Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 318

Fecha del Boletín 
31-12-2020

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201231-37

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO

RÉGIMEN ECONÓMICO

37
Valdemoro. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Pleno de esta Corporación Municipal en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de octubre de 2020 aprobó inicialmente una serie de modificaciones a las Ordenanzas Fiscales reguladoras de varios Impuestos y Tasas Municipales así como de la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público, para el ejercicio 2021.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) se publicó anuncio de exposición al público en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 258, de fecha 23/10/2020, en el Tablón de Edictos Municipal y en el diario La Razón de fecha 23/10/2020 (pág. 6).

El Pleno de la Corporación Municipal en sesión ordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2020 ha resuelto las reclamaciones/alegaciones presentadas dentro del periodo de exposición al público y ha aprobado el texto definitivo de las ordenanzas fiscales reguladoras de varios impuestos y tasas municipales y de la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público para el ejercicio 2021.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.3 y 4 del texto legal antes mencionado, se procede a transcribir el texto íntegro de las siguientes modificaciones aprobadas definitivamente, para su publicación y entrada en vigor, con indicación de que según lo dispuesto en el artículo 19.1 de la citada Ley, contra los referidos acuerdos los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contenciosos-administrativo, en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción:

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO

Primero.—Se modifica el quinto punto del artículo 17 relativo al procedimiento de devolución de oficio quedando redactado en los siguientes términos:

“a) Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de iniciación y se le concederá al obligado tributario un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca, aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas.

En el caso de no producirse alegaciones o presentar la documentación requerida en el plazo señalado, se entenderá que el interesado desiste de este trámite y se dejará constancia en el expediente de dicha circunstancia.

El órgano competente deberá dictar resolución motivada que se notificará al interesado en el plazo de seis meses, que se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de dicha circunstancia.

Una vez vencido el plazo descrito sin haberse notificado la resolución expresa legitima al interesado, se entiende desestimada su pretensión por silencio administrativo.

b) Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

c) El plazo para efectuar las devoluciones resultantes del apartado segundo es de seis meses contados desde la anulación de la liquidación satisfecha o desde la duplicidad del pago, según el supuesto de que se trate”.

Segundo.—Se modifica el primer punto del artículo 52 relativo a la iniciación de devolución de ingresos quedando redactado en los siguientes términos:

“1. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda.

La solicitud se formulará por escrito y será entregada en las oficinas del Área Económica o por cualquiera de los medios enumerados en el artículo 8 de la presente Ordenanza o en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común”.

Tercero.—Se modifica el segundo punto del artículo 52 relativo a la iniciación de devolución de ingresos quedando redactado en los siguientes términos:

“2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:

Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.

Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.

Dicho procedimiento se llevará a cabo en los términos establecidos en el artículo 17.5 de la presente Ordenanza”.

Cuarto.—Se modifica el tercer punto del artículo 57 relativo al establecimiento y fijación de precios públicos quedando redactado en los siguientes términos:

“3. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno u órgano en el que se delegue, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y se notificarán o publicarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Quinto.—Se modifica el primer punto del artículo 72 relativo a las funciones del Alcalde quedando redactado en los siguientes términos:

“Concesión de aplazamiento y fraccionamiento de deudas, a propuesta del Recaudador Municipal y en los términos señalados en el artículo 104 de la presente Ordenanza”.

Sexto.—Se modifica el segundo punto del artículo 76 relativo al sistema de recaudación, quedando redactado en los siguientes términos:

“2. En el caso de tributos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo.

Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a las oficinas del Área Económica, donde se expedirá el correspondiente duplicado”.

Séptimo.—Se modifica el punto 6 del artículo 77 relativo a la domiciliación bancaria, un segundo párrafo, quedando redactado según se indica:

“6. La solicitud de domiciliación se formulará por escrito y será entregada en las oficinas municipales o en los órganos de las Administraciones Públicas establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo de aportarse:

a) Documento de solicitud de domiciliación bancaria, con indicación expresa del/los tributo/s y objeto/s tributario/s, firmado por el contribuyente.

b) Copia del DNI del sujeto pasivo de cada tributo.

c) Certificado Bancario u otro documento acreditativo de la titularidad de la cuenta. En el caso de que el titular de la cuenta no sea el sujeto pasivo del tributo, se aportara además el consentimiento del titular de la misma tal y como se establece en el artículo 77.2 de la presente Ordenanza”.

Octavo.—Se modifica el punto 9 del artículo 77 relativo a la domiciliación bancaria, quedando redactado en los siguientes términos:

“9. En los tributos de carácter periódico, se establece una bonificación del 5 por 100 de la cuota tributaria, a favor de los sujetos pasivos que paguen sus cuotas en período voluntario por domiciliación bancaria en entidades financieras. Las devoluciones bancarias de cuotas domiciliadas se pondrán al cobro en las dependencias de recaudación del Ayuntamiento por la cuota íntegra, sin aplicación de la bonificación”.

Noveno.—Se modifican los puntos 1, 5 y 6 del artículo 104 relativo al procedimiento y criterios de conexión de los aplazamientos y fraccionamientos, quedando redactado en los siguientes términos:

“1. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá a la Recaudación Municipal a la que corresponderá apreciar la situación económico-financiera del obligado al pago en relación a la posibilidad de satisfacer los débitos.

5. Los criterios generales de concesión de aplazamiento son:

Las deudas de importe inferior a 1.500 euros de principal podrán aplazarse por un período máximo de tres meses.

El pago de las deudas de importe comprendido entre 1.500 euros y 6.000 euros de principal puede ser aplazado o fraccionado hasta seis meses.

Si el importe excede de 6.000 euros de principal, los plazos concedidos pueden extenderse hasta un año.

Excepcionalmente, para deudas superiores a 12.000 euros se estudiará por los servicios competentes el caso concreto, atendiendo a las circunstancias obrantes en el expediente.

No serán aplazables las deudas inferiores a 300 euros de principal, salvo excepciones apreciadas por la Tesorería Municipal.

En el caso concreto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) si el importe de este es superior a 4.000 euros e inferior de 6.000 euros podrá aplazarse hasta un máximo de 10 meses. Los criterios generales de concesión de aplazamientos previstos en el punto 5 de este artículo (104), podrán ser excepcionados para los supuestos de Expedientes Sancionadores del COVID-19 y para las situaciones de desempleo en el que los solicitantes cobren percepciones inferiores al Salario Mínimo Interprofesional.

En estos casos podrán acordarse unos plazos superiores atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso que serán apreciados e informados por el Recaudador Municipal.

6. Por regla general, la concesión del aplazamiento o fraccionamiento de pago requerirá que el solicitante domicilie el pago de la deuda o de las sucesivas fracciones. A tal efecto, en la solicitud deberá constar la orden de domiciliación bancaria, indicando el número de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito donde se deba efectuar el cargo en cuenta”.

Décimo.—Se añade en el punto 6 del artículo 107 relativo a las garantías, el siguiente texto, quedando redactado según se indica:

“6. En supuestos de verdadera necesidad se podrá dispensar de aportar garantía, correspondiendo la adopción motivada de tal acuerdo al órgano que concede el aplazamiento, previo informe del Recaudador Municipal”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Primero.—Se modifica el párrafo noveno del artículo 3.2 de la Ordenanza Fiscal relativo a las exenciones del IBI quedando redactado en los siguientes términos:

“c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal”.

Se aclara su ubicación dentro del apartado 2 del artículo 3 de la O.F.

Segundo.—Se elimina el párrafo décimo del artículo 3.2 de la Ordenanza Fiscal relativo a las exenciones del IBI quedando redactado en los siguientes términos:

Texto que se elimina: “Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud”.

Tercero.—Se modifica el párrafo del artículo 10.3 de la Ordenanza Fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:

“3. Se establece una bonificación de la cuota tributaria por el porcentaje vigente por cada ejercicio tributario en la Ordenanza de Gestión, Inspección y Recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Valdemoro, a favor de los sujetos pasivos que paguen sus cuotas en período voluntario por domiciliación bancaria en entidades financieras. Las devoluciones bancarias de cuotas domiciliadas se pondrán al cobro en las dependencias de recaudación del Ayuntamiento por la cuota íntegra, sin aplicación de la bonificación”.

Cuarto.—Se modifica el párrafo del artículo 10.4 de la Ordenanza Fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:

“4. Se establece una bonificación en la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que:

1. Las instalaciones para aplicación de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

2. Se dispongan de las solicitudes y concesiones previas de las correspondientes licencias urbanísticas para su instalación y ésta se encuentre ejecutada.

3. No exista obligación a su instalación por ninguna normativa tanto urbanística como de cualquier naturaleza vigente en el momento de la concesión de su licencia de obras/instalación.

4. Los sistemas de aprovechamiento térmico de la energía solar para producción de ACS cumplen los requisitos exigidos por el CTE.

5. Los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar cumplen los requisitos exigidos por el CTE y cuentan con la Puesta en Marcha sellada por cualquiera de las EICI autorizadas de la Comunidad de Madrid o por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, según corresponda.

Esta bonificación tendrá carácter rogado por el titular del inmueble en que se haya realizado la instalación, quien podrá presentarla en cualquier momento anterior a la terminación de los diez ejercicios fiscales siguientes a la finalización de las obras/instalaciones necesarias para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento solar al inmueble, y surtirá efecto en el ejercicio siguiente al de su solicitud previa comprobación técnica de la realidad de la instalación declarada y del cumplimiento de las condiciones establecidas para la bonificación.

La solicitud de bonificación deberá acompañarse de:

1. Instalaciones de aprovechamiento térmico (placas para ACS): Memoria técnica en la que figure el porcentaje de contribución solar al consumo de ACS.

2. Instalaciones de aprovechamiento eléctrico (placas fotovoltaicas): Puesta en Marcha de la instalación sellada por cualquiera de las EICI autorizadas de la Comunidad de Madrid o por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, según corresponda. Debe figurar el porcentaje de reducción de consumo energético conseguido por la instalación.

El importe de la bonificación será del 30 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para el inmueble en que se haya instalado si dicha instalación de aprovechamiento solar cubre hasta el 50 por 100 del consumo eléctrico o de ACS; y del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto si la instalación de aprovechamiento solar cubre más del 50 por 100 del consumo eléctrico o de ACS. En el caso de la instalación de ambas (aprovechamiento térmico y eléctrico) se aplicará el correspondiente al de menor aprovechamiento. Se establece en cuanto al coste de la instalación, la cantidad que se más baja.

Esta bonificación será de aplicación hasta los diez ejercicios fiscales siguientes a la finalización de las obras/instalaciones necesarias para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento solar al inmueble.

Se procederá a la liquidación por parte de la Tesorería en base a Informe Técnico en el que se especifique tanto el porcentaje como el importe liquidatorio”.

Quinto.—Se elimina el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ordenanza Fiscal relativo al régimen de liquidación e ingreso quedando redactado en los siguientes términos:

Texto que se elimina: “A aquellos contribuyentes que se hubieran acogido o solicitado acogerse al sistema especial de pago fraccionado del IBI durante el ejercicio 2013 o en ejercicios anteriores, se les conservará la domiciliación a los efectos de gestionar el cobro de los recibos de los semestres antedichos”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Primero.—Se modifica el párrafo f). del artículo 4.1 de la Ordenanza Fiscal relativo a las exenciones quedando redactado en los siguientes términos:

“Las asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento”.

Segundo.—Se modifica el punto 3 del artículo 5 de la Ordenanza Fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:

“3. Se establece una bonificación de la cuota tributaria por el porcentaje vigente por cada ejercicio tributario en la Ordenanza de Gestión, Inspección y Recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Valdemoro, a favor de los sujetos pasivos que paguen sus cuotas en período voluntario por domiciliación bancaria en entidades financieras. Las devoluciones bancarias de cuotas domiciliadas se pondrán al cobro en las dependencias de recaudación del Ayuntamiento por la cuota íntegra, sin aplicación de la bonificación”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Primero.—Se modifica el punto 4 del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:

“4. Se establece una bonificación de la cuota tributaria por el porcentaje vigente por cada ejercicio tributario en la Ordenanza de Gestión, Inspección y Recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Valdemoro, a favor de los sujetos pasivos que paguen sus cuotas en período voluntario por domiciliación bancaria en entidades financieras. Las devoluciones bancarias de cuotas domiciliadas se pondrán al cobro en las dependencias de recaudación del Ayuntamiento por la cuota íntegra, sin aplicación de la bonificación”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Primero.—Se modifica el cuadro del apartado 3 del artículo 6, relativo a los índices y módulos aplicables a la determinación de la base imponible de la tasa, mediante la introducción de determinadas construcciones, instalaciones y obras como placas solares, determinados acabados interiores de vivienda y veladores a las que son de aplicación los módulos que no figuraban en el cuadro de la Ordenanza (obtenidos de la homogeneización de presupuestos) a fin de simplificar la aplicación y gestión del Impuesto. Quedando redactado como sigue:







Segundo.—Se modifica el punto 6 del artículo 9 de la Ordenanza Fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:

“6. Se aplicará una bonificación del 90 por 100 a favor de construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con movilidad reducida. Dentro de las construcciones, instalaciones y obras que se beneficiarán de esta bonificación se encuentran las siguientes:”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Primero.—Se modifica el punto 2 artículo 8 de la Ordenanza Fiscal relativo a los criterios de valoración de los terrenos por el siguiente texto:

“2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, su valor vendrá determinado, a su vez, por aplicación, sobre el valor definido en el artículo anterior, de un porcentaje estimado según las reglas siguientes fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

a) El usufructo temporal, a razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

b) Los usufructos vitalicios, al 70 por 100 cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose, por tanto, su valor igual al 100 por 100 del valor del terreno.

d) En la transmisión de un derecho de usufructo constituido con anterioridad se aplicará el mismo porcentaje que se atribuyó en la fecha de su constitución según las reglas precedentes.

e) La nuda propiedad se computará por diferencia entre el 100 por 100 correspondiente al pleno dominio y el porcentaje que corresponda al usufructo según las reglas precedentes.

f) Los derechos reales de uso y habitación se estimarán al 75 por 100 de los porcentajes que correspondieren a los usufructos temporales o vitalicios, según las reglas precedentes”.

Segundo.—Se modifican los puntos 3 y 4 del artículo 8 de la Ordenanza Fiscal relativo a los criterios de valoración de los terrenos quedando redactado en los siguientes términos:

“1. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2.o y 3.o del artículo 7 anterior, se aplicará sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

2. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje anual que corresponda según lo dispuesto en los apartados 2.o y 3.o del artículo 7 de esta Ordenanza, se aplicará sobre la parte de justiprecio que corresponda al valor del terreno”.

Tercero.—Se modifica el punto 1 del artículo 12 de la Ordenanza Fiscal relativo a la Gestión tributaria del impuesto. Liquidación quedando redactado en los siguientes términos:

“1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar en el Registro General del Ayuntamiento o en los órganos de las Administraciones Públicas establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la declaración correspondiente, según modelo oficial que se facilitará a su requerimiento, en donde se precisen todos los elementos imprescindibles de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente”.

Cuarto.—Se sustituye el punto 4 del artículo 12 de la Ordenanza Fiscal relativo a la Gestión tributaria del impuesto. Liquidación quedando redactado en los siguientes términos:

“4. Presentada la declaración, el Ayuntamiento practicará la liquidación oportuna, que será notificada íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes”.

Quinto.—Se modifica parte del artículo 14 de la Ordenanza Fiscal quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 14. Presentación extemporánea de declaraciones sin requerimiento previo de la Administración.

Las cuotas resultantes de autoliquidaciones o declaraciones presentadas después de haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 13.2 de esta Ordenanza, se incrementarán con los siguientes recargos (de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria):

Las cuotas resultantes de las liquidaciones cuya declaración haya sido presentada después de haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 12.2 de esta Ordenanza, se incrementarán con los siguientes recargos (de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria)”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA CLASIFICACIÓN FISCAL DE LAS CALLES/VÍAS PÚBLICAS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE VALDEMORO

Primero.—Se incorpora al apartado 2 del artículo 2 de la Ordenanza Fiscal de calles/vías públicas de nueva denominación con expresión de su categoría por aplicación de los criterios establecidos por la Ordenanza, como sigue:

“Rotonda Memorial de las Víctimas de la COVID-19 3”.

Segundo.—Se actualiza el apartado 2 del artículo 2 de la Ordenanza incluyendo los números de policía de las siguientes calles/vías públicas que no figuraban, como sigue:

“AV de, de C/ Letonia a C/ Estonia1(Del 93 al 129/Del 100 al 122)”.

“Mar Mediterráneo desde Glorieta de las Sirenas 2 (208 a 236 pares y 143 a 169 impares)”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS URBANÍSTICOS

Primero.—Se modifica el cuadro del apartado 3 del artículo 6, relativo a los índices y módulos aplicables a la determinación de la base imponible de la Tasa, mediante la introducción de determinadas construcciones, instalaciones y obras como placas solares, determinados acabados interiores de vivienda y veladores a las que son de aplicación los módulos que no figuraban en el cuadro de la Ordenanza (obtenidos de la homogeneización de presupuestos) a fin de simplificar la aplicación y gestión de la Tasa. Quedando redactado como sigue:







ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO INTEGRAL DE RECOGIDA DE SÓLIDOS URBANOS

Primero.—Se modifican los puntos 1 y 3 del artículo 3 de la Ordenanza Fiscal relativo a los sujetos pasivos quedando redactado en los siguientes términos:

“1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio en el momento del devengo.

3. Asimismo, responderán de la deuda tributaria solidaria o subsidiariamente, los responsables tributarios en los términos del artículo 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

Segundo.—Se modifica el punto 1 del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal relativo al devengo quedando redactado en los siguientes términos:

“1. Establecido y en funcionamiento el servicio de acuerdo a lo señalado en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural. Salvo en el caso de inicio o cese del uso o beneficio de la prestación del servicio de recogida de residuos, por cambio de titularidad del inmueble, objeto tributario de la tasa, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales”.

Tercero.—Se modifica el primer párrafo del artículo 7 de la Ordenanza Fiscal relativo a los beneficios fiscales quedando redactado en los siguientes términos:

“2. Se establece una bonificación de la cuota tributaria por el porcentaje vigente por cada ejercicio tributario en la Ordenanza de Gestión, Inspección y Recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Valdemoro, a favor de los sujetos pasivos que paguen sus cuotas en período voluntario por domiciliación bancaria en entidades financieras. Las devoluciones bancarias de cuotas domiciliadas se pondrán al cobro en las dependencias de recaudación del Ayuntamiento por la cuota íntegra, sin aplicación de la bonificación”.

Cuarto.—Se modifica el párrafo del artículo 5.2 de la Ordenanza Fiscal relativo a la gestión y liquidación quedando redactado en los siguientes términos:

“La tasa se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles o locales como desocupados, en bruto o sin actividad”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO Y UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE DEPENDENCIAS MUNICIPALES

Primero.—Se adecúan/corrigen los factores relativos a los Polígonos Industriales: “A”; al Suelo Diseminado Industrial: “B” y a los Parajes Suelo Urbanizable No Sectorizado y Suelo No Urbanizable Protegido: “C” del cuadro relativo al F.C.C. contenido en el apartado 2 del artículo 5 como sigue:

«Polígonos Industriales: “A” 2,80.

Suelo Diseminado Industrial: “B” 2,20.

Parajes Suelo Urbanizable No Sectorizado y Suelo No Urbanizable Protegido: “C” 1,70».

Segundo.—Se modifica el párrafo segundo de la circunstancia de tiempo “T” de la fórmula contenido en el apartado 2 del artículo 5, añadiendo la previsión de la ocupación del Recinto Ferial para la realización de actividades formativas (autoescuelas o similares), de modo que pueda aplicarse la media jornada a estas ocupaciones. Quedando redactado dicho párrafo como sigue:

“Así, y salvo que se establezca en la presente Ordenanza una norma específica para casos concretos de ocupación, en el caso de las ocupaciones de aulas/salas para la realización de actividades formativas, educativas o culturales se establece un tiempo máximo de ocupación de 5 a 10 horas, dependiendo de los horarios de apertura de los diversos centros municipales. Tiempo máximo que corresponderá a un día a efectos del cómputo. De igual forma, de 1 a 5 horas equivaldrá a media jornada (el reflejo en la fórmula aplicable será de 0,5 para una media jornada y 1 para una jornada completa). Igualmente podrá ser aplicada la media jornada cuando se trate de la ocupación de 1 a 5 horas del Recinto Ferial para la realización de actividades formativas (autoescuelas o similares)”.

Tercero.—Se modifica el factor corrector de calle/vía pública (FCC) establecido en el artículo 5, Efígrafe II: Regímenes Especiales, apartado a), relativo a la ocupación de la vía pública como consecuencia de las Fiestas Patronales (Recinto Ferial u otras instalaciones municipales adecuadas al efecto), quedando redactado como sigue:

“— Factor corrector de calle/vía pública (FCC): según F.C.C. de la Ordenanza”.

Cuarto.—Se determina la misma cuantía de la fianza/garantía para las “atracciones y carpas” que para los “circos y similares”, quedando redactado el sub-apartado b) del apartado 7 del artículo 6, relativo a las fianzas/garantías a depositar/constituir por ocupación en Recinto Ferial con ocasión de las Fiestas Patronales como sigue:

“b) Ocupación en Recinto Ferial con ocasión de las Fiestas Patronales:

— Puesto venta ambulante menor o igual a 6 m2: 0 euros.

— Puesto venta ambulante mayor de 6 m2: 50 euros.

— Casetas y remolques: 100 euros.

— Atracciones y carpas: 300 euros”.

Quinto.—Se modifica el P.B del apartado d) del artículo 5 quedando redactado como sigue:

“d. Cortes de la vía pública: Se establece una constante de superficie estimada por corte de la vía pública K = 200 m2.

El tiempo mínimo de ocupación es de 1 hora, computando las fracciones de hora como unidad entera superior.

PB del suelo por hora será es de 0,007 euros/ m2/hora”.

Sexto.—Se añade un nuevo apartado al artículo 6. Gestión, con el número de apartado 1 0., a modo de cláusula de cierre de la Ordenanza, en cuanto expresamente se dispone la inaplicación de la misma y por tanto la aplicación de las bases o de los pliegos de condiciones económico-administrativas particulares que en cada caso se elaboren y aprueben para la cuantificación de las contraprestaciones económicas y/o condiciones de los respectivos expedientes de concesiones demaniales o de contratación pública que tengan por objeto la utilización/ocupación de bienes de dominio público municipales, la explotación de obras o la prestación de servicios públicos en régimen de concesión, con la siguiente redacción:

“10. Asimismo no procederá la aplicación de la presente Ordenanza a las concesiones demaniales ni a los contratos administrativos, que tengan por objeto la utilización/ocupación de bienes de dominio público municipal, la explotación de obras o la prestación de servicios públicos en régimen de concesión, cuyas contraprestaciones económicas y/o condiciones se establecerán en las bases reguladoras o en los pliegos de condiciones económico-administrativos particulares que se elaboren y aprueben en su caso, de conformidad con la normativa patrimonial o de contratación pública aplicable”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVA DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Primero.—Se modifica el párrafo del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:

“Se establece una bonificación de la cuota tributaria por el porcentaje vigente por cada ejercicio tributario en la Ordenanza de Gestión, Inspección y Recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Valdemoro, a favor de los sujetos pasivos que paguen sus cuotas en período voluntario por domiciliación bancaria en entidades financieras. Las devoluciones bancarias de cuotas domiciliadas se pondrán al cobro en las dependencias de recaudación del Ayuntamiento por la cuota íntegra, sin aplicación de la bonificación”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Primero.—Se suprime el cobro de duplicados de recibo expedidos en las oficinas municipales del cuadro de expedientes administrativos del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal relativo a las tarifas quedando redactado en los siguientes términos:

En Valdemoro, a 29 de diciembre de 2020.—El alcalde-presidente, Sergio Parra Perales.

(03/36.436/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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