Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 311

Fecha del Boletín 
22-12-2020

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201222-61

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

RÉGIMEN ECONÓMICO

61
Boadilla del Monte. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento, en su sesión celebrada con fecha 16 de octubre de 2020, sobre modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva automáticamente a definitivo el acuerdo de aprobación provisional, procediéndose a la publicación del mismo en virtud de lo ordenado en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, insertando a continuación el texto íntegro de la modificación aprobada:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Primero.—Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción.

1.1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

1.2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula, la causa del beneficio y justificar el destino del vehículo. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e), el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, mediante los sistemas de intermediación de datos entre las diferentes Administraciones Públicas competentes, verificará el certificado del grado de discapacidad emitido por el órgano competente, sin que el interesado deba aportar ninguna documentación salvo en los supuestos en que el interesado se oponga de forma motivada a la intermediación.

No obstante, en los supuestos en que no pueda accederse a la información a través de la Plataforma de Intermediación de Datos, el Ayuntamiento solicitará al beneficiario la documentación acreditativa del grado de discapacidad.

2.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, se aplican las siguientes bonificaciones:

a) Turismos de motor de explosión o de combustión, que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes y cuyo combustible sea gasolina sin plomo o gasoil.

Se establece una bonificación del 75 por 100 en la cuota del impuesto durante el año de primera matriculación y los cuatro períodos impositivos siguientes y consecutivos, que se reducirá al 60 por 100 en los dos períodos impositivos sucesivos, respecto de los siguientes vehículos:

b) Toda clase de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel, o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes disfrutarán de una bonificación en la cuota del impuesto por importe del 75 por 100, hasta un máximo de seis períodos impositivos sin contar el del año en el que se realiza la primera matrícula.

c) Toda clase de vehículo de motor eléctrico y/o de emisiones nulas disfrutarán de una bonificación en la cuota del impuesto por importe del 75 por 100 indefinidamente.

A los efectos de la aplicación de esta bonificación se entiende como período impositivo el año natural, independientemente del mes en el que se matricule y como fecha de primera matriculación aquella que conste en el registro público correspondiente.

La concesión o mantenimiento de las bonificaciones a que se refiere este artículo exige que el sujeto pasivo no tenga deudas pendientes incluidas en expediente de apremio a fecha 1 de enero del ejercicio en que se pretenda su aplicación, salvo que estén suspendidas o aplazadas, a excepción del de alta, en que esta circunstancia deberá poder acreditarse con la presentación de la autoliquidación.

2. Igualmente gozarán de una bonificación del 100 por 100 en la cuota del impuesto toda clase de vehículos calificados de históricos de conformidad con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Vehículos Históricos, así como aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

La concesión o mantenimiento de esta bonificación exige que el sujeto pasivo no tenga deudas pendientes incluidas en expediente de apremio a fecha 1 de enero del ejercicio en que se pretenda su aplicación, salvo que estén suspendidas o aplazadas, a excepción del de alta, en que esta circunstancia deberá poder acreditarse con la presentación de la autoliquidación.

3. Las bonificaciones de los apartados anteriores se aplicarán sobre la cuota resultante de multiplicar la cuota de tarifa por el coeficiente previsto en el artículo 1.1 de la presente ordenanza.

4. La bonificación del apartado 1.a se aplicará de forma automática una vez incorporados al padrón, siempre que se reúnan los requisitos exigidos, para lo cual se verificará su concurrencia anualmente. La eventual pérdida de bonificación se acordará mediante la aprobación del padrón y se entenderá notificada con ocasión de la exposición pública del mismo.

Las bonificaciones previstas en los apartados 1.b y 1.c y la prevista en el apartado 2 del presente artículo, se tramitarán a instancia de parte por solicitud del interesado, bien con la presentación de la autoliquidación que da lugar al alta en el padrón o en cualquier momento posterior, en cuyo caso se aplicará a partir del período siguiente si cumple los requisitos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor, una vez realizada la publicación definitiva, el 1 de enero de 2021.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra los referidos acuerdos las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación.

En Boadilla del Monte, a 18 de diciembre de 2020.—La tercera teniente de alcalde, delegada del Área de Economía y Cultura, María del Mar Paños Arriba.

(03/35.421/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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