Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 214

Fecha del Boletín 
03-09-2020

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200903-42

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOZOYUELA-NAVAS-SIETEIGLESIAS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

42
Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias. Organización y funcionamiento. Ordenanza protección arbolado urbano

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal de protección del arbolado urbano, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL ARBOLADO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 45 de la Constitución española establece como principio rector de la política social y económica la protección y conservación del medio ambiente como medio de desarrollo adecuado para las personas. Dicha protección implica dos tipos de actuaciones, las preventivas y las correctivas, configurándose las primeras de ellas como fundamentales para el mantenimiento de la riqueza económica, forestal y social de nuestros pueblos y ciudades. El mencionado principio de protección, conservación y utilización racional de los recursos naturales, escasos y susceptibles de usos alternativos, implica la necesaria actuación de los poderes públicos tendentes a su real y eficaz desarrollo y eficacia. Dentro de la protección al medio ambiente, el arbolado urbano se configura, de manera fundamental, como un elemento integrador de valores sociales y de función social que debe ser protegido de una manera especial en tanto que ayuda a configurar nuestros pueblos y ciudades, dándoles un carácter único y especial y proporcionando beneficios a la ciudadanía difíciles e incluso imposibles de conseguir con otros medios. En este contexto, la Comunidad de Madrid promulgó la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano con la finalidad de proteger el arbolado urbano y su fomento y desarrollo, y teniendo en cuenta como marco dicha Ley, por lo que resulta conveniente dotar al municipio de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias de una ordenanza específica de protección y fomento del arbolado urbano que dé los mecanismos necesarios para proteger el existente así como para su conservación y fomento.

Esta ordenanza es el instrumento mediante el cual se establecen las condiciones que garanticen en el municipio de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias la protección del arbolado urbano.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

El Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias, de conformidad con las competencias que la ley le otorga en materia de Urbanismo y Medio Ambiente en virtud del principio de autonomía local establecido en la Constitución española, y en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida en el artículo 4 de la Ley de Bases del Régimen Local, dicta la presente ordenanza municipal de carácter local, en desarrollo de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene como finalidad:

— La protección, conservación y mejora del arbolado urbano público y privado, mediante su defensa, fomento y cuidado, como parte integrante del patrimonio natural del municipio Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias.

— La regulación de las actuaciones, en especial tala, trasplante o poda, del arbolado urbano, así como las nuevas plantaciones y su afectación en caso de obras.

— La preservación de las características endémicas de los árboles autóctonos del municipio, fomentando la conservación de la diversidad genética y la singularidad de las especies y el entorno, promoviendo la inserción de especies locales adecuándolo al ecosistema propio de la zona.

— El establecimiento de los instrumentos jurídicos de intervención y control y el régimen sancionador en defensa y protección del arbolado público y privado ubicado en suelo urbanos del término municipal de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Las medidas protectoras que establece esta ordenanza se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea, con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo, que se ubiquen en suelo urbano, sea tanto de titularidad pública como privada.

Art. 3. Definiciones:

— Árbol adulto: Ejemplar con perímetro de tronco en la base al menos 10-18 centímetros o 1,50-2 metros de altura, dependiendo de las características intrínsecas de cada especie.

— Arbolado protegido: Ejemplar de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano.

— Arbolado singular: Ejemplar que por su rareza, excelencia de porte, edad, tamaño, significación histórica, cultura o científica, constituyen un patrimonio merecedor de especial atención por parte de la Administración ya que gozan de la protección otorgada por la normativa autonómica, para los árboles recopilados en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres de la Comunidad de Madrid.

— Arbolado urbano: Cualquier especie vegetal de textura leñosa, porte definido con fuste y copado.

Es arbolado urbano privado si está ubicado en suelo privado y arbolado urbano público si lo está en terrenos de dominio público.

De acuerdo a las normas urbanísticas del municipio de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias, según su tamaño, el arbolado urbano se clasifica en:

— Árboles de porte pequeño (bajos): aquellos cuyo tamaño adulto en núcleo urbano se encuentra entre cuatro y ocho metros de altura.

— Árboles de porte mediano (medianos): aquellos cuyo tamaño adulto en núcleo urbano se encuentra entre nueve y doce metros de altura.

— Árboles de porte grande (altos): aquellos cuyo tamaño adulto en núcleo urbano sobrepasa los trece metros.

— Abatimiento (derribo): eliminación total de un árbol mediante arranque o descuaje del sistema radicular; a efectos de esta ordenanza.

— Tala: arranque o abatimiento de un árbol por su base, quedando enterrado el sistema radicular.

— Trasplante: técnica que consiste en el traslado de un ejemplar del lugar donde está enraizado y plantarlo en otra ubicación.

— Poda: eliminación de ramas o partes de ramas de un árbol, vivas o muertas, que se realiza siguiendo unos criterios, unos objetivos y con una finalidad (seguridad, salud o estética) según dicta en el artículo 6 de esta ordenanza.

— Plena actividad vegetativa: se da cuando la savia está circulando por la planta, por lo que cortar un número importante de ramas o una rama de gran diámetro antes de que entre en estado de letargo significa quitar una reserva sustancial de nutrientes pudiéndole ocasionar al arbolado debilidad progresiva, varias enfermedades e incluso la muerte en algunos casos.

— Estado de latencia (período de letargo o de dormición): el letargo es un mecanismo de defensa que tienen las plantas frente a las condiciones climáticas adversas. Almacenan la savia en sus raíces y entran en fase de dormición, evitando florecer cuando el clima no es favorable, para asegurar su reproducción y el futuro de la especie. Suele darse en invierno, con el frío extremo, pero en la época más calurosa de verano también suelen manifestar dormición durante un período de tiempo más corto. Esto siempre estará condicionado por la climatología anual.

— Desmoche: es un tipo de poda indiscriminada de las ramas de los árboles, dejando garrones (o muñones) o ramas laterales que no son lo suficientemente grandes para asumir el papel terminal. Esta práctica es peligrosa y dañina para el árbol.

— Terciado: es un tipo de poda que se da cuando se quiere reducir la copa. Consiste en dejar las ramas a un tercio de su longitud.

Art. 4. Ejercicio de competencias.—1. Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza serán ejercidas por la Concejalía municipal competente, de conformidad con los respectivos acuerdos o delegaciones de atribuciones del Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias. Este podrá exigir de oficio o a instancia de parte, en el marco de sus competencias, la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias en materia de arbolado urbano. Asimismo podrá ordenar cuantas inspecciones estime convenientes y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento de lo mandado y conforme a lo establecido en el régimen sancionador recogido en esta ordenanza, con el fin de conseguir la adecuada protección del arbolado ubicado en suelo urbano, sea o no consolidado, o urbanizable del municipio de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias.

Se realiza dependiendo de la época de floración y del tipo de árbol. La floración depende de la importancia del ramaje del año anterior. Se podan cuando la floración ha terminado y para ello hay que tener en cuenta los dos períodos posibles.

2. Los propietarios de los espacios urbanos privados, tanto de uso privado como público, son responsables del arbolado asentado en dichos espacios, estando obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del ejemplar.

3. Las empresas constructoras y de servicios serán responsables de sus obras, bien sean públicas o privadas, que supongan algún tipo de intervención en los espacios arbolados, deberán cumplir las normas detalladas en esta Ordenanza.

TÍTULO I

Conservación y reposición del arbolado urbano

Art. 5. Premisas generales.—Toda labor de poda, tala o trasplante deberá realizarse bajo las siguientes premisas:

— Establecer medidas de seguridad y prevención de riegos labores, así como proteger el área de trabajo y las infraestructuras.

— En cuanto a las herramientas de corte deberán estar bien afiladas para asegurar cortes limpios, se seleccionarán en función del tamaño de la rama a cortar y se desinfectarán cada vez que se cambie de árbol para evitar la propagación de enfermedades.

— En las podas los cortes de las ramas deben ser lo más pequeños posibles, en bisel, por encima de un brote o ramilla que haga de guía. Eliminando ramas enfermas, secas, dañadas o que presenten crecimiento desordenado realizando el corte en la base de la rama pero siempre por encima del cuello, sin lesionar la corteza ni dejar muñones. Se deberán eliminar muñones, rebrotes de raíz y chupones.

— Las operaciones de poda, tala o trasplante de alguna de sus ramas deberán realizarse aplicando las medidas necesarias para que no se ponga en peligro la seguridad de las personas o de los bienes.

— Deberán respetarse las épocas de nidificación de las aves del entorno, de modo que no se lleve a cabo la poda, tala o trasplante del arbolado hasta que el período finalice.

Capítulo I

Podas

Art. 6. Podas.—Con carácter general no se permiten las podas que alteren la estructura natural del árbol, salvo por motivos de seguridad o por malas condiciones del arbolado, de forma que se promueva el desarrollo y porte natural de cada especie arbórea, minimizando las intervenciones de poda sobre el arbolado urbano. Para ello, se seleccionarán especies cuyo desarrollo sea adecuado al espacio disponible en las nuevas plantaciones.

Se distinguen 4 tipos de poda:

1. Poda de formación: Primera poda, orientada a que el árbol adquiera al crecer la forma más adecuada para conseguir su máximo valor ornamental, esta forma debe aproximarse al porte natural del mismo. El objetivo de esta poda es orientar el crecimiento del árbol para obtener ramas fuertes y bien distribuidas, así como generar una copa a cierta altura del suelo.

2. Poda de mantenimiento o de limpieza: Se realiza en los ejemplares adultos bien formados. Sirve para conservar el equilibrio entre las diferentes partes del árbol y evitar que las ramas de las copas se desarrollen en exceso. Consiste en podar los elementos indeseados como, ramas secas o muertas, chupones o ramas con peligro de rotura, ramas cruzadas o ramas demasiado largas.

3. Poda drástica: Operación de terciado y desmochado, así como la eliminación de ramas de más de 8 cm de diámetro y cualquier otra operación que constituya un desequilibrio fuerte entre la parte aérea y la parte radicular del árbol por reducción importante de la copa o altura del ejemplar.

4. Poda de floración: Se realiza dependiendo de la época de floración y del tipo de árbol. La floración depende de la importancia del ramaje del año anterior. Se podan cuando la floración ha terminado y para ello hay que tener en cuenta los dos períodos posibles.

Art. 7. Época hábil para las labores de poda.—La época hábil para las labores de poda se dará cuando los árboles se encuentren en estado de letargo. Si podamos en plena actividad vegetativa las heridas provocadas por los cortes tardarán más en cicatrizar, aumentando el riesgo de exposición a enfermedades bacterianas además de provocar rezumes de savia que podrán atraer con facilidad insectos propagadores de enfermedades.

— Las coníferas deben ser podadas cuando entren en estado de letargo (cuando el clima es más extremo, ya sea por frío o por calor) para evitar pérdidas de savia y resina por el corte de ramas.

— Los árboles caducifolios entran en estado de letargo con la caída de las hojas, volviendo a despertar cuándo se divisan los primeros brotes.

— En árboles de hoja perenne se produce una parada pero no se manifiesta con tanta claridad, ya que sus hojas permanecen. En ese caso podremos guiarnos observando cuándo florece.

— Poda de los árboles de floración estival u otoñal. Los árboles que florecen en verano deben ser podados a finales del invierno.

— Poda de los árboles de floración invernal o primaveral. Los arbustos que dan flor en primavera se podan entre abril y junio, cuando ha concluido la floración.

Art. 8. Restricciones y excepciones.—1. Restricciones:

— Queda prohibida la poda drástica, indiscriminada y extemporánea de todo árbol protegido por esta ordenanza.

— En ningún caso podrán realizarse podas (de cualquier tipo: mantenimiento, floración,...) del arbolado urbano coincidiendo con el período de plena actividad vegetativa.

2. Excepciones: Podrá podarse un árbol en estado de latencia sólo en los casos excepcionales en los que personas, bienes o el propio árbol estén expuestos al peligro. Constituirán excepción a esta norma, previa autorización municipal, los supuestos:

— Aquellos casos en los que la copa de los árboles disminuya la luminosidad notablemente en una vivienda.

— No guardar las distancias previstas en la normativa vigente a tendidos eléctricos o telefónicos.

— Dificulte o impida la visibilidad de semáforos y señales viarias.

— Cuando exista algún peligro para cualquier ciudadano o se comprometa la seguridad vial o peatonal.

Capítulo II

Trasplantes

Art. 9. Trasplantes.—Se procederá al trasplante cuando el arbolado protegido por esta Ordenanza se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase o por la construcción de infraestructuras y siempre tras obtener la respectiva autorización municipal, después de haber presentado relleno el documento de solicitud del Anexo I.

Si por razones técnicas dicho trasplante no es posible (ya sea por tratarse de un árbol de gran tamaño, por la situación de su plantación, por su posición respecto a las edificaciones colindantes que puedan verse comprometidas con la extracción, o por otra razón debidamente justificada) se podrá autorizar la tala del ejemplar afectado, según lo indicado en el capítulo tercero de la presente ordenanza, presentando debidamente el documento de solicitud del Anexo I, tras obtener la respectiva confirmación de la administración, siempre bajo supervisión técnica municipal.

De igual modo, el trasplante de ejemplares se llevará a cabo, pudiendo realizarse un control por parte de los servicios competentes, requiriendo un informe técnico posterior.

Se realizará preferiblemente con máquina trasplantadora y en la época adecuada para cada especie en cuestión. En general, la época ideal para realizar trasplantes será a principios de otoño para poder aprovechar las lluvias y asegurar el asentamiento.

Al cabo de un año de la realización del trasplante, los servicios técnicos municipales, previo reconocimiento sobre el terreno, informarán del éxito o fracaso del trasplante.

Capítulo III

Tala y reposición

Art. 10. Tala.—Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta Ordenanza mientras sea posible su trasplante. La autorización de tala solamente se concederá una vez establecida la forma y lugar de reposición, según se indica en el artículo 11 de esta ordenanza y en los términos establecidos en la normativa vigente, previo informe de los servicios técnicos municipales y según los siguientes criterios:

— Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras o por su presencia en el interfaz urbano forestal, se procederá a su trasplante.

— En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable se exigirá, en la forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado.

— El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: el número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución.

— En el caso de que la necesidad de tala se deba a daños causados por la vegetación sobre estructuras (cimientos, cerramientos, muros, garajes, saneamientos, vasos de piscinas, etc.) se deberá presentar informe firmado por un técnico especialista en construcción, arquitecto, ingeniero superior, arquitecto técnico o ingeniero técnico ejerciente e inscrito en su colegio profesional, que justifique suficientemente los daños causados, sin perjuicio de la emisión de informe técnico municipal sobre la materia.

— A los efectos de la presente ordenanza tendrán la consideración de tala el arranque o abatimiento de árboles.

Art. 11. Reposición del arbolado urbano eliminado.—1. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable, se exigirá la reposición de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado según establece la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

2. La reposición del arbolado se llevará a cabo conforme a uno de los siguientes procedimientos:

— El lugar de la plantación será propuesto por el titular que solicite la autorización de tala, siempre dentro del término municipal de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias, acreditándose la autorización del titular del terreno donde los árboles vayan a ser plantados, siendo prioritaria su ubicación en la finca en que se encontraba el árbol eliminado, siempre y cuando el espacio físico lo permita.

— Queda a cargo del solicitante o titular de la autorización de tala la adecuación del terreno de la plantación con la apertura de hoyo, la ejecución del alcorque, el abonado correspondiente, la carga, transportes, descarga, plantación y el primer riego de cada uno de los ejemplares, así como el mantenimiento de todos ellos durante, al menos, el primer año desde su plantación.

3. En el supuesto de que el solicitante o titular de la autorización de la tala no disponga de espacio suficiente y adecuado para realizar la plantación de los ejemplares correspondientes, este podrá:

— Realizar la plantación en espacios urbanos de titularidad municipal, cuando así sea aceptado por el Ayuntamiento, en conformidad con el desarrollo de las políticas municipales ornamentales y de ordenación de los espacios públicos.

— Ceder al Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias los ejemplares que no pueda reponer, para su plantación en espacios públicos del término municipal de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias y entregar al mismo el importe de los materiales y trabajos necesarios correspondientes a la adecuación del terreno de la plantación con la apertura de hoyo, la ejecución del alcorque, el abonado correspondiente, la carga, transportes, descarga, plantación y el primer riego de cada uno de los ejemplares, así como el mantenimiento de todos ellos durante, al menos, el primer año desde su plantación.

— Ingresar en la arcas municipales los costes de la reposición del arbolado (adquisición y suministro de plantas, incluyendo la adecuación del terreno de la plantación con la apertura de hoyos, la ejecución del alcorque, el abonado correspondiente, la carga, transporte, descarga, plantación, el primer riego de cada uno de los ejemplares y el mantenimiento durante el primer año desde la plantación) determinado según informe de valoración económica realizado por los servicios técnicos municipales. Dicho importe será destinado íntegramente al fondo de mejoras del arbolado del municipio de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias dedicado a la recuperación, fomento, conservación y mantenimiento del mismo.

4. La valoración económica, en relación con los costes de reposición del arbolado, será realizada por los servicios técnicos municipales, en base a precios de mercado o a cualquier otra base de precios como PARJAP (Base de precios Parques y Jardines/Tratamiento Paisaje).

Art. 12. Obligaciones del propietario.—1. Los propietarios del arbolado urbano de cualquier categoría están obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del ejemplar.

2. Los propietarios de árboles clasificados como “singulares”, o de ejemplares recogidos en cualquier catálogo municipal de protección, deberán notificar al organismo competente cualquier síntoma de decaimiento que puedan apreciar en ellos.

El Ayuntamiento, o bien el órgano ambiental autonómico en el caso de los árboles singulares, deberá realizar una inspección de dichos árboles, al menos una vez cada dos años.

Art. 13. Sustitución de la especie a reponer.—En aquellos casos en los que la reposición de la especie a talar no sea adecuada desde el punto de vista ecológico, fitosanitario, por daños a edificaciones cercanas u otra causa debidamente justificada, podrá autorizarse el cambio de la especie de los ejemplares a reponer por otra especie arbórea, preferiblemente del mismo género taxonómico.

La elección de la especie a reponer podrá seleccionarse en la lista siguiente o se determinará dependiendo de las condiciones climáticas, edáficas y fitosanitarias locales.

Nombre común

Especie

Abedul.

Betula pendula.

Abedul.

Betula Alba.

Abeto de Douglas.

Pseudotsuga menziessi.

Abedul.

Betula sp.

Acebo.

Ilex aquifolium.

Alerce.

Larix decidua.

Aliso.

Alnus glutinosa.

Alcornoque.

Quercus suber.

Arce de Montpellier.

Acer monspessulanum.

Avellano.

Corylus avellana.

Castaño.

Castanea sativa.

Chopos.

Populus sp.

Chopos.

Populus nigra.

Chopos.

Populus tremula.

Cornicabra.

Pistacea terebinthus.

Encina.

Quercus Ilex (ilex y ballota).

Encina.

Quercus ilex.

Enebro rastrero.

Juniperus communis alpina.

Enebro albar.

Juniperus coxicedrus.

Fresno de la tierra.

Fraxinus angustifolia.

Haya.

Fagus sylvatica.

Pino resinero.

Pinus pinaster.

Pino insigne.

Pinus radiata.

Pino carrasco.

Pinus halepensis.

Pino negral.

Pinus nigra.

Pino laricio o nigral.

Pinus nigra.

Pino silvestre.

Pinus sylvestris.

Pino piñonero.

Pinus pinea.

Piorno serrano.

Cytisus oromediterraneus.

Rebollo o Melojo.

Quercus pyrenaica.

Rebollo.

Quercus pyrenaica.

Roble pubescente.

Quercus humilis.

Roble.

Quercus petraea.

Roble.

Quercus faginea.

Sabina albar.

Juniperus thurifera..

Sabina.

Juniperus thurifera.

Sauce.

Salix alba.

Serbal de los cazadores.

Sorbus aucuparia.

Tejo.

Taxus baccata.

El número de ejemplares equivalentes en cada caso se ajustará a la valoración económica inicial respecto a la especie de origen (especie del árbol eliminado).

TÍTULO II

Solicitudes y procedimientos

Art. 14. Solicitudes de poda (drástica), trasplante y tala.—1. La realización de poda, trasplante y tala del arbolado protegido por esta ordenanza en suelo privado dentro del municipio, deberá solicitarse al Ayuntamiento mediante el impreso normalizado de autorización que figura en el Anexo I de la presente Ordenanza.

Con el fin de valorar el estado en que se encuentra el arbolado a talar, trasplantar o podar, se adjuntarán los documentos relativos al ejemplar y su situación lo más completos posible (fotografías de la situación o elementos dañados, deteriorados, etc., fotografías del ejemplar, floración, hojas o elementos dañados o secos del mismo, etc.).

Todas las solicitudes presentadas en relación a la tala, trasplante y/o poda de arbolado urbano serán debidamente informadas y motivadas. Se exigirá presentar un informe técnico fitosanitario que al menos determine la especie, la edad, el estado, la altura y el ancho de tronco. Para casos de solicitud de poda drástica o trasplante se podrá presentar un informe técnico de las mismas características pero sin carácter obligatorio.

2. Las talas de arbolado urbano se autorizarán por el Alcalde para cada caso, previo expediente en el que se acredite la inviabilidad de cualquier otra alternativa, o por resolución de concejalía si existiera delegación para ello.

3. La autorización de tala tendrá una validez de 1 mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que la autorice. En caso de silencio administrativo, a los 15 días de la presentación de la solicitud, conforme al principio de prevención, se entenderá como denegada la autorización solicitada.

Art. 15. Limpieza y retirada de restos de poda y/o tala.—Los residuos procedentes de la tala y/o poda deberán depositarse en un vertedero autorizado, según dicta la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO III

Fomento del arbolado urbano

Art. 16. Condiciones del arbolado urbano.—1. La copa del arbolado viario debe dejar una altura libre de al menos 2,5 metros sobre las aceras y de 4 metros sobre las vías de tráfico rodado.

La distancia mínima del eje del árbol a la línea de edificación deberá ser de 2,5 m para árboles de porte pequeño, incrementándose en función del tamaño potencial de la especie a plantar. La copa deberá respetar, sin invadir, un espacio mínimo de 0,5 m a fachadas, balcones y aleros de edificios.

2. Tanto en la construcción de nuevas aceras como en la remodelación de las ya existentes, la plantación del arbolado en la vía pública debe cumplir las siguientes normas:

a) El alcorque estará formado por bordes enrasados con la acera, con el fin de facilitar la recogida de aguas pluviales.

b) La superficie mínima del alcorque será de un metro cuadrado y la anchura mínima de 0,8 m, garantizando un volumen de tierra útil proporcional al desarrollo potencial de la especie del árbol a plantar.

c) En aceras de ancho reducido se instalarán cubre-alcorques para ampliar la longitud del tránsito y en caso necesario se podrá reducir el tamaño del alcorque indicado en el punto anterior, previo informe de los servicios técnicos competentes.

Art. 17. Nuevas plantaciones.—Para las nuevas plantaciones de arbolado urbano realizadas por la administración pública, se emplearán especies que estén perfectamente aclimatadas a la zona, utilizando especies autóctonas y especies que no requieran de cuidados especiales, como encinas, fresnos, melojos, etc. con el fin de evitar gastos excesivos de agua y reducir los costes de mantenimiento. Igualmente la administración deberá procurar la renovación progresiva del arbolado en mal estado.

Todo árbol de nueva plantación se asegurará por medio de vástagos o tutores de tamaño apropiado, así como de sistemas para evitar en lo posible su eliminación por parte de organismos herbívoros, y dispondrá de sistemas de riego eficiente que favorezcan el ahorro de agua.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Capítulo I

Infracciones

Art. 18. Infracciones.—Las actuaciones de tala, poda y/o trasplantes podrán ser constitutivas de una infracción en conformidad con lo establecido en la Ley 8/2005, de 26 diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, con sus respectivas sanciones:

1. Son infracciones muy graves:

a) La tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por esta Ley sin la autorización preceptiva o incumpliendo las condiciones esenciales establecidas en la misma, salvo por razones motivadas de seguridad para personas o bienes.

b) Las tipificadas como graves, cuando afecten a ejemplares incluidos en cualquier catálogo de protección o que hayan sido individualizados por sus sobresalientes características en el correspondiente inventario municipal.

c) La reiteración de dos o más faltas graves en un plazo de cinco años.

2. Son infracciones graves:

a) La realización de cualquier actividad en la vía pública que de modo directo o indirecto cause daños al arbolado urbano, en ausencia de medidas tendentes a evitarlas o minimizarlas, o siendo éstas manifiestamente insuficientes.

b) El incumplimiento de las cautelas y medidas impuestas por las normas o actos administrativos que habiliten para una actuación concreta.

c) El incumplimiento parcial o la falta de la diligencia precisa para llevar a cabo las medidas restauradoras establecidas.

d) Las talas, derribos o eliminaciones que, contando con la autorización preceptiva, se llevaran a cabo incumpliendo parcialmente su contenido.

e) Las podas o tratamientos inadecuados que, no ajustándose a las prescripciones técnicas adecuadas, puedan producir daños al arbolado.

f) La obstrucción a la labor inspectora de las Administraciones competentes o la negativa a prestar la necesaria colaboración a sus representantes.

g) La reiteración de dos faltas leves en un plazo de cinco años.

h) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

3. Constituirá infracción leve cualquier vulneración de lo establecido en la presente norma que no esté incluida en los párrafos anteriores, así como aquellas tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

Capítulo II

Sanciones

Art. 19. Órganos competentes.—El Ayuntamiento es el competente para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y de reparación e indemnización de los daños causados. Será competente para resolver los procedimientos sancionadores:

a) El alcalde, para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, pudiendo delegar las primeras en el concejal competente en materia de medio ambiente.

b) El Pleno municipal para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Art. 20. Multas.—1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones muy graves: multa de 100.001 a 500.000 euros.

b) Infracciones graves: multa de 10.001 a 100.000 euros.

c) Infracciones leves: multa de 300 a 10.000 euros.

2. En aplicación del principio de proporcionalidad se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de la sanción, los siguientes criterios:

a) El número, edad y especie de los ejemplares afectados por la infracción.

b) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

c) La existencia de intencionalidad o reiteración.

d) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño haya afectado a árboles de singular rareza o valor.

e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.

Art. 21. Daños y perjuicios.—1. Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al arbolado, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan. En el caso de que para ello sea preciso reponer arbolado, se utilizarán ejemplares de la misma especie o de alguna próxima, y de edad lo más cercana posible a la de los ejemplares destruidos.

2. Si el infractor no reparase el daño en el plazo fijado de 1 mes, o no lo hiciera en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que no superarán un tercio del importe de la sanción impuesta o que pudiera imponerse, y ordenará la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Art. 22. Medidas cautelares.—El Ayuntamiento podrá imponer como medidas cautelares:

1. La paralización de talas y podas no autorizadas previamente por la Administración.

2. El aseguramiento de zonas donde exista riesgo para las personas o bienes en tanto recae resolución definitiva.

3. La paralización de obras que supongan incumplimiento a lo dispuesto en la presente ordenanza.

Art. 23. Remisión normativa.—En todo lo que no esté específicamente previsto en esta ordenanza se aplicará la normativa estatal y autonómica de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

La ordenanza fue aprobada provisionalmente por acuerdo del Pleno de fecha 29 de febrero de 2020, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa.



En Lozoyuela, a 21 de agosto de 2020.—El alcalde-presidente, Francisco Díaz Rodríguez.

(03/20.658/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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