Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 178

Fecha del Boletín 
24-07-2020

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200724-45

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

45
Las Rozas de Madrid. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Ayuntamiento en Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 21 de mayo de 2020, aprobó provisionalmente expediente de modificación de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección, así como expediente de derogación de la Ordenanza Fiscal número 15 de Tasa por Instalación de Quioscos, Mesas y Sillas y por la ocupación de puestos, barracas y otros.

Transcurrido el plazo de treinta días de exposición al público mediante publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 134, de 4 de junio de 2020, y publicación en el Diario “La Razón” de fecha 5 de junio de 2020, y no habiéndose presentado, dentro del mismo, reclamación alguna según certificados emitidos por el Secretario Municipal de fecha 20 de julio de 2020, dichos Acuerdos así como la modificación y derogación de las Ordenanzas Fiscales anexas al mismo, quedan elevados a definitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procede a la publicación del texto de las modificaciones aprobadas.

Surtirá efecto al día siguiente a su publicación y se mantendrán en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

De conformidad con los dispuesto en el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra el presente Acuerdo las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación.

ANEXO I

“Ordenanza de Gestión, Recaudación e Inspección

Artículo 8. Responsables subsidiarios y afección en materia tributaria. La acción de derivación de responsabilidad tributaria.—1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias cometidas por las personas jurídicas, los administradores de hecho o de derecho de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de hecho o de derecho de las mismas siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Lo previsto en este apartado no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.

2. Serán responsables subsidiarios los integrantes de la Administración concursal y liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

3. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, de la deuda pendiente no prescrita.

Previa tramitación del expediente, la falta de pago permitirá iniciar el procedimiento de ejecución contra el bien. No obstante, sin perjuicio de la anotación de embargo sobre el bien o derecho, por aplicación del principio de proporcionalidad, en el marco de un procedimiento administrativo de apremio seguido contra el adquirente, se podrán perseguir otros bienes o derechos del actual titular cuya traba pueda resultarle menos gravosa.

4. El acuerdo de inicio se adoptará por el titular de la función de recaudación municipal, previa declaración de fallido del obligado tributario. Con la notificación de dicho acuerdo se dará audiencia al titular actual, para vista del expediente y presentación de alegaciones en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación. En este plazo podrá efectuar el pago, en cuyo caso, de no presentarse alegaciones, se archivará el expediente.

5. El acuerdo que declare la responsabilidad por derivación se notificará al interesado quien podrá: pagar en los plazos del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria; dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de dicha derivación.

6. A efectos de la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad, se ponderará la cuantía y antigüedad de la deuda, así como las circunstancias y solvencia del eventual responsable teniendo como referencia los plazos de prescripción en la realización del presupuesto.

Art. 8.bis. La hipoteca legal tácita.—1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, en particular el Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior, entendiéndose que se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario de la deuda correspondiente al ejercicio en que se inscriba en el registro el derecho o se efectúe la transmisión del bien o derecho de que se trate.

2. A estos efectos, la Tesorería municipal requerirá al sujeto pasivo actual el pago de la cuota principal pendiente, dentro de los plazos del 62.2 de la Ley General Tributaria, con la advertencia de que en caso de impago se devengarán los recargos e intereses que procedan y se procederá contra el bien, librando mandamiento de anotación de embargo al registro de la propiedad.

3. La falta de pago permitirá iniciar el procedimiento de ejecución contra el bien. No obstante, por aplicación del principio de proporcionalidad, sin perjuicio de la anotación de embargo sobre el bien o derecho, en el marco de un procedimiento administrativo de apremio se podrán perseguir otros bienes o derechos del actual titular cuya traba pueda resultar menos gravosa para el interesado.

4. La competencia para la tramitación del procedimiento corresponde al titular de la función de recaudación municipal.

Art. 9. El domicilio fiscal será único:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse ese lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que radiquen sus actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en el mismo esté centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

c) La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimará, subsistente el último domicilio declarado.

En todo caso, los sujetos pasivos están obligados a declarar, las variaciones de su domicilio y a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas por el Ayuntamiento. Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal o Autonómica es diferente del que obra en su base de datos lo incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

Art. 10. Las notificaciones en materia tributaria.—1. El régimen de notificaciones en materia tributaria será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas fija como sistema preferente de notificación la electrónica para los procedimientos iniciados a partir de su fecha de entrada en vigor, circunstancia que será de aplicación a la notificación de actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de derecho público, cuyo devengo se produzca con posterioridad a dicha fecha así como su revisión en vía administrativa.

2. En particular, las notificaciones de actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección tributaria, se ajustaran a las siguientes reglas:

a) Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

b) Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento al Ayuntamiento su voluntad.

c) La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado.

d) Cuando la notificación se practique en papel, si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento se deberá realizar después de las quince horas y viceversa, dejando, en todo caso, un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos.

e) Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. La notificación se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido.

f) Cuando la notificación no haya sido recibida personalmente se citará al interesado o su representante con el objeto de llevar a cabo la notificación por comparecencia, mediante anuncios que se publicarán, por una sola vez por cada uno de los interesados, en el “Boletín Oficial del Estado” (TEU). En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y lugar y plazo que se ha de comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia se producirá en el plazo de quince días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” (TEU). Cuando transcurrido el plazo indicado no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para comparecer.

g) Para los colectivos no obligados, el Ayuntamiento podrá optar por practicar la notificación por ambos sistemas, electrónica o personal. Así cuando el interesado hubiera sido notificado por diferentes vías, se tomará como fecha de notificación, la producida en primer lugar, a los efectos de entenderse notificada.

3. Notificaciones y comunicaciones electrónicas:

a) Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y en todo caso cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, bien a través de dirección electrónica habilitada o, en su caso, mediante comparecencia en la sede electrónica del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Las notificaciones tributarias electrónicas se realizarán a través de la en la Dirección Electrónica Habilitada (en adelante DEH), plataforma gestionada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en adelante FNMT) en los términos del Convenio formalizado con esta, quien certificará la puesta a disposición, entrega o situación de rechazado o expirado de la notificación incorporándose al expediente.

Se remitirá aviso al dispositivo electrónico y/o a dirección de correo electrónico del contribuyente, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica del Ayuntamiento o en la DEH. El acceso a la notificación electrónica está disponible igualmente en la carpeta ciudadana del Punto de Acceso General del Estado.

Tratándose de personas físicas, en procedimientos iniciados a instancia de parte, tales como aplazamiento, compensación, devolución de ingresos, interposición de recursos, o cualquier otro en los que se haya tramitado la solicitud de inicio a través del registro de la Sede electrónica, se entenderá que el interesado tiene idoneidad tecnológica suficiente para ser notificado en sede electrónica con aviso al correo electrónico que facilita, remitiéndose por este medio cualquier requerimiento o resolución relacionada con el expediente. Esta notificación electrónica por comparecencia en Sede, o DEH si voluntariamente lo hubiera solicitado, se entenderá practicada a todos los efectos.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá practicarse la notificación de forma presencial en casos de:

— Comparecencia espontánea del interesado o su representante.

— Entrega directa por empleado público en aquellos casos en que resulte necesario y se motive en el expediente.

b) Los avisos de pago y documentos relativos a personas jurídicas y resto de obligados a relacionarse de forma electrónica con las AAPP, se remitirán al sistema DEH por la modalidad Comunic@, que a diferencia de notific@ no deja constancia de su recepción.

Art. 28.—1. Los padrones fiscales conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de la deuda, se expondrán al público en las oficinas municipales desde el inicio del período voluntario de pago por período mínimo de un mes, ampliable a dos en caso de que el plazo voluntario de pago sea de tres meses.

4. Calendario Fiscal.—El calendario fiscal para el pago en período voluntario de los tributos periódicos y notificación colectiva, se aprobará por el Alcalde-Presidente u órgano en quien delegue. Con carácter general, será el siguiente:

a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: del 1 de abril al 31 de mayo o inmediato hábil posterior.

b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: del 1 de septiembre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.

c) Impuesto sobre Actividades Económicas: del 1 de octubre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.

d) Tasa por autorizaciones para la reserva de espacio en las vías y terrenos de uso público: del 1 de abril a 31 Mayo o inmediato hábil posterior.

e) Tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local mediante quioscos, ocupaciones y anuncios permanentes: del 1 de abril a 31 Mayo o inmediato hábil posterior.

f) Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de terrenos de uso público; cajeros, del 1 de abril al 31 de mayo o inmediato hábil posterior.

El calendario fiscal se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento por el plazo de un mes. Asimismo, por Internet, desde la página web municipal, se informará de los plazos de pago para cada tributo. Las modificaciones del Calendario Fiscal se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en Tablón de edictos del Ayuntamiento, no siendo preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia.

5. Contenido y exposición pública de padrones:

5.1. Los padrones fiscales, conteniendo la identificación de los sujetos pasivos, objeto, cuotas tributarias y demás elementos determinantes de la deuda, se expondrán al público en el servicio de gestión tributaria municipal por período mínimo de un mes a contar desde el inicio de los respectivos períodos de cobro y sus datos sólo se facilitarán al obligado tributario o su representante en aplicación del deber de confidencialidad de la información tributaria y de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 13 diciembre, de protección de datos de carácter personal.

5.2. Las variaciones de las deudas tributarias y otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la Ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de las declaraciones de variación reglamentarias que haya de presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

5.3. Contra la exposición pública de los padrones o matrículas, y las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el mes anterior a la fecha de finalización del período voluntario de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

6. Anuncio de cobranza:

6.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación, la comunicación del período de pago se llevará a cabo de forma colectiva, y se publicarán los correspondientes edictos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

6.2. El anuncio de cobranza deberá contener la siguiente información:

— Los plazos de ingreso.

— Las modalidades de cobro.

— Los medios de pago.

— Los lugares, días y horas de ingreso.

6.3. Se podrá realizar conjuntamente las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, de los anuncios de cobranza y los anuncios de exposición pública de padrones o matrículas y el anuncio del calendario fiscal. La publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento será por período de un mes. El anuncio que se publique así como el que se exponga al público en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, deberá contener:

a) Plazos de ingreso, que será el establecido en el calendario fiscal para cada tributo.

b) Modalidades de cobro, indicando las entidades colaboradoras así como los accesos para el pago por internet o cualquier otra forma de pago que, en su caso, se establezca.

c) Medios de pago:

— Con carácter general, la domiciliación bancaria, que en ningún caso comportará coste para el contribuyente.

— Dinero de curso legal, aportando el documento remitido a los obligados al pago, provisto de código de barras, en las oficinas de las entidades bancarias colaboradoras, en efectivo o cheque bancario, y en los cajeros habilitados a este efecto.

— Tarjeta bancaria.

— Cargo en cuenta, a través de la banca electrónica de las entidades colaboradoras para sus respectivos clientes.

d) Lugares, días y horas de ingreso.

— Se podrá realizar el ingreso en las oficinas de las entidades bancarias autorizadas, durante el horario que a estos efectos cada entidad tenga establecido.

— En los cajeros automáticos habilitados.

— En los terminales de oficina virtual situados en dependencias municipales.

— En Internet, a través de la web del Ayuntamiento, cuya dirección es www.aytolasrozas.es en cualquier día y hora, dentro del período señalado.

e) Advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán los correspondientes recargos del período ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

f) Los recursos que puedan interponerse contra la exposición pública de los padrones o matriculas, y las liquidaciones a los mismos incorporadas, así como órgano y plazos de interposición. g) Los recursos que puedan interponerse contra la exposición pública de los padrones o matriculas, y las liquidaciones a los mismos incorporadas, así como órgano y plazos de interposición.

Art. 44. Modificar el apartado 1 y sustituir apartado 4 por:

a.1. Por sede electrónica-carpeta tributaria.

a.2. Por vía telefónica 010 con los requisitos que se establezcan siempre que quede constancia del mandato verbal que sirva de soporte.

a.3. Por remisión del mandato a la dirección de correo domiciliacionrecibos@lasrozas.es, en cuyo caso, se tendrá que acreditar adecuadamente la identidad de la persona que tramita la solicitud.

4. A solicitud del interesado, si consta generado el Padrón del ejercicio, se facilitará documento de ingreso para abonar el impuesto devengado antes del inicio del período voluntario, en caso de que medie una operación de transmisión del bien objeto de tributación u otro supuesto debidamente justificado. Si no estuviera liquidado el impuesto a la fecha de la solicitud, el pago tendrá carácter de entrega a cuenta.

Art. 49.—1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículos 44 a 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y en la presente ordenanza.

2. El fraccionamiento se concederá, en su caso, por un período máximo de 18 meses. En el caso de fraccionamiento de deuda de vencimiento periódico no tributaria, el plazo máximo de concesión de fraccionamiento vendrá determinado por la siguiente obligación.

En el caso de aplazamientos, el plazo máximo no excederá de un año.

El importe de cada plazo no podrá ser inferior a 60 euros.

En casos muy cualificados y excepcionales, motivados por circunstancias económicas y sociales, en función de la capacidad de pago del obligado y del importe adeudado, podrán concederse fraccionamientos correspondientes al tramo superior o por período superior al establecido con carácter general. Esta autorización requerirá resolución motivada en la que se contengan tales circunstancias.

3. Deudas no aplazables: con carácter general, no se concederá aplazamiento de pago de deudas suspendidas a instancia de parte cuando hubiera recaído sentencia firme desestimatoria. Tampoco se aplazará el pago de las deudas cuyo importe sea inferior a 180 euros. A efectos de determinar el importe de la deuda, se considerará la totalidad de las deudas cuyo aplazamiento se solicita. Se podrán conceder aplazamientos para deudas de menor cuantía en el caso de que el sujeto pasivo acredite estar en situación de desempleo, o en otros supuestos de verdadera necesidad.

4. La concesión del aplazamiento o fraccionamiento de pago requerirá en todo caso que el obligado al pago solicite el aplazamiento o fraccionamiento de la totalidad de sus deudas que se encuentren en período ejecutivo el momento de la solicitud.

5. La concesión de fraccionamientos y aplazamientos exigirá que se domicilie el pago de las cuotas aplazadas o fraccionadas.

Art. 50.—1. Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán por el órgano competente, previa solicitud de los obligados al pago. No se admitirá la solicitud respecto de deudas que se encuentren en período ejecutivo en cualquier momento posterior al de la notificación del acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados.

La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se podrá presentar mediante el formulario previsto al efecto y por los medios electrónicos previstos en las Leyes 39/2015 y 40/2015, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante las Administraciones públicas.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se presentarán en el Registro, presencial o telemático, en los siguientes plazos:

a) Deudas que se encuentren en período voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en período voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

b) Deudas que se encuentren en período ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.

2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita.

c) Causas que acrediten que su situación económico-financiera le impiden, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

En particular para fraccionamientos de deuda superior a 3.000 euros y aplazamientos de deuda en todo caso, deberá justificarse la existencia de dificultades económico financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido, aportando o autorizando, en su caso, la consulta a las AAPP correspondiente, al menos, los siguientes documentos:

— Solicitudes sobre deudas de personas físicas: fotocopia de la última nómina y de la declaración del IRPF, o certificado de la AEAT de no presentar declaración. En los casos de desempleo certificado del organismo correspondiente que acredite dicha situación. En caso de obligados pensionistas, certificado de la Seguridad Social u organismo competente de la Comunidad Autónoma que acredite su importe.

— Solicitudes sobre deudas de personas jurídicas: copia de la última declaración de impuesto de sociedades e IVA.

No será necesario aportar esta documentación en los supuestos de que se solicite el aplazamiento en voluntaria de liquidaciones correspondientes a ejercicios sucesivos, por un mismo concepto y objeto tributario.

d) Calendario de pagos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) En los casos en que así se requiera, compromiso expreso e irrevocable de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca de formalizar aval solidario o certificado de seguro de caución,

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta, debiendo coincidir el titular de la cuenta con el sujeto pasivo y en caso contrario, se deberá aportar autorización expresa del titular de la cuenta corriente.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

3. Los criterios generales de concesión del aplazamiento o fraccionamiento son los siguientes:

— El fraccionamiento se concederá, en su caso, por un período máximo de 18 meses.

— En el caso de aplazamientos, los plazos máximos se fijan en 12 meses.

La competencia para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos será del órgano responsable de la función de recaudación si la cuantía es inferior a 3.000 euros y del Concejal de Hacienda en los de importe superior.

Art. 51.—1. Previa justificación bastante de la imposibilidad de presentar las garantías en forma de aval o de contrato de seguro de caución podrán ofrecerse garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria o cualquier otra que se estime suficiente por el órgano competente.

El obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en el párrafo anterior, sobre bienes inmuebles de su titularidad.

2. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado e seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un Registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la Administración podrá exigir que la valoración se efectúe por una empresa o profesional inscrito en dicho Registro.

c) En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe.

3. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

4. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública o el importe de la deuda sea inferior al límite fijado como exento, En este sentido, no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento de pago de las deudas tributarias y de otros ingresos de derecho público que se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo, cuando el importe de la deuda en su conjunto no exceda de 12.000 euros. En los casos de fraccionamiento el límite se fija en 18.000 euros.

No obstante, si la petición de aplazamiento o fraccionamiento se formula sobre deudas que se encuentren en período ejecutivo, el incumplimiento de un aplazamiento o fraccionamiento anterior por parte del sujeto pasivo determinará la exigencia inexcusable de presentar garantía mediante aval bancario, independientemente de la cuantía a aplazar o fraccionar.

5. Cuando se solicite la exención total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refieren las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

Art. 52.—1. Presentada la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si concurriere algún defecto en la misma o en la documentación aportada, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación con el apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud, que se tendrá por no presentada, con la consiguiente continuación del procedimiento recaudatorio.

2. Si junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva no presentasen defectos u omisiones, o si éstos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda dictar providencia de apremio, aun cuando haya transcurrido el plazo de pago en período voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición.

La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud.

3. Tramitación Automatizada.—Aquellas solicitudes de fraccionamiento de deuda, correspondiente a obligados tributarios que se encuentren al corriente de pagos, tramitadas por Sede Electrónica-Carpeta tributaria, relativas a deudas en período voluntario inferiores a 3.000 euros disponiendo de la cuenta bancaria de domiciliación bancaria, se resolverán en el mismo momento de su petición, indicando las cuantías y fecha de cargo de los plazos y emitiéndose el correspondiente justificante de forma electrónica.

4. Fuera de los casos regulados en el punto anterior, o de los que se resuelvan presencialmente, de forma simultánea a su petición por reunir todos los requisitos y ser de competencia de la tesorería, la resolución se notificará con las siguientes prevenciones:

a) Si fuese aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento de dicha prestación, quedando el acuerdo de concesión condicionado a dicha formalización; incluirá el cálculo de los intereses de demora y advertirá de las consecuencias que se producirán en caso de falta de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; y que transcurrido el citado plazo sin formalizar la garantía se iniciará o reanudará el período ejecutivo por la totalidad del débito no ingresado. El vencimiento de los plazos llevará, con carácter general, fecha del 5 o 20 del mes a que se refiere.

b) Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario.

Si hubiera transcurrido el período voluntario, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados en el plazo comprendido desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el día 5 del mes siguiente, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último del mes, respectivamente. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la deuda se iniciará el período ejecutivo.

Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado.

En cuanto a las actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos o fraccionamientos se estará a lo previsto en el RGR.

Art. 53.—1. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de demora a que refieren los artículos 26.6 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

2. En el caso de concesión, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo de ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de esta.

Si el aplazamiento o fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.

3. En los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hayan sido solicitados en período voluntario en los términos que establece el presente Título y siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzcan en el mismo ejercicio que el de su devengo, no se exigirán intereses de demora.

Criterios declaración deudor fallido y crédito incobrable

Art. 58.—1. Concepto: Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, tras haberse intentado distintas actuaciones de ejecución forzosa sobre su patrimonio con resultado negativo.

Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción.

La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

En todo caso, siendo un requisito esencial la falta de identificación del obligado al pago, la ausencia de NIF (sea inexistente o ficticio) impedirá el cargo a la recaudación del correspondiente valor o, en su caso, su baja automática si éste ya se ha realizado, procediéndose en tal caso a su devolución al departamento gestor del ingreso a efectos de su correcta identificación.

2. Actuaciones para declaración de fallidos.—Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con los de proporcionalidad y eficacia administrativa, se establecen los criterios a aplicar en la declaración de fallido del obligado al pago así como los requisitos y condiciones que habrán de verificarse junto con los medios de justificación de las actuaciones realizadas.

Con carácter general constará diligencia acreditativa de la notificación de la providencia de apremio e inexistencia en la contabilidad municipal de créditos pendientes de cobro a favor del deudor.

En función del importe y naturaleza de la deuda, constará, al menos un intento de las actuaciones que a continuación se indican, sin perjuicio de que se incorpore otra documentación, declaración administrativa o judicial, diligencias de constancia de hechos, personación, anuncios de ejecución de bienes en boletines oficiales, informes bancarios o cualquier otro que confirmen la declaración de fallidos.

2.1. Expedientes integrados exclusivamente por deudas acumuladas de naturaleza tributaria:

2.1.1. Deudas de importe inferior a 150 euros:

— Embargo de fondos en cuentas abiertas en sucursales del municipio y banca online.

2.1.2. Deudas de importe entre 150 y 1.000 euros:

— Embargo de fondos en cuentas abiertas en sucursales del municipio y banca online.

— Embargo de devoluciones AEAT.

— Embargo de sueldos, salarios y pensiones en empresas radicadas en el municipio.

2.1.3. Deudas de importe entre 1.000 y 3.000 euros:

— Embargo de fondos en cuentas abiertas en sucursales del municipio y banca online.

— Embargo de fondos en cuentas abiertas fuera del municipio dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid a través de la Comunidad Autónoma.

— Embargo de devoluciones AEAT.

— Embargo de sueldos, salarios y pensiones en empresas radicadas en el municipio.

— Embargo de sueldos, salarios y pensiones a través de la Comunidad Autónoma dentro de su propio ámbito territorial.

— Consulta en la Base de Datos de Catastro de titularidades del deudor en el municipio.

— Consulta en el Registro Central de Índices. Análisis de las titularidades, ubicación, porcentaje de propiedad como las cargas atribuidas, a efectos de valorar la viabilidad del embargo.

— Se deberá acreditar que el deudor no figura como sujeto pasivo en el Padrón de IBI ni IVTM por vehículos con una antigüedad inferior a cuatro años.

2.1.4. Deudas tributarias de importe superior a 3.000 euros.—Además de lo especificado en el punto 2.1.3, para personas jurídicas: Consulta de alta en el Padrón del IAE, información de la AEAT e informe del Registro Mercantil a efectos de determinar la situación de la empresa y/o los posibles responsables.

2.1.5. Otros supuestos de declaración de fallido y crédito incobrable atendiendo, entre otros criterios, a su antigüedad o radicación del obligado al pago.—En aquellos supuestos de deudas tributarias respecto de las que aun no habiendo seguido todas las actuaciones determinadas en los puntos anteriores, se constate entre otras algunas de las siguientes circunstancias, la transmisión del objeto tributario, la inexistencia de titularidad de otros bienes realizables en el municipio ni de titularidades en el registro central de índices, así como que el obligado al pago no resida en el municipio de las Rozas, la antigüedad y cuantía de la deuda, se podrá declarar fallido y en su caso, crédito incobrable. Asimismo se podrá declarar el crédito incobrable sin iniciarse expediente de derivación por afección o hipoteca legal, para deudas pendientes de pago correspondientes a inmuebles cuyas transmisión se ha producido con una antigüedad superior a cinco años desde la declaración de fallido del deudor o que correspondan a inmuebles que puedan haber tenido más de dos transmisiones, salvo que constara diligencia de embargo de bienes inmuebles anotada en el registro de la propiedad.

2.2. Expedientes integrados exclusivamente por deudas acumuladas de naturaleza no tributaria:

2.2.1. Deudas de importe inferior a 300 euros:

— Embargo de fondos en entidades con sucursal en el municipio y banca online.

2.2.2. Deudas de importe entre 300 y 1.000 euros:

— Embargo de fondos en cuentas corrientes de entidades con oficina abierta en el Municipio y banca online.

— Embargo de devoluciones AEAT.

2.2.3. Deudas de importe superior a 1.000 euros:

— Embargo de fondos en cuentas abiertas en sucursales del municipio y banca online.

— Embargo de fondos en cuentas abiertas fuera del municipio pero dentro de la Comunidad de Madrid.

— Embargo de devoluciones AEAT.

— Consulta de Bienes inscritos a nombre del deudor en el Servicio Central de Índices del Registro de la Propiedad, para el análisis de situación del inmueble, las cargas atribuidas y porcentaje de propiedad, a efectos de valorar la viabilidad del embargo.

2.2.4. Deudas de importe superior a 3.000 euros:

— Además de lo anterior, para personas jurídicas: Prestación de actividad en el municipio, alta en el Padrón del IAE y petición de informe al Registro Mercantil a efectos de determinar la situación de la empresa y/o los posibles responsables.

Con carácter general el embargo de vehículos se limitará a aquellos con una antigüedad inferior a cuatro años, no obstante se podrá alterar el limite anterior en función de las características del expediente y/o del vehículo y su valoración en el mercado, bien utilizando las Tarifas utilizadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales para los elementos de transporte en segundas transmisiones, u otros medios con reconocimiento en el sector.

El Ayuntamiento por razones de economía y eficiencia podrá designar al propietario como depositante del vehículo embargado.

2.3. Expedientes mixtos.—Para los expedientes integrados por deudas de naturaleza tributaria y no tributaria, se aplicarán los criterios fijados para los tributarios con los límites marcados, en su cuantía o naturaleza, por las Administraciones Públicas cuya colaboración se precise para las actuaciones ejecutivas.

2.4. Por economía y racionalidad administrativa, para la declaración de fallido, y en su caso crédito incobrable, no será necesario el cumplimiento de los trámites anteriores cuando en el expediente se acredite documentalmente cualquiera de las siguientes circunstancias:

— La declaración de fallido emanada de otros organismos públicos, tales como juzgados, Agencia Tributaria o Seguridad Social.

— La transmisión total, por ejecución hipotecaria, del inmueble del que trae causa la deuda pendiente, a efectos de la derivación por afección, presupone a estos efectos, cuando existen otros cotitulares además del declarado fallido, la consideración de fallido del resto sin necesidad de iniciar nuevamente todos los trámites recaudatorios frente a los cotitulares.

No obstante, cuando las circunstancias concretas del obligado o del expediente así lo aconsejen, se podrá segregar expedientes previamente acumulados, realizar actuaciones propias de tramos de mayor cuantía o acordar, de forma específica, otras medidas complementarias, tales como el embargo de vehículos. Igualmente la declaración de fallido podrá extender sus efectos de forma parcial, si las circunstancias lo justifican.

3. Procedimiento para la declaración de crédito incobrable.—La declaración del crédito incobrable será aprobada por el Órgano competente. El expediente, fiscalizado por la Intervención Municipal, contendrá el informe-propuesta de la Recaudación Municipal, y la documentación justificativa, y será objeto de fiscalización por la Intervención Municipal.

Cuando el resultado de las actuaciones indicadas en los apartados anteriores sea negativo, previa declaración de fallido por la Tesorería Municipal, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.

Por economía procesal, el órgano competente para acordar el crédito incobrable, en unidad de acto, declarará fallido al deudor cuando no proceda reclamar el pago a otro obligado.

Las bajas por referencia se aplicarán de forma automática sin atender a los límites cuantitativos ni procedimentales indicados.

Cuando de la declaración de fallido, resulte la existencia de responsables tributarios, dada la especial complejidad en la tramitación de estos expedientes, sólo se iniciará cuando el importe del expediente supere 3.000 euros. Este límite no afectará a los expedientes de derivación por afección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con las limitaciones indicadas en los apartados anteriores.

4. Procedimiento especial para la tramitación de fallidos y/o declaración de incobrables respecto de obligados incursos en procedimientos de ejecuciones singulares o universales La declaración de fallido y/o la de crédito incobrable, respecto de obligados incursos en procedimientos de ejecuciones singulares o universales, se tramitará de forma automática haciendo constar la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

— Deudas con clasificación de créditos concursales no comunicadas al administrador concursal si se encuentra abierta la fase de liquidación cuando se conoce dicha situación.

— Deudas por multas de tráfico cuya cuantía acumulada sea inferior a 600 euros, y no figure de alta en padrones fiscales, dada la consideración de deuda subordinada.

Capítulo V

Administración electrónica

Art. 79. Uso de medios electrónicos en las relaciones con el Ayuntamiento.—1. El Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid ordenará, instruirá e impulsará la tramitación por medios electrónicos de sus procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público conforme lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Mediante el impulso del uso de los medios electrónicos, se garantizará una administración tributaria más accesible, eficaz y eficiente, facilitando a los obligados tributarios la realización de trámites y consultas, garantizando el cumplimiento de los siguientes principios:

a) Seguridad, integridad, proporcionalidad, conservación y confidencialidad de la información y las transacciones que se lleven a cabo.

b) Calidad, dando satisfacción a las necesidades de los ciudadanos con la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos.

c) Celeridad y racionalidad en la tramitación de los procedimientos y cumplimiento de plazos.

d) Transparencia y publicidad.

3. El Ayuntamiento formalizará convenios o gestionará el acceso a plataformas de intermediación de datos o servicios electrónicos de otras Administraciones Públicas, para consultar automáticamente y por medios electrónicos los datos de los ciudadanos, ya sea para evitar la obligación de aportar documentos, o bien para poder realizar comprobaciones de los datos, siempre que una ley habilite la consulta, medie consentimiento o no conste el rechazo expreso del ciudadano, según proceda en cada caso.

Asimismo se habilita un nuevo canal de información por correo electrónico con un formulario específico, para que el ciudadano indique correo donde recibir información tributaria de carácter general o documentos personalizados ajustados a la Ley de Protección de datos.

La implantación del servicio de atención telefónica 010, si se habilitan los sistemas de verificación y seguridad ajustados a la normativa, puede permitir consultas e información de carácter tributario, así como la realización de los servicios directos que se determinen contractualmente.

4. El expediente administrativo, entendido, como conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, tendrá formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. Se prevé la posibilidad de uso de sello de órgano para la firma automatizada en las notificaciones tributarias gestionadas por remesas que se dirijan a una pluralidad de interesados.

5. Los servicios de gestión y recaudación municipal se han adherido a la plataforma notific@ gestionada por la FNMT para la práctica de notificaciones y comunicaciones en materia tributaria y otros ingresos de derecho público. El uso de notificación electrónica en DEH.

será preferente pero compatible con Notificación en Sede electrónica o notificación postal, particularmente si aquel al que se dirige no es sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con las AAPP.

Art. 80. Carpeta Tributaria electrónica.—1. El Ayuntamiento garantizará la posibilidad de utilización preferente de medios electrónicos en la realización de trámites administrativos a través de la propia Sede municipal, o en su caso, redireccionando a plataformas centralizadas de otras Administraciones públicas., sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a utilizar otros medios de relación.

2. Para la gestión de ingresos municipales se habilita una carpeta tributaria electrónica que se integrará en la web municipal, en el siguiente dominio URL denominada https://carpetatributaria.lasrozas.es.

3. En la carpeta tributaria electrónica se pueden consultar todos los trámites, información y gestiones disponibles. Las actuaciones llevadas a cabo ante la sede electrónica del Ayuntamiento tienen la misma validez que si se hubieran realizado en las oficinas presenciales.

4. En todo caso, se potenciará que los ciudadanos pueden acceder, a través de la sede electrónica, al registro electrónico, a los trámites y servicios electrónicos que se ofrezcan y a las notificaciones y las comunicaciones que tramite el Ayuntamiento.

5. La identificación para acceder a la sede electrónica se realizará por certificado electrónico, promoviéndose el resto de sistemas incluidos en cl@ve: DNI electrónico, Cl@ve Pin y Cl@ve permanente.

6. Para la tramitación de expedientes electrónicos, todos los empleados públicos que tengan alguna responsabilidad en la tramitación del procedimiento deberán disponer de certificado de firma, bien para firmar, bien para tramitar o remitir información.

7. Los documentos administrativos con efectos frente a terceros deberán ser utilizar firma electrónica del órgano o empleado público e incluir código seguro de verificación que permita la comprobación de su integridad, accediendo a la sede electrónica correspondiente.

En caso de documentos que resulten de actuaciones automatizados, podrá utilizarse cualquiera de los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho público, basado en certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.

b) Código seguro de verificación, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

8. Deberán dictarse normas que regulen las medidas de seguridad en el manejo de las bases de datos de ingresos, como en el acceso y utilización por otro personal municipal. A tal efecto, se llevará a cabo un control de accesos, permisos, limitación de tiempo, identificación de la finalidad, trazabilidad de las actuaciones por usuario”.

ANEXO II

“El Ayuntamiento Pleno, en votación ordinaria y por mayoría absoluta acordó:

1.o Aprobar el proyecto derogación de la Tasa por instalación de quioscos, mesas y sillas y por la ocupación de puestos, barracas y otros.

…”

En Las Rozas de Madrid, a 21 de julio de 2020.—El concejal-delegado de Hacienda y Transparencia, Enrique González Gutiérrez.

(03/18.046/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200724-45