Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 11

Fecha del Boletín 
14-01-2020

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200114-57

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 1

57
Madrid número 1. Procedimiento 169/2019

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. CARMEN RODRÍGUEZ VOZMEDIANO LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid.

HAGO SABER: Que en el procedimiento 169/2019 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 frente a FOGASA, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS NEVO SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D./Dña. CARLOS JAVIER CRESPO DUARTE sobre Seguridad social se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 464/19

En Madrid, 4 de diciembre de 2019

Procedimiento: responsabilidad en materia de prestaciones de seguridad social por descubiertos de cotización de la empresa

Demandante:

FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61

Demandados:

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CARLOS JAVIER CRESPO DUARTE

INDUSTRIAS NEVO SL

Magistrada-Juez: Amaya Olivas Díaz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 13 de febrero del 2019, fue presentada por la parte actora arriba citada ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, siendo convocadas las partes al juicio, celebrándose en la fecha prevista.

SEGUNDO.- Abierto el acto de juicio oral, la parte actora se ratificó en la demanda.

La defensa del INSS y de la TGSS pidió la confirmación de la resolución administrativa.

No comparecieron CARLOS JAVIER CRESPO DUARTE ni INDUSTRIAS NEVO SL.

Siendo recibido el juicio a prueba, se practicaron las admitidas, tras lo que las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observados todos los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

1. CARLOS JAVIER CRESPO DUARTE prestaba servicios para INDUSTRIAS NEVO SL desde el 12 de junio del 2012, como trabajador por cuenta ajena. Esta empresa estaba asegurada en los riesgos profesionales por FREMAP.

2. En fecha de 25 de julio del 2012, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, procediendo FREMAP a extender parte de baja médica de fecha de 26 de julio del mismo año, situación de IT que se prolongó hasta el 29 de agosto del 2012, por curación.

3. El trabajador cesó en el trabajo el 4 de septiembre del 2012.

4. El descubierto de las cotizaciones en la Seguridad Social de la empresa obra en el folio 3, se extiende del mes de julio del 2011 a junio del 2012.51.

5. A fecha de 10 de agosto del 2012 no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social (situación no concretada con respecto al trabajador) Folio 84.5. FREMAP anticipó y satisfizo 395, 52 euros por gastos de asistencia sanitaria y 1110, 10 euros por el subsidio económico de incapacidad temporal.

7. FREMAP reclamó tales importes a la empresa y no se produjo el reintegro.

8. El 24 de julio del 2018, FREMAP inició expediente de declaración de responsabilidad empresarial sin que el INSS se pronunciara expresamente.

9. Finalmente, en fecha de 18 de diciembre del 2018, el INSS desestimó la reclamación previa interpuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada, dado que se trata de una cuestión jurídica..

SEGUNDO.- La actora solicita la declaración de responsabilidad directa de la empresa INDUSTRIAS NEVO SL, respecto las prestaciones de seguridad social expuestas en los hechos probados, con obligación de reintegro, por los descubiertos y sla responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la mencionada empresa.

El INSS se opone expresamente.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, partiendo del tiempo de servicios prestado por el trabajador de casi 3 meses y el periodo transcurrido en IT de 1 mes, no cabe considerar que el descubierto de la empresa al respecto sea importante, debiendo ponderar la situación individualizada respecto a aquel, y no el referido a toda la plantilla.

Así se pronuncia de forma reiterada el TS, como en la STS que citamos y hacemos nuestra de 16 de febrero del 2016:

“…En cuanto al fondo, denuncia el INSS recurrente la infracción del art. 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con los arts. 94.4 y 95.3 de la Ley de Seguridad Social de 1966.

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el incumplimiento de la empresa en el abono de las cotizaciones puede considerarse de gravedad suficiente en orden al establecimiento de la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones, con la consiguiente responsabilidad subsidiaria por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El recurso debe prosperar, siendo la doctrina correcta la de la sentencia de contraste, y ello por las siguientes razones:

- El art. 126.3 de la LGSS, establece que “3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en. los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago procederá, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago”. El mencionado precepto establece la obligación de la Mutua, que en principio debe hacer frente al pago de las prestaciones de las contingencias aseguradas, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones; pero esa responsabilidad debe modularse, conforme señala el mismo precepto, en los términos que se determinen reglamentariamente, que según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala vienen establecidos en los arts. 93, 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966, que subsisten con valor reglamentario.

- Como resumen, entre otras, las sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 ( rcud. 4535/02), de 8 de noviembre de 2006 ( rcud. 2392/05 ) y de 15 de octubre de 2009 ( rcud. 2864/06 ), a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de contingencias comunes, en el que el INSS no debe responder en último lugar por las prestaciones económicas anticipadas por la Mutua, cuando exista responsabilidad directa de la empresa -sea por falta de alta o por defecto de cotización-, sino que dicha responsabilidad queda residenciada en la Mutua, como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, entrando en juego la responsabilidad subsidiaria del INSS solamente para el caso de insolvencia de la Mutua, no del empresario; en cambio, cuando se trata de contingencias profesionales, sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua, existe la garantía subsidiaria final del INSS como sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional ( Disposición final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre), según el Régimen Regulador de dicho Fondo ( arts. 39 a 41 del Decreto de 22 de junio de 1956 que aprobó el Texto Refundido de Accidentes de Trabajo). Doctrina ésta que llevaría, en principio a suscribir la tesis de la sentencia recurrida, por tratarse en el caso que examinamos de prestaciones de IT derivadas de accidente de trabajo, para las que, como hemos visto, subsiste la responsabilidad subsidiaria y final del INSS.

- Ahora bien, para que pueda ejercitarse por la Mutua la acción subrogatoria por las cantidades anticipadas a los beneficiarios en concepto de prestaciones derivadas de un accidente de trabajo es preciso que se determine previamente la responsabilidad principal del empresario incumplidor, y es en este punto donde no resulta atendible el razonamiento de la sentencia recurrida sino la contenida en la sentencia de contraste.

- En efecto, como señala nuestra sentencia de 11 de febrero de 2004 (rcud. 3205/03 ), citada en la de contraste “la fecha relevante en orden a la cobertura de los accidentes de trabajo es la fecha en que se produce el accidente y, en consecuencia, tanto a efectos de la existencia de esa cobertura como de la incidencia que en la misma pudieran tener los incumplimientos del empresario en orden a la responsabilidad prevista en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social ha de estarse a la mencionada fecha sin tener en cuenta los incumplimientos posteriores”.

Por otra parte, como se dijo en nuestra sentencia de 26/01/04 (rcud. 4535/02), anteriormente citada, “reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa de su cita concreta, ha sentado que en el supuesto de accidente de trabajo y enfermedad profesional la falta de cotización rupturista o expresiva de una voluntad de incumplimiento acarrea la responsabilidad del empresario sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua y de la garantía subsidiaria y final del INSS”. La misma línea jurisprudencial señala que en el derecho de la Seguridad Social el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad social y el cobro de las cotizaciones debidas se realiza por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes, sin olvidar que, constituyendo la falta de ingreso de las cotizaciones una infracción grave sancionable administrativamente, la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del periodo de cotización exigido, pues en otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta.

- Pues bien, en el caso que nos ocupa, no es certera la apreciación que hace la sentencia recurrida cuando rechaza la valoración de la pronunciada por el Juzgado en la instancia, que desestimó la pretensión de la Mutua por entender que no había quedado acreditado el defecto de cotización de la empresa, y establece, por el contrario que tal defecto de cotización había quedado plenamente probado en virtud de la comunicación de la TGSS, acreditativa de que la empresa “mantiene una deuda con la Tesorería por importe de 785.152,91 euros en el período de febrero de 2005 a julio de 2010”. Es cierto el dato, pero si tenemos en cuenta que los únicos descubiertos que deben ser tenidos en cuenta son los anteriores al hecho causante de las prestaciones de IT y sanitarias que reclama la Mutua - que en este caso se producen, según el HP tercero, siete en el 2007 y tres en el 2008 -, se llega a la conclusión de que no puede en este caso declararse inequívocamente la responsabilidad principal de la empresa, ahora insolvente, puesto que desconocemos si los defectos de cotización anteriores a las fechas de los accidentes, en el 2007 y 2008 son lo suficientemente graves y trascendentes en su duración y en su repetición -se descartan los ocasionales, esporádicos y de corta duración - como para indicar una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación por parte del empresario.

- En conclusión, no puede en este caso predicarse la responsabilidad directa y principal de la empresa, ya que la mayor parte del importe global de la deuda a que se refiere la certificación de la TGSS corresponde a periodos posteriores a las fechas de los respectivos accidentes de trabajo. Dicha deuda corresponde a la falta de cotización respecto de la total plantilla de la empresa, sin especificar el alcance en el período anterior al hecho causante y por tanto su transcendencia (ocasionales o esporádicas o de corta duración, o bien repetidas y constantes) y en consecuencia la Mutua no ha acreditado como le incumbía, del defecto de cotización y sin responsabilidad empresarial, la obligación directa y principal del pago de las prestaciones, por desplazamiento de la responsabilidad del empresario en virtud del correspondiente aseguramiento, corresponde a la Mutua Patronal”

Siendo un supuesto analógico al que nos ocupa, procede sin más la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Cabe interponer recurso de suplicación frente a esta sentencia conforme al Art. 191 de la LRJS.

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por y FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a CARLOS JAVIER CRESPO DUARTE y a INDUSTRIAS NEVO SL de las pretensiones en su contra en este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que han de anunciar ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes al de su notificación, por medio de comparecencia o por escrito.

En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en el Juzgado el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario.

Si en la sentencia se condenara a la Entidad gestora, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en el párrafo anterior, pero deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo manda y firma Amaya Olivas Díaz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

PUBLICACIÓN. En el día de hoy, la Magistrada ha leído y publicado la Sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a D./Dña. CARLOS JAVIER CRESPO DUARTE e INDUSTRIAS NEVO SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto ,salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/41.599/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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