Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 33

Fecha del Boletín 
09-02-2021

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210209-87

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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Paracuellos de Jarama. Organización y funcionamiento. Ordenadora reguladora uso cementerio municipal

En sesión ordinaria celebrada el 20 de octubre de 2020, el Pleno del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, aprobó inicialmente la “Ordenanza municipal sobre uso del cementerio”. Sometida la misma a información pública (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 270 de 4 de noviembre de 2020), y sin haberse presentado reclamaciones o sugerencias durante el plazo de exposición pública, en aplicación del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo de aprobación adoptado por el Ayuntamiento Pleno.

De conformidad con los términos establecidos en el apartado segundo del artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se hace público el texto íntegro de la ordenanza para su entrada en vigor.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE EL USO DEL CEMENTERIO

PREÁMBULO

El cementerio y las actividades funerarias son competencias propias de los municipios de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que en todo caso deberán ser ejercidas en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a) de dicha ley, este servicio debe ser prestado obligatoriamente en todos los municipios por lo que este deber ineludible debe ser atendido por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama.

También el artículo 42.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, atribuye a los Ayuntamientos las responsabilidades del control sanitario de los cementerios y la policía sanitaria mortuoria en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios. El ejercicio municipal de estas competencias se realiza en todo caso de conformidad con la legislación sectorial aplicable, y en particular de acuerdo con lo previsto en el Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria en la Comunidad de Madrid.

En base a todo lo anterior y al ser una competencia ineludible de los municipios, es por lo que se hace necesaria una regulación mínima en la materia para dotar este servicio de una gestión racional y asegurar un uso sostenible de los servicios, espacios y usos de los que se benefician personas y familias a través del cementerio municipal. La presente ordenanza viene a suplir la ausencia de regulación en esta materia que se ha venido prestando y desarrollando conforme a los usos y costumbres locales y lo dispuesto mínimamente en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal que fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno con fecha 24 de marzo de 2009, siendo posteriormente modificada en el año 2013 publicándose dicha modificación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 44 de 21 de febrero de 2013.

Actualmente el cementerio municipal plantea una problemática de falta de espacio para cubrir las necesidades de una población que se ha visto continuamente incrementada.

Por ello, se hace necesario regular todos los aspectos relacionados con la temporalidad, extinción, transmisiones y caducidad de las concesiones. Asimismo, la presente ordenanza pretende organizar la prestación de este servicio público de una forma más eficaz y efectiva, en particular lo relativo a las autorizaciones, su plazo de concesión, así como las transmisiones, para garantizar una mayor seguridad jurídica y, en todo caso, respetando las autorizaciones concedidas con anterioridad.

Esta ordenanza tiene como fin su aplicación a todo cementerio municipal cualquiera que sea su forma de gestión, directa o indirecta.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene como objeto la regulación de las condiciones y formas de prestación del servicio de cementerio en el Cementerio Municipal de Paracuellos de Jarama, cualquiera que sea su forma de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la concesión o contrato formalizados para la prestación de todos o algunos de los servicios de cementerio. Asimismo, la presente ordenanza será de aplicación a las cuestiones que se susciten por los particulares sobre la titularidad del derecho funerario, así como regulación del mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, ejecución de obras, depósito y velatorio.

Esta ordenanza se aplica a las actividades y servicios funerarios que se prestan en el término municipal de Paracuellos de Jarama desde que se produce el fallecimiento de una persona hasta el momento de su inhumación, y las gestiones que con carácter posterior resulten necesarias con respecto a los restos, así como a la tramitación administrativa de las diferentes unidades de enterramiento.

Los cementerios municipales estarán también sujetos al Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 124/1997, de 9 de octubre, así como a las demás disposiciones legales que resulten de aplicación.

Art. 2. Introducción y formas de gestión.—El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama prestará los servicios de cementerio de la forma más sostenible y eficiente de entre las formas de gestión previstas en la ley de conformidad con el artículo 25.2.k), 25.2.j) y el artículo 85 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículos 5, 7 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y demás normativa general de aplicación.

Art. 3. Naturaleza de la prestación del servicio.—Los servicios funerarios de cementerio tienen la condición de servicio esencial de interés general y se prestarán de acuerdo a los principios de universalidad, continuidad, respeto de los derechos de las personas usuarias y libre concurrencia.

Los servicios de cementerio pueden ser prestados simultáneamente y en régimen de libre concurrencia, por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, en cualquiera de las formas de gestión previstas por la normativa local vigente y por empresas debidamente habilitadas por el Ayuntamiento en que estén establecidas. El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama no tendrá relación jurídico-administrativa ni laboral con el personal al servicio de los contratistas, sin perjuicio de que el Ayuntamiento exigirá de aquéllos el cumplimiento de las normas que regulen la prestación del servicio, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los concesionarios o contratistas.

La prestación de los servicios funerarios está sometida a las medidas de control, policía y autorización establecidas en la normativa de policía sanitaria mortuoria y los Reglamentos y ordenanzas municipales.

Art. 4. De la extensión de los servicios a prestar.—El servicio de cementerio se prestará con la siguiente extensión:

4.1. Asignación de sepulturas, nichos, parcelas y columbarios, mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario.

4.2. Inhumación de cadáveres.

4.3. Exhumación de cadáveres.

4.4. Traslado de cadáveres y restos cadavéricos.

4.5. Resolución de expedientes de reducción de restos.

4.6. Servicio de depósito de cadáveres.

4.7. Conservación y limpieza general de los cementerios.

4.8. Autorización de obras.

4.9. Velatorio-tanatorio.

4.10. Apertura y cierre del cementerio en el horario establecido.

4.11. La conservación y mantenimiento de todos los edificios e instalaciones existentes, incluso el cerramiento perimetral del recinto.

4.12. La conservación y mantenimiento de viales, alumbrado, riego, abastecimiento de agua, drenajes y saneamiento.

Art. 5. De los cementerios municipales.—A los efectos del artículo anterior, son cementerios municipales el situado en la calle La Paz de este término municipal y los demás que en el futuro se determinen.

El cementerio es un bien de dominio público afecto a un servicio público, correspondiendo al Ayuntamiento su gobierno, administración y gestión, sin perjuicio de las competencias que tengan asignadas, por disposición legal, las autoridades sanitarias competentes.

Las prestaciones contenidas en el artículo anterior se realizarán exclusivamente dentro del recinto de los cementerios municipales y estarán sujetas al pago de las tasas contenidas en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal.

Art. 6. Limitación de acceso al recinto del camposanto.—El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama o prestador del servicio, podrá limitar o suspender el acceso a los cementerios en casos de fuerza mayor o por causa justificada.

Art. 7. De las prestaciones y usuarios.—Las prestaciones de cementerio contenidas en el artículo 4.o serán garantizadas por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, mediante una adecuada planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones de inhumación y mediante la realización de las obras y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro del recinto de los cementerios.

Art. 8. Instalaciones del cementerio.—Las instalaciones del cementerio se adaptarán en todo caso a las exigencias legales que resulten vigentes, y en especial a lo previsto en los artículos 46 y siguientes del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, a lo estipulado en el Decreto 124/1997, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, y condicionado a las necesidades y recursos disponibles por el Ayuntamiento.

Art. 9. Normas de funcionamiento y decoro en las instalaciones.—El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama velará por el mantenimiento del orden en el recinto, así como por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

9.1. El recinto del cementerio contemplado en esta ordenanza permanecerá abierto al público en el horario que se fije por el Ayuntamiento y se publicará en la página web.

El horario podrá ser modificado por la autoridad municipal competente debiendo ser publicitado a través de la web municipal, revista municipal y cuantos medios se consideren oportunos para dar una mayor difusión.

El horario establecido para la realización de inhumaciones será:

— Horario de invierno (del 1 de octubre al 31 de mayo): De 10:00 a 17:00 horas de lunes a sábado y domingos de 10:00 a 14:00 horas.

— Horario de verano (del 1 de junio al 30 de septiembre): De 9:00 a 19:00 horas de lunes a sábado y domingo de 10:00 a 14:00 horas.

9.2. Los visitantes se comportarán en todo momento con la debida compostura y respeto adecuado al recinto, evitándose en todo caso la perturbación del recogimiento propio del lugar, pudiendo en caso contrario adoptar el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, las medidas legales para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

9.3. El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama asegurará la vigilancia general del recinto de cementerio, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento.

9.4. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior del recinto de cementerio.

9.5. Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener fotografías, dibujos y/o pinturas de las sepulturas u otras unidades de enterramiento, a excepción de empleados municipales en el desarrollo de sus funciones.

9.6. Se prohíbe la circulación de vehículos no autorizados.

9.7. Se prohíbe la circulación de animales, excepto los acreditados como guías de personas con discapacidad que vayan acompañando a estos, debidamente provistos de cadena, collar, placa identificativa y siempre conducidos por la persona a que asisten.

9.8. Las obras e inscripciones funerarias están sujetas a autorización municipal y deberán estar en consonancia con el respeto debido a la función del recinto y a las prescripciones marcadas por el Servicio de obras en las pertinentes autorizaciones que, lógicamente, están sujetas al pago de las tasas correspondientes de obras menores.

Art. 10. De las definiciones.—A los efectos del presente Reglamento se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de cementerios. A estos efectos se entenderá por:

10.1. Cadáver: todo cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

10.2. Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

10.3. Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias.

10.4. Putrefacción: proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna completamente auxiliar.

10.5. Esqueletización: fase final de la desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.

10.6. Incineración o cremación: reducción a cenizas del cadáver, restos cadavéricos o restos humanos por medio de calor, que podrán ser objeto de esparcimiento en el propio cementerio en caso de contar con una zona habilitada para ello.

10.7. Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado y dispuesto para la exposición y velatorio de cadáveres.

10.8. Climatización: acondicionamiento térmico que permite mantener al cadáver durante las primeras veinticuatro horas retardando los procesos de putrefacción. En todo caso la climatización mantiene las condiciones ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la vida.

10.9. Refrigeración: mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja mediante su introducción en cámara frigorífica con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.

10.10. Empresas Funerarias: son las empresas que prestan, conjunta o indistintamente, los servicios de manipulación y acondicionamiento de cadáveres, traslado de los mismos, tanatorio-velatorio, crematorio o cementerio, y, en todos los casos con el suministro de bienes y servicios complementarios para sus propios fines.

Art. 11. De las distintas unidades de enterramiento.—Las unidades de enterramiento son los lugares habilitados para la inhumación de cadáveres y restos cadavéricos. En la asignación de unidades de enterramiento incluirá, en todo caso, un habitáculo o lugar debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres y/o restos durante el periodo establecido en el correspondiente título de derecho funerario y de conformidad con las modalidades establecidas en la presente ordenanza y el Reglamento de Sanidad Mortuoria. Las unidades de enterramiento podrán adoptar, de conformidad con la planificación efectuada por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, las disponibilidades existentes y las demandas de los usuarios, las siguientes modalidades:

11.1. Panteón: construcción efectuada por particulares, con sujeción al proyecto de obras autorizado por el Ayuntamiento, destinado a enterramiento de varios cadáveres y/o restos.

11.2. Mausoleo: construcción efectuada por particulares, con sujeción al proyecto de obras autorizado por el Ayuntamiento, sobre una o varias sepulturas, con obra en la alzada de sarcófago, figuras, cruz u otras alegorías en el testero y enterramiento bajo el nivel de la rasante.

11.3. Sepultura o fosa: unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, con capacidad para albergar uno o varios cadáveres y/o restos.

La sepultura o fosa estará cubierta por una lápida con las dimensiones indicadas por los Servicios municipales.

Estarán cubiertas por lápidas con las siguientes características con un máximo de dimensiones de:

— Las lápidas serán de 2,25 m de largo × 1,00 m de ancho como máximo.

— Los costeros o plintos serán de 2,25 m de largo × 1,05 m de ancho × 8 cm de espesor.

— El cabecero será como máximo el ancho de la lápida y con una altura de hasta 1 metro y la cruz sobrepuesta tendrá una coronación máxima de 1,50 m desde el nivel de la lápida.

— Podrán disponer maceteros en el frente de los pasillos guardando en todo momento las luces de la sepultura y sin invadir los pasillos que dan acceso a estas.

— El revestimiento y la rotulación será libre.

— La instalación de cruces u otros motivos escultóricos o hitos funerarios estarán a juicio de los Servicios técnicos municipales.

La colocación de lápida en la sepultura no podrá impedir el derecho de las sepulturas colindantes a la colocación también de lápida. Los servicios técnicos municipales deberán aprobar la instalación de la lápida.

11.4. Nicho: unidad de enterramiento destinada al enterramiento de un cadáver y/o restos, construida en edificaciones colectivas al efecto sobre la rasante del terreno. La separación horizontal y vertical entre nichos vendrá dada por las características técnicas de cada sistema constructivo concreto previamente homologados por el Ministerio de Sanidad o la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales u organismo competente. Podrán albergar tanto cadáveres como restos o urnas cinerarias. En ningún caso las construcciones sobrepasarán las cinco filas de altura.

11.5. Columbarios: Unidad de enterramiento inserta en construcción sobre la rasante del terreno destinado a recibir urnas cinerarias o restos cadavéricos, previa su reducción si fuese necesario.

11.6. Osario: Aquel lugar del cementerio destinado para reunir los huesos y restos óseos que se extraen de las unidades de enterramiento.

Art. 12. De los registros.—El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y confeccionará un registro de los siguientes servicios y prestaciones:

12.1. Registro de sepulturas, parcelas, nichos y columbarios.

12.2. Registro de inhumaciones

12.3. Registro de exhumaciones y traslados.

12.4. Registro de concesión de suelo, de unidades de enterramiento y plazo de la concesión.

Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración de los cementerios.

TÍTULO II

De los Servicios

Capítulo primero

Prestación y requisitos

Art. 13. Disposiciones generales.—Las prestaciones del servicio de cementerios a que se refiere el artículo 4º de la presente ordenanza se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante el Ayuntamiento, por orden judicial, o en su caso, por aplicación del Reglamento de Sanidad Mortuoria en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del periodo fijado en las concesiones por tiempo limitado, no renovables.

El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama podrá programar la prestación de los servicios, utilizando los medios de conservación transitoria de cadáveres a su alcance, si bien ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento, excepto por rápida descomposición o cualquier otra causa que pudiera determinar la autoridad competente de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

Art. 14. De la autorización de los enterramientos.—Solamente se autorizarán enterramientos en el cementerio de Paracuellos de Jarama de fallecidos cuyos herederos o representantes legales acrediten la condición de aquellos de haber nacido en el municipio de Paracuellos de Jarama y/o haber estado empadronado, así como haberse producido el fallecimiento en el municipio. Dada la limitación que impone el espacio físico del cementerio municipal no se harán concesiones administrativas de nichos ni de sepulturas sino en el momento del fallecimiento del causante en el cual, sus herederos o causahabientes procederán a hacer la solicitud correspondiente aportando la documentación necesaria para acreditar los extremos a que se refiere la presente ordenanza. Lo anterior se refiere a casos de adquisición de nuevas unidades de enterramiento, ya sea fosa, nicho o columbario.

Art. 15. De las concesiones de derechos funerarios.— El derecho a la prestación del servicio se adquiere por la mera solicitud, si bien su efectiva prestación puede demorarse en el tiempo, salvo que razones de tipo higiénico-sanitarias aconsejen lo contrario.

La adjudicación, en todo caso, de sepulturas, nichos, parcelas y columbarios, con exclusión de los enterramientos gratuitos que ordene el Ayuntamiento en aplicación de la legislación vigente, solo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión, con el abono de la tasa correspondiente, determinada en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la misma y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de unidades de enterramiento se establecen en la presente ordenanza.

En caso de concesiones renovables, una vez transcurrido el plazo de la concesión el Ayuntamiento cursará oficio al titular de la concesión o persona que le haya sucedido para que en el plazo de dos meses pueda solicitar la renovación de la misma, con abono de las tasas previstas en cada momento por la Ordenanza Fiscal Municipal, con apercibimiento de que en caso de no solicitar tal renovación el Ayuntamiento tramitará expediente para declarar extinguido el derecho.

Art. 16. Órgano competente.—El derecho de conservación de cadáveres o restos cadavéricos por periodos renovables o no renovables adquirido de conformidad con el artículo anterior se formalizará a través de la expedición del correspondiente título de derecho funerario otorgado por el Alcalde de la Corporación o persona en quien delegue.

En caso de concesiones renovables una vez transcurrido el plazo de la concesión se procederá en la forma indicada en el artículo anterior.

Capítulo segundo

De los derechos y deberes de los usuarios

Art. 17. Derechos de los concesionarios.—La adjudicación del título de derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación, por el periodo fijado en la concesión, sea o no renovable esta, de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos inhumados en la unidad de enterramiento asignada.

En caso de concesiones renovables, una vez transcurrido el plazo de la concesión el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama cursará oficio al titular de la concesión o persona que le haya sucedido para que en el plazo de dos meses pueda solicitar la renovación de la misma, con abono de las tasas previstas en cada momento por la Ordenanza Fiscal Municipal, con apercibimiento de que en caso de no solicitar tal renovación el Ayuntamiento tramitará expediente para declarar extinguido el derecho.

En el supuesto de las concesiones por periodo no renovable, el derecho que se adquiere se refiere, en exclusiva, a la conservación del cadáver inhumado, sin que presuponga el derecho de utilización del resto del espacio disponible en la correspondiente unidad de enterramiento.

Art. 18. Derechos de los usuarios.—18.1. El título de derecho funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior otorga a su titular los siguientes derechos:

a) Conservación de cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos de acuerdo con el artículo anterior.

b) Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras prestaciones que deban efectuarse en la unidad de enterramiento adjudicada.

Este derecho estará limitado a las limitaciones establecidas en el Reglamento de Sanidad Mortuoria, con especial consideración en las adjudicaciones por periodos no renovables que se regirán por lo dispuesto en la norma anteriormente citada.

c) Exigir la prestación de los servicios incluidos en el artículo 4º de la presente ordenanza, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación. A estos efectos podrá exigir la prestación de los servicios en los días señalados al efecto por el Ayuntamiento o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico-sanitaria del cadáver.

d) Formular sugerencias y reclamaciones, que deberán ser resueltas diligentemente.

Art. 19. Libertad ideológica, religiosa o de culto.—19.1. En el ejercicio de las competencias municipales reguladas por esta ordenanza, en los enterramientos o incineraciones no existirá discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

19.2. Sin perjuicio de lo anterior, y debido a las limitaciones de espacio del cementerio municipal, no existirán zonas acotadas para uso exclusivo de confesiones religiosas.

19.3. Los servicios religiosos y actos civiles en el cementerio serán prestados en virtud del principio constitucional de libertad ideológica, religiosa o de culto, de acuerdo con los ritos de las confesiones existentes, sin más limitaciones que el respeto debido a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicción y al mantenimiento del orden público.

19.4. La práctica de cultos que excedan del simple panegírico, responso o practica similar, o impliquen la ocupación de lugares comunes destinados al culto, deberá comunicarse con la debida antelación al Ayuntamiento, que conservará la potestad de denegar la celebración del rito propuesto si supone incumplimiento de la normativa de policía sanitaria y mortuoria vigente.

Art. 20. De los deberes y obligaciones de los usuarios.—20.1. La adjudicación del título de derecho funerario gestionado y expedido por el Ayuntamiento implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Conservación del título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios o autorización de obras. En caso de extravío deberá notificarse, con la mayor brevedad posible, al Ayuntamiento para la expedición de una copia.

b) Solicitar del Ayuntamiento la tramitación de la correspondiente licencia de obras, acompañando los documentos justificativos de la misma, abonando las cantidades que correspondan por tal concepto, reguladas en las ordenanzas fiscales correspondientes.

c) Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particular realizadas, así como el aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada.

d) Cuidar el aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado de acuerdo con las prescripciones de la presente ordenanza.

e) Abonar las tasas correspondientes establecidas en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal.

f) Observar, en todo momento, un comportamiento adecuado de acuerdo con lo establecido en el punto 8.2 de la presente ordenanza. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con la función del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse.

En los supuestos en que una obra o inscripción funeraria pueda violar las obligaciones contenidas en el párrafo anterior, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, propondrá las medidas oportunas a la autoridad competente limitándose, en su caso, a la ejecución de la resolución correspondiente.

g) Conservación y arreglo de las lápidas, cruces, alzados, símbolos, etc., que se coloquen en las unidades de enterramiento debiendo mantenerlos en el estado de decoro que requiere el lugar.

h) Terminada la limpieza de una sepultura, deberán depositarse en los lugares destinados a tal fin los restos de flores y demás objetos inservibles.

i) En caso de que la unidad de enterramiento se encuentre en una zona terriza y se pretenda por el usuario solar ese entorno, deberá contar con autorización municipal.

Art. 21. Actuaciones prohibidas.—Dentro del recinto del cementerio quedan prohibidas las siguientes actividades:

a) La venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior del recinto de cementerio.

b) Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener fotografías, dibujos y/o pinturas de la sepultura u otras unidades de enterramiento.

c) La circulación de vehículos no autorizados.

d) La circulación de vehículos por áreas distintas a las calles y viales.

e) La circulación de animales, excepto los acreditados como guías de personas con discapacidad que vayan acompañando a éstos, debidamente provistos de cadena, collar, placa identificativa y siempre conducidos por la persona a que asisten.

f) La colocación de elementos auxiliares o accesorios, tales como toldos, bancos, jardineras, etc., junto a las unidades de enterramiento, que invadan zonas de aprovechamiento común del dominio público.

g) Queda prohibido, salvo autorización especial, el acceso del público a los depósitos de cadáveres y a los osarios generales, así como a cuantas instalaciones estén reservadas al personal del cementerio.

Art. 22. Inscripciones y objetos de ornato.—22.1. Las lápidas, cruces, alzados, símbolos, etc., que se coloquen en las unidades de enterramiento pertenecen a sus concesionarios. Son de su cuenta su arreglo y conservación de los mismos. Están obligados a conservarlos en el estado de decoro que requiere el lugar.

22.2. Los epitafios, recordatorios, emblemas e inscripciones podrán transcribirse en cualquier lengua con el debido respeto al recinto, siendo responsabilidad del titular los daños que pudieran causarse en derechos de terceros.

Art. 23. En los supuestos en que las prestaciones solicitadas no estén vinculadas a la inhumación y/o exhumación de cadáveres o restos en una unidad de enterramiento asignada mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario, los derechos y deberes de los usuarios se limitarán a exigir la prestación del servicio en los términos de la presente ordenanza, al abono de las tarifas correspondientes y, en su caso, a formular las reclamaciones que se estimen oportunas.

Art. 24. El título de derecho funerario se extinguirá por el transcurso del tiempo fijado en el mismo o por el incumplimiento del titular de las obligaciones contenidas en la presente ordenanza y de conformidad con los procedimientos y normas en él establecidas.

Asimismo, el Ayuntamiento podrá adoptar, si lo estima conveniente y previo requerimiento al titular, las medidas correctoras necesarias, siendo su importe a cargo del titular.

TÍTULO III

De los Derechos Funerarios

Capítulo primero

De la naturaleza y contenido

Art. 25. Régimen general.—25.1. Se entiende por derecho funerario las concesiones de uso sobre las distintas unidades de enterramiento y sobre los terrenos otorgados por el Ayuntamiento conforme a las prescripciones de la presente ordenanza y las normas generales sobre concesiones administrativas.

25.2. El derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación de los cadáveres, restos humanos y cenizas. Es un derecho concedido por el Ayuntamiento en forma de concesión de uso de las unidades de enterramiento previstas en el artículo 11 de la presente ordenanza, previo pago de la tasa correspondiente.

Para ello el Ayuntamiento emitirá en cada caso el título de derecho funerario correspondiente a la unidad previamente concedida.

25.3. Dado el carácter demanial del cementerio municipal, el derecho funerario se limita al uso temporal con carácter privativo de las unidades de enterramiento del artículo 11 con sujeción a la normativa de aplicación y a la presente ordenanza.

Art. 26. Concesión.—El Ayuntamiento otorga a sus concesionarios el derecho a ocupar, en arrendamiento temporal, las unidades de enterramiento descritas en el artículo 11, mediante la suscripción de los correspondientes títulos funerarios y previa asignación de la unidad adjudicada en el título funerario, en el plazo convenido en cada caso.

Art. 27. Período concesional.—El título de derecho funerario a que se refieren los artículos anteriores, podrá adquirir las siguientes modalidades:

27.1. Concesión temporal no renovable: Se concederá para el inmediato depósito de un cadáver o restos por el periodo máximo que establezca el Reglamento de Sanidad Mortuoria. La adjudicación de esta modalidad recaerá, preferentemente en nichos y/o columbarios.

27.2. Concesión renovable por periodos no superiores a setenta y cinco años según lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Las concesiones renovables podrán recaer sobre cualquiera de las modalidades de unidad de enterramiento a que se refiere el artículo 11 de la presente ordenanza y podrán otorgarse, de acuerdo con la programación efectuada por el Ayuntamiento, por los periodos fijados.

Art. 28. Inscripción de los títulos de derecho funerario.—Las adjudicaciones de los títulos de derecho funerario se incluirán automáticamente en el registro a que se refiere el artículo 12 de la presente ordenanza.

En los supuestos de extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de nueva copia, el Ayuntamiento se atendrá a los datos que figuren en el registro correspondiente, salvo prueba en contrario.

La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en el Registro podrá realizarse de oficio o a instancia de parte por el Ayuntamiento. La modificación de cualesquiera otros datos que puedan afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos en la presente ordenanza, con independencia de las acciones legales que puedan emprender los interesados.

Art. 29. Cumplimiento del plazo de concesión.—29.1. Expirado el plazo de la concesión de carácter temporal, se requerirá al titular, en el domicilio que conste en el libro del registro, a fin de que proceda al traslado de los restos a la unidad de enterramiento que el particular determine.

29.2. El mismo procedimiento que el indicado en el apartado anterior deberá seguirse cuando se cumpla el plazo de la concesión de uso sobre unidades de enterramiento de construcción particular. Las construcciones realizadas revertirán al Ayuntamiento.

29.3. En caso de no poder localizar al titular se publicará anuncio en el tablón edictal único del “Boletín Oficial del Estado” en el que se ponga a disposición del titular la comunicación efectuada por parte del Ayuntamiento.

29.4. Transcurrido un plazo de tres meses desde la publicación o notificación al titular sin que el titular o los familiares de los inhumados en la unidad de enterramiento efectúen el traslado de los restos o la renovación de la concesión, se procederá a la exhumación de los restos y su traslado al osario.

Art. 30. Titulares del derecho funerario.—30.1. Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario sobre las concesiones renovables:

a) La persona física solicitante de la concesión.

b) Los cónyuges, con independencia del régimen económico familiar.

c) Cuando por transmisión mortis causa, resulten ser varios los titulares del derecho, designarán de entre ellos uno solo que actuará como representante a todos los efectos de comunicaciones, reputándose válidamente hechas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos. A falta de designación expresa, se tendrá como representante en los términos indicados al cotitular que ostente mayor participación, o en su defecto a quien ostente la relación de parentesco más próximo con el causante; y en caso de igualdad de grado, al de mayor edad. En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, será válido el nombramiento hecho por los cotitulares que representen la mayoría de participaciones.

d) Cualquier persona jurídica. En este supuesto ejercerá el derecho funerario la persona que ostente el cargo al que estatutariamente le corresponda esta facultad o, en su defecto, el Presidente o cargo directivo de mayor rango.

e) La agrupación de personas físicas en régimen de cotitularidad al amparo de la legislación civil.

f) Comunidades religiosas, establecimientos benéficos, cofradías, asociaciones, fundaciones y en general instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas.

30.2. La titularidad del derecho funerario faculta para designar a la persona o personas que, en cada momento, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda, además del propio titular del derecho, siempre que la unidad disponga de plazas libres. Este derecho también asiste al beneficiario o heredero tras el fallecimiento de su causante.

30.3. En caso de fallecimiento del titular, este será sustituido por un nuevo titular de entre los herederos o persona que designe, conforme a las reglas establecidas en el artículo 38 de la presente ordenanza.

Art. 31. Ejercicio de los derechos funerarios.—El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho funerario corresponde en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo anterior.

En el supuesto contemplado en los apartados b) y d) del artículo anterior (30.1) podrán ejercitar los derechos funerarios cualquiera de los cónyuges o de los asociados, salvo disposición expresa en contrario de los afectados.

En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares contemplados en los párrafos a), b) y d) del artículo anterior, podrán ejercer los derechos funerarios los descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado o, en el supuesto del párrafo primero, el cónyuge legítimo. En estos supuestos prevalecerá el criterio del pariente del grado más próximo.

En el supuesto contemplado en el párrafo f) ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo que le otorgue tal facultad, o en su defecto, el cargo directivo o institucional de mayor rango.

Art. 32. Deberes de los concesionarios.—32.1. Los titulares de la concesión de derechos funerarios tienen el deber de conservar y mantener en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público las unidades de enterramiento cuya cesión de uso esté a su nombre.

32.2. Tener a disposición de la Administración del Ayuntamiento el título de derecho funerario acreditativo, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y lápidas.

32.3. Abonar las cantidades que, como consecuencia de la titularidad del derecho, correspondan por la prestación de los servicios solicitados de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal.

32.4. Solicitar licencia municipal para todas las obras que pretendan realizar en el cementerio, incluida la colocación y retirada de lápidas.

32.5. Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el servicio del cementerio.

32.6. El cumplimiento de las normas estipulas en la presente ordenanza, así como el resto de obligaciones que estableciese la legislación vigente.

Art. 33. Del cómputo del periodo de validez del título de derecho funerario.—A los efectos de cómputo del periodo de validez del título de derecho funerario se tendrá por fecha inicial la de adjudicación del título correspondiente

Art. 34. Inscripción y Registro.—El derecho funerario sobre toda clase de unidades de enterramiento quedará garantizado mediante su inscripción en el Libro Registro del cementerio y ficheros que se realicen a este efecto en el Ayuntamiento. Deberá expedirse título nominativo de cada unidad de enterramiento.

Art. 35. Asignación de la Unidad.—La unidad de enterramiento puede asignarse de forma inmediata o por necesidad futura. En ambos casos, la asignación de la unidad a ocupar se llevará a cabo en el mismo momento de la concesión con expedición del título correspondiente y su ocupación en el plazo legalmente establecido en cada caso y previo pago de las tasas de los servicios a utilizar.

Art. 36. Expedición de duplicados del título de derecho funerario.—Cuando un título sufriera deterioro, extravío o sustracción, se expedirá un duplicado del mismo previa solicitud de su titular.

En ese caso, el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama notificará tal eventualidad al titular, que en su caso, no lo hubieren solicitado, al objeto de que, en un plazo no inferior a treinta días, puedan alegar lo que estimen oportuno. Transcurrido dicho plazo sin que se haya formulado alegación o reclamación alguna, o resueltas las que se hubieren presentado se procederá a la expedición del duplicado del que se hará entrega al interesado titular, o al representante que este designe.

En el supuesto de expedición de duplicado por deterioro del título original, aquél será canjeado por éste, cualquiera que sea su estado, para proceder a su eliminación.

Si se hubiera expedido un duplicado por extravío de su original, el titular queda obligado a entregar al Ayuntamiento el título extraviado en caso de ser recuperado. Mientras tanto, el Ayuntamiento habrá de tomar nota de esta circunstancia para evitar en lo posible que nadie haga un uso indebido de un título extraviado.

En el duplicado del título deberá hacerse constar tal naturaleza, así como los datos que figuraban en el original.

Art. 37. De la actualización del título.—Los títulos deberán estar actualizados en todo momento por lo que a la titularidad del derecho funerario se refiere. El titular viene obligado a dar cuenta de sus cambios de domicilio, por escrito o mediante comparecencia en las oficinas del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama. Serán por cuenta del interesado los perjuicios que pudieran derivarse del incumplimiento de la presente norma.

Con respecto a la actualización del título por sucesión mortis causa habrá de sujetarse a lo establecido en el artículo 38 de esta ordenanza.

Art. 38. De la trasmisión y designación de beneficiarios de los títulos de derechos funerarios.—38.1. El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse, únicamente a título gratuito, por transmisión inter vivos o mortis causa. El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso.

a) En cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 30 podrá efectuarse transmisión inter vivos de la titularidad del derecho funerario, mediante la comunicación al Ayuntamiento en la que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto, que se subrogará en la posición del transmitente.

b) La transmisión mortis causa en el supuesto contemplado en el artículo 30.1.b), solo se producirá tras el fallecimiento de los dos cónyuges. En el caso de fallecimiento de uno solo de ellos se entenderá que la titularidad recae de forma exclusiva en el cónyuge supérstite.

c) En el supuesto del apartado e) del párrafo primero del artículo 30, el fallecimiento de uno de los cotitulares determinará la ocupación en el derecho funerario de sus herederos legítimos, de acuerdo con el derecho sucesorio y exclusivamente en la parte de titularidad que ostentase el fallecido.

d) A los efectos de transmisión mortis causa entre personas físicas se estará a lo dispuesto en el derecho sucesorio. A los efectos de determinar la voluntad del titular se estará a cualquiera de las fórmulas provistas en el derecho privado, si bien el titular en el momento de la adjudicación, o en cualquier momento posterior, podrá solicitar del Ayuntamiento la inclusión en el registro correspondiente del beneficiario que estime oportuno para el caso de fallecimiento. La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.

38.2. En los supuestos de fallecimiento del titular del derecho funerario, y hasta tanto se provea la nueva titularidad mediante la aplicación del derecho sucesorio, el Ayuntamiento podrá expedir, sin perjuicio de terceros, un título provisional a favor de los herederos.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá exigir certificado de defunción del titular anterior, siempre que el mismo no se hubiese inhumado en recintos municipales.

Asimismo, corresponde a los causahabientes acreditar de manera fehaciente lo contemplado en las disposiciones testamentarias que fueran procedentes o en las resoluciones judiciales o ante fedatario público, en caso de existir declaración de herederos ab intestato.

38.3. Los sucesores se subrogarán en todos los derechos y obligaciones de sus transmitentes en cuanto a la condición de titulares del título de derecho funerario.

Capítulo segundo

De la modificación y extinción del derecho funerario

Art. 39. Declaración.—La rectificación, modificación o alteración del derecho funerario será declarada a solicitud del interesado o de oficio en expediente administrativo, en el que se practicará la prueba y se aportará la documentación necesaria para justificar sus extremos y el título de derecho funerario, excepto en el caso de pérdida.

Art. 40. De la modificación del derecho funerario.—El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiera cada título de derecho funerario, pudiendo modificar, previo aviso y por razón justificada, la misma. Dicha modificación podrá tener carácter transitorio o permanente. En el primer supuesto, y por necesidad de ejecución de obras, sean estas particulares o programadas por el propio Ayuntamiento podrá éste optar por la conservación transitoria de los restos en los depósitos habilitados al efecto. En ningún caso se autorizarán obras particulares en unidades de enterramiento concedidas por periodos renovables y que impliquen el traslado de cadáveres inhumados en el mismo.

Art. 41. De la extinción del derecho funerario.— De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la presente ordenanza, el derecho funerario se extingue en los siguientes supuestos:

41.1. Por el transcurso del periodo fijado en las concesiones no renovables, si bien, por cualquier persona interesada podrá solicitarse la reinhumación de los restos, siendo facultativo para el Ayuntamiento efectuar la nueva concesión en ubicación física distinta.

41.2. Por el transcurso del periodo fijado en las concesiones renovables sin que su titular ejerza la opción de renovación y el abono de las tasas correspondientes. En tal supuesto no podrá ejercitar el derecho de renovación persona distinta del titular, salvo autorización de este.

41.3. Por el incumplimiento del titular de la obligación contenida en el artículo 20.1.e) de la presente ordenanza por un periodo superior a cinco años. Transcurrido este plazo el Ayuntamiento notificará al titular que, caso de no efectuar los pagos en un plazo máximo de veinte días, se iniciará la tramitación de un expediente para la retirada de los restos cadavéricos y posterior traslado al osario común.

41.4. Por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 20.1.c) de la presente ordenanza. A estos efectos el Ayuntamiento instruirá expediente, con audiencia del interesado, en el que se establecerá, en su caso, de forma fehaciente el estado ruinoso de la construcción.

41.5. Por renuncia del titular.

Art. 42. Efectos de la extinción de los derechos funerarios.—Extinguido el derecho, revertirá al Ayuntamiento la unidad de enterramiento objeto de la concesión, sin derecho a compensación o indemnización alguna en favor del titular. Dicha circunstancia será notificada a los posibles interesados, que podrán solicitar su traslado a otra unidad de enterramiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de esta ordenanza. De no pronunciarse aquellos, los restos existentes se trasladarán al osario general o, en su caso, serán incinerados.

TÍTULO IV

Normas generales de inhumación y exhumación

Art. 43. Disposiciones generales.—43.1. La inhumación y exhumación de cadáveres, restos y cenizas en los cementerios a que se refiere la presente ordenanza estarán sujetas al pago de la tasa a la que se refiere la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal y se regirán por el Reglamento de Sanidad Mortuoria y por las normas contenidas en la presente ordenanza.

43.2. La exhumación de cadáveres o de restos para su reinhumación en el mismo cementerio o para su traslado fuera del cementerio requerirá la solicitud del titular del derecho funerario sobre las unidades de enterramiento afectadas. La exhumación de los cadáveres se realizará a los 15 días de haber realizado la solicitud.

43.3. No podrá reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otras personas que se consideren interesadas, los restos depositados en el osario, salvo en los supuestos en que así lo dispongan las autoridades judiciales o sanitarias.

43.4. La exhumación de un cadáver por orden judicial se autorizará a la vista del mandamiento judicial que así lo disponga, debiendo cerciorarse de manera fehaciente de la presencia de quienes a tener de la orden judicial deban estar presentes.

Art. 44. Inhumaciones y depósito de cadáveres.—44.1. El servicio consistirá, en su caso, en el traslado de cadáveres, fetos, restos humanos o cenizas desde el depósito o furgón fúnebre hasta la unidad de enterramiento, su apertura, la inclusión en la misma, cierre y sellado de la unidad.

44.2. Las inhumaciones se realizarán cuando hayan transcurrido al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento, salvo situaciones excepcionales expresadas por las autoridades o porque presenten signos de descomposición, según se certifique o dictamine por facultativo competente. El enterramiento no se producirá después de las cuarenta y ocho horas, salvo cuando haya intervención de la Autoridad Judicial o en los supuestos expresamente contemplados en el Reglamento de Sanidad Mortuoria u otra legislación competente.

44.3. No se podrán inhumar cadáveres y restos en sepulturas familiares, temporales, si faltare, para el cumplimiento o vencimiento menos de cinco años, en cuyo caso deberán realizar una renovación de la concesión como dispone la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de prestación del servicio en el cementerio municipal.

44.4. El Ayuntamiento no asumirá en ningún momento responsabilidad alguna respecto de las joyas, elementos de vestuario y complementos que se hallen incorporados al cadáver.

44.5. Los cadáveres que lleguen al cementerio después del horario de inhumación quedarán en el depósito, si se dispone de espacio, para efectuarla al día siguiente, excepto que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen que se haga de inmediato.

44.6. El titular de la unidad de enterramiento está obligado a colocar la correspondiente lápida en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la inhumación. En el caso de nueva inhumación la responsabilidad del movimiento de lápida será del titular de la misma, pudiendo ser realizado este movimiento por parte del Ayuntamiento, previo pago de las tasas correspondientes y exonerando de toda responsabilidad por daños a la lápida por parte del Ayuntamiento.

Art. 45. De las inhumaciones sucesivas.—45. El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento adjudicada mediante concesión renovable solo estará limitada por la capacidad de la misma. A estos efectos el titular del derecho funerario podrá ordenar cuantas reducciones de restos estime necesario una vez transcurridos cinco años, siguientes a la fecha de fallecimiento del último cadáver inhumado, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria. La reducción de restos se realizará a los quince días de haberse presentado la solicitud.

Art. 46. Reducción de restos.—Consiste, previa exhumación, en la recogida y minoración de los restos cadavéricos existentes después de transcurridos cinco años o más desde la muerte real.

El titular del derecho funerario podrá ordenar cuantas reducciones de restos estime necesarias una vez transcurridos los cinco años desde la fecha del fallecimiento del último cadáver, siempre y cuando el estado de los restos cadavéricos así lo permitan.

Art. 47. Traslados.—El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en cementerios municipales solo estará limitada por lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria y la exigencia de conformidad con los titulares de ambas unidades de enterramiento.

Art. 48. Exhumaciones.—La exhumación implica la apertura de la unidad de enterramiento, extracción del cadáver o restos cadavéricos para su posterior reinhumación o traslado, cierre y sellado de la misma.

El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama se encuentra facultado para disponer la exhumación general, así como la parcial consistente en la exhumación de los restos procedentes de unidades de enterramiento sobre las que ha recaído resolución de extinción de derecho funerario y no han sido reclamados por los familiares para su nueva reinhumación, que se realizará de conformidad con el Reglamento de Sanidad Mortuoria. En tales casos podrá disponer la cremación de tales restos. Las cenizas procedentes de la cremación se realojarán en el osario común.

Art. 49. Documentación.—No se realizará ningún servicio de inhumación o exhumación sin haber sido entregado a los servicios técnicos municipales, la oportuna Licencia de enterramiento del Registro civil o el permiso de Sanidad correspondiente.

TÍTULO V

Obras y construcciones particulares

Art. 50. Disposiciones generales.—Las obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento adjudicadas mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario estarán sometidas a la necesidad de obtener previa licencia y al pago de la correspondiente tasa.

La solicitud de licencia para la realización de obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento deberá estar suscrita por el titular del derecho funerario correspondiente, no autorizándose su realización hasta la obtención de aquélla y el abono de las tasas y/o tarifas correspondientes. A estos efectos la solicitud de licencia contendrá el domicilio de la Empresa encargada de realizar el trabajo, que para su ejecución, deberá presentar la licencia a los servicios técnicos municipales.

Art. 51. Normativa aplicable.—La ejecución de las obras y construcciones particulares en el cementerio municipal se regirá por lo dispuesto en esta ordenanza.

Las obras y construcciones particulares que así lo aconsejen, se ajustarán además, a la normativa de protección integral de recintos histórico artísticos.

Art. 52. Licencias.—El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama limitará su actuación, en lo relativo a obras y construcciones particulares, a la tramitación de las solicitudes de licencia, no admitiendo aquéllas solicitudes en las que no se acredite que el solicitante es titular del derecho funerario correspondiente o bien representante del mismo.

No autorizará la retirada de los trabajos efectuados en las unidades de enterramiento sin la autorización del titular y la presentación de la correspondiente licencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 53. De los contratistas o empresas encargadas de realizar las obras.—Los contratistas o empresas encargadas de la realización de obras o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas:

53.1. Los trabajos preparatorios de los picapedreros y marmolistas no podrán realizarse dentro del recinto del cementerio municipal, salvo autorización.

53.2. La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen con la protección que se considere necesaria por los servicios técnicos municipales.

53.3. Los depósitos de materiales, enseres, tierra o agua se situarán en lugares que no dificulten la circulación, siguiendo las indicaciones de los servicios técnicos municipales.

53.4. Se evitará dañar las plantaciones y construcciones funerarias, siendo de cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se ocasionen.

53.5. Al terminar la jornada de trabajo se recogerán los utensilios móviles destinados a las labores de construcción.

53.6. Una vez terminadas las obras, los contratistas o ejecutores deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado y retirada de cascotes, fragmentos o residuos de materiales.

53.7. La realización de trabajos se realizará en días laborables, supeditado al horario marcado en el cementerio y, en todo caso, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento.

Art. 54. Construcciones particulares.—Con independencia de las disposiciones que se establezcan en otras ordenanzas municipales, las construcciones particulares de los recintos de cementerios se ajustarán a las siguientes normas:

54.1. No se permitirá la colocación de floreros, pilas o cualquier otro elemento decorativo similar en la fachada de los nichos, a menos que estén adosados a las lapidas que decoren los mismos y de acuerdo con las medidas y normas vigentes en cada construcción. Las lápidas y demás ornamentos funerarios no podrán sobresalir del parámetro frontal del nicho o sepultura. El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama no se hace responsable de los robos o deterioros de los materiales de construcción.

54.2. La instalación de pilas en las sepulturas solo se permitirá si son de una sola pieza y están colocadas sobre el aro.

54.3. Para la instalación de parterres, jardineras y demás ornamentos funerarios a los pies de las sepulturas se atenderá a las instrucciones dadas por el Ayuntamiento, y con autorización expresa, cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos, así como del tránsito de personas.

54.4. La autorización de ocupación de aceras estará sometida en cualquier caso, a los criterios técnicos y autorización de los servicios técnicos municipales. Si por cualquier circunstancia obligada fuera preciso modificarlas o eliminarlas, serían a costa del titular las variaciones precisas, sin que por ello tenga derecho a indemnización alguna.

54.5. Las plantaciones se considerarán como accesorias de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas; su conservación será a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas. Cualquier exceso será corregido a costa del titular, por parte de los servicios técnicos municipales.

54.6. No se permitirá a ninguna persona la realización de trabajos en las unidades de enterramiento sin permiso del Ayuntamiento.

TÍTULO VI

Del tanatorio municipal

Capítulo primero

Disposiciones generales

Art. 55. Definición.—El Tanatorio Municipal es una instalación de titularidad municipal, destinada a prestar el servicio funerario de depósito y velatorio de cadáveres, tanto en el supuesto de que la posterior inhumación se realice en el cementerio de Paracuellos de Jarama como si la misma tiene lugar en otro cementerio municipal. Dicho servicio tiene por objeto fundamental el facilitar a los familiares y allegados de los difuntos unas condiciones dignas para el depósito y velatorio de los cadáveres hasta el momento de su inhumación, en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

Art. 56. Carácter demanial.—El inmueble e instalaciones afectadas a dicho servicio tienen la consideración de bienes de dominio público afectos a un servicio público.

Art. 57. Gestión del servicio.—La gestión del servicio de velatorio podrá realizarse tanto en la modalidad de gestión directa como indirecta, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de Régimen Local, contratación administrativa y demás normativa general de aplicación.

Por la prestación del servicio de forma indirecta que tendría encomendado, la empresa adjudicataria percibirá de los usuarios las tarifas que resulten de aplicación en cada momento aprobados por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama. Igualmente la empresa vendrá obligada a satisfacer, en su caso, el canon estipulado en el contrato a favor del Ayuntamiento.

Art. 58. Solicitudes de prestación del servicio.—58.1. Una de las salas del Tanatorio Municipal siempre estará reservada para:

— Los naturales de Paracuellos de Jarama, independientemente de su lugar de fallecimiento.

— Los empadronados en el municipio.

— Los fallecidos en el municipio.

— Los titulares de un derecho funerario.

58.2. Las salas se asignarán por riguroso orden de reserva. En caso de coincidir dos solicitudes se aplicará el orden de prelación fijado en el apartado anterior. Solo se podrá realizar un servicio simultáneo para fallecidos que no cumplan los requisitos del apartado anterior bajo la premisa de que siempre debe existir una sala libre para los que sí los cumplan.

Art. 59. Obligaciones en la prestación del servicio.—Es responsabilidad del Ayuntamiento o prestador del servicio:

59.1. Mantener el correcto estado de limpieza y ornato, tanto del exterior del edificio como de las distintas salas del mismo.

59.2. Mantener en correcto estado de funcionamiento todas las instalaciones de electricidad, agua y saneamiento.

59.3. Mantener en correcto estado de funcionamiento todos los aparatos eléctricos y mecánicos, equipos de refrigeración, calefacción y aire acondicionado.

59.4. Mantener en correcto estado de funcionamiento las máquinas expendedoras de bebidas y artículos alimenticios.

59.5. Mantener en correcto estado de uso todos los enseres y mobiliario, como sillas, mesas, papeleras, etc.

Art. 60. Prohibiciones.—Queda prohibida la utilización de las instalaciones para otros fines distintos a los del servicio público a que están afectadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad a la publicación de la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todo lo que no regule esta ordenanza será regulado por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, siempre de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria vigente y normas concordantes.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor una vez aprobado definitivamente por el Ayuntamiento y publicado íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Paracuellos de Jarama, a 28 de enero de 2021.—El alcalde, Jorge Alberto Campos Astrua.

(03/3.091/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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