Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 276

Fecha del Boletín 
20-11-2019

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20191120-101

Páginas: 5


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 10

101
Madrid número 10. Procedimiento 681/2019

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Montserrat Torrente Muñoz, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número 10, hago saber:

Que en el procedimiento 681/2019, de este Juzgado de lo Social, seguido a instancias de don Rómulo Abad Vinces, frente a Mixor, Sociedad Anónima sobre despidos/ceses en general, se ha dictado la siguiente resolución:

En la ciudad de Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

Vistos por la Ilma. Doña MARIA FATIMA BEARDO OLIVARES, Magistrada adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal sobre DESPIDO, seguidos entre las partes, de la una y como demandante ROMULO ABAD VINCES PEREZ, con DNI 03236504J representado y defendido por el Letrado Don Daniel Gómez Martín . Y de la otra y como demandado MIXOR, S.A.U., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que no comparecen pese a estar citadas en legal forma,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 427/2019

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Habiendo tenido entrada en este Juzgado de lo Social el 21.06.2019 la presente demanda, suscrita por el demandante, sobre el concepto arriba indicado, en la que sucintamente se exponían los hechos fundamentadores de su pretensión, fue admitida a trámite.

SEGUNDO. Señalado el día 4.11.2019 para la celebración de los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar con el siguiente resultado:

La actora se ratificó en su demanda, interesando que se declare la improcedencia de su despido.

La empresa y el FOGASA citadas, no comparece.

Recibido el pleito a prueba:

Por la parte demandante se propuso: Interrogatorio de la demandada y documental.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio (salvo el interrogatorio de la demandada vista su incomparecencia) habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante. Por S.Sª. se acordó de oficio recabar vida laboral del actor y cuenta de cotización de la empresa, con el resultado que obra en autos

Seguidamente las partes emitieron sus conclusiones, elevando a definitivas sus pretensiones

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

El actor suscribió con la empresa DREAMCATCHER ASC, S.L.ENJOY BUILDING GESTIÓN 21, S.L. contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar servicios como repartidor, siendo subrogado con efectos de 4.02.2019 a la mercantil MIXOR, S.A (folio 7). El demandante tiene reconocida en nómina antigüedad de 14.09.2007 (folio 6), percibiendo salario medio de 1.825,40 brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinaria incluido (60,85 €/día) (interrogatorio de la empresa y nómina obrante al folio 6)

El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO. Sobre el cese, sus circunstancias concurrentes y cantidades pendientes de abono:

El día 22.04.2019 la empresa cursa baja laboral del trabajador, sin comunicar fin alguno de la obra objeto del contrato. ( vida laboral)

La empresa continua su actividad y tiene 210 trabajadores en activo ( informe de cuenta de cotizaciones de la TGSS)

TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso. Se interpuso papeleta de conciliación el día 6.05.2019, celebrándose el acto el 30.05.2019, que terminó: sin efecto no compareciendo la empresa sin constar al tiempo de la celebración su citación en forma (folio 8)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2 a), 6 y 10.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado.

SEGUNDO. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 91.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de los medios de prueba siguientes: Los hechos que se declaran probados se obtienen de la documental incorporada en las actuaciones ( nóminas, vida laboral, documento de subrogación, acta de conciliación y demanda), complementada con la institución de la ficta confessio, visto que la incomparecencia de la empresa al acto del juicio, habiendo sido debidamente citada, impidió la práctica de la prueba de confesión, debidamente instada por el actor, lo que permite tener por ciertos (artículo 91.2 de la LRJS) los hechos expresados en la demanda que no resultan contradichos por otros medios probatorios.

TERCERO. Tal como establece el artículo 217 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; lo cual, en sede del procedimiento de despido, se particulariza con la exigencia legal de que conforme a lo previsto en el artículo 105.1 LRJS sea la empresa la que habrá de soportar la carga de probar la concurrencia de causa eficiente para el despido, y al no haber concurrido al juicio oral no ha realizado ninguna alegación ni prueba de causa alguna, quedando por tanto constancia de que la extinción ha tenido lugar sin comunicación escrita explicativa de causa y sin razón legal para despedir.

Recuérdese que por despido no hay que entender no sólo el caso en que se produce la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario fundada en causa disciplinaria, sino en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio del 2012 (RCUD 2005/2011), “comprende por lo general cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun cuando estuviera fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual, grave y culpable. El despido, pues, constituye concepto genérico, diversificable, por razón de su causa, en especies distintas”.

Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1.989 y 19 de junio de 1990, entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos “atípicos”, por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar “no probado” el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.986 , entre otras), en el bien entendido de que ha de calificarse como despido improcedente toda extinción patronal que ni tenga encaje en otra causa específica ni pueda calificarse como despido procedente o nulo (SS.TS. de 20-2-1995 , 25-5- 1995 , 26-1-1996 y 10-7-1996, entre otras muchas)

Así pues, para poder hablar de despido es precisa “la resolución del contrato de trabajo que unilateralmente decide el empresario”. O, lo que es lo mismo, la terminación de una relación laboral que se encuentra en vigor, o en suspenso (caso, por ejemplo, del trabajador excedente).

En el presente caso la empresa ha procedido a dar de baja a la demandante en seguridad social, y tal conducta puede encajarse en un despido injustificado o sin causa, por la vía del hecho.

En relación con la causa extintiva, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 105.1 LRJS y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será la empresa la que habrá de soportar la carga de probar la concurrencia de causa eficiente para el despido, en el presente caso la empresa no sólo no ha cumplido con la indicada carga probatoria -dada su voluntaria falta de comparecencia-, sino que tampoco se han respetado las formalidades exigidas por el ET para proceder al despido del trabajador por alguna de las causas allí contempladas, pues ni se ha comunicado tal decisión en debida forma, ni tampoco se ha respetado el plazo de preaviso establecido en todo caso por la Ley, encontrándonos ante un supuesto calificado por la doctrina jurisprudencial como ‘despido tácito’.

A la vista de lo anterior, es claro que tal decisión deberá ser declarada improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 E.T.

Por tanto, al producirse la extinción de la relación laboral sin causa cierta y eficiente y con infracción de lo previsto en los artículos 53 ET y 122 LRJS y en la doctrina expuesta, procede declarar la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración que vienen fijados en el art. 53.5 del ET y 123 LRJS, con los efectos derivados de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que consisten en que en que la empresa pueda optar entre:

a) Readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a la empresa), a razón del salario diario declarado probado y descuento de los periodos en que hayan podido permanecer en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya podido percibir en posteriores empleos y prestaciones de desempleo que hayan podido percibir para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado.

b) Abonarle la indemnización legal por despido de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/09/2007 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 22/04/2019 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de “cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año” (disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 53 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de “treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año” (disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 87 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 26.652,30 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

CUARTO. Habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, únicamente puede ser condenado a estar y pasar por este pronunciamiento, sin perjuicio de resultar ulteriormente la insolvencia de la empresa, deba asumir su responsabilidad legal.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que estimando como ESTIMO LA DEMANDA DE DESPIDO formulada por ROMULO ABAD VINCES PEREZ contra MIXOR, S.A.U., debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO articulado sobre dicho trabajador con fecha 22.04.2019 condenando a la empleadora demandada a que, a su libre elección, lo readmita en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a su despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a dicha empresa), a razón del salario diario declarado probado (60,85 euros) y descuento de los periodos en que hayan permanecido en situación de incapacidad temporal, y/o de los salarios que hayan percibido en nuevos empleos y prestaciones de desempleo que percibido como consecuencia de la rescisión parcial de su contrato para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado, o alternativamente le abone la cantidad de 26.652,30 euros en concepto de indemnización.

Notificase la presente resolución al Fondo de Garantía Salarial a los efectos legales oportunos.

Se advierte a la partes de que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 2508-0000-61-0681-19 del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2, y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1. 3 del mismo texto legal.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/37.425/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20191120-101