Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 141

Fecha del Boletín 
12-06-2020

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200612-64

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

64
Santa María de la Alameda. Organización y funcionamiento. Ordenanza contaminación acústica

En sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Santa María de la Alameda de 27 de Septiembre de 2019, ha sido aprobada la Ordenanza Municipal Reguladora de la Contaminación Acústica del Término Municipal de Santa María de la Alameda (Madrid), quedando aprobado definitivamente el siguiente texto.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA (MADRID)

Por medio de la presente ordenanza no fiscal, y de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora del Régimen Local, con el Código Civil y con cualquier otra normativa de pertinente aplicación, el Ayuntamiento de Santa María de la Alameda tiene como objeto, prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica producida por ruidos que tienen su origen en instalaciones o actividades reguladas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como las sujetas a calificación ambiental de acuerdo a la Ley 2/2002, de Evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid.

Esta ordenanza se aplicará de forma complementaria a lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre, y 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, así como el Decreto 55/2012, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen legal de protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid.

Capítulo I

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—La presente Ordenanza es de obligado cumplimiento para todas las personas, tanto físicas como jurídicas, quedando sometidas a las prescripciones de la presente Ordenanza toda clase de construcciones, obras, realización de infraestructuras, medios de transporte y todo tipo de instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, de espectáculos o servicios, así como cualquier aparato, elemento, acto o comportamiento susceptible de producir ruidos o vibraciones que puedan ocasionar molestias o daños materiales a las personas o bienes situados en el término municipal de Santa María de la Alameda.

Art. 2. Disposiciones generales.—Corresponde al Alcalde u Organismo en quien delegue ejercer el control del cumplimiento de esta Ordenanza, exigir la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

Esta Ordenanza es de obligatorio cumplimiento para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y comporte la producción de ruidos molestos y vibraciones. Es exigible mediante la correspondiente concesión de licencias y autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, y cuantas se relacionan en las normas de uso de los planes generales de ordenación urbana, así como para su ampliación o reforma que se proyecten o ejecuten a partir de la vigencia de esta Ordenanza y, en su caso, como medida correctora exigible, de conformidad con lo establecido en la legislación estatal o autonómica.

Art. 3. Otras disposiciones generales.—1. Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente ordenanza, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar las limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

2. Para aquellas obras, instalaciones y actividades que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, las prescripciones establecidas en la misma son de obligado cumplimiento.

3. El cumplimiento de esta ordenanza habrá de ser informado y exigido al momento del otorgamiento de la correspondiente licencia para toda clase de instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, de espectáculos, servicios y, en general, cuantos se relacionen a la ordenanza sobre los usos admisibles del P.G., las Ordenanzas de Edificación y ordenanza ambiental y sectorial que sea de aplicación, así como para su ampliación, reforma o demolición, siempre que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza.

4. El incumplimiento de las referidas normas, o de las condiciones señaladas en las licencias o actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, quedarán sujeta al régimen sancionador que en la misma se establece.

5. No se consideran actividades o instalaciones de nueva implantación, ampliación o modificación aquellas que son objeto de cambio de titularidad.

Art. 4. Límites horarios.—1. La intervención municipal impedirá que las perturbaciones por ruidos excedan de los límites que se indican en la presente Ordenanza.

2. Sin tener en cuenta las perturbaciones producidas por el tráfico rodado de vehículos, no se podrá producir ruido alguno que sobrepase, en el medio exterior, los niveles equivalentes que se indican a continuación para las zonas habitadas:

— Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 55 dB.

— Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 45 dB.

— En domingos y festivos, estos periodos se modifican quedando los límites aplicables entre las 9:00 y las 23:00 horas y las 23:00 y las 9:00 horas.

Asimismo, quedarán modificados en el periodo estival entre el 1 de junio al 15 de septiembre, de 8:00 a 24:00 horas y de 24:00 a 8:00 horas.

Respecto de las actividades reguladas por la Ley 17/1997 de 4 de julio de la Comunidad de Madrid, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se estará, en lo relativo a los horarios de cierre y apertura, a la Orden 42/2017, de 10 de enero, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público. Y respecto de los niveles de ruido, a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y los valores límite de ruido establecidos en dicha normativa estatal, según el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Art. 5. Ruidos relativos a la actividad de las personas.—En relación a los ruidos por la actividad directa de las personas, ya sea en la vía pública o dentro de la propia vivienda, patios o zonas comunes, en los locales públicos o vehículos de servicio público, queda prohibido el producido por obras en el domicilio, reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, movimiento de muebles, animales domésticos o por otras causas, en los niveles establecidos en el artículo anterior.

Art. 6. Excepciones e instalaciones y actividades incluidas.—Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal en determinada vías o sectores de la ciudad, los niveles señalados en los párrafos precedentes.

Quedan sometidas a sus prescripciones, de obligatoria observancia dentro del término municipal, todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y, en general, todos los elementos, actividades, actos y comportamientos que produzcan ruidos y vibraciones que puedan ocasionar molestias al vecindario o que modifiquen el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público o privado, abierto o cerrado en el que esté situado.

El Ayuntamiento hará cumplir lo anterior mediante mecanismos de inspección, control y vigilancia, y tras la emisión de informe técnico.

Art. 7. Normas particulares de inspección.—Los dueños, poseedores o encargados de los generadores de ruidos facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruido y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen los inspectores, pudiendo presenciar la inspección.

Capítulo II

Contaminación atmosférica por ruido

Art. 8. Emisión de ruidos en la vía pública.—Ruidos que se regulan:

La producción de ruidos en la vía pública y en zonas de pública concurrencia, como calles, plazas y parques, o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana, sin perjuicio de la reglamentación especial vigente en materia de instalaciones o actividades industriales. y, en todo caso, nunca deberá sobrepasar los niveles de ruidos que se establecen con carácter general, principalmente en horario nocturno (entre las 22:00 y las 8:00 horas), cuando será especialmente cuidadoso en evitar el ruido producido por:

1. El tono excesivamente alto de la voz humana o los ruidos procedentes de la actividad directa de las personas, ya sea en la vía pública o dentro de la propia vivienda, en los locales públicos o vehículos de servicio público.

2. Sonidos y ruidos producidos por los animales domésticos.

3. Aparatos televisivos, receptores/reproductores de música y utilización de instrumentos musicales o acústicos.

4. Sistemas de avisos acústicos de establecimientos y edificios.

6. Ruidos desde vehículos.

7. Emisión de publicidad sonora.

8. Ruidos de espectáculos, actividades de ocio, recreativas y esporádicas.

9. Trabajos en vía pública, salvo los de especial urgencia.

La intervención municipal impedirá que las perturbaciones por los ruidos especificados anteriormente excedan de los límites establecidos en la presente ordenanza o en la normativa municipal, autonómica o estatal específica.

Art. 9. Espacios abiertos.—En espacios abiertos las conductas susceptibles de infracción son:

a) Gritar y vociferar de manera reiterada y que ocasione fehacientemente molestias a terceras personas.

b) Utilizar altavoces u otro dispositivo sonoro con fines de propaganda, publicidad o reclamo.

c) Utilizar aparatos o instrumentos musicales o acústicos de forma que puedan ocasionar molestias a terceras personas.

d) La organización de fiestas, espectáculos o actos similares cuando se sobrepasen los niveles de ruido que se establecen con carácter general.

e) Cualquier otra actividad o comportamiento, individual o colectivo que conlleve una perturbación por ruidos para el vecindario, evitable con la observancia de una conducta cívica.

No obstante, por razones de organización de actos tradicionales o con especial proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga, el Alcalde, u órgano en quien delegue, podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal y en determinadas zonas los niveles de ruidos admisibles.

Art. 10. Espacios interiores.—En espacios interiores, las conductas susceptibles de infracción son:

a) Realizar trabajos de bricolaje de forma asidua, cuando los ruidos producidos durante su ejecución superen los máximos niveles establecidos con carácter general.

b) Gritar u organizar fiestas o reuniones cuando el ruido producido supere lo establecido con carácter general.

c) La tenencia de animales domésticos en terrazas, patios o jardines, cuando estos produzcan sonidos o ruidos molestos, o cualquier otra circunstancia de carácter análogo, ya regulado por legislación sobre tenencia de animales de la Comunidad de Madrid y por la Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia y protección de los animales domésticos y de compañía.

d) Los aparatos de radio, televisión y otros instrumentos musicales deberán ajustar su volumen, de forma que no sobrepasen los niveles de ruido establecidos con carácter general. Así mismo, la utilización de instrumentos musicales y acústicos deberá ajustarse a los horarios establecidos para dichos niveles.

Art. 11. Condiciones acústicas en edificios.—Todos los edificios deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determinan en la Norma Básica de la Edificación-Condiciones Acústicas, las futuras modificaciones y otras normas que se establezcan, aportando certificado al efecto además de la hoja justificativa de la NBE-CA (Norma básica de edificación sobre las condiciones acústicas de los edificios).

Art. 12. Otras actividades.—Cualquier otra actividad o comportamiento personal no comprendida en los artículos precedentes, que conlleve la perturbación por ruidos del vecindario, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderá incluida en el régimen sancionador de esta Ordenanza.

Especial atención se observará en las labores de reparación en inmuebles que se realicen en domingo, por ser día de descanso, que habrán de observar no solo la conducta descrita anteriormente, sino procurar no sobrepasar los valores de emisión de ruido según zona y hora.

Asimismo, se incluyen los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas ajustándolos a lo previsto en su normativa específica.

Art. 13. Obras de construcción y trabajos en la vía pública.—1. Los trabajos temporales, como los de obras de construcción públicas o privadas, no podrán realizarse entre las 22:00 de la noche y las 8:00 de la mañana si producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. Durante el resto de la jornada, los equipos empleados no podrán, en general, alcanzar a cinco metros de distancia niveles sonoros superiores a 90 dB, a cuyo fin se adoptarán las medidas correctoras pertinentes.

2. Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las obras de urgencia por razones de necesidad o peligro, o aquellas que, por sus inconvenientes, no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que se deberán cumplir.

Art. 14. Condiciones para locales.—Las condiciones exigidas para los locales situados en edificios habitados y destinados a cualquier actividad que pueda considerarse cono foco de ruido deberán contar con el tratamiento de insonorización apropiado que garantice el aislamiento acústico mínimo exigible.

Los valores de aislamiento se refieren también a los orificios y mecanismos de ventilación de los locales emisores, tanto en invierno como en verano.

El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento hasta los mínimos señalados es el titular del foco de ruido.

Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas, siempre de acuerdo con las NN. SS. de Urbanismo y demás legislación aplicable a cada caso concreto de que se trate.

Art. 15. Licencia para actividades industriales.—1. Para conceder licencia de instalación de actividades industriales se deberán describir, mediante estudio técnico, las medidas correctoras previstas, que se refieren al aislamiento acústico y vibraciones. Este estudio, que formará parte del proyecto que se presente, comprenderá, como mínimo, lo siguiente:

a) Descripción del local, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a viviendas;

b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias y niveles de emisión acústicos de estas, a un metro de distancia, especificándose las gamas de frecuencia;

c) Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en esta Ordenanza.

2. Para la concesión de la licencia de apertura se comprobará, previamente, si la instalación se ajusta al estudio técnico y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas.

Art. 16. Ruidos relativos a instrumentos y aparatos musicales o acústicos.—Con referencia a los ruidos relativos a instrumentos reproductores e instrumentos musicales o acústicos, se establecen las siguientes prevenciones y prohibiciones:

1. Los propietarios o usuarios de aparatos electrónicos, televisión, radio, reproductores y similares, instrumentos musicales o acústicos en el propio domicilio deberán ajustar su volumen o utilizarlos en forma que no causen un ruido excesivo. Incluso en horas diurnas, se ajustarán a los límites establecidos para las nocturnas cuando cualquier vecino les formule esta solicitud por haber personas de especial sensibilidad (enfermos, bebes, mayores, etc) en el domicilio colindante, o por cualquier otra causa notoriamente justificada.

2. Los ensayos y reuniones musicales, instrumentales o vocales de baile o danza y las fiestas en domicilios particulares se regularán por lo establecido en la presente Ordenanza y en la legislación vigente.

3. Se prohíbe en la vía pública, en vehículos de transporte público y en zonas de pública concurrencia, como plazas, parques, entre otras, accionar aparatos electrónicos, instrumentos musicales, acústicos, incluso desde vehículos particulares con volumen excesivo.

4. Se prohíbe emitir por altavoces, desde comercios o vehículos, mensajes publicitarios y actividades análogas, sin autorizada municipal previa.

5. Con carácter general los ensayos o utilización de instrumentos musicales en las viviendas (piano, violín, guitarra, etc), deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Art. 17. Música en la calle.—1. En la vía pública y otras zonas de concurrencia pública no se pueden realizar actividades como cantar o gritar por encima de los límites del respeto mutuo.

2. Las emisiones acústicas provenientes de actuaciones empleando instrumentos musicales, aparatos de radio, televisores, objetos, tocadiscos y otros aparatos análogos, queda sometida a la previa autorización municipal y a las condiciones que en su caso en esta se fijen.

3. Las autorizaciones se otorgarán en períodos o fechas tradicionales y conmemorativas o limitadas a días y horarios en zonas comerciales o análogas a nivel colectivo o singular.

4. Los conductores y ocupantes de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos de radio cuando circulen o estén estacionados con las ventanillas bajadas.

Art. 18. Publicidad sonora.—1. Se entiende por publicidad sonora los mensajes publicitarios producidos directamente o por reproducción de la voz humana, como el sonido de instrumentos musicales o de otros artificios mecánicos o electrónicos.

2. La publicidad sonora queda prohibida en todo el término municipal, salvo previa autorización municipal.

Art. 19. Licencia para actividades musicales.—1. Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar estudio realizado por técnico competente, detallando los siguientes aspectos de la instalación:

a) Descripción del equipo musical (potencia acústica y gama de frecuencia).

b) Ubicación, número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción entre otras).

c) Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento.

2. Una vez presentado el estudio técnico, los servicios municipales procederán a la comprobación de la instalación, efectuando una medición, consistente en reproducir, en el equipo a inspeccionar, un sonido con el mando del potenciómetro de volumen al máximo nivel, y con sus condiciones se medirá el ruido en la vivienda más afectada.

3. Se añadirá al ruido musical el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión y otros. El nivel máximo no rebasará los límites fijados en la presente Ordenanza.

Art. 20. Sistemas de avisos acústicos de establecimientos y edificios.—1. Se prohíbe hacer sonar, sin causa justificada, cualquier sistema de aviso como alarmas, sirenas, señalización de emergencia y sistemas similares.

2. Se autorizarán pruebas y ensayos de aparatos de aviso acústico de los siguientes tipos:

a) Para la instalación: serán las que se realicen inmediatamente después de su instalación.

b) De mantenimiento: serán las de comprobación periódica de los sistemas de aviso.

3. Estas pruebas podrán efectuarse entre las 9:00 y las 20:00 horas, habiendo comunicado previamente a la Policía Local el día y la hora. La emisión de sonido no podrá ser superior a los dos minutos.

4. Instalación de alarmas. La instalación de alarmas y otros dispositivos de emergencia sonoros en establecimientos comerciales, domicilios y otros edificios se deberá comunicar a la Policía Local, indicando: nombre y apellidos, DNI, domicilio y teléfonos de contacto de al menos dos personas que puedan hacerse responsables del establecimiento o edificio y anular la emisión de ruidos. El hecho de que el titular no haya dado información a la Policía Local de él mismo o la persona responsable de la instalación, será considerado como una autorización tácita para que aquella use los medios necesarios para interrumpir el sonido del sistema de aviso.

5. En el caso de que la Policía no pueda localizar ningún responsable de la alarma, los agentes podrán usar los medios a su alcance necesarios para hacer cesar la molestia, con cargo al titular del establecimiento edificio donde estuviera situada.

Art. 21. Artefactos pirotécnicos, petardos y cohetes.—Queda prohibido portar mechas encendidas y disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios en la vía pública y sufrimientos a personas y animales, salvo autorización expresa o en Fiestas locales, de acuerdo con la normativa legal que sea de aplicación en cada momento.

Art. 22. Ruidos de espectáculos, actividades de ocio, recreativas y esporádicas.—Los espectáculos, las actividades de ocio, recreativas y esporádicas realizadas en la vía pública o en espacios privados quedan sometidos a la obtención de autorización municipal. El Ayuntamiento determinará como condiciones de la autorización el nivel sonoro, así como el horario de inicio y fin de la actividad.

Art. 23. Otros horarios con relación al ruido.—1. En los locales de trabajo se estará a lo dispuesto en cada caso al horario laboral autorizado a la empresa, así como a las medidas correctoras que sobre el ruido se hayan señalado o se señalen al amparo de las normas reguladoras de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas o de carácter medioambiental, así como lo dispuesto en la normativa urbanística. Evitando lo máximo en horario nocturno los posibles ruidos y molestias en las operaciones de carga y descarga, el uso de claxon, alarmas, etc. Igualmente se deberá observar la legislación laboral correspondiente.

2. En los lugares de esparcimiento público o de recreo (bares, cafés, restaurantes, discotecas, salas de baile, cines, teatros, etc) se respetará en todo caso el horario de cierre establecido e, independientemente de ello, se adoptarán las medidas de insonorización precisas, quedando prohibidos los ruidos excesivos que transciendan al exterior de los locales.

Art. 24. Ruidos de vehículos.—Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la trasmisión, carrocería y demás elementos del mismo capaces de producir ruidos y especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo con el motor en marcha no exceda de los límites y condiciones que se establecen en la presente Ordenanza.

Respecto de los ruidos producidos desde los vehículos:

1. Se prohíbe que los vehículos estacionados en la vía pública o en espacios privados produzcan ruidos innecesarios con aparatos de alarma o señalización de emergencia.

2. Los vehículos que se encuentren en esta situación podrán ser retirados de oficio o a requerimiento, en el segundo caso, para evitar molestias a los vecinos.

3. Los conductores y ocupantes de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos de sonido o equipos musicales cuando circulen o estén estacionados, evitando que las emisiones acústicas trasciendan al exterior.

Art. 25. Tubos de escape.—1. El escape de gases debe estar dotado de un dispositivo silenciador de las explosiones, de forma que en ningún caso se llegue a un nivel de ruidos superior al que se establece para cada una de las categorías de vehículos; el dispositivo del silenciador no podrá ser puesto fuera de servicio por el conductor.

2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas, se prohíbe la circulación de vehículos de motor con el llamado “escape de gases libre” y también de estos vehículos cuando los gases expulsados por los motores, en vez de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, ineficaz o deteriorado, o bien a través de tubos resonadores, o con silenciadores no homologados.

3. Igualmente se prohíbe la circulación de vehículos a motor cuando, por exceso de carga, produzcan ruidos superiores a los previstos por la normativa vigente.

Art. 26. Límites.—1. El nivel de emisión de ruido de los vehículos automóviles en circulación se considerará admisible siempre que no rebase en más de 2 dB los límites establecidos por la homologación de vehículos nuevos, salvo los correspondientes a tractores agrícolas, ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 cc.

2. Los valores de los límites de emisión máximos de ruidos en los distintos vehículos a motor en circulación según la normativa general vigente.

3. En los casos en los que se afecte a la tranquilidad de la población, el Ayuntamiento podrá señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas.

4. No se permite la circulación de ningún vehículo de motor, en las zonas que sean reseñadas como lugares de especial sensibilidad o zonas ambientalmente protegidas, excepto autorización previa municipal.

Art. 27. Mecanismo de control.—1. La Policía Municipal formulará denuncia contra el propietario de todo vehículo que, a su juicio, sobrepase los niveles máximos permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y horario preciso para su reconocimiento e inspección.

Si no se presentase el vehículo, dentro de los diez días hábiles desde que se formula la denuncia, se presumirá la conformidad de su propietario.

2. Si inspeccionado el vehículo, este no superase los niveles sonoros permitidos, la denuncia será sobreseída.

Art. 28. Excepciones.—1. Los conductores de vehículos de motor, excepto lo que sirven en vehículos de la Policía Municipal, Servicio de Extinción de incendios y Salvamento y otros vehículos destinados a los servicios de urgencia, se abstendrán de hacer uso de sus dispositivos acústicos en todo el término municipal durante las veinticuatro horas del día, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca en la calzada de las vías públicas.

2. Solo será justificable la utilización instantáneos de avisadores acústicos en casos excepcionales de peligro inmediato de accidente que no puedan evitarse por otros sistemas.

Art. 29. Ruidos relativos a los animales domésticos.—Respecto a los ruidos relativos a los animales domésticos, se prohíbe, bajo la consideración de falta grave, desde las 23:00 hasta las 7:00 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones animales que, con sus ladridos, maullidos o sonidos, gritos y cantos perturben el descanso de los vecinos, incluso en la vía pública y dentro de las viviendas. En las demás horas, también deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando notoriamente ocasionen molestias a los demás ocupantes del inmueble o a los de casas vecinas.

Art. 30. Condiciones específicas de las zonas ambientalmente protegidas.—Las zonas ambientalmente protegidas son aquellas zonas en que la concentración de actividades, o las características de las existentes, producen la saturación de los niveles de inmisión establecidos, por lo que se han establecido limitaciones a la implantación o ampliación de algunas actividades, normalmente relacionadas con el ocio nocturno, actividad industrial, urbanismo, actividades deportivas y de esparcimiento, agropecuarias, y cuantas actividades, situaciones e instalaciones sean susceptibles de influir en las condiciones ambientales. Se entenderán como zonas ambientalmente protegidas todas aquellas zonas y parajes así definidas por la normativa en vigor.

Para las zonas ambientalmente protegidas la presente Ordenanza establecen las condiciones siguientes:

1. La prohibición expresa de establecer, ampliar o modificar cualquier actividad o instalación, sin efectuar consulta urbanística previa.

2. Para establecer, ampliar o modificar actividades o instalaciones será obligado además de la consulta urbanística previa, la aportación de un estudio de incidencia ambiental cuyo contenido, con carácter orientativo se especifica en la regulación del régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.

3. Será objeto de clausura automática aquellas actividades o instalaciones que incumplan cualquiera de las prescripciones o condicionantes establecidos en la licencia de apertura y funcionamiento o que adicionen nuevos elementos industriales sin la debida autorización municipal.

4. El horario de funcionamiento de veladores, terrazas se regirá por lo establecido en la ordenanza municipal correspondiente, o en la normativa autonómica o estatal en vigor.

5. El Ayuntamiento podrá limitar el horario de funcionamiento de todos los establecimientos.

Capítulo III

Medición de ruidos y límites de nivel

Art. 31. Condiciones a cumplir por los aparatos de medida.—1. Se utilizarán como aparatos de medida de sonido los sonómetros que cumplan los requisitos establecidos por la normativa reguladora.

2. El resto de los aparatos que se utilicen en la medición como registradora gráfica, amplificadores, calibradores, etc., cumplirán igualmente con las normas citadas en el apartado anterior.

Art. 32. Determinación del nivel sonoro.—La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios conforme a la legislación sobre emisiones acústicas.

Art. 33. Evaluación de los niveles de ruido.—La evaluación de los niveles de ruido se regirá por las siguientes normas:

1. La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas, siempre y cuando esto fuera posible.

2. Las mediciones se llevarán a cabo en las siguientes condiciones:

a) Las medidas en el exterior de la fuente emisora se realizarán entre 1,2 y 1,5 metros sobre el suelo y, si es posible, al menos a 3,5 metros de las paredes, edificios o cualquier otra superficie.

b) Las medidas en el interior del local receptor se realizarán por lo menos a 1 metro de distancia de las paredes, entre 1,2 y 1,5 metros sobre el suelo y aproximadamente a 1,5 metros de la(s) ventana(s), o, en todo caso, en el centro de la habitación.

3. Las medidas se realizarán normalmente con las ventanas cerradas, pero si el local se utiliza con las ventanas abiertas, deberán efectuarse las medidas bajo estas condiciones.

4. El aparato medidor empleado deberá cumplir con la normativa establecida para su homologación o cualquier otra norma posterior que la sustituya.

5. Se practicarán series de dos lecturas, como mínimo, a intervalos de un minuto en cada fase de funcionamiento de la fuente sonora, admitiéndose como valor representativo el valor medio más alto alcanzado en las lecturas de una misma serie.

Capítulo IV

Inspecciones, infracciones y régimen sancionador

Art. 34. Inspecciones.—1. El personal del Ayuntamiento oficialmente designado ejercerá las funciones inspectoras y de vigilancia necesaria para garantizar el cumplimiento de las determinaciones de esta Ordenanza en los términos previstos en la misma, en la legislación de régimen local y en las legislaciones sectoriales aplicables por razón de la materia y gozarán de la condición de agentes de la autoridad.

Los titulares de los establecimientos, actividades e instalaciones afectadas y sus representantes están obligados a permitir el acceso del personal municipal debidamente acreditado para que pueda llevarse a efecto la inspección, debiendo prestar la colaboración necesaria.

2. El resultado de la inspección, que puede llevarse a efecto de oficio o a instancia de los interesados, deberán reflejarse en un acta que, autorizada por el funcionario competente y con las formalidades necesarias, gozará con la presunción de veracidad.

Las denuncias que formulen los interesados, deberán contener además de los datos exigibles en la legislación reguladora del procedimiento administrativo, los datos necesarios para la realización de la visita de inspección, debiendo quedar reflejada la identidad del promotor, hechos denunciados o identificación de los presuntos responsables si le constaren.

3. Las visitas de inspección se realizarán teniendo en cuenta las características del ruido y de las vibraciones y, a tal fin, las medicines relativas a ruido objetivo se realizarán previa citación al responsable del foco ruidoso y las mediciones relativas a ruido subjetivo podrán realizarse sin el conocimiento del titular, sin perjuicio de que en este último caso puedan ofrecerse al responsable del foco ruidoso una nueva medición, en su presencia, para su conocimiento.

4. Verificada la existencia de irregularidades se podrá conceder al interesado un plazo suficiente para la subsanación de las deficiencias detectadas. En caso de no hacerlo en dicho plazo se procederá a la incoación del oportuno expediente sancionador.

Art. 35. Procedimiento sancionador.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la imposición de las sanciones corresponderá, con carácter general, a los ayuntamientos. El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es el alcalde, conforme dispone el artículo 21.1.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de las facultades de delegación en un concejal o de desconcentración en la Comisión de Gobierno.

2. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en la legislación del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.

3. Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de infracción, a la reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.

Art. 36. Prescripción.—Las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ordenanza prescribirán en los siguientes plazos contados desde la comisión de los hechos:

— A los seis meses en caso de infracción leve.

— Al año en caso de infracción grave.

— A los dos años en caso de infracción muy grave.

Art. 37. Medidas cautelares.—En aquellos casos en que los hechos detectados impliquen grave o inminente riesgo para la seguridad, higiene, comodidad y salubridad de las personas y bienes, el Ayuntamiento, a través de sus agentes, podrá ordenar motivadamente, en todo caso, la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria o procedente para evitar las molestias, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente expediente sancionador y con independencia de las medidas sancionadoras correspondientes.

Iniciado procedimiento sancionador el órgano competente podrá adoptar por sí mismo, a propuesta del instructor, las medidas cautelares necesarias para evitar la comisión de nuevas infracciones. Las medidas cautelares serán acordadas, previa audiencia del interesado, por plazo de cinco días naturales prorrogables motivadamente.

Las medidas cautelares podrán consistir en:

— Suspensión de la actividad.

— Clausura del local.

— Suspensión de la licencia.

Art. 38. Responsables.—1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ordenanza las personas físicas o jurídicas que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad infractora, así como las personas titulares o promotoras de la misma.

2. Cuando concurran distintas personas en la autoría de la misma infracción sin que resulte posible deslindar la participación efectiva de cada una de ellas, se exigirá la responsabilidad de forma solidaria.

Art. 39. Responsabilidades de los infractores.—1. La imposición de una sanción por infracción de lo previsto en la presente ordenanza no eximirá al infractor del cumplimiento de sus obligaciones ni lo exonerará de otras responsabilidades de carácter civil o penal en que pudiera incurrir con su conducta, pudiendo dar lugar a la tramitación de diferentes expedientes, tanto administrativos como ante otras jurisdicciones, y a la adopción de distintas medidas, incluso de emergencia, de excepción o de subrogación, según proceda, por la reiteración continuada de las infracciones.

2. Lo establecido en la presente ordenanza se entiende sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a otros organismos de la Administración dentro de sus respectivas competencias o de los procedimientos que se pudieran interponer ante las distintas jurisdicciones.

Art. 40. Infracciones.—Se consideran infracciones en la materia reguladora por esta Ordenanza y demás disposiciones concordantes las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

Quien incumpliere lo establecido en esta Ordenanza será sometido a expediente de conformidad con lo establecido en Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, y a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.

Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación contenida en los artículos siguientes.

Art. 41. Graduación de las sanciones.—Para la graduación de la sanción se atenderá en todo caso a los siguientes criterios:

a) Grado de intencionalidad y reiteración o reincidencia.

b) Naturaleza de los daños causados y beneficio obtenido si fuera el caso.

c) Repercusión de la infracción.

d) La trascendencia respecto de la seguridad de las personas o bienes.

e) La circunstancia del responsable respecto de su grado de participación.

f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

Art. 42. Infracción leve.—Serán consideradas infracciones leves:

a) Superar los valores límites reflejados en la presente Ordenanza en más de 1 dB(A) y menos de 3 dB(A) según los niveles máximos establecidos, siempre que la diferencia entre el nivel continuo equivalente funcionando la actividad o acto infractor y el ruido de fondo sea superior a 3dB(A).

b) No respetar los horarios establecidos y sus limitaciones acústicas.

c) Cualquier incumplimiento de los requisitos, obligaciones o previsiones establecidas en la presente ordenanza.

Art. 43. Infracción grave.—Constituye infracción grave:

a) Superar en más de 3 dB(A) y menos de 7 dB(A) los niveles máximos de ruido admitidos según la Ordenanza.

b) El incumplimiento de los requisitos municipales para la corrección de las deficiencias observadas, o de las órdenes de aplicación de medidas correctoras o restitutorias.

c) La circulación de vehículos a motor con el escape libre o con silenciadores insuficientes, incompletos, inadecuados o deteriorados.

d) Generar vibraciones que sean detectadas sin necesidad de instrumento de medida.

e) La no presentación de los vehículos a la revisión, habiendo sido requerido para ello.

A tal efecto se considerará como no presentación el retraso superior a diez días hábiles.

f) La reincidencia en 2 o más faltas leves en el plazo de un año.

g) La alteración o manipulación de los equipos limitadores de ruido impuestos por el Ayuntamiento, así como la no puesta a disposición del Ayuntamiento de equipos o programas necesarios para su comprobación y seguimiento.

h) La iniciación o ejecución de obras, proyectos o actividades sin licencia o autorización o sin ajustarse a las condiciones de la misma.

i) El incumplimiento de las órdenes de suspensión, o de las medidas cautelares previstas en la presente ordenanza.

j) La negativa a facilitar los datos que les sean requeridos y la obstrucción a la labor inspectora de la Administración.

Art. 44. Infracción muy grave.—Constituirán infracciones muy graves:

a) Superar en más de 7 dB(A) los niveles máximos de ruido admisibles.

b) La reincidencia en 2 o más faltas graves en el plazo de un año.

c) El incumplimiento de la orden de clausura de la actividad.

Art. 45. Cuantía.—Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ordenanza serán sancionadas con arreglo a lo especificado en el presente artículo. Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante o atenuante, la multa se impondrá teniendo en consideración dichas circunstancias para su graduación.

Las cuantías de las sanciones por las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza serán sancionadas de la forma siguiente:

1. Infracciones leves:

— Multa de 300 a 1.500 euros.

— Suspensión de la actividad total o parcial por un plazo no superior a 1 meses, incluyendo la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.

2. Infracciones graves:

— Multa comprendida entre 1.501 euros a 3.000 euros.

— Clausura o suspensión, total o parcial, de la actividad por un periodo no superior a 6 meses.

— Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y 6 meses.

3. Infracciones muy graves:

— Multa comprendida entre 3.001 euros a 6.000 euros.

— Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad por un periodo no superior a un año. En el caso específico de actividades y locales o establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de la Comunidad de Madrid, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, la inspección y el régimen sancionador se ajustará a lo previsto en la misma. Teniéndose en cuenta lo relativo a los horarios de cierre y apertura según la Orden 42/2017, de 10 de enero, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público. Y respecto de los niveles de ruido, a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y los valores límite de ruido establecidos en dicha normativa estatal, según el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

— Revocación de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de la vigencia de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre 6 meses y un año.

— Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

— Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a un 6 meses ni superior a un año.

— El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.

— La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

Art. 46. Recursos.—Los decretos o resoluciones de la Alcaldía-Presidencia u órgano competente serán inmediatamente ejecutados, sin perjuicio de que, contra los mismos, cuando pongan fin a la vía administrativa, quepa interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas ordenanzas municipales se opongan a lo aquí regulado.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza será objeto de publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

En Santa María de la Alameda, a 29 de mayo de 2020.—El alcalde-presidente, Francisco Palomo Pozas.

(03/11.565/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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