Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 61

Fecha del Boletín 
12-03-2020

Sección 1.1.108.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200312-2

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

CONSEJERÍA DE SANIDAD

2
RESOLUCIÓN de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se adoptan medidas en materia de salud pública en relación con la actividad de los centros ocupacionales que prestan atención a personas con discapacidad intelectual y los servicios sociales de atención temprana a menores.

ANTECEDENTES

Primero

Con motivo del seguimiento de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19) y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de Sanidad, ante la emergencia de salud pública causada por este patógeno, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid está adoptando las medidas de prevención y contención necesarias para la vigilancia y control en materia de salud pública.

Segundo

En el ejercicio de la citada actividad de vigilancia epidemiológica, así como de las medidas adicionales adoptadas en la Comunidad de Madrid se ha constatado la existencia de casos confirmados de infección de COVID-19 entre los usuarios de los centros ocupacionales de atención a personas con discapacidad intelectual, así como el riesgo de la misma en los servicios sociales de atención temprana a menores con discapacidad, que constituyen una población especialmente vulnerable a la enfermedad.

Tercero

Se considera que existe un riesgo inminente y extraordinario para la salud pública y en particular para los usuarios y trabajadores de los referidos centros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

En su artículo segundo establece que “Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad”.

En virtud de lo establecido en su artículo tercero “con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.

Segundo

De conformidad con el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, “en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas”.

Tercero

Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las comunidades autónomas puede adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas la suspensión del ejercicio de actividades.

Cuarto

El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye:

“a) La adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3.

b) La adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid”.

Quinto

Existen razones objetivas para la suspensión de la actividad de los citados centros como medida preventiva y de contención de la transmisión del COVID-19, debido a que la actividad de los centros ocupacionales que prestan atención a personas con discapacidad intelectual y los servicios sociales de atención temprana a menores con discapacidad, en la situación de alerta sanitaria actual, supone un grave riesgo de carácter inminente para la salud pública.

Sexto

Esta Dirección General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1.a) y b) de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 11.h) del Decreto 307/2019, de 26 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, es competente para acordar como medida de autoridad sanitaria la suspensión de la actividad de los centros ocupacionales que prestan atención a personas con discapacidad intelectual y los servicios sociales de atención temprana a menores con discapacidad.

Vistas las disposiciones citadas en los Fundamentos de Derecho,

RESUELVO

Primero

Adoptar la medida de suspensión del ejercicio de actividades de los centros ocupacionales que prestan atención a personas con discapacidad intelectual y los servicios sociales de atención temprana a menores con discapacidad ubicados en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Segundo

Recomendar como medida preventiva evitar la atención presencial en los centros de atención diurna a personas con discapacidad sin perjuicio de que los profesionales sigan acudiendo a los centros y ofreciendo la atención terapéutica que en su caso se requiera para el seguimiento de los casos con mayores necesidades de atención o el apoyo telefónico en su caso.

Tercero

Poner en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid la presente resolución para que en el supuesto incumplimiento de la misma vele por su exacta aplicación.

Cuarto

La presente Resolución producirá efectos desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID hasta las 00:00 horas del día 7 de abril de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que se acuerden de forma sucesiva.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación ante la Viceconsejería de Humanización Sanitaria, conforme a lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 44.2.d) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Madrid, a 11 de marzo de 2020.—La Directora General de Salud Pública, Carmen Yolanda Fuentes Rodríguez.

(03/8.747/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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