Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 306

Fecha del Boletín 
26-12-2019

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20191226-122

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 1

122
Madrid número 1. Procedimiento 945/2018

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. CARMEN RODRÍGUEZ VOZMEDIANO LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 945/2018 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. LUIS MIGUEL MARQUEZ LOPEZ frente a D./Dña. ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ, SERVICIOS LOGISTICOS CUATRO VIENTOS SL, POLIONE STUDER SL, 24N INGENIERIA Y CONSULTING SL, RODRISER INDUSTRIA AERONAUTICA ESPAÑOLA SL, MADRACKETS FACTORY SL y Fogasa sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 351/19

En Madrid, a 3 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 12 de septiembre del 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la actora, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, se celebró el juicio con la asistencia de la parte actora, mientras que las demandadas no asistieron, no obstante su correcta citación legal.

La parte actora se ratificó en la demanda, desistiendo de la indemnización por despido, dado que ha sido ya reconocida en previa sentencia de despido.

Se practicó la prueba propuesta.

La actora en trámite de conclusiones solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

TERCERO.- Quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

1.- Don Luis Miguel Márquez López (el actor) prestaba servicios para la empresa demandada RODRISER INDUSTRIA AERONÁUTICA ESPAÑOLA SL, desde el 18 de julio del 2005, con la categoría profesional de ingeniero, percibiendo un salario mensual de 4782, 95 euros con p. p. e.

2.- La empresa procedió al despido del actor con efectos de 30 de mayo del 2018.

3.- En fecha de 25 de octubre del 2018, fue dictada Sentencia por el Juzgado Social nº 23 de Madrid, que declaró que el despido era improcedente, condenando a todas las hoy demandadas por ser grupo de empresas, y declarando que Don Andrés Rodríguez Sánchez era el apoderado de todas ellas y administrador único de MAINTRA TECNOLOCÍA SL. (Doc. 3 de la actora, por reproducida).

3.- La empresa adeuda al actor la cantidad de 24. 825, 78 euros, en concepto de salarios devengados y no percibidos, conforme al desglose contenido en el hecho 7º de la demanda, que se da por reproducido.

4.- Tras la interposición de la demanda de conciliación, el acto tuvo lugar finalizando sin resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documental aportada por la actora.

También se ha estado al tácito reconocimiento de los hechos expuestos por las demandadas, dada la incomparecencia al acto de juicio no obstante su correcta citación legal.

SEGUNDO. La parte actora solicita la pretensión de reclamación de cantidad de las cantidades expresadas en los hechos probados, ex Art. 27. 4. 2º LRJS.

El artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 de dicha Ley, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso “iuris tantum”, y por lo tanto destruíble por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

De conformidad con el art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del ET el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por la actividad realizada por el trabajador y que viene constituida de conformidad con el art. 26 del ET por “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo”, sin incluir las “indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

Ha resultado probado por la documental aportada así como el tácito reconocimiento de la deuda de las demandadas al no comparecer a juicio que debe entenderse que los referidos impagos han quedado probados y por tanto debe condenarse a su pago junto al porcentaje del 10% en concepto de demora.

TERCERO.- Contra esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

FALLO

Que, estimando la demanda por reclamación de cantidades, condeno a las mercantiles

MADRACKETS FACTORY SL, RODRISER INDUSTRIA AERONÁUTICA ESPAÑOLA SL, 24N INGENIERIA Y CONSULTING SL, POLIONER STUDER SL y SERVICIOS LOGÍSTICOS CUATRO VIENTOS SL al pago de forma solidaria de la cantidad de 24. 825, 78 euros brutos con el recargo del 10% en concepto de mora a Don Luis Miguel Márquez López.

Absuelvo a DON ANDRÉS RODRÍGEZ SÁNCHEZ de todos los pedimentos en su contra, en calidad de persona física, en este procedimiento.

NOTIFÍQUESE la presente resolución en legal forma a las partes y adviértase que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá anunciarse ante éste Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que, al tiempo de anunciarlo, el recurrente, si es parte condenada que no goce del beneficio de justicia gratuita, presente resguardo del ingreso efectuado en “Fondos de anticipos reintegrables sobre sentencia recurrida” de la cantidad objeto de la condena, con indicación de la entidad bancaria (0049), oficina (3569), dígito de control (92), número de cuenta (0005001274), beneficiario (Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid), concepto (2499000000) y número del presente procedimiento judicial (unido sin separación a la numeración del “concepto”, con seis dígitos, cuatro para el número del procedimiento y los dos últimos para el año), en la sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER; o bien presente aval bancario de su importe; y dentro del plazo de diez días para la formalización del recurso, deberá presentar también resguardo del ingreso en “Recursos de Suplicación” de la cantidad de 300’00 euros, efectuado en la misma sucursal bancaria y con indicación de los mismos datos referidos anteriormente. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a que se tenga a dicha parte por desistida del recurso anunciado.

Así lo manda y firma Amaya Olivas Díaz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

PUBLICACIÓN. En el día de hoy, la Magistrada ha leído y publicado la Sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a D./Dña., RODRISER INDUSTRIA AERONAUTICA ESPAÑOLA SL, D./Dña. ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ, MADRACKETS FACTORY SL, 24N INGENIERIA Y CONSULTING SL, POLIONE STUDER SL y SERVICIOS LOGISTICOS CUATRO VIENTOS SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto,salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/39.641/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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