

3. El documento acreditativo del pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica o de su exención, deberá presentarse ante la Jefatura Provincial de Tráfico por quienes deseen matricular o rehabilitar un vehículo, al propio tiempo de solicitar estas.

4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Art. 11. La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de transferencias, reforma o baja definitiva de los vehículos, ni los cambios de domicilio en los permisos de circulación de estos, sin que se acredite, previamente, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Art. 12. 1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente, que tendrá una duración de dos meses, y estará comprendido dentro del primer semestre del año.

2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en la que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidan con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas domiciliadas en el término municipal de Braojos de la Sierra.

3. El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios.

4. El Padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de Madrid y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

5. Los vehículos denominados furgoneta mixta y todo-terrena tributarán como turismos si su carga útil es inferior a 525 kilogramos y como camiones si su carga útil es superior a los referidos 525 kilogramos.

Art. 13. La inspección y la recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

IX

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 14. En materia de infracciones y sanciones será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, que podrá ser desarrollada mediante la Ordenanza General y supletoriamente por los reglamentos estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 29 de diciembre de 2020, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2021, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Braojos de la Sierra, a 27 de enero de 2021.—El alcalde, Ricardo J. Moreno Picas.

(03/2.930/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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