Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 180

Fecha del Boletín 
27-07-2020

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200727-143

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE GRANADA NÚMERO 4

143
Granada número 4. Procedimiento 276/2019

EDICTO

D/Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ BURGOS, LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 4 DE GRANADA.

HACE SABER: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 276/2019 a instancia de la parte actora D/Dª. MARIA DEL CARMEN DE MARCAY ROBLES contra AZUL VIOLETA 2015 SL y FOGASA sobre Despidos/ Ceses en general se ha dictado RESOLUCION de fecha 5.11.19 del tenor literal siguiente:

AUTO

En Granada, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Dada cuenta y;

HECHOS

PRIMERO.- En los autos seguidos en este Juzgado con el número 2762019 por Despido a instancia de MARÍA DEL CARMEN DE MARCAY ROBLES, contra AZUL VIOLETA 2015 SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, recayó sentencia nº 372/2019 de fecha 5 de noviembre de 2019.

SEGUNDO.- En fecha 21.11.19 se presenta escrito por la representación de la parte actora, solicitando se rectifique un error material en el fundamento de derecho cuarto y el fallo de la sentencia, en el sentido de que, admitida y estimada la pretensión de reclamación de cantidad de los salarios de enero de 2019 y vacaciones no disfrutadas, el fallo acuerde condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad de 2.177,80 euros por salario de enero de 2019 y 139,73 euros por vacaciones, en ambos casos con el incremento del 10% de intereses por mora.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su párrafo primero, establece que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Continúa su párrafo segundo que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

SEGUNDO.- Respecto de la aclaración solicitada del fundamento de derecho cuarto y del fallo, ha lugar a la rectificación, por ser errores materiales manifiestos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, S.Sª. Ilma. ACUERDA:

PARTE DISPOSITIVA

Se estima la solicitud de rectificación de sentencia formulada por la parte actora, y en consecuencia el fundamento de derecho cuarto, será del tenor literal siguiente:

“CUARTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad, el derecho de la demandante a la percepción de las cantidades reclamadas se fundamenta en los artículos 26 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y en los preceptos correspondientes del Convenio Colectivo de aplicación. Y habiendo cumplido el trabajador con la carga de probar la existencia de su crédito, en virtud de las pruebas anteriormente aludidas, es al deudor al que correspondería haber justificado la satisfacción del mismo. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC sobre la carga de la prueba, precepto que señala que corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

Así las cosas, acreditado el devengo de los conceptos por salario correspondiente a enero de 2.019 y vacaciones no disfrutadas, de acuerdo al salario del actor, le corresponde al demandado abonar al actor la cantidad de 2.177,80euros y 139,73euros respectivamente, sin que por el empresario se haya cumplido con la obligación de justificar el abono de dichas cantidades, ya que ni siquiera ha comparecido en este proceso, debe estimarse la demanda en su integridad, con más el interés por mora del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Respecto a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas se ha de puntualizar a la vista de las alegaciones del FOGASA que concluido el año natural en que debían haberse disfrutado caduca el derecho a su disfrute que no puede ser traducido en una indemnización o compensación, salvo en el caso de extinción de la relación laboral. El plazo de prescripción para reclamar la compensación económica por los periodos vacacionales no disfrutados es de un año, plazo que se inicia con la propia extinción de la relación laboral, por lo que en el presente caso, procede el abono de las mismas en los términos reclamados por la actora.

Finalmente, la parte demandante a la vista de las alegaciones del FOGASA puntualizó que mostraba su conformidad con el no abono de la indemnización complementaria por falta de preaviso.

Y el FALLO será del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda de despido interpuesta por Dª. MARÍA DEL CARMEN DE MARCAY ROBLES frente a AZUL VIOLETA 2015 S.L, se declara la improcedencia del despido de la demandante producido el día 31-1-2019, condenando a la citada empresa a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora, con abono en ese caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 48,21 euros, o por el abono a la misma de una indemnización de 20175,89 euros, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Debo condenar y condeno igualmente a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 2.317,53 euros más de 10% de intereses.

Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de su posible responsabilidad subsidiaria

NOTIFÍQUESE......”

Incorpórese el presente Auto a la Sentencia a que se refiere, de la que pasará a formar parte integrante y notifíquese a las partes.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno distinto al que en su caso pueda interponerse frente a la resolución cuya aclaración se ha solicitado.

Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma la Ilma. Sra. Dª ANA MARIA OLIVARES GRANADOS, MAGISTRADA-JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 4 DE GRANADA. Doy fe.

LA MAGISTRADA-JUEZ LA LETRADA

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Y para que sirva de notificación al demandado AZUL VIOLETA 2015 SL actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Granada, a cinco de marzo de dos mil veinte.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/16.101/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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