Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 302

Fecha del Boletín 
20-12-2019

Sección 4.165.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20191220-191

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE MADRID NÚMERO 1

191
Madrid número 1. Procedimiento 23/2019

EDICTO

Vistos por mí, Doña María Jesús López Chacón, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número Uno de los de esta ciudad los presentes autos de Divorcio Contencioso seguidos ante este Juzgado con el número 23/2019 a instancia de Doña Patricia Becerra Gata representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y defendida por el Letrado Don Víctor García Rivas contra Don Mohamed Sedhi, declarado en rebeldía, he pronunciado la siguiente.

SENTENCIA nº 34/2019

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, obrando en la indicada representación, se presentó demanda de divorcio contra Don Mohamed Sedhi, en la que, tras alegar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que tuvo por pertinente, terminaba suplicando se dictara sentencia dicte sentencia dicte en su día sentencia acordando la disolución del matrimonio por divorcio de Dña. Patricia Becerra Gata y D. Mohamed Sedhi, aprobando las medidas que en el futuro regularán los efectos del divorcio que se indican a continuación. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado si se opusiera de forma temeraria a esta pretensión. Medidas que regularán los efectos de la separación y que deberán aprobarse con la sentencia: A) La patria potestad, guarda y custodia del hijo común menor de edad se ejercerá exclusivamente por DOÑA PATRICIA BECERRA GATA. B) La guarda y custodia de BRAHIM SEDHI BECERRA sea atribuida, en exclusiva, a Dña. PATRICIA BECERRA GATA. C) No se hace expresa atribución del domicilio y ajuar conyugal, al residir cada cónyuge en domicilios separados. D) D.MOHAMED SEDHI contribuirá a los alimentos de su hijo, con la cantidad mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS MENSUALES, más la mitad de los gastos extraordinarios. Esta cantidad será ingresada en la cuenta que al efecto designe Dña. PATRICIA BECERRA GATA, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y será actualizada cada año el día 1 de enero, mediante la aplicación a la cifra que en cada momento deba abonarse del IPC anual elaborado por el INE o índice que lo sustituya. E) No existiendo titularidades ni cargas de carácter común, no se efectúa ningún pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO: Por Decreto de 13 de marzo de 2.019 se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al demandado para que comparecieran y contestaran a la demanda en un plazo de veinte días, lo cual verificó en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, no así el demandado por lo que fue declarado en rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2.019, señalándose el día 22 de octubre de 2.019 para la celebración de la vista.

TERCERO: La vista tuvo lugar el día señalado, compareciendo la parte actora debidamente representada y asistida de Letrado, así como el Ministerio Fiscal. Abierto el acto, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda inicial, modificando parcialmente el suplico de su demanda en el sentido de interesar, con carácter subsidiario, se atribuya a la madre de la guarda y custodia exclusiva del hijo menor por tiempo de dos años y, en el supuesto de acordarse un régimen de visitas a favor del padre que éste sea sin pernocta y a través de un Punto de Encuentro Familiar. Abierto el período probatorio se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la adopción de las medidas definitivas interesadas por la demandante, si bien con el establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre de dos horas a desarrollar los fines de semana alternos, en un Punto de Encuentro Familiar en presencia de personal experto, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El artículo 86 del CC, tras la reforma operada porel artículo 1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, ha quedado redactado como sigue, “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81”, disponiendo el artículo 81 –igualmente modificada su redacción por la repetida Ley “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación”, habiendo quedado vacíos de contenidos los artículos 82 y 87 del Código Civil referentes a las causas de la separación y el divorcio respectivamente.

Así las cosas, en el presente proceso, habiendo solicitado Doña Patricia Becerra Gata el divorcio respecto de su cónyuge, Don Mohamed Sedhi, es por lo que, concurriendo los requisitos previstos en el artículo 81 del referido Código, al haber transcurrido con mucho el plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio que prevé el artículo trascrito por cuanto que se celebró el 20 de abril de 2.012 en la ciudad de Seseña (Toledo), es por lo que procede acordar la disolución por divorcio del matrimonio formado por los mismos, con todos los efectos inherentes a dicha disolución, y así podrán los cónyuges vivir separados, cesando toda la presunción de convivencia, quedando disuelta la sociedad de gananciales formada entre los mismos, así como revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesando la facultad de los mismos de comprometer bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.

SEGUNDO: Respecto de las medidas que deben de regir tras el divorcio, la parte actora solicita se le atribuya a ella la guarda y custodia del hijo menor de edad, B. S. B, nacido en fecha 22 de agosto de 2.013, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad, sin el establecimiento de régimen de visitas a favor del demandado, y con la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre, y a favor del hijo menor de 245 euros, además del 50 % de los gastos extraordinarios de los mismos. El demandado no ha manifestado ninguna oposición acerca de las medidas propuestas por la actora.

Pues bien, en relación con la guarda y custodia del hijo menor, de seis años de edad, teniendo en cuenta que desde que se produjo la separación de hecho de sus progenitores el día 24 de diciembre de 2.018 ha convivido con su madre, la hoy actora, sin que desde entonces haya tenido ningún contacto con su progenitor paterno, es por lo que procede atribuir dicha guarda y custodia a la madre.

En lo relativo a la patria potestad, procede atribuir de forma conjunta su titularidad a ambos progenitores si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil que dispone “… En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio”, en el caso que nos ocupa, encontrándose el demandado Don Mohamed Sedhi en situación de rebeldía procesal, sin que mantenga ningún tipo de contacto con la actora ni con su hijo menor, ni haya mostrado interés alguno en este procedimiento, es por lo que procede atribuir a la actora el ejercicio exclusivo de la patria potestad.

En relación al régimen de visitas a favor del demandado, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y la parte actora, si bien de manera subsidiaria, habiendo manifestado Doña Patria al contestar a las preguntas de interrogatorio que en estos meses desde que se produjo la ruptura el Sr. Sedhi en tres ocasiones ha intentado a través de un amigo y de la abuela de la propia Sra. Becerra Gata ver a su hijo menor, así como que durante la convivencia el demandado “era un padre normal, aunque era ella quien se ocupaba principalmente del menor” es por lo que, con la finalidad de restablecer de nuevo las relaciones paterno filiales, procede acordar un régimen de visitas tutelado por el cual Don Mohamed Sedhi pueda estar con su hijo menor los fines de semana alternos, en un Punto de Encuentro Familiar, en presencia de personal experto, en el horario que el centro que resulte designado determine.

En lo que respecta a la pensión de alimentos solicitada por la actora en la cantidad de 245 euros al mes a favor de su hijo menor, valorando que, si bien no obra en la causa ningún dato acerca de la capacidad económica del demandado, no obstante no se ha opuesto a dicha pretensión, habiendo manifestado en el acto de la vista la actora que el menor acude a un cole concertado por el se abona la cantidad mensual de 22 euros y acude a la actividad extraescolar de refuerzo de caligrafía con un importe mensual de 26 euros, además de generar los gastos propios de un menor de su de edad relativos a alimentación, alimentación, vestido y ocio. Así las cosas, se estima ajustada a las circunstancias del caso y necesidades del hijo menor fijar en la cantidad de 245 euros interesada por la actora, con la que el Ministerio Fiscal se mostró conforme, la suma que Don Mohamed Sedhi deberá ingresar dentro de los cinco días de cada uno de los doce meses de año, en el número de cuenta que designe la actora, y que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, y ello desde la fecha de presentación de la demanda.

Los gastos extraordinarios del hijo menor, serán abonados por mitad por ambos progenitores, previo acuerdo o, en su defecto, autorización judicial. Por tales gastos se entenderán los que resulten excepcionales, no periódicos, imprevisibles y necesarios.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC procede comunicar de oficio la presente sentencia al encargado del Registro Civil en que se halle inscrito el matrimonio.

CUARTO: En cuanto a las costas, dada la especialidad del presente procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento al no apreciarse en ninguno de los litigantes temeridad ni mala fe en el proceso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD, EL REY

FALLO

Estimando en lo esencial la demanda presentada por Doña Patricia Becerra Gata representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque contra su cónyuge Don Mohamed Sedhi, debo declarar y declaro EL DIVORCIO de ambos cónyuges, estableciéndose las siguientes medidas:

1ª) Podrán vivir separados, quedando disuelta la sociedad de gananciales entre ellos constituida, cesando toda presunción de convivencia, quedando revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesando la facultad de los mismos de comprometer bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.

2ª) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, a favor de Doña Patricia Becerra Gata.

La patria potestad corresponderá conjuntamente a ambos progenitores si bien SE ATRIBUYE EL EJERCICIO EXCLUSIVO DE LA REFERIDA PATRIA POTESTAD A LA MADRE, Doña Patricia Becerra Gata.

3ª) Se establece como régimen de visitas como derecho-deber de Don Mohamed Sedhi respecto de su hijo menor el siguiente:

- El Sr. Sedhi podrá estar con su hijo menor los fines de semana alternos en el Punto de Encuentro Familiar que designen los servicios sociales del Ayuntamiento de Madrid, y bajo la supervisión de los profesionales de dicho centro, en el horario y el día concreto del fin de semana que el centro que resulte designado determine.

4ª) El concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor Don Mohamed Sedhi abonará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) EUROS mensuales, que habrá de hacer efectiva a la madre del menor, en el número de cuenta que la misma designade, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en doce mensualidades al año, y que habrá de ser actualizada anualmente, conforme a las variaciones que experimente el índices de Precios al Consumo emitido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le supla.

Asimismo, ambos progenitores deberán de abonar el 50% de todos los gastos extraordinarios que, de tal naturaleza, se produzcan en la vida del hijo común.

No procede realizar condena en costas contra ninguno de los litigantes.

Firme esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en un plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, y a resolver por la Ilum. Audiencia Provincial de Madrid, previo constitución de depósito de CINCUENTA (50) EUROS en el número de cuenta de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

(03/40.916/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.165.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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