Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 287

Fecha del Boletín 
03-12-2019

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20191203-42

Páginas: 30


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE AJALVIR

RÉGIMEN ECONÓMICO

42
Ajalvir. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo del Ayuntamiento de fecha 3 de octubre de 2019, referido a la aprobación inicial de la modificación de Ordenanzas Fiscales de Tasas e Impuestos Municipales para el ejercicio 2020, sin que se haya presentado ninguna reclamación una vez transcurrido el plazo de exposición pública, dicho acuerdo se eleva a definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, publicándose el texto íntegro de las Ordenanzas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Fundamento legal.—En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y Disposición Transitoria Decimoctava del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente Ordenanza Fiscal tratamiento pormenorizado.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Art. 2. Hecho imponible.—El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

2. De un Derecho Real de superficie.

3. De un Derecho Real de usufructo.

4. Del derecho de propiedad.

La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Art. 4. Garantía.—En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Art. 5. Responsables.—En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Art. 6. Supuestos de no sujeción.—No están sujetos a este Impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

— Los de dominio público afectos a uso público.

— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Art. 7. Exenciones

SECCIÓN PRIMERA

Exenciones de oficio

Estarán exentos de conformidad con el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los siguientes bienes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos Acuerdos de Cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus Organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

SECCIÓN SEGUNDA

Exenciones de carácter rogado

Previa solicitud del interesado, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por Centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de Concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. También se aplicará a inmuebles de Centros de Educación Especial (disminuidos psíquicos o físicos, etc.).

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:

1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o Planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares los Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros.

La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos Centros.

Gozarán asimismo de exención:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a CERO euros. A estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a CERO euros.

Art. 8. Base imponible.—La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Art. 9. Base liquidable.—La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción que, en su caso, legalmente corresponda.

La base liquidable se notificará juntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este Impuesto.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de Valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

Art. 10. Reducciones de la base imponible.—1. La reducción en la base imponible se aplicará a los bienes inmuebles urbanos y rústicos que a continuación se enumeran; sólo si así lo aprobase el Pleno Municipal en acuerdo expreso año por año de aplicación, en otro caso este artículo 10 no se aplicará; en ningún caso será de aplicación a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en virtud de:

1. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad a 1 de enero de 1997.

2. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción de 9 años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.

b) Inmuebles situados en Municipios para los que se hubiera aprobado una Ponencia de Valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:

1o Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2o Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3o Procedimientos simplificados de valoración colectiva.

4o Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

En el caso del artículo 8.1.b), punto 1, se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.

En el caso del artículo 8.1.b), puntos 2, 3 y 4, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del Municipio.

2. La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del Impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales.

3. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor único para todos los inmuebles afectados del Municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base (en los términos especificados en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando se trate de los supuestos del artículo 8.1.b) punto 2 y punto 3.

6. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 e marzo, les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el ayuntamiento conforme al artículos 74.2. En ambos casos, estos beneficios se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

A estos efectos, el componente individual de la reducción del artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar la primera componente del valor catastral del inmueble por el coeficiente, no inferior a 0’5 ni superior a 1, que se establezca en la ordenanza.

Art. 11. Cuota tributaria.—La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.

Art. 12. Tipo de gravamen.—Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana serán del 0,50 por 100.

1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica serán del 0,40 por 100.

2. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales serán del 1,30 por 100.

Art. 13. Bonificaciones.—1. Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Se estable una bonificación del 50 por 100 a favor de los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta.

La bonificación deberá ser solicitada por los interesados antes del inicio de las obras, acompañando la siguiente documentación:

1. Declaración sobre la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate.

2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad, mediante copia compulsada de la Escritura de propiedad, certificación del Registro de la Propiedad o alta catastral.

4. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia compulsada del último balance presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a efectos del Impuesto de Sociedades.

5. Fotocopia compulsada del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas o justificación de la exención de dicho Impuesto.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese período se realicen efectivamente obras de urbanización o construcción. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.

b) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la Normativa de la Comunidad Autónoma, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.

La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda.

c) Establecer una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del Impuesto, al que se refiere el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a favor de los bienes rústicos de las Cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

d) Se establece una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto a favor de aquellos sujetos que ostente la condición de titulares de familia numerosa, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1. El bien inmueble se constituya como vivienda habitual del sujeto pasivo.

2. En función del número de hijos:

— Número hijos 3 el 30 por 100

— Número hijos 4 el 35 por 100

— Número hijos 5 el 40 por 100

— Número hijos 6 ó más 50 por 100

— Minusvalía de hijos 50 por 100

La solicitud de bonificación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

— Escrito de identificación del inmueble y documento acreditativo de la titularidad del inmueble.

— Certificado de familia numerosa.

— Certificado del Padrón Municipal.

— Fotocopia del último recibo de IBI URBANA pagado.

— En caso de minusvalía, el dictamen médico emitido por el Órgano Oficial Competente.

El plazo de disfrute de esta bonificación será de UN año. No obstante, el sujeto pasivo podrá solicitar la prórroga de dicho plazo dentro del año en el que el mismo finalice, siempre que continúen concurriendo los requisitos regulados en este apartado teniendo como fecha límite para solicitarlo la fecha que se establezca en el calendario fiscal de cada ejercicio.

La bonificación se retirará, de oficio, el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir cualquiera de los requisitos exigidos.

No se otorgarán bonificaciones si se tienen deudas tributarias en período ejecutivo con este Ayuntamiento de Ajalvir, por lo que aportará certificado de la unidad de recaudación municipal de estar al corriente de todos los impuestos locales.

e) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 2 por 100 de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan al sistema de domiciliación de recibos regulado en el artículo 18.o de esta Ordenanza, la cual será aplicada en los términos y condiciones previstos en el mismo.

Art. 14. Período impositivo y devengo del impuesto.—El período impositivo es el año natural, devengándose el Impuesto el primer día del período impositivo.

Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al Registro tendrán efectividad en el devengo del Impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

Art. 15. Gestión.—La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a las materias comprendidas en este apartado, fraccionamiento de la deuda y plazo para el pago voluntario.

Art. 16. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan.

Art. 17. Revista.—Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 18. Pago por domiciliación bancaria.—Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial de pago (SEP) de las cuotas por recibo mediante domiciliación bancaria, que permitirá a quienes se acojan al mismo el disfrute de la bonificación establecida en el artículo 13.o.e) de la presente Ordenanza.

1. La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente siempre que se entregue la solicitud en fecha según calendario fiscal, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo o sea rechazada por la entidad de crédito, se modifique el titular de la deuda o la Administración municipal dispusiere expresamente su invalidez por razones justificadas.

2. En aquellos casos en que, válidamente ordenada en tiempo y forma una domiciliación, el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a éste recargos, intereses de demora o sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar a la entidad financiera responsable por la demora en el ingreso.

3. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del recibo devendrá inaplicable automáticamente este sistema de pago y se perderá el derecho a la bonificación que, en otro caso, hubiera correspondido, iniciándose el período ejecutivo con los recargos, intereses y costa inherentes a dicho período.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Ajalvir con fecha 3 de Octubre de 2019, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2020, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 1. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 105 a 111 de la Ley 39/1988 citada.

Art. 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.—1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por 100 del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

Art. 3. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano.

b) El suelo urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal (Suelo urbanizable delimitado). A estos efectos tendrán la consideración de suelo urbanizable delimitado los sectores de urbanización prioritaria previstos por el Plan General para garantizar un desarrollo urbano racional. Todo el suelo urbanizable restante tendrá la consideración de suelo urbanizable no delimitado.

c) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, de energía eléctrica y alumbrado público.

d) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

e) Los terrenos que se fraccionan en contra de lo dispuesto en la legislación agraria.

En todo caso, tiene la consideración de terreno de naturaleza urbana el definido como tal por el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Art. 4. Devengo.—1. Se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

A los efectos anteriores se considerará como fecha de transmisión:

— En los actos o contratos “inter vivos”, la del otorgamiento del documento público, y cuando fuera de naturaleza privada, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

— En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Art. 5.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesado deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspendida no se liquidará el Impuesto hasta que éste se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el Impuesto desde luego a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según lo dispuesto en el apartado anterior.

Art. 6. Sujetos pasivos.—Es sujeto pasivo del Impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmutaciones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmite el derecho real en cuestión.

Art. 7. Responsables.—1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que están pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 8. Base imponible.—1. La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado, a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real se efectuarán las siguientes operaciones:

Se obtendrá en el momento del devengo el porcentaje anual, según los períodos en que se haya generado el incremento del valor:

3. El porcentaje anual que corresponde conforme al apartado anterior se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor, y el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo.

4. Para determinar el porcentaje anual a que se refiere el apartado 2 anterior y para fijar el número de años a que se alude en el apartado 3, sólo se considerarán años completos que integre el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que puedan tomarse las fracciones de año de dicho período.

Art. 9. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan fijado en dicho momento a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Art. 10. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, se obtendrá el porcentaje anual que corresponde según los apartados 2 y 3 del artículo 8.o anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida mediante la utilización de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para el cálculo del valor de dichos derechos reales.

Art. 11. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin aplicar la existencia de un derecho real de superficie, se determinará el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8.o anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida conforme al módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Art. 12. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje anual que corresponde según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 8.o de esta Ordenanza, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponde al valor del terreno.

Art. 13. Cuota tributaria.—La cuota resultante, será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:

Los períodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones de año.

Art. 14. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico- Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dichos impuestos recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, la Comunidad Autónoma y entidades Locales las que pertenezca este Municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Este Municipio y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre y sus Organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internaciones.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Artículo 15. 1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 28 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del Impuesto que corresponde por la citada enajenación.

Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

2. Gozarán de una bonificación del 80 por 100 las cuotas que se devenguen en las transmisiones “mortis causa” siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El inmueble deberá constituir la vivienda habitual.

b) El sujeto pasivo deberá estar empadronado en el inmueble que goce la bonificación con una antigüedad mínima de dos años.

c) si los bienes de los que traen causa dichas transmisiones “mortis causa” fuesen enajenados dentro de los tres años siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, el importe íntegro y total de la bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento de Ajalvir y ello sin perjuicio del pago del impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que corresponda a dicha enajenación sobrevenida en el transcurso de los precitados años.

Art. 16. Gestión y recaudación.—1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar en el Registro General del Ayuntamiento, la declaración correspondiente, según modelo oficial que se facilitará a su requerimiento, y en donde se facilitarán los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los plazos siguientes a contar de la fecha del devengo del Impuesto:

a) Cuando se trate de actos Inter Vivos: Treinta días hábiles.

b) Cuando se refiere a actos por causa de muerte: Seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, efectuada dentro de los referidos primeros seis meses.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en el que constan los actos o contratos que originan la imposición.

Art. 17. Por acuerdo de la Junta de Gobierno, se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, a practicar en el modelo oficial que se facilitará a los interesados. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este impuesto.

Art. 18. Cuando no esté establecido el sistema de autoliquidación se observará lo siguiente:

1. Las liquidaciones del impuesto se notificarán a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

2. La recaudación se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás Legislación General Tributaria del Estado y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, lo que también se aplicará en lo referente a las diferencias resultantes de la comprobación de las autoliquidaciones.

Art. 19. Estarán asimismo obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los plazos señalados para los sujetos pasivos en el artículo 16 de esta Ordenanza.

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo por negocio jurídico entre vivos: el donante o la persona que constituya o trasmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso: el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real correspondiente.

Art. 20. Los notarios quedan obligados a remitir al Ayuntamiento dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados por ellos en el trimestre anterior, en los que contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privativos comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentadas para conocimiento o legitimación de firmas. Y todo ello sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Art. 21. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Ajalvir con fecha 3 de octubre de 2019, entrará en vigor en el momento de la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2020 continuando la vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1. Normativa aplicable.—El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este Municipio:

a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en los artículos 15.2, 16 y 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente.

d) Por la presente Ordenanza fiscal.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—El Impuesto sobre Actividades Económicas es un Tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, dentro del término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.

Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 3. Supuestos de no sujección.—No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. Las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras.

2. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse; y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

3. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

4. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno de establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

5. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

6. La utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.

Art. 4. Exenciones.—1. Están exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

— Las personas físicas.

— Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros.

— En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.a El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.a El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos Tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este Impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la Entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de Entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección primera del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4.a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

a) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

b) Los Organismos Públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de Concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado, y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

c) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

d) La Cruz Roja Española.

e) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.

f) Las actividades de escaso rendimiento económico respecto de las cuales está prevista una tributación por cuota cero.

g) Fundaciones, Iglesias y Comunidades Religiosas.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del Impuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior se debe presentar junto con la declaración de alta en el Impuesto en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberá estar acompañada de la documentación acreditativa.

El Acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.

Art. 5. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en el Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal.

Art. 7. Cuota de tarifa.—La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobados por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente.

Art. 8. Coeficiente de ponderación.—De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo, y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

Art. 9. Coeficiente de situación.—Sobre las cuotas municipales de tarifa incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva.

Se establece un índice de situación para todo el término municipal igual al 1,00 por 100.

Art. 10. Período impositivo y devengo.—El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

Art. 11. Gestión.—La gestión de las cuotas municipales del Impuesto se llevará a cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de Convenio o Acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección de las cuotas municipales del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 90 y 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Art. 12. Pago e ingreso del impuesto.—1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el “Boletín Oficial de la Provincia” y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 20 del mes posterior.

b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 5 del segundo mes posterior.

2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la Providencia de apremio, y del 10 por 100 cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Modificación del impuesto

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Aprobación, entrada en vigor y modificación de la ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal cuya modificación se aprueba por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 3 de Octubre de 2019, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por lo artículo 133.2 y 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que en particular concede, respecto a las tasas, el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988, y subsidiariamente, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Art. 2. Hecho imponible.—De conformidad con lo previsto en el Art. 20.1 A) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales constituye el hecho imponible de las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local los siguientes:

— Ocupación de terrenos de uso público con quioscos y sus normas específicas reguladoras.

— Ocupación de terrenos de uso público con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios, casetas de obras, grúas y otras instalaciones y sus normas específicas reguladoras.

— Entrada de vehículos a través de la acera y reserva de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase y sus normas específicas reguladoras.

— Ocupación de terrenos de uso público con anuncios y sus normas específicas reguladoras.

— Ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública con palomillas, transformadores, tuberías y otras análogas y sus normas específicas reguladoras.

Art. 3. Exenciones y bonificaciones.—El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Salvo los supuestos establecidos en el apartado anterior, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno.

Art. 4. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Art. 5. Sustitutos.—Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 6. Devengo.—El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial; y en todo caso cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cuando el devengo de la tasa tenga carácter periódico, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, con carácter trimestral.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Cuando el sujeto pasivo desista de la utilización o aprovechamiento del dominio público solicitados, con anterioridad a su autorización, la cuota a liquidar será del 25 por 100 de las señaladas, siempre que la utilización o aprovechamiento no se haya producido.

Art. 7. Beneficios fiscales.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 2 por 100 de la cuota de la tasa de entrada de carruajes, así como vados, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan al sistema de domiciliación de recibos regulado en el artículo 9.o de esta Ordenanza, la cual será aplicada en los términos y condiciones previstos en el mismo.

Art. 8. Cuota tributaria.—La cuota a satisfacer por la tasa que se regula en la presente Ordenanza será la que resulte de aplicar las tarifas y cantidades siguientes:

Tasa por instalación de quioscos

Tasa por ocupación de terrenos de uso público con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones y sus normas reguladoras

Materiales de construcción:

Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con escombros, materiales de construcción, contenedores, casetas u otros elementos análogos.

Por contenedor, al día o fracción: 7 euros por unidad mínima equivalente a 12 m2 .

Vallas, puntales, asnillas, andamios, etc.:

Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con vallas o cajones de cerramiento, sean o no para obras y otras instalaciones análogas: 3,00 euros al mes o fracción: por metro cuadrado.

Andamios e instalaciones análogas:

Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con andamios e instalaciones análogas, 7 euros al mes o fracción: por metro cuadrado.

Casetas de obras:

Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con casetas de obras: 6 euros al día o fracción: por metro cuadrado.

Camiones, grúas y otros elementos análogos:

Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con camiones: 15 euros al día por unidad.

Por cada grúa cuyo brazo o pluma que ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública.

1. Si tiene su base en vía pública: 15 euros a la semana o fracción.

2. Si tiene su base en terreno particular: 1 euros al mes o fracción

Las cuantías que corresponda abonar a la grúa por la ocupación del vuelo, son compatibles con las que, en su caso, proceda por tener su base o apoyo en la vía pública.

El abono de esta tasa no exime de la obligación de obtener la autorización municipal.

Tasa por entrada de vehículos a través de la acera

Entrada de vehículos a edificios o viarios particulares que den acceso a aparcamientos colectivos o individuales.

Entrada de carruajes para aparcamientos individuales o colectivos (zona residencial): 10 euros/año.

Entrada de carruajes para aparcamientos individuales o colectivos (zona industrial): 30 euros/año.

* En la comunidades multifamiliares o aparcamientos colectivos se calculará en función del número de plazas de vehículos de los que constan.

Licencias de vado:

— Viviendas unifamiliares: 25 euros/año por vado.

— Comunidades multifamiliares y garajes: 25 euros/año por vado.

— Naves industriales: 30 euros/año por vado.

— Placa de vado, 1.a adquisición o reposición: 15 euros

— 2.a Reservas de espacio

— Reserva de espacio para mudanzas o similares, por metro lineal fracción: 5 euros/m/día.

— Cortes de calle: 10 euros/hora.

La liquidación mínima por este concepto nunca será inferior a 15 euros.

Normas de aplicación:

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento prorrateándose en los casos de alta y baja por trimestre.

2. En la solicitud del aprovechamiento se hará constar los metros lineales del aprovechamiento o local, así como otros datos que interesen, acompañando un plano detallado de su situación dentro del Municipio y con expresión gráfica e los datos declarados.

3. Cuando se solicite la autorización para el cambio de titularidad de un paso de carruaje, ésta no se concederá hasta tanto no se acredite que el transmitente está al corriente de pago de las tasas devengadas.

4. En el supuesto de existir un solo paso construido para el acceso a dos o más fincas o locales de distintos propietarios, se computará a cada uno la medida que resulte de trazar la vertical desde la divisoria o pared medianera existente entre dichas fincas o locales.

Cuando el paso sirve de acceso a dos o más fincas o locales de distintos propietarios sin régimen de comunidad, la tasa correspondiente se distribuirá entre las distintas fincas o locales, de manera proporcional en función de la superficie de aquéllos.

Tasa por ocupación de terrenos con anuncios instalados ocupando terrenos de dominio público local

— Vallas publicitarias, por m2 o fracción, al año: 50 euros/m2 /año

— Vallas en otros terrenos (por extensiones de valla y del suelo ocupada): 5 euros/m2/día

Tasa por ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública y sus normas reguladoras

1.a Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registros, raíles, tuberías, postes y otros análogos

Art. 9. Pago por domiciliación bancaria.—1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial (SEP) de pago de las cuotas por recibo mediante domiciliación bancaria, que permitirá a quienes se acojan al mismo el disfrute de la bonificación establecida en el artículo 7.o de la presente Ordenanza.

2. La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente siempre que se entregue la solicitud en fecha según calendario fiscal, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo o sea rechazada por la entidad de crédito, se modifique el titular de la deuda o la Administración municipal dispusiere expresamente su invalidez por razones justificadas.

3. En aquellos casos en que, válidamente ordenada en tiempo y forma una domiciliación, el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a éste recargos, intereses de demora o sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar a la entidad financiera responsable por la demora en el ingreso.

4. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del recibo devendrá inaplicable automáticamente este sistema de pago y se perderá el derecho a la bonificación que, en otro caso, hubiera correspondido, iniciándose el período ejecutivo con los recargos, intereses y costa inherentes a dicho período.

Art. 10. Deterioro del dominio público local.—Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueren irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados, no pudiéndose condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros referidos.

Art. 11. Régimen de gestión.—En el caso de que las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales no tengan carácter temporal, en los ejercicios siguientes al de la concesión, la tasa se devengará en los términos previstos en el párrafo 2º del artículo 6, y su gestión y recaudación se realizará mediante recibo en base a un padrón o matrícula anual.

Art. 12. Infracciones y sanciones.—Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regularán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno Municipal en sesión de fecha 3 de octubre de 2019, entrará en vigor una vez publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con efectos desde el 1 de enero del 2020, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR GESTIÓN DE RESIDUOS URBANOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133,2, 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular concede respecto a las tasas el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por gestión de residuos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/88, y con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios municipales:

1. El servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, garajes de comunidades, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerce actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos:

a) Los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas.

b) Los restos no arborescentes que procedan del mantenimiento de zonas verdes ajardinadas.

c) Animales domésticos muertos, así como muebles o enseres.

2. Recogida selectiva de pilas, su almacenaje y depósito en centros especiales para su tratamiento y eliminación.

3. Gestión de los centros municipales de recogida selectiva de residuos urbanos, denominados “punto limpio”.

4. En aquellos supuestos que se considere conveniente, podrán celebrarse convenios con las actividades que, por razón de su magnitud, capacidad técnica y económica o situación física en el término municipal, presente características especiales respecto a la gestión ordinaria del servicio municipal. En dicho convenio, se fijará el régimen de la contribución de los particulares afectados a la financiación de los gastos generales del servicio.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

1. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Beneficios fiscales.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 2 por 100 de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan al sistema de domiciliación de recibos regulado en el artículo 10.o de esta Ordenanza, la cual será aplicada en los términos y condiciones previstos en el mismo.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria anual consistirá, según las circunstancias que se indican en los epígrafes siguientes:

Art. 7. Devengo.—1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.

El devengo de la tasa, en el caso de las viviendas, se entenderá producido desde el otorgamiento de la licencia de primera ocupación; y en el caso de los locales donde se ejerzan actividades, la Tasa se vincula al ejercicio de una determinada actividad susceptible de control mediante el otorgamiento de la licencia de apertura correspondiente.

2. Establecido y en funcionamiento el servicio, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando en los supuestos de inicio del uso del servicio, el día de comienzo no coincida con el año natural en cuyo supuesto las cuotas se calcularán al trimestre siguiente al del comienzo del uso del servicio.

Asimismo, y en el caso de cese en el uso del servicio, las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere utilizado el servicio.

3. Se entenderá producida la baja, en el caso de vivienda, por desaparición, destrucción, derribo y revocación de la licencia de primera ocupación o supuestos asimilados. En el caso de actividades en locales, por cese en el ejercicio de la actividad (cambio de titularidad y baja de licencia de apertura e Impuesto sobre Actividades Económicas).

Art. 8. Declaración de Ingreso.—1. Los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula al solicitar la licencia de apertura, exigiéndose la cuota por alta en régimen de autoliquidación conjunta con la correspondiente a la citada licencia.

2. Cuando se conozcan, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se llevará a cabo en ésta las modificaciones procedentes, que surtirán efecto en el ejercicio siguiente al que se hubiere producido.

3. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas Calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicará lo previsto en la Ordenanza General y disposiciones vigentes.

Art. 10. Pago por domiciliación bancaria.—1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial de pago (SEP) de las cuotas por recibo mediante domiciliación bancaria, que permitirá a quienes se acojan al mismo el disfrute de la bonificación establecida en el artículo 5.o de la presente Ordenanza.

2. La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente siempre que se entregue la solicitud en fecha según calendario fiscal, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo o sea rechazada por la entidad de crédito, se modifique el titular de la deuda o la Administración municipal dispusiere expresamente su invalidez por razones justificadas.

3. En aquellos casos en que, válidamente ordenada en tiempo y forma una domiciliación, el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a éste recargos, intereses de demora o sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar a la entidad financiera responsable por la demora en el ingreso.

4. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del recibo devendrá inaplicable automáticamente este sistema de pago y se perderá el derecho a la bonificación que, en otro caso, hubiera correspondido, iniciándose el período ejecutivo con los recargos, intereses y costa inherentes a dicho período.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Ajalvir con fecha 3 de octubre de 2019, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor con fecha 1 de enero de 2020, continuando la vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133,2, 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular concede respecto a las tasas el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988, y con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, provocada por el particular o que resulta beneficiosa aunque no medie solicitud expresa, de aquellos documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales, relacionados en el cuadro de tarifas del artículo 7.o de la Ordenanza.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Art. 4. Responsables.—Al efecto se estará a lo dispuesto en la Legislación Tributaria General, Local y Sectorial.

Art. 5. 1. Gozarán de exención subjetiva, al amparo de lo preceptuado en el artículo 24.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, la expedición de los documentos cuando afecten directamente a personas acogidas a beneficencia o que gocen del beneficio de justicia gratuitas, en cuanto a las certificaciones relativas a hecho o materias objeto de litigio en el que se hayan acogido a dicho beneficio.

2. Asimismo, no se exigirá la tasa por la expedición de las certificaciones que a instancia de funcionario o personal laboral, se expidan por el Ayuntamiento para su incorporación a expedientes que tramiten o tengan relación con la Administración Municipal. Igualmente, el personal de referencia no vendrá obligado al pago de la tasa de derechos de acceso a pruebas selectivas convocadas por el Ayuntamiento para la promoción interna.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará por un tanto por cien o cantidad fija señalada, según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa del artículo siguiente.

Art. 7. Tarifa.—La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los epígrafes que a continuación se indican.



Art. 8. Devengo.—Se devengará la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo; o, en su caso, cuando tengan lugar las circunstancias que provoquen la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado, pero redunde en su beneficio.

Art. 9. Declaración e ingreso.—1. La tasa por expedición de documentos se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo acreditar el sujeto pasivo, en el momento de presentar la solicitud, el ingreso del importe total estimado de la deuda, a cuenta de la correspondiente liquidación.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

No obstante lo dispuesto anteriormente, las tasas por cambios de titularidad de licencias del epígrafe 5.o, se exigirán en régimen de liquidación administrativa, en consonancia con el procedimiento de tramitación de estos expedientes previsto en la Ordenanza de Licencias Urbanísticas.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas corresponda, se aplicará lo previsto en la Ordenanza General y demás disposiciones vigentes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Ajalvir con fecha 3 de octubre de 2019, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2020, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO Y NORMAS DE GESTIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES SOCIO–CULTURALES DEL AYUNTAMIENTO DE AJALVIR

Artículo 1.o Fundamento legal.—De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41.A), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece precios públicos por la utilización de los servicios prestados por los distintos servicios socio-culturales, que se regularán por lo dispuesto en los artículos 41 a 48 de la Ley citada, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por lo preceptuado en este Acuerdo.

Art. 2. Obligación de pago.—La obligación de pagar los precios públicos establecidos surge por el hecho de la utilización de los servicios e instalaciones del Patronato socio-culturales.

Art. 3. Obligados al pago.—Quedan obligados al pago de los precios públicos aquí regulados, las personas y entidades que utilicen los servicios e instalaciones por los que deban satisfacerse; en el caso de los usuarios menores de edad tendrán la consideración de obligados al pago sus tutores. Dicha obligación nace en el momento de la solicitud del servicio y/o actividad y se extingue con el disfrute de éstas.

Art. 4. Administración y cobranza.—1. La administración y cobro de los precios establecidos se llevará a cabo por la Administración Municipal. A los efectos de aplicación de los precios se consideran las siguientes categorías:

— Hasta 17 años: Menores de Edad.

— A partir de 18 años: Mayores de Edad.

Para considerar abonado a un menor deberá tener esta consideración él mismo y uno de sus padres o tutores legales.

2. A efectos de cobro, las actividades se clasifican:

Grupo A. Actividades de duración superior a 4 meses. (curso escolar)

Grupo B. Actividades de duración inferior a 4 meses

Grupo C. Uso de instalaciones, servicios y actividades puntuales.

3. Forma de Pago Actividades Grupo A:

El precio establecido es el del curso escolar, completo e indivisible. Con la forma de pago que apruebe la Junta de Gobierno.

Forma de pago: Mediante domiciliación bancaria en el momento de la inscripción.

— Reserva de Plaza: En estas actividades podrá realizarse la reserva de plaza de un curso para el siguiente con las limitaciones que en cada caso se determinen en cuanto al tiempo de permanencia en una misma actividad.

— Nuevas inscripciones: El plazo de inscripción se abrirá con las condiciones que se fije en Junta de Gobierno.

(Los precios de las Escuelas Infantiles se rigen por las normas establecidas por la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid).

Actividades Grupo B: Se aplicarán las condiciones fijadas para el grupo A, es decir, la propuesta de la Junta de Gobierno.

Actividades Grupo C: Forma de pago: Pago al contado.

4. Bajas y Devoluciones:

Si una vez realizada la inscripción el/la usuario/a deseara darse de baja definitiva en alguna actividad deberá comunicarse a la oficina del servicio correspondiente, o al teléfono 91 884 40 47, fax. 91 884 44 98, e-mail: cca@ayto-ajalvir.com

En el caso de que proceda la devolución esta será efectiva en el plazo estipulado en la Ordenanza General de Recaudación del Ayuntamiento.

4.1. Actividades del Grupo A: La comunicación de la baja deberá realizarse antes de 15 días de la fecha efectiva, en caso contrario se pasará la cuota íntegra.

Al usuario se le devolverá el importe del trimestre o mes pagado por adelantado.

4.2. Actividades del Grupo B: La comunicación de la baja deberá realizarse una semana antes del inicio de la actividad.

Al usuario se le devolverá el importe abonado.

En el caso del turismo juvenil y campamentos infantiles y juveniles se devuelve el importe (menos 12 euros) que se reservan para sufragar gastos del procedimiento administrativo).

5. El impago de un recibo mensual o trimestral en período voluntario, supone la baja definitiva en la actividad correspondiente, pudiendo el Ayuntamiento disponer de la plaza para un nuevo usuario.

No podrá inscribirse en una nueva actividad, aquel usuario que tenga algún recibo pendiente de pago.

6. Las deudas por precios públicos, se exigirán por el procedimiento administrativo del apremio, por los servicios que a tal efecto tiene establecido el Ayuntamiento.

En caso de falta de pago de los precios públicos la reclamación en vía de apremio se efectuará sobre la totalidad del pago no atendido, sea de carácter mensual o sea de carácter trimestral.

El plazo de pago voluntario de los precios públicos será:

— Los notificados o pasados al cobro vía bancaria de los días 1 al 15 del mes hasta el día 5 del mes siguiente.

— Los notificados o pasados al cobro vía bancaria de los días 16 a 31 del mes hasta el día 20 del mes siguiente.

Pasados estos plazos se iniciará la reclamación ejecutiva de la deuda por precio público. Se considerará sujeto obligado al pago a los tutores de los menores usuarios de los servicios que generan precio público, por lo cual en estos casos la reclamación ejecutiva se efectuará sobre dichos tutores.

Servicio de ludoteca: 25,00 euros/alumno/mes.

Los primeros del cole:

— Turno de 07:00 h a 09: 00 h.: 58,00 euros/mes.

— Turno de 08:00 h a 09:00 h.: 35,00 euros/mes

— Turno de 8,30 h a 09:00 h.: 20,00 euros/mes.

A estos importes se les aplicará anualmente la subida del IPC

7. Los precios establecidos incluyen el IVA para aquellas actividades no exentas de esta imposición

Baile Moderno: niñ@s a partir de 7 años

Varios:

Escuelas infantiles y casas de niños: La asignación de cuotas, horario y calendario escolar de las Escuelas Infantiles se rige por las ordenanzas de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid.

Los precios por servicios complementarios serán aprobados por la Junta de Gobierno para cada curso académico, previa supervisión del Consejo Escolar.

Casa de la juventud: Campaña de Vacaciones: A los Campamentos, Colonias, Viajes, etc. se aplicarán unos precios no inferiores a 6 euros, ni superiores a 600 euros.

Viajes y excursiones: En las excursiones que se organicen desde cualquier Servicio Cultural, los usuarios pagarán el 75 por 100 del coste del transporte. No se harán viajes o excursiones si no se cubre el 75 por 100 de la capacidad del autocar. La Junta de Gobierno podrá modificar, justificadamente, dichos porcentajes.

Cesiones de espacio y servicios: En el supuesto de cesiones de locales, dependencias, material audiovisual, etc. a personas o entidades privadas, el precio será fijado mediante convenio, según las bases que la Junta de Gobierno señale.

Servicios: En el supuesto de prestación de algún servicio excepcional y esporádico, que por sus características no pudiera aplicarse ninguno de los precios públicos aprobados, la Junta de Gobierno podrá establecer, mediante Convenio suscrito con los demandantes de aquel, el precio público correspondiente que será igual al 100 por 100 de su coste.

Actividades y espectáculos: Cuando no tengan carácter gratuito, se fijarán, los precios a pagar en cada caso, que no podrán ser inferiores a 1 euros, ni superiores a 5.000 euros.

Debido a la mayor o menor inscripción de los grupos de las actividades, podrá incrementarse o disminuirse proporcionalmente.

Las nuevas actividades podrán incluirse y liquidarse según alguno de los grupos de actividades ya existentes.

Se exigirá un mínimo de cinco inscripciones en cada actividad.

Creación de nuevos epígrafes: En nuevas actividades que organice el Ayuntamiento de Ajalvir o las áreas socio-culturales y que ejecute por sí mismo o en colaboración total o parcial con otras personas físicas o jurídicas y que no tengan carácter gratuito, se fijarán por la Junta de Gobierno los precios a pagar en cada caso, que no podrán ser inferiores a 1 euros, ni superiores a 5.000 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza ha sido aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento de Ajalvir en sesión plenaria de fecha 3 de octubre de 2019, entrará en vigor de acuerdo con lo que dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 Reguladora de Bases de Régimen Local una vez publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2020 y permaneciendo en vigencia hasta su modificación o derogación expresa.

ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO Y NORMAS DE GESTIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS DEL AYUNTAMIENTO DE AJALVIR

Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41.A), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece precios públicos por la utilización de los servicios y actividades deportivas prestadas por el Ayuntamiento de Ajalvir, que se regularán por lo dispuesto en los artículos 41 a 48 de la Ley citada, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por lo preceptuado en este Acuerdo.

Art. 2. Obligación de pago.—La obligación de pagar los precios públicos establecidos surge por el hecho de la utilización de los servicios e instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Ajalvir.

Art. 3. Obligados al pago.—Quedan obligados al pago de los precios públicos aquí regulados, las personas y entidades que utilicen los servicios e instalaciones por los que deban satisfacerse. En el caso de los usuarios menores de edad tendrán la consideración de obligados al pago sus tutores. Dicha obligación nace en el momento de la solicitud del servicio y/o actividad y se extingue con el disfrute de éstas.

Art. 4. Administración y cobranza.—1. La administración y cobro de los precios establecidos se llevará a cabo por la Administración Municipal. A los efectos de aplicación de los precios se consideran las siguientes categorías:

— Hasta 17 años: Menores de Edad.

— A partir de 18 años: Mayores de Edad.

Para considerar abonado a un menor deberá tener esta consideración él mismo y uno de sus padres o tutores legales.

2. A efectos de cobro, las actividades se clasifican:

Grupo A: Actividades de duración superior a 4 meses:

La duración normal establecida es la del curso escolar.

Escuelas Deportivas Municipales, Escuelas Deportivas Club y Área Escolar.

Grupo B: Tarjetas de Abonado:

Abono Deporte.

Las primeras tarjetas serán gratuitas.

El importe por expedición de nueva tarjeta debido a extravío o pérdida será de 3,00 euros.

Grupo C: Uso de instalaciones, servicios y actividades puntuales.

Uso de instalaciones deportivas.

3. Forma de Pago. Actividades Grupo A, Actividades Grupo B, Actividades Grupo C:

Según se fija en los cuadros de cuotas y se desarrolle su gestión de ingreso por la Junta de Gobierno.

4. Bajas: En caso de baja definitiva en alguna actividad deberá avisarse a la oficina del servicio correspondiente, bien por escrito o bien al teléfono 91 884 47 22, cinco días hábiles antes del inicio de ese trimestre o mes. La administración municipal procederá a la devolución de la cuota del trimestre o mes pagado por adelantado. Las bajas realizadas por teléfono no admiten reclamaciones.

El impago de un recibo significa la baja automática del servicio. En el caso del Abono Deporte, si el abonado no ha solucionado el impago de su recibo en el plazo de un mes, la baja de la actividad se hace efectiva y se le reclamará como deuda el importe de dicho mes.

5. Devoluciones: Se estará a lo fijado en la legislación general y sectorial aplicable a la devolución de ingresos públicos previo cumplimiento de lo fijado en el artículo 4.o anterior.

6. No podrá inscribirse en una nueva actividad, aquel usuario que tenga algún recibo pendiente de pago.

7. Las deudas por precios públicos, se exigirán por el procedimiento administrativo del apremio, por los servicios que a tal efecto tienen establecido el Ayuntamiento, y siempre que, transcurrido su vencimiento no se haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las oportunas gestiones.

En caso de falta de pago de los precios públicos la reclamación en vía de apremio se efectuará sobre totalidad del pago no atendido, sea de carácter mensual o sea de carácter trimestral. El plazo de pago voluntario de los precios públicos será:

— Los notificados o pasados al cobro vía bancaria de los días 1 al 15 del mes hasta el día 5 del mes siguiente.

— Los notificados o pasados al cobro vía bancaria de los días 16 a 31 del mes hasta el día 20 del mes siguiente.

Pasados estos plazos se iniciará la reclamación ejecutiva de la deuda por precio público. Se considerará sujeto obligado al pago a los tutores de los menores usuarios de los servicios que generan precio público, por lo cual en estos casos la reclamación ejecutiva se efectuará sobre dichos tutores.

El uso fraudulento del Abono deporte conlleva el pago del precio de la actividad o servicio utilizado o reservado en su cuota máxima, además de la retirada de la tarjeta Abono Deporte por un plazo de un año.

1. Los precios establecidos incluyen IVA para aquellas actividades no exentas de esta imposición:

Jubilados:

Abonado: 3 euros

No abonado: 8 euros

— Las actividades de adulto, por 5 euros más tendrán acceso libre al gym (Zumba, Spinning, Taichi, Aerobic, Pilates, Hipopresivos, Yoga, Mantenimiento, Tenis, Judo, Pádel, Boxeo).

— Con dos actividades de adulto se incluye libre acceso al Gimnasio.

Tarjeta joven/carné estudiante: 10 por 100 de descuento

Varios:

Uso de instalaciones para clubs de carácter privado:

— Alquiler de Campos de Fútbol 11 (si está previamente disponible por los equipos CDM), un partido o entrenamiento: 110,00 euros por día y uso (campo completo).

— Alquiler de Campos de Fútbol 7 (si está previamente disponible por los equipos CDM), un partido o entrenamiento: 55,00 euros por día y uso (medio campo).

— Alquiler de Pabellón (si está disponible por los equipos CDM), un partido o entrenamiento: 25 euros por día y uso.

Creación de nuevos epígrafes:

1. En el supuesto de arriendo de locales, dependencias, material audiovisual, venta masiva de tickets para el uso de las instalaciones y disfrute de los servicios deportivos, esponsorización o cualquier otra actividad legítima que se realice tanto con personas físicas o entidades públicas o privadas, el precio será fijado por convenio, según las bases que el Ayuntamiento de Ajalvir señale.

2. En actividades y espectáculos que organice el Ayuntamiento de Ajalvir o área de deportes y que ejecute por sí mismo o en colaboración total o parcial con otras personas físicas o jurídicas y que no tenga carácter gratuito, se fijarán por la Junta de Gobierno los precios a pagar en cada caso, que no podrán ser inferiores a 1 euros. ni superiores a 5.000,00 euros.

Solicitud de abono (con carácter general):

Con carácter general, se solicitará antes de contratar el abono aportando el/los justificantes de carnet o pago de/los ejercicios anteriores.

En caso de discrepancia, la Junta de Gobierno resolverá previa revisión del expediente.

DISPOSICIÓN

Esta Ordenanza entrará en vigor una vez publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con efectos desde el día siguiente a su publicación definitiva y continuará en vigor mientras no se acuerde la derogación o modificación, sustituyendo completamente a la Ordenanza anterior.

En Ajalvir, a 21 de noviembre de 2019.—El alcalde (firmado).

(03/39.074/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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