Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 287

Fecha del Boletín 
03-12-2019

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20191203-60

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE RIBATEJADA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

60
Ribatejada. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales en el municipio de Ribatejada, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO DE RIBATEJADA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y funciones municipales.—El objetivo de esta ordenanza es garantizar en el municipio de Ribatejada un adecuado control de los animales, así como de su debida protección, previniendo las molestias o peligros que pudiesen ocasionar a las personas y bienes. Queda regulada en ésta, la tenencia de animales, domésticos o no, de compañía o utilizados con fines lucrativos, deportivos o de recreo, así como los que se encuentren en régimen de explotación y consumo.

Las funciones municipales en esta materia son las previstas en los artículos siguientes y la legislación citada en el artículo 2, las cuales serán ejercidas a través del servicio municipal correspondiente.

Art. 2. Normativa.—1. La tenencia y explotación de animales domésticos que afecten a la tranquilidad, seguridad y salubridad de los ciudadanos queda regulada en los siguientes artículos, y en las materias no contempladas se atenderá a lo dispuesto en:

Normativa estatal:

1. Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

2. Decreto de 17 de mayo de 1952 por el que se declara obligatorio el registro y matrícula de los perros y la vacunación a los mismos por cuenta de sus dueños.

3. Orden de 5 de diciembre de 1974 por la que se dictan normas complementarias al artículo 3.o del Decreto de 17 de mayo de 1952 respecto a la recogida de perros vagabundos.

4. Orden de 14 de junio de 1976 por la que se dictan normas sobre medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana.

5. Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

6. Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Normativa autonómica:

1. La Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

2. Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 1/1990 (actualmente Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid).

3. Orden 11/1993, de 12 de enero, del Consejo de Economía, que regula la identificación animal en la Comunidad de Madrid.

4. Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid.

5. Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos.

La tenencia de animales exóticos y/o de explotación se regirá por su normativa específica.

Art. 3. Definiciones.—1. Animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de esta Ley se incluyen entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

2. Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo.

3. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.

4. Animales abandonados: se considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta Ley.

5. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

6. Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

7. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra Comunidad Autónoma.

8. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

9. Poseedor: el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

a) Animal doméstico de compañía: Todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

b) Animal silvestre de compañía: Todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o exótica (según convenio CITES), que ha precisado de un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

c) Animal doméstico en explotación: Todos aquellos que, adaptados al entorno humano, sean mantenidos por el hombre con fines lucrativos, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para la salud o la seguridad de la sociedad circundante.

d) Animal abandonado: Se considera animal abandonado aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, o vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

e) Animal perdido: Se considerará animal perdido, a los efectos de esta ordenanza, aquel que, aun portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de tres días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

f) Animal potencialmente peligroso: es aquel animal doméstico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etcétera), tiene capacidad para causar lesiones graves mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determine.

En particular, de conformidad con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos, tendrán tal consideración las siguientes razas:

— Pit Bull Terrier.

— Staffordshire Bull Terrier.

— American Staffordshire Terrier.

— Rottweiler.

— Dogo Argentino.

— Fila Brasileiro.

— Tosa Inu.

— Akita Inu.

g) Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

h) Perro protector para mujeres víctimas de violencia de género: es aquel que protege con acciones disuasorias a aquellas mujeres que viven en permanente riesgo de agresión por parte de sus parejas o exparejas y cuya única finalidad es la autodefensa y el acompañamiento.

i) Perro guía: son aquellos canes que hayan sido adiestrados en centros especializados de reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas según Ley 2/2015, de 10 de marzo.

j) Animal doméstico de cría: es todo aquel, que adaptado al entorno humano, sea mantenido por el hombre, con independencia de su finalidad lucrativa o de recreo, como pudiera ser el caballo.

Art. 4. Responsabilidad.—El poseedor de un animal sin perjuicio de responsabilidades subsidiarias del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, cosas espacios públicos y al medio natural, en general.

Art. 5. Obligaciones generales.—1. Los poseedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, asociaciones de protección y defensa de animales y explotaciones ganaderas, además de cumplir las prescripciones establecidas en la Ley 1/1990 de Protección de Animales Domésticos, y del Decreto 44/1991, de 30 de mayo, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos, para ello deberán poner en conocimiento del Ayuntamiento las operaciones realizadas, así como nombres y domicilios de los nuevos propietarios.

En los mismos términos, quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicios, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

2. Los poseedores o propietarios de animales, quedan obligados a la inclusión de todos los animales en el Registro de Animales Domésticos del Ayuntamiento de Ribatejada en los términos previstos en el artículo 8 de la presente Ordenanza.

Art. 6. Prohibiciones generales.—1. Queda prohibido, con carácter general y respecto a todos los animales:

a) Causar su muerte, excepto en caso de enfermedad incurable o necesidad ineludible y por veterinario autorizado.

b) Maltratar o agredir de cualquier modo a los animales, o someterlos a cualquier práctica que les causara sufrimiento o daño no justificado.

c) Abandonarlos entendiéndose como tal situarlos en lugares cerrados o desalquilados, solares, vías públicas, jardines, etcétera, en la medida en que no sean en tales lugares debidamente atendidos.

d) Ejercer la venta ambulante de cualquier animal de compañía u otro tipo, fuera de los recintos y fechas expresamente legalizados y en condiciones de legalidad absoluta respecto a cada especie animal según su reglamentación específica.

e) Ejercer la venta no ambulante de animales sin el cumplimiento de las condiciones generales señaladas por la Ley.

f) Utilizarlos en espectáculos, peleas y otras actividades si ello pueda ocasionarles sufrimientos, o someterlos a condiciones antinaturales, con exclusión de los espectáculos objeto de reglamentación específica, como la fiesta de los toros.

g) Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, cuerdas vocales u otras partes u órganos, excepto las intervenciones hechas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para garantizar la salud o para limitar o anular la capacidad reproductora. Por motivos científicos o de manejo, se podrán hacer estas intervenciones con la obtención previa de la autorización de la autoridad competente.

2. Está expresamente prohibido, de acuerdo con la legislación vigente, la tenencia, exhibición, venta, compra o cualquier manipulación con ejemplares de fauna protegida, sean vivos (adultos y crías) o muertos (propagación de restos mortales). Los agentes de la autoridad tendrán facultades para la confiscación de estos especímenes o sus restos.

3. Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas, salvo que medie declaración de núcleo zoológico por parte del órgano competente de la Comunidad de Madrid, así como autorización expresa de los servicios municipales.

4. Quedará condicionada la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia, a la existencia de molestias.

Art. 7. Decomiso de animales.—Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones impuestas por las normas sanitarias o de protección animal, podrán ser decomisados si su propietario o persona de quien dependan no adoptaran las medidas oportunas para el cese de esta situación.

Capítulo II

Animales domésticos de compañía

SECCIÓN PRIMERA

Inscripción

Art. 8. Inscripción.—Los poseedores o propietarios de animales que requieran identificación individual mediante microchip (perros, gatos, hurones, équidos, conejos así como los catalogados como potencialmente peligrosos y todos los que sucesivamente se vayan incluyendo en la normativas de rango superior) deberán cumplir las siguientes prevenciones:

1. Inscribirlo en el censo municipal de animales dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes contado desde su adquisición. La identificación del animal o el cambio de propietario del mismo se llevará a cabo por un veterinario autorizado. El animal deberá llevar, necesariamente, su chip de identificación de forma permanente a partir de los plazos citados.

2. Si cediesen o vendiesen algún animal de compañía están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo de un mes, entregando copia del impreso de cambio de propietario tramitado y de la cartilla sanitaria correspondiente.

3. Igualmente, las bajas por muerte o desaparición del animal se comunicarán en igual plazo y lugar citado acompañando los mismos documentos.

SECCIÓN SEGUNDA

Prohibiciones especiales

Art. 9. Prohibiciones especiales.—Queda prohibido:

1. La circulación de caballos por el casco urbano salvo durante el trayecto indispensable para salir o entrar a cuadra autorizada. En caso de que se trate de una zona con presencia de peatones, el jinete irá desmontado sujetando al caballo por las riendas. La autoridad municipal podrá autorizar ocasionalmente la circulación de caballos con jinete por el casco con objeto de la celebración de eventos populares como romerías.

2. El traslado de animales en los medios de transporte públicos, excepto en los servicios de taxi, a criterio del conductor. Se exceptúa de la prohibición aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas y jaulas sin que causen molestias a los viajeros.

3. La entrada y permanencia de animales a toda clase de locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, centros de salud, farmacias y lugares públicos. Estos establecimientos si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo con anillas, que permitan dejar sujetos a los animales mientras se efectúa la compra.

4. La entrada y permanencia de animales en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en aquellos casos en que por la especial naturaleza de los mismos éstos sean imprescindibles. Igualmente queda prohibida la circulación o permanencia de animales en piscinas de uso público.

5. Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las oportunas medidas de seguridad, tendentes a controlar y dominar un posible ataque animal.

6. Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.

7. Consentir que los animales beban de fuentes, grifos o caños de agua de uso público.

8. En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de cinco animales de compañía de las especies felina, canina, y otros mamíferos de compañía reconocidos. Y en general se prohíbe la de mamíferos derivados de las especies equina, bovina, caprina y ovina.

9. Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

10. Los dueños de hoteles, pensiones, bares, cafeterías, restaurantes y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tales prohibiciones. Aún siendo permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados, vayan provistos de bozal cuando proceda y atados con correa menor a 3 metros.

11. Las normas precedentes no se aplican a los perros guías de invidentes ni a los otorgados a víctimas de violencia de género.

12. Queda prohibido mantener los animales en un vehículo estacionado salvo que este se encuentre en una zona de sombra, tenga garantizada una ventilación y temperatura adecuadas y en ningún caso durante un espacio de tiempo superior a 1 hora. Los vehículos no pueden ser en ningún caso el alojamiento habitual o temporal de los animales de compañía.

Art. 10. Prohibición expresa referente a especies amenazadas.—Se prohíbe la caza, captura, tenencia, tráfico, comercio, venta y exhibición pública, según corresponda en cada caso, tanto de las especies adultas como de los huevos y crías y de todas las subespecies y taxones (familia, género y especie) inferiores amenazados, independientemente de su procedencia, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

Art. 11. Perros en vía pública.—En las vías públicas los perros irán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con correa y con el correspondiente collar o petral.

Deberán circular, en todo caso, provistos de bozal aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características (incluidos en la lista de perros peligrosos de la Comunidad de Madrid).

La autoridad municipal podrá ordenar con carácter general el uso de bozal cuando las circunstancias sanitarias así lo aconsejen.

Art. 12. Perros sueltos.—Los perros solo podrán estar sueltos fuera de la zona urbana del municipio, sin perjuicio de cumplir con lo regulado en la normativa vigente para zonas de caza (Ley de caza), y en los recintos destinados expresamente a tal fin. De forma ­excepcional el Ayuntamiento mediante Decreto de Alcaldía podrá establecer otros espacios delimitados, tanto temporal como espacialmente, donde los perros puedan ir desatados bajo el control y la presencia del propietario. Estos espacios delimitados deberán estar debidamente señalizados informando al resto de ciudadanos de sus características peculiares.

Art. 13. Perros guardianes.—Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, parcelas particulares, etcétera, deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas, ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En todo caso, deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro guardián.

Los perros guardianes deberán tener más de doce meses de edad. No podrán estar permanentemente atados, y en caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimientos.

En los sitios abiertos a la intemperie se habilitará una caseta que proteja al animal de las temperaturas externas y las inclemencias del tiempo.

El collar y la cadena deben ser proporcionales a la talla y la fuerza del animal y en ningún caso la cadena será de longitud inferior a 3 metros, ni el collar de fuerza o estrangulación. Las cadenas corredizas tienen que ir sobre un cable horizontal y tienen que permitir que el animal pueda tumbarse y pueda llegar al refugio habilitado al efecto.

Art. 14. Perros guías de invidentes y de protección de mujeres víctimas de violencia de género.—Los perros guías de invidentes, de conformidad a lo dispuesto en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, podrán viajar en todos los medios de transporte y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplemento, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en el mismo, especialmente respecto al distintivo oficial o durante el período de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

La propietaria de un perro protector de mujeres víctima de violencia de género también disfrutaría de los privilegios expuestos anteriormente estando obligada a la identificación del animal acompañándolo de un informe de servicios sociales o denuncia policial o sentencia judicial en el que se haga constar que es o ha sido objeto de actos de violencia física o psicológica, agresiones a la libertad sexual, amenazas, coacción o privación de libertad ejercida por su pareja o expareja. Se indicará en el Censo de Animales del Ayuntamiento de Ribatejada que es un perro protector para mujeres víctimas de violencia de género y se emitirá acreditación municipal sobre la identificación del perro como tal.

Art. 15. Animales en inmuebles urbanos.—1. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos y la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos, que no sean los derivados de la naturaleza misma del animal.

Asimismo estará obligado a adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas.

En los lugares cerrados donde existan perros sueltos de raza peligrosa deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.

El titular de un perro está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

No se autorizarán nuevas cuadras para equinos en el casco urbano ni la ampliación de las ya existentes.

La permanencia de equinos en solares o viviendas del casco urbano quedará condicionada a la existencia de molestias a los vecinos colindantes. En el caso de presentar alguna reclamación, que posteriormente será comprobada por los Servicios Técnicos Municipales, el propietario de los animales deberá buscar una nueva ubicación donde no generen molestia alguna.

2. Corresponderá a la autoridad municipal la gestión de las acciones preventivas que podrán llevar a la retirada del animal. A estos efectos, se tendrá especialmente en cuenta las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad al entorno humano, que podrán ser desalojados por la autoridad municipal tomando como base esta circunstancia.

3. La subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores de locales públicos en los que esté permitida su entrada se hará siempre no coincidiendo con la utilización del aparato por otras personas, si éstas así lo exigieran, salvo que se trate de perros guías de invidentes o de protección de mujeres víctimas de violencia de género.

4. Se prohíbe la permanencia continuada de perros en terrazas o patios de viviendas, debiendo pasar la noche en el interior de las viviendas u otros recintos cerrados. Los propietarios podrán ser denunciados si el perro ladra durante la noche, también podrán serlo si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza. Se prohíbe la permanencia (desde las 23 horas hasta las 8 horas en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos) de animales domésticos que con sus sonidos (ladridos, maullidos, cantos o cualquiera otros) interrumpan el descanso del vecindario.

5. No se permitirá la permanencia continuada de animales domésticos durante las 24 horas del día, en el exterior de una vivienda. Los habitáculos en los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.

6. Cuando los animales deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.

7. Otros animales:

— Roedores y Lagomorfos (hamsters, conejos, cobayas, hurones, ardillas, jerbos, …).

— Aves y Gallináceas (pájaros cantores-canarios, jilgueros... ninfas, cacatúas, loros, agapornis, pericos, patos, gansos, avestruces, gallos y gallinas…).

— Anfibios y Reptiles (tritones, camaleones, serpientes, ranas, iguanas, dragones, culebras, tortugas…).

— Otros mamíferos (porcino o cerdos vietnamitas…).

Su tenencia queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y salud pública, y no causar problemas a los vecinos; En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de cinco animales, no se podrán tener especies galliformes y anseriformes en viviendas en bloque. A partir de 2.000 m², el propietario podrá solicitar la tenencia de un número superior de animales, requiriéndose sólo documento consensuado por los vecinos colindantes y autorización del Ayuntamiento, con sometimiento en todo caso a lo establecido en la presente ordenanza y demás normativa de aplicación. A partir de un número superior a 30 animales se considera “explotación ganadera” debiendo ser inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) dependiente del Área de Ganadería de la Comunidad de Madrid.

Art. 16. Deyecciones en vías públicas, zonas verdes y otros espacios públicos.—Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en cualquier lugar de la vía pública o zonas verdes.

En el caso que las deyecciones queden depositadas en la vía pública o zonas verdes, la persona que conduzca el animal está obligada a su limpieza inmediata.

En el caso usar recintos habilitados, debidamente señalizados, para el esparcimiento de los perros, los propietarios quedan igualmente obligados a recoger las deposiciones realizadas dentro del mismo.

Del cumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales y subsidiariamente, los propietarios de los mismos.

Art. 17. Curas y tratamientos.—1. El poseedor de un animal estará obligado a practicarle las curas adecuadas que precise y proporcionarle los tratamientos preventivos de enfermedades y las medidas sanitarias preventivas, que en su caso disponga la autoridad municipal u otros organismos competentes.

2. Los animales deberán ser vacunados periódicamente en las fechas fijadas al respecto, haciéndose constar el cumplimiento de esta obligación en su cartilla de control sanitario. Las vacunaciones de carácter obligatorio serán las dispuestas por la autoridad competente para cada especie.

3. Los animales no vacunados podrán ser recogidos por los Servicios Municipales y sus dueños sancionados.

4. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia.

5. La autoridad municipal dispondrá, previo informe de los Servicios Veterinarios, el sacrifico, sin indemnización alguna, de aquellos animales a los que se hubiere diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre, y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Art. 18. 1. Queda prohibido el abandono de animales muertos, Los propietarios deberán resolver la retirada y gestión de los cadáveres de forma particular y a través de un servicio autorizado, en ningún caso a través de la Recogida Municipal de Residuos Sólidos Urbanos, como indica la Ordenanza Municipal reguladora para la protección de los espacios públicos en su Título III, capítulo 2, artículo 34 de los residuos que no se incluyen en la citada recogida domiciliaria de R.S.U. o, en su caso, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 59 A) en (Título IV, capítulo1: infracciones y sanciones).

SECCIÓN TERCERA

Agresión a personas y animales

Art. 19. Agresión.—1. La persona que haya sufrido mordedura de un perro u otro animal agresor tendrá la obligación de comunicarlo a los Servicios Veterinarios en el plazo de cuarenta y ocho horas, al objeto de facilitar el control sanitario del mismo.

2. Los propietarios o poseedores de los animales mordedores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a las personas agredidas o a sus representantes legales como a las autoridades competentes que lo soliciten.

3. Queda prohibido maltratar a un animal, siendo considerado como falta muy grave. La permanencia continuada en espacios abiertos de las viviendas sin lugar donde refugiarse podrá ser considerada como maltrato físico.

Art. 20. Control sanitario.—1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de haber sido mordidos por otros animales, deberán ser sometidos a control veterinario durante catorce días.

2. Transcurridas setenta y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, la autoridad municipal adoptará las medidas oportunas e iniciará los trámites procedentes para llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiera lugar.

A petición del propietario, y previo informe de los Servicios Veterinarios, la observación del animal podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado.

3. Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados o de dueño desconocido, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento.

4. Los gastos que se origen por la retención y control de los animales serán satisfechos por los propietarios.

Art. 21. Casos de rabia.—Los animales sospechosos de padecer rabia deberán ser sometidos a observación, al tratamiento que resulte adecuado y, en su caso, al sacrificio.

SECCIÓN CUARTA

Abandonos de animales

Art. 22. Animales sin identificación.—Los animales abandonados y los que sin serlo circulen dentro del casco urbano o por el término municipal sin dueño o cuidador serán recogidos por el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento se hará cargo del animal abandonado o vagabundo hasta que sea recuperado por su propietario o cedido al CIAAM (Centro integral de Acogida de Animales de Madrid) de acuerdo con el convenio suscrito. Corresponde al Ayuntamiento recoger y controlar los animales de compañía abandonados, perdidos o asilvestrados. Dependiendo de las características del animal el Ayuntamiento podrá solicitar la intervención de otros organismos competentes.

Art. 23. Retención de animales.—Los animales recogidos cuyos propietarios no hayan podido ser localizados serán recogidos por el CIAAM según las condiciones suscritas en convenio.

Durante la recogida o retención se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie bien en recinto municipal o en casa de acogida temporal.

Para recuperar un animal su propietario deberá acreditar su propiedad y abonar los gastos que haya generado durante el tiempo de retención y custodia.

Art. 24. Cesión de animales.—Los propietarios de perros y gatos que no deseen continuar poseyéndolos deberán cederlos legalmente a otras personas o entregarlos a sociedades protectoras de animales. El incumplimiento de esta obligación será sancionando de acuerdo a lo dispuesto en esta Ordenanza.

SECCIÓN QUINTA

Internamiento de animales

Art. 25. Internamiento por decisión de autoridad competente.—Por mandamiento motivado de la autoridad competente podrá ingresarse un animal en un Centro de Asistencia. La orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención y observación a que deba ser sometido y la causa de la misma, indicando, además, a cargo de quién se satisfarán los gastos que por tales causas se originen.

Capítulo III

Animales potencialmente peligrosos

Art. 26. Animales potencialmente peligrosos.—A estos se les aplica todo lo dispuesto en la presente Ordenanza, incluida la inscripción en el censo municipal de animales domésticos, en sección especial, si bien la tenencia de esta clase de animales irá acompañada además de la preceptiva licencia para la tenencia y manejo de animales potencialmente peligrosos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Capítulo IV

Régimen sancionador

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Art. 27. Inspección.—1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y velarán por el cumplimiento de esta Ordenanza, denunciando cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

Art. 28. Principios de la potestad sancionadora y cooperación.—1. En aplicación de esta Ordenanza se respetarán los principios de la potestad sancionadora que se recogen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sectorial.

2. El Ayuntamiento de Ribatejada actuará y se relacionará de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, prestará, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

Art. 29. Infracciones muy graves.—Se consideran infracciones muy graves:

1. El maltrato físico reiterativo de los animales.

2. El abandono de animales.

3. Abandono de animales muertos.

4. La tenencia de animales en viviendas urbanas sin condiciones higiénico-sanitarias o con riesgos, molestias e incomodidades para los vecinos.

5. Descuido en la vigilancia de perros guardianes que puedan ocasionar peligro de agresión a las personas y daños en las cosas o perturbación de la tranquilidad ciudadana.

6. Permitir que un animal realice cualquier tipo de deposición en áreas de recreo Infantil.

7. Organizar peleas de perros, de gallos o de otros animales, y también participar en este tipo de actos.

8. La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

9. La comisión de tres faltas graves en el transcurso de un año.

Art. 30. Infracciones graves.—Se consideran infracciones graves:

1. No facilitar el dueño de un animal que haya mordido a una persona los datos que le requiera la persona agredida o las autoridades competentes.

2. No proporcionar o facilitar a un animal el tratamiento adecuado cuando presuntamente padezca rabia o cualquier otra epizootia.

3. Permitir la entrada de animales en áreas de recreo infantil.

4. La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales.

5. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

6. Suministrar a un animal sustancias que le causen alteraciones de la salud o del comportamiento, salvo de los casos amparados por la normativa vigente.

7. No dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud.

8. La comisión de tres faltas leves en el transcurso de un año.

Art. 31. Infracciones leves.—Se consideran infracciones leves:

1. No facilitar los porteros, conserjes, guardas o encargados datos o antecedentes sobre perros que conozcan por razón de su cargo.

2. Circular con los animales no sujetos con cadena, correa o cordón en la zona urbana del municipio.

3. Circular con los animales sin bozal, cuando su peligrosidad, naturaleza y características lo hagan necesario, o cuando así lo ordene la Autoridad Municipal.

4. Trasladar animales en los lugares destinados a pasajeros en los medios de transporte Públicos.

5. Permitir la entrada o permanencia de animales en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta o almacenamiento, transporte, y manipulación de alimentos.

6. Permitir el acceso de animales a fuentes y similares para que beban de fuentes públicas salvo que se encuentren en recintos destinados a los mismos.

7. Introducir o mantener animales en establecimientos contraviniendo la prohibición de sus dueños.

8. No advertir en lugar visible la existencia de perros peligrosos en recintos públicos y privados.

9. No dar inmediata cuenta a las Autoridades Sanitarias ni a los Servicios Municipales cuando se haya sufrido una mordedura de un animal en la vía pública o recintos cerrados.

10. No inscribir a un animal doméstico (perros, gatos, hurones, conejos y équidos…) en el Registro de Animales Domésticos Municipal.

11. Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.

12. Lavar animales en la vía pública, parques, solares u otros espacios, incluidas las vías urbanas.

13. No proceder a la limpieza inmediata de las deyecciones del perro por parte de la persona que conduzca el animal.

14. No cumplir los propietarios o poseedores de perros cualquiera del resto de obligaciones que les impone la ordenanza.

SECCIÓN SEGUNDA

Sanciones

Art. 32. Cuantía de las sanciones.—1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,00 euros a 200,00 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 200,01 euros a 700,00 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 700,01 euros a 1.500,00 euros.

Art. 33. Sanciones accesorias.—1. El Ayuntamiento podrá retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ordenanza y de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración, correspondiendo al propietario del animal todos los gastos ocasionados.

2. Las infracciones tipificadas como muy graves y graves, en caso de tratarse de animales potencialmente peligrosos, podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de dichos animales, la clausura del

establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

Art. 34. Personas responsables.—Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

Art. 35. Criterios de graduación de las sanciones.—En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Art. 36. Responsabilidad civil y/o penal.—La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y/o penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Art. 37. Procedimiento administrativo sancionador.—1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ordenanza, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la normativa sobre Procedimiento Administrativo.

2. El Ayuntamiento podrá instruir en cualquier caso los expedientes infractores y elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.

Art. 38. Competencia sancionadora.—La competencia para la sanción de las infracciones previstas en esta Ordenanza, tras la tramitación de oportuno procedimiento contradictorio previsto en el anterior artículo, corresponderá a la Alcaldía en caso de infracciones leves y graves, y al Pleno municipal en caso de infracciones muy graves, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.

Art. 39. Apreciación de delito o falta.—1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

2. Cuando aún no se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador y las conductas a que se refiere esta Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

3. Cuando se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador y las conductas a que se refiere esta Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se seguirá lo dispuesto por la normativa sobre procedimiento administrativo.

Art. 40. Procedimiento para la inscripción en el Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid.—1. El órgano competente en el ejercicio de la potestad sancionadora, remitirá al Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid, toda la información que se cita en el artículo 15 del Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, así como cualquier modificación de la misma, de las sanciones firmes que hayan impuesto, en el plazo de setenta y dos horas siguientes al momento en que constase su firmeza.

2. Con carácter general todas aquellas personas físicas o jurídicas que estén inscritas en el Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos, deberán comunicar al órgano que ejerció la potestad sancionadora y al mencionado registro, en el plazo de setenta y dos horas siguientes, cualquier cambio de los datos que figuran en el mismo.

3. Los Ayuntamientos, a efectos de otorgamiento de las licencias, están obligados a solicitar del Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid una certificación de los antecedentes del interesado.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse al día siguiente de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa por el Pleno de este Ayuntamiento.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con sede en Calle del Gral. Castaños, 1, 28001 Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Ribatejada a 19 de noviembre de 2019.—La alcaldesa-presidenta, Carmen María González Escaso.

(03/38.843/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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