Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 61

Fecha del Boletín 
12-03-2020

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200312-55

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 1

55
Madrid número 1. Procedimiento 1355/2018

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. CARMEN RODRÍGUEZ VOZMEDIANO LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid.

HAGO SABER: Que en el procedimiento 1355/2018 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. HANNAN MIAH frente a GRUPO ALANO ROOSTER SL y FOGASA sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 75/2020

En Madrid, a 14 de febrero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 28 de diciembre del 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la actora, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se aclaró y se amplió. Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, se celebró el juicio con la asistencia de la parte actora, mientras que la demandada no asistió, no obstante su correcta citación legal.

La parte actora se ratificó en la demanda y efectuó determinadas aclaraciones.

Se practicó la prueba propuesta.

La actora en trámite de conclusiones solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

TERCERO.- Quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

1.- Don Hannan Miah (el actor) prestaba servicios para la empresa demandada desde el 18 de agosto del 2014, con la categoría profesional de Nivel V, y salario mensual de 1180,28 euros con la p.p.e.

2.- La empresa procedió al despido del actor el 31 de julio del 2017, reconociendo este acto como improcedente.

3.- La empresa adeuda al actor la cantidad de 4957, 76 euros por la indemnización correspondiente al despido (3776, 88 euros) y la nómina completa del mes de julio (1180, 28 euros).

4.- Se celebró el acto de conciliación resultando sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documental aportada por la actora.

También se ha estado al tácito reconocimiento de los hechos expuestos por la demandada dada la incomparecencia al acto de juicio no obstante su correcta citación legal.

SEGUNDO. La parte actora solicita la pretensión de reclamación de cantidad de las cantidades expresadas en los hechos probados, ex Art. 27. 4. 2º LRJS.

El artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 de dicha Ley, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso “iuris tantum”, y por lo tanto destruíble por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

De conformidad con el art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del ET el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por la actividad realizada por el trabajador y que viene constituida de conformidad con el art. 26 del ET por “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo”, sin incluir las “indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

Ha resultado acreditada, por la documental aportada así como el tácito reconocimiento de la deuda de la demandada al no comparecer a juicio, la deuda salarial.

También ha quedado probada la deuda referida a la indemnización, sobre la que no cabe aplicar interés de mora por lo expuesto.

TERCERO.- Contra esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

FALLO

Que estimando la demanda por reclamación de cantidades, condeno a la empresa GRUPO ALANO ROOSTER SL a abonar a Don Hannan Miah la cantidad de 1180, 28 euros en concepto de deuda salarial, más el 10 % de interés en concepto de mora.

Igualmente condeno a GRUPO ALANO ROOSTER SL a abonar a Don Hannan Miah la cantidad de 3776, 88 euros en concepto de indemnización correspondiente al despido.

Absuelvo al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes y adviértase que, contra la misma, cabe interponer recurso de suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá anunciarse ante éste Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que, al tiempo de anunciarlo, el recurrente, si es parte condenada que no goce del beneficio de justicia gratuita, presente resguardo del ingreso efectuado en “Fondos de anticipos reintegrables sobre sentencia recurrida” de la cantidad objeto de la condena, con indicación de la entidad bancaria (0049), oficina (3569), dígito de control (92), número de cuenta (0005001274), beneficiario (Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid), concepto (2499000000) y número del presente procedimiento judicial (unido sin separación a la numeración del “concepto”, con seis dígitos, cuatro para el número del procedimiento y los dos últimos para el año), en la sucursal correspondiente del Banco Santander; o bien presente aval bancario de su importe; y dentro del plazo de diez días para la formalización del recurso, deberá presentar también resguardo del ingreso en “Recursos de Suplicación” de la cantidad de 300’00 euros, efectuado en la misma sucursal bancaria y con indicación de los mismos datos referidos anteriormente. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a que se tenga a dicha parte por desistida del recurso anunciado.

Así lo manda y firma Amaya Olivas Díaz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

PUBLICACIÓN. En el día de hoy, la Magistrada ha leído y publicado la Sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a GRUPO ALANO ROOSTER SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinte.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/5.792/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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