Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 270

Fecha del Boletín 
04-11-2020

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201104-108

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE LEGANÉS NÚMERO 6

108
Leganés número 6. Procedimiento 170/2019

EDICTO

D. MIGUEL ÁNGEL BONILLA GÓMEZ, Letrado/a de la Admón. de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de LEGANES.

DA FE: Que en este Juzgado se siguen autos de procedimiento Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 170/2019 instados por el Procurador D. MARIANO CALLEJO CABALLERO en nombre y representación de Dña. VIKTORYA RUDENKO contra D. NASIMUL BARI, en los que se ha dictado en fecha 22/07/2020 sentencia del tenor literal siguiente:

Sentencia número 53/2020

En Leganés, a 22 de julio de 2020.

Rut Blasco Baldoví, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Leganés, ha visto los presentes autos para la adopción de medidas relativas a guarda y custodia contenciosa, tramitados ante este Juzgado con el número 170/19 a instancias de Dª. VIKTORYA RUDENKO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Callejo Caballero, y asistida de Letrada, contra D. NASIMUL BARI (EN REBELDIA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal acreditada de la parte actora se dedujo demanda para la adopción de medidas relativas a la hija menor no matrimonial contra D. NASIMUL BARI, la que basó en los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de pertinente aplicación al caso, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales, se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado para que en el plazo de veinte días compareciera en autos y formulara su contestación bajo los apercibimientos legales correspondientes, emplazándose en los mismos términos al Ministerio Fiscal, en virtud de su especial legitimación determinada por la existencia de hijos menores nacidos de la unión.

Compareció el Ministerio Público dentro del término legal, no haciéndolo el demandado, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Se acordó convocar a las partes para la celebración del correspondiente juicio verbal, citándose a las mismas con las prevenciones y apercibimientos legales correspondientes, señalándose día para el juicio de conformidad con el artículo 440 LEC, en relación con los artículos 753 y 770 LEC.

Compareció al acto de la vista la actora, debidamente asistida por Letrada y representada por Procurador, sin la presencia personal de la parte demandada, a pesar de haber sido advertido de ello, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, conforme a lo preceptuado por la LEC; por ello se tuvo a D. NASIMUL BARI por no comparecido, permaneciendo en la situación de rebeldía procesal.

Abierto el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las admitidas. Quedando los autos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.

Ejercitada por Dª. VIKTORYA RUDENKO contra D. NASIMUL BARI demanda de guardia y custodia, de las alegaciones de la parte actora y de la documental obrante en autos, resultan acreditadas las siguientes premisas de hecho:

1º Dª. VIKTORYA RUDENKO y D. NASIMUL BARI han convivido maritalmente como pareja durante varios años.

2º Que fruto de la unión entre ambos, nació una hija, Sara, el 24 de septiembre de 2001.

3º Que la relación de convivencia entre ambos, se extinguió en el año 2008.

SEGUNDO.- MEDIDAS PERSONALES Y PATRIMONIALES DERIVADAS DE LA EXTINCIÓN DE PAREJA.

En el acto de la vista ha quedado acreditado que la hija común es en la actualidad mayor de edad (documental), si bien no tiene independencia económica y convive con la madre. Hecho este no controvertido, ante la situación de rebeldía procesal del demandado.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, no resulta necesario pronunciamiento acerca de la patria potestad y guarda y custodia, haciendo únicamente pronunciamiento en cuanto a la pensión de alimentos.

De conformidad con los artículos 142 y siguientes del Código Civil y a la vista de la documental presentada por la actora, es procedente fijar una pensión en concepto de alimentos de 213 euros mensuales, a favor de la hija, hasta que ésta tenga independencia económica.

La pensión, deberá hacerse efectiva por el padre en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que se señale. Dicha cantidad será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones.

Los gastos extraordinarios deberán ser satisfechos por mitad entre ambos progenitores. Decidiendo en caso de desacuerdo el Juez.

TERCERO.- COSTAS.

En consideración a la especial naturaleza de las pretensiones ejercitadas no se estima procedente efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, con arreglo a la facultad que concede el primer párrafo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- RECURSOS.

Según el artículo 455 LEC, contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLO

Que debo ACORDAR Y ACUERDO las medidas ESTABLECIDAS EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO DE ESTA RESOLUCIÓN, que se da por reproducido.

Todo ello, sin hacer declaración de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden formular recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que en su caso deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Líbrese y únase testimonio de la presente a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Asimismo, con fecha 28 de septiembre de 2020 se ha dictado auto de aclaración de la sentencia del tenor literal siguiente:

AUTO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

En Leganés, a 28 de septiembre de 2020.

HECHOS

ÚNICO.- En fecha de 22 de julio de 2020, se dictó por la presente Juez, sentencia, en los presentes autos, cuya aclaración se ha solicitado por la representación procesal de la parte demandante, en los términos que constan en el escrito unido a los autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- A la vista de la omisión sufrida por esta Juzgadora en la redacción de la citada sentencia, en el fallo de la misma, procede añadir a éste; en congruencia con el petitum de la demanda, lo siguiente.

En el Fundamento Jurídico Segundo, añadir que la pensión de alimentos será exigible al demandado desde la fecha de presentación de la demanda.

Por lo tanto, de conformidad con el art. 267 de la LOPJ, la presente aclaración no implica variación ni modificación esencial del fallo, sino que únicamente tiende a suplir dos omisiones, de carácter manifiesto, y pudiendo ésta ser realizada conforme autoriza al Juzgador el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En atención a todo lo expuesto,

DECIDO: ACLARAR la sentencia dictada en fecha de 22 de julio de 2020, en el presente procedimiento de juicio verbal de familia, en los términos expuestos en el fundamento de derecho único de esta resolución.

Así por este mi auto lo pronuncio, mando y firmo, yo, Rut Blasco Baldoví, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Leganés.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. NASIMUL BARI y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la LEC, se ha acordado notificar las citadas resoluciones por edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

En Leganés, a 22 de octubre de 2020.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/27.970/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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