Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 28

Fecha del Boletín 
03-02-2020

Sección 4.165.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200203-148

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE MÓSTOLES NÚMERO 1

148
Móstoles número 1. Procedimiento 501/2017

EDICTO

En este Juzgado se sigue el procedimiento de Modificación de Medidas Contenciosas n° 501/2017, en cuya PIEZA DE MEDIDAS PROVISIONALES COETÁNEAS del mismo número, en la que es demandante Dña. LUCYNA NOVAK y demandado D. ROBERT GERARD PODLASIEWICZ, titular del NIE n° X3021767G, se ha dictado Auto de Medidas Provisionales de fecha 21 de noviembre de 2019 del siguiente tenor literal:

AUTO NÚMERO 86/2019

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. MARIA ESPERANZA FERNANDEZ RODRIGUEZ

Lugar: Móstoles.

Fecha: 21 de noviembre de 2019.

Dada cuenta; la anterior información integral de las partes del Punto Neutro Judicial se une a los autos y se confiere traslado de su copia simple a las partes personadas y;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la procuradora Dña. Bienvenida González Cambronero, en la representación que ostenta en autos, se presentó demanda de modificación de medidas en nombre y representación de doña LUCYNA NOWAK contra ROBERT GERARD PODLASIEWICZ en la que se suplicaba la adopción de las medidas provisionales coetáneas que en el escrito se indicaban, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Admitida a trámite la demanda y abierta pieza separada para la resolución de la presentes medidas provisionales, se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la comparecencia prevista en los artículos 773 y 771 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero.

SEGUNDO.- Al acto de la comparecencia, sólo comparecieron la demandante y el Ministerio fiscal.

TERCERO.- Practicada la prueba, con el resultado que consta en acta, quedaron los autos en la mesa de S. Sa. para resolver.

En conclusiones, la demandante se reiteró en sus pretensiones. El Ministerio Fiscal se adhirió a las pretensiones de la actora.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 103 del CC:

“Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:

lª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:

Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

2ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

3 ª Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las “litis expensas”, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

4ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieren en lo sucesivo.

5ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.”

SEGUNDO.- Así las cosas, se solicitaba en la demanda, como única pretensión, la atribución de la patria potestad en exclusiva a la madre y la suspensión del régimen de visitas establecido en la sentencia a favor del padre, toda vez que lleva arios desaparecido.

En principio, salvo que otra cosa resulte del pleito principal, el progenitor no ha podido ser hallado para la celebración de la presente vista, por lo que nada hace dudar de la veracidad de las afirmaciones de la madre en esta vista, quien además denunció ante la Policía Nacional la desaparición del demandado ya en el año 2017. En consecuencia y dadas las enormes dificultades que a nivel burocrático genera la falta del padre —falta que, de estar vivo, solo puede considerarse grave incumplimiento de los deberes que como padre le incumben-, debe accederse a la atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la madre, con arreglo al art. 156.1V CC (“En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.”). Asimismo, teniendo en cuenta la ausencia de hecho del padre, el régimen de visitas debe ser suspendido, aun con carácter provisional en ambos casos, a la espera de lo que resulte del pleito principal.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza de este procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Estimando la solicitud de medidas provisionales formulada por doña LUCYNA NOWAK contra ROBERT GERARD PODLASIEWICZ, acuerdo, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, las siguientes medidas:

1ª.- Se atribuye a la madre en exclusiva el ejercicio de la patria potestad, quien no necesitará el consentimiento del padre para todos los actos que afecten a la vida personal o al patrimonio de los hijos menores de edad.

2ª- Se suspende el régimen de visitas establecido a favor del progenitor no custodio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este auto lo acuerdo, mando y firmo; doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma al demandado, D. ROBERT GERARD PODLASIEWICZ, expido y firmo la presente en Móstoles, a veinte de enero de dos mil veinte.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/2.353/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.165.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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