Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 161

Fecha del Boletín 
04-07-2020

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200704-3

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 1

3
Madrid número 1. Procedimiento 585/2019

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

DOÑA CARMEN RODRÍGUEZ VOZMEDIANO, LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA del Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento 585/2019 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de DON EL AYACHI HAYOUN frente a REHABILITACIÓN GOMI y DON DEYMAR WILLIAM VÁSQUEZ GARCÍA sobre despidos/ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA N.º 24/2019

En Madrid, 21 de enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—En fecha de 3 de junio del 2019, tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por el actor, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación, se celebró el juicio con la asistencia de la parte actora.

Se practicó la prueba propuesta.

En trámite de conclusiones el actor solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

Tercero.—Quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

1. Don El Ayachi Hayoun prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 1 de octubre del 2018, con categoría profesional de oficial de 2.ª, ostentando un salario mensual bruto de 1.546 euros con prorrata de pagas extras.

2. En fecha de 12 de abril del 2019, la empresa dio de baja en la Seguridad Social al actor.

3. La empresa tiene como administrador único a DON DEYMAR WILLIAM VÁZQUEZ GARCÍA.

4. No se ponían a disposición del trabajador las nóminas, ni existe constancia de contrato de trabajo.

5. Intentada la conciliación administrativa ante el órgano competente el acto se celebró con resultado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—En cumplimiento de lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha de indicar que la relación de hechos probados realizada se deduce de la valoración conjunta de la totalidad de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio, en aplicación de los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba, y por la aplicación de la ficta confessio de la demandada ex artículo 91.2 LRJS.

También se ha dado credibilidad al testigo aportado por la parte actora.

Segundo.—El artículo 91.2 de la LRJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al artículo 83.2 de la LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

La posibilidad de tener por confesa a la parte demandada, basada en el hecho de su incomparecencia no justificada, es una facultad del órgano enjuiciador y no exime al actor de probar los hechos alegados en la demanda si bien, en el caso de despido objetivo y por aplicación del artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es el demandado quien tiene que probar los hechos alegados en la carta de despido.

Descendiendo al supuesto de autos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y en orden a la determinación de la prueba que corresponde al trabajador, no existe duda alguna de que a este le incumbe acreditar la existencia de la relación laboral, sus características y, especialmente, el hecho del despido, en aplicación del artículo 217.2 de la LEC. Así lo han demostrado, atendiendo a la documental presentada: contrato de trabajo, e interrogatorio de la empresa y testifical.

Debemos declarar la existencia de un despido tácito, que debe por tanto ser considerado improcedente.

Tercero.—La declaración de improcedencia del despido lleva aparejada los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/2012, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, pudiendo optar el empresario por readmitir al trabajador en idénticas condiciones a las que tenía antes del despido o a indemnizarlo con una cantidad equivalente a 33 días de salario por año trabajado, con un límite de 24 mensualidades, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria quinta dado que el contrato de trabajo se formalizó con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3/2012, por lo que se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.

El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Efectuados los cálculos legales, la indemnización asciende a 978, 96 euros (prorrateo de los días convertidos en meses de antigüedad —STS de 31/10/2007, n.º recurso 4181/06—). El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida a fecha del cese efectivo en el trabajo.

Si la empresa opta por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 50,86 euros diarios.

Para el cálculo del salario diario se ha utilizado la siguiente formula: salario mensual x 12 dividido por 365 días.

Cuarto.—No cabe, sin embargo, extender en este momento la condena a DON DEYMAR WILLIAM VÁZQUEZ GARCÍA, al ser persona física, sin que se haya demostrado existencia de grupo de empresas, con independencia de sus responsabilidades en el orden civil o mercantil, en su caso.

Sexto.—En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia cabrá recurso de suplicación.

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por don El Ayachi Hayoun y declaro la improcedencia del despido sufrido por el trabajador en fecha de 12 de abril del 2019, condenando a REHABILITACIÓN GOMI, S. L., a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 50, 86 euros día; o, a su opción, a que le indemnice en la cantidad de 978, 96 euros.

Requiérase a la empresa demandada REHABILITACIÓN GOMI, S. L., para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión.

Absuelvo a DON DEYMAR WILLIAM VÁZQUEZ GARCÍA con independencia de sus responsabilidades en el orden civil o mercantil, en su caso.

Dedúzcase testimonio de esta sentencia a la Inspección de Trabajo a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes y adviértase que, contra la misma, cabe interponer recurso de suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá anunciarse ante éste Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que, al tiempo de anunciarlo, el recurrente, si es parte condenada que no goce del beneficio de justicia gratuita, presente resguardo del ingreso efectuado en “Fondos de anticipos reintegrables sobre sentencia recurrida” de la cantidad objeto de la condena, con indicación de la entidad bancaria (0049), oficina (3569), dígito de control (92), número de cuenta (0005001274), beneficiario (Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid), concepto (2499000000) y número del presente procedimiento judicial (unido sin separación a la numeración del “concepto”, con seis dígitos, cuatro para el número del procedimiento y los dos últimos para el año), en la sucursal correspondiente del Banco Santander; o bien presente aval bancario de su importe; y dentro del plazo de diez días para la formalización del recurso, deberá presentar también resguardo del ingreso en “Recursos de Suplicación” de la cantidad de 300’00 euros, efectuado en la misma sucursal bancaria y con indicación de los mismos datos referidos anteriormente. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a que se tenga a dicha parte por desistida del recurso anunciado.

Así lo manda y firma Amaya Olivas Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid.

Publicación.—En el día de hoy, la Magistrada ha leído y publicado la Sentencia.

Y para que sirva de notificación en legal forma a REHABILITACIÓN GOMI y DON DEYMAR WILLIAM VÁSQUEZ GARCÍA, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/13.312/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200704-3