Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 255

Fecha del Boletín 
20-10-2020

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201020-103

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 9

103
Madrid número 9. Ejecución 88/2020

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. LAURA FOJÓN CHAMORRO, LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid.

HAGO SABER: Que en el procedimiento 88/2020 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. BLANCA LLORENTE PORTILLO frente a JG3 ASESORIA Y GESTION SRL sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado la siguiente resolución:

AUTO

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO.- En el presente procedimiento Ejecución Titulo Judicial 88/2020 se ha dictado Auto de fecha 21 de julio de 2020 debidamente notificada a las partes.

SEGUNDO.- Con fecha de entrada de 29 de julio de 2020 la representación procesal de la parte ejecutante presentó escrito de rectificación de la resolución dictada en el presente procedimiento, con base a las alegaciones que estimó pertinentes.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Según establece el artículo 267.2 de la L.O.P.J., los Jueces y Tribunales podrán aclarar conceptos oscuros y suplir omisiones que contengan las sentencias y autos definitivos después de firmados. Si se tratase de errores materiales manifiestos o aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

Dispone el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí, de oficio o a petición de parte, aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

En el caso de errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento; en los demás casos, se podrá aclarar de oficio o solicitar la aclaración dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución.

Por su parte, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales podrán subsanar las omisiones de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones. Al efecto, se dictará Auto resolviendo lo procedente previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por cinco días.

SEGUNDO.- En el caso presente, y visto el contenido del escrito de rectificación que se presenta procede acceder a lo que se pide por la parte en el escrito presentado, al tratarse de un error material y/o aritmético manifiesto, en que se incluyen «aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose ésta en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por tanto, es un “error material” aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones».

En el presente caso, efectivamente, se constata un error material en la resolución judicial al consignarse en la parte dispositiva la cantidad de 61.869,60 euros en concepto de indemnización, cuando lo cierto es que la cantidad que se debe indicar es la de 61.869,26 euros.

En este sentido, la parte dispositiva del auto debe quedar redactado de la siguiente manera:

“DISPONGO.- Declarar extinguida la relación laboral que unía a las partes debiendo la empresa abonar al ejecutante la cantidad de 61.869,26 euros en concepto de indemnización y la de 31.352,64 euros en concepto de salarios de tramitación sin perjuicio de que por el SEPE se proceda a la regularización de las prestaciones percibidas por Dña. Blanca Llorente Portillo en el periodo comprendido desde el 19.08.2019 hasta la fecha de esta resolución”.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda RECTIFICAR el auto de 21 de julio de 2020 dictado en el presente procedimiento rectificando el error material expresado en los términos recogidos en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias/Autos y llévese testimonio a los autos.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la aclaración, cuyos plazos comenzarán a computarse el día siguiente a la notificación de este Auto.

Así, por éste su Auto, lo acuerda, manda y firma, Dña. María del Pilar García de Zúñiga Marrero, Magistrada-Juez adscrita en funciones de Refuerzo del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid.

AUTO

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado en fecha 08/09/2020 Auto que ha sido notificado debidamente a las partes.

SEGUNDO.- Con fecha 17/09/2020 se presentó por la representación procesal de D./Dña. BLANCA LLORENTE PORTILLO escrito solicitando la rectificación de dicha resolución dictada en el presente procedimiento, con base a las alegaciones que estimó pertinentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Como establecen los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí, de oficio o a petición de parte, aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. En el caso de errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento; en los demás casos, se podrá aclarar de oficio o solicitar la aclaración dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución.

Del mismo modo, establece el artículo 215.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento reseñado.

SEGUNDO.- En el presente caso y, visto el contenido del escrito de rectificación que se presenta, procede acceder a lo que se pide por la parte en el escrito presentado al tratarse de un error material y/o aritmético manifiesto al consignarse en el Razonamiento Jurídico Segundo la cantidad de 31.352,64 euros en concepto de salarios de tramitación, cuando lo cierto es que la cantidad que se debe indicar es la de 30.247,36 euros.

En este sentido, el último párrafo del Razonamiento Jurídico Segundo del auto debe quedar redactado de la siguiente manera:

“DISPONGO.- Declarar extinguida la relación laboral que unía a las partes debiendo la empresa abonar al ejecutante la cantidad de 61.869,26 euros en concepto de indemnización y la de 30.247,36 euros en concepto de salarios de tramitación sin perjuicio de que por el SEPE se proceda a la regularización de las prestaciones percibidas por Dña. Blanca Llorente Portillo en el periodo comprendido desde el 19.08.2019 hasta la fecha de esta resolución”.

PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA RECTIFICAR el auto de fecha 08/09/2020 dictado en el presente procedimiento subsanando el error material expresado en los términos recogidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Incorpórese esta resolución al libro de autos y llévese testimonio a los autos.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la aclaración, cuyos plazos comenzarán a computarse el día siguiente a la notificación de este auto.

Así, por éste su Auto, lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado – Juez.

D./Dña. MARIA PILAR GARCIA DE ZUÑIGA MARRERO

EL MAGISTRADO-JUEZ

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a JG3 ASESORIA Y GESTION SRL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/23.910/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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