Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 55

Fecha del Boletín 
05-03-2020

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200305-156

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 11

156
Madrid número 11. Procedimiento 1147/2019

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Encarnación Gutiérrez Guío, Letrado/a de la Admón. de Justicia del Juzgado de lo social número 11 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento 1147/2019 de este Juzgado de lo social, seguido a instancia de D./Dña. ERIKA RAMOS FLORES frente a BEESPA INVEST SL y fogasa sobre Despidos / Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

JUZGADO DE LO SOCIAL N.o 11. REFUERZO

MADRID

Procedimiento por Despido 1147/2019

SENTENCIA 38/2020

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

Vistos por Dña. María del Pilar García de Zúñiga Marrero, Magistrada-Juez adscrita en funciones de Refuerzo del Juzgado de lo Social n.o 11 de esta capital, los presentes autos N.o 1147/2019, sobre procedimiento por Despido, seguidos entre, como demandante, Dña. ERIKA RAMOS FLORES, asistida en el procedimiento por el Letrado Sr. Mellado Martínez, y, como parte demandada, la Empresa BEESPA INVEST, S.L., que dejó voluntariamente de comparecer en los autos, habiendo sido citado asimismo el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

NIG: 28.079.00.4-2019/0050719

JUZGADO DE LO SOCIAL N.o 11. REFUERZO

MADRID

Procedimiento por Despido 1147/2019

SENTENCIA 38/2020

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

Vistos por Dña. María del Pilar García de Zúñiga Marrero, Magistrada-Juez adscrita en funciones de Refuerzo del Juzgado de lo Social n.o 11 de esta capital, los presentes autos N.o 1147/2019, sobre procedimiento por Despido, seguidos entre, como demandante, Dña. ERIKA RAMOS FLORES, asistida en el procedimiento por el Letrado Sr. Mellado Martínez, y, como parte demandada, la Empresa BEESPA INVEST, S.L., que dejó voluntariamente de comparecer en los autos, habiendo sido citado asimismo el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 2 de octubre de 2019 se presentó demanda que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado de Refuerzo el siguiente día4, admitiéndose a trámite mediante posterior Decreto de fecha 7 de octubre de 2019, y convocándose a las partes para la celebración de los preceptivos actos de conciliación y juicio el siguiente día 28 de enero de 2020.

En la mencionada fecha se celebró el acto de la Vista con la sola presencia de la parte demandante, sin comparecer a la misma ni la Empresa demandada ni el FOGASA pese a constar en los autos su citación en legal forma.

Con carácter previo al acto de la vista se recabó a través de la base de datos del Punto Neutro Judicial el informe de Cuentas de Cotización.

La defensa del demandante se ratificó en el contenido y suplico de su demanda, desistiendo de la acción de nulidad y de la de reclamación de cantidad, y tras aportar los medios de prueba que consideró pertinentes para su buen fin, solicitó que se dictase una sentencia estimatoria de sus pretensiones, quedando los autos pendientes de dicha resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La demandante, Dña. ERIKA RAMOS FLORES ha venido prestando servicios para la Empresa BEESPA INVEST, S.L., desde el 29.01.2018, bajo la categoría profesional de cocinera, percibiendo una retribución bruta mensual de 1.582,55 euros (51,89 euros/día) con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (excluido el Plus Transporte: 137,87 euros).

(Informe de vida laboral, contrato de trabajo y nomina aportados como documentos números 1 a 3 por la parte demandante).

SEGUNDO.- El 16 de septiembre de 2019 la Empresa la empresa notificó a la trabajadora carta de despido por causas objetivas (económicas) con fecha de efectos desde 30 de septiembre de 2019. Carta que, en aras de la brevedad, damos aquí por reproducida (Folio n.o 10).

TERCERO.- La trabajadora permaneció en situación del IT desde el 02.07.2019 hasta el 26.08.2019.

(Documento n.o 4 del ramo de prueba de la trabajadora).

CUARTO.- La empresa se encuentra en situación de baja con “0” trabajadores asignados a sus Cuentas de Cotización en la TGSS.

QUINTO.- El 1 de octubre de 2019 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado SIN EFECTO.

(Folio número 11 de los autos).

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los anteriores hechos aparecen acreditados en el procedimiento a partir de los documentos aportados por el trabajador en el acto del Juicio, que por no haber resultado impugnados ni desvirtuados por prueba en contrario de la demandada, surten plena eficacia probatoria.

Una precisión en cuanto a la determinación del salario regulador del despido; sabido es que, como norma, dicho salario es el que viniera percibiendo el trabajador a la fecha de la extinción del contrato salvo que se trate de una cantidad variable o que se incluyan en la misma conceptos de devengo superior al mes, en cuyo caso se toma en cuenta el promedio de las últimas doce mensualidades. Pues bien, el salario que se estima probado es el que se recoge en la única nomina aportada, esto es octubre de 2018, del que se obtiene un salario bruto mensual de 1.582,55 euros, partiendo de una base de cotización de 1.720,42 euros una vez descontado el plus transporte (137,87 euros) dada la naturaleza no salarial del mismo.

SEGUNDO.- El demandante solicita que se declare la improcedencia de su despido por causas objetivas, alegando que tal decisión se adoptó sin respetar los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 55 ET, y sin existir en realidad la causa económica reflejada en la carta.

La partes demandada no compareció al acto del Plenario pese a constar en los autos su citación en legal forma y sin alegar justa causa que se lo impidiera.

TERCERO.- La carga de la prueba de los motivos que justifican el despido por causas objetivas, tanto desde el punto de vista formal como material, corresponde a la Empresa que articula dicha decisión por aplicación de lo previsto en el artículo 122 de a LRJS, así como de los principio de inversión de la carga de la prueba y de disponibilidad y facilidad probatoria de las partes en el proceso laboral, debiendo justificarse cumplidamente, cuando de despidos por causas económicas se trata, no sólo la concurrencia de los motivos alegados a tal fin, sino también que los mismos ostentan la gravedad y trascendencia necesarias como para justificar aquella decisión.

En el presente supuesto la Empresa BEESPA INVEST, S.L. no ha cumplido con la indicada carga probatoria, dada su voluntaria falta de comparecencia, y tampoco ha puesto a disposición del trabajador la indemnización que legalmente le correspondía ex artículo 53 del ET, pues en la propia carta de despido así lo reconoce, sin tampoco se haya demostrado la supuesta ‘falta de liquidez’ que se alega lacónicamente como causa de tal omisión.

Por las razones de fondo y de forma antedichas, el despido articulado deberá ser declarado improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 del ET, estimándose con ello la demanda en su integridad.

CUARTO.- Si bien en el presente caso y de conformidad con lo previsto por el artículo 110.1.b) de la LRJS, y como quiera que indiciariamente la mercantil ha cesado en su actividad de negocio toda vez que en la cuenta de cotización de la TGSS consta que la empresa BEESPA INVEST, S.L. se encuentra dada de baja en la Seguridad Social, teniendo “0” trabajadores vinculados a su código de cuenta de cotización, sin que resulte por ello posible materialmente la reposición de la trabajadora en su anterior puesto de trabajo, procede decretar en esta misma resolución y con efectos desde su fecha, la definitiva extinción de la relación laboral con la subsiguiente obligación a cargo de la demandada de abonar a la demandante la suma que posteriormente se determinará tanto en concepto de indemnización (atendiendo a las circunstancias de antigüedad y salario que se han estimado probadas) como en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido.

SEXTO. - Finalmente, el FOGASA ha sido emplazado en estos autos en aplicación del artículo 23 de la LRJS, al poderse derivar su responsabilidad en orden al pago de los salarios o indemnizaciones decretadas en favor del trabajador.

SEPTIMO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (artículo 191 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Estimando la demanda formulada por Dña. ERIKA RAMOS FLORES contra la Empresa BEESPA INVEST, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido articulado sobre dicho trabajador con fecha 30.09.2019, así como la definitiva extinción de la relación laboral constituida en su día por los litigantes con efectos a partir de la fecha de la presente resolución condenando a la demandada a pagar a la trabajadora una indemnización por importe de 3.567,22 euros, además de la cantidad de 6.278,69 euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en esta sentencia, sin perjuicio de la obligación de descontar de esta última cantidad lo que hubiera podido percibir el actor en concepto de prestaciones por desempleo o en concepto de salarios derivados de la realización de un nuevo trabajo durante el período concurrente.

Respecto del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no se realiza declaración expresa de absolución o condena, sin perjuicio de sus responsabilidades y con las limitaciones contenidas en el artículo 33 ET.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con n.o 2509-0000-61-1147-19 del Banco Santander aportando el resguardo acreditativo. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2509-0000-61-1147-19.

Y para que sirva de notificación en legal forma a BEESPA INVEST SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/4.866/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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