Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 38

Fecha del Boletín 
15-02-2021

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210215-101

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

101
Torres de la Alameda. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección de animales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de 26 de noviembre de 2020 de la modificación de ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

“ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE TORRES DE LA ALAMEDA

Capítulo I

Objetivos, ámbito de aplicación y competencias

Artículo 1. Objeto y finalidad.—La presente ordenanza tiene por objeto fijar las normas para la protección y tenencia de los animales de compañía, haciéndola compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y bienes, garantizando la protección de los animales de compañía según se establece en la Ley 4/2016 de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se regulan las obligaciones de sus poseedores o dueños en la utilización de las vías y espacios públicos, desde el punto de vista higiénico-sanitario, que no se encuentran recogidas expresamente en el citado texto normativo, y haciendo hincapié en aquellas que se consideran necesarias recordar aunque ya vengan reguladas.

Se tendrá en cuenta con respecto a esta ordenanza la legislación relativa a la protección de animales y a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuyo régimen jurídico se regula en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid así como el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, introduciendo nuevos tipos de conducta con nuevos deberes, obligaciones y prohibiciones, así como cualquier otra que se promulgue al respecto, que sustituya, modifique o desarrolle la misma.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Será de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza en todo el término municipal de Torres de la Alameda.

Art. 3. Competencia.—La competencia funcional de las materias que son objeto de regulación por esta ordenanza quedan atribuidas a la Concejalía de Medio Ambiente, dentro del ámbito de las facultades establecidas por la Ley de la Comunidad de Madrid 4/2016, de 22 de julio, sobre protección de animales de compañía; sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las Concejalía de Sanidad y de Policía, y a otras Administraciones Públicas.

Art. 4. Responsabilidad.—Los propietarios o poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de los establecimientos de venta, escuelas de adiestramiento, residencias, instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así como a las asociaciones de protección y defensa de animales que dispongan o no de instalaciones para el alojamiento de animales, y aquellos centros de tratamiento higiénico-sanitario, tales como clínicas, peluquerías caninas, etcétera, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

Los propietarios o poseedores de un animal de compañía serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, diferentes bienes, espacios públicos y al medio ambiente en general. Se considerarán responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, locales y establecimientos donde radiquen los mismos.

Aquellas personas que suministren de forma habitual comida a los animales, no siendo ni propietarios ni poseedores de los mismos, serán responsables, igualmente, de los daños, perjuicios y molestias que dichos animales ocasionen a las personas, bienes, espacios públicos y el medio natural, en general, en los lugares donde lleven a cabo esta práctica y zonas adyacentes.

Capítulo II

Definiciones

Art. 5. Definiciones.—1. Animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de esta Ley se incluyen entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

2. Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo.

3. Animal doméstico para consumo particular: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el ser humano con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro o molestia para personas o bienes. En general se entenderán como tales: conejos, cerdos, ovejas, cabras y aves de corral (gallinas, gallos, patos, pavos, faisanes, codornices, etcétera).

4. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.

5. Animales abandonados: se considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta Ley.

6. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

7. Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

8. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra Comunidad Autónoma.

9. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio. Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

10. Poseedor: el que, sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

11. Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.

12. Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, sin fin de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

13. Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

14. Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

15. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

16. Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.

17. Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.

18. Establecimientos para la equitación: aquellos establecimientos que alberguen équidos, con fines recreativos, deportivos y turísticos, aunque sea de forma transitoria.

19. Establecimientos para el fomento, cuidado y venta de animales de compañía: se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, pajarerías, perreras deportivas, jaurías, realas, centros de suministro de animales para laboratorio y agrupaciones similares.

20. Estación de tránsito: cualquier lugar cerrado o cercado dotado de instalaciones o no, en el que se descarguen o se mantengan animales con carácter transitorio.

21. Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

22. Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

23. Animal potencialmente peligroso. Todo animal doméstico o silvestre cuya tenencia por parte de su propietario o responsable en el término municipal de Torres de la Alameda, suponga un riesgo potencial para las personas y que, por sus características intrínsecas o extrínsecas, pueda ser incluido en alguna de las siguientes categorías:

a) Animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, según establece el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en concreto los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces: Pit Bull Terrier, Staffordschire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu, además de otras que puedan determinarse reglamentariamente en un futuro.

b) Animal silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza.

c) Animal silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

d) Animal que, sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores presente, a juicio de los servicios municipales de inspección y control y de forma razonada, alguna característica que lo haga peligroso para su tenencia en el término municipal.

Capítulo III

Normas de carácter general

Art. 6. Obligaciones generales.—Las personas propietarias de un animal serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil.

1.o Los propietarios o poseedores de animales de compañía están obligados a:

a) Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sentientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.

No se pueden dejar solos en el domicilio durante más de tres días consecutivos, y en ningún caso para la especie canina se podrá superar un período de 12 horas.

b) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales que estén bajo su custodia.

d) Impedir que los animales depositen sus deyecciones o hagan micciones en aceras, paseos, jardines y en general en espacios públicos o privados de uso común, procediendo, en todo caso, a la recogida y retirada de los excrementos y la limpieza inmediata tanto de estos como de las micciones, siendo obligatorio que lleven en todo momento para su uso en caso necesario tanto de bolsas para la recogida de los excrementos como una botella de agua con vinagre para la limpieza posterior.

e) Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y gatos, que quedará debidamente documentado en la cartilla sanitaria del animal.

f) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente los perros de asistencia deberán estar esterilizados de acuerdo a su normativa específica.

g) Comunicar el extravío o muerte de los animales el cambio de titularidad de los mismos al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija. Comunicar al Ayuntamiento también el cambio de domicilio de sus propietarios o poseedores o transmisión de la propiedad del animal.

h) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas, animales o cosas, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y su comportamiento así lo aconseje, y educándolos con métodos no agresivos ni violentos, sin obligarlos a participar en peleas o espectáculos no autorizados.

i) Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como registrarlos como reglamentariamente se establezca, y censarlos en el ayuntamiento dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento o un mes después de su adquisición, debiendo llevar necesariamente el animal su identificación censal de forma permanente.

j) Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.

k) Los animales irán siempre sujetos con correa o similar dentro del casco urbano, parques públicos y caminos vecinales. Además llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo requieran. Se exceptúan de la obligación de ir sujetos en los espacios que a tal fin habilite el Ayuntamiento, manteniéndose en todo caso la exigencia de ir acompañados por personas responsables y de llevar bozal cuando así proceda.

l) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente.

2.o Los propietarios o poseedores de animales domésticos para consumo particular están obligados:

a) Solicitar y obtener la autorización municipal salvo que proceda autorización de la Comunidad de Madrid.

b) Mantener unas condiciones higiénico-sanitarias del lugar que garanticen el buen trato del animal, así como que no se produzcan molestias o incomodidades que afecten directa o indirectamente a los lugares habitados más próximos, o que produzcan un negativo impacto medioambiental.

c) Mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados retirando periódicamente los excrementos.

d) En el caso de que el animal a criar sean aves de corral y su número sea de 15 ejemplares o superior, deberá solicitar al área competente de la Comunidad de Madrid, el Registro de Actividades Económico-Pecuarias.

e) Independientemente del número de animales, cuando la tenencia de estos represente una actividad económica, será preciso obtener la correspondiente licencia municipal de apertura.

3.o Los propietarios o poseedores de animales de fauna silvestre, están obligados a:

a) Acondicionar la estancia de los mismos en viviendas urbanas al estado sanitario de dichos animales, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riegos y molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos.

b) Asimismo, y en todos los casos deberán poseer por cada animal el correspondiente certificado Internacional de Entrada y Certificado (CITES) expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

4.o Los propietarios de perros de razas de guarda y defensa y los tenedores de animales clasificados como potencialmente peligrosos, están obligados a:

a) Obtener licencia administrativa, otorgada por el Ayuntamiento de residencia del solicitante, e inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, con los requisitos y trámites que exijan en cada momento la legislación sectorial aplicable.

b) Constituir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran provocar el animal por un valor mínimo de 120.000 euros, en concepto de la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil de perros potencialmente peligrosos. La no aportación de su justificación será considerada como una negativa o resistencia a suministrar los datos requeridos.

c) Respetar y cumplir, en todo momento, el contenido y los requisitos establecidos en la normativa reglamentaria correspondiente, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de razas de guarda y defensa y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, ya mencionada.

d) En lo que se refiere a su tenencia en viviendas urbanas, que siempre estará condicionada a las características higiénico-sanitarias de sus alojamientos y a la ausencia de riesgos y molestias para sus vecinos, de manera que se garantice de forma adecuada la seguridad.

e) Llevar consigo la licencia administrativa referida en el punto 1 de anterior, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, cuando circulen con ellos por vías y espacios públicos.

f) Asimismo, deberán llevar obligatoriamente un bozal apropiado para cada tipología racial del perro y serán conducidos con cadena o correa no extensible, de menos de 2 metros, sin que se pueda pasear más de uno de estos perros por una sola persona.

g) Cuando estos perros se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado deberán estar atados, a no ser que se disponga de un habitáculo de superficie, altura y cerramiento adecuado para proteger a personas y animales que se acerquen o accedan a esos lugares.

h) En relación con la licencia para la tenencia de perro potencialmente peligroso le corresponderá:

— Comunicar cualquier cambio de los datos aportados para la inscripción en el Registro, y para la concesión de la licencia en el plazo máximo de quince días.

— Mantener en vigor una póliza de seguro.

— Mantener la licencia.

— Si se adquiere un animal ya inscrito, comunicar los cambios de titularidad.

— Comunicar en el plazo de tres días, la muerte, sustracción o extravío del animal.

— Aportar con periodicidad anual, certificado de sanidad del animal.

— Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

— Cualquier otra obligación que se derive de las normas de aplicación que en el futuro se promulguen.

5.o Licencia y Registro de animales potencialmente peligrosos:

1. Los propietarios definidos como potencialmente peligrosos deberán de solicitar en el Ayuntamiento la licencia así como el registro de sus animales. Para ello deberán de reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o narcotráfico, así como no estar privado de resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sancionas previstas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de Perros Potencialmente Peligrosos.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

e) Tener un seguro de responsabilidad civil de acuerdo con el punto 2 del apartado IV. Para la obtención de la licencia y el registro del animal, se deberá de solicitar por el interesado un impreso normalizado en el Servicio de Atención Ciudadana al que se acompañará de los siguientes datos y documentación:

— Datos personales del propietario.

— Identificación del animal, indicando nombre y código asignado (número de chip) raza y sus características.

— Copia actualizada de la cartilla de vacunación.

— Formalización del seguro de responsabilidad civil.

— Certificado de carencia de antecedentes penales.

— Certificado de aptitud física y psicológica expedido por un centro autorizado.

— Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura de 120.000 euros.

— Acreditación de no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos (declaración responsable).

— Acreditación de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre (declaración responsable).

— La licencia tendrá un período de validez de cinco años y deberá ser renovada por períodos de igual duración.

2. No obstante, la licencia perderá su vigencia cuando el titular incumpla cualquiera de los requisitos exigidos para su concesión, sin perjuicio de su intervención o suspensión, acordada, en su caso en vía judicial o administrativa.

3. Deberán de contar asimismo con la licencia de tenencia de perro potencialmente peligroso aquellas otras personas que sin ser propietarios ni poseedores se dediquen en propio interés o por cuenta de un tercero al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos.

4. Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de tener las características siguientes con el objeto de impedir que puedan salir al exterior o causar daño a alguien:

a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal. En caso de rejas o vallas metálicas, los huecos o malla han de ser impenetrables, no pudiendo permitir el causar daño a persona o animal.

b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.

c) Señalización visible desde el exterior, advirtiendo de la existencia de un animal potencialmente peligroso.

6.o Limpieza de calles y espacios públicos:

1. Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros impedirán que estos depositen sus deyecciones en vías públicas, parques, jardines y en general, en cualquier lugar no específicamente destinado a estos fines. En todo caso, están obligados a llevar una bolsa adecuada para introducir las defecaciones de su perro limpiando inmediatamente las mismas depositándolas posteriormente en los contenedores de recogida de residuos orgánicos, exceptuándose de la obligación las personas invidentes con perros-guía.

2. El propietario o detentador del animal deberá evitar, de la misma forma, las micciones en fachadas de edificios públicos y privados y vías públicas, así como sobre el mobiliario urbano, estando obligado a su limpieza inmediata en caso de producirse con la botella de agua con vinagre que tienen que llevar imperativamente. Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales o subsidiariamente los propietarios de los mismos.

3. Zonas acotadas para perros. El Ayuntamiento instalará zonas acotadas de uso específico para el esparcimiento de los perros. En dichos recintos los perros podrán estar sueltos siempre que el recinto se encuentre operativo, debiendo permanecer siempre las puertas cerradas y estar el perro bajo vigilancia de persona responsable que deberá recoger los excrementos que deposite el animal.

Art. 7. Prohibiciones.—1. Se prohíbe la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

2. Se prohíbe con carácter general la suelta de animales en vías, parques y espacios públicos, salvo que en los lugares destinados al esparcimiento o paseo de los mismos. En todo caso la persona que los acompañe será responsable de los daños y molestias que estos ocasionen, debiendo siempre recoger los excrementos que depositen.

Los perros potencialmente peligrosos además de ir atados, deberán llevar dispositivo de bozal.

3. Se prohíbe la estancia de animales, incluso acompañados y atados, en las zonas de juegos infantiles.

4. Se prohíbe que los animales beban directamente agua o se bañen en las fuentes públicas que no estén destinadas para este fin.

5. Se prohíbe la permanencia continuada de los animales en las terrazas de los pisos, jardines o patio de urbanizaciones privadas, en horario nocturno. En general y a cualquier hora, en lugares donde ocasionen molestias a los vecinos. Los propietarios podrán ser denunciados al Ayuntamiento si los perros ladran de una forma continua y persistente, si mantienen a los animales en la intemperie en condiciones adversas a su naturaleza o en malas condiciones higiénico-sanitaria.

6. Se prohíbe circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

7. Se prohíbe poseer, en un mismo domicilio, más de cinco animales, sin la correspondiente autorización.

8. Se prohíbe incitar o consentir a los perros o a cualquier tipo de animal a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

9. Se prohíbe la entrada de perros y otros animales en toda clase de locales dedicados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en mercados y galerías de alimentación, salvo que se trate de perros guía de invidentes. En los establecimientos públicos de hostelería (restaurantes, bares, cafeterías, y similares) sus regidores podrán permitir bajo su responsabilidad la entrada y permanencia de animales, salvo en aquellas zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos.

10. Se prohíbe la venta ambulante de animales domésticos.

11. Se prohíbe la donación de animales como reclamo publicitario, premio o recompensa.

12. Se prohíbe la venta, donación o cesión de animales a personas menores de edad en los términos establecidos legalmente y a personas incapaces sin la autorización de quien tenga la patria potestad o tutela.

13. Se prohíbe utilizar animales domesticados y animales salvajes en cautividad en circos y espectáculos similares.

14. Se prohíbe dar de comer a animales en las vías y espacios públicos si no tienen autorización administrativa para ello.

15. Se prohíbe ensuciar la vía pública o el mobiliario urbano con las deyecciones y micciones de los animales, por lo que los conductores de los mismos se encargarán de su limpieza siendo de aplicación lo recogido en el artículo 6 de esta ordenanza.

Art. 8. Actuaciones municipales.—1. Se dispondrá, directa o concertadamente de instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción o eutanasia de los mismos. Los gastos ocasionados por el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño.

2. Se elaborará el censo de la población de animales domésticos y/o de compañía.

3. Se facilitarán los recursos necesarios para la realización de las campañas de vacunación obligatoria.

4. Se creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

5. A través de Convenios con entidades de protección y defensa de los animales mediante se podrán gestionar las colonias de gatos u otros animales urbanos, con el objeto de minimizar las molestias producidas por los animales al vecindario, reducir los riesgos sanitarios, evitar la superpoblación y mejorar la calidad de vida de los animales.

Capítulo IV

Centros de animales de compañía

Art. 9. Consultorios clínicos y albergues de pequeños animales.—1. Las actividades dedicadas a consultas clínicas, aplicación de tratamientos a pequeños animales con carácter de ambulatorio podrán ejercerse en edificios aislados o en bajos. Queda prohibido el ejercicio de esta actividad en pisos de edificios dedicados a viviendas.

2. Dispondrán en todo caso y como mínimo de los siguientes locales: sala de espera, sala de consultas y servicios. En el caso de efectuarse actividades de peluquería, estas requerirán un local separado.

3. Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables, las paredes también impermeables hasta 1,80 metros del suelo, y el resto y techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

4. Sin perjuicio de que puedan ser contempladas estas instalaciones por las normas de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, los locales en que se ejerciten deberán contar con las máximas medidas de insonorización, para evitar que el nivel de ruidos producidos en ellos o los emitidos por los animales, perturbe el adecuado desarrollo de las actividades vecinas u origine molestias al vecindario.

5. El horario de funcionamiento de estas actividades deberá procurarse supeditarlo al del comercio en general, al objeto de evitar molestias de vecindario en horas intempestivas.

6. La eliminación de residuos orgánicos, material de cura, productos patológicos, etcétera, así como de las deyecciones sólidas de los animales que pudieran producirse, se efectuará en bolsas de basura impermeables especiales, cerradas, haciéndose constar en las mismas su origen y contenido estando obligados a gestionarlos directamente con empresas especializadas a tal fin.

7. A estos establecimientos queda prohibida la hospitalización de los animales enfermos.

8. Las actividades de clínica de pequeños animales que deseen mantener un régimen de funcionamiento en el que se incluya la hospitalización, el albergue o la estancia prolongada o no, solo podrán ser autorizadas cuando su emplazamiento separado de toda vivienda, en edificio dedicado exclusivamente al efecto y cerrado, disponga de parte o espacios libres, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza disponible. Dispondrán además de las condiciones generales exigidas a las clínicas ambulatorias, de perreras, casetas o jaulas individuales, aislados unos de otros para evitar contaminaciones.

9. Será necesaria la existencia de un vehículo móvil, cerrado, para traslado de los animales enfermos, debiendo disponerse también de sistemas de desinfección del vehículo de las instalaciones.

10. Precisará también de instalaciones que permitan la aplicación de tratamientos antiparasitarios internos y externos.

11. Tanto en el caso de clínica ambulatoria como en el de hospitalaria, se dispondrá del personal facultativo veterinario autorizado para el ejercicio de estas actividades.

Art. 10. Establecimientos comerciales.—1. Tanto en la apertura como en su posterior funcionamiento serán objeto de inspecciones sanitarias por parte de los Servicios Técnicos Municipales, todos aquellos establecimientos con actividades comerciales relacionados con animales, como son: clínica y consultorios, hoteles, criaderos, tiendas especializadas, etcétera.

2. Teniendo estas actividades la consideración de molestas por los ruidos y malos olores derivados de ellas, los establecimientos dedicados a la venta de pájaros, perros, etcétera, se acomodarán en cada caso a las medidas correctoras que se apliquen y, en general, a las siguientes:

a) No se permitirá la venta de animales en establecimientos que no estén debidamente registrados en el Ayuntamiento.

b) A la petición de autorización de funcionamiento se acompañará un documento-contrato suscrito entre el peticionario y un profesional veterinario, en el que se haga constar que este se responsabiliza en el cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad y zoonosis relacionado en el ejercicio de la actividad.

3. Cuando en el interior del establecimiento se depositen animales que puedan resultar peligrosos, como perros, gatos, monos, roedores, etcétera, se mantendrán con las debidas precauciones y nunca en libertar, a fin de evitar accidentes.

4. Queda prohibida la instalación de incubadoras en el interior de estos locales, así como prácticas de reproducción controlada.

Art. 11. Entidades de protección y defensa de los animales.—1. De acuerdo con la presente Ordenanza, serán asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fines de lucro constituidas legalmente que tengan entre sus principales finalidades la defensa y protección de los animales.

2. El Ayuntamiento podrá convenir preferentemente con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, y en especial las siguientes funciones:

a) Recoger y/o mantener en instalaciones municipales o propias, animales vagabundos, extraviados o abandonados, o que fueren entregados por sus titulares o decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

b) El uso de las instalaciones para el depósito, cuidado, y tratamiento de animales abandonados, sin dueño o dueña, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

c) Dichos centros deberán disponer de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales alojados que hayan superado los períodos de estancia establecidos, excepto en los casos en que, visto su estado sanitario y/o de comportamiento, los servicios veterinarios consideren lo contrario.

d) Gestionarlas colonias de gatos domésticos urbanos y/o las poblaciones de otros animales silvestres en colaboración con el ayuntamiento.

e) Proponer al Ayuntamiento de Torres de la Alameda la adopción de cuantas medidas consideren oportunas para una defensa y protección más eficaz de los animales.

f) Realizar actividades y campañas relacionadas con la protección y defensa de los animales.

Art. 12. Principios de protección.—1. Queda prohibido:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas por la legislación vigente.

d) Practicarles mutilaciones.

e) No facilitarles la alimentación necesaria, no solamente de subsistencia sino para llevar una vida mínimamente sana y adecuada.

f) Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

g) Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración, o a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

h) Ejercer la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello.

i) Suministrarles medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.

j) Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable.

k) Conducir suspendidos de las patas a animales vivos, llevarlos atados a vehículos de motor en marcha, situarlos a la intemperie sin la adecuada protección respecto de las circunstancias climatológicas.

l) Cualquier otra prohibición establecida por la legislación vigente.

2. El Ayuntamiento podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en todo caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición.

3. Quienes injustificadamente infligieren daños graves o cometieren actos de crueldad y malos tratos contra animales de propiedad ajena, domésticos o salvajes mantenidos en cautividad, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda por el dueño.

4. Se considerarán incorporadas a esta ordenanza todas las disposiciones sobre protección y buen trato a los animales dictadas o que se dicten en el futuro.

5. A los efectos de la presente ordenanza, y dentro de los límites establecidos por la Ley 4/2016 de Protección de animales domésticos de la Comunidad de Madrid, y Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Art. 13. Infracciones.—1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 2.404,06 euros hasta 15.025,30 euros, y serán aquellas contempladas como tales en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que son:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

g) Las contempladas como tales (muy graves) en la Ley 4/2016 de 22 de julio, de Protección de los Animales Domésticos, que son:

— La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

— El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.4 de la citada norma.

— La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

— Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

— El abandono de un animal de compañía.

— La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

— La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando estos no sean simulados.

2. Las infracciones graves, serán sancionadas con multa de 300,52 euros hasta 2.404,05 euros, todas aquellas infracciones que estén contempladas como tales en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que son:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de nacimiento o un mes después de su adquisición, debiendo llevar necesariamente el animal su identificación censal de forma permanente.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

g) Aquellas infracciones contempladas como tales en la Ley 4/2016 de 22 de julio, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, que son:

— El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

— La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley.

— La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

— El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.

— La venta ambulante de animales.

— La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

— Suministrar a los animales alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

— La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.

— Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

— La reincidencia en la comisión de faltas leves.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa desde 150,25 hasta 300,51 euros, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que no estén calificadas como graves o muy graves en dicha norma, y aquellas leves que están consideradas como tales en la Ley 4/2016 de 22 de julio, de Protección de los Animales Domésticos, cuales son:

a) La posesión de perros no censados o registrados, o no marcados de acuerdo con el artículo 10 de la citada Ley.

b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

c) La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

d) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el artículo 3 de la citada norma.

f) La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no puede ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

g) El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados l), m), n), ñ), y o) del artículo 2.2 de la citada Ley.

h) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta Ley, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves.

i) El no adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios y mobiliario destinados al uso público urbano. En cualquier caso, sus propietarios o poseedores están obligados a recoger los excrementos que se depositen en lugares no autorizados. Los ciudadanos no podrán utilizar productos tóxicos para evitar las micciones en las fachadas de las viviendas.

j) No comunicar al Ayuntamiento las bajas por muerte o desaparición de los animales, en el plazo de diez días desde que se produjera el hecho, acompañando la tarjeta sanitaria de aquellas. Y en el mismo plazo comunicar el cambio de domicilio de sus propietarios o poseedores o transmisión de la propiedad del animal.

k) Incumplir que los animales vayan siempre acompañados por persona responsable, sujetos con correa o similar dentro del casco urbano, urbanizaciones residenciales y parques públicos. Además, llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo requieran. Se exceptúan de la obligación de ir sujetos en los espacios que a tal fin habilite el Ayuntamiento, manteniéndose en todo caso la exigencia de ir acompañados por personas responsables y de llevar bozal cuando así proceda.

l) No advertir la presencia de perros sueltos en lugares cerrados, en lugar visible y de forma adecuada.

m) La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar en contra de la higiene y salud pública, y no causar problemas a los vecinos.

n) Adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar que, la posesión, tenencia o circulación de animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas, estando obligado su titular a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que puedan ocasionar a las personas o bienes.

4. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

5. La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponde:

a) A la Alcaldía-Presidencia o a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en el caso de infracciones leves y graves.

b) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en el caso de infracciones muy graves.

6. Cuando se instruyan por el Ayuntamiento procedimientos sancionadores cuyo resultado final suponga la imposición de sanciones por faltas muy graves previstas en esta ordenanza, se remitirá el expediente instruido a la Consejería competente con la correspondiente propuesta de resolución, la cual procederá a elevarlo al Consejo de Gobierno.

7. La resolución sancionadora podrá comportar, en el caso de infracciones graves y muy graves, la confiscación de los animales objeto de las infracciones o establecimientos hasta un máximo de diez años y la prohibición de adquirir otros animales por plazo entre uno y diez años.

8. Cuando así lo exija la naturaleza de la infracción, se pasará, además, el tanto de culpa al Juzgado competente.

9. Con carácter preventivo se podrá retirar la tutela del animal a su propietario o responsable cuando existan indicios evidentes de abandono o maltrato o se encuentre en una deficiente situación higiénico-sanitaria. Estas medidas se adoptarán previo trámite de audiencia al interesado, salvo que concurran razones de emergencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en un peligro grave para la salud de las personas o la integridad física del mismo animal. Estas medidas se podrán confirmar, levantar o modificar con la incoación del correspondiente expediente sancionador que se instruya en su caso, que deberá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. Las medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del expediente, de oficio o a instancia del interesado, y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, pudiendo, no obstante, la resolución sancionadora comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

10. La potestad sancionadora de las conductas tipificadas en la presente ordenanza se ejercerá mediante el procedimiento establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

11. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

12. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

13. La imposición de cualquier sanción prevista en la presente ordenanza, no incluirá la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pudiesen corresponder al sancionado.

14. Cuando la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en esta ordenanza, resultasen daños al patrimonio municipal, estos se exigirán al responsable en el mismo procedimiento sancionador y con las garantías generales previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 12 serán actualizadas automáticamente, si lo son, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con el fin de actualizar el censo municipal, todos los poseedores de perros y équidos quedarán obligados a declarar su existencia antes del 31 de mayo de 2021.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza, queda derogada la ordenanza municipal, reguladora de la tenencia y protección de animales de Torres de la Alameda, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el día 2 de diciembre de 2004, así como cuantas disposiciones sean incompatibles o se opongan a su articulado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Segunda.—La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza”.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Torres de la Alameda, a 2 de febrero de 2021.—El secretario general, Pedro Vizuente Mendoza.

(03/3.565/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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