Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 223

Fecha del Boletín 
14-09-2020

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200914-60

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE COLLADO VILLALBA NÚMERO 7

60
Collado Villalba número 7. Procedimiento 667/2019

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados entre D. BRATOSIN TRAENICA y Dña. ELENA VASILICA TUDOR en reclamación de solicitud de adopción judicial de medidas paterno-filiales, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 17/2020

MAGISTRADA- JUEZ: Dña. ALEJANDRA FONTANA SÁNCHEZ

Lugar: Collado Villalba.

Fecha: dos de marzo de dos mil veinte.

En Collado Villalba, a dos de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí, Dª ALEJANDRA FONTANA SÁNCHEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba, los autos de Medidas Paternofiliales nº 667/2019, seguidos en este Juzgado a instancia de Procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de D. BRATOSIN TRAENICA, asistido de Letrada D.ª Teresa Rosario Puente Delgado, contra D.ª ELENA VASILIKA TUDOR, declarada en situación de rebeldía procesal, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte actora presentó en fecha 3 de octubre de 2019 demanda de juicio verbal en solicitud de adopción judicial de medidas paternofiliales respecto del menor NICOLÁS DAMIAN BRATOSÍN (nacido el 11 de noviembre de 2018), en la que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó suplicando que en su día se dicte “sentencia por la que, existiendo un hijo menor de edad, se aprueben judicialmente las medidas solicitadas en el presente escrito consistentes en:

1.- Patria Potestad. Dado que la propia madre se ha excluido por su propia voluntad del ejercicio de la patria potestad, el ejercicio de la misma será exclusivo del padre, como lo ha sido desde el momento en el que la madre se marchó y dejo al niño con su padre.

2.- Guarda y custodia. El hijo menor de edad seguirá bajo la guarda y custodia del padre, como lo lleva haciendo desde el momento en el que la madre se marchó.

3.- Régimen de visitas. Dado que se desconoce el paradero de la madre y con su marcha demuestra la falta de interés por su hijo, no creemos necesario establecer ningún régimen de visitas.

4.- Pensión alimenticia para el hijo. Se solicita que en concepto de alimentos para el hijo, Doña Elena Vasilika Tudor abone la cantidad de 100,00 euros, por mensualidades anticipadas, del uno al cinco de cada mes, aún sabiendo que la misma no será satisfecha en ningún momento.”

SEGUNDO. Por Decreto de 29 de octubre de 2019 se admitió la demanda, contestando el Ministerio Fiscal mediante escrito con fecha de entrada 17 de diciembre del mismo año. Habiendo sido emplazado la demandada en debida forma y no habiendo contestado a la demanda en plazo legal, la misma fue declarada en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 29 de noviembre de 2019.

TERCERO. A continuación se convocó a las partes a la vista preceptiva, que se celebró el día 27 de febrero de 2020. Abierto el acto, la parte actora y el Ministerio Fiscal se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos. En trámite de prueba, la parte actora propuso documental por reproducida y el Ministerio Público documental por reproducida e interrogatorio del actor. Por SSª se admitió toda la prueba propuesta, practicándose a continuación, tal como consta en soporte audiovisual. En trámite de informe, la parte actora se ratificó en el suplico de su demanda y el Ministerio Fiscal interesó su estimación, quedando los autos vistos para resolver.

CUARTO. En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Con carácter general, es de destacar que constituye criterio preferente en la determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores, según resulta del redactado del artículo 92 del Código Civil (CC), el interés supremo del menor, el denominado “favor minoris”, que como principio básico y fundamental en este materia, reconocido por la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (arts. 3.1, 18, 20 y 27) es sancionado en nuestra Legislación tanto a través de la LO 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, como en las preceptos contenidos en el Código Civil, arts. 92, 93, 94, 101, 154, 158 y 170, todos ellos inspirados en el mismo principio.

Teniendo en cuenta lo anterior y constando acreditado en el procedimiento, en virtud de la documental obrante en las actuaciones así como de la declaración del actor, que desde la ruptura de la pareja no ha vuelto a tener noticias de la demandada y que ésta no se ha hecho cargo de su hijo y tampoco ha contestado a la demanda ni ha comparecido a la vista para desmentir tal extremo, entiende esta Juzgadora, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que procede adoptar las medidas interesadas en la demanda, a saber:

1.- Atribución de la guarda y custodia del menor al padre, D. Bratosín Traenica, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores (artículo 92 CC). No obstante, se atribuye el ejercicio en exclusiva de la patria potestad al padre.

2.- No se acuerda régimen de visitas a favor de la madre (artículo 94 CC), pudiendo ésta ver al menor cuando lo desee, tal como manifestó el actor al final de la vista, si bien deberá valorarse sobre todo la estabilidad del menor.

3.- Teniendo en cuenta que no se ha podido obtener dato alguno sobre la situación económica de la demanda, se considera procedente fijar, de acuerdo con los previsto en los artículos 93 y 142 y ss CC, una pensión de alimentos a favor del menor de 100 euros mensuales, pagaderos en mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que designe el progenitor custodio. La indicada pensión deberá actualizarse anualmente, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

No se hace pronunciamiento específico sobre gastos extraordinarios al no haber sido expresamente solicitados.

SEGUNDO. Dada la índole del presente procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Bratosín Traenica contra D.ª Elena Vasilika Tudor y, en su virtud, ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS PATERNOFILIALES respecto del hijo menor, Nicolás Damián Bratosín:

1.- Se atribuye de la guarda y custodia del menor al padre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. No obstante, se atribuye el ejercicio en exclusiva de la patria potestad al padre.

2.- No se acuerda régimen de visitas a favor de la madre, pudiendo ésta ver al menor cuando lo desee y sea conveniente para la estabilidad del mismo.

3.- Se fija una pensión de alimentos a favor del menor de 100 euros mensuales, pagaderos en mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que designe el progenitor custodio. La indicada pensión deberá actualizarse anualmente, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, instruyéndoles que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO de APELACIÓN en el término de VEINTE DÍAS, para ante la Ilma. Audiencia de Madrid, previa la constitución del DEPÓSITO previsto en la LO 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la LOPJ.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio íntegro a los autos originales, y definitivamente juzgando en primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada-Juez La Letrada de la Admón. de Justicia

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la misma Juez que la dictó, mientras se encontraba constituida en Audiencia Pública.- Doy fe.

Y para que sirva de notificación a Dña. ELENA VASILICA TUDOR expido y firmo la presente en Collado Villalba, a uno de julio de dos mil veinte.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/21.358/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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