Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 263

Fecha del Boletín 
28-10-2020

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201028-43

Páginas: 27


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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Navalcarnero. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia animales domésticos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Haciendas Locales, habiéndose presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público y resueltas por el Ayuntamiento Pleno el 29 de septiembre de 2020, ha quedado automáticamente elevado a definitivo el acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 30 de enero del 2020, del expediente de la ordenanza municipal de la tenencia, control y protección de los animales domésticos de Navalcarnero (Madrid).

ORDENANZA MUNICIPAL DE LA TENENCIA, CONTROL Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE NAVALCARNERO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La relación entre el ser humano y los animales es tan antigua como la existencia de los mismos. La Declaración Universal de los Derechos de los Animales, dice en su Preámbulo, entre otras cosas, que todos los Animales poseen derechos, que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos de la existencia de las otras especies de Animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo y, fundamentalmente, que el respeto de los Animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos, principios todos ellos que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, para comprender, respetar y amar a los Animales.

El 14 de febrero de 2004 se publicó la primera Ordenanza Reguladora de la Tenencia, Control y Protección de los Animales de la Villa Real de Navalcarnero. La aprobación de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, que deroga la 1/1990, unida a la lógica evolución social y a la experiencia adquirida durante estos años de aplicación de la Ordenanza, hacen necesario aprobar una nueva normativa para adaptarla a las necesidades reales del municipio.

Navalcarnero ha experimentado en los últimos tiempos un considerable aumento de la población, lo que ha supuesto que paralelamente se incremente el número de animales domésticos, perteneciendo una parte importante de estos a razas de las consideradas Potencialmente Peligrosas. Paralelamente, se ha incrementado el número de animales de compañía pertenecientes a otras especies diferentes a la canina y felina. Lo anterior hace necesario marcar las pautas que garanticen la protección tanto de los animales como del entorno, así como la adecuada convivencia entre especies.

Además, es necesario que el nuevo texto recoja los principios de respeto, defensa y protección de los animales domésticos, así como la redacción de las obligaciones que deben cumplir los propietarios de los mismos.

Se recoge también la regulación normativa referente a la tenencia, adiestramiento y manejo de animales potencialmente peligrosos, al objeto de preservar la seguridad de personas, bienes y otros animales.

Por primera vez en el municipio de Navalcarnero se aprueba la creación de Colonias Felinas controladas y gestionadas de acuerdo con los principios CES (captura, esterilización, suelta), teniendo en cuenta las necesidades etológicas de los gatos y su importancia para el entorno.

Por todo lo expuesto, en aras de conseguir un municipio que progresa y avanza hacia la consecución de la mejora en nuestra calidad de vida y en el cuidado y protección de nuestra fauna y nuestro entorno, se hace imprescindible la aprobación de la presente Ordenanza, que viene a sustituir, mejorar y ampliar a la ya existente, que no se ajusta a las necesidades actuales.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales domésticos y de compañía, y también los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, además de los derechos y obligaciones que se desprenden de la misma que afecten a la tranquilidad, seguridad, salud pública, higiene de personas y bienes, así como garantizarles la debida defensa, protección y cuidados en todo el término Municipal de Navalcarnero.

Art. 2. Marco normativo.—La tenencia de animales en el municipio de Navalcarnero se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid; en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se regula esta Ley, el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002 y se crean los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos, el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid y demás normativa que pueda ser de aplicación. Así mismo se considerarán incorporadas a la presente Ordenanza todas aquellas normas posteriores que las modifiquen, desarrollen, sustituyan o deroguen.

Art. 3. Competencia funcional.—La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Sanidad y Policía Local de este Ayuntamiento, sin perjuicio de la que corresponda concurrentemente a la Concejalía de Medio Ambiente y a la propia Alcaldía.

Capítulo II

Definiciones

Art. 4. Definiciones.—1. Animal de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de esta Ley se incluyen entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos

2. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes. En esta categoría se incluyen en todo caso aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo.

3. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.

4. Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

5. Animales abandonados: se considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta Ley.

6. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

7. Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

8. Animal identificado: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra Comunidad Autónoma.

9. Animal potencialmente peligroso. Todo animal doméstico o silvestre cuya tenencia por parte de su propietario o responsable en el término municipal de Navalcarnero suponga un riesgo potencial para las personas y que, por sus características intrínsecas o extrínsecas, pueda ser incluido en alguna de las siguientes categorías:

a) Animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas”, según establece el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Según el Anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces:

— Pit Bull Terrier.

— Staffordshire Bull Terrier.

— American Staffordshire Terrier.

— Rottweiler.

— Dogo Argentino.

— Fila Brasileiro.

— Tosa Inu.

— Akita Inu.

Así como otras que puedan determinarse reglamentariamente en un futuro.

Se excepciona de lo dispuesto en este apartado cuando se trate de perros guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:

— Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

— Marcado carácter y gran valor.

— Pelo corto.

— Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

— Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

— Cuello ancho, musculoso y corto.

— Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

— Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

b) Animal silvestre o exótico perteneciente a una especie de probada fiereza.

c) Animal silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

d) Animal que, sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores presente, a juicio de los servicios municipales de inspección y control y de forma razonada, alguna característica que lo haga peligroso para su tenencia en el término municipal.

10. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

11. Poseedor: el que, sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

12. Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

13. Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros destinados a este fin se considerarán potencialmente peligrosos y su presencia debe estar debidamente señalizada.

14. Establecimientos para el fomento, cuidado y venta de animales de compañía: Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, pajarerías, perreras deportivas, jaurías, rehalas, centros de suministro de animales para laboratorio y agrupaciones similares.

15. Actividad económico-pecuaria: aquella actividad desarrollada con la participación de animales con fines de producción, recreativos, deportivos o turísticos, así como los lugares, alojamientos e instalaciones, públicos y privados, destinados a la producción, cría, estancia y venta de los animales (se exceptúan los cotos de caza).

16. Establecimientos para la equitación: aquellos establecimientos que alberguen équidos, con fines recreativos, deportivos y turísticos, aunque sea de forma transitoria.

17. Estación de tránsito: cualquier lugar cerrado o cercado dotado de instalaciones o no, en el que se descarguen o se mantengan animales con carácter transitorio.

18. Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, sin fin de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

19. Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

20. Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

21. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

22. Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.

23. Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.

24. Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.

Capítulo III

Tenencia de animales

Art. 5. Obligaciones de los propietarios o poseedores.—1. Corresponde a los poseedores y en general a todas aquellas personas que mantengan o disfruten de animales de compañía:

a) Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sentientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones-higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.

b) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales que estén bajo su custodia. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar en contra de la higiene y salud pública, y no causar problemas a los vecinos.

d) Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y gatos, que quedará debidamente documentado en la cartilla sanitaria del animal.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente, los perros de asistencia deberán estar esterilizados de acuerdo a su normativa específica.

2. Corresponde a los propietarios de los animales, además de lo previsto en el apartado anterior:

a) Comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

b) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas, animales o cosas, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y su comportamiento así lo aconseje, y educándolos con métodos no agresivos ni violentos, sin obligarlos a participar en peleas o espectáculos no autorizados.

c) Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.

d) Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

e) Comunicar el cambio de titularidad al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

Art. 6. Animales domésticos en viviendas.—1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico- sanitarios para su entorno.

2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a los tratamientos obligatorios que reglamentariamente se determinen, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de 5 animales domésticos de compañía de las especies felina y/o canina y/u otros mamíferos reconocidos como animales de compañía simultáneamente, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinos y presentado ante los Servicios Municipales competentes que tras inspección del lugar en cuestión emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los 2 meses de edad, con un máximo de 2 al año por vivienda.

b) Se prohíbe con carácter general la tenencia en viviendas urbanas de mamíferos derivados de las especies equina, bovina, caprina y ovina.

c) Deberán tomarse las medidas oportunas a fin de que los animales no superen en la emisión de sonidos generados los parámetros acústicos establecidos en la normativa vigente en materia de ruidos en aquellos casos en los que puedan ser medidos técnicamente. En los demás casos deberá respetarse el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno, habilitándose los dispositivos o medidas oportunas para llevarlo a cabo. Los Servicios Municipales competentes podrán obligar a adoptar estos dispositivos o medidas de control acústico.

d) Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo los Servicios Municipales pertinentes exigir a los propietarios responsables, las medidas y/u operaciones que considerase oportunas a fin de conseguir dichas condiciones.

En cualquier caso y con carácter general los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados y desinfectados al menos una vez al día. En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.

e) Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas.

Art. 7. Perros de asistencia para personas con discapacidad física.—1. Estos perros-guía podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos siempre que vayan acompañados por su dueño y cumplan las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.

2. Asimismo, tendrán acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen a la persona con discapacidad física a la que sirven, siempre que cumplan las exigencias higiénico-sanitarias que marca la Ley. Deberán acreditar mediante certificado veterinario, que el animal no padece ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial, ninguna que, por su carácter de zoonosis, sea transmisible al hombre.

3. Acreditación de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad física, así como identificación de la persona usuaria del perro de asistencia.

4. El perro de asistencia habrá de hallarse acreditado como tal en todo momento, sin perjuicio del resto de identificaciones que le correspondan como animal de la especie canina, y mostrarla cuando esta sea requerida.

Art. 8. Documentación.—1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.

Art. 9. Responsabilidades.—1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general. Asimismo, serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

2. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones por los posibles daños que pudiera ocasionar a las personas o bienes tal y como establece el artículo 6.2.a) de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa y obligatoria a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales que sean calificados como potencialmente peligrosos.

Art. 10. Colaboración con la autoridad municipal.—1. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Art. 11. Identificación de los animales de compañía.—1. El propietario de un animal está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid (RIAC), así como en el Censo Municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento siempre que sean perros o gatos, de acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, pudiendo establecerse reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies, o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

La inscripción en el censo municipal debe recoger al menos los siguientes datos:

— Especie animal.

— Raza.

— Sexo.

— Edad.

— Código de identificación (microchip).

— Número de certificado de sanidad animal, en su caso.

— Utilización.

— Características morfológicas.

— Domicilio de tenencia habitual.

— Datos identificativos del propietario.

— Datos sobre seguro de responsabilidad civil suscrito.

— Referencia a la inclusión o no de dicho animal en la categoría de animal potencialmente peligroso.

2. En el caso de animales ya identificados, los cambios de titularidad, la baja por muerte los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos regístrales habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al censo municipal en el plazo máximo de 3 días hábiles a contar desde el día en el que la posesión del animal es efectiva. En las bajas por muerte natural habrá de presentarse, además, informe expedido por veterinario colegiado.

3. La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de 72 horas, y a los Servicios Municipales Competentes, en 48 horas a partir del conocimiento del hecho.

Art. 12. Vacunación antirrábica.—1. Todo perro residente en el municipio de Navalcarnero habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos y hurones tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Art. 13. Uso de correa y bozal.—1. En los espacios públicos urbanos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

3. Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.

4. Si por llevar un perro suelto en zona de tráfico de vehículos se produce un accidente, el propietario o acompañante del animal será considerado responsable, tanto si el perjudicado es el animal como terceros.

Art. 14. Normas de convivencia.—1. El Ayuntamiento irá ubicando y creando espacios idóneos debidamente señalizados, denominados “Áreas de Recreo Canino”, para que los perros puedan permanecer sueltos en las zonas especialmente acotadas para este fin.

En los parques y jardines que carezcan de dichas zonas, los perros no podrán estar sueltos.

En parques públicos y zonas verdes los perros considerados potencialmente peligrosos irán sujetos por medio de cordón no extensible, cadena o collar resistentes.

Todos los perros tendrán prohibida la entrada en zonas de juegos infantiles y únicamente podrán circular sueltos si hubiera zonas habilitadas al efecto.

2. En los Parques Públicos y Zonas Verdes, que el Ayuntamiento autorice, mediante la señalización correspondiente, los perros podrán estar sueltos entre las 19 y las 10 horas desde el 1 de octubre al 31 de marzo, y entre las 20 y las 10 horas el resto del año.

Además, no deberá interferirse con las labores habituales de mantenimiento. Este artículo no es de aplicación a las zonas de juegos infantiles. Quedan exceptuados los animales calificados como potencialmente peligrosos, para los que no será de aplicación este artículo. En cualquier caso, los propietarios o tenedores de los perros deberán mantener control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas. Para ello deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita la intervención en caso necesario.

3. La persona que los acompañe será responsable de los daños y molestias que estos ocasionen, debiendo recoger los excrementos que depositen.

4. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

5. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

6. Se prohíbe el aseo, peinado y acicalamiento en áreas públicas, haciéndose cargo en todo caso el responsable de dicha conducta de los desperdicios producidos.

7. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Se exceptúa de este punto los alimentadores autorizados desde la Concejalía de Sanidad en las Colonias Felinas Municipales.

8. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

9. Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y otros animales en la terraza de los pisos, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda; asimismo se prohíbe la estancia continuada en horario nocturno (veintidós a ocho horas) en parcelas de viviendas unifamiliares cuando probadamente esto suponga molestias para los vecinos, debiendo introducirlo en el interior de la vivienda o en recinto cerrado con la debida insonorización.

10. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.

11. El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico.

12. Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales, si consideran que puede molestar al resto de los pasajeros. También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal. En estos medios de transporte, podrán ser trasladados todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas o jaulas.

13. Queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos estacionados, y en ningún caso será su lugar de albergue de forma permanente. Durante los meses de verano los vehículos que alberguen, de manera puntual, en su interior algún animal de compañía se estacionará en zona de sombra y en todo momento se facilitará su ventilación.

14. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

15. Se prohíbe la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no puede ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

Art. 15. Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común.—1. Las personas que pasean un perro o cualquier otro animal por la calle adoptarán las medidas necesarias para que estos no ensucien con sus deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos y para evitar las micciones en parques y jardines de uso para niños, zonas de recreo, fachadas de edificios, mobiliario urbano y elementos arquitectónicos de ornato de la ciudad y monumentos. Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan animales y subsidiariamente los propietarios de los mismos.

2. Las personas conductoras de animales están obligadas a recoger las deposiciones de inmediato, de forma higiénicamente aceptable y limpiar, si fuera necesario, la parte de la vía, espacio público o mobiliario urbano que hubiera resultado afectado. Las deposiciones fecales una vez cerradas higiénicamente en bolsas u otros envoltorios impermeables, deben ser depositados en los contenedores de recogida de basura o en las papeleras destinadas a este fin.

3. Se recomienda que las personas conductoras de animales porten un recipiente con agua jabonosa o mezclada con vinagre para diluir la orina para asegurar la salubridad de la vía y espacios públicos y evitar la degradación del mobiliario urbano.

4. Queda prohibido el uso por parte de los particulares de productos nocivos o tóxicos como el azufre para repeler las micciones en las fachadas de los edificios y en las aceras. Solo se admite el uso de productos comerciales específicos destinados a este fin y debidamente autorizados.

5. Las medidas de higiene en las vías y espacios públicos establecidas en este artículo serán de aplicación a las personas usuarias de perros de asistencia debidamente acreditadas, en la medida que les permita su discapacidad.

Art. 16. Entrada en establecimientos públicos.—1. Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.

2. Queda prohibida la entrada de perros y otros animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en mercados y galerías de alimentación, excepto en el caso referido en el artículo 7. Estos establecimientos, se disponen de un espacio interior o exterior adecuado, podrán colocar una especie de barandilla con anillas para dejar sujetos a los perros mientras se hacen las compras.

3. La decisión de la entrada y permanencia de animales en locales, edificios, recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales, así como en el resto de organismos oficiales, quedará supeditada al criterio de la autoridad competente en cada caso, salvo en aquellos casos en que, por la especial naturaleza de los mismos, estos sean imprescindibles.

Capítulo IV

Protección de animales autóctonos y salvajes

Art. 17. 1. Con relación a la fauna autóctona, quedará prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, o de sus restos.

2. En relación con la fauna no autóctona, se prohíbe la caza, captura, tenencia, desecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías, de las especies declaradas protegidas por los tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea y Normativa vigente en España.

3. Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española, así como por los Convenios y Tratados suscritos por el Estado Español.

Art. 18. 1. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y/o exhibición pública, se deberá poseer por cada animal, o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

— Certificado internacional de entrada.

— Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

— Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

— Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

2. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá además la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Art. 19. 1. La estancia de estos animales en viviendas requerirá para su tenencia en nuestro municipio la presentación de un Certificado Veterinario Sanitario, ante los Servicios de Inspección y Control, donde se garantice el correcto estado sanitario de los animales y la ausencia de padecimiento de enfermedades zoonóticas. Dicho certificado deberá renovarse anualmente.

2. En todos los casos deberán ser censados y contar con el informe técnico del Servicio Técnico Competente, que podrá ser favorable o desfavorable en función del cumplimiento de los requisitos especificados en el presente artículo, los artículos anteriores y la legislación de aplicación en vigor.

3. En caso de que el informe técnico fuera desfavorable, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que lo desalojen voluntariamente, o realizar en su defecto el desalojo sustitutoriamente en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

4. Los establecimientos de venta de animales silvestres, cumplirán además lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestre de la Comunidad de Madrid.

Art. 20. Así mismo se deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que en caso de declaración de epizootias dicten, con carácter preventivo, las autoridades competentes.

Capítulo V

Prohibiciones

Art. 21. Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza:

1. Se prohíbe el sacrificio de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental. El sacrificio será realizado siempre y según lo dictado en esta ley, por veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, de forma rápida e indolora, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.

No se podrá sacrificar animales por el simple hecho de su permanencia en centros de acogida, ni en otros centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía, independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos. Asimismo, no se podrán sacrificar animales con enfermedades tratables en las que el animal pude llevar una vida digna, previo informe veterinario.

2. Abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines, etcétera.

3. Vender en la calle toda clase de animales vivos.

4. Conducir suspendidos de las patas o de otros apéndices corporales a animales vivos.

5. Golpearlos, infligirles cualquier daño o cometer actos de crueldad contra los mismos.

6. Llevarlos atados a vehículos en marcha, bajo cualquier circunstancia.

7. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas, así como mantenerlos en instalaciones indebidas, desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades etológicas según raza y especie.

8. Organizar peleas de animales o participar en las mismas.

9. La lucha de perros, gallos y tiro al pichón.

10. Privar de comida o bebida a los animales.

11. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, atracciones feriales, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, excepto aquellas actividades reguladas en el Decreto 112/1996 de la Comunidad de Madrid, Real Decreto 37/2014 y legislación concordante.

12. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de su huevos o crías. Quedan igualmente prohibidas la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, así como de sus restos.

13. Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogados, especialmente las migratorias.

14. Se prohíbe incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

15. Circos. En ningún caso, los circos cuya instalación se autorice en el municipio podrán introducir en este animales, ni utilizar estos en sus funciones. El Ayuntamiento de Navalcarnero aprobó por Ayuntamiento Pleno del 24 de abril de 2017 la declaración de “Municipio Libre de Circos con Animales”.

16. No se autorizará la instalación en el municipio, de carruseles en los que intervengan animales.

17. Se prohíbe la tenencia de las especies recogidas en el Anexo de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, sobre animales cuya tenencia está prohibida fuera de parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.

18. Queda prohibido el abandono de animales muertos.

19. Las mutilaciones de animales, excepto las precisas por necesidad médico-quirúrgica, por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso serán realizadas por un veterinario. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.

20. Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensas o regalo de compensación.

21. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

22. Venderlos a menores de 16 años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

23. Obligarles a trabajar o producir en caso de enfermedad o desnutrición, así como a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.

24. La filmación de escenas con animales para el cine o televisión que conlleve crueldad o maltrato. No se admitirán solicitudes de filmación, fotografiado o grabación en cualquier tipo de

soporte comunicativo de escenas que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento de animales. La participación de animales en exhibiciones o concursos, filmaciones, fotografiado o grabación requerirá la autorización previa del Ayuntamiento de Navalcarnero, debiendo cumplir, previamente, los requisitos de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía e la Comunidad de Madrid.

25. La posesión, compraventa, cesión, circulación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por el Estado, sin los correspondientes permisos de importación, expedidos por las autoridades competentes para el cumplimiento de los expuestos en los citados convenios.

Art. 22. Los agentes de la autoridad y cuantas personas puedan presenciar hechos comprendidos en las prohibiciones del artículo anterior, tienen el deber de denunciar a los infractores.

Capítulo VI

Establecimientos de cría, venta, mantenimiento temporal de animales de compañía

Art. 23. Los criaderos, corrales, establecimientos de venta y centros de animales de compañía, así como las entidades afines, deberán cumplir los requisitos previstos en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de la Comunidad de Madrid, así como su normativa de desarrollo o que, en su caso, la sustituya, así como y el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico Pecuarias y demás normativa aplicable. Todo ello con carácter previo a la obtención de la licencia de apertura del establecimiento en cuestión, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean de aplicación.

Art. 24. 1. Estarán sujetas a licencia municipal de apertura, las siguientes actividades:

a) Establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que alberguen caballos, para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.

b) Los centros para el cuidado de animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir en domesticidad en los hogares, fundamentalmente perros, gatos, aves y otros destinados a la caza y al deporte.

En particular:

— Lugares de crianza, para la reproducción y suministro de animales a terceros.

— Residencias. Tanto establecimientos destinados al alojamiento temporal como los destinados al adiestramiento de estos animales.

— Canódromos: establecimientos destinados a la práctica deportiva “Carreras”.

— Canillas o perradas: establecimientos destinados a guardar animales de caza.

— Establecimientos destinados a la venta de animales domésticos.

— Granja escuelas, aquellas instalaciones dedicadas total o parcialmente a la enseñanza usando para ello animales domésticos, de compañía, de explotación y/o silvestres de compañía.

— Pajarerías: establecimientos dirigidos a la producción y/o suministro principalmente de aves, destinadas a los hogares.

— Tiendas para la venta de animales de acuario o terrario, como peces, serpientes, arácnidos.

c) Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las citadas anteriormente.

d) Será necesario una autorización provisional para el desarrollo de actividades temporales que afecten o se realicen utilizando cualquier tipo de animales de los incluidos en la presente ordenanza, entre otros y meramente con carácter enumerativo: exposiciones temporales o certámenes de exhibición y actividades deportivas con animales.

Art. 25. La instalación y el funcionamiento de dichos establecimientos está sujeto a la obtención de la licencia municipal correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sectorial vigente, debiendo reunir estos establecimientos los siguientes requisitos, sin perjuicio de los legalmente establecidos:

a) Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.

b) Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales.

c) Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

d) Deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.

e) Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.

f) Tendrán los medios necesarios para la eliminación higiénica de cadáveres de animales o sus restos.

g) Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida adecuadas para los animales, de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

h) Deberán disponer de una zona para el aislamiento y observación de animales de reciente entrada, o animales enfermos o sospechosos de enfermedad, hasta que el servicio veterinario determine su estado sanitario.

i) Si el animal pertenece a la fauna alóctona, en el recibo de venta debe figurar el número de acreditación CITES de la partida a la que pertenece, si su especie está incluida en dicho convenio internacional; en caso contrario, deberá figurar el número de certificado internacional de entrada ajustándose en lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. Si procede de un criadero legalmente constituido, deberá acompañar certificación de su procedencia.

j) Deberán estar registradas como núcleo zoológico ante la Consejería de Agricultura.

k) Deberán llevar un registro que estará a disposición del Ayuntamiento en que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

l) Colaborarán con el Ayuntamiento en el censado de animales que vendan o atiendan.

Art. 26. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

Art. 27. Las residencias, las escuelas de adiestramiento, las rehalas, los albergues, los centros de protección animal públicos como privados y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería de Agricultura, como registro imprescindible para su funcionamiento.

Las instalaciones para el alojamiento deberán reunir las condiciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas del animal. Así mismo deberán disponer de condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a la especie, tamaño y número de animales existentes.

Art. 28. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Autoridad Competente, siempre que esta lo requiera.

La administración competente determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, procedencia, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Si un animal se adiestra para guarda y defensa, deberá figurar en un registro específico indicando las causas del adiestramiento, así como el propietario del animal. De acuerdo con la Ley 50/1999 sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En el libro de registro deberá constar:

— Fecha de entrada.

— Procedencia.

— Identificación individual de la especie o raza.

— Fecha de salida.

— Destino.

— Bajas de animales por venta o muerte.

Art. 29. Dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario responsable, si lo hubiere, quien podrá dar la autorización para el tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar el contagio entre los animales residentes y del entorno.

Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de animales domésticos dispondrán, obligatoriamente de sala de espera con el fin de que estos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares antes de entrar en los citados establecimientos.

Capítulo VII

De los animales potencialmente peligrosos

Art. 30. Licencia administrativa.—La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de municipio de residencia del solicitante.

Art. 31. La tenencia de animales potencialmente peligrosos en viviendas urbanas estará condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la inexistencia de incomodidades o molestias y especialmente a la ausencia de riesgos para los vecinos, siendo imprescindible cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser vecino del municipio de Navalcarnero.

2. Ser mayor de edad.

3. Contar con la preceptiva licencia municipal para la tenencia de animales peligrosos.

4. Contar con la inscripción en el censo municipal de animales domésticos en el caso de perros.

5. Adoptar las medidas de seguridad necesarias en el lugar de residencia o estancia temporal de estos animales, para evitar que en ningún momento puedan acceder incontroladamente a la vía pública, en especial cuando se trate de animales pertenecientes a la especie canina deberán adoptar las siguientes medidas:

a) Contar con un cerramiento perimetral en su lugar de residencia o estancia temporal, de material resistente no maleable, con una altura sobre la rasante del suelo de dos metros y medio, cuando este cerramiento sea el mismo que el de la vivienda de los propietarios, y que en su parte inferior la unión con el terreno se realice por incrustamiento en el terreno de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

b) En el caso de que por las características de peligrosidad del animal, imposibilidad según PGOU o normas urbanísticas de alcanzar la altura antes indicada o cualquier circunstancia que lo haga necesario, deberá habilitarse un recinto para el animal, independiente del cerramiento perimetral de la vivienda, realizado de material resistente no maleable, con una altura mínima sobre la rasante del suelo de dos metros y medio, y que en su parte inferior la unión con el terreno se realice por incrustamiento en el terreno de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

c) El recinto donde se encuentren los animales debe contar con una doble puerta o sistema de cierre de forma que, ante descuido de propietario o responsable, garantice que el animal no pueda acceder a la vía pública.

Art. 32. La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) Fotocopia de DNI o documento legalmente reconocido, acreditativo de mayoría de edad.

b) Certificado negativo de antecedentes penales.

c) Certificado de aptitud psicológica, en el que se especifique que el propietario está capacitado psicológicamente para la tenencia de dicho animal, de forma que este hecho no suponga riesgo social alguno.

d) Certificado de capacidad física.

e) Acreditación de haber suscrito un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de ciento veinte mil euros (120.000 euros).

f) Tener al animal registrado en el Censo Municipal de Animales Domésticos.

Art. 33. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

1. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.

2. Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser comunicada por su titular en un plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzcan, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.

3. La licencia perderá su vigencia en el momento que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos mencionados en el artículo anterior.

Art. 34. No podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las personas que carezcan de las condiciones físicas precisas para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 50/1999.

La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con:

a) La capacidad visual.

b) La capacidad auditiva.

c) El sistema locomotor.

d) El sistema neurológico.

e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.

f) Cualquier otra afectación, trastorno o problema, no comprendidas en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal.

Art. 35. El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:

a) Trastornos mentales y de conducta.

b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad.

c) Cualquier otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Art. 36. Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Centros de Reconocimiento Destinados a Verificar las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el director del centro emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en el que hará constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso.

No obstante, lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y aptitud psicológica puedan también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente.

El coste de los reconocimientos y de la expedición de los certificados a que se refiere el presente artículo correrá a cargo de los interesados, y se abonará en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva Comunidad Autónoma.

Art. 37. Los certificados de capacidad y aptitud tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficiencia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.

Art. 38. El Ayuntamiento de Navalcarnero posee un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, en el que es obligación de los propietarios solicitar la inscripción de su animal en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición, facilitando los datos requeridos para solicitar la inclusión en el censo del animal.

Art. 39. Queda prohibida la tenencia en el municipio de Navalcarnero de animales venenosos, cuya mordedura, picadura o excreción de fluidos sea mortal para el ser humano.

Art. 40. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas.

Art. 41. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Art. 42. Los establecimientos de venta de este tipo de animales existentes en el municipio de Navalcarnero, además de cumplir con lo establecido en la presente Ordenanza, deberán notificar debidamente a los compradores de animales potencialmente peligrosos, en el momento de perfeccionarse la compraventa, la obligatoriedad de cumplir las disposiciones de la presente Ordenanza.

Art. 43. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta ordenanza, así como certificado acreditativo de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal. Igualmente, los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos por persona.

La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del registro municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

Art. 44. El titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado potencialmente peligrosidad, según el artículo 4 de esta ordenanza, dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo 32 de esta ordenanza.

Capítulo VIII

Normas y controles sanitarios

Art. 45. Control de epizootias y zoonosis.—1. En los casos de declaración de epizootias y zoonosis, los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Autoridad Sanitaria Municipal, según establece el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid.

2. El Servicio de Protección y Sanidad Animal, así como los Servicios de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos, podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria a juicio de informe veterinario, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos, si fuera necesario.

Capítulo IX

Control de animales agresores

Art. 46. 1. Los animales que hayan causado lesiones a las personas o a otros animales, así como, todos aquellos que sean sospechosos de padecer rabia o haber sido mordidos por otro animal, deberán ser sometidos inmediatamente tras el momento en que se produjo la mordedura a control veterinario oficial durante catorce días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.

2. Las personas mordidas o lesionadas por un animal estarán obligadas a dar cuenta de ello, inmediatamente, a la Autoridades Sanitarias y a la Policía Local.

3. El propietario de un perro agresor tendrá la obligación de comunicarlo a las Autoridades Sanitarias y a la Policía Local en el plazo máximo de 72 horas a partir de la fecha de la agresión, al objeto de facilitar su control sanitario. Esta Autoridad notificará y actuará en coordinación con el Servicio de Salud Pública, del área competente, de la Comunidad de Madrid.

4. Transcurridas 72 horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto, las autoridades municipales en coordinación con el Servicio de Salud Pública, del área competente, de la Comunidad de Madrid, adoptarán las medidas oportunas e iniciará los trámites pertinentes para llevar a efectos el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

5. Los propietarios del animal agresor están obligados a facilitar los datos del animal, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. La observación sanitaria y veterinaria del animal en cuestión se podrá realizar en un establecimiento adecuado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban, en cuyas dependencias será internado el animal durante dicho período, o bien, una vez presentado el animal en cuestión para control sanitario, a petición del propietario y previo informe favorable de los Técnicos Veterinarios del Servicio de Salud Pública, la observación antirrábica del animal podrá ser realizada en su domicilio, siempre y cuando el animal esté debidamente documentado y controlado sanitariamente.

7. Si el animal agresor fuera abandonado o sin identificación, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudieran realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro Municipal de Acogida a los fines indicados.

8. Cuando la observación antirrábica se haya realizado en el Centro Municipal de Acogida, o en otro establecimiento adecuado contratado por el Ayuntamiento de Navalcarnero, transcurrido el período de catorce días naturales de observación, el propietario del animal dispondrá del plazo de cinco días naturales para retirarlo.

9. En todo caso, los gastos que se ocasionen por el control u observación veterinaria de los animales y su posible retención serán satisfechos por cuenta del propietario del animal.

Art. 47. Animales agredidos.—Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente, así como del resultado del informe emitido por veterinario oficial, de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse esta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen la autoridad sanitaria competente en Sanidad Animal, y en las condiciones que estos establezcan.

Capítulo X

Desalojo de explotaciones y retirada de animales

Art. 48. Desalojo y retirada.—1. Cuando en virtud de disposición legal, por razones sanitarias graves, con fines de protección animal, o por antecedentes de agresividad, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.

2. El destino de los animales retirados será decidido, de acuerdo con los criterios de los servicios veterinarios municipales, por la autoridad municipal que acordó su retirada.

3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de Control Zoosanitario deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

a) La causa o causas del mismo.

b) La identificación del propietario y en su caso la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.

c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.

d) El plazo máximo de retención del animal, que no podrá superar en ningún caso los 30 días naturales.

4. Autorizada la devolución y transcurridos 7 días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia.

Capítulo XI

Sobre los animales de compañía extraviados, abandonados o vagabundos

Art. 49. Animal abandonado.—1. Queda prohibido el abandono de animales en todo el término municipal.

2. El propietario de un animal debe denunciar su pérdida o extravío en la Policía Local, así como en el RIAC en un plazo no superior a las 72 horas.

Art. 50. Recogida.—1. Los animales abandonados y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano, o por el término municipal, sin persona que los acompañe, aun llevando el collar con la chapa numerada de identificación, serán recogidos por los servicios competentes, siempre y cuando no sea posible localizar a su propietario, y se trasladarán al Centro Municipal de Acogida, o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o adoptados.

2. Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías y/o espacios públicos debe comunicarlo a la Policía Local o la Concejalía de Sanidad del Ayuntamiento de Navalcarnero para que puedan ser recogidos.

3. En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de recogida, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo acreditar que son los propietarios y aportando la tarjeta sanitaria del animal.

Art. 51. Centro Municipal de Acogida.—1. El Ayuntamiento dispondrá directa o indirectamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción y en caso de sacrificio, cuando el servicio veterinario lo determine por causa de sanidad animal y/o situación de sufrimiento, procediendo de forma rápida e indolora. Los gastos derivados de la recogida y mantenimiento que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su propietario, así como cualquier otro gasto que se origine, tales como implantación de microchip, vacunación obligatoria, etcétera.

2. Todos los animales recogidos en la vía pública serán trasladados al Centro Municipal de Acogida, siendo registrados en el libro de registro, que recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de su estancia y las principales incidencias que durante este período de tiempo se hayan producido.

3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se ingrese un animal en el Centro Municipal de Acogida, la orden de ingreso deberá precisar la causa del ingreso, el tiempo de retención, observación a que deba ser sometido el animal y a cargo de quién se satisfarán los gastos que se originen.

4. Para la entrega de animales a sus propietarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Ordenanza, así como a lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, y demás legislación aplicable.

5. Los animales de los centros de recogida de animales abandonados y/o extraviados, una vez transcurridos los plazos establecidos en el artículo 53 de la presente Ordenanza y demás legislación aplicable, podrán ser dados en adopción.

Art. 52. Medidas de fomento de la adopción.—1. El Ayuntamiento y el Centro Municipal de Acogida de Animales asignado, pondrán en marcha medidas de fomento de la adopción de animales abandonados. Se promoverá la realización de jornadas de adopción, así como charlas formativas orientadas a sensibilizar sobre el maltrato y abandono animal entre la población.

2. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa identificación y esterilización, o compromiso de esterilización en un plazo determinado si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción. Se informará a los adoptantes sobre el estado sanitario del animal con el fin de aplicar, en su caso, los tratamientos veterinarios necesarios para su bienestar, así como del coste estimado de los mismos. Por razones de salud pública y de sanidad animal, no podrán ser entregados en adopción animales que padezcan enfermedades infectocontagiosas o parasitarias transmisibles al ser humano o a otros animales.

3. La adopción de un animal procedente del Centro Municipal de Acogida será gratuita, si bien se podrá repercutir sobre el adoptante el coste de los tratamientos, la identificación y la esterilización del mismo.

4. Formalización de un contrato de adopción.

Art. 53. Plazos.—1. En el caso de animales vagabundos o abandonados que ingresen en el Centro Municipal de Acogida, se podrá proceder a su entrega en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.

2. Si el dueño estuviera identificado, se avisará al propietario, concediéndole un plazo de cinco días para su recuperación, abonando previamente a su retirada los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias. Si transcurrido dicho plazo, el propietario no lo recoge, el animal se considerará abandonado y podrá ser dado en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.

3. Cuando el animal cedido o sacrificado tenga dueño conocido, y este no lo haya recogido en los plazos establecidos, se le reclamarán todos los gastos que el animal haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad que por abandono le corresponda al propietario.

Art. 54. Eutanasia de animales de compañía:

a) El Centro Municipal de Acogida no tendrá sacrificios.

b) Se prohíbe la eutanasia de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medio ambiental, así como en aquellos casos que supongan un sufrimiento intenso o irreversible para el animal. Si así lo determina el veterinario oficial habilitado. En todo caso, dicho sacrificio será efectuado de forma rápida e indolora por procedimientos eutanásicos bajo el control de un veterinario.

Capítulo XII

De los animales muertos

Art. 55. Animales muertos en la vía pública.—1. Se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía pública. Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

2. La eliminación de animales muertos no exime a la propiedad, en ningún caso, de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte cuando así venga establecido en la normativa sectorial de aplicación.

3. Es obligación del poseedor del animal comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas.

4. La recogida de animales muertos se realizará a través del servicio municipal correspondiente, ya sea directa o indirectamente., que se hará cargo de su recogida, transporte y eliminación en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. Igualmente, deberá comprobar su identificación y avisar a su propietario, en su caso.

5. El titular del animal muerto será responsable de abonar todos los gastos y /o daños que el animal ocasione en los términos que se determinen en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Capítulo XIII

De las colonias felinas

Art. 56. Gestión de las colonias felinas.—1. En aquellas ubicaciones en las que existan colonias de gatos, donde las condiciones del entorno lo permitan, y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos, el Ayuntamiento fomentará la gestión ética de dichas colonias, consistente en la aplicación del Método CES, es decir, en la captura y control sanitario de estos animales, su esterilización, marcaje y suelta en la colonia de origen u otra que se considere apta. Para esta gestión se podrá contar con la colaboración de entidades de protección animal existentes en el municipio o alrededores.

2. Podrán designarse alimentadores cuyas funciones serán la alimentación, higienización de comederos y bebederos, la limpieza periódica para asegurar las condiciones de salubridad e higiene, así como informar, entre otros, al gestor de la colonia sobre el estado de las colonias en cuanto a nuevos ejemplares o pérdida de ejemplares y existencia de camadas o animales enfermos.

La alimentación de los gatos pertenecientes a las Colonias Felinas Controladas deberá efectuarse única y exclusivamente con pienso seco.

Estas tareas se realizarán bajo la supervisión de la Entidad que gestione las colonias en el municipio designada por el Ayuntamiento de Navalcarnero. El incumplimiento de las anteriores condiciones conllevará la retirada de la condición de alimentador.

Los alimentadores tendrán que suscribir con el Ayuntamiento el correspondiente compromiso expresado en documento escrito.

3. Los propietarios de inmuebles y solares, adoptarán las medidas oportunas con objeto de impedir en estos lugares la proliferación de especies de animales asilvestrados o susceptibles de transformarse en tales. Estas medidas no podrán suponer en ningún caso, sufrimiento o malos tratos para los animales implicados.

Capítulo XIV

Otros animales domésticos

Art. 57. Presencia de animales domésticos en explotación.—Quedará restringida a las zonas catalogadas como rústica en el Plan General de Ordenación Urbana de Navalcarnero, no pudiendo en ningún caso permanecer en las viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie. Estas construcciones cumplirán tanto en sus características como en su situación las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y demás disposiciones aplicables.

Art. 58. Obligaciones de los propietarios.—Toda estabulación deberá contar con la preceptiva licencia municipal, estar censada y cumplir en todo momento los registros sanitarios legalmente establecidos. Además, los propietarios de animales domésticos, deberán poner en conocimiento del Ayuntamiento la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria.

Art. 59. Sobre la cría doméstica de animales.—La cría domestica de aves de corral, conejos y animales análogos en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, azoteas, patios o parcelas, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario, como por la no existencia de incomodidades ni peligros para los vecinos o para otras personas.

La autoridad municipal decidirá lo que proceda en cada caso, según informe que emitan los Servicios Técnicos Municipales competentes, como consecuencia de las visitas domiciliarias que habrán de ser facilitadas por los ocupantes de las viviendas.

Cuando estos decidan que no es tolerable la existencia de estos animales en una vivienda o local, los dueños de los mismos deberán proceder a su desalojo y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo harán los Servicios Municipales a cargo de los dueños de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediese por la desobediencia a la autoridad.

Capítulo XV

Inspecciones, infracciones, sanciones y procedimiento

Art. 60. Inspecciones.—1. Los Servicios Municipales competentes y la Policía Local ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del correcto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.

2. El personal de los Servicios Municipales competentes y la Policía Local, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. Con carácter previo al comienzo de la actividad de los centros de animales de compañía, los Servicios Municipales competentes llevarán a cabo la preceptiva inspección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica y municipal vigente.

4. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los Servicios Municipales competentes y la Policía Local adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

Art. 61. De las Infracciones.—1. Se considerarán infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ordenanza.

2. Las infracciones administrativas a esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, y demás normas de desarrollo, que afecte a su ámbito de competencias (por tratarse de infracciones leves o graves), dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador que se sustanciará de conformidad con lo dispuesto en dichas normas.

4. Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad de Madrid (por tratarse de infracciones muy graves), se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente, salvo lo establecido en el artículo 64.b) que será de competencia municipal.

5. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

6. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

7. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía, así como aquellas personas que se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

8. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponde a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se comentan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparen el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

9. Además de las infracciones y sanciones previstas en esta Ordenanza, se aplicarán las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y demás normativa aplicable.

Art. 62.

a) Infracciones leves:

1) Transportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

2) La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones.

3) La no esterilización de gatos que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.

4) Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

5) Regalar animales como recompensa o premio.

6) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

7) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina, o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.

8) Cualquier otra actuación que incumpla lo dispuesto en la Ley 4/2016 y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Tendrán también consideración de leves las siguientes infracciones:

1) La aplicación de repelentes, así como productos nocivos o tóxicos, tales como azufre, que no estén debidamente autorizados, para evitar las micciones de los animales de compañía.

2) Deambular (el animal) por las vías públicas, sin la vigilancia de su propietario o acompañante.

3) Dar o depositar comida en la calle, con la finalidad de alimentar a los animales abandonados y vagabundos, fuera de los espacios habilitados a tal fin.

4) No circular los perros sujetos con cadena o correa de acuerdo a la ordenanza.

5) No tener censado al animal, lo que se acreditará con el documento de identificación censal que el poseedor del animal debe llevar consigo o presentar en las dependencias de la Concejalía de Sanidad en el plazo requerido.

6) No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

7) No respetar las señalizaciones dispuestas para la utilización de los espacios públicos por los animales.

8) Depositar las bolsas con las deposiciones de los animales fuera de los lugares destinados a tal fin, arrojarlas a la vía pública o tirarlas en el campo.

9) Introducir o mantener perros en establecimientos incumpliendo la prohibición existente en su entrada.

10) No advertir en lugar visible la existencia de perros guardianes.

11) El baño de animales en fuentes ornamentales, piscinas, estanques o similares.

12) Cepillar el pelaje de los animales de compañía en espacios públicos, cuando se genere suciedad en los mismos.

13) No dar inmediata cuenta a las autoridades sanitarias competentes, cuando se haya sufrido la mordedura de un perro.

14) No tomar las medidas necesarias para impedir que el animal pueda escapar del interior de su recinto o alojamiento.

15) No impedir los responsables de los animales que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para el consumo público, salvo en los lugares destinados a tal fin.

16) El no facilitar por parte de los porteros, conserjes, guardas o encargados, datos o antecedentes sobre animales que conozcan por razón de su cargo.

17) La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no puedan ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

Art. 63.

a) Infracciones graves:

1) Mantener a los animales atados a un lugar fijo o limitar de forma duradera el movimiento necesario para ellos, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.

2) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o qué por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

3) No tener a los animales correctamente identificados.

4) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.

5) La realización por parte de las entidades privadas o asociaciones de protección y defensa de los animales, las labores de recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados sin autorización expresa de la Comunidad de Madrid.

6) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

7) Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la correspondiente autorización municipal.

8) Utilizar animales en carruseles de feria.

9) La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento.

10) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada o de forma permanente.

11) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

12) La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal.

13) No proporcionar a los animales los tratamientos obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.

14) La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.

15) No adoptar las medidas necesarias para evitar la producción incontrolada de los animales de compañía.

16) Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales u ocasionen daños materiales a las cosas.

17) Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en la Ley 4/2016.

18) Incumplir por parte de los centros de animales de compañía cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en la Ley 4/2016.

19) La realización por parte de veterinarios no oficiales que no cuentan con el reconocimiento de veterinario colaborador, de funciones propias de los veterinarios oficiales en programas específicos de protección y sanidad animal o de salud pública; o el ejercicio de estas funciones por parte de veterinarios colaboradores sin cumplir con las pautas marcadas por la Comunidad de Madrid en cuanto a procedimiento, plazos o cualquier otro elemento que asegure el desarrollo correcto de los programas.

20) Rifar a un animal.

21) Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.

22) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

23) La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro Municipal, así como el incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos a que hace referencia la presente ordenanza.

24) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

25) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

26) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

27) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

b) Tendrán también consideración de graves las siguientes infracciones:

1) El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.

2) Introducir o mantener perros en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales y en piscinas o lugares de baño público, salvo autorización municipal.

3) Permitir la entrada o permanencia de animales domésticos en Áreas de Juegos Infantiles.

4) Causar molestias a los vecinos, tanto en horario nocturno como diurno, ya sea debido a emisiones de ruido, malos olores, generación de suciedad, etcétera, de manera reiterada.

5) La permanencia continuada de animales en las terrazas, balcones, azoteas, y patios interiores comunitarios de los pisos, ocasionando molestias evidentes a los vecinos de forma reiterada y frecuente, tanto en horario diurno como nocturno.

6) La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia por comisión de tres infracciones leves con imposición de sanción por resolución firme, durante el año anterior al inicio del expediente sancionador de las recogidas en el artículo 62.b).

Art. 64.

a) Infracciones muy graves:

1) El sacrificio de los animales, o la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la presente Ley.

2) Maltratar a los animales.

3) Abandonar a los animales.

4) No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello.

5) Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en la Ley 4/2016.

6) Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.

7) La organización de peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.

8) La utilización de animales para su participación en peleas o agresiones.

9) La filmación con animales de escenas no simuladas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.

10) Permitir o no impedir que los animales causen daños graves a la salud o a la seguridad.

11) Disparar a los animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 9.3 de la Ley 4/2016.

12) Mantener fuera de recintos expresamente autorizados a los animales contemplados en el Anexo de la Ley 4/2016.

13) El traslado de animales provisionalmente inmovilizados.

14) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

15) Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de la Ley 4/2016.

16) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

17) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

18) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

19) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

20) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

21) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

22) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tendrán también consideración de muy graves las siguientes infracciones:

1) Permitir a los animales domésticos efectúen sus deposiciones y sus micciones dentro de las Áreas de Juegos Infantiles.

2) El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootías.

3) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Art. 65. Sanciones relativas a la tenencia y protección de animales.—Las infracciones relativas a la tenencia y protección de animales serán sancionadas de acuerdo a la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, con las siguientes cuantías:

a) Para las infracciones leves de 300 euros a 3.000 euros.

b) Para las infracciones graves de 3.001 euros a 9.000 euros.

c) Para las infracciones muy graves de 9.001 euros a 45.000 euros.

Art. 66. Sanciones relativas a la tenencia de animales peligrosos.—Las infracciones relacionadas con la tenencia de animales peligrosos, serán sancionadas de acuerdo a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, con las siguientes cuantías:

a) Infracciones leves, serán sancionadas con multas de 150,25 a 300,51 euros.

b) Infracciones graves, serán sancionadas con multas de 300,52 a 2.404,05 euros.

c) Infracciones muy graves, serán sancionadas con multas de 2.404,06 a 15.025,30 euros.

Art. 67. Sanciones de esta Ordenanza.—De acuerdo con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, las infracciones en materia de protección, tenencia y venta de animales de los artículos 62.b), 63.b) y 64.b) tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas por el Ayuntamiento con multas de las siguientes cuantías:

a) Infracciones leves, recogidas en el artículo 62.b) de esta Ordenanza, serán sancionadas con multas de 100 a 300 euros.

b) Infracciones graves, recogidas en el artículo 63.b) de esta Ordenanza, serán sancionadas con multas de 301 a 750 euros.

c) Infracciones muy graves, recogidas en el artículo 64.b) de esta Ordenanza, serán sancionadas con multas de 751 hasta 1.500 euros.

Art. 68. Graduación de las sanciones.—La graduación de las sanciones previstas en esta Ordenanza se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Art. 69. Procedimiento.—Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad con lo previsto en la normativa reglamentaria que regule el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid.

Art. 70. Responsabilidad civil.—La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza no excluye responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada. Todo ello sin perjuicio de remisión de actuaciones practicadas a la autoridad competente, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Art. 71. Competencia.—Será competente para la aplicación y sanción de las infracciones el Alcalde-Presidente, que podrá delegar en el Concejal Delegado del Área que por razón de la materia corresponda, según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Art. 72. Prescripción de infracciones y sanciones.—1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

Art. 73. Caducidad.—1. En los procedimientos sancionadores instruidos, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

2. La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal.

Art. 74. Medidas cautelares.—1. El Ayuntamiento de Navalcarnero podrá ordenar la retirada de los animales, así como su inmovilización, internamiento obligatorio, aislamiento o sometimiento a un tratamiento o terapia, siempre que existan indicios de infracción que lo aconsejen, tales como, sin ser una relación exhaustiva, cuando haya un riesgo grave para la salud pública, para la seguridad de las personas y/o de los propios animales, molestias reiteradas a los vecinos y entorno, con fines de protección animal, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, reiteración en la comisión de infracciones, así como cuando exista constatación de infracción grave o muy grave de las disposiciones de esta ordenanza.

2. La autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que ejecuten lo ordenado voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los daños ocasionados.

3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de Protección Animal, deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

a) La causa o causas del mismo.

b) La identificación del propietario y en su caso la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.

c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.

4. Autorizada la devolución y transcurridos cinco días hábiles desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción.

5. La retención tendrá carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá al propietario, o bien quedará bajo la custodia de la administración competente.

6. Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la manutención, por razón de la retención, correrán a cargo del propietario o poseedor del animal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza queda derogada la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia, Control y Protección de los Animales de la Villa Real de Navalcarnero aprobada por acuerdo plenario de 30 de octubre de 2.003 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 38, de 14 de febrero de 2004, y cuantas normas municipales se opongan a la presente ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor una vez que se haya publicado completamente su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal.

Segunda.—Queda facultada la Alcaldía-Presidencia o el órgano en el que delegue para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de la presente Ordenanza.

Tercero.—En todo lo no dispuesto en la presente ordenanza se estará a lo estipulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica que sea de aplicación.

Navalcarnero, a 13 de octubre de 2020.—El alcalde-presidente, José Luis Adell Fernández.

(03/26.832/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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