Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 15

Fecha del Boletín 
19-01-2021

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210119-62

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 11

62
Madrid número 11. Ejecución 177/2020

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. LAURA FOJON CHAMORRO LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid.

HAGO SABER: Que en el procedimiento 177/2020 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. CLAUDIA FLORENTINA MORARU frente a SEPE, FOGASA, GAZTELUPE ARTESANOS COCINEROS SL y ALIACAN SIGLO XXI SL sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado la siguiente resolución:

AUTO

En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 28.09.2020 se dictó sentencia nº 202/2020 en los presentes autos con el siguiente fallo:

“Estimando íntegramente la demanda por despido formulada por Dña. CLAUDIA FLORENTINA MORARU, contra la Empresa ALIACAN SIGLO XXI, S.L., debo declarar y declaro la nulidad del despido verificado sobre dicha trabajadora con fecha 09.01.2020, condenando a la demandada a su readmisión inmediata con las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la readmisión a razón de 40,96 euros/día;

Y estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dña. CLAUDIA FLORENTINA MORARU, contra la Empresa ALIACAN SIGLO XXI, S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquella la cantidad de 4. 099,41 euros, más los intereses del artículo 29.3 E.T.

Todo ello absolviendo a la Empresa GAZTELUPE ARTESANOS COCINEROS, S.L. de los pedimentos formulados en su contra”.

SEGUNDO.- Despachada ejecución por auto de 04.11.2020, se convocó a las partes a comparecencia, la cual tuvo lugar el día 17.12.2020 con la sola presencia de la parte ejecutante. Abierto el acto éste se desarrolló con el resultado que obra en autos. A continuación quedaron los autos pendientes de resolver.

TERCERO.- Con carácter previo, de oficio, se incorporó a autos, vida laboral del demandante y consulta del estado de la empresa a través del punto neutro judicial.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En proceso de despido 241/2020 se dictó Sentencia, núm. nº 2202/2020, que obrante en autos se da por reproducida.

La sentencia declaró probada una antigüedad de 10.02.2014 y un salario día de 40,96 euros. La fecha del despido quedó fijada en el día 09.01.2020.

SEGUNDO.- La entidad condenada no ha readmitido a la demandante.

TERCERO.- Obra en autos vida laboral de la parte ejecutante de la cual resulta que Dña. Claudia Florentina Moraru ha accedido a un trabajo por cuenta ajena para la empresa LA PAUSA BAR, S.L. el día 11.09.2020, percibiendo un salario bruto diario de 44,14 euros (nómina del mes de septiembre aportada a las actuaciones).

También ha percibido prestación por desempleo desde el 15.01.2020 hasta 10.09.2020.

CUARTO.- La empresa ejecutada carece de trabajadores a su nombre (consulta a través del punto neutro judicial que, obrante al folio 87 de los autos por Despido 241/2020, se reproduce íntegramente).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Toda declaración de nulidad de un despido implica la ejecución de la resolución judicial en sus propios términos, suponiendo la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir (TCo 110/1999; TS 21-5-91, EDJ 5357; 14-6-90, EDJ 6361; TSJ Madrid 8-9-98, EDJ 21995), sin que posible la modificación del fallo en los términos del título en su ejecución (TS 24-1-90, EDJ 569 y 13-2-90, EDJ 1460). No obstante en los supuestos de declaración de nulidad del despido por acoso laboral, sexual o por razón de sexo o de violencia de género en el trabajo, la víctima del acoso pueda optar por extinguir la relación laboral con el correspondiente abono de la indemnización y de los salarios de tramitación (, si procedieran (LRJS art.286.2).

La obligación de readmitir al trabajador, impuesta al empresario en sentencia, siendo firme ese pronunciamiento, se ha de efectuar en sus propios términos, siempre que el despido se hubiese declarado nulo, o la opción correspondiese al trabajador en el caso del despido improcedente (artículo 282-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), con la única salvedad de que se acreditase el cese en la actividad empresarial, que daría lugar a la imposibilidad real de satisfacerla y a la extinción de la relación laboral (artículo 286 LRJS).

No obstante, cuando como es el caso, se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, se dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del art. 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el presente caso consta acreditada el cese de la actividad empresarial, procede declarar la extinción de la relación laboral que unía a las partes con efectos desde la fecha de la presente resolución judicial y la condena de las demandadas al abono de una indemnización en los términos previstos por el artículo 56 del ET en la redacción vigente a fecha del despido y en los términos indicados en la sentencia.

En materia de salarios de tramitación, la trabajadora ha generado el derecho a percibir los salarios devengados en el siguiente periodo: desde el 10.01.2020 (fecha de efectividad del despido) hasta el 10.09.2020, total 244 días.

Ello da unos salarios de tramitación por importe total bruto de 9.994,24 euros, sin perjuicio de que por el SEPE se proceda a la regularización de las prestaciones percibidas por la trabajadora en el periodo comprendido desde el 15.01.2020 hasta 10.09.2020.

Por todo lo cual,

PARTE DISPOSITIVA

Se DECLARA EXTINGUIDA la relación laboral que unía a Dña. CLAUDIA FLORENTINA MORARU, con la empresa ALIACAN SIGLO XXI, S.L., con efectos de 17.12.2020, condenando a la demandada a que abone a la trabajadora las siguientes cantidades:

INDEMNIZACIÓN: 9.349,12 euros.

SALARIOS DE TRAMITACIÓN: 9.994,24 euros, sin perjuicio de que por el SEPE se proceda a la regularización de las prestaciones percibidas por la trabajadora en el periodo comprendido desde el 18.12.2019 hasta 17.10.2020.

A tales efectos dedúzcase testimonio de esta resolución al SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición ante este Juzgado de lo Social, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de tres días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por este Auto, lo dispone, manda y firma.- Dña. María del Pilar García de Zúñiga Marrero, Magistrada-Juez adscrita en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social nº11 de Madrid.—Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 60 L.R.J.S. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a ALIACAN SIGLO XXI SL y GAZTELUPE ARTESANOS COCINEROS SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/35.704/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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